T-580-19
Sentencia T-580/19
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Vulneración
al impedir a estudiantes su graduación, por tener pagos pendientes por concepto
de matrícula
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
Esta Corporación ha
puntualizado que el principio de autonomía universitaria tiene como límite el
respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la
educación.
Adicionalmente,
entre los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden
desarrollar las universidades, se encuentra el del respeto del debido proceso,
pues este Tribunal ha sido claro en establecer que la autonomía no puede, bajo
ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por no otorgar
la ESAP el título de especialistas
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA FRENTE AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA
DERECHO
A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación
(i) No puede negársele
el grado a un estudiante universitario que ha cumplido con todos los requisitos
académicos para la obtención del título, pero que no se encuentra a paz y salvo
con la institución; (ii) […]; (iii) se vulnera el derecho a
la educación cuando una institución registra o certifica una actividad del
estudiante de forma errada y esto, le trae consecuencias negativas a la hora de
inscribir materias, matricularse u obtener el grado; (iv) no es
posible posponer de manera indefinida la continuación del proceso educativo de
una persona por razones de índole económica, pero ello tampoco implica
desconocer la deuda del estudiante, en estas circunstancias, se debe proceder a
realizar un acuerdo de pago con el deudor sin restringirle la permanencia en el
estudio
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a la ESAP que, una vez se acrediten la totalidad de los requisitos
académicos, otorgue el respectivo título de especialistas a los accionantes
Referencia: Expediente T-7.206.659
Acción de tutela presentada por Aida Mildred
Chacón Banbague y otros en contra de la Escuela Superior
de Administración Pública –ESAP–
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de
Mocoa, el 2 de noviembre
de 2018, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala
Tercera de Decisión del Sistema Oral, el 6 de diciembre de 2018, dentro del
proceso de tutela iniciado por Aida Mildred Chacón Banbague y otros en contra
de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,
mediante auto proferido el 15 de marzo de 2019 y notificado el 1 de abril de
2019[1].
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
Aida Mildred Chacón Banbague, Andrea
Carolina Bravo Vallejo, Ángela María Castro Castro, Carlos Mauricio Cuarán
Medicis, Claudia Marcela Villacorte López, Claudia Yaneth Loaiza Valencia,
Diana Marcela Gómez Silva, Gail Lizeth Riascos Palacios, Gloria Eliana Morán
Paucar, Ivanna Janethe Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez,
Jineth del Carmen Villota Daza, Juan Pablo Ramírez Zambrano, Luz Viviana
Alegría Cuellar, María Camila Arcos Bermeo, María Sonia Zambrano Pérez, Milady
Idalia Liñán Chávez, Roberth Milley Imbachi Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja
López, Sandra Yaneth Guerra Toro, Sandro Daniel Alvarado Rodríguez, Segundo
Andrés Coral Herrera, Víctor Favián Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro Romo
Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y Yury Vanessa Quiroz Castrillón,
presentaron acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración
Pública –ESAP–. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza
legítima, al estimarlos vulnerados en razón de la decisión de la ESAP de
exigirles el pago total de la matrícula financiera de la especialización en
derechos humanos cursada en el Centro Territorial de Administración Pública
–CETAP– Mocoa en los períodos 2017-2 y 2018-1, como requisito previo para la
obtención del título de especialistas, bajo el argumento de que los accionantes
no cumplieron con las exigencias establecidas en el Acuerdo No. 005 del 9 de
mayo de 2017, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESAP, para
obtener el beneficio de exoneración de la matrícula financiera[2].
A continuación, se exponen los hechos más
relevantes que fueron descritos en la demanda:
1.1. Los accionantes manifestaron ser
egresados de la especialización en derechos humanos ofrecida por la ESAP en el Centro
Territorial de Administración Pública –CETAP– Mocoa, en los períodos académicos
2017-2 y 2018-1; además, que la mayoría cumplió con todos los requisitos
establecidos por la institución educativa, encontrándose únicamente a la espera
de recibir las actas y los diplomas de grado que los acredite como
especialistas.
1.2. El Consejo Directivo Nacional de la
ESAP, mediante el Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017, concedió la
exoneración del pago de matrícula financiera para los períodos 2017-2 y 2018-1
a los estudiantes activos del CETAP Mocoa, Putumayo, en la modalidad de
pregrado en administración pública territorial, y para el período 2017-2 en la
modalidad posgrado a distancia. Lo anterior, a raíz de la tragedia sufrida en
Mocoa en la noche del viernes 31 de marzo de 2017, que generó que el Presidente
de la República declarara el estado de emergencia económica, social y
ecológica, por medio del Decreto 601 de 2017.
1.3. Con el conocimiento del acuerdo
expedido por la institución, los accionantes elevaron petición verbal y escrita
ante la Dirección Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP, con la
finalidad de que se aplicara el beneficio de exoneración del pago de matrícula
financiera en consideración a que eran víctimas directas e indirectas de la
avalancha ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. La petición escrita fue
realizada en forma grupal el 12 de julio de 2017 y dirigida al correo
electrónico de la directora territorial, Martha Cecilia Piza Losada,
[email protected].
1.4. El 14 de julio de 2017 fueron
expedidos por parte de la ESAP los recibos de la matrícula financiera correspondientes
al primer semestre de la especialización en derechos humanos, por un valor
total de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos
($4.426.300), el cual variaba por concepto de descuentos en razón de
condiciones especiales tenidas en cuenta para algunos aspirantes.
1.5. Señalaron que el coordinador del CETAP
Mocoa, Alex Fernando Osorio, y la directora territorial Huila, Caquetá y bajo
Putumayo de la entidad, Martha Cecilia Piza Losada, les indicaron que se
abstuvieran de realizar el pago de la matrícula financiera toda vez que el
trámite de exoneración se encontraba bajo estudio. Además, que el coordinador
del CETAP Mocoa les había señalado por mensaje de voz enviado vía WhatsApp, que
la decisión de la institución educativa daba lugar a la exoneración del 100% del
costo de la matrícula financiera de los dos semestres de la especialización que
estaban a portas de cursar.
1.6. Como consecuencia de lo anterior,
fueron expedidos nuevos recibos de pago de la matrícula financiera del primer
semestre de la especialización en derechos humanos (2017-2), con fecha del 19
de julio de 2017, que arrojaron como valor total a pagar “CERO PESOS ($0
M/CTE) por concepto de DESCUENTO EXONERACIÓN MOCOA” (mayúsculas originales),
y que incluían una anotación que señalaba “no pagar el valor de esta
liquidación es de cero pesos ($0,00)”. En razón de ello, los accionantes asumieron
que la información suministrada por los funcionarios de la ESAP antes
indicados, se confirmaba, y que, por lo tanto, eran beneficiarios de la
exoneración regulada por el Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017.
1.7. Explicaron que los documentos exigidos
para el proceso de matrícula académica del primer semestre fueron cargados con
total normalidad en la plataforma que se encontraba habilitada en ese momento
para tal fin (ACADEMUSOFT), y que los originales fueron entregados en físico al
coordinador del CETAP Mocoa, Alex Fernando Osorio, según su directriz, para su
radicación en la Dirección Territorial correspondiente. Entre ellos, fueron
anexados los recibos de la matrícula financiera del primer semestre de la
especialización en derechos humanos (2017-2), por un valor de cero pesos. Las
clases iniciaron el 18 de agosto de 2017 y culminaron el 9 de diciembre del
mismo año, según afirmaron, con total normalidad.
1.8. Agregaron que una vez se abrieron las
inscripciones para cursar el segundo semestre de la especialización (2018-1),
iniciaron el proceso de matrícula académica y al descargar los recibos de la
matrícula financiera aparecía registrado un valor a pagar de cuatro millones seiscientos
ochenta y siete mil quinientos pesos ($4.687.500), el cual variaba por concepto
de descuentos en razón de condiciones especiales tenidas en cuenta para algunos
estudiantes. Nuevamente realizaron consulta a la Dirección Territorial Huila,
Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP acerca de la exoneración del pago de
matrícula financiera, obteniendo respuesta el 24 de enero de 2018, con la
expedición de los recibos de matrícula ordinaria para el segundo semestre en “CERO
PESOS ($0 M/CTE) por concepto de 50- EXONERACIÓN MOCOA” (mayúsculas
originales).
1.9. El segundo semestre inició en el mes
de febrero y finalizó en junio de 2018 y, según informaron, no se presentó
ningún contratiempo. Así, agregaron, los estudiantes que cumplieron todos los
créditos del programa académico, incluyendo el trabajo de grado, descargaron
los recibos de pago por concepto de derechos de grado, los cuales fueron
cancelados oportunamente y cargados en la plataforma junto con la demás documentación
requerida por la institución.
1.10. Mencionaron las siguientes
particularidades en relación con algunos estudiantes: Roberth Milley Imbachi
Rodríguez, fue exonerado del pago de los derechos de grado al concedérsele matrícula
de honor en el semestre de 2018, de acuerdo con la Resolución No. 15-616 del 24
de julio de 2018 expedida por la ESAP. Aida Mildred Chacón Banbague, tenía
pendiente por cursar la materia análisis de casos a la que no pudo asistir
debido a una calamidad doméstica.
1.11. Con todo, señalaron que en una
reunión programada por la nueva coordinadora del CETAP Mocoa, Ilia Cristina
Moncayo, con el tema “ceremonia de grado”, y realizada el 31 de agosto
de 2018, se les informó a los asistentes que tenían que cancelar el valor del
segundo semestre del programa de posgrado cursado y aprobado. Y días después,
el 12 de septiembre del mismo año, a través de correo electrónico suscrito por
la directora de la Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo, se envió un
comunicado a los estudiantes en el que les solicitaba que informaran el por qué
sus obligaciones económicas del primer semestre de 2017 (2017-2) y del segundo
semestre de 2018 (2018-1) no se encontraban al día, además de requerirles la
cancelación de la totalidad de los valores de los semestres mencionados, suma
equivalente a nueve millones ciento trece mil ochocientos pesos ($9.113.800),
con variaciones según circunstancias particulares de algunos estudiantes. En el
comunicado se les advirtió que contaban con tres días, a partir de su recepción,
para explicar y sustentar la respuesta, so pena de proceder al cobro de la
obligación por las vías legales correspondientes.
1.12. Narraron que a partir de ese momento
hubo un cruce de comunicaciones con la institución educativa con ocasión de un
derecho de petición interpuesto por los accionantes, en las que se les requería
la acreditación de los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 005 de 2017
para efectos de aplicar la exoneración del pago de matrícula financiera, y que
tenían la única finalidad de impedir su graduación en la ceremonia de grado
programada para el 26 de octubre de 2018. Finalmente, el 10 de octubre de 2018,
la ESAP emitió respuesta de fondo exigiéndoles el pago total de la matrícula de
los dos semestres cursados de la especialización en derechos humanos, como
prerrequisito al acto de graduación, pese a que entendían que esa obligación se
encontraba superada con la expedición de los recibos de pago en cero pesos.
1.13. En razón de lo anterior, a través de
la acción de tutela solicitaron que se ordenara a la ESAP exonerar a los demandantes
del pago total de la matrícula financiera; cesar cualquier cobro coactivo que
hubiera iniciado en su contra; eliminar, en caso de haberlo, cualquier reporte
negativo en la Central de Información de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia –CIFIN– que los pudiera afectar; y expedir los
respectivos paz y salvo por concepto de matrícula financiera, y hacer entrega
de las actas y los diplomas de grado que los acredite como especialistas en
derechos humanos.
1.14. Adicionalmente, y partiendo del
entendimiento de que se encuentran a paz y salvo académica y financieramente
con la ESAP, solicitaron como medida provisional que se ordenara a la ESAP
incluir a los accionantes en el listado de graduandos para la ceremonia de
grado que se celebraría el 26 de octubre de 2018 en Mocoa.
En el Anexo 1 se relacionan las
pruebas documentales que fueron aportadas en la demanda por los accionantes.
2. Respuesta de las entidades demandada y
vinculadas
2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de
Mocoa, mediante auto del 23 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela,
vinculó al proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública y al
Ministerio de Educación y decretó la medida provisional solicitada por los
accionantes, consistente en ordenar a la ESAP que los incluyera en el listado
de graduandos para la ceremonia de grado que se celebraría el 26 de octubre de
2018[3].
2.2. La anterior decisión fue cuestionada
por la directora territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP[4], mediante comunicación
del 24 de octubre de 2018, en la que solicitó la revocatoria de la medida
provisional decretada. Sostuvo que a los accionantes no se les está causando un
perjuicio irremediable debido a que también hay programada una ceremonia de
grado para el mes de noviembre de 2018, por lo que no se configura la
inminencia de la acción constitucional[5].
2.3. Mediante auto del 25 de octubre de
2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, declaró improcedente la
solicitud de revocatoria de la medida cautelar y requirió a la ESAP “para
que remita inmediatamente informe de cumplimiento allegando los soportes
documentales pertinentes, respecto de la medida provisional decretada”[6].
2.4. El 25 de octubre de 2018, el
Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–[7] solicitó declarar
improcedente la acción de tutela presentada por los estudiantes en lo que tiene
que ver con dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la ESAP, creada por la Ley 19 de 1958, es un establecimiento
público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al DAFP, que
cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía
administrativa y académica, por lo que es a dicha institución a quien compete
regular y verificar los requisitos que deben ser cumplidos en los programas de
formación por ella impartidos[8].
2.5. El 26 de octubre de 2018, la directora
territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP solicitó negar las
peticiones de los accionantes debido a que no se presentó vulneración o amenaza
a derecho fundamental alguno, ya que las actuaciones de la entidad, que goza de
autonomía universitaria[9],
se ciñeron a la normativa aplicable al caso concreto[10]. Adicionalmente,
reiteró la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela, debido a que también se prevé una ceremonia de graduación para el
mes de noviembre de 2018. Sustentó su oposición en los siguientes argumentos:
-
En el caso concreto no
existe el “derecho adquirido” que reclaman los accionantes debido a que
no eran sujetos beneficiarios del Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017, “por
el cual se concede la exoneración del pago de matrícula financiera, para los
períodos 2017-2, 2018-1 a los estudiantes activos del CETAP de Mocoa -
Putumayo, en la modalidad de Pregrado en Administración Pública Territorial, y
2017-2 modalidad de posgrado a distancia”, expedido por el Consejo
Directivo Nacional de la escuela[11],
toda vez que a la fecha de expedición del acto “no ostentaban la calidad de
estudiantes ACTUALMENTE activos de la ESAP”[12] (mayúsculas
originales).
-
El Acuerdo No. 002 del
23 de enero de 2008, “por el cual se expide el Reglamento General
Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de
Administración Pública, ESAP”[13],
establece en el artículo 2 la calidad de estudiante de la ESAP, como “quien
ha sido formalmente admitido y se ha matriculado en un programa de educación
formal, con sujeción a las normas establecidas en el […] reglamento y en las
particularidades del programa curricular respetivo”[14]. Adicionalmente, el
artículo 11 regula la matrícula como “el acto por el cual el aspirante
oficialmente admitido adquiere la condición de estudiante y, en consecuencia,
se convierte en sujeto de los derechos y deberes establecidos en el […]
Reglamento y en el Reglamento Académico de su programa curricular”[15].
-
No obstante lo
anterior, la Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP, en procura
de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación,
requirió a los accionantes para que acreditaran el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Acuerdo No. 005 de 2017, en lo que tiene que ver
con (i) ser “estudiantes actualmente activos en programas de posgrado
en la modalidad a distancia, en el CETAP Mocoa” (artículo primero); y (ii)
demostrar que fueron afectados familiar y económicamente, de forma grave, por
la tragedia (parágrafo, artículo segundo). Pese a ello, los anteriores
requisitos exigidos para efectos de la aplicación del Acuerdo No. 005 no fueron
satisfechos. Se precisó el caso del estudiante Wilson Albeiro Romo Guerrero,
quien acreditó su calidad de afectado y damnificado por la tragedia sufrida en
Mocoa, según el Registro Único de Damnificado otorgado por el Consejo Municipal
de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio –CMGRD–[16].
-
Si bien se expidieron
los recibos de pago de la matrícula financiera en cero pesos ($0), los mismos
resultaban ser contrarios al Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017, puesto que
para la fecha de expedición del acto los accionantes no eran estudiantes
activos del CETAP Mocoa, razón por la que fueron requeridos para el pago de la
matrícula financiera correspondiente a la especialización en derechos humanos
cursada de los períodos 2017-2 y 2018-1. Agregó que a los estudiantes se les
permitió tomar las clases y obtener las notas, pero que nunca se les exoneró
del pago de las respectivas matrículas financieras.
-
Finalmente, señaló que
los estudiantes se deben poner a paz y salvo con la entidad para efectos de
cumplir con todos los requisitos orientados a la obtención del grado.
2.6. El 26 de octubre de 2018, la directora
territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo[17]
informó que “[p]ara el cumplimiento del mandato judicial, […], la Escuela
Superior de Administración Pública – ESAP, expidió el Acta de Grado General No.
084 de fecha 26 de octubre de 2018, a la cual se le dio lectura en ceremonia de
grado en la que participaron los accionantes y que se celebró en el Hotel
Kawari de la ciudad de Mocoa Putumayo […]”[18].
En dicha ocasión se le confirió el título de especialistas en derechos humanos a
los siguientes alumnos (22 en total): Andrea Carolina Bravo Vallejo, Ángela María Castro Castro, Carlos
Mauricio Cuarán Medicis, Claudia Marcela Villacorte López, Claudia Yaneth
Loaiza Valencia, Diana Marcela Gómez Silva, Gail Lizeth Riascos Palacios,
Ivanna Janethe Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez, Jineth del
Carmen Villota Daza, Luz Viviana Alegría Cuellar, María Camila Arcos Bermeo,
María Sonia Zambrano Pérez, Milady Idalia Liñán Chávez, Roberth Milley Imbachi
Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja López, Sandra Yaneth Guerra Toro, Sandro
Daniel Alvarado Rodríguez, Víctor Favián Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro Romo
Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y Yury Vanessa Quiroz Castrillón[19].
En
dicho documento se lee:
“Verificado
el cumplimiento de los requisitos institucionales, se pudo observar que los
mismos no fueron acatados, toda vez que los anteriores ciudadanos no han
cumplido con sus obligaciones pecuniarias para con la Escuela Superior de
Administración Pública, referentes al pago de sus matrículas para los períodos
2017-II y 2018-I.
Así
mismo, los procedimientos establecidos en el Acuerdo No. 002 del 23 de enero de
2008, “por el cual se expide el reglamento General Estudiantil para los
Programas Curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP”,
en especial [el] contenido en el parágrafo 1º del artículo 49, fueron omitidos
en aras de dar cumplimiento a la medida provisional adoptada, por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo el Radicado No.
860013333002-2018-00386, dentro de la Acción de Tutela promovida por AIDA
MILDRED CHACÓN BANBAGUE y otros, en contra de la [ESAP]”[20].
2.7. El 26 de octubre de 2018, el jefe de
la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación[21] solicitó desvincular a
dicha cartera del proceso constitucional que cursa, teniendo en cuenta que
carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse acerca del
conflicto jurídico que se plantea entre la ESAP y los accionantes[22].
3. Decisión que se revisa del juez de
tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa,
mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018[23],
tuteló los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la
confianza legítima de los accionantes, al considerar que “la conducta
permisiva de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y más
exactamente del coordinador [del] CETAP - Mocoa y de la Directora Territorial
de Huila, Caquetá y bajo Putumayo, generó en los accionantes la fundada
expectativa de haber sido beneficiados con la exoneración del pago de [la]
matrícula financiera”[24].
Y Agregó: “En efecto, los accionantes invirtieron tiempo y dedicación en
satisfacer los requisitos académicos indispensables para obtener su título como
especialistas a través del cumplimiento de los requisitos académicos en su
condición de estudiantes matriculados del ente universitario. Igualmente, puede
acreditarse dentro del plenario la exigencia de la [ESAP], al pago de los
valores correspondientes a derechos de grado, los cuales fueron aportados por
los accionantes y recibidos por esta”[25].
En consecuencia, ordenó al director general
de la ESAP: (i) cesar cualquier tipo de cobro pecuniario contra los
accionantes derivado del pago de matrícula financiera para los períodos 2017-2
y 2018-1 de la especialización en derechos humanos, ofrecida en el CETAP Mocoa.
(ii) Emitir a favor de los accionantes los paz y salvo por ser
destinatarios de la exoneración del pago de matrícula financiera para el
período 2017-2 y 2018-1, sin eximirlos de tener que acreditar que se encuentran
a paz y salvo en el pago de derechos pecuniarios distintos a la matrícula financiera
frente al ente universitario. (iii) Otorgar a los accionantes que hayan
cumplido con el pleno de los requisitos académicos y derechos pecuniarios
distintos a la matrícula financiera exigidos por el ente universitario como
requisitos para la obtención del título de especialistas, las actas de grado y
los diplomas de grado correspondientes a la especialización en derechos
humanos; precisando que en el caso concreto de Aida Mildred Chacón Banbague,
Gloria Eliana Morán Paucar, Juan Pablo Ramírez Zambrano, Segundo Andrés Coral
Herrera y Delia Gilón Dorado[26],
estos deberán acreditar ante la ESAP el cumplimiento de los requisitos
académicos y el pago de los derechos pecuniarios distintos a la matrícula
financiera exigidos para la obtención del título de especialistas.
4.
Impugnación
El 9 de noviembre de 2018, la directora
la ESAP Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo[27]
le solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia del Juzgado
Segundo Administrativo de Mocoa, de un lado, porque la acción de tutela resulta
improcedente para decidir un asunto de naturaleza económica, en donde, además,
no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, porque no
existió vulneración de los derechos invocados por los accionantes ya que las
actuaciones de la entidad se ciñeron a la normativa aplicable al caso concreto,
y sus pretensiones desbordaron “la buena fe de la administración”, conduciéndola
a proferir actos administrativos sin la acreditación de los requisitos
establecidos en el Acuerdo No. 005 de 2017[28]. Adicionalmente,
expuso los siguientes argumentos:
Primero, la ESAP ha ceñido sus
actuaciones a los lineamientos, reglamentos y acuerdos académicos de la
institución, que indicaban que no era viable otorgar la exoneración del pago de
matrícula financiera a los accionantes, y menos cesar cualquier tipo de cobro
pecuniario en su contra, debido a que no cumplían los requisitos para que
fueran considerados beneficiarios de la prerrogativa contemplada en el Acuerdo
05 del 9 de mayo de 2017,
ya que cuando este fue expedido no tenían la calidad de estudiantes activos,
sino de “aspirantes”. Por ello, no es posible atribuirle a la entidad la
vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes.
Los artículos 1 y 2 del referido
acuerdo fijaron el alcance y los requisitos para la exoneración del pago de matrícula
financiera, así:
“ARTÍCULO PRIMERO. DESTINATARIOS DE
LA EXONERACIÓN. La ESAP exonerará del pago de la matrícula a los estudiantes
actualmente activos en el programa de Administración Pública Territorial en el
CETAP de MOCOA, por los períodos académicos 2017-2 y 2018-1; y a los estudiantes
actualmente activos en programas de posgrado en la modalidad distancia, en
el CETAP - MOCOA, por el período 2017-2.
PARÁGRAFO PRIMERO. Este beneficio no
aplica a otros derechos pecuniarios, distintos al pago de matrícula académica,
de los semestres académicos mencionados en el presente acuerdo.
ARTÍCULO SEGUNDO. REQUISITOS. Para
ser beneficiarios de la exoneración de la matrícula autorizada mediante el
presente acuerdo, los estudiantes deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Ser estudiante activo del CETAP
- MOCOA.
2. Presentar por escrito solicitud de
la exoneración ante la Dirección Territorial en la cual se encuentra adscrito
el CETAP - MOCOA.
3. Surtir el proceso de matrícula
académica correspondiente con los soportes y presentarlos en las fechas
establecidas a la Dirección Territorial.
4. No estar incurso en sanción
disciplinaria (parágrafo 3 del artículo 63 del Acuerdo 002 de 2008).
5. No haber perdido la calidad de
estudiante (artículo 17 del Acuerdo 002 de 2008).
PARÁGRAFO. La
presente exoneración podrá ser concedida a aquellos estudiantes que estando
activos en CETAP de otras territoriales, demuestren que han sido afectados
familiar y económicamente, de forma grave, por esta tragedia.
En este caso deberá acreditar su
calidad de estudiante activo del CETAP al que pertenezca, los demás requisitos
indicados en el presente artículo que le apliquen y sustentar bajo el principio
de buena fe la grave afectación” (negrillas originales).
Segundo, a los estudiantes se les permitió
ejercer su derecho al debido proceso, ya que la administración les brindó los
espacios para que se pronunciaran y acreditaran los requisitos establecidos en
los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 005 de 2017 para la obtención del beneficio
de la exoneración del pago de matrícula financiera. No obstante, han sido los
propios accionantes quienes se han negado a demostrar el derecho que, según
ellos, les confiere la disposición mencionada.
En virtud de lo anterior, mal haría
la ESAP al “otorgar un beneficio en donde no han sido satisfechos sus
requisitos, configurando así un posible desequilibrio de las cargas públicas y
un enriquecimiento sin causa a favor de los accionantes, producto de [una
presunta mala intención] (engaño) de unos ciudadanos, pues como entidad pública
se propende por la protección y conservación de los recursos públicos”[29].
Tercero, en relación con la presunta
vulneración del derecho a la educación, pese a que no se cumplieron los
requisitos para obtener el beneficio de exoneración del pago de matrícula
financiera, la ESAP les permitió a los accionantes que asistieran a clases y
obtuvieran las notas, y a la gran mayoría, así fuera por orden judicial, se les
otorgó el título de especialistas.
Cuarto, la administración no actuó a
espaldas o de manera abusiva con los estudiantes, al contrario, adoptó el
camino que la ley establece para obtener la revocatoria del acto administrativo
al solicitarles que demostraran con evidencias que su caso se encontraba en el
marco de lo establecido en el Acuerdo No. 005 de 2017, sin que se obtuviera
respuesta de los requeridos. En razón de ello, no se vulneró el principio de
confianza legítima ya que los accionantes en ningún momento demostraron que se
encontraran amparados por el derecho otorgado en el acuerdo referido.
Quinto, las contradicciones que se han
presentado entre el auto que admitió la acción de tutela y la decisión de
primera instancia vulneran los derechos fundamentales de la ESAP, ya que, en
esta última, se prohíbe el cobro de la suma adeudada por los accionantes por
concepto de matrículas financieras de
la especialización en derechos humanos para los períodos 2017-2 y 2018-1.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de
segunda instancia
El Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante
sentencia del 6 de diciembre de 2018[30], revocó el fallo del 2 de noviembre de
2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela, al concluir que se trata de un litigio de
carácter económico entre los accionantes y la ESAP que no puede ser objeto de
debate en sede de tutela, toda vez que no se observa la existencia de un
perjuicio irremediable[31]. Al respecto sostuvo:
“Del análisis del acervo probatorio,
advierte la Sala, que los accionantes no solo no cumplen con el lleno de los
requisitos que exige el Acuerdo 05 del 9 de mayo de 2017, expedido por el
Consejo Directivo Nacional de la [ESAP], para que se los exonere del pago de la
matrícula financiera de la especialización en Derechos Humanos, puesto
que dicha prerrogativa fue destinada para los estudiantes activos que hayan
resultado damnificados de la tragedia ambiental ocurrida en Mocoa el 31
de marzo de 2017, y, en el presente asunto, no se encuentra acreditado que los
accionantes hayan resultado directamente afectados de dicha desventura, y, por
el contrario, se evidencia que para la fecha de expedición del Acuerdo 05 de
2017, los actores únicamente ostentaban la calidad de aspirantes y no de
estudiantes activos, como se requería, sino que quienes tutelan no hicieron
ningún esfuerzo por demostrar que cumplían con las circunstancias que los
hacían merecedores del beneficio.
En cuanto a la presunta vulneración al
principio de confianza legítima que alegan los tutelantes, existe certeza en
este asunto, que no se allegó prueba alguna que permita deducir que los
accionantes hubieran adquirido un derecho, y que posteriormente se les hubiera
arrebatado, pues no existe acto administrativo por medio del cual se los haya
reconocido como beneficiarios del Acuerdo 05 de 9 de mayo de 2017, ni sustentos
documentales para ello, y, por el contrario, únicamente se vislumbra la errónea
emisión de unos recibos de matrícula por “CERO PESOS M/Cte.”, lo cual hace
imposible deducir que quienes pretenden el amparo eran propietarios de un
derecho, menos aún, cuando no se identificó ningún daño irremediable, debido a
que la [ESAP] les brindó la posibilidad de asistir a clases y cumplir con todo
el programa académico para acceder a su título de posgrado.
Es necesario advertir, que contrario al
derecho que sin elementos demostrativos se reclama, podía la entidad accionada,
al percatarse del error cometido, corregirlo a través de la solicitud de pago
de las matrículas financieras a los accionantes, sobre todo porque, como se
dijo, los accionantes no probaron su derecho, o que se encontraran en
incapacidad de realizar el pago que se les requería”[32] (cursivas originales).
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante
auto del 10 de julio de 2019[33],
decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos
de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso
objeto de estudio, a la vez que suspendió los términos del presente proceso.
Así, solicitó a la Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP–, Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo, que
informara: (i) el estado de las actuaciones adelantadas en el marco de
las reclamaciones de Aida Mildred Chacón Banbague, Andrea Carolina Bravo
Vallejo, Ángela María Castro Castro, Carlos Mauricio Cuarán Medicis, Claudia
Marcela Villacorte López, Claudia Yaneth Loaiza Valencia, Diana Marcela Gómez
Silva, Gail Lizeth Riascos Palacios, Gloria Eliana Morán Paucar, Ivanna Janethe
Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez, Jineth del Carmen Villota
Daza, Juan Pablo Ramírez Zambrano, Luz Viviana Alegría Cuellar, María Camila
Arcos Bermeo, María Sonia Zambrano Pérez, Milady Idalia Liñán Chávez, Roberth
Milley Imbachi Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja López, Sandra Yaneth Guerra
Toro, Sandro Daniel Alvarado Rodríguez, Segundo Andrés Coral Herrera, Víctor Favián
Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro Romo Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y
Yury Vanessa Quiroz Castrillón; (ii) si las personas anteriormente mencionadas
efectivamente eran estudiantes activos en el CETAP Mocoa en un programa de
posgrado en la modalidad a distancia, en el período 2017-2, o en un CETAP de
otras territoriales, indicando en cuáles, y si cumplían con los demás
requisitos fijados en el Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017, expedido por el
Consejo Directivo Nacional de la ESAP; (iii) si se han iniciado los
trámites administrativos y financieros pertinentes contra los accionantes
tendientes a la recuperación de los montos económicos a que haya lugar, por
concepto del valor de la matrícula financiera del programa especialización en
derechos humanos por los períodos 2017-2 y 2018-1; y (vi) cualquier otro
hecho que se considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso
estudiado.
Adicionalmente, le solicitó a la Secretaría
General de la Corporación poner a disposición de la parte accionante las
pruebas una vez recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas. Lo
anterior, en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”.
6.2. El 22 de julio de 2019, una vez venció
el término otorgado en el auto que decretó pruebas, la Secretaría General de la
Corporación allegó al despacho la respuesta remitida por la ESAP[34]. Adicionalmente,
informó que descorrido el traslado concedido en el auto del 10 de julio de 2019
a la parte accionante, no se recibió pronunciamiento alguno.
6.3. El director (e) de la Territorial
Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública
–ESAP–[35]
dio respuesta a los cuestionamientos formulados en el auto del 10 de julio de 2019[36], así:
(i)
La entidad, de conformidad con la medida provisional decretada por el Juzgado
Segundo Administrativo de Mocoa, el 23 de octubre de 2018, procedió a dar
cumplimiento a lo ordenado en relación con la inclusión de los accionantes que
se encontraran a paz y salvo con la cancelación de los derechos de grado para
la obtención del título de especialistas en derechos humanos (CETAP Mocoa,
períodos 2017-2 y 2018-1), en el listado de graduandos de la ceremonia de
grados que se llevaría a cabo en Mocoa el 26 de octubre de 2018. En
consecuencia, en dicha fecha se celebró la ceremonia de graduación presidida
por la directora de la territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo, y se les
confirió el título de especialista en derechos humanos a los siguientes
alumnos (en total 22): Andrea Carolina Bravo Vallejo, Ángela María Castro
Castro, Carlos Mauricio Cuarán Medicis, Claudia Marcela Villacorte López,
Claudia Yaneth Loaiza Valencia, Diana Marcela Gómez Silva, Gail Lizeth Riascos
Palacios, Ivanna Janethe Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez,
Jineth del Carmen Villota Daza, Luz Viviana Alegría Cuellar, María Camila Arcos
Bermeo, María Sonia Zambrano Pérez, Milady Idalia Liñán Chávez, Roberth Milley
Imbachi Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja López, Sandra Yaneth Guerra Toro,
Sandro Daniel Alvarado Rodríguez, Víctor Favián Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro
Romo Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y Yury Vanessa Quiroz Castrillón[37].
Precisó que en relación con los estudiantes
Aida Mildred Chacón Banbague, Gloria Eliana Morán Paucar, Juan Pablo Ramírez
Zambrano, Segundo Andrés Coral Herrera y Delia Gilón Dorado, esta última que no
es parte de la presente acción de tutela, no fueron incluidos en el Acta de Grado
No. 084 de 2018[38]
debido a que no habían cumplido los requisitos académicos y derechos
pecuniarios, distintos a la matrícula financiera, necesarios para la graduación.
En razón de la decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral,
el 6 de diciembre de 2018, a través de la cual se revocó la sentencia de
primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela, la ESAP Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo “viene
adelantando los trámites administrativos que permitan respetar los derechos de
audiencia y defensa (debido proceso), para lo cual se ha oficiado a todos y
cada uno de los accionantes, que expresen su consentimiento de manera clara,
puntual, precisa y por escrito, respecto de la revocatoria del Acto
Administrativo (expreso o ficto), mediante el cual se le concedió como
beneficio la exoneración del pago de la matrícula para los períodos 2017-2 y
2018-1, al ser este contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto no se
[encontraban] cobijados por lo normado en el Acuerdo No. 005 de 2017”[39]. Agregó que se les
advirtió que de no recibir el consentimiento, bien sea a favor o en contra de
la revocatoria del acto administrativo durante el plazo fijado, se entenderá
que niegan su consentimiento, de acuerdo con los artículos 93 al 97 de la Ley
1437 de 2011, por lo que serán iniciados los medios de control pertinentes para
la recuperación de los dineros dejados de ingresar al presupuesto de la ESAP,
por concepto de la especialización en derechos humanos en el CETAP Mocoa en los
períodos 2017-2 y 2018-1.
(ii) Las personas relacionadas en el punto anterior, “para
la fecha 9 de mayo de 2017, en la que se emitió el Acuerdo No. 005 de 2017, NO
contaban con la calidad de estudiantes activos de la ESAP en el CETAP Mocoa”[40]. Teniendo en cuenta
que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 002 del 23 de enero de 2008[41], “[e]s estudiante
de la ESAP quien ha sido formalmente admitido y se ha matriculado en un
programa de educación formal, con sujeción a las normas establecidas en el presente
reglamento y en las particularidades del programa curricular respectivo”.
Agregó que los accionantes surtieron su
proceso de matrícula[42]
en el programa de especialización en derechos humanos en la modalidad a
distancia, período 2017-2, “en los días comprendidos entre el 12 y el 18 del
mes de julio de 2017; situación que no les permitía cumplir con el primer
requisito del mencionado Acuerdo, para ser beneficiarios de la exoneración del
pago de matrícula”[43].
Adicionalmente, precisó “que el período académico 2017-2, de acuerdo al
calendario académico [fijado en la] Resolución No. 2895 del 28 de septiembre de
2016, inició sus labores académicas el día 18 de agosto y finalizó el día 9 de
diciembre de 2017; en tal sentido los referenciados estudiantes cursaron su
primer semestre de la especialización en el período académico 2017-2, pero no
por ello, eran estudiantes activos de la ESAP para la fecha 9 de mayo de 2017,
en la que se expidió el Acuerdo 005 de 2017”[44].
(iii) La ESAP, Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo,
mediante oficios del 4 de marzo de 2019, le solicitó a cada uno de los
estudiantes accionantes que se pronunciara, bien sea a favor o en contra,
acerca de la revocatoria del acto administrativo (expreso o ficto), durante los
diez días hábiles siguientes a la entrega de las respectivas comunicaciones.
Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que se está
verificando con la empresa de servicio de correo 4/72, la fecha de recibo de
los escritos. Surtido el debido proceso, la dirección territorial, bajo la
orientación del área jurídica de la Sede Central de la ESAP, adelantará los
trámites administrativos y financieros pertinentes en contra de los accionantes
orientados a la recuperación de los montos económicos a que haya lugar.
(iv) Explicó que desde el 31 de agosto de 2018, la
Dirección Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo ha venido adelantando las
gestiones tendientes a la obtención del consentimiento para la revocatoria de
los actos administrativos expresos o fictos, para así poder recuperar los
dineros públicos. Así, envió a los estudiantes un primer comunicado, fechado el
24 de septiembre de 2018, a raíz del cual los requeridos elevaron un derecho de
petición que les fue resuelto adversamente a sus pretensiones. Con
posterioridad, fueron de nuevo requeridos mediante comunicado del 3 de octubre
de 2018. Con ocasión de tales comunicaciones se presentó la acción de tutela
que es objeto de decisión.
Finalmente, solicitó que se estudien los
resolutivos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que le ordenaron a la ESAP
proceder a “cesar cualquier tipo de cobro pecuniario contra los accionantes
derivado del pago de matrícula financiera para los períodos 2017-2 y 2018-1 de
la Especialización de Derechos Humanos, CETAP Mocoa” y “emitir a favor
de los accionantes paz y salvos por ser destinatarios de la exoneración del
pago de matrícula financiera para el período 2017-2 y 2018-1”. Lo anterior,
porque la entidad en cumplimiento de la decisión referida, que imponía el
cumplimiento de una obligación de no hacer y el otorgamiento de los paz y salvo
económicos a los accionantes, se ve hoy obligada a “entrar en un desgaste
administrativo y judicial” que le permita revocar el acto administrativo
que les concedió a los estudiantes el beneficio de la exoneración del pago de
matrícula financiera de la especialización en derechos humanos ofrecida en el
CETAP Mocoa en los períodos 2017-2 y 2018-1.
Para soportar lo afirmado, adjuntó un CD
con la siguiente información[45]:
-
Copia del Acuerdo No. 005
del 9 de mayo de 2017, “[p]or el cual se concede la exoneración del pago de
matrícula financiera, para los períodos 2017-2, 2018-1 a los estudiantes
activos del CETAP de Mocoa - Putumayo, en la modalidad de Pregrado en
Administración Pública Territorial, y 2017-2 [en la] modalidad de posgrado
distancia”, emanado del Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior
de Administración Pública –ESAP–[46].
-
Pantallazos de la
información académica de los 26 estudiantes matriculados en la especialización
en derechos humanos en el CETAP Mocoa, programa a distancia, en el período
2017-2. Allí se observa como fecha de ingreso el mes de julio de 2017.
-
Copia de la Resolución
SC No. 2895 del 26 de septiembre de 2016, “[p]or la cual se establece el
calendario académico general nacional para la oferta y desarrollo de los
Programas curriculares de Pregrado y Posgrado, para el año 2017”. Para el
segundo período académico se indica que el inicio de clases en las
especializaciones sería el 18 de agosto de 2017.
-
Copia del Acta No.
DT-15 del 31 de agosto de 2018 en relación con la reunión realizada entre la
directora de la ESAP, Territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo, Martha
Cecilia Piza Losada, el coordinador académico, Samuel Vásquez Ávila, y algunos
estudiantes de la especialización en derechos humanos del CETAP Mocoa, en donde
se informó acerca de los requisitos que debían cumplir para poder graduarse del
programa de especialización en derecho humanos del CETAP Mocoa, el 26 de
octubre de 2018, incluyendo “el pago de los derechos de matrícula”[47].
-
Copia de diferentes
comunicaciones enviadas a la estudiante Ángela María Castro Castro, así: (i)
comunicación del 24 de septiembre de 2018: respuesta al derecho de petición por
ella radicado el 14 del mismo mes y año, con asunto “Requerimiento”, en
el que se le solicita informar si para el 9 de mayo de 2017, y conforme a lo
señalado en los artículos primero y segundo del Acuerdo No. 005 de 2017,
ostentaba la calidad de “estudiante activo” de la ESAP y, en particular,
si para el período 2017-1 era “estudiante activo” de un programa de
posgrado de la ESAP, además, si cumplido el requisito de ser “estudiante
actualmente activo” de la ESAP, solicitó la exoneración del pago de
matrícula financiera ante la Dirección Territorial[48]. (ii) Comunicación
del 3 de octubre de 2018: respuesta al derecho de petición por ella radicado el
14 del mismo mes y año, con asunto “Segundo requerimiento”, en el que se
le solicita allegar copia del reconocimiento como víctima del suceso ocurrido
la madrugada del 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en la ciudad de Mocoa, y su
respectivo radicado ante la Dirección Territorial, de acuerdo con el artículo
segundo del Acuerdo No. 005 de 2017, así como de la constancia que la acredita
como “estudiante activo” del programa de posgrado de la ESAP para el
período 2017-1[49].
(iii) Comunicación del 9 de octubre de 2018: respuesta al derecho de
petición por ella radicado el 14 del mismo mes y año, con asunto “Respuesta
de fondo derecho de petición de la referencia”, en el que se “establece
con claridad absoluta, que para la fecha del 09 de mayo de 2017, usted NO
ostentaba la calidad de Estudiante Activo del Programa de Posgrado
Especialización en Derechos Humanos de la ESAP, CETAP Mocoa Putumayo”
(mayúsculas originales), y que “para el período 2017-1 […] solo ostentaba la
condición de aspirante al programa académico”, es decir, que “no estaba
matriculada en el programa de la Especialización en Derechos Humanos CETAP
Mocoa”, razón por la que no cumplía con el primer requisito establecido en
el artículo segundo del Acuerdo No. 005 de 2017. En esa oportunidad se le
indicó que para llevar a cabo “el grado de Especialista en Derechos Humanos
CETAP Mocoa, Cohorte 2017-2; es necesario insistir que se registra un valor
pendiente de pago por concepto de matrícula 2017-2 y 2018-1, de NUEVE MILLONES
CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS MIL PESOS ($9.113.800) M/CTE, que no permite
expedir a su nombre un PAZ y SALVO, como uno de los requisitos, para gestionar
el grado […]” (mayúsculas originales). Adicionalmente, se precisó: “Con
motivo al no cumplimiento del requisito de ser estudiante activo, con respecto
a la fecha de expedición del Acuerdo 005 del 09 de mayo de 2017, la solicitud
de exoneración del pago de matrícula suscrita de manera grupal por los
admitidos al programa de especialización en Derechos Humanos, CETAP Mocoa, para
el período académico 2017-2, NO era dable el trámite de la comunicación, como
efectivamente ocurrió” (mayúscula originales)[50]. (iv)
Comunicación del 4 de marzo de 2019: con asunto “Solicitud de autorización
revocatoria directa”. En el documento se lee la siguiente petición: “[…]
una vez garantizado sus derechos de audiencia y defensa (debido proceso), me
permito solicitarle exprese su consentimiento de manera clara, puntual, precisa
y por escrito, respeto de la revocatoria del Acto Administrativo (expreso o
ficto), mediante el cual se le concedió como beneficio la exoneración del pago
de la matrícula para los períodos 2017-2 y 2018-1, al ser este contrario al
ordenamiento jurídico, por cuanto usted no se encuentra cobijado por lo normado
en el Acuerdo No. 005 de 2017, y en consecuencia de ello deberá cancelar la
suma líquida de dinero de: || Por capital: La suma de NUEVE MILLONES CIENTO
TRECE MIL OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.113.800), más los correspondientes
intereses que se generen. || De no recibir su consentimiento, bien sea a favor
o en contra de la Revocatoria del Acto Administrativo (expreso o ficto),
durante los próximos diez (10) días hábiles, se entenderá que ‘niega su
consentimiento’ para la revocatoria del Acto Administrativo, y por ende se
iniciarán las acciones judiciales pertinentes en su contra”[51].
-
Copia de la comunicación del 15 de
julio de 2019 remitida al director (e) de la Territorial Huila, Caquetá y bajo
Putumayo, Nelson Darío Rincón
García, por parte de la oficina
Ventanilla Única de la ESAP, a través de la que se envía copia de la orden de
servicio No. 11481008 del 8 de marzo de 2019, de la empresa 4/72 encargada de
la entrega de la correspondencia de la entidad, y copia de las certificaciones
de recibo de la misma por parte de los destinatarios. En esa oportunidad se
aclaró que quedaba pendiente la entrega a seis de los mismos, cuyas
comunicaciones fueron devueltas por la causal “no reside” en la
dirección señalada en el oficio a entregar. Estos son: Andrea Carolina Bravo
Vallejo, Diana Marcela Gómez Silva, Jineth del Carmen Villota Daza, Juan Pablo
Ramírez Zambrano, Milady Idalia Liñán Chávez y Yuley Nayibe Rodríguez Tobón.
-
Copia del acta de grado
No. 084 del 26 de octubre de 2018, firmada por la secretaria general (e) de la
ESAP, Betty Constanza Lizarazo Araque.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela
Antes de la formulación del problema
jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por los accionantes, la Sala debe analizar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello,
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad;
y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso,
se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar
solución al caso concreto.
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En ese marco, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[52] establece que “[l]a acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
En el caso objeto de revisión, Aida Mildred Chacón Banbague, Andrea
Carolina Bravo Vallejo, Ángela María Castro Castro, Carlos Mauricio Cuarán
Medicis, Claudia Marcela Villacorte López, Claudia Yaneth Loaiza Valencia,
Diana Marcela Gómez Silva, Gail Lizeth Riascos Palacios, Gloria Eliana Morán
Paucar, Ivanna Janethe Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez,
Jineth del Carmen Villota Daza, Juan Pablo Ramírez Zambrano, Luz Viviana
Alegría Cuellar, María Camila Arcos Bermeo, María Sonia Zambrano Pérez, Milady
Idalia Liñán Chávez, Roberth Milley Imbachi Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja
López, Sandra Yaneth Guerra Toro, Sandro Daniel Alvarado Rodríguez, Segundo
Andrés Coral Herrera, Víctor Favián Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro Romo
Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y Yury Vanessa Quiroz Castrillón,
presentaron la acción de tutela a
nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la presunta
violación de los derechos fundamentales alegados, a raíz de las actuaciones de la Escuela Superior de Administración
Pública –ESAP–.
Por lo anterior, se concluye que el
requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.
2.1.2. Legitimación en la causa por
pasiva. El
mismo artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 6 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública e incluso contra particulares “encargados
de la prestación de un servicio público”[53]. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se
advierte que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–, que es la
entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de
los accionantes, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter
universitario, creado por la Ley 19 de 1958 y adscrito al Departamento
Administrativo de la Función Pública. Por lo
tanto, es una autoridad pública y está legitimada por pasiva para
actuar en este proceso.
2.2. Subsidiariedad
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de
tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque
exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso
concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos constitucionales.
En efecto, en aquellos asuntos en que
exista otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedencia, siempre y
cuando también se verifique el requisito de inmediatez:
(i) A pesar de existir otro medio de defensa
judicial, este no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales
invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán
carácter definitivo.
(ii) A pesar de existir otro medio de defensa
judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[54], caso en el cual la acción de tutela
procede, en principio, como mecanismo transitorio. Con todo, la Corte ha
reconocido que en ciertos eventos, si el peticionario está en situación de
debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en
particular, a la posibilidad de exigirle al accionante que acuda después al
medio de defensa judicial ordinario, y concluir que resulta desproporcionado
imponerle dicha carga[55].
Pasa la Sala a hacer la verificación de
las anteriores condiciones.
Aunque en el caso que se estudia, para el
momento de la presentación de la acción de tutela (22 de octubre de 2018), los accionantes podían valerse de uno de los medios
de control de legalidad de la actuación administrativa para controvertir las
decisiones de la ESAP relacionadas con la exigencia del pago total de la matrícula financiera de
la especialización en derechos humanos cursada en el CETAP Mocoa en los
períodos 2017-2 y 2018-1, para efectos de acceder a la ceremonia de grados
programada para el 26 de octubre de 2018 y, con ello, obtener el título de
especialistas; para la Sala el
medio de control no era idóneo ni eficaz.
De un lado, en relación con la idoneidad
del medio de control, en octubre de 2018, a los accionantes se les estaba
exigiendo el pago de una matrícula financiera de la cual tenían la convicción
que habían sido exonerados a partir de las propias actuaciones desplegadas por
la administración, pago que se fijó como requisito previo para incluirlos en la
ceremonia de grados del 26 de octubre y que no tenían presupuestado ya que,
precisamente, se animaron a cursar la especialización a partir del hecho de que
no les implicaría costos de matrícula. Ahora, una vez cursado y aprobado todo
el plan de estudios del programa y pagados los derechos de grado, con excepción
de cuatro estudiantes[56], se veían enfrentados a un cobro que les hacía la ESAP,
de cuya satisfacción dependía su pretensión de acceder al título de
especialistas. Y no solo eso, porque a partir del entendimiento de que la
decisión de la institución educativa era violatoria de sus derechos
fundamentales, podían verse en la necesidad de asumir unos costos que no tenían
calculados, a efectos de hacer la reclamación pertinente ante la jurisdicción
contencioso administrativa. En este orden de ideas, se considera
desproporcionado exigirles que acudieran al juez natural.
Adicionalmente, al menos en el caso de tres
de los accionantes, sus condiciones aparecerían más gravosas, si se tiene en
cuenta que habían sufrido las consecuencias directas derivadas de la “grave
calamidad pública humanitaria, económica, social y ecológica”[57], a raíz de la avalancha ocurrida en la
ciudad de Mocoa, Putumayo, el viernes 31 de marzo de 2017[58].
De otro lado, el medio de control de legalidad
de la actuación administrativa resultaba ser un mecanismo ineficaz para
obtener de forma expedita la pretensión orientada a la obtención del título de
especialistas en derechos humanos de la ESAP en la ceremonia programada para el 26 de octubre de
2018, tratándose de quienes
ya habían cumplido con todos los requisitos académicos y el pago de los
derechos de grado[59]. Lo anterior, porque el proceso
contencioso administrativo tiene términos más prolongados[60], que no habrían permitido proteger en
tiempo oportuno el derecho fundamental a la educación presuntamente afectado,
que tiene una implicación directa en otros derechos como el trabajo.
En ese sentido, obligar a los accionantes
a que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa para sat...
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