T-580-17
Sentencia
T-580/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Agencia Nacional de Tierras
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo
razonable y oportuno
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar
que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación presentar
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional
del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por
no existir defectos fáctico y orgánico
Referencia:
Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898,
T-6.094.893, T-6.090.120
Acciones
de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras
contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii)
T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado
Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147
formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del
Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la
Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional
de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (vi)
T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado
Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, el 21[1]
y 29 de noviembre de 2016[2],
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 23[3]
y 24 de noviembre de 2016[4],
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de
noviembre de 2016[5],
decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos
de tutela promovidos por la Agencia Nacional de tierras –ANT– contra los
Juzgados Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, Promiscuo Municipal de San
Miguel, Santander, Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá y Civil del
Circuito de Yarumal, Antioquia.
Conforme a
lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional
seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6090117
1. El 24 de octubre de 2016, la Agencia
Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela[6]
en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad
del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía
constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la
justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en
conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.
1. Hechos
2. Los supuestos fácticos que dieron
origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de
Enciso, Santander, admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los ciudadanos Arturo
Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez en contra de personas
indeterminadas, quienes pretendían adquirir la propiedad del predio denominado
El Recuerdo, ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander.
4. Según la Agencia Nacional de Tierras
–ANT–, el mencionado despacho judicial adelantó un juicio valorativo de los
actos posesorios del demandante; no obstante, el estudio realizado no definió
la naturaleza jurídica del predio a usucapir y, en tal sentido, el juzgado
accionado no tuvo conocimiento de que el referido bien carecía de antecedentes
registrales o de titulares de derechos reales inscritos, circunstancia que
permitía concluir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya
administración, cuidado y custodia corresponde al Estado, a través de la
Agencia Nacional de Tierras –ANT–.
5. Pese a lo anterior, el mencionado
despacho judicial declaró que los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín
Gómez y Plinio Marín Gómez adquirieron por prescripción extraordinaria de
dominio el lote de terreno denominado El Recuerdo ubicado en la vereda Villeta
del municipio de Enciso, Santander.
6. Mediante oficio 602 de septiembre 27 de
2016, enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la
Agencia Nacional de Tierras –ANT– tuvo conocimiento de la sentencia dictada por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, debido a que la Ley 1579
de 2012, en su artículo 18, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos
para suspender el trámite de registro a prevención, en aquellos eventos en los
cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o
administrativa no se ajusta a derecho.
7. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Enciso, Santander, incurrió en los siguiente defectos[7]:
i) fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca
El Recuerdo “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de
derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas
tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la propiedad de los
bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio
otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
-hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que
el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones.
2. Pretensiones[8]
8. La tutelante solicitó que i)
se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, bajo el
radicado No. 2014-00006-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos
la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016.
9. A su turno, solicitó, a título de
medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Málaga, Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio
de matrícula inmobiliaria para el predio rural El Recuerdo.
10. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la referida acción
constitucional y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida
consideración de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que
lleve a decretar este tipo de medidas[9].
11. En la misma decisión, el despacho
judicial aludido ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro,
a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de
Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos
Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –
Dirección Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en
Málaga, a los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio
Marín Gómez, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el
proceso de pertenencia con radicado 68266-4089-001-2014-00006-00, a la
Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación[10].
12. De igual forma, se ordenó requerir al
INCODER y (sic) a la Agencia Nacional de Tierras para que respondiera: “i)
Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información
fidedigna y actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en
qué estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el
procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto
de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”[11].
13. Asimismo, se requirió al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio
el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de
discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno
baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las
pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la
titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto
asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en
los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares
características?, iv) Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha
desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus
componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo,
cuántos recursos se han invertido en dicho programa”[12].
14. Por último, se requirió a la
Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, Santander, para que
informara “si a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, el día 31 de agosto de 2016, en el
proceso de pertenencia” aludido y, “en el evento de que aún no se haya
registrado dicha sentencia deberá indicar las razones por las cuales no ha
procedido a su registro y allegar a esta actuación la nota o notas devolutivas
que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que
se ha surtido dicha notificación”[13].
3. Respuesta del accionado
15. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, dio respuesta a la acción de tutela
instaurada en su contra por la Agencia Nacional de Tierras y adujo que:
“…
respecto del predio conocido como ‘El Recuerdo’ ubicado en la vereda Villeta
del municipio de Enciso (S), vale la pena indicar que este fue conocido por
este estrado judicial siendo demandantes los señores MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO
MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ, contra personas INDETERMINADAS; proceso
en el cual el pasado 31 de agosto se emitió sentencia la cual se encuentra
debidamente EJECUTORIADA”[14].
4.
Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas
16. El Instituto Geográfico Agustín
Codazzi –IGAC– solicitó que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–;
asimismo, señaló que no era competencia del instituto “surtir el trámite que
requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”[15].
17. La Superintendencia de Notariado y
Registro coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual
adujo que en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas
traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado y, además,
que la sentencia se dirija contra personas indeterminadas, “es prueba
sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez, por
medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias
para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”[16].
18. Solicitó que se aplicara el precedente
judicial de la Sentencia T-488 de julio 9 de 2014, por cuanto se trataba de un
caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala[17].
19. El Ministerio de Agricultura indicó
que dicha institución carecía de legitimación en la causa por pasiva para
pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción
constitucional; no obstante, adujo que “como la Agencia Nacional de Tierras
es una entidad adscrita, respecto de la cual esta cartera ministerial ejerce el
control de tutela en los términos arriba indicados, si el Despacho encuentra
razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones
formuladas por la parte accionante”[18].
20. El Ministerio Público, en su
concepto, señaló que atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional, en el
sentido de considerar baldío a todo bien rural que carece de antecedentes
registrales, y conforme a las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras
–ANT– “sería necesario declarar la nulidad de la sentencia de declaración de
pertenencia, sin embargo, esto sería negar una tesis jurídica seria, como la
planteada en la sentencia STC 1776 de 2016[19], que
básicamente, pensando en la realización del derecho de humildes campesinos,
busca consolidar el derecho de material de pequeños propietarios”[20].
21. La Contraloría General de la
República solicitó que se accediera a las súplicas de la acción de tutela,
de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de
la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual manifestó que no se encontraba
legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta
Política establecía obligaciones a su cargo que “en nada tiene relación
directa con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito
de tutela”[21].
5. Decisión
objeto de revisión
22. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Málaga denegó por improcedente la acción de tutela impetrada
por la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que el tutelante dispone de otros
medios judiciales para controvertir la actuación del juez ordinario, entre
ellos, “la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del
Código de Procedimiento Civil”[22].
23. A su
turno, se efectuaron las siguientes consideraciones:
“1. La
honorable Corte Suprema de Justicia estudió la situación que generó la
sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto que se habían
concedido acciones de tutela porque consideró que era necesario vincular al
INCODER, apartándose del precedente allí fijado porque se omitió aplicar la
presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936.
2. El
INCODER puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y
380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es procedente el
amparo constitucional, porque existen otras herramientas judiciales propicias
para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, según consagra el
inciso 3° del artículo 86 constitucional, en armonía con el numeral 1°,
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al no haberse agotado ese medio de
defensa, la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este
trámite.
3. Es el
INCODER quien debe determinar si el bien objeto de la pertenencia es o no
baldío; supuesto fáctico que se echa de menos en la presente acción
constitucional, pues su actuar se limitó a afirmar sin soportes documentales
que la naturaleza jurídica del predio objeto de prescripción ‘correspondía a
baldía’.
4. En
cuanto atañe a la falta de competencia, el INCODER considera que esa
institución es la competente para decidir sobre la adjudicación y titulación de
los bienes baldíos, pero como se advertirá adelante, el fundo objeto de la
pertenencia que nos ocupa, no tiene esa calidad, quedando, así, desvirtuada esa
aseveración, y que es lo que la alta Corporación Judicial ha definido como
‘falsa premisa’.
5. Según
los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos,
sino de propiedad privada los inmuebles rurales poseídos por particulares,
cuando aquellos son explotados económicamente por medios propios del dueño como
plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual
significación, como acontece en la acción de pertenencia que dio origen a este
mecanismo constitucional. En otras palabras, y, teniendo en cuenta el texto de
la sentencia que decretó la adquisición por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa,
de tajo, la presunción de que el predio objeto del fallo sea baldío, y si el
Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo.
6. No es
admisible afirmar que el inmueble es baldío porque se consigne en el
certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que el predio no cuenta
con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales. El certificado
expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que se exige para esta
clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos contradictores de la
pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares
de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad
privada o baldío. Por ende, de no constar en ese documento inscrito ningún
particular como titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de
baldío del fundo,
7. Ante
estas circunstancias, antes advertidas, el bien raíz objeto de la usucapión
podía adquirirse por prescripción como aconteció en las diligencias adelantadas
por el Juzgado Promiscuo Municipal de ENCISO (S).
8. La
carga de la prueba, en tratándose de acreditar que el bien a usucapir es
baldío, está en cabeza del INCODER (Estado), y no debe desvirtuarla el
demandante, a quien compete únicamente acreditar el cumplimiento de las
presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936, señaladas en antecedencia.
9. La
prescripción adelantada, y que ocupa la atención de este Juez Constitucional,
goza de pleno sustento de legalidad, porque se cumplió con los trámites propios
del juicio.
10. No se
acreditó por el INCODER que el predio prescrito por MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO
MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ es baldío, se itera, como era su deber,
para romper así la presunción que lo ampara de tenerse como bien privado en
virtud a su explotación económica, debidamente acreditada por el prescribiente
mediante actos positivos propios de señor y dueño.
11. El
Código de Procedimiento Civil no prescribe que se deba vincular; en los
procesos de pertenencia, como requisito formal, al INCODER, caso como el que
ahora ocupa la atención de este estrado judicial, como sí lo exige el Código
General del Proceso; legislación que no se encontraba vigente durante el
trámite de la actuación judicial en ciernes.
12.
Admitir lo planteado por la entidad accionante en el escrito introductorio al
afirmar que el inmueble denominado ‘EL RECUERDO’ situado en la vereda VILLETA
del municipio de ENCISO (S) sería revertir injustificadamente la carga de la
prueba en detrimento de los particulares, más concretamente de los demandantes
en pertenencia, como lo señaló la Corte de Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil en sentencia antedicha; porque este supuesto implicaría
favorecer a una entidad pública socavando los derechos de los campesinos
minifundistas.
13. Si un
predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican
catastralmente construcciones, como acontece en el caso sub examine; donde el
juzgador de instancia así lo señaló.
Para
finiquitar nuestro estudio, en suma, tenemos que no sólo no se cumple el
requisito de subsidiariedad por tener el accionado mecanismos judiciales
pendientes por interponer; sino que además no halla este Despacho ningún
defecto de los enunciados al principio de esta providencia que implique una vía
de hecho susceptible de ser subsanada”[23] (negrillas
adicionales fuera del texto original).
24. La
sentencia no fue impugnada.
6.
Solicitud de insistencia de revisión eventual
25. La
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– presentó solicitud de
insistencia de revisión, a efectos de que dicho proceso fuera seleccionado, por
cuanto existen distintas interpretaciones en el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria en lo civil, en relación con la interpretación de la presunción
contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936[24]
y, de manera concreta, con el valor probatorio de un folio de matrícula
inmobiliaria que no registre propietario anterior inscrito en un juicio de
declaración de pertenencia, lo que desde un punto de vista sustancial se
traduce en la forma de acreditar la prueba de un bien baldío en un proceso de
esa naturaleza[25].
Expediente T-6090120
26. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de
Tierras –ANT– presentó acción de tutela[26] en contra del
Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la
verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones
jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de
justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios.
7. Hechos
27. Los supuestos fácticos que dieron origen a la
presente acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:
28. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel,
Santander, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio presentada por el señor Julio Ernesto Sandoval Correa en
contra de personas indeterminadas, quien pretendía adquirir la propiedad de la
Finca El Pino, ubicada en la vereda Tablón del municipio San Miguel, Santander.
29. Según la ANT, el mencionado despacho judicial
adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante; sin embargo, el
correspondiente análisis no definió la naturaleza jurídica del predio a
usucapir, por lo tanto, desconoció que el bien carecía de titulares de derechos
reales inscritos sobre el predio, circunstancia que lleva a inferir que se
trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y
custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras
–ANT–.
30. No obstante lo anterior, el referido juzgado
declaró que el señor Julio Ernesto Sandoval Correa adquirió por prescripción
extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Pino ubicado en la
vereda Tablón del municipio de San Miguel, Santander.
31. Mediante oficio 621 remitido por la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la Agencia Nacional de Tierras
tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Miguel, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 18,
faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el trámite de
registro a prevención, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un
documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a
derecho.
32. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Miguel, Santander, incurrió en los siguiente defectos: i)
fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El
Pino “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos
reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas
tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la
propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título
traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por
la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia
se extralimitó en sus funciones.
8. Pretensiones
33. La tutelante solicitó que: i) se
declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, bajo el
radicado No. 2015-00042-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos
la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016[27].
34. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar,
que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga,
Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula
inmobiliaria para la Finca El Pino[28].
35. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Málaga, Santander, admitió la acción constitucional aludida y
resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no existe un
peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de
medidas[29].
36. En la misma decisión, el mencionado despacho
judicial vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la
Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a
la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la
Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección
Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, al señor
Julio Ernesto Sandoval Correa, al curador ad litem de las personas
indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado
68686-4089-001-2015-00042, a la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la Nación[30].
37. De igual forma, se ordenó requerir al INCODER y a
la Agencia Nacional de Tierras, para que respondiera: “i) Si conforme
a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información fidedigna y
actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en qué estado
se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el
procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto
de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”[31].
38. De igual forma, se requirió al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio
el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de
discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno
baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las
pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la
titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto
asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en
los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares
características?, iv) Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha
desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus
componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo, cuántos
recursos se han invertido en dicho programa”[32].
39. Por último, se requirió al Registrador de
Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, Santander, para que informara “si
a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Miguel, el día 31 de agosto de 2016, en el proceso de
pertenencia” aludido y, “en el evento de que aún no se haya registrado
dicha sentencia deberá indicar las razones por las cuales no ha procedido a su
registro y allegar a esta actuación la nota o notas devolutivas que se hayan
emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha
surtido dicha notificación”[33].
9. Respuesta del accionado
40. El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Miguel, Santander, adujo lo siguiente:
“Es cierto
que existen bienes baldíos pero, de la experiencia judicial dentro del
municipio en que desempeño mi humilde labor como dador de justicia, hasta ahora
no ha surgido alguno para tramitar y decidir por el trámite de los procesos de
pertenencia; y en caso de ocurrir, las disposiciones procesales y la
jurisprudencia permiten dictar sentencias parciales excluyendo aquellas zonas
que se tornan imprescriptibles (…)”[34].
10. Respuesta
de las personas y/o entidades vinculadas
41. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–
pidió la desvinculación del presente asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, aunado a lo cual,
adujo que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere
mediante este mecanismo constitucional la tutelante”[35].
42. La Superintendencia de Notariado y Registro
coadyuvó las súplicas de la acción de tutela y, para tal efecto, solicitó que
se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de
2014, habida consideración de que se trata de un asunto similar al que ahora
ocupa la atención de esta Sala de Revisión[36].
43. El Ministerio de Agricultura manifestó que
dicha institución carecía de legitimación en la causa por pasiva para
pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción
constitucional; sin embargo, expresó que como la Agencia Nacional de Tierras
–ANT– es una entidad adscrita a dicha cartera ministerial, “si el
Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se
coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante”[37].
44. El Ministerio Público, en su concepto[38],
señaló lo siguiente:
“… a pesar
de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte
Constitucional, observo que para el caso concreto es jurídicamente viable la
tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de 2016[39],
por cuanto la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas contempladas
en el Código Civil, en el Código de la Unión, en la Ley 200 de 1936 y en la Ley
4ª de 1973, consideran que bien baldío es aquel que carece de explotación
económica, y por lo tanto un bien debidamente explotado puede ser objeto de
declaración de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la extensión del
predio sea una pequeña propiedad o no supere la Unidad Agrícola Familiar para
una zona relativamente homogénea, de conformidad con las normas que reglamenten
la Ley 160 de 1994. (…).
Porque en
este caso cuando se observa que se logra el derecho y la justicia, antes que
oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocación de
consolidación del derecho material, será que este no es el caso para que una
entidad o autoridad pública se oponga a la declaración de pertenencia,
situación que sí ocurriría cuando lo que se pretenda por esta vía sea la
propiedad sobre una extensión mayor a la Unidad Agrícola Familiar.
Me
pregunto en el presente caso si sería justo declarar nula la sentencia y
dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de
Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un trámite
que históricamente está comprobado resulta complejo y a veces tardío para
nuestros campesinos”.
45. La Contraloría General de la República solicitó
que se accediera a las súplicas de la acción de tutela, de conformidad con las
consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de
2014. Aunado a lo cual, manifestó que no se encontraba legitimada en la causa
por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Política establecía
obligaciones a su cargo que “en nada se relacionan directamente con los
hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela”[40].
46. Los demás vinculados guardaron silencio en esta
fase procesal.
11. Decisión objeto de revisión
47. Una
vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 29 de noviembre de 2016, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró improcedente la
acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, toda vez
que el tutelante podía ejercer “la acción de revisión estatuida en los
artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil” y, en tal sentido,
concluyó que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad[41].
48. La
referida sentencia no fue impugnada.
Expediente T- 6113147
49. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de
Tierras –ANT– formuló acción de tutela[42], en contra del
Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la
verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales,
la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de
propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos
inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al
patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios.
12. Hechos
50. Los supuestos fácticos que dieron origen a la
presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
51. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal,
Antioquia, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de
personas indeterminadas, entidad que pretendía adquirir la propiedad del predio
denominado Porfirio Barbajacob, ubicado en la vereda Pajarito Abajo del
referido ente territorial.
52. Narra el escrito de tutela que el mencionado
despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante y
que no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del
predio a usucapir, razón por la cual no se tenía conocimiento de que el bien
carecía de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio,
circunstancia que conllevaba a presumir que se trataba de un bien baldío de la
Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través
de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–.
53. El referido juzgado declaró que el municipio de
Angostura adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble
rural denominado Porfirio Barbajacob ubicado en la vereda Pajarito Abajo del
municipio de Angostura, Antioquia.
54. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguiente defectos: i)
fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio
Porfirio Barbajacob “no presentaba inscripción de ninguna persona como
titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y
sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como quiera que
la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título
traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por
la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia
se extralimitó en sus funciones.
13. Pretensiones
55. La tutelante solicitó que: i) se
declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia,
bajo el radicado No. 2010-00030 y ii) se revocara o dejara sin
efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 2016[43].
56. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar,
que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal,
Antioquia, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula
inmobiliaria para el predio Porfirio Barbajacob[44].
57. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Antioquia admitió la mencionada acción de tutela y
resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no
existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este
tipo de medidas[45].
58. En la referida decisión, el mencionado despacho
judicial vinculó al municipio de Angostura, al INCODER –en liquidación–, a las
personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acción
de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del
Ministerio Público para Asuntos Agrarios[46].
14. Respuesta del accionado
59. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, señaló que los supuestos derechos
vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no tienen la naturaleza de
derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que tenía claro que no era
competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes baldíos y,
precisamente, sobre esa base jurídica adelantó el referido proceso, teniendo en
cuenta que en el predio denominado Porfirio Barbajacob funciona una escuela
rural, razón por la cual concluyó que dicho predio no podía considerarse como
un bien baldío[47].
15. Respuesta de las personas y/o
entidades vinculadas
60. El municipio de Angostura señaló que la
presente acción constitucional contra providencia judicial es improcedente,
habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no ejerció los
recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la
decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal,
Antioquia[48].
61. La Registradora
Seccional de Instrumentos Públicos de Yarumal expresó que una vez
consultados la base de datos, índices de propietarios, tarjeteros y libros del
antiguo sistema, “no se encontró que en el predio donde se encuentra el
Centro Educativo Rural Porfirio Barbajacob, sea de propiedad de un particular,
por lo tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio
privado, por lo que se considera que puede tratarse de un baldío”. Asimismo,
solicitó que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488
de 2014[49].
62. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó
las pretensiones del recurso de amparo y, en consecuencia, solicitó que se
aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de
2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atención
de esta Sala de Revisión[50].
63. El
representante del Ministerio Público señaló que:
“a pesar
de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte
Constitucional, observo que para el caso concreto es jurídicamente viable la
tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de
2016, por cuanto, la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas
contempladas en el Código Civil, en el Código de la Unión, en la Ley 200 de
1936 y en la Ley 4ª de 1973, consideran que bien baldío es aquel que carece de
explotación económica, y por lo tanto, un bien debidamente explotado puede ser
objeto de declaración de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la
extensión del predio sea una pequeña propiedad o no supere la Unidad Agrícola
Familiar para una zona relativamente homogénea, de conformidad con las normas
que reglamentan la Ley 160 de 1994.
Si bien es
obligatorio satisfacer la discutida razón jurídica que aduce la Agencia
Nacional de Tierras en la presente tutela, de defecto fáctico y orgánico y de
carencia de competencia del juez, sin embargo, no sería mejor en este caso, más
allá de la elocuente discusión jurídica analizar la situación cultural de un
campesino que siempre se ha considerado el dueño de su pedazo de terreno, ¿será
que ese campesino distingue entre baldío y propiedad privada, y denota con toda
claridad la diferencia entre ser ocupante o poseedor?
Porque en
este caso cuando se observe que se logra el derecho y la justicia, antes que
oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocación de
consolidación del derecho material, será que este no es el caso para que una
entidad o autoridad pública se oponga a la declaración de pertenencia,
situación que sí ocurriría cuando lo que se pretenda por esta vía sea la
propiedad sobre una extensión mayor a la Unidad Agrícola Familiar.
Me
pregunto en el presente caso si sería justo declarar nula la sentencia y
dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de
Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un trámite
que históricamente está comprobado resulta complejo y a veces tardío para
nuestros campesinos”[51].
16.
Decisión objeto de revisión
64. Una
vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016 la
Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró
improcedente la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras
–ANT–, como quiera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni mucho
menos el de subsidiariedad, por cuanto no se impugnó la decisión dictada por el
Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal[52]. Lo anterior,
se manifestó así:
“Igualmente
denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no presentó
ningún medio de impugnación, siendo procedente interponer el recurso de
apelación, pues no puede negar que desconocía la
existencia del proceso en el que era parte interesada porque en el cd obrante a
folio 58, en la página 29 a 38 del archivo milita respuesta del INCODER, con el
agravante que le fue notificada mediante oficio No. 328 del 28 de abril de 2016
la sentencia que ahora ataca, tal como lo reconoció la tutelante en la acción
de tutela. (…)”[53]
(Se
destaca).
65. La mencionada
providencia judicial no fue impugnada.
Expediente T- 6113181
I. ANTECEDENTES
66. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de
Tierras –ANT– formuló acción de tutela[54] en contra del
Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la
verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones
jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de
justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios.
17. Hechos
67. Los supuestos fácticos que dieron origen a la
presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
68. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal,
Antioquia, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de
personas indeterminadas, entidad que pretendía adquirir la propiedad del predio
denominado San Antonio, ubicado en la vereda San Antonio del referido ente
territorial.
69. Relata el libelo que el mencionado despacho
judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante, sin
embargo, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del predio a
usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares de
derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que conllevaba a
presumir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya
administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia
Nacional de Tierras –ANT–.
70. El referido juzgado declaró que el municipio de
Angostura adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble
rural denominado San Antonio ubicado en la vereda San Antonio del referido ente
territorial.
71. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: i)
fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio San
Antonio “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de
derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas
tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como quiera que
la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título
traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por
la cual se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia
se extralimitó en sus funciones.
18. Pretensiones
72. La tutelante solicitó que: i) se
declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia,
bajo el radicado No. 2010-00031 y ii) se revocara o dejara sin
efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 2016[55].
73. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar,
que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal,
Antioquia, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula
inmobiliaria para el predio San Antonio[56].
74. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Antioquia admitió la mencionada acción de tutela y
resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no
existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este
tipo de medidas[57].
75. En la referida decisión, el mencionado despacho
judicial vinculó al municipio de Angostura, al INCODER –en liquidación–, a las
personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acción
de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del
Ministerio Público para Asuntos Agrarios[58].
19. Respuesta del accionado
76. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, señaló que los supuestos derechos
vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no tienen la naturaleza de
derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que tenía claro que no era
competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes baldíos y,
precisamente, sobre esa base jurídica adelantó el referido proceso teniendo en
cuenta que en el predio denominado San Antonio funciona una escuela rural,
razón por la cual concluyó que dicho predio no podía considerarse como un bien
baldío[59].
20. Respuesta de las personas y/o
entidades vinculadas
77. El municipio de Angostura señaló que la
presente acción constitucional contra providencia judicial era improcedente,
habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no ejerció los
recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la
decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal,
Antioquia[60].
78. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó
las pretensiones de la acción de tutela y, por consiguiente, solicitó que se
aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de
2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atención
de esta Sala de Revisión[61].
79. La Registradora
Seccional de Instrumentos Públicos de Yarumal expresó que una vez
consultados la base de datos, índices de propietarios, tarjeteros y libros del
antiguo sistema, “no se encontró que en el predio donde se encuentra el
Centro Educativo Rural San Antonio, sea de propiedad de un particular, por lo
tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio privado,
por lo que se considera que puede tratarse de un baldío”. Asimismo,
solicitó que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488
de 2014[62].
80. El
Ministerio Público sostuvo que se encontraba acreditado que el bien inmueble
objeto de la demanda de pertenencia carecía de antecedentes registrales,
circunstancia que hacía presumir su naturaleza de bien baldío y, en tal
sentido, concluyó que la acción de pertenencia aludida no era procedente y, por
ende, debían volver las cosas a su estado inicial[63].
21.
Decisión objeto de revisión
81. Una
vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016, la
Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró
improcedente la acción de tutela formulada, habida consideración de que no se
cumplió con el requisito de inmediatez, ni mucho menos el de subsidiariedad,
por cuanto no se presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal[64].
Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes
términos:
“Igualmente
denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no presentó
ningún medio de impugnación, siendo procedente interponer el recurso de
apelación, pues no puede negar que desconocía la existencia del proceso en
el que era parte interesada porque en el cd obrante a folio 68, en la página 29
a 39 del archivo milita respuesta del INCODER, con el agravante que le fue
notificada mediante oficio No. 332 del 28 de abril de 2016 la sentencia que
ahora ataca, tal como lo reconoció la tutelante en la acción de tutela.
Tampoco es
aceptable como argumento de la entidad tutelante que a quien le notificaron la
existencia del proceso de pertenencia fue al INCODER y no a la AGENCIA NACIONAL
DE TIERRAS, toda vez que según el artículo 15 del Decreto 2365, debía
conocerlo esta última porque el liquidador le debió suministrar informe de los
procedimientos judiciales en curso.
Así las
cosas, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esta circunstancia
riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, pues
teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado de fondo por el juez
natural, el tutelante no ejerció los recursos [de] que
disponía, teniendo la posibilidad de hacerlo, por lo que de conformidad con el
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente (…)”[65]
(Se
destaca).
Expediente
T-6094893
82. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de
Tierras –ANT– presentó acción de tutela[66] en contra del
Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad
del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía
constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la
justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en
conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.
22. Hechos
83. Los supuestos fácticos que dieron origen a la
presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
84. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada,
Boyacá, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio formulada por los señores Luz Mery Bohórquez y Pedro
Alfredo Gómez Briceño en contra de personas indeterminadas. Los demandantes
pretendían adquirir la propiedad de los predios denominados Santa Martha, El
Charquito, El Arrayán y la Laguna, los cuales se desprenden del predio rural de
mayor extensión denominado La Picota, ubicado en la vereda Montoya del
municipio de Ventaquemada, Boyacá.
85. Narra la acción de tutela que el mencionado
despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios de los demandantes
y no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del
predio a usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares
de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hacía presumir
que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración,
cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de
Tierras –ANT–.
86. El referido juzgado declaró que los señores Luz
Mery Bohórquez Porras y Pedro Alfredo Gómez Briceño adquirieron por
prescripción extraordinaria de dominio los predios rurales denominados Santa
Martha, El Charquito, El Arrayán y La Laguna ubicados en la vereda Montoya del
municipio de Ventaquemada, Boyacá.
87. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del
Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: i)
fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes
inmuebles “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de
derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas
tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” (sic) y ii) orgánico,
como quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse
mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de
Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que
adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones.
23. Pretensiones
88. La tutelante solicitó que: i) se
declare la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, bajo el
radicado No. 2014-00345 y ii) se revoque o se deje sin efectos la
sentencia calendada el 27 de abril de 2016[67].
89. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar,
que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja,
Boyacá, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula
inmobiliaria para los predios Santa Martha, El Charquito, El Arrayán y La
Laguna[68].
90. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la mencionada acción de tutela
y vinculó al demandante, al demandado, Ministerio Público y al curador ad
litem que actuaron dentro del proceso de pertenencia No. 2014-0345
tramitado ante el juzgado accionado[69].
24. Respuesta del accionado
91. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ventaquemada, Boyacá, solicitó que se denieguen las súplicas de la
acción de tutela, habida cuenta de que no se vulneró ningún derecho fundamental
al tutelante; aunado a ello, adujo que se cumplió con el debido proceso y se
efectuó una valoración conjunta de todos los medios probatorios allegados al
asunto de la referencia[70].
25. Respuesta de las personas y/o
entidades vinculadas
92. Los sujetos vinculados guardaron silencio en esta
fase procesal.
26.
Decisión objeto de revisión
93. Una
vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 23 de noviembre de 2016, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja tuteló el derecho
fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras por las
actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada,
Boyacá. En efecto, el referido despacho judicial, adujo lo siguiente:
“el
juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no
desplegó una actividad probatoria que hiciera concluir enfáticamente que se
trataba de un bien prescriptible, o lo que es lo mismo el demandante no
demostró que se trataba de un bien susceptible de adquirirse por el modo de la
prescripción”[71].
94. En
consecuencia, el referido operador judicial dejó sin efectos la sentencia
dictada dentro del proceso de pertenencia, el 27 de abril de 2016, en cuya
virtud se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio La Picota
y, en su lugar, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada lo
siguiente: “condicione la iniciación del proceso, o sea la admisión del
mismo, a la verificación de la calidad de los bienes, principalmente lo
relativo a la prescriptibilidad de los inmuebles y a la titularidad de derechos
reales”.
95. La
decisión aludida no se impugnó.
Expediente
T-6094898
I. ANTECEDENTES
96. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de
Tierras –ANT– presentó acción de tutela[72] en contra del
Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, a fin de que se
protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la
verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales,
garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de
propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos
inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el
patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios.
27. Hechos
97. Los supuestos fácticos que dieron origen a la
presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
98. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada,
Boyacá, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio formulada por el señor Luis Eduardo Orjuela Porras en
contra de personas indeterminadas, quien pretendía adquirir la propiedad de los
predios El Espino y Los Aljibes, ubicado en la vereda Nerita del municipio de
Ventaquemada, Boyacá.
99. Narra la acción de tutela que el mencionado
despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante y
no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del
predio a usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares
de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hacía presumir
que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y
custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras
–ANT–.
100. El referido juzgado declaró que el señor Luis
Eduardo Orjuela Porras adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los
predios rurales denominados El Espino y Los Aljibes ubicados en la vereda
Nerita del municipio de Ventaquemada, Boyacá.
101. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ventaquemada, Boyacá, incurrió en los siguiente defectos: i)
fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes
inmuebles “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de
derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas
tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio
corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como
quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse
mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de
Tierras-”, razón por la cual se impone concluir que el juez que adelantó
el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones.
28. Pretensiones
102. La tutelante solicitó que: i) se
declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, bajo el
radicado No. 2014-00278 y ii) se revocara o dejara sin efectos la
sentencia cale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.