T-580-15
Sentencia
T-580/15
(Bogotá,
D.C., Septiembre 4)
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
El juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Acorde
con las características de la tutela como mecanismo “excepcional y
subsidiario” su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta
flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo no sea idóneo y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar
una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela
opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el
instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho
fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no cumplir con requisito de
inmediatez en caso sobre tope máximo de mesada pensional
Referencia: Expediente T-4.931.800.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril de 2015, que
confirmó la sentencia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de 2015.
Accionante: Héctor Tabares Vásquez.
Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso e igualdad (art. 29 y 13 CP).
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El ajuste de una mesada pensional causada bajo el régimen
pensional del Decreto 546 de 1971 al tope de los 25 Sml/v, por la aplicación
indebida de la Sentencia C-258 de 2013.
1.1.3. Pretensiones. Tutelar el debido proceso del accionante y en consecuencia
restablecer el valor original de la mesada pensional -$19.758.505- y ordenar el pago de las sumas dejadas de cancelar desde julio
de 2013.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Cajanal -hoy liquidada- reconoció al
demandante pensión de vejez por medio de la Resolución 9665 del 13 de agosto de
1996, en cuantía de $1.840.140 a partir del 30 de enero de 1996 y condicionada
a la demostración del retiro definitivo del servicio público.[2]
1.2.2. Posteriormente, mediante Resolución
PAP 049975 del 25 de abril de 2011[3],
la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Héctor Tabares
Vásquez la reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto
546 de 1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más
elevado devengado durante el último año de servicios[4] como Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la suma de $14.743.719, a
partir del 20 de julio de 2006.
1.2.3. La UGPP en cumplimiento de la C-258
de 2013, aplicó al caso del tutelante el ajuste automático del tope de los 25
Sml/v desde el 1 de julio de 2013, comunicado mediante acto del 15 de julio de
2013. A juicio del actor, su derecho pensional no se relaciona con el régimen
especial de los congresistas, sino al previsto en el Decreto 546 de 1971 para
los servidores de la rama judicial y ministerio público.
1.2.4. Que el 16 de octubre de 2013 radicó
un escrito ante la UGPP solicitando el restablecimiento del valor original de
la mesada, en tanto que su régimen pensional es distinto al de los Congresistas
-D.546 de 1971-.
1.2.5. Mediante apoderado interpuso acción
de tutela el 22 de enero de 2015[5],
solicitando la protección al debido proceso y el derecho a la igualdad, en
tanto que un caso similar -otra fiscal delegada- fue tutelado el 17 de julio de
2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[6]
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. El subdirector jurídico de la Unidad, mediante escrito del 30 de
junio de 2015[7]
solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto su
representada actuó en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo
de 2013, resaltando lo dicho por esta providencia en el punto 4.3.6.5 sobre
topes pensionales, así:
“En primer lugar, es claro que, a
partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen
especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se
podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la
interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar, como efecto
inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de
reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza
pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas
automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”
Que el tutelante Héctor Tabares Vásquez
ostentó uno de los cargos referidos en la sentencia objeto de aplicación,
precisamente por el cual fue reliquidada su mesada por el cargo de Fiscal
delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, si bien su
régimen es el del Decreto 546 de 1971 al beneficiarse de los factores
salariales de los Congresistas, se debe declarar su improcedencia, tal y como
ocurrió en la sentencia T-892 de 2013 en la cual, al estudiarse un caso
similar, se revocó la tutela que concedió el amparo y se ordenó la imposición
del tope pensional.
Indica que el límite dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2005 corresponde a un acto de ejecución, en acatamiento de
una providencia judicial, por lo que no hay violación del debido proceso,
asunto que además fue debidamente notificado a cada uno de los afectados.
Concluye la intervención, resaltando que el accionante no demostró la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, ya que el pensionado ininterrumpidamente viene
disfrutando de una mesada pensional de $15.963.640.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de
febrero de 2015.
3.1.1. El juez de la primera instancia sin
hacer un estudio sobre los requisitos de procedibilidad de inmediatez y
subsidiariedad, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al representante
legal de la UGPP reanudar el pago de la mesada en la forma como se venía
sufragando antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Por cuanto, dicha
providencia no era aplicable al caso del actor, ya que el señor Tabares se
encontraba cobijado por el régimen especial de los funcionarios judiciales,
Decreto 546 de 1971.
Por otro lado, desestimó el argumento de
que se daba cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, pues, la reforma
constitucional establece el límite de la mesada, para aquellas causadas con
posterioridad al 31 de julio de 2010, y la misma no le aplica al tutelante.
Respecto del pago del porcentaje dejado de percibir, consideró que desbordaba
la competencia del juez constitucional, al ser un asunto meramente económico,
susceptible de reclamo en la jurisdicción contenciosa.
3.2. Impugnación[8].
3.2.1. Tanto la parte demandante como la
demandada presentaron escritos de impugnación sintetizados así:
3.2.1.1. Accionante: Se le dio un
tratamiento diferente al surtido en el caso del 17 de julio de 2014 -otra
fiscal delegada- fallado por la sección segunda del Consejo de Estado, pues en
esa ocasión, si se reconoció el pago y reintegro de los valores dejados de
consignar por la aplicación indebida de la sentencia C-258 de 2013.[9]
3.2.1.2. Accionada: Reitera los argumentos
esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela.[10]
3.3. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril
de 2015.
3.3.1. No obstante que el ad quem tampoco
hizo referencia a la inmediatez y subsidiariedad o la existencia de un
perjuicio irremediable, confirmó la sentencia de su inferior jerárquico al
considerar que, conforme al contexto en el que fue proferida la decisión
judicial aplicada, se tiene que esta hace referencia tanto en la parte
considerativa como en la resolutiva, específicamente al régimen de la Ley 4 de
1992. Razón por la cual, se acoge el criterio adoptado en la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014[11], en la que se
señaló que la sentencia C-258 de 2013 no hace referencia expresamente a dichos
funcionarios.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia de la demanda de tutela[13].
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El apoderado alegó la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso (CP, 29) y a la igualdad (CP, 13).
2.2. Legitimación activa. El accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente
vulnerados interpuso la acción de tutela por intermedio de abogado.[14]
(C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, fue
creada a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad tendrá a su cargo el
reconocimiento de obligaciones, tales como la pensión de vejez, de
sobrevivencia, de invalidez, -entre otras- del régimen de prima media a cargo
de entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado. Por
lo cual, la accionada es demandable por vía de acción de tutela de conformidad
con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994.
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, en especial en la Sentencia SU-961 de 1999
al expresar lo siguiente:
“la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la
acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de
la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber
correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. (Subrayas
fuera de texto)
Conforme a lo
anterior, se reitera que la protección inmediata de los derechos fundamentales,
frente a su vulneración o amenaza, debe presentarse dentro de un ámbito
temporal razonable desde la ocurrencia de la misma, no solo para la estabilidad
jurídica de terceros o de la contraparte, sino además por el respeto de la
naturaleza especial de la acción de tutela.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con
las características de la tutela[15]
como mecanismo “excepcional y subsidiario” su procedencia se condiciona a que
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos,
se permite cierta flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo
no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea
necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.5.1. La Corte ha
sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de
protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es
idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es
empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Sobre éste requisito de procedibilidad la Sala Segunda de
Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha
señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos
judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber
acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas,
la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de
defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no
puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria
y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos,
las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”
2.5.2. Adicionalmente, por
mandato de la Constitución –Artículo 86 CP– y la Ley –6° del Decreto
2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de
emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la
acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio
adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos
administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.
2.5.3. En lo que atañe a su utilización para evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable, la reciente sentencia T-030 de 2015
indicó que por regla general el mecanismo constitucional de protección no puede
superponerse a los medios judiciales ordinarios, expresado de la siguiente
forma:
“En
este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la
tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para
controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están
previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un
perjuicio irremediable”
A su vez reiteró
las reglas sobre la procedencia de la acción y su relación con la demostración
del perjuicio irremediable, establecidas en la sentencia T- 514 de 2003, así:
“La
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[16]
2.5.4. De lo
expuesto se deduce que la acción de tutela es manifiestamente improcedente
cuando existen otros medios de defensa, salvo que la dilación en su resolución
involucre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, naturalmente
debe ser probado por el tutelante.
3. Verificación de la procedencia de la
demanda en el caso en concreto.
3.1. La Sala
considera que la demanda de tutela no cumple con los
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones:
3.1.1. Respecto del término oportuno para
el ejercicio de la acción, se tiene que la conducta considerada como violatoria
del derecho al debido proceso y a la igualdad del actor, se materializó con el
pago de la mesada ajustada al tope legal y la comunicación del acto adiado el 15 de julio de 2013[17]
y la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2015. Es decir que, durante (1)
un año, (5) cinco meses y (38) treinta y ocho días, el tutelante se abstuvo de
iniciar el mecanismo constitucional. Dicho retardo desdibuja el carácter
inmediato de la protección y controvierte los indicios del acaecimiento de un perjuicio
irremediable, sin que se justifique en la demanda el motivo de tan amplio
margen para impetrar la acción de aparo, o se pueda evidenciar eximente alguno de
la inactividad dentro de las pruebas aportadas.
3.1.2. Ahora bien,
respecto del agotamiento de los medios judiciales disponibles en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, se extraña una justificación al
menos, del porqué o los fundamentos por los cuales la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho no fue ejercida, máxime cuando el tutelante es una abogado que
prestó sus servicios jurídicos en los más altos niveles, y conoce los medios
judiciales a su disposición. Tampoco alega la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues al examinar el expediente se aprecia que su mesada pensional
de $19.758.505 fue ajustada al tope de los 25 Sml/v, es
decir, a $15.963.640, sin indicar en que consiste el inminente perjuicio
irremediable.
3.2. Con base en lo expuesto, concluye la
Sala de Revisión que la demanda interpuesta por el pensionado Héctor Tabares
Vásquez no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, por lo
tanto, se procederá a revocar los fallos que tutelaron el debido proceso y
ordenaron restablecer la mesada por fuera del tope pensional, y en su lugar, declarar
el amparo improcedente. Ello, por cuanto, la pretensión se reduce a una mera
pretensión económica, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, y la justificación de la inactividad judicial del presunto
afectado por casi un año y medio.
4. Razón de la decisión.
La acción de tutela es improcedente
cuando el accionante no justifica el incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, al ejercer el mecanismo de
amparo en un término inoportuno e irrazonable, existiendo un medio judicial de
defensa idóneo y eficaz, no ha sido ejercido además por una persona con formación
y experiencia jurídica, y sin acreditar la existencia de un inminente perjuicio
irremediable. Por lo cual, conceder el amparo de pretensiones meramente
económicas, sin la constatación del cumplimiento de estos requisitos de
procedibilidad, desconoce el carácter excepcional y residual de esta acción
constitucional e imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno
o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento
jurídico.
III.CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. (i) Cajanal -hoy liquidada- mediante
Resolución del 25 de abril de 2011, reconoció al señor Héctor Tabares Vásquez
la reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto 546 de
1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más elevado
devengado durante el último año de servicios como Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, a partir del 20 de julio de 2006; (ii) la UGPP en
cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, aplicó al caso del tutelante el tope
de los 25 Sml/v, y comunicó al pensionado el ajuste a la mesada mediante acto
del 15 de julio de 2013; (iii) por conducto de apoderado judicial, el
pensionado presentó demanda de tutela el 22 de enero de 2015, solicitando la
protección del derecho al debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron
tutelados por los jueces de instancia sin examinar los requisitos de
procedencia de la acción de amparo, y ordenaron el pago de la mesada sin el
límite de los 25Sml/v.
2. Incumplimiento
de los requisitos de procedibilidad. El respeto y
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es
indispensable, para defender su naturaleza de mecanismo transitorio y residual,
empleado primordialmente para evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. En ese sentido, la protección dada a una pretensión meramente
económica sin la existencia de condiciones que acrediten un tratamiento como el
otorgado a sujetos de especial protección, desnaturaliza el uso residual de la
acción constitucional. Por ello, las sentencias de tutela que sin verificar si
quiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que
ordenaron el pago de la mesada sin el tope de los 25 Sml/v deben ser revocadas,
siendo necesario efectuar el respectivo examen y, si estos son satisfechos,
entrar al estudio del problema jurídico.
3. Razón
de la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando el
presunto afectado es una persona con formación y experiencia jurídica, que no
acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no justifica el amplio
lapso de inactividad en el ejercicio de la defensa de los derechos
presuntamente vulnerados, ni ejerce los medios judiciales a su disposición.
IV. DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril
de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 25
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de
2015, que tuteló el derecho al debido proceso y ordenó el restablecimiento del
valor original de mesada; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
tutela impetrada por el pensionado Héctor Tabares Vásquez, por los motivos
expuestos en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR el restablecimiento de la situación pensional del actor al momento
anterior al proferimiento de las sentencias de tutela antes revocadas y que
concedieron el amparo, en consecuencia la UGGP podrá realizar los respectivos
descuentos de los mayores valores consignados.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-580/15
ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Requisito
de inmediatez ameritaba un estudio flexible (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Descuentos
de mayores valores consignados por concepto de pensión deben respetar la
congrua subsistencia del actor (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente
T-4.931.800 Acción de tutela instaurada por Héctor Tabáres Vásquez
contra Unidad de Gestión Pensional y Parafíscal -UGPP-.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
No obstante que estimo acertada la
decisión de revocar la sentencia de segunda instancia y declarar improcedente
la acción de tutela, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el análisis del
principio de inmediatez ameritaba un estudio flexible, esto en consideración a
que la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los
cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e incluso, algunos eventos
en los que excepcionalmente puede inaplicarse[18]. Es así como en
aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si el hecho que
vulnera los derechos fundamentales, persiste en el tiempo, es permanente y
continúa, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es
exigible de manera estricta. Sin duda, la disminución de la mesada pensional,
constituye uno de los eventos en que se demuestra una afectación que es
continua y permanente, lo que debe ser analizado con menos rigor tratándose de
personas que cumplen una edad que los hace beneficiarios de una prestación
económica definitiva como es la pensión de vejez y que los excluye del mercado
laboral.
De otra parte, en el numeral 2o
de la parte resolutiva de la sentencia, debió ordenarse la realización de los
descuentos con la observación que los valores a descontar respeten la congrua
subsistencia del actor.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada el 22 de enero
de 2015 según acta individual de reparto (folio 87 del Cuaderno No. 1.)
[2] No se aporta acto de reconocimiento, por
lo que se toman los datos de los antecedentes del acto de reliquidación (Folio
17 del Cuaderno No. 1.)
[3] Resolución de reliquidación (Folios 16 al
20 del Cuaderno No. 1.)
[4] Decreto 546/71. Artículo 6º. Los
funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al
llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir
20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicio en las actividades citadas.
[5] Folio 87 del Cuaderno No. 1.
[6] Expediente No. 250002342000201306554-01.
[7] Folios 92 a 99 del Cuaderno No. 1.
[8] Constancia de presentación de impugnación
presentada por los apoderados de la parte demandante y entidad accionada. (Folio
194 del Cuaderno No. 1.)
[9] Folios 128 a 132 del Cuaderno No. 1.
[10] Folios 155 a 165 del Cuaderno No. 1.
[11] Expediente
25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014).
[12] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de
Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión
del expediente en cuestión y se procedió a su reparto.
[13] Constitución Política, artículo 86.
[14] Poder para presentar la acción de tutela
(Folio 13 del Cuaderno No. 1.)
[15] Artículo 86 de la Constitución.
[16] Reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011.
[17] Comunicación a folio 14 del Cuaderno No.
1.
[18] T-981-2011
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.