Sentencia T-580 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-580-17 Sentencia T-580/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia Nacional de Tierras LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades judiciales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación presentar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO-Improcedencia por no existir defectos fáctico y orgánico Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T-6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120 Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, el 21[1] y 29 de noviembre de 2016[2], por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el 23[3] y 24 de noviembre de 2016[4], por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de noviembre de 2016[5], decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por la Agencia Nacional de tierras –ANT– contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá y Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES Expediente T-6090117 1. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela[6] en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 1. Hechos 2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así: 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los ciudadanos Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez en contra de personas indeterminadas, quienes pretendían adquirir la propiedad del predio denominado El Recuerdo, ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander. 4. Según la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, el mencionado despacho judicial adelantó un juicio valorativo de los actos posesorios del demandante; no obstante, el estudio realizado no definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir y, en tal sentido, el juzgado accionado no tuvo conocimiento de que el referido bien carecía de antecedentes registrales o de titulares de derechos reales inscritos, circunstancia que permitía concluir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado, a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 5. Pese a lo anterior, el mencionado despacho judicial declaró que los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Recuerdo ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso, Santander. 6. Mediante oficio 602 de septiembre 27 de 2016, enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 18, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el trámite de registro a prevención, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho. 7. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, incurrió en los siguiente defectos[7]: i) fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El Recuerdo “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 2. Pretensiones[8] 8. La tutelante solicitó que i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, bajo el radicado No. 2014-00006-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016. 9. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio rural El Recuerdo. 10. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la referida acción constitucional y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida consideración de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas[9]. 11. En la misma decisión, el despacho judicial aludido ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, a los señores Arturo Tarazona Sánchez, Marcos Marín Gómez y Plinio Marín Gómez, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68266-4089-001-2014-00006-00, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación[10]. 12. De igual forma, se ordenó requerir al INCODER y (sic) a la Agencia Nacional de Tierras para que respondiera: “i) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información fidedigna y actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en qué estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”[11]. 13. Asimismo, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares características?, iv) Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo, cuántos recursos se han invertido en dicho programa”[12]. 14. Por último, se requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, Santander, para que informara “si a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, el día 31 de agosto de 2016, en el proceso de pertenencia” aludido y, “en el evento de que aún no se haya registrado dicha sentencia deberá indicar las razones por las cuales no ha procedido a su registro y allegar a esta actuación la nota o notas devolutivas que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha surtido dicha notificación”[13]. 3. Respuesta del accionado 15. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la Agencia Nacional de Tierras y adujo que: “… respecto del predio conocido como ‘El Recuerdo’ ubicado en la vereda Villeta del municipio de Enciso (S), vale la pena indicar que este fue conocido por este estrado judicial siendo demandantes los señores MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ, contra personas INDETERMINADAS; proceso en el cual el pasado 31 de agosto se emitió sentencia la cual se encuentra debidamente EJECUTORIADA”[14]. 4. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas 16. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– solicitó que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–; asimismo, señaló que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”[15]. 17. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual adujo que en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado y, además, que la sentencia se dirija contra personas indeterminadas, “es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”[16]. 18. Solicitó que se aplicara el precedente judicial de la Sentencia T-488 de julio 9 de 2014, por cuanto se trataba de un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala[17]. 19. El Ministerio de Agricultura indicó que dicha institución carecía de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional; no obstante, adujo que “como la Agencia Nacional de Tierras es una entidad adscrita, respecto de la cual esta cartera ministerial ejerce el control de tutela en los términos arriba indicados, si el Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante”[18]. 20. El Ministerio Público, en su concepto, señaló que atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar baldío a todo bien rural que carece de antecedentes registrales, y conforme a las pretensiones de la Agencia Nacional de Tierras –ANT– “sería necesario declarar la nulidad de la sentencia de declaración de pertenencia, sin embargo, esto sería negar una tesis jurídica seria, como la planteada en la sentencia STC 1776 de 2016[19], que básicamente, pensando en la realización del derecho de humildes campesinos, busca consolidar el derecho de material de pequeños propietarios”[20]. 21. La Contraloría General de la República solicitó que se accediera a las súplicas de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual manifestó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Política establecía obligaciones a su cargo que “en nada tiene relación directa con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela”[21]. 5. Decisión objeto de revisión 22. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga denegó por improcedente la acción de tutela impetrada por la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que el tutelante dispone de otros medios judiciales para controvertir la actuación del juez ordinario, entre ellos, “la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil”[22]. 23. A su turno, se efectuaron las siguientes consideraciones: “1. La honorable Corte Suprema de Justicia estudió la situación que generó la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto que se habían concedido acciones de tutela porque consideró que era necesario vincular al INCODER, apartándose del precedente allí fijado porque se omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936. 2. El INCODER puede acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es procedente el amparo constitucional, porque existen otras herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, según consagra el inciso 3° del artículo 86 constitucional, en armonía con el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al no haberse agotado ese medio de defensa, la tutela resulta improcedente porque la accionante no ha agotado este trámite. 3. Es el INCODER quien debe determinar si el bien objeto de la pertenencia es o no baldío; supuesto fáctico que se echa de menos en la presente acción constitucional, pues su actuar se limitó a afirmar sin soportes documentales que la naturaleza jurídica del predio objeto de prescripción ‘correspondía a baldía’. 4. En cuanto atañe a la falta de competencia, el INCODER considera que esa institución es la competente para decidir sobre la adjudicación y titulación de los bienes baldíos, pero como se advertirá adelante, el fundo objeto de la pertenencia que nos ocupa, no tiene esa calidad, quedando, así, desvirtuada esa aseveración, y que es lo que la alta Corporación Judicial ha definido como ‘falsa premisa’. 5. Según los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquellos son explotados económicamente por medios propios del dueño como plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación, como acontece en la acción de pertenencia que dio origen a este mecanismo constitucional. En otras palabras, y, teniendo en cuenta el texto de la sentencia que decretó la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la posesión ejercida por el extremo activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto del fallo sea baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo. 6. No es admisible afirmar que el inmueble es baldío porque se consigne en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales. El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío. Por ende, de no constar en ese documento inscrito ningún particular como titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, 7. Ante estas circunstancias, antes advertidas, el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por prescripción como aconteció en las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de ENCISO (S). 8. La carga de la prueba, en tratándose de acreditar que el bien a usucapir es baldío, está en cabeza del INCODER (Estado), y no debe desvirtuarla el demandante, a quien compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936, señaladas en antecedencia. 9. La prescripción adelantada, y que ocupa la atención de este Juez Constitucional, goza de pleno sustento de legalidad, porque se cumplió con los trámites propios del juicio. 10. No se acreditó por el INCODER que el predio prescrito por MARCOS MARÍN GÓMEZ, PLINIO MARÍN GÓMEZ y ARTURO TARAZONA SÁNCHEZ es baldío, se itera, como era su deber, para romper así la presunción que lo ampara de tenerse como bien privado en virtud a su explotación económica, debidamente acreditada por el prescribiente mediante actos positivos propios de señor y dueño. 11. El Código de Procedimiento Civil no prescribe que se deba vincular; en los procesos de pertenencia, como requisito formal, al INCODER, caso como el que ahora ocupa la atención de este estrado judicial, como sí lo exige el Código General del Proceso; legislación que no se encontraba vigente durante el trámite de la actuación judicial en ciernes. 12. Admitir lo planteado por la entidad accionante en el escrito introductorio al afirmar que el inmueble denominado ‘EL RECUERDO’ situado en la vereda VILLETA del municipio de ENCISO (S) sería revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares, más concretamente de los demandantes en pertenencia, como lo señaló la Corte de Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia antedicha; porque este supuesto implicaría favorecer a una entidad pública socavando los derechos de los campesinos minifundistas. 13. Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como acontece en el caso sub examine; donde el juzgador de instancia así lo señaló. Para finiquitar nuestro estudio, en suma, tenemos que no sólo no se cumple el requisito de subsidiariedad por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por interponer; sino que además no halla este Despacho ningún defecto de los enunciados al principio de esta providencia que implique una vía de hecho susceptible de ser subsanada”[23] (negrillas adicionales fuera del texto original). 24. La sentencia no fue impugnada. 6. Solicitud de insistencia de revisión eventual 25. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– presentó solicitud de insistencia de revisión, a efectos de que dicho proceso fuera seleccionado, por cuanto existen distintas interpretaciones en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo civil, en relación con la interpretación de la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936[24] y, de manera concreta, con el valor probatorio de un folio de matrícula inmobiliaria que no registre propietario anterior inscrito en un juicio de declaración de pertenencia, lo que desde un punto de vista sustancial se traduce en la forma de acreditar la prueba de un bien baldío en un proceso de esa naturaleza[25]. Expediente T-6090120 26. El 24 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela[26] en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 7. Hechos 27. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: 28. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por el señor Julio Ernesto Sandoval Correa en contra de personas indeterminadas, quien pretendía adquirir la propiedad de la Finca El Pino, ubicada en la vereda Tablón del municipio San Miguel, Santander. 29. Según la ANT, el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante; sin embargo, el correspondiente análisis no definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, por lo tanto, desconoció que el bien carecía de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que lleva a inferir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 30. No obstante lo anterior, el referido juzgado declaró que el señor Julio Ernesto Sandoval Correa adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno denominado El Pino ubicado en la vereda Tablón del municipio de San Miguel, Santander. 31. Mediante oficio 621 remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, la Agencia Nacional de Tierras tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, debido a que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 18, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para suspender el trámite de registro a prevención, en aquellos eventos en los cuales se advierta que un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa no se ajusta a derecho. 32. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, incurrió en los siguiente defectos: i) fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que la Finca El Pino “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, debido a que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 8. Pretensiones 33. La tutelante solicitó que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, bajo el radicado No. 2015-00042-00 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 31 de agosto de 2016[27]. 34. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para la Finca El Pino[28]. 35. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la acción constitucional aludida y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas[29]. 36. En la misma decisión, el mencionado despacho judicial vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial de Santander, a la Unidad Operativa de Catastro en Málaga, al señor Julio Ernesto Sandoval Correa, al curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2015-00042, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación[30]. 37. De igual forma, se ordenó requerir al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras, para que respondiera: “i) Si conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 ya cuenta con información fidedigna y actualizada de los bienes baldíos que corresponden a la Nación o en qué estado se encuentra dicho proceso? y ii) si se ha llevado a cabo el procedimiento de clarificación de la propiedad correspondiente al predio objeto de este asunto, con el fin de determinar si el mismo es un predio baldío o no?”[31]. 38. De igual forma, se requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara “i) Si es dicho Ministerio el competente para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y en caso positivo si este se puede considerar como un terreno baldío?, ii) Cuáles son las políticas públicas para sanear la titulación de las pequeñas propiedades y si se han desarrollado programas de formalización de la titulación de tierras para propietarios agrarios de minifundios?, iii) A cuánto asciende el monto de los recursos invertidos en el departamento de Santander en los últimos cinco años y en qué consisten dichos proyectos u otros de similares características?, iv) Si dicho Ministerio durante los años 2010 a la fecha ha desarrollado algún programa en la Provincia de García Rovira, que dentro de sus componentes incluya el de saneamiento de la titulación, en caso positivo, cuántos recursos se han invertido en dicho programa”[32]. 39. Por último, se requirió al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Málaga, Santander, para que informara “si a la fecha ha registrado o no la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, el día 31 de agosto de 2016, en el proceso de pertenencia” aludido y, “en el evento de que aún no se haya registrado dicha sentencia deberá indicar las razones por las cuales no ha procedido a su registro y allegar a esta actuación la nota o notas devolutivas que se hayan emitido, indicando si estas han sido notificadas y la forma en que se ha surtido dicha notificación”[33]. 9. Respuesta del accionado 40. El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander, adujo lo siguiente: “Es cierto que existen bienes baldíos pero, de la experiencia judicial dentro del municipio en que desempeño mi humilde labor como dador de justicia, hasta ahora no ha surgido alguno para tramitar y decidir por el trámite de los procesos de pertenencia; y en caso de ocurrir, las disposiciones procesales y la jurisprudencia permiten dictar sentencias parciales excluyendo aquellas zonas que se tornan imprescriptibles (…)”[34]. 10. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas 41. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– pidió la desvinculación del presente asunto, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, aunado a lo cual, adujo que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”[35]. 42. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las súplicas de la acción de tutela y, para tal efecto, solicitó que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, habida consideración de que se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión[36]. 43. El Ministerio de Agricultura manifestó que dicha institución carecía de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional; sin embargo, expresó que como la Agencia Nacional de Tierras –ANT– es una entidad adscrita a dicha cartera ministerial, “si el Despacho encuentra razonable la solicitud de amparo constitucional, se coadyuvan las pretensiones formuladas por la parte accionante”[37]. 44. El Ministerio Público, en su concepto[38], señaló lo siguiente: “… a pesar de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte Constitucional, observo que para el caso concreto es jurídicamente viable la tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de 2016[39], por cuanto la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas contempladas en el Código Civil, en el Código de la Unión, en la Ley 200 de 1936 y en la Ley 4ª de 1973, consideran que bien baldío es aquel que carece de explotación económica, y por lo tanto un bien debidamente explotado puede ser objeto de declaración de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la extensión del predio sea una pequeña propiedad o no supere la Unidad Agrícola Familiar para una zona relativamente homogénea, de conformidad con las normas que reglamenten la Ley 160 de 1994. (…). Porque en este caso cuando se observa que se logra el derecho y la justicia, antes que oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocación de consolidación del derecho material, será que este no es el caso para que una entidad o autoridad pública se oponga a la declaración de pertenencia, situación que sí ocurriría cuando lo que se pretenda por esta vía sea la propiedad sobre una extensión mayor a la Unidad Agrícola Familiar. Me pregunto en el presente caso si sería justo declarar nula la sentencia y dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un trámite que históricamente está comprobado resulta complejo y a veces tardío para nuestros campesinos”. 45. La Contraloría General de la República solicitó que se accediera a las súplicas de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones contenidas en el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014. Aunado a lo cual, manifestó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto la Carta Política establecía obligaciones a su cargo que “en nada se relacionan directamente con los hechos y peticiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela”[40]. 46. Los demás vinculados guardaron silencio en esta fase procesal. 11. Decisión objeto de revisión 47. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, toda vez que el tutelante podía ejercer “la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil” y, en tal sentido, concluyó que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad[41]. 48. La referida sentencia no fue impugnada. Expediente T- 6113147 49. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– formuló acción de tutela[42], en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 12. Hechos 50. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 51. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de personas indeterminadas, entidad que pretendía adquirir la propiedad del predio denominado Porfirio Barbajacob, ubicado en la vereda Pajarito Abajo del referido ente territorial. 52. Narra el escrito de tutela que el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante y que no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, razón por la cual no se tenía conocimiento de que el bien carecía de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que conllevaba a presumir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 53. El referido juzgado declaró que el municipio de Angostura adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble rural denominado Porfirio Barbajacob ubicado en la vereda Pajarito Abajo del municipio de Angostura, Antioquia. 54. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguiente defectos: i) fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio Porfirio Barbajacob “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 13. Pretensiones 55. La tutelante solicitó que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, bajo el radicado No. 2010-00030 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 2016[43]. 56. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, Antioquia, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio Porfirio Barbajacob[44]. 57. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la mencionada acción de tutela y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas[45]. 58. En la referida decisión, el mencionado despacho judicial vinculó al municipio de Angostura, al INCODER –en liquidación–, a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acción de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del Ministerio Público para Asuntos Agrarios[46]. 14. Respuesta del accionado 59. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, señaló que los supuestos derechos vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que tenía claro que no era competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes baldíos y, precisamente, sobre esa base jurídica adelantó el referido proceso, teniendo en cuenta que en el predio denominado Porfirio Barbajacob funciona una escuela rural, razón por la cual concluyó que dicho predio no podía considerarse como un bien baldío[47]. 15. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas 60. El municipio de Angostura señaló que la presente acción constitucional contra providencia judicial es improcedente, habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no ejerció los recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia[48]. 61. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Yarumal expresó que una vez consultados la base de datos, índices de propietarios, tarjeteros y libros del antiguo sistema, “no se encontró que en el predio donde se encuentra el Centro Educativo Rural Porfirio Barbajacob, sea de propiedad de un particular, por lo tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio privado, por lo que se considera que puede tratarse de un baldío”. Asimismo, solicitó que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488 de 2014[49]. 62. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones del recurso de amparo y, en consecuencia, solicitó que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión[50]. 63. El representante del Ministerio Público señaló que: “a pesar de que considero estar llamado a adoptar el criterio de la Corte Constitucional, observo que para el caso concreto es jurídicamente viable la tesis de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia STC 1776 de 2016, por cuanto, la misma acudiendo al estudio ponderado de las normas contempladas en el Código Civil, en el Código de la Unión, en la Ley 200 de 1936 y en la Ley 4ª de 1973, consideran que bien baldío es aquel que carece de explotación económica, y por lo tanto, un bien debidamente explotado puede ser objeto de declaración de pertenencia, siempre y cuando, en mi concepto la extensión del predio sea una pequeña propiedad o no supere la Unidad Agrícola Familiar para una zona relativamente homogénea, de conformidad con las normas que reglamentan la Ley 160 de 1994. Si bien es obligatorio satisfacer la discutida razón jurídica que aduce la Agencia Nacional de Tierras en la presente tutela, de defecto fáctico y orgánico y de carencia de competencia del juez, sin embargo, no sería mejor en este caso, más allá de la elocuente discusión jurídica analizar la situación cultural de un campesino que siempre se ha considerado el dueño de su pedazo de terreno, ¿será que ese campesino distingue entre baldío y propiedad privada, y denota con toda claridad la diferencia entre ser ocupante o poseedor? Porque en este caso cuando se observe que se logra el derecho y la justicia, antes que oponernos a la sentencia, no examinamos si es mejor respetar su vocación de consolidación del derecho material, será que este no es el caso para que una entidad o autoridad pública se oponga a la declaración de pertenencia, situación que sí ocurriría cuando lo que se pretenda por esta vía sea la propiedad sobre una extensión mayor a la Unidad Agrícola Familiar. Me pregunto en el presente caso si sería justo declarar nula la sentencia y dejarla sin efectos, para que el campesino acuda a la Agencia Nacional de Tierras para que su predio le sea adjudicado, debiendo someterse a un trámite que históricamente está comprobado resulta complejo y a veces tardío para nuestros campesinos”[51]. 16. Decisión objeto de revisión 64. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, como quiera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni mucho menos el de subsidiariedad, por cuanto no se impugnó la decisión dictada por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal[52]. Lo anterior, se manifestó así: “Igualmente denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no presentó ningún medio de impugnación, siendo procedente interponer el recurso de apelación, pues no puede negar que desconocía la existencia del proceso en el que era parte interesada porque en el cd obrante a folio 58, en la página 29 a 38 del archivo milita respuesta del INCODER, con el agravante que le fue notificada mediante oficio No. 328 del 28 de abril de 2016 la sentencia que ahora ataca, tal como lo reconoció la tutelante en la acción de tutela. (…)”[53] (Se destaca). 65. La mencionada providencia judicial no fue impugnada. Expediente T- 6113181 I. ANTECEDENTES 66. El 21 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– formuló acción de tutela[54] en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 17. Hechos 67. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 68. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el municipio de Angostura en contra de personas indeterminadas, entidad que pretendía adquirir la propiedad del predio denominado San Antonio, ubicado en la vereda San Antonio del referido ente territorial. 69. Relata el libelo que el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante, sin embargo, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que conllevaba a presumir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 70. El referido juzgado declaró que el municipio de Angostura adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble rural denominado San Antonio ubicado en la vereda San Antonio del referido ente territorial. 71. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta el indicio que revelaba que el predio San Antonio “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 18. Pretensiones 72. La tutelante solicitó que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, bajo el radicado No. 2010-00031 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia calendada el 13 de abril de 2016[55]. 73. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, Antioquia, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio San Antonio[56]. 74. El 31 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la mencionada acción de tutela y resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que no existe un peligro inminente o riesgo irreversible que lleve a decretar este tipo de medidas[57]. 75. En la referida decisión, el mencionado despacho judicial vinculó al municipio de Angostura, al INCODER –en liquidación–, a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en acción de tutela de la referencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Delegado del Ministerio Público para Asuntos Agrarios[58]. 19. Respuesta del accionado 76. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, señaló que los supuestos derechos vulnerados a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que tenía claro que no era competente para tramitar procesos de pertenencia sobre bienes baldíos y, precisamente, sobre esa base jurídica adelantó el referido proceso teniendo en cuenta que en el predio denominado San Antonio funciona una escuela rural, razón por la cual concluyó que dicho predio no podía considerarse como un bien baldío[59]. 20. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas 77. El municipio de Angostura señaló que la presente acción constitucional contra providencia judicial era improcedente, habida cuenta de que la Agencia Nacional de Tierras –ANT– no ejerció los recursos ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia[60]. 78. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y, por consiguiente, solicitó que se aplicara al presente asunto el precedente judicial de la Sentencia T-488 de 2014, por cuanto se trata de un asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión[61]. 79. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Yarumal expresó que una vez consultados la base de datos, índices de propietarios, tarjeteros y libros del antiguo sistema, “no se encontró que en el predio donde se encuentra el Centro Educativo Rural San Antonio, sea de propiedad de un particular, por lo tanto, carece de cadena traslaticia de dominio que den fe del dominio privado, por lo que se considera que puede tratarse de un baldío”. Asimismo, solicitó que se aplicara el precedente judicial contenido en la Sentencia T-488 de 2014[62]. 80. El Ministerio Público sostuvo que se encontraba acreditado que el bien inmueble objeto de la demanda de pertenencia carecía de antecedentes registrales, circunstancia que hacía presumir su naturaleza de bien baldío y, en tal sentido, concluyó que la acción de pertenencia aludida no era procedente y, por ende, debían volver las cosas a su estado inicial[63]. 21. Decisión objeto de revisión 81. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 11 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela formulada, habida consideración de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni mucho menos el de subsidiariedad, por cuanto no se presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal[64]. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: “Igualmente denota la Sala que contra la referida sentencia el accionante no presentó ningún medio de impugnación, siendo procedente interponer el recurso de apelación, pues no puede negar que desconocía la existencia del proceso en el que era parte interesada porque en el cd obrante a folio 68, en la página 29 a 39 del archivo milita respuesta del INCODER, con el agravante que le fue notificada mediante oficio No. 332 del 28 de abril de 2016 la sentencia que ahora ataca, tal como lo reconoció la tutelante en la acción de tutela. Tampoco es aceptable como argumento de la entidad tutelante que a quien le notificaron la existencia del proceso de pertenencia fue al INCODER y no a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, toda vez que según el artículo 15 del Decreto 2365, debía conocerlo esta última porque el liquidador le debió suministrar informe de los procedimientos judiciales en curso. Así las cosas, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esta circunstancia riñe abiertamente con la residualidad de la acción de amparo constitucional, pues teniendo la posibilidad que su asunto fuere estudiado de fondo por el juez natural, el tutelante no ejerció los recursos [de] que disponía, teniendo la posibilidad de hacerlo, por lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente (…)”[65] (Se destaca). Expediente T-6094893 82. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela[66] en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 22. Hechos 83. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 84. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por los señores Luz Mery Bohórquez y Pedro Alfredo Gómez Briceño en contra de personas indeterminadas. Los demandantes pretendían adquirir la propiedad de los predios denominados Santa Martha, El Charquito, El Arrayán y la Laguna, los cuales se desprenden del predio rural de mayor extensión denominado La Picota, ubicado en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, Boyacá. 85. Narra la acción de tutela que el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios de los demandantes y no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hacía presumir que se trataba de un presunto bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 86. El referido juzgado declaró que los señores Luz Mery Bohórquez Porras y Pedro Alfredo Gómez Briceño adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los predios rurales denominados Santa Martha, El Charquito, El Arrayán y La Laguna ubicados en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada, Boyacá. 87. Según la ANT, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes inmuebles “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” (sic) y ii) orgánico, como quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual, se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 23. Pretensiones 88. La tutelante solicitó que: i) se declare la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, bajo el radicado No. 2014-00345 y ii) se revoque o se deje sin efectos la sentencia calendada el 27 de abril de 2016[67]. 89. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, la suspensión del trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria para los predios Santa Martha, El Charquito, El Arrayán y La Laguna[68]. 90. El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la mencionada acción de tutela y vinculó al demandante, al demandado, Ministerio Público y al curador ad litem que actuaron dentro del proceso de pertenencia No. 2014-0345 tramitado ante el juzgado accionado[69]. 24. Respuesta del accionado 91. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, solicitó que se denieguen las súplicas de la acción de tutela, habida cuenta de que no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelante; aunado a ello, adujo que se cumplió con el debido proceso y se efectuó una valoración conjunta de todos los medios probatorios allegados al asunto de la referencia[70]. 25. Respuesta de las personas y/o entidades vinculadas 92. Los sujetos vinculados guardaron silencio en esta fase procesal. 26. Decisión objeto de revisión 93. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras por las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá. En efecto, el referido despacho judicial, adujo lo siguiente: “el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no desplegó una actividad probatoria que hiciera concluir enfáticamente que se trataba de un bien prescriptible, o lo que es lo mismo el demandante no demostró que se trataba de un bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción”[71]. 94. En consecuencia, el referido operador judicial dejó sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia, el 27 de abril de 2016, en cuya virtud se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio La Picota y, en su lugar, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada lo siguiente: “condicione la iniciación del proceso, o sea la admisión del mismo, a la verificación de la calidad de los bienes, principalmente lo relativo a la prescriptibilidad de los inmuebles y a la titularidad de derechos reales”. 95. La decisión aludida no se impugnó. Expediente T-6094898 I. ANTECEDENTES 96. El 31 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– presentó acción de tutela[72] en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la verdad del proceso, la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. 27. Hechos 97. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: 98. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el señor Luis Eduardo Orjuela Porras en contra de personas indeterminadas, quien pretendía adquirir la propiedad de los predios El Espino y Los Aljibes, ubicado en la vereda Nerita del municipio de Ventaquemada, Boyacá. 99. Narra la acción de tutela que el mencionado despacho judicial adelantó un juicio de los actos posesorios del demandante y no obstante, en el citado proceso no se definió la naturaleza jurídica del predio a usucapir, razón por la cual desconocía que el bien carece de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio, circunstancia que hacía presumir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuidado y custodia corresponde al Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. 100. El referido juzgado declaró que el señor Luis Eduardo Orjuela Porras adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los predios rurales denominados El Espino y Los Aljibes ubicados en la vereda Nerita del municipio de Ventaquemada, Boyacá. 101. Según la ANT, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, incurrió en los siguiente defectos: i) fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los indicios que revelaban que los bienes inmuebles “no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones, como elemento verosímil se podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío” y ii) orgánico, como quiera que la propiedad de los bienes baldíos “solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-”, razón por la cual se impone concluir que el juez que adelantó el proceso de pertenencia se extralimitó en sus funciones. 28. Pretensiones 102. La tutelante solicitó que: i) se declarara la nulidad de pleno derecho del proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá, bajo el radicado No. 2014-00278 y ii) se revocara o dejara sin efectos la sentencia cale...

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