T-580-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-580/14
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben
acreditar según el artículo 1 de la ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo
1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa condiciones
más favorables
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo
1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado
26 semanas
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de
estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene
un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se
deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de
estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar
régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que
habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema
pensional
PENSION DE INVALIDEZ
PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de
Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-4229687,
T-4311857, T- 4322118 y T-4325332.
Acciones de tutela presentadas por Henry Rodríguez
Alonso contra Porvenir S.A.; William
Jesús Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesantías; Edis Alberto Castro
Racini contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y Camilo
Eudoro Pedraza Carrillo contra Protección S.A..
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre el
principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos
mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias de
tutela dictadas por el
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-4229687), el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta (T-4311857), el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (T-4322118) y el Juzgado Cincuenta
y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4325332),
respectivamente, dentro de
las acciones de tutela incoadas por Henry Rodríguez Alonso contra
Porvenir S.A., William Jesús
Sanabria contra Horizonte Pensiones y Cesantías, Edis Alberto Castro Racini
contra COLPENSIONES y Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra
Protección S.A., respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a esta
Corporación por remisión que efectuaron los mencionados despachos, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección de tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2014, escogió para revisión
los expedientes T-4229687, T-4311857, T-4322118 y T-4325332 y dispuso
acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de
materia.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron acción de
tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas, al negarles el reconocimiento de su pensión de invalidez por no
acreditar el requisito de fidelidad, esto es, haber cotizado como mínimo 50
semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
1. Expediente T-4229687, Henry Rodríguez Alonso contra
Porvenir S.A.
A. Hechos y pretensión
1. El accionante de 35 años padece de “enfermedad
degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa”.
2. Previa solicitud de calificación de
invalidez por parte del actor, el 23 de noviembre de 2011, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 85.25%, con fecha de estructuración del 2
de febrero de 2008 (fs. 21 al 24 ib.).
3. Inconforme con la decisión, el
accionante interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de
Calificación al considerar que se debe tener como fecha de estructuración el 26
de julio de 2011, fecha en que se emitió concepto de rehabilitación y pronóstico
por parte del médico tratante[1].
4. El 28 de junio de 2012, la Junta
Nacional de Calificación, le dictaminó pérdida de capacidad del 85.25% con
fecha de estructuración el 2 de marzo de 2008 (fs. 33 al 35 ib.).
5. Después de la fecha en que se
consideró estructurada su invalidez, el accionante continuó realizando
cotizaciones al sistema.
Por lo anterior, el accionante solicitó
que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez
teniendo en cuenta como fecha de estructuración el 26 de julio de 2011 con base
en el principio de favorabilidad.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada
El Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción de
tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que efectuara los
descargos que considerara pertinentes sobre los hechos, consideraciones y
pretensiones elevadas en la tutela.
Dentro de la oportunidad concedida por el
juez de tutela, la Subgerente de Servicio de Porvenir S.A., indicó que el
accionante no cotizó ninguna semana entre el 2 de marzo de 2005 y el 2 de marzo
de 2008, lapso de tiempo en el que debía haber cotizado las 50 semanas exigidas
por la norma aplicable al caso, razón por la cual considera que es improcedente
el amparo solicitado.
C. Decisiones judiciales
Primera Instancia
En sentencia del 12 de septiembre de 2013,
el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,
negó la tutela al considerar que no existe vulneración del derecho reclamado,
pues como lo indicó la entidad accionada, el señor Henry Rodríguez no cumple
con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez, como lo
es haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez.
Impugnación.
Mediante apoderado, el accionante
impugnó la decisión anterior, al considerar que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración aquella en la
que apareció el primer síntoma de la enfermedad, a pesar que en ese momento no
se presentó una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.
Segunda instancia.
El Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la
decisión por las mismas razones del juez de primera instancia.
2. Expediente T-4311857, William Jesús Sanabria Salamanca
contra Saludcoop EPS, Soluciones Laborales Horizonte Pensiones y Cesantías y el
Instituto Colombiano Agropecuario.
A. Hechos y pretensión
1. El accionante de 38 años, padece de
insuficiencia renal crónica terminal, grado 5 e hiperparatiroidismo secundario
no clasificado (f. 32 ib.).
2. El tratamiento médico que debe seguir
desde enero de 2012 para tratar su enfermedad, consiste en hemodiálisis tres
veces por semana, razón por lo cual debió ausentarse de su lugar de trabajo
(fs. 17 y 18).
3. Mediante oficio del 31 de julio de
2013, la empresa Soluciones Laborales Horizonte, para la cual laboraba, le
notificó el despido por presentar ausencia injustificada a su puesto de trabajo
(f. 19 ib.).
4. La EPS SALUDCOOP le suspendió las órdenes
de tratamiento por falta de pago e igualmente se negó a expedir más
incapacidades pues ya superaba los 180 días. (f. 30 ib.).
5. Debido a lo anterior, el accionante fue
remitido a medicina laboral para la calificación de la invalidez. Así, en dictamen
emitido por Mapfre S.A. el 30 de noviembre de 2012, se estableció porcentaje de
pérdida de capacidad del 58.12% con fecha de estructuración del 22 de diciembre
de 2011 (fs.11 al 13 ib.).
6. Por lo anterior, presentó solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez a Horizonte Pensiones y Cesantías, la
cual fue negada al no contar con las 50 semanas de cotización en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 27 al 29 ib.).
7. En la historia laboral del accionante
se indica que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración
cotizó (8) semanas. Sin embargo después de la fecha de estructuración (22 de
diciembre de 2011) acreditó haber cotizado 56 semanas más (f. 34 y 35 ib.).
Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a
la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo, para lo cual solicita que se
ordene a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer la pensión de invalidez a
que tiene derecho.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cúcuta admitió la acción de tutela y
dio traslado a las entidades demandadas para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. De igual
forma, vinculó a la Clínica RTS Unidad Renal Cúcuta, Horizonte Pensiones
y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A..
Así mismo, decretó medida provisional y
en consecuencia ordenó a la EPS Saludcoop y a la Clínica Unidad Renal Cúcuta
que de manera inmediata restablecieran el tratamiento de diálisis que requiere
el accionante para el manejo de su enfermedad.
Respuesta Horizonte Pensiones y
Cesantías.
El responsable del equipo de prestaciones
y transacciones de Horizonte Pensiones y Cesantías, indicó que el accionante no
cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema general de
pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,
esto es entre el 22 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de 2011 (f. 58
ib.).
Respuesta del Instituto Colombiano
Agropecuario.
El representante legal de la entidad
señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es
competencia de esa entidad pronunciarse sobre los hechos de la tutela, toda vez
que la relación laboral del accionante es directamente con Soluciones Laborales
Horizonte S.A., e indicó que no se constituyó ningún contrato de prestación de
servicios con esa entidad.
Respuesta de Soluciones Laborales
Horizonte S.A.
El representante legal de la empresa
expresó que: a) el actor afirma tener más de 50% de pérdida de capacidad
laboral, hecho que le impide ocupar cualquier puesto de trabajo, b) el señor
Sanabria Salamanca nunca presentó incapacidad por los días en los cuales no
asistió a trabajar, razón por la cual la causal de terminación de contrato de
trabajo está configurada en legal forma, c) la ejecución del contrato que se
desarrollaba culminó en septiembre de 2012, razón por la cual el puesto de
trabajo que ocupaba el accionante desapareció.
C. Decisiones judiciales.
Primera Instancia.
En sentencia del 31 de octubre del 2013,
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la acción de tutela, al
considerar que aun cuando el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte aduce
como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez
que el accionante acredita (0) semanas de cotización al sistema, existe prueba
en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de 2011
hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.
Por lo anterior, ordenó a Horizonte
Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor
William de Jesús Sanabria; pese a lo cual advirtió al actor que el amparo
surtirá efectos siempre y cuando dentro de los 4 meses siguientes a la
ejecutoria de esa sentencia, promueva el correspondiente proceso ordinario
laboral.
Impugnación.
El representante legal de AFP Horizonte Pensiones
y Cesantías, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el
accionante no cumple con los requisitos de orden legal para la causación de la
pensión pretendida.
Segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de
diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia para negar el
amparo, al considerar que si bien el actor se encuentra en un estado de salud
grave, no es menos cierto, que no se puede acceder a lo pedido, pues no está acreditado
dentro del expediente que hubiera cotizado 50 semanas antes del 22 de diciembre
de 2011.
3. Expediente T-4322118, Edis Alberto
Castro Racini contra COLPENSIONES.
A. Hechos.
1. Edis Alberto Castro Racini, de 39 años
de edad padece de insuficiencia renal terminal (fs. 24 al 28 ib.).
2. Mediante dictamen emitido por COLPENSIONES
el 4 de febrero de 2013, se calificó con una pérdida de capacidad del 63.72% estructurada
el 1° de octubre de 1995 (fs. 13 al 16 ib.).
3. COLPENSIONES negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas en
los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
4. El accionante cuenta con 439 semanas
cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión (f. 8 al 9 ib.).
5. El dictamen de pérdida de capacidad
laboral estableció una fecha de estructuración que no es acorde con el momento
en que el actor perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva,
pues aún después de esa fecha continuó cotizando al sistema.
El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la
salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la
pensión de invalidez.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de
tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que se pronunciara
sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de
tutela. Sin embargo esa entidad no
hizo ningún pronunciamiento al respecto.
C. Decisión judicial
Única Instancia
En sentencia del 26 de diciembre de 2013,
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,
negó la tutela al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para
acceder a la pensión de invalidez, ya que para la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, el accionante no había cotizado semana alguna al
sistema general de pensiones.
4. Expediente T-4325332, Camilo Eudoro
Pedraza Carrillo contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.
A. Hechos y pretensión
1. Camilo Eudoro Pedraza, de 29 años
padece de “complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva (PML), síndrome
de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de rebote por
natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y deterioro
visual” (f. 49 ib.).
2. Mediante dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido el 5 de septiembre de 2012 por SURAMERICANA, se
estableció una calificación del 73.75% con fecha de estructuración el 20 de
enero de 2012 (fs. 52 al 54 ib.).
3. Al momento de la fecha de
estructuración de la invalidez, el accionante contaba con 26 años de edad y 26
semanas cotizadas al sistema.
Por lo anterior, solicita que se
reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho por cumplir con
los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
B. Actuación procesal y respuesta de la
entidad accionada
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de
tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
defensa.
Mediante escrito presentado por el
representante legal de Protección Pensiones y Cesantías, indicó que el
accionante no cumple con el requisito exigido, pues solo cuenta con 46.05
semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
C. Decisión judicial
Única Instancia
En sentencia del 31 de enero de 2014, el
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá, negó la tutela al considerar que no se demuestra una inmediatez
entre la presunta vulneración y la solicitud de amparo constitucional por vía de
tutela, ya que no se expone que desde que se produjo la negación del
reconocimiento pensional hasta la fecha haya cambiado la situación que amerite
la intromisión del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los asuntos de
la referencia.
Problema Jurídico
2. El problema jurídico que
debe resolver la Sala consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez,
aduciendo que no cuentan con las semanas cotizadas para la fecha de la
estructuración de la misma, pese a que desde la fecha en que les fue
diagnosticada la enfermedad y hasta la fecha en que se consideró estructurada
su invalidez, conservaron su capacidad laboral y continuaron realizando
cotizaciones al sistema.
3. Para resolver el problema
jurídico, la Sala debe analizar los siguientes temas: i) requisitos normativos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) las reglas constitucionales para garantizar el principio de favorabilidad y de
progresividad, en el caso de las personas que se declaran invalidas con fecha
de estructuración anterior a la real, por lo que continuaron cotizando en el
Sistema Pensional más semanas de las exigidas por la ley para el reconocimiento
de la pensión de invalidez, y iii) estudio de los
casos concretos.
Requisitos normativos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Los requisitos para el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez fueron modificados[2] por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que: i) estableció para la persona que sea declarada inválida, por
enfermedad o por accidente acreditar
50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez; ii) disminuyó el porcentaje de fidelidad al
sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez; iii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión
de invalidez originada por accidente de trabajo, y iv) continuó con las 26
semanas de cotización que deben acreditar los menores de 20 años en el último
año inmediatamente anterior a la estructuración de invalidez.
5. El artículo referido anteriormente, fue objeto de
demanda de inconstitucionalidad[3],
que fue resuelta por esta Corporación, mediante sentencia C-428 de julio 1º de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual se consideró que el
requisito de fidelidad del 20% conllevaba una medida regresiva contraria al artículo
48 de la Constitución Política en materia de
seguridad social, al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En
ese sentido, esta Corte concluyó que
tal requisito contemplado en la norma analizada, en los numerales 1° y 2° era inexequible por su regresividad y no por “justificar la necesidad de la medida de
acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.
En dicha sentencia se estudió igualmente el
aumento de las semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a
50 en los últimos tres años, lo cual se encontró no regresivo, pues si bien es
cierto se aumentaron las semanas mínimas de cotización, también lo es que se
aumentó el plazo de 1 a 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo
que resulta beneficioso para cotizantes que no poseen un empleo permanente.
6. En conclusión, el estado actual de las
exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez,
después de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, quedó así:
“Ley
860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma….”
7. Sin embargo, la Corte[4] ha establecido unos
requisitos diferentes para personas jóvenes que sufren un grave accidente o
suceso intempestivo y enfrentan un severo déficit de protección al no alcanzar
el mínimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el
acaecer trágico.
En sentencia
T-777 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio
Palacio, frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad
laboral en un accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente
el parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices
propias del Estado Social de Derecho y destacó la relevancia constitucional del
problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones
legales frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación
conforme a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y
principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las
disposiciones legales.
Así, se indicó
que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe
brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole unos requisitos menos
rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su
declaratoria).
Las reglas constitucionales para garantizar
el principio de
favorabilidad en el caso de las personas que fueron declaradas inválidas, con
posterioridad a la realización de aportes al sistema pensional que superan las
50 semanas.
8. Es claro que, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia[5]
de esta Corporación expuesta
en el acápite anterior, uno de los requisitos legales para que una persona
pueda acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, es que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Como lo establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estos 3 años anteriores para cotizar las semanas
requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez,
es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de
laborar en forma definitiva y permanente igual o superior al 50%, lo
cual le imposibilita seguir cotizando al sistema.
9. Cuando se trata de accidentes o de
situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata,
la fecha de estructuración de la invalidez la mayoría de veces coincide con la
fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, existen diferentes casos en los
que la fecha en que efectivamente una persona pierde su capacidad de trabajar,
es diferente a la fecha en que se realiza el dictamen de calificación. Lo
anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se
acrecienta con el tiempo y se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva. Frente a estos asuntos excepcionales, la jurisprudencia
constitucional ha establecido reglas precisas para garantizar el derecho a la
pensión de invalidez de quienes afrontan dichos padecimientos, las cuales serán
expuestas a continuación:
En recurrentes oportunidades esta Corte ha
evidenciado que las juntas de calificación de invalidez establecen como fecha
de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la enfermedad,
o la que se señala en la historia clínica como el momento en que fue
establecido un diagnóstico definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya
presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º D. 917 de 1999) ha dicho la Corte que esta situación genera una desprotección
constitucional y legal de las personas en situación de invalidez al no tener en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración, de ahí que de presentarse esta situación se desconocen
lineamientos constitucionales que buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta.
En estos eventos, por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona continúa
su vida laboral con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las semanas
efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible
continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona
adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para trabajar,
en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar
el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá trabajando,
cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y pudo
aportar al sistema. Esto es muy usual en los casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas en los que el trabajador aún continuó ejerciendo su
vida laboral.
10. En relación con esta última precisión,
que es relevante para resolver los casos concretos, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de
estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene
un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se
deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de
estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva[6].
11. En consideración con la
jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos
a su análisis.
De los casos en concreto
Cuadro 1.
El siguiente cuadro presenta un resumen detallado de
los hechos relevantes de cada caso,
Partes
Edad Actual
Enfermedad
Pérdida de Capacidad
Fecha de la supuesta estructuración
Fecha del dictamen
Total Semanas Cotizadas[7]
Henry Rodríguez Alonso contra Porvenir S.A.
35 años
Enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto
cerebelosa
85.25 %
2 de marzo de 2008
28 de junio de 2012
184 semanas
William Jesús Sanabria contra Horizonte
38 años
Insuficiencia renal crónica terminal grado 5
58.12%
22 de diciembre de 2011
30 de noviembre de 2012
56 semanas
Edis Alberto Castro Racini contra COLPENSIONES
39 años
Insuficiencia renal terminal
63.72%
1° de octubre de 1995
4 de febrero de 2013
439 semanas
Camilo Eudoro Pedraza Carrillo contra Protección
S.A.
29 años
Complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva
73.75%
20 de enero de 2012
5 de septiembre de 2012
105 semanas
Expediente T-4229687
12. El
accionante de 35 años de edad y quien padece de enfermedad degenerativa atrofia
olivo ponto cerebelosa, fue calificado el 23 de noviembre de 2011 con un
porcentaje de pérdida de capacidad del 85.25% con fecha de estructuración del 2
de febrero de 2008. No conforme con dicha decisión interpuso recurso de
reposición ante la Junta Nacional de Calificación, la cual resolvió establecer como
fecha de estructuración el 2 de marzo de 2008.
A pesar de
que el dictamen señala una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad,
esta fecha no representa el momento en que el accionante pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, como lo establece el
artículo 3º del Decreto 917 de 1999, pues como se demuestra en su historia
laboral, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010 realizó aportes al
sistema, puesto que cotizó 48 semanas posteriores a la fecha fijada como de
estructuración de su invalidez. En este caso, como se desprende de las
consideraciones expuestas, la fecha de calificación de invalidez (23 de
noviembre de 2011) es la que debe tenerse en cuenta, dadas las especiales
condiciones de salud del accionante y el hecho de que continúo aportando al
Sistema y alcanzó a cotizar un total de 184 semanas.
Así, en cumplimiento del principio de favorabilidad
dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y conforme al principio de
progresividad, la Sala advierte que PORVENIR S.A. efectuó una aplicación
incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas
cotizadas por el accionante desde diciembre de 2009 hasta noviembre de
2010, fecha en la que se considera estructurada la invalidez de forma
definitiva y permanente. Con ello, vulneró los derechos a la seguridad social, a
la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y el mínimo vital del actor.
Conforme a lo anterior,
se concederá la presente acción de tutela y, por tanto, la Sala
revocará la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado
18 Penal del Circuito de Cali que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de
2013 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de la misma ciudad, en consecuencia se ordenará que PORVENIR S.A. reconozca y
pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Henry Rodríguez
Alonso.
Expediente T- 4311857
13. Al igual
que en el caso anterior, en este asunto William Jesús Sanabria Salamanca
solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puesto que padece
de insuficiencia renal crónica terminal grado 5 e hiperparatiroidismo
secundario no clasificado y ha sido calificado con un 58.12% de pérdida de la
capacidad laboral. Según dictamen expedido por Mapfre S.A., la fecha de
estructuración de la enfermedad es el 22 de diciembre de 2011, esto es 11 meses
antes de la calificación.
El juez de
primera instancia concedió el amparo al considerar que si bien el fondo de
pensiones aduce como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión
de invalidez que el accionante acredita (0) semanas de cotización, se puede
evidenciar en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre
de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.
El Tribunal
revocó el amparo al considerar que si bien el actor se encuentra en un grave
estado de salud, no se encuentra acreditado que hubiese cotizado 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
En
concordancia con los criterios anteriormente expuestos y con base en las pruebas
allegadas con el expediente, la Sala evidencia que el señor William Jesús
Sanabria Salamanca, desde el momento en que se estructuró la pérdida de
capacidad hasta el día en que presentó la tutela, ha cotizado 56 semanas. Sin
embargo, como se observa, gran parte de las cotizaciones efectuadas por el
actor son desconocidas por el fondo de pensiones al considerar que estas fueron
aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este orden de ideas, es claro que, de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se deben tener en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se
estableció la estructuración de la invalidez, pues aquella no corresponde al día
en el que el accionante perdió su capacidad laboral de forma definitiva y
permanente.
Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cumple a
cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en razón a que
posee más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, si se toma como
fecha de estructuración, la del momento en el cual se practicó el dictamen de invalidez,
por lo que aparece demostrado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y
trabajo del accionante.
Con fundamento en lo anterior y de conformidad a lo
expuesto, se ordenará a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar al
señor William Jesús Sanabria Salamanca la pensión de invalidez a que tiene
derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia.
Expediente T-4322118
14. En el
presente caso la acción de tutela resulta procedente por el estado de vulnerabilidad
en el que se encuentra Edis Alberto Castro Racini, quien fue diagnosticado con
insuficiencia renal terminal y ha sido calificado con una pérdida de capacidad
laboral superior del 63.72%, supuestamente estructurada el 1° de octubre de
1995, esto es 18 años antes de la calificación.
Por tal
razón, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al
considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a tal prestación.
Sin embargo, COLPENSIONES negó la pretensión por cuanto el accionante no
acreditaba las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración.
En relación
con este último argumento la Sala evidencia que el dictamen emitido por la
junta de calificación se aparta de la realidad, pues no corresponde al momento
en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como
exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, en el expediente obra prueba
que el accionante cotizó con posterioridad al año 1995 hasta el 31 de julio de
2013 un total de 439 semanas discontinuas, aspecto que demuestra que después de
la supuesta estructuración se encontraba en capacidad de laborar y seguir
aportando al sistema. Por tal razón, en este caso, se tomará como fecha de estructuración
de la invalidez la correspondiente a la del día del dictamen (4 de febrero de
2013), en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre el
precedente constitucional sobre la materia.
En consecuencia, los tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, tiempo en el cual el accionante debió
cotizar 50 semanas al Sistema según lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de
2003, deben ser contados con anterioridad al 4 de febrero de 2013. En este
período, la Sala encontró acreditado con base en el acervo probatorio, que el
accionante cotizó al sistema más de 50 semanas (f. 23 ib.).
Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales del señor Edis Alberto Castro Racini al
negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, y por
consiguiente, revocará la sentencia del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Expediente
T-4325332
15. En este
último asunto, la solicitud de protección de derechos es elevada por un joven
de 29 años, a quien se le diagnosticó complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva
(PML), síndrome de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de
rebote por natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y
deterioro visual. Debido a esto, el 5 de septiembre de 2012 fue calificado con
pérdida de capacidad del 73.75%, con fecha de estructuración el 20 de enero de ese
mismo año.
Con base en
la anterior situación, el joven solicitó a Protección S.A. que le reconociera
la pensión de invalidez. Dicha entidad negó la pensión solicitada, argumentando
que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
que contaba con 105 semanas cotizadas al sistema y en los últimos tres años
contaba con 46.05 semanas.
Ante tal situación y después de verificar el acervo
probatorio del expediente, encuentra la Sala que Protección S.A., al resolver
la solicitud de pensión elevada por la actora, realizó una valoración
formal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a
la pensión de invalidez, sin tener en cuenta las especiales condiciones del
accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales
que le asisten como persona joven en situación de invalidez.
En efecto, la entidad accionada debió observar la especial
situación del joven accionante, pues se trata de una persona que apenas comenzaba
su vida laboral, pues cuenta con tan solo 29 años de edad en la actualidad, y
26 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral.
Con
base en los argumentos expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicación
literal del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 conlleva
vulneración de principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y
la justicia material, inmanentes al carácter social del Estado, con otros
derechos fundamentales que devienen quebrantados, como el mínimo vital y la
seguridad social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicación de la
referida norma legal y hacer prevalecer la Constitución (art. 4° superior).
En
conclusión, la Sala encuentra que resulta aplicable al joven Camilo Eudoro
Pedraza, el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el
parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra dentro de
las mismas circunstancias a las establecidas por la jurisprudencia
constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas
jóvenes.
Por lo
anterior y una vez corroborado que el accionante cumple con los requisitos
normativos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala ordenará a Protección
S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestación al joven Camilo
Eudoro Pedraza Carrillo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 13
de noviembre de 2013 en segunda instancia, en tanto confirmó la sentencia de
primera instancia dictada el 12 de septiembre por el Juzgado Trece Penal
Municipal con Función de Control de Garantías que negó la acción de tutela. En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Henry Rodríguez Alonso. En
consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la
pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Henry Rodríguez Alonso, de
acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia (expediente T-4229687).
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia
proferida el 19 de diciembre por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, en tanto revocó la
sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que concedió la tutela como mecanismo
transitorio. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana,
a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a Horizonte
Pensiones y Cesantías que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta
providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que
le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a William Jesús Sanabria
Salamanca (expediente T-4311857).
TERCERO: REVOCAR la
sentencia de única instancia dictada, el 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santa Marta, que negó el amparo impetrado por Edis Alberto Castro Racini contra
COLPENSIONES. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES,
que en el término de las 48 horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de
invalidez a Edis Alberto Castro Racini, de acuerdo con lo dispuesto en la parte
motiva de esta sentencia (expediente T-4322118).
CUARTO: REVOCAR la sentencia
de única instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó la protección de los
derechos fundamentales invocados por el joven Camilo Eudoro Pedraza
Carrillo. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a
la seguridad social, y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los
trámites pertinentes para que le sea reconocida de manera definitiva y empiece
a pagársele la pensión de invalidez a Camilo Eudoro Pedraza (expediente T-4325332).
QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General ( e )
[1]
f. 37 ib.
[2] La normatividad previamente vigente estaba contenida
en la Ley 797 de 2003 cuyo
Artículo 11 establecía: (Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
[3] Esta demanda fue
presentada contra del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por considerar que
contrariaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
[4]
Sentencias T-839 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-506 de 2012,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1011 de 2012
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-819 de 2013,
M. P. Mauricio González Cuervo.
[5]
Sentencia T-561 y T-773 de 2010, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-486 de 2013,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-551 de 2013,
M. P. María Victoria Calle Correa, T-627 de 2013,
M. P. Alberto Rojas Ríos, y T-893 de 2013
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6]
Sentencias T-710
de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, T-491 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-885 y T-163 de 2011, ambas M.P. María
Victoria Calle Correa, T-138
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-485 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-893 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-043 de 2014,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[7]
Total de semanas cotizadas desde el momento que empieza a
cotizar hasta que pierde su capacidad laboral de manera definitiva y
permanente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.