T-580-16
Sentencia T-780/10
Sentencia T-580/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE
DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente fijado por el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de
demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo
Las entidades
demandadas omitieron su deber
legal, pues como jueces administrativos, al momento de proferir las decisiones
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la
accionante, debieron acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional que admiten la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre
los actos administrativos que comunican la supresión del cargo y la consecuente
desvinculación del servicio público.
Referencia:
Expediente T-5.610.366
Acción de tutela instaurada por Ana Delfina Sandoval
García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión
y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el veintiséis (26) de mayo
de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia y el fallo dictado el
veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera
instancia, en la acción de tutela incoada por Ana Delfina
Sandoval García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de
Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja.
I. ANTECEDENTES
Ana Delfina Sandoval García promovió acción de
tutela por intermedio de apoderado judicial para la protección
de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al
debido proceso y a la igualdad, en atención a los siguientes
1. Hechos
1.1. La señora Ana Delfina Sandoval García laboró
para el Departamento de Boyacá desde el catorce (14) de septiembre de mil
novecientos setenta y dos (1972) al veintisiete (27) de diciembre de dos mil
uno (2001), desempeñando las funciones de Profesional Universitario código 340,
Grado 11, encontrándose inscrita en carrera administrativa.
1.2. La entidad empleadora implementó una
reestructuración a través del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley
443 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos
cargos, quedando en la nueva planta 238 cargos de Profesionales Universitarios.
1.3. Mediante oficio del veintisiete (27) de
diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad,
le notificó a la accionante la supresión del cargo ocupado.
1.4. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto general, y (ii) contra
el Oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), que a su
juicio, la despidió nominadamente extinguiendo la relación laboral, pues el
acto general no fue el que ordenó el retiro sino el oficio precitado.
1.5. Afirmó la peticionaria que el Decreto 1844 de
2001, en su parte considerativa, únicamente se limita a enumerar las normas
legales en que basó la decisión, lo cual no puede considerarse como una
motivación expresa, pues no explica los elementos de juicio que evidencien como
necesaria la supresión de los cargos, contraviniendo lo preceptuado en la Ley
443 de 1998.
1.6. Destacó que el Oficio del 27 de diciembre de
2001 fue expedido bajo falsa motivación por el Director de Talento Humano del Departamento
de Boyacá, quien “usurpando funciones del nominador” ordenó su
desvinculación sin que tal decisión la hubiese adoptado la Administración en el
Decreto 1844 de 2001, acto general y abstracto que no suprimió ningún cargo de
Profesional Universitario Código 340, Grado 11, sino que, por el contrario los
incrementó de 214 a 238.
1.7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Tunja, mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
resolvió (i) inhibirse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 al
argumentar que no era el acto administrativo a demandar, toda vez que no afectó
la situación jurídica de la accionante y (ii) negó las pretensiones de la demanda,
al concluir que las decisiones de la Administración contaron con la motivación
expresa, en cumplimiento de normas legales para los procesos de modificación de
plantas de personal y supresión de cargos, incluido el estudio técnico
respectivo, circunstancias que no desvirtuó la parte actora.
1.8. El Tribunal Administrativo
de Boyacá - Sala de Descongestión-, mediante providencia del veintiocho (28) de
mayo de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia al
argumentar que en efecto existen actos integradores, es decir, aquellos que
conforman un todo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, siendo demandables el acto general de
reestructuración y el oficio de comunicación. Sin embargo, consideró que en el
presente caso, debieron demandarse los actos de incorporación a la nueva planta
de personal y no el oficio de comunicación, ya que éste cumple una función
meramente informativa.
1.9. La señora Ana Delfina Sandoval García, por
intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las
autoridades judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos
fundamentales, que fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que
profirieron dichos jueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que había promovido. Del extenso escrito de tutela, en síntesis se
señaló que las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:
Desconocimiento de los precedentes horizontal y
vertical dentro del proceso surtido en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
La accionante citó el fallo del Consejo de Estado del
cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, para demostrar que en los asuntos
de restructuración del Departamento de Boyacá (i) el Decreto 1844 de 2001 no
fue el que despidió a los servidores; (ii) que los actos de incorporación son
inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de Talento Humano
era el acto particular y concreto. Además, sostuvo que el Tribunal aplicó dos
(2) precedentes inaplicables por no ser similares a su situación.
Desconocimiento del precedente constitucional.
La señora Ana Delfina Sandoval García alegó que la
providencia atacada desconoce, entre otros, lo previsto por la Corte
Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, en las cuales
se establece que: (i) en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho
dirigidas contra los oficios de comunicación de supresión de cargos, el juez no
puede inhibirse para pronunciarse de fondo; (ii) en virtud del principio de
confianza legítima sólo se debe demandar el acto administrativo; y, (iii) no se
puede exigir que se demanden los actos administrativos de incorporación, por
cuanto ello implica la vulneración del derecho de acción.
Defectos sustantivo y fáctico.
En la medida que los jueces tutelados desconocieron
los artículos 27 y 28 del Código Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572
de 1998, cuya correcta hermenéutica, junto con la adecuada valoración
probatoria, los hubiera llevado a concluir que el estudio técnico allegado, desacató
las exigencias legales al no ser elaborado por los profesionales exigidos por
la ley, sino por un especialista en finanzas privadas, que no es equiparable a
un profesional en administración pública.
1.10. Por lo anterior, la señora Ana Delfina Sandoval García solicita que
se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, que:
“(…)
ordenándoseles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes
jurisprudenciales citados y, en especial que la tutelante bajo el principio de
confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó la
habían despedido como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional en las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014, proferidas en
un caso de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir
las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir
sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”. Como lo ordena el
artículo 230 Superior, pues hubiese considerado que como el decreto 1844 de
2001 no suprimió ningún cargo de Profesional Universitario 340-11 no fue el
acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedió a su
anulación y, el Tribunal de Boyacá considere todo lo contrario, esto es, que el
oficio es mera comunicación del cual ilegal e inconstitucionalmente se inhibió
y que los actos del retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación
(los que son inoponibles por no haber sido notificados), lo que evidencia una
clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial (…)”.
2. Respuesta de las partes accionadas y del
tercero vinculado.
2.1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentó
que, en la providencia de segunda instancia que se controvierte, se tomaron en
cuenta los precedentes aplicables al caso concreto y que han sido trazados por
las altas corporaciones judiciales.
Señaló que dentro del presenten asunto, no se vulneró
derecho fundamental alguno, toda vez que el trámite adelantado en sede
judicial, se llevó en estricto cumplimiento de las perspectivas legales
adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de
cualquier trámite judicial.
Indicó que la accionante demandó la nulidad del
Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de diciembre de la misma anualidad,
suscrito por el Director de Talento Humano, donde se informó a la demandante la
supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11 que venía
ocupando.
Sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal y
que puso fin a la controversia, se fundamentó en pronunciamientos emitidos por
el Consejo de Estado, respecto del proceso de supresión de cargos del
Departamento de Boyacá a través del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio del 27 de
diciembre de la misma anualidad, en los que se estableció que este último no
constituye un acto demandable ante la jurisdicción.
Que la decisión de no reincorporar a la demandante
fue del Gobernador, quien expidió el Decreto 1844 de 2001 y los actos de
incorporación a la nueva planta de personal. El Director de Talento Humano tan
solo emitió un oficio de trámite mediante el cual comunicaba a la actora la
supresión de su cargo y el derecho de opción que le asistía de percibir la
indemnización o tener un tratamiento preferencial.
Así, en razón a que la accionante erró al demandar un
acto administrativo de trámite que no configuró ni definió su situación
jurídica, el Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de
fondo en relación con el Oficio del 27 de diciembre de 2001 expedido por el
Director de Talento Humano.
Que la Gobernación de Boyacá mediante el oficio que
se ataca puso en conocimiento la supresión del cargo que ocupaba la actora,
informándole que tenía 5 días calendario, contados a partir de la notificación,
para optar por una de las dos opciones otorgadas por la ley, frente a lo cual
manifestó el deseo de ser reincorporada. Sin embargo, en la Resolución No.
000957 de 2012 emitida por la Administración, se concluyó que no era procedente
atender favorablemente la solicitud de incorporación, por cuanto no existe en
la nueva planta de personal de la referida Gobernación un cargo vacante
equivalente al suprimido. Por lo anterior, se reconoció y pago a la señora Ana
Delfina Sandoval García la suma de $8.359.822 por concepto de indemnización.
Indicó que si lo que pretendía la actora era la
incorporación al cargo que ocupaba antes de la restructuración o en su defecto
uno de igual o superior categoría, debió hacer en el escrito de la demanda, un
análisis de equivalencia de cargos, pues sólo se limita a manifestar el aumento
de profesionales en el grado y código que ocupaba, situación que era previsible
como quiera que uno de los pilares fundamentales de la reestructuración era la
profesionalización del servicio.
La Sala de Descongestión del Tribunal de Boyacá
manifestó que dentro de la demanda presentada por la actora no fueron allegados
los Manuales de Requisitos y Funciones que detallen y comparen las funciones
correspondientes al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11,
antes de la supresión, con las que presuntamente persisten después del proceso
de reestructuración que afrontó la Gobernación de Boyacá y en ese orden, no era
posible examinar la identidad de funciones y requisitos, con el fin de
desvirtuar lo dicho por la parte accionada, quien manifestó que “no existe
en la nueva planta de personal un cargo vacante equivalente al suprimido al
señor (a) SANDOVAL GARCIA ANA DELFINA…”
Respecto al antecedente jurisprudencial a que hace
alusión en la tutela la parte accionante, se aclaró que la supresión de que trata
el Decreto 1844 de 2001 y tratándose del cargo de Profesional Universitario
Código 340, Grado 11, emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
no resulta aplicable al caso como quiera que en la sentencia del 18 de febrero
de 2010, no fueron allegados los actos de incorporación que en este caso
reposan en el plenario, con lo que se pudo determinar que el Oficio del 27 de
diciembre de 2001 no constituye un acto demandable ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2.2 Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Tunja
Mediante Oficio No. MAH-17222 del doce (12) de agosto
de dos mil quince (2015), la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó
al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, de conformidad con
el Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la providencia del seis (6) de agosto
de dos mil quince (2015), por la cual se admitió la acción de tutela de la
referencia con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones
objeto de análisis. Sin embargo, vencido el término legal, el juzgado
accionando no emitió respuesta[1].
2.3 Departamento de Boyacá, tercero vinculado.
Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la
actora, por considerar que no existe soporte de carácter legal ni fáctico que
permita inferir que la providencia proferida por el Tribunal accionado vulneró
los derechos fundamentales de la señora Ana Delfina Sandoval García.
Señaló que el ente territorial llevó a cabo todas las
gestiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
fin de que todo se surtiera legalmente, presentando en término cada prueba e
interponiendo los recursos correspondientes.
Indicó que la parte accionante no presentó prueba
alguna referente a la que la actuación u omisión del Departamento de Boyacá, le
haya vulnerado los derechos descritos en la acción de tutela, por tanto, afirmó
que no sería procedente atender dicha petición en contra de la Administración departamental,
pues la accionante no fue afectada ni se le causaron perjuicios.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia
Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta- del veintiséis (26) de noviembre de dos mil
quince (2015).
Negó la acción de tutela argumentando que los fallos proferidos
por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, respectivamente, no
incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que la
decisión de inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo frente al Oficio
del 27 de diciembre de 2001 y de desestimar las pretensiones se fundamentaron
en pronunciamientos de la Sección Segunda de esa Corporación que, en general,
avaló la legalidad de ese proceso de reestructuración.
Manifestó que el estudio técnico que sustentó la
reestructuración administrativa del Departamento de Boyacá, cumplió los
requisitos previstos en los Artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de
1998, toda vez que fue elaborado por profesionales idóneos y de su contenido se
concluye que era necesario modificar la planta de personal de ese departamento,
por razones de profesionalización, de “tercerización de servicios” y de
racionalización del gasto, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617
de 2000.
3.2. Impugnación.
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias, alegó que no era
cierto que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no
hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de reestructuración
administrativa de entidades públicas. Así mismo, afirmó que existe una
desigualdad y discriminación judicial en la materia a causa de la falta de una
posición unificada en el Consejo de Estado respecto de la naturaleza jurídica
de los actos demandados.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, del veintiséis (26) de mayo de dos mil
dieciséis (2016).
Confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que las decisiones enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del
principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como
lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a
los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia
de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros
órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores
jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la
ley.
Indicó que la autoridad judicial accionada consideró
que, por regla general, los oficios que comunican la supresión de un cargo no
son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una simple
comunicación y en estricto sentido, los actos de supresión son los acuerdos,
decretos y resoluciones, los que contienen la decisión que afecta la situación
jurídica laboral de los empleados. Resaltó que, en el caso particular, su
desvinculación fue determinada por el Decreto 1844 de 2001 y los actos de
incorporación, expedidos por el Gobernador.
Consideró que la decisión del Tribunal demandado no
se evidencia caprichosa, arbitraria o desproporcionada, por el contrario se
emitió previo el análisis fáctico y jurídico de la situación planteada en la
demanda, y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el
particular ha fijado que el acto a demandar es el que modifica la situación del
afectado, y en el caso de la actora, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de
diciembre de 2001 y los actos de incorporación, expedidos por la autoridad
competente. Además, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa
de demostrar que la interpretación del tribunal accionado se apartó de las
reglas de la hermenéutica.
Sostuvo que, en efecto, lo que se evidencia es un simple descontento
con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a su intereses, sin
que se advierta que las decisiones sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto,
indicó que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que
se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como pretende
la tutelante que funda su solicitud de amparo en las mismas razones en que
sustentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de
revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado
procede la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al debido
proceso de la demandante, presuntamente vulnerado por los operadores judiciales
al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, por inhibirse de
fallar respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se
comunicó a la señora Ana Delfina Sandoval García la supresión del cargo que
ocupaba en la Gobernación de Boyacá, por considerar que se trataba de un mero
acto de trámite.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales generales
y específicas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente
como casual de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la posibilidad
de demandar oficios de comunicación como actos administrativos de
desvinculación en procesos de reestructuración de entidades públicas y, (iv) el análisis del
caso concreto.
3. Tutela
contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su
procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia
3.1 La
intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en
sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de
proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido
que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en
el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo
puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos
constitucionales del peticionario.
De allí se
infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita en sede
constitucional anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al
juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material
probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea
conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional,
subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la
persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la
vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que:
“se trata de una
garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los
recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso
judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata
entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que
integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [2]
Quiere decir esto
que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos
constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo
contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero
sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.
Finalmente,
corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se aparte de
los precedentes sin una justificación válida y de una forma arbitraria y
caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede
transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los
asuntos de su conocimiento.
3.2 Este Tribunal
Constitucional estableció algunos requisitos para el estudio de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, estipuló
que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los
(i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales
para su procedencia. A saber:
(i)
Las causales generales de procedibilidad:
a.
El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia
constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de
su estudio.
b.
Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales
–ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección de los derechos
del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo
transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa.
c.
Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la
tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el
hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta
el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de
los mismos.
d.
La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o
determinante en las providencias objeto de discusión.
e.
La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la
afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del
proceso, siempre y cuando fuere posible.
f.
No se trate de una sentencia de tutela.
(ii) Causales
especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los siguientes tipos
de defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.”[5]
Por su pertinencia para el análisis del caso sometido a revisión se
hará una breve referencia al desconocimiento del precedente como casual de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
4. El desconocimiento del precedente como casual de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como
el conjunto de sentencias previas al
caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o
una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta
su conveniencia para la resolución de un problema jurídico.
Se entiende que el
precedente será pertinente, respecto de una providencia previa, cuando: (i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[6];
(ii) se trate de un problema jurídico similar, o a una cuestión
constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho igual al que se debe
resolver posteriormente[7].
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005
reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y
autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la
aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y
aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y
directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los
órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de
expresar las razones que tienen para apartarse del precedente[8].
4.2 En Sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que
fundamentan dicha obligación:
“i) El principio de igualdad es vinculante a todas las autoridades
e, incluso, a algunos particulares, por lo que, se exige que los supuestos
fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la
misma consecuencia jurídica;
ii) Debe existir certeza razonable sobre la decisión, por cuanto el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones,
seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación.
iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza
reglada de la decisión proferida, pues sólo la interpretación armónica de esos
dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho;
iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración
un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen
expectativas legítimas con protección jurídica; y,
iv) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es
necesario un mínimo de coherencia a su interior”[9].
4.3 Esta Corporación ha reiterado la obligación en cabeza de los
jueces de “respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas
consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los
jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlas, a menos
que expresen razones serias y suficientes para apartarse”[10].[11] De lo
contrario, se entiende que cualquier decisión judicial en la que se omita el
precedente vigente, en principio, se entiende irrazonable e incurre en
arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el
desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se
encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga
omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la
Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación
de la jurisprudencia constitucional”[12]
4.4 En Sentencia T-153 de 2015, la Sala Segunda de Revisión reiteró
los criterios que se deben observar al momento de estudiar la causal por desconocimiento
del precedente. A saber:
“i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en los mismos;
ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta
necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento
del principio de igualdad; y,
iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del
precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.[13]”.
(Negrilla agregada)
4.5 En resumen, el
precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y,
además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios
fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente
en ausencia de alguno de estos elementos[14]. Igualmente, es
necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Constitución
Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del
derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se
tornan ineludibles para la administración.
5. Jurisprudencia la Corte Constitucional respecto a la posibilidad
de demandar oficios de comunicación como actos administrativos de
desvinculación en procesos de reestructuración de entidades públicas.
Reiteración de jurisprudencia
En relación con la
posibilidad de demandar oficios de comunicación como actos administrativos de
desvinculación en procesos de reestructuración de entidades públicas, la posición de esta Corporación se ha consolidado en las Sentencias
T-446 de 2013, T-146 de 2014, Sentencia T-153 de 2015, T-464 de 2015 y más recientemente en la T-228
de 2016.
5.1 En la Sentencia T-446 de 2013, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela promovida por
una ciudadana en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja. En esa oportunidad,
la actora fue desvinculada de la CARC producto del proceso de restructuración
que realizó dicha entidad en virtud del Acuerdo 016 de 2002, decisión que le
fue comunicada mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo año. Por esta
razón, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le
comunicó su desvinculación, con fundamento en el acuerdo precitado.
En primera instancia, el a quo se inhibió de
conocer de fondo del asunto, al argumentar que la accionante no cumplió con la
carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes, en especial el
acuerdo de reestructuración. Decisión que fue impugnada, pero confirmada por el
ad quem, bajo el mismo razonamiento. Así, tras haberse
interpuesto la correspondiente acción de tutela en la que se alegó la
configuración de una causal de procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales en su modalidad de desconocimiento del precedente.
La Corte, revocó los fallos de
tutela de ambas instancias, en su lugar, amparó los derechos de la accionante. Lo anterior, al sostener que la parte
accionada había desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado que
acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicación de supresión de
cargos, por ser los actos administrativos de contenido particular y concreto
que modifican la situación jurídica. El fundamentó de la decisión fue el
siguiente:
“1.- Se vulneró la regla jurisprudencial
según la cual cada
proceso de supresión tiene sus propias especificidades y, como consecuencia de
ello, es incorrecto afirmar que en todos los casos existe un acto específico a
demandar, o que contrario sensu, existe un acto que no se pueda enjuiciar.
2.-
Hubo una desafortunada
interpretación de los jueces tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado
en la materia, como de principios constitucionales (numeral 7.4.2.) al declarar
la supuesta ineptitud de la demanda.
3.- Al momento de los fallos tanto de
primera, y de segunda instancia, ya existían los pronunciamientos del Consejo
de Estado que aceptaban la posibilidad de demandar los oficios de comunicación,
y que adicionalmente señalaban que no era posible que los jueces se declararan
inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos.
4.- En aplicación del principio de
confianza legítima, la accionante demandó el acto que la entidad le señaló como
aquel que virtualmente suprimió su cargo, y que con base en la teoría del acto integrador está
constituido por el acto general y el oficio de ejecución, que es el acto que
complementa y hace efectivo al primero”[15].
5.2 En la referida sentencia, esta Corporación concluyó que: “…era exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de
primera instancia como por su superior jerárquico, los cuales desconocieron lo
establecido por los pronunciamientos judiciales de la máxima Corporación de su
jurisdicción. Situación que a su vez implica la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin
justificación valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la jurisprudencia constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un
tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que
sí pudieron acceder a la administración de justicia, con lo que se vulnera el
mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y
de otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia
toda vez que la declaratoria de inhibición con base en la equívoca declaratoria
de ineptitud de la demanda, constituye un obstáculo que afecta la justicia
material en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso. Así las cosas la Sala encuentra
acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia
contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el
estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante,
y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto[16]”.
5.3 Atendiendo esta decisión de la Corte, la Sala Segunda de Revisión
procedió en el mismo sentido en la Sentencia T-146 de 2014, al
pronunciarse sobre una acción de tutela en contra el Juzgado
Trece Administrativo de Tunja y Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá –
Sala de Descongestión, en la que se alegaba la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso, pues las autoridades judiciales accionadas se inhibieron
para conocer de fondo una demanda instaurada en contra de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al haber declarado probada la
excepción de inepta demanda.
En esa oportunidad, el actor consideró que se había
desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que contempla
que los actos demandables eran los que ponían fin a la actuación de la Administración
y cuyas decisiones eran de carácter definitivo. Los jueces naturales consideraron
que dado que el oficio demandado daba cuenta de que conforme “...al Acuerdo
016 de 2002, el cargo de operario calificado 5300 09 dependiente de la sucursal
de Ubaté y Suarez, que usted venía desempeñando en la corporación fue
suprimido...”, debía inferirse que la voluntad de la Administración surgía
de la reforma de la planta de personal de la entidad, concluyendo que el
Acuerdo era el acto general y el oficio el acto integrador de dicha decisión, razón
por la cual, debían ser demandados de manera conjunta. Por lo anterior, se
declaró la inhibición por inepta demanda al incluir únicamente la petición de
la nulidad del oficio de comunicación.
A juicio de esta Corporación, en el caso analizado,
los jueces ordinarios desconocieron el precedente sentado por el Consejo de
Estado, para los procesos de supresión de cargos con motivo de restructuración
de entidades públicas, vulnerándose el derecho al acceso a la administración de
justicia, y a la igualdad. Por lo anterior concluyó que:
“i)
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los procesos de
restructuración de entidades públicas en las que se suprimen cargos, tienen sus
propias particularidades lo que impide afirmar prima facie que en todos
los casos el acto a demandar es uno específico o, sustentar que hay una clase o
tipo de acto cuya legalidad en ningún evento pueda discutirse judicialmente[17],
motivo por el que no pueden invocarse pronunciamientos judiciales que no
guardan identidad fáctica y jurídica entre un acto de restructuración y otro[18];
ii)
Debe prestarse atención al tipo de cargo o vicio de nulidad que se alega, en la
medida que el cargo o vicio de nulidad determina el acto que se demanda ante el
juez Contencioso Administrativo, como lo señala el Consejo de Estado, la
importancia de demandar un acto u otro radica en la necesidad de que los
efectos del fallo amparen la situación del interesado;
iii)
Los fallos que se deben enjuiciar, en aplicación del principio de confianza
legítima del actor, son los que le señalaron que se suprimía el cargo, de los
que se desprende que “el único mecanismo con el que cuenta el demandante
para determinar su situación jurídica es el oficio de comunicación, sin que por
ello pueda exigírsele que se someta a labores investigativas tendientes a
determinar todos los actos que debería demandar como consecuencia del acto
administrativo general.”[19];
iv)
Frente a la posibilidad de demandar el oficio de comunicación, la doctrina del
“acto integrador” sentado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, señala
que el acto de comunicación por el cual se informó la desvinculación de la
entidad, es un acto integrador del principal, ya que es el medio que le da
eficacia, a través del cual el actor conoce el acto principal y constituye el
parámetro para el cálculo de la caducidad de la acción”[20].
5.4 En esa misma línea, en Sentencia T-153 de 2015 esta Corporación decidió una tutela
contra providencia judicial formulada por un ciudadano que se desempeñó como
conductor Código 620, Grado 12 del Departamento de Boyacá, cuyo empleo fue
suprimido a consecuencia de la reestructuración del ente territorial ordenada
mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 y comunicada por el Oficio
del 27 de diciembre de ese año.
El demandante interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho atacando los mencionados actos
administrativos, sin embargo, el juez de primera instancia consideró
que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retiró al actor, sino el oficio
demandando. Sin embargo, negó las pretensiones del accionante y se inhibió para
proferir un fallo de fondo. La anterior decisión fue confirmada en segunda
instancia al argumentar que el Oficio del 27 de
diciembre de 2001 no era susceptible de control jurisdiccional por tratarse de
una simple comunicación de la supresión del cargo.
Para el actor, las decisión
inhibitoria proferida desconocía el precedente fijado por la Sección Segunda
del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 y de la
Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013, en el entendido de que el
oficio de comunicación de supresión del cargo expedido por una entidad pública
que adelanta un proceso de reestructuración es demandable ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo por tratarse de un acto de carácter particular
y concreto, motivo por el cual solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las
sentencias proferidas en el proceso de lo contencioso administrativo y ordenar
a los accionados proferir unas nuevas providencias teniendo en cuenta los
precedentes jurisprudenciales dictados en la materia.
En la citada Sentencia T-153 de 2015, esta
Corporación concluyó que “las autoridades judiciales demandadas
desconocieron el precedente vigente sentado por el Consejo de Estado y avalado
por este Tribunal, que acepta la posibilidad de
demandar los oficios de comunicación, expedidos en procesos de reestructuración
de las entidades públicas, por ser los actos administrativos de contenido
particular y concreto que modifican la situación jurídica”[21]. Lo anterior, al manifestar que:
“Las autoridades judiciales accionadas omitieron dar
aplicación al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de
demandar los oficios de comunicación, como el que demandó el señor Sora
Guerrero, y que adicionalmente señala que no es factible que los jueces
administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos
actos. Ello, a pesar de que la sentencia que así lo estableció fue proferida
antes de que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente
acción de tutela.
A juicio de la Sala,
tanto el Tribunal como el juzgado accionado, no podían haber ignorado o
desatendido, sin justificación alguna, lo dispuesto en la Sentencia del cuatro
(4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el máximo órgano de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que, dicha
providencia (i) es anterior a las decisiones judiciales atacadas en las que se
reclama su aplicación; (ii) es posterior a las sentencias que citaron los
jueces accionados como fundamento de su decisión; (iii) fue proferida por el Tribunal
de cierre de su jurisdicción (precedente vertical); y (iv) existe una semejanza
de hechos del caso, los problemas jurídicos y los puntos o temas de derecho a
resolver en ambos asuntos.
Existen casos en
los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho es
contradictoria o imprecisa, lo que en efecto, dificulta tener claridad en
cuanto al precedente aplicable al caso concreto. En esos eventos, esta Corte ha
señalado que “ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer
explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada
determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso”[22]; pues con
ello, se respetan las garantías procesales del ciudadano que acude ante la
administración de justicia.
En el caso
subexamine, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no
dieron cabal cumplimiento al deber de hacer explícita la multiplicidad de tesis
o criterios que existen respecto del tema objeto de estudio, en la medida que,
citaron exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defendían la
teoría de la inhibición frente a los oficios de comunicación, omitiendo hacer
referencia al precedente más reciente dictado por la misma Corporación que
sostiene una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de
quien accede a la administración de justicia, resultaba aplicable y más
garantista para resolver el caso concreto.
Por lo anterior,
concluye la Sala que en aplicación del precedente del Consejo de Estado,
revisado por la Corte Constitucional, no se le podía exigir al actor que
demandara los actos de incorporación, pues bajo el abrigo del principio de la
confianza legítima solo debía demandar el acto que la entidad le indicó había
ordenado su despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de
comunicación del 27/12/2001, que fue el que concretó o individualizó la
situación del accionante”[23].
La Corte dejó sin efectos las sentencias acusadas y le ordenó al
Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un término no superior a quince
(15) días contados a partir de la notificación de esa providencia, emitiera un
nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los
fundamentos jurídicos pertinentes. Lo anterior, al afirmar que los jueces
ordinarios, al resolver casos de supresión de cargos por restructuración de las
entidades públicas, no pueden apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional ni declararse inhibidos para fallar respecto del oficio de
comunicación, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto.[24]
5.5 En Sentencia T-464 de 2015, esta
Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia de una ex trabajadora del
Departamento de Boyacá, que interpuso acción de tutela contra
el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá,
por cuanto se inhibieron de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirigía contra el
oficio de comunicación que le notificó la supresión de su cargo como empleada
de carrera.
En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión consideró que los jueces de instancia
habían incurrido en un exceso ritual manifiesto al inobservar las razones
presentadas por la accionante contra el acto administrativo principal que la
retiró del cargo, del cual intentó desvirtuar su contenido al sostener “que
se encontraba fundado en estudios técnicos que no reunían los requisitos de
ley”. Por lo anterior, sostuvo la Corte que: “en estos eventos los
jueces deben dar una interpretación favorable al funcionario desvinculado, de
manera que si en la valoración sistemática de los hechos y argumentos del
expediente se logra desprender que el demandante también cuestiona el acto
administrativo principal de supresión de cargos, el operador judicial no podrá
oponer el argumento de inepta demanda para declararse inhibido respecto a las
solicitudes que se le presentan, pues se configuraría un obstáculo al derecho a
la administración de justicia del demandante”[25].
Para la Sala, las autoridades administrativas no
pueden declarar la inhibición para pronunciarse
respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicación de supresión
de un cargo en procesos de reestructuración de entidades públicas, pues el
funcionario desvinculado puede demandar el acto de comunicación de supresión
del cargo, en virtud de una interpretación favorable al accionante del precedente
del Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional.
5.6 Recientemente, la Sala Sexta
de Revisión, en Sentencia T-228 de 2016 resolvió un caso análogo al
ahora analizado, en dicha oportunidad el
actor reclamaba la protección de los derechos fundamentales vulnerados por
parte del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo
de Boyacá al inhibirse para estudiar de fondo el Oficio del 27 de diciembre de
2001 mediante el cual el Director de Talento Humano de Boyacá, le comunicó la
supresión del cargo de conductor código 620, Grado 12. Sostenía el accionante
que las autoridades judiciales habían desconocido el precedente fijado por el
Consejo de Estado y, específicamente, el de la Corte en las Sentencias
T-446 de 2013 y T-153 de 2015, según las cuales “el oficio de comunicación
de supresión del cargo expedido por una entidad pública dentro de un proceso de
reestructuración, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo de carácter
particular y concreto”[26].
Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el
juzgado accionado sostuvo que el Decreto 1844 de 2001 no había sido el acto
administrativo por medio del cual fue retirado de su cargo el actor, sino aquel
que no lo reincorporó en la nueva planta de personal por lo que negó las
pretensiones de la demanda y se inhibió para pronunciarse respecto del Oficio
del 27 de diciembre de 2001. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo
de Boyacá al argumentar que, en ese caso, se debieron demandar los actos de
incorporación a la nueva planta de personal y no el oficio de comunicación, ya
que este cumple una función meramente informativa.
La Sala Sexta de Revisión, en
atención a la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que: “las
autoridades judiciales desconocieron el precedente vigente sentado por el
Consejo de Estado y acogido por la Corte Constitucional que acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicación
expedidos dentro de procesos de reestructuración de las entidades públicas, por
ser actos administrativos de contenido particular y concreto que modifican la situación
jurídica del servidor público cuyo cargo fue suprimido”[27]. Lo anterior, al reiterar que: “los jueces
ordinarios y los de tutela de instancia no podían desatender o ignorar sin
justificación alguna lo dispuesto en la jurisprudencia ya analizada en el
acápite anterior, en razón a que esas sentencias son anteriores a las
sentencias atacadas y a las decisiones que les sirvieron de fundamento[28],
máxime si se tiene en cuenta que fueron proferidas por el Consejo de Estado y
esta Corte (precedente vertical) y existe una semejanza de hechos del caso, los
problemas jurídicos y los puntos o temas de derecho a resolver en ambos asuntos[29]”[30].
En consecuencia, la
Sala protegió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del peticionario al encontrarse
demostrado que los jueces de instancia infringieron el precedente sentado por
el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al declararse inhibidos para
fallar respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001.
6. Análisis del caso concreto
En primer lugar la Sala verificará la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso
concreto, para así determinar si en el caso sub examine se configura el
defecto de desconocimiento del precedente endilgado a los fallos acusados.
6.1 Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
6.1.1 La relevancia constitucional del asunto bajo examen.
La Sala Octava de Revisión observa que la tutela se dirige contra unas
decisiones judiciales que según la demandante vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad al no atender los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional que viabilizan el estudio de fondo del Oficio del 27 de
diciembre de 2001 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser
posible demandar el oficio de comunicación que informa sobre la desvinculación
de servidores públicos dentro de un proceso de reestructuración administrativa.
En tal sentido, la protección solicitada se relaciona directamente con
principios y garantías fundamentales de la Constitución previstas en los
artículos 1, 29, 48, 53, 86, 228 y 229, por lo que tiene relevancia
constitucional.
6.1.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios.
Dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho la
demandante instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Tunja, desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En el asunto descrito
no procedía el recurso extraordinario de revisión al no encuadrar en ninguna de
las causales previstas en el Artículo 188 del C.C.A.[31] Por lo cual se concluye
que en el presente caso se agotaron los recursos judiciales con los que contaba
la demandante.
6.1.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.
El fallo de segunda instancia que se censura fue proferido el
veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), notificado el treinta y
uno (31) de mayo del mismo año, y la tutela fue instaurada dentro de un plazo
razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el tres (3) de agosto de dos
mil dieciséis (2016). Es decir, se formuló dos (2) meses después de la referida
notificación, por lo cual se satisface el requisito.
6.1.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la
decisión impugnada.
En el asunto sub examine este presupuesto no aplica porque el
cuestionamiento que se formula contra la decisión es por desconocimiento del
precedente, y no se plantearon irregularidades procesales que afectaran las
decisiones judiciales censuradas.
6.1.5 La identificación razonable de los hechos y derechos
presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso judicial.
La actora señala como fuente de la vulneración de sus derechos
fundamentales los pronunciamientos del Juez Primero Administrativo de
Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que se
inhibieron para estudiar de fondo la nulidad del Oficio de comunicación de
desvinculación del servicio público del 27 de diciembre de 2001, a consecuencia
del proceso de reestructuración administrativa.
La accionante sostiene que los pronunciamientos de estas autoridades
judiciales desconocieron los precedentes del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, que han aceptado conocer de fondo las demandas contra este tipo
de actos administrativos como objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, por lo que estima que los jueces de primera y
segunda instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente.
Por lo que se encuentra igualmente satisfecho este requisito.
6.1.6 No se trata de una tutela contra una decisión de igual
naturaleza.
En el presente caso se impugnan las decisiones proferidas dentro de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo de
Boyacá, se inhibieron para estudiar de fondo el Oficio del 27 de diciembre de
2001, proferido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá.
Comprobada la concurrencia de los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Corporación,
procederá a establecer si se estructura la causal atinente al defecto por
desconocimiento del precedente que ha alegado la demandante, y así determinar
si se vulneraron sus derechos fundamentales.
6.2. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso
concreto.
La señora Ana
Delfina Sandoval reclama la protección de sus derechos fundamentales vulnerados
por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja y el
Tribunal Administrativo de Boyacá al inhibirse para resolver la pretensión
anulatoria frente al Oficio del 27 de diciembre de 2001 mediante el cual el
Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, le comunicó la
supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11. Argumenta
que las autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado por el
Consejo de Estado y, específicamente, el de la Corte en las Sentencias
T-446 de 2013 y T-153 de 2015, según las cuales el oficio de comunicación de
supresión del cargo expedido por una entidad pública dentro de un proceso de
reestructuración, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo de carácter
particular y concreto.
El juez de primera instancia del proceso de nulid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.