T-580-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-580/12
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
TEMERIDAD-Requisitos
constitucionales para determinar su configuración
La
jurisprudencia de esta Corporación determinó tres requisitos determinantes para
considerar la configuración de la temeridad: (i) que exista identidad en los
procesos; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente
determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura
temeridad; (iii) y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser
distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una
argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de
procesos no se configura temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela
no puede considerarse temeraria a pesar de la interposición de dos acciones de
tutela que presenten la triple identidad
Con
referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso
temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la
Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de
improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva
distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o
repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo
coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en
que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que
aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya
tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la
necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último
(iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo
cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos
efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran
en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Naturaleza, contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Estándares internacionales sobre su naturaleza,
contenido, características, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales
respecto al alcance constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN LA PRESTACION DE
SERCICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido
y alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Orden de suministrar
información concerniente a parámetros de medición, número de usuarios y niveles
de pérdida de energía que dan lugar a cobro de consumo distributivo comunitario
Referencia: expediente T-3374480
Acción de tutela instaurada por Jaime
Jesús Hernández Figueroa contra la Superintendencia de Servicios Públicos
domiciliarios – Regional Norte y la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil doce
(2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Conocimiento
de Barranquilla y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jaime Jesús Hernández Figueroa interpuso acción de tutela contra la
empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
domiciliarios – Regional Norte, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y petición. El accionante
sustenta sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
El señor Jaime Jesús Hernández
Figueroa es residente de la Urbanización Las Moras – calle 60 No. 23-45 –,
ubicada en el municipio de Soledad – Atlántico, construida en el año 1983,
constituida por viviendas adjudicadas por parte del Instituto de Crédito
Territorial.
1.2.
Desde su inicio, ha contado con
todos los servicios públicos domiciliarios totalmente normalizados y
legalizados, entre ellos, el servicio de energía, prestado por la empresa
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. No obstante, desde el mes de septiembre de 2009, la
empresa de energía viene facturando en forma ininterrumpida una tasa denominada
Consumo Distributivo Comunitario a todos los usuarios de la respectiva
urbanización, por pertenecer a una zona especial de difícil gestión[1].
1.3.
El cobro de la tasa denominada
Consumo Distributivo Comunitario, corresponde a las pérdidas de energía
producida mensualmente en la prestación del servicio de energía a los usuarios
de la zona especial, distribuida equitativamente entre los residentes. Este
tipo de medición consiste en colocar un medidor totalizador que registra el
consumo general de energía mensual de la zona, el cual debe coincidir con las
sumas de consumo individuales; si esta suma es menor, significa que hay una
pérdida de energía, cuya cantidad es dividida por la empresa entre todos los
habitantes de la zona especial.
1.4.
Señala el petente que la empresa
accionada no ha probado los niveles de pérdida de energía o Consumo
Distributivo Comunitario que se produce en la prestación del servicio de
energía, por el contrario, se ha limitado a cobrar en la factura un valor
mensual por dicho concepto, sin hacer alusión a la cuantificación de los
niveles de pérdida de energía registrados por el medidor totalizador, ni al
número de usuarios en que se ha de distribuir dichas pérdidas, medición que
hace la empresa accionada de forma clandestina.
1.5.
El accionante ha estado
oponiéndose, mes a mes, al cobro del Consumo Distributivo Comunitario, para lo
cual ha presentado las respectivas reclamaciones, junto con los recursos de
reposición y apelación de la vía gubernativa. En sus memoriales de petición
manifiesta que la energía eléctrica es un fenómeno físico medible, por lo cual
solicita a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que pruebe, en la actuación
administrativa, la cuantificación de las pérdidas de energía que mensualmente
dan lugar al referido cobro.
1.6.
La empresa accionada resuelve
desfavorablemente las peticiones del accionante con el argumento que la
información solicitada se encuentra reservada a los usuarios y suscriptores del
servicio público de energía, siendo el Consorcio Montajes Servicios de
Ingeniería - representante suscriptor comunitario - el legitimado para solicitar
la información especializada que se pretende obtener. Apoya su decisión en el
artículo 152 de la ley 142 de 1994, bajo el entendido que “el primer
presupuesto para ejercer tales derechos o facultades frente a las entidades que
prestan el servicio, incluido el de pedir y obtener información especializada,
es poseer la calidad de usuarios…”[2]
1.7.
Las reclamaciones que el actor
presenta mensualmente a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., son similares
respecto a las circunstancias fácticas y los derechos alegados, solo varían
respecto al periodo y el valor cobrado.
1.8.
No obstante lo anterior, advierte
el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
confirma unas decisiones y revoca otras, sin prueba alguna que demuestre la
cantidad de energía perdida.[3]
2.
Solicitud de tutela
La
tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Jesús Hernández Figueroa pretende que
se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y
petición presuntamente vulnerados por las accionadas a partir de la negativa a
suministrar la información solicitada y, en consecuencia, que se ordene dejar
sin efecto las comunicaciones de fecha 4 de enero de 2010, 3 de noviembre de
2010, 6 de octubre de 2010, 8 de septiembre de 2010 y 16 de junio de 2010,
emitidas por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P y, así mismo, que la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios – Regional Norte profiera acto administrativo
que revoque o deje sin efectos las mencionadas resoluciones, hasta tanto se
demuestre la cuantificación de los niveles de pérdida de energía que
justifiquen el cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario.
3.
Respuesta de la
Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios
Mediante
escrito presentado por la Directora Territorial del Norte, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios solicita se deniegue el amparo de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la
acción de tutela. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos.
Por
un lado, si el actor no comparte las decisiones adoptadas por la entidad, con
que se agotó la vía gubernativa, puede entonces acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar el acto administrativo proferido, a
través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Por
otro lado, manifiesta que los derechos reclamados por el accionante son de
orden legal y no constitucional, siendo la tutela un mecanismo extraordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para reclamar derechos de carácter
constitucional, no para controversias de carácter patrimonial.
4.
Respuesta de la empresa
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Mediante
escrito presentado por apoderado judicial, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. solicita
se deniegue la protección de los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados, por la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su
solicitud en los argumentos que se exponen a continuación.
Manifiesta
que la prestación del servicio en el Barrio Las Moras tiene un régimen jurídico
distinto por pertenecer a una Zona Especial, de acuerdo a los esquemas
diferenciales previstos en los decretos 3735 de 2003 y 4978 de 2007, marco
jurídico de la legalidad del concepto de Consumo Distribuido Comunitario, razón
por la cual no existe violación alguna de los derechos invocados por el
accionante.
Aunado
a lo anterior, en el curso de la presente acción de amparo el actor no
demuestra la existencia de un peligro inminente que haga procedente la acción
constitucional. Lo pretendido por el petente es anular las facturas de energía
eléctrica expedidas, lo que se traduce en intereses de tipo económico, ajenos
al objeto previsto en el ordenamiento jurídico para la interposición de la
acción de tutela.
Finalmente,
apunta la existencia de temeridad en la presente acción de tutela por parte del
señor Jaime Jesús Hernández Figueroa, por cuanto ha interpuesto el mecanismo de
tutela por los mismos supuestos fácticos en otros despachos judiciales.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
1.
Primera instancia
Mediante
sentencia de seis (6) de octubre de 2011 el Juzgado octavo (8) Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla declaró improcedente la
acción de tutela impetrada por el señor Jaime Hernández Figueroa en contra de
las entidades ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios Regional Norte. Según consideraciones del a-quo,
existen otros medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales se
puede ventilar la presente controversia, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho o la acción de simple nulidad ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
2.
Impugnación
La
sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, quien manifestó
su inconformidad con el fallo, de conformidad con las razones que se exponen a
continuación:
En
primer lugar, los derechos invocados no serán amparados con mayor celeridad y
efectividad en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a
que el cobro de la tasa denominada Consumo Distribuido Comunitario es de tracto
sucesivo, razón por la cual “tendría que presentar una demanda por cada
factura emitida”.
En
segundo lugar, si bien la vía gubernativa se agotó, no se garantizaron los
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto no se aportaron
las pruebas solicitadas por el usuario para justificar el cobro de la tasa Consumo
Distribuido Comunitario.
En
tercer lugar, el cuestionamiento no radica en la legalidad del cobro de la
referida tasa, sino en la ausencia de prueba de cantidad de energía de perdida
como hecho generador del impuesto.
En
cuarto lugar, el petente señala que el fallo de primera instancia, al centrar
el debate en relación a actuaciones de irregularidades o defraudaciones de
energía, esta descontextualizado, puesto que en eso no radica la problemática
de la referencia.
3.
Segunda Instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 2011, decidió
rechazar por temeraria la presente acción de tutela.
La
decisión tuvo fundamento en que se constató que el señor Jaime Hernández
Figueroa interpuso en nombre propio dos acciones de tutela en las que se
demandaron los mismos hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades,
sin justificación alguna acerca de su presentación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el
señor Jaime Jesús Hernández Figueroa en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Norte, en
donde aquel solicita la cuantificación de las pérdidas de energía que
mensualmente dan lugar a la tasa denominada Consumo Distributivo
Comunitario.
En
primera instancia, el Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla
declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la existencia de otros
medios de defensa judicial idóneos previstos por el ordenamiento para el asunto
de la controversia. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió rechazar por uso
temerario de la acción de tutela.
El problema jurídico que plantea la acción interpuesta
consiste en determinar si de la negativa a suministrar la información
concerniente a los parámetros de medición, el número de usuarios y los niveles
de pérdida de energía que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada
Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanización La
Mora y demás integrantes de la Zona Especial, por parte de la empresa
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., avalado por la Superintendencia de Servicios Públicos
domiciliarios – Regional Norte, se deriva una vulneración de los derechos de
acceso a la información, al debido proceso, a la defensa y petición del
accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de
la Sala se va a concentrar en determinar i) la temeridad como factor de rechazo
de la acción de tutela; ii) el contenido, alcance y naturaleza del derecho de
acceso a la información; iii) el derecho de acceso a la información de los
usuarios de los servicio públicos domiciliarios y iv) finalmente se dará
solución al caso concreto.
3.
La temeridad como factor de
rechazo de la acción de tutela.
El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala
terminantemente que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.” Esta figura está no sólo prevista en el trámite de la
acción de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]a temeridad se
ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de
contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume
actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del
proceso.”[4]
Así también, sobre la utilización de la acción de
amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la
actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",[5]
que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa",[6] que expresa un abuso del
derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción",[7] o, finalmente que
constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[8]
Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos
que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la
temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que
exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con
antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”[9],
esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las
mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional
explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no
configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la
procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda
identidad. Y, (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser
distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una
argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
Identidad de los procesos
Como se dejó anotado en el aspecto relativo a la
identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de
características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes,
es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y,
a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona
natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por
la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el
ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto,
esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.[10]
Se debe señalar, que la verificación de este requisito
coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por
parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido
explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(…)”.
Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se
configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias
demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la
misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de
tutela ya fallada. Con relación a esto la Corte Constitucional ha precisado
que:
“Admitir que los fallos de tutela definitivamente
decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de
tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo
cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades
legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha
sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de
sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la
Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de
tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[11]), opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de
la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” [12]
Ahora
bien, la Corte distinguió también entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia
ordinaria y en materia referida a la vulneración de derechos fundamentales por
parte de sentencias judiciales. “[M]ientras que en el primer caso es
generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho,
en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se
persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos
fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad
para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la
finalización del término de insistencia de los Magistrados y del Defensor del
Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados
definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito
a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” [13]
En conclusión, el juez de tutela debe verificar si la
demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa
o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente
decidida o pendiente de resolución.
Casos en que pese a la identidad de procesos no se
configura temeridad.
Con referencia a la verificación de que el caso no
configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple
identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha
sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe
analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando
el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la
condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[14]
o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[15], (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[16],
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[17], y por último (iv) se
puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la
Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[18]
Respecto
del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de
los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de
tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en
una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos
sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones
extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una
asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud
elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la
acción de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o
la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es
procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la
improcedencia con base en la temeridad.
Sobre el
particular se dijo en la T-1215 de 2003: “La Corte considera que la
situación de agobio y zozobra del peticionario ante la carencia de sustento
permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su
señora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos, justifican la
presentación de la nueva demanda, aún cuando no por ello el amparo tenía
vocación de éxito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara improcedente,
pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria
requerida, pero sí estima que teniendo en cuenta sus especiales
características, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acción de
tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.”
En la
Sentencia T-721/03 se sostuvo lo siguiente “(...) cuando el presunto
infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de
especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por
desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el
Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al
respecto”.
Y en otro
caso, resuelto mediante la sentencia T-184 de 2005 se aseveró que: “…[t]ratándose
de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela
con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de
los mismos por parte del Seguro Social, procedió a promover una nueva acción de
amparo constitucional con idéntica pretensión, iguales hechos y fundamentos en
derecho. Si bien esta Corporación rechazó el amparo pretendido por duplicidad
en el ejercicio de la acción tutelar, no accedió a la imposición de la sanción
pecuniaria, por estimar que el accionante actúo bajo la necesidad extrema de
defender un derecho, y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad
procesal, constitutivos de una actuación temeraria.”
De igual manera el uso inadecuado de la acción de
amparo, del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma,
puede ser atribuida al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la
protección de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado
declarar la temeridad pues el asesor jurídico es el que tiene la carga del
manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen
de esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales.
En la sentencia T-721 de 2003, se dijo al respecto: “(…)
la Corte determinó la inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio
simultáneo de la acción de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les
negó el amparo constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a
los abogados que actuaron en su representación al interponer varias veces la
misma acción. En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta
temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel
educativo (segundo grado de educación básica primaria), no era consciente de
las cargas procesales previstas en materia de tutela”.
Por último, la Corte ha detectado situaciones en las
que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de
tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio
iusfundamental, en una misma situación de hecho en la que se había determinado
que la tutela no era procedente.
En sentencia T-149/95, se concluyó que no se
configuraba temeridad en una situación en la que el propio fallo de tutela
configuró un hecho generador de discriminación, lo cual autorizó que se
interpusiera una acción de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta la
discriminación sobreviniente. Se dijo entonces: “La actuación temeraria
presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable por qué
si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la
misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron
a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones
se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para
inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían <conocer
el valor real de su sueldo> al momento de interponer la primera solicitud de
tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de
que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar
posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación,
a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el
principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares
adelantan ante las autoridades (CP art. 83)”.
En la sentencia T-566/01 se sostuvo: “(…) a pesar
de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existió un
motivo justificado para presentar la tutela en razón de que la jurisdicción
constitucional no se había pronunciado sobre la real pretensión de la actora.
Al no haberse resuelto la petición, el fallo del Juzgado no produjo efectos en
lo referente al amparo del derecho a la salud”.
En las sentencias T-458/03 y T-919/03 se dijo que en “casos
en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se
mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por
insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la
acción de tutela”. Y en la sentencia T-919/03 citada se agregó que “(…)
cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado
por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter
necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de
tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos
fundamentales.
En la sentencia T-707 de 2003 se analizó lo siguiente:
“[s]i bien (…) tanto la primera tutela, como la que es objeto de
revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la
segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido
ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que
éste formuló la primera acción de tutela. De esta manera, las circunstancias
que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los
nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta
oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el
derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico
(…)”
Como se puede observar, la vulneración no alegada o no
configurada en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente
va respaldada por la ocurrencia o consideración de un hecho imposible de
descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuración
de una vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se
configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o
varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin embargo,
insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma
situación de hecho después de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la
discusión mediante una tutela posterior; sino sólo aquellos que permitan concluir
la vulneración de un derecho fundamental.
Por otro lado, también la unificación de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposición de acciones
de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo
asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte
consigne explícitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional.
En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporación unifica el alcance
de la protección de un derecho por vía de tutela, y extiende sus efectos a
casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegió el derecho,
no se configura temeridad.
En este sentido, en la SU-388 de 2005 se aseveró: “Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala
considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas
madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente
creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron
desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio
de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes
presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para
revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos
para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres
cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las
certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran
presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la
Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se
encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el
Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias
laborales.”
De otra parte, es importante resaltar que en el análisis de
una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario
de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un
estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante
estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se
pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya
fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez
de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes
determinadas. Así, independientemente de la estructura argumental con que se
presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera
clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si
sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de
amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso
temerario de la acción de tutela.
Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo
anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o
reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción
de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están
respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo
anterior, tal como se explicó más arriba.
En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva
acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior,
procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada
identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de
tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de
hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior,
conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de
ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo
judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso
jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y
partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe
declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a
determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines
fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos
casos dispone el ordenamiento jurídico.
4.
Contenido, alcance y
naturaleza del derecho de acceso a la información
El
derecho de acceso a la información se encuentra contenido en el artículo 20 de la Constitución Política que señala “Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la
de fundar medios masivos de comunicación”. (Subraya fuera del texto)
A
su vez, la garantía iusfundamental de acceso a información de carácter pública,
encuentra manifestación en el artículo 74 de la Constitución Política en los
siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Este
derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez
puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En
efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas
pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información
pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos
parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado.
El
derecho de acceso a la información pública también es reconocido en tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos,
los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente
protegido del derecho.
En
principio la Convención Americana de Derechos Humanos[19]
no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la información pública. Su
artículo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, por cualquier medio. Sin embargo, ha sido
entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro
del contenido normativo de esta disposición, la cual hace alusión expresa al
derecho a buscar información[20]. Algo similar
ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21]
que en su artículo 19 se refiere a la libertad de expresión e incluye
expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole.
Existen
otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos relevantes
en la materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de
Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de
constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para
interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo.
Los
estándares internacionales en la materia han sido recogidos en el “Estudio
especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el año 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes:
·
Es un derecho de titularidad
universal, en consecuencia la información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo o una afectación personal.
·
El Estado tiene la obligación
positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta
fundamentada ante una solicitud de información.
·
Están obligados a suministrar
información todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades
administrativas.
·
El objeto del derecho es la
información, no exclusivamente los documentos públicos. La palabra información
abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- así
como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas
funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia,
memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos,
microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro.
·
El acceso a la información en
poder del Estado se rige por los principios de máxima divulgación, publicidad y
transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligación estatal de
producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del
público interesado.
·
Para garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información mediante la formulación de una solicitud,
los Estados deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que
en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de
la información requerida.
·
En materia de protección judicial
del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido
y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien
solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega
de la información.
·
Las restricciones al derecho deben
(i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la
Convención Americana de Derechos Humanos (tales como los señalados en el
artículo 13 de la CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad
nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en esta
materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros
aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad
nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad
territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que
representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. (iii)
La negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser
proporcional para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser
necesaria en una sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar
información debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho
de acceso debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal.
En
el panorama nacional ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho
de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano.
En
primer lugar ha destacado la relación existente entre este derecho y el
funcionamiento del modelo democrático.[22]
Igualmente
ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la
información y los principios de transparencia y publicidad que deben
caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho[23]
ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al
obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han
dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un
instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de
legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los
fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido
en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las
víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para
garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad[24].
Las
principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a
la información pública son las siguientes:
·
Se trata de un derecho cuya titularidad
es universal, por lo tanto puede ser ejercido por personas naturales y
jurídicas, nacionales y extranjeras.
·
Como obligación correlativa al
derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que
entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las
informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y
actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera
fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.
·
Los documentos públicos no se
limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se
extiende a aquellos documentos privados que por ley, declaración formal de sus
titulares o conducta concluyente, se entienden públicos[25].
·
La información personal reservada
que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de
documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada,
el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera
indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según
el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales)
respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal
pública puede ser objeto de libre acceso[26].
·
Están obligados a suministrar
información las autoridades públicas[27], pero también los
particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando
sea información de interés público[28]. La jurisprudencia
constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos
internacionales[29].
·
Las normas que limitan el derecho
de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y
toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha
señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la
decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir
los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe
indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el
asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso
judiciales[30]. Los límites del derecho
de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto
no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta
naturaleza, por ejemplo actos administrativos[31]. No son admisibles las
normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la
información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a
las autoridades para mantener en secreto toda la información que
discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y
precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las
condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii)
las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan
sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al
derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si
tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden
público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además
resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente
legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen
una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un
juicio de proporcionalidad[32]. Así, por ejemplo, se
han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la
defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar
desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para
garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de
las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o
cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[33].
·
La reserva puede operar respecto
del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia[34].
·
La reserva debe ser temporal. Su plazo
debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma
busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse[35].
·
La reserva puede ser oponible a
los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control
intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones
públicas de que da cuenta la información reservada.[36]
·
La reserva legal sólo puede operar
sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de
relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual
dicha información se inserta[37].
·
Existe una obligación estatal de
producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control
ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado
para que pueda ser consultada.
·
Durante el periodo amparado por la
reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que
resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los
documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves
sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que
custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse
que dicha información se encuentre adecuadamente protegida[38].
El
principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su carácter preconstitucional la Corte ha considerado “constitucionalmente
admisible” el procedimiento de acceso a información fijado por esta ley, por lo
tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la
hora de definir si en un determinado caso existe vulneración del derecho
fundamental bajo estudio[39].
Los
artículos 21 al 25 de la mencionada Ley fijan el procedimiento administrativo y
el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones señalan que las
personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la
Administración para que permita la consulta de determinados documentos o la
copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio
del derecho de petición, lo que ha llevado a la confusión entre ambos derechos
a pesar de que tengan un contenido autónomo diferenciado. La petición puede
presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de
apoderado debidamente constituido y acreditado y deberá resolverse por las
autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese
lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsión expresa de la
configuración del silencio administrativo positivo. La Administración sólo
podrá responder negativamente mediante providencia motivada que señale su
carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.
La
negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la información de
carácter público da lugar a la activación del mecanismo judicial previsto por la
Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido
denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona
interesada insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o
si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo
enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término
en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos
sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba
oficialmente. La competencia para conocer de este recurso fue modificada por el
artículo 134-A del Código Contencioso Administrativo (adicionado por el
artículo 42 de la Ley 446 de 1998), según este precepto los jueces
administrativos conocen en única instancia del recurso prescrito por los
artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido
proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital[40].
Ahora, la Ley 1437 de 2011 – nuevo código contencioso administrativo – prevé en
su artículo 26 el recurso de insistencia a la solicitud de información
en los siguientes términos:
“Si la persona interesada insistiere en su petición de
información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,
departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si
se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si
se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.”
Igualmente
resultan relevantes en materia de regulación del derecho de acceso a la
información otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993[41],
la Ley 130 de 1994[42], la Ley 594 de 2000[43]
y la Ley 850 de 2003.
Con
todo lo anterior, siempre que se presten servicios públicos, sea el Estado o
particulares que cumplen funciones públicas, se tiene que garantizar el acceso
a la información, de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad,
control social e interés general que caracterizan la gestión pública, para lo
cual el ordenamiento prevé herramientas jurídicas para su exigibilidad.
5.
El derecho de acceso a la
información en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En el marco del modelo de Estado Social de Derecho
previsto en la Constitución de 1991, los artículos 365 a 370 de la Carta disponen los servicios públicos como factores esenciales para materializar los
fines del Estado. Por consiguiente, la eficiencia, la oportunidad y el mayor
cubrimiento de los servicios públicos, son los medios más adecuados que tiene
el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las
personas y dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la
población, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su
prestación deben tener como consideración fundamental el interés social que
ellos revisten. Es en los anteriores términos que la misma Constitución delegó
en la ley la función reguladora de tales servicios públicos, estableciendo que
los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente
por comunidades organizadas o por particulares.
En este contexto, el acceso a la información es
indispensable para que los usuarios puedan gozar efectivamente de los servicios
públicos domiciliarios, a través de una relación fluida con las empresas
prestadoras de los mismos, por medio del suministro de información oportuna y
veraz. Por consiguiente, la negativa al suministro de información en la
prestación de los servicios públicos constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios, teniendo en cuenta la posición de indefensión en
la que se encuentran respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos.
El derecho de acceso a la
información en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se
encuentra regulado en el inciso cuarto del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, como un
derecho de los usuarios en los siguientes términos:
“9.4.
Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las
actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la
prestación de los servicios públicos…”.
De
acuerdo con lo anterior, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar,
recibir y difundir información veraz y oportuna sobre las cuestiones relacionadas
con la prestación de servicio público domiciliario.
De
otra parte, en el Título V, Capítulo I, de la misma ley, se autoriza como
instrumento de control social de los servicios públicos domiciliarios, la
organización de "Comités de Desarrollo y Control social",
integrado por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre
sus funciones las de examinar las actividades y operaciones de las empresas e
indagar todo aquello que les permita cumplir su acción de vigilancia y control.
A
partir de lo anterior, se podría entender que la posibilidad de solicitar
información o ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios
públicos domiciliarios esta reservada a los representantes suscriptores de
dichos servicios, una vez constituidos. Sin embargo, lo anterior no significa
que se excluya en forma absoluta a los demás usuarios, si con su ejercicio se
busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que
el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos,
se enmarca en el cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado Social
de Derecho.
Ahora
bien, según la definición prevista en el numeral 33 del artículo 14 de la Ley
142 de 1994, usuario es toda “Persona natural o jurídica que se beneficia
con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en
donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario
se denomina también consumidor”; y de acuerdo con el numeral tercero del
artículo 5 la Ley 1480 – Estatuto del Consumidor - el consumidor o usuario es “Toda
persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o
utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la
satisfacción de una necesidad pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.