T-580-10
Sentencia T-580/10
Sentencia T-580/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que se niega la expedición
de copia de cedula de ciudadanía de cónyuge fallecido por considerarse
documento de carácter reservado
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Caso en que se exige copia
de la cedula de ciudadanía de cónyuge fallecido para reconocimiento y pago de
pensión de sobrevivientes
DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,
contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina
constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Como forma de
concreción del principio de publicidad
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Requisitos
para poder restringir su efectivo acceso
DERECHO A LA
INFORMACION-Racionalización de trámites y procedimientos administrativos
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad, naturaleza y requisitos
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Como instrumento para superar el desinterés o la
negligencia de una autoridad pública o un particular
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Improcedencia por no vulneración de
derecho fundamental con la negativa de expedir de copia de cédula de ciudadanía
de cónyuge fallecido por cuanto este documento tiene carácter reservado
La Sala observa que la
Registraduría Nacional del Estado Civil tiene, en principio razón legal al no
expedir copia de la cédula de ciudadanía, porque fue cancelada por muerte
mediante y destruida posteriormente para evitar futuros casos de usurpaciones
de identidad con su indebida utilización. Esto es, que en este caso la no
expedición de la copia de la cédula tiene por fundamento salvaguardar la
seguridad ciudadana. Además, porque el artículo 213 del Código Electoral, que
es un decreto con fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene
derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informe sobre el
número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a
terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen carácter reservado las
informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la
identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y
fórmula dactiloscópica; y que sólo puede hacerse uso de la información
reservada por orden de autoridad competente. Por consiguiente, la Registraduría
Nacional del Estado Civil no le está vulnerando, ni amenazando, ningún derecho
fundamental a la accionante, pues, además de haberle dado respuesta a su solicitud
en forma clara y razonada, también le hizo llegar el certificado sobre el
estado de la cédula de Jorge Eliécer Fajardo, en el cual consta el número, el
lugar y la fecha de expedición, que son los datos que precisamente el citado
artículo 213 autoriza informar a terceras personas.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso al exigir copia de la
cédula de ciudadanía del cónyuge fallecido como requisito para reconocimiento
de la prestación
No resulta razonable que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-
exija a la accionante copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido
para iniciar el trámite de la pensión de sobrevivientes. El Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- está exigiendo a la accionante para el trámite de la
pensión de sobrevivientes un documento innecesario, desproporcionado y
adicional a los requeridos por la ley para tal efecto, que se constituye en una
clara violación del derecho al debido proceso y del principio de la buena fe
Referencia: expediente T-2585177
Acción
de tutela interpuesta por María Rosalba Quintero Gil contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de tutela instaurada por la señora María Rosalba Quintero
Gil contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES.
La
señora María Rosalba Quintero Gil interpone acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su derecho
fundamental “a obtener información”. Para fundamentar su solicitud,
presentada el día 26 de enero de 2010, la accionante relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Manifiesta que, para poder
obtener la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Jorge Eliécer
Fajardo, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le exige fotocopia de la cédula
de ciudadanía del causante.
1.2. Agrega que la Registraduría
Nacional del Estado Civil solamente expide copia de la cédula de ciudadanía de
su esposo por orden de autoridad competente, en virtud de que existe reserva
legal.
En ese orden de ideas, solicita
le sea amparado su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, la entidad
demandada “haga llegar a su Despacho y/o envíe lo solicitado al lugar de mi
residencia”.
2.
Traslado y contestación de la demanda.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 27 de
enero de 2010 asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la
señora María Rosalba Quintero Gil contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, ordenó vincular al Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- y concedió
un término de 2 días para contestar la demanda y pedir pruebas. No obstante,
el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- guardó silencio.
2.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.
Sostiene que, una vez verificado el sistema de gestión
Electrónica de Documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de
Documentos HLED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer
el estado de los documentos, se concluyó:
“A
nombre del señor JORGE ELIÉCER FAJARDO, se expidió el 28 de Mayo
de 1969 en Cali – Valle, la cédula de ciudadanía número 14.947.090,
documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE, mediante
resolución No. 207 de 1998.”
Igualmente afirma que el artículo 213 del Decreto 2241 de
1986 (Código Electoral) dispone que:
“Toda
persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar
y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.
Tienen
carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la
Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos
biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada
sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con
fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad
tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.
Cualquier
persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en
ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.”
Así las cosas, manifiesta que la Registraduría Nacional
del Estado Civil no puede acceder a la petición de la accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en fallo del 10 de febrero de
2010, decidió no conceder la tutela interpuesta por la señora María Rosalba
Quintero Gil contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostiene que la
accionante no pone de presente un hecho sobre el cual se configure una amenaza
o vulneración a un derecho fundamental, ya que ni siquiera manifiesta haber
hecho la solicitud, bien sea verbal o escrita, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que le fuera expedida la referida copia, o que, en su
defecto, lo haya hecho ante el Instituto de Seguros Sociales como autoridad
competente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que con fundamento en
los artículos 74 de la Constitución Política y 19 del Código Contencioso
Administrativo “toda persona tiene derecho a acceder a documentos de
carácter público, salvo que los mismos estén sujetos a reserva legal”. En
ese orden de ideas, indica que la cédula del señor Jorge Eliécer Fajardo,
cancelada por muerte de su titular, “es un documento sometido a reserva en
virtud del artículo 213 del Decreto 2241 de 1986, toda vez que contiene
información personal, datos biográficos y fórmula dactiloscópica del mismo”.
Advierte que, aún en la hipótesis
de que la señora María Rosalba Quintero Gil hubiese solicitado copia de la
cédula de ciudadanía de su difunto esposo y la Registraduría Nacional del
Estado Civil se hubiese negado a proceder en dicho sentido, no se estaría
vulnerando el derecho de información de la accionante, pues es claro que ese
documento está sometido a reserva legal y “únicamente a solicitud de
autoridad competente puede proceder a expedirla”. Por lo tanto, “si la
accionante requiere el referido documento para ser presentado ante el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, debe solicitar a esta entidad que proceda a pedir
oficiosamente la copia de la cédula cancelada del señor FAJARDO como documento
necesario dentro del trámite de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes”.
Finalmente resalta que, una vez
revisada la página web del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, se encuentra
que no exige la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona fallecida
para reclamar la pensión de sobrevivientes, de lo cual se extrae que “por
ningún motivo podría pensarse que la acción de tutela es el medio idóneo para
que la accionante solicite la expedición de dicho documento, pues no se
encuentra justificada dicha pretensión”.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rosalba
Quintero Gil (folio 2).
·
Copia del registro civil de matrimonio de María Rosalba Quintero
Gil y Jorge Eliécer Fajardo (folio 3).
·
Copia del registro de defunción del señor Jorge Eliécer Fajardo
(folio 4).
IV.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante
auto del 1° de julio de dos mil diez (2010), esta Sala, con el fin de allegar
elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisión
definitiva, dispuso:
“Primero.- Por Secretaría General de esta
Corporación líbrese despacho comisorio, anexando copia de la acción de tutela
de la referencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, para que, con formalidades de ley y dentro del término de tres
(3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, reciba
declaración juramentada a la señora María Rosalba Quintero Gil, identificada
con la cédula de ciudadanía número 41.585.881 de Bogotá, a fin de que responda
los siguientes interrogantes y los demás que el comisionado considere
pertinentes:
1. Si ha solicitado a la Registraduría Nacional del
Estado Civil copia de la cédula de ciudadanía de su difundo esposo Jorge
Eliécer Fajardo.
2. En caso de ser así, en qué fecha, en qué oficina,
si lo hizo en forma verbal o escrita y qué respuesta obtuvo.
3. En el evento de que tenga copia de esa petición,
que la allegue.
4. Si ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales
-ISS- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
difunto esposo Jorge Eliécer Fajardo y si esa entidad le ha exigido fotocopia
de la cédula de ciudadanía de este último como requisito para tal
reconocimiento.
La señora María Rosalba Quintero Gil puede ser
localizada en la ciudad de Bogotá, en la calle 127C número 9A – 21, apartamento
401, teléfono 2586959.
Segundo.- SOLICÍTESE al señor Registrador Nacional del Estado Civil que, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
informe por escrito a este despacho si la señora Rosalba Quintero Gil,
identificada con la cédula de ciudadanía número 41.585.881 de Bogotá, ha
solicitado a esa entidad copia de la cédula de ciudadanía de su difunto esposo
Jorge Eliécer Fajardo y, en caso de ser así, en qué fecha, ante qué oficina y
qué respuesta se le dio, allegando copia de la misma.
Tercero.- SOLICÍTESE al señor Presidente del Instituto de Seguros
Sociales -Pensiones que, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho si la
señora Rosalba Quintero Gil, identificada con la cédula de ciudadanía número
41.585.881 de Bogotá, ha solicitado a esa entidad reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes por la muerte de su difunto esposo Jorge Eliécer Fajardo y,
en caso de ser así, qué respuesta le dio. Igualmente, si esa entidad exige
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona fallecida como requisito
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y con base en qué
disposiciones legales hace dicha exigencia.”
2. En cumplimiento de lo
ordenado, la Secretaría General de la Corte Constitucional libró los oficios
N°OPTB-737/2010, N°OPTB-738/2010 y el despacho comisorio número 11.
3. La Registraduría Nacional del
Estado Civil, mediante oficio número TAC 399 de 2010, señaló que:
“(…) El carácter reservado de las cédulas de
ciudadanía de las personas fallecidas, se debe a que la Registraduría Nacional
del Estado Civil, en cumplimiento de sus deberes y para garantizar la
identificación de todas las personas de manera correcta, debe recoger los
documentos que se cancelan por muerte para posteriormente destruirlas, y así
evitar que se presenten futuros inconvenientes de usurpación de la identidad.
Adicionalmente, es preciso resaltar que ninguna entidad
debe EXIGIR el documento auténtico o la fotocopia del mismo de personas
ya fallecidas, sino únicamente certificados en los que conste el número del
causante y su estado.
Para dar respuesta a la solicitud de esta Honorable
Corte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informa lo siguiente:
1. Efectivamente, la señora ROSALBA QUINTERO GIL
identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.585.881 solicitó a esta
Entidad mediante Acción de Tutela del 20 de enero de 2010 ‘fotocopia
de la Cédula de Ciudadanía del causante’, es decir, fotocopia del documento
de identidad del señor JORGE ELIÉCER FAJARDO con cédula No.
14.947.090.
La accionante manifestó que la necesidad de la copia
del documento No. 14.947.090, es con el fin de obtener la pensión de
sobreviviente ante el I.S.S., debido a que exigen en dicha entidad la
fotocopia del documento del causante para poder acceder a tal beneficio.
2. La solicitud realizada por la señora ROSALBA
QUINTERO GIL fue hecha ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y
fue radicado en la Oficina Jurídica de esta Entidad con número interno OJT
399-2010.
3. La respuesta que la Registraduría Nacional del
Estado Civil le dio a la accionante y al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Cuarta, fue enviada a través de correo institucional el
día 29 de enero de 2010.
Cabe resaltar, que al dar comunicación de las labores
adelantadas por esta Entidad sobre el caso concreto, se le envió a la
accionante un CERTIFICADO DE ESTADO de la cédula de ciudadanía No.
14.947.090 perteneciente al señor JORGE ELIÉCER FAJARDO, válido por 30
días con el fin de que lo aportara ante el I.S.S. y de este modo
facilitarle el acceso a la pensión de sobreviviente a la señora ROSALBA
QUINTERO GIL.
El Certificado de Estado de Cédula puede obtenerse
fácilmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en la Avenida
Calle 26 No. 51-50, por un valor de tres mil cien pesos moneda corriente
($3.100 pesos), cuya vigencia es de 30 días.
Así expuesto y para informar al ciudadano tutelante
sobre el estado actual del trámite de su cédula de ciudadanía y de las
gestiones adelantadas al interior de la Entidad, para brindar una solución
efectiva a la petición del accionante, la Dirección Nacional de Identificación
– Grupo Jurídico, le remitió comunicación al ciudadano en los términos
anteriormente expuestos. (Anexo 1 comunicación al ciudadano o accionante).”
4. En diligencia de audiencia
pública llevada a cabo el 13 de julio de 2010, ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la señora María Rosalba Quintero
Gil dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional,
pronunciándose en los siguientes términos:
(i) En primer lugar, esta
Corporación le requirió que informara si ha solicitado a la Registraduría
Nacional del Estado Civil copia de la cédula de ciudadanía de su difundo esposo
Jorge Eliécer Fajardo. La accionante contestó: “Si la solicité, la solicité
para completar los requisitos exigidos por el Seguro para pedir el
reconocimiento de la pensión pues en ella reposan datos como fecha y lugar de
expedición, nombre completo de mi esposo, fecha de nacimiento, datos exigidos
por el Seguro”.
(ii) También se solicitó que, en
caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informara en qué fecha hizo la
petición, en qué oficina, si lo hizo en forma verbal o escrita, qué respuesta
obtuvo y en el evento de que tuviera copia la allegara, interrogante que
resolvió indicando: “Yo elevé la petición a principios del mes de julio de
2009, en la oficina de la Calle 26, en el CAN en donde queda la Registraduría
principal, la petición la elevé por escrito y dentro del mismo mes me
respondieron dándome los datos de mi esposo pero faltaba la fecha de
nacimiento, sin embargo con la certificación expedida por la Registraduría hice
el trámite en la oficina del Seguro Social en Calí, pero fue rechazada porque
faltaba precisamente la fecha de nacimiento”. Agregó que si tenía copia de
la solicitud presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero
que no la llevaba en ese momento.
(iii) Asimismo se le pidió
responder si ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su difunto
esposo Jorge Eliécer Fajardo y si esa entidad le ha exigido fotocopia de la
cédula de ciudadanía de este último como requisito para tal reconocimiento, a
lo cual contestó: “Si solicité en la oficina del Seguro Social en Cali
porque el expediente se encontraba allá y la persona que me atendió en la
oficina de Atención de Fontibón aquí en Bogotá me dijo que era más rápido
hacerlo en Cali pues si solicitaba el traslado para Bogotá podía demorarse más
de dos años, ella también fue la que me dijo que me exigían la fotocopia de la
cédula de mi esposo como uno de los requisitos para recibirme la documentación
como no tenía esta fotocopia por eso elevé el derecho de petición a la
Registraduría y posteriormente presenté la acción de tutela pero a la fecha no
cuento con la información solicitada por el Seguro Social respecto a la fecha
de nacimiento de mi esposo pues en la certificación expedida no figura y esto
no permite que me efectúen el reconocimiento de la pensión”.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,
numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
mencionados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la Registraduría
Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora
María Rosalba Quintero Gil al negarse a expedir copia de la cédula de
ciudadanía de su cónyuge fallecido, con el argumento de que, según lo dispuesto
por el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), tienen
carácter reservado las informaciones que reposan en los archivos de la
Registraduría referentes a la identidad de las personas (datos biográficos,
filiación y fórmula dactiloscópica); y (ii) si el Instituto de los Seguros
Sociales -I.S.S.- ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al
exigirle como requisito para el trámite de la pensión de sobrevivientes la
copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) el derecho de acceso a información
pública y reserva legal de la misma; (ii) la racionalización de trámites y
procedimientos administrativos; (iii) la pensión de sobrevivientes: finalidad,
naturaleza y requisitos para acceder a ella; y (iv) la presunción de veracidad
como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad
pública o un particular. Con base en ello, (v) la Sala procederá al
análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección
invocada.
3. El derecho de
acceso a información pública y reserva legal de la misma. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. El
artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a informar
y recibir información veraz e imparcial. La Corte Constitucional en la
Sentencia C-488 de 1993 definió el derecho a la información en los siguientes
términos:
“6.2.1 Derecho a la información
Es un derecho que expresa la tendencia natural del
hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión
conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la
realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la
información de la verdad, como exigencia de su ser personal.
El sujeto de este derecho es universal: toda persona
-sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e
imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el
derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que
tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por
sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente.”
El derecho a la información se
encuentra en relación estrecha con el derecho al acceso a documentos públicos
(artículo 74 Superior), ya que resulta “innegable que la garantía de un
libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos”[1].
Así pues, el ordenamiento jurídico colombiano autoriza a cualquier ciudadano
para acceder a la información, “de forma tal que éstos puedan consultar
todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que
presten un servicio público, con excepción de aquellas que tengan una reserva
de carácter legal”[2].
Esta Corporación ha señalado que
tanto el derecho a la información como el de acceso a documentos públicos
constituyen una de las formas de concreción del principio de publicidad que
rige cualquier estado de derecho. Sobre el particular, en Sentencia C-872 de
2003 sostuvo:
“[E]l principio de publicidad se ha estructurado como
un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes
democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y
administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento,
se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas
por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria
contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública
(Cita en el original: De allí que J. Bentham sostuviese que: ‘la publicidad es
el alma de la justicia’ y que, en la actualidad, exista la marcada tendencia a
la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados
alrededor de los conceptos de contradicción, eficiencia y celeridad.).”
3.2. Existe en la actualidad una
doctrina constitucional sólida sobre la naturaleza, contenido, alcance y
limitaciones del derecho de acceso a los documentos públicos[3],
cuyos elementos centrales pueden sintetizarse de la siguiente forma:
“8.2.1. La facultad de todo ciudadano de acceder a
los documentos públicos está protegida en nuestro sistema jurídico como un
derecho fundamental autónomo, aunque a la vez estrechamente vinculado al
ejercicio de otros derechos tales como el de petición (art. 23 C.P.)[4]
y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político (art. 40 C.P.)[5].
8.2.2. El principio de publicidad de los documentos
oficiales recaba además su fundamento en el modelo de democracia participativa
establecido en la constitución. (…)
8.2.3. En relación con el contenido de este derecho
se ha establecido que, por tratarse de una condición necesaria para el control
ciudadano de la actividad estatal y, con ello, contribuir al desarrollo de una
democracia participativa, el artículo 74 de la Carta debe ser interpretado en
sentido amplio, para albergar un principio general de publicidad de la
información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ y la
reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos
por mandato de la ley.
La Ley 57 de 1985 ‘por la cual se ordena la publicidad
de los actos y los documentos oficiales’ establece una serie de reglas que desarrollan
el contenido del derecho de acceso a los documentos públicos. Ellas han sido
retomadas por la jurisprudencia de esta Corporación para precisar los alcances
de este derecho, y sintetizadas en la sentencia T-527/2005, donde se establece
que forman parte del mismo: ‘(i) la facultad de consulta y obtención de copias
de los documentos que reposen en oficinas públicas, a excepción de aquellos
sometidos a reserva por mandato legal o que estén relacionados con la defensa y
seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de
treinta años a partir de la expedición del documento (art. 13); (iii) la
obligación del peticionario de pagar a favor del tesoro público el valor de las
copias que solicite, suma que no podrá exceder el costo de reproducción (art.
17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere
solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la
necesidad de motivar la decisión que niegue el acceso a los documentos y la
posibilidad del control judicial de tal determinación ante el contencioso
administrativo (art. 21); (vi) la obligación de las autoridades de resolver la
solicitud de acceso en el término de diez días, entendiéndose que vencido ese
lapso procede el silencio administrativo positivo y deberá suministrarse el
documento en los tres días siguientes (art. 25).”[6]
3.3. De otra parte, la Corte
Constitucional también ha precisado que los requisitos para que pueda
restringirse el derecho de acceso a la información pública suponen un riguroso
análisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales
restricciones[7]. En ese orden de ideas ha
sostenido que las excepciones a este principio general de publicidad de la
información deben satisfacer algunos requisitos, a saber:
“8.2.4.1. Sólo pueden ser estipuladas por ley. En
relación con la reserva de ley para imponer restricciones al derecho de acceso
a los documentos públicos, la Corte ha señalado que, si bien el artículo 74
autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no
especifica un tipo especial de ley. En consecuencia, aunque no se requiera de
ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley
ordinaria o, en su caso, en un decreto con fuerza de ley, como los expedidos en
virtud de la delegación de competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento
en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.[8]
8.2.4.2. Tales excepciones deben sujetarse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas
con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o
de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la
defensa nacional[9].
8.2.4.3. Deben ser temporales, en la medida en que la
ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio
público.”[10]
4. La racionalización de
trámites y procedimientos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En desarrollo de los
principios consagrados en los artículos 83[11], 84[12],
209[13] y 333[14]
de la Constitución Política, a fin de evitar exigencias injustificadas a los
ciudadanos, el Gobierno Nacional y el Congreso han promulgado normas tendientes
a identificar y racionalizar los trámites de la Administración Pública en los
diferentes niveles.
4.2. Es así como el Decreto 2150
de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública” establece en su artículo 13 la prohibición de exigir en las
actuaciones públicas copias o fotocopias de documentos que las entidades tengan
en su poder. Esta normatividad indica:
“En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la
exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su
poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.”
4.3. Por su parte, en la Ley 962
de 2005 se establecen los lineamientos y principios generales de la política de
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos, se señalan los requisitos de información y
publicidad de los mismos y se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos
o trámites innecesarios, desproporcionados y dispendiosos.
Esta ley
tiene por objeto, según su artículo 1°, “facilitar las relaciones de los
particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones
que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios
de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad. Adicionalmente persigue garantizar la reserva de ley para el
establecimiento de requisitos que restrinjan el ejercicio de la actividad
económica y la iniciativa privada”[15]. Para ello
consagra algunos principios destinados a: (i) racionalizar, estandarizar y
automatizar los trámites; (ii) ahorrar costos y tiempo; (iii) propender por la
utilización de las herramientas tecnológicas[16].
Ahora bien, el artículo 3° de la misma ley señala
los derechos de las personas en su relación con la Administración Pública,
entre los cuales incluye el de “obtener
información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o
quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo” y el de “abstenerse
de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los
procedimientos de que trate la gestión”.
5. Derecho
a la pensión de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder
a ella.
5.1. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la
seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar “bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley”. En desarrollo de este mandato
constitucional el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, creó y
estructuró el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la
pensión de sobrevivientes.
Esta Corporación ha señalado que
la finalidad de este derecho es confrontar los riesgos de viudez y orfandad
generados por la ausencia del pensionado o afiliado que proveía los recursos
para satisfacer las necesidades de índole familiar, de forma tal que quienes
dependían económicamente del causante puedan tener los ingresos necesarios para
subsistir dignamente con un nivel de vida similar al que disfrutaban[17].
En este sentido, en la Sentencia C-1255 de 2001, se sostuvo:
“12- La pensión de sobrevivientes es una de las
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley
100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador
de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte Suprema, el
pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar ‘que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección’[18].
Esto significa que esa prestación ‘busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”
5.2. El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía como requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes los siguientes:
“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a. ‘Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento’;
b. ‘Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.’
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.”
Sin embargo, la
Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual se resolvió
una demanda pública de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 declaró inexequibles dichas normas por
considerarlas “una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad
del sistema desconoce el fin último de la pensión de sobreviviente, la cual, se
repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades,
sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que
dependían”. De acuerdo con lo anterior, el requisito de fidelidad al
sistema ya no puede ser exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
5.3. Por su
parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación
definida las siguientes personas:
“ a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.”
5.4. En desarrollo de la facultad
reglamentaria el gobierno expidió el Decreto 1889 de 1994. El artículo 9 de
este decreto dispone que el “cónyuge del pensionado que fallezca tendrá
derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos
exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”. Por su parte el
artículo 13 del mismo decreto señala que “el estado civil y parentesco del
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de
registro civil”.
De las anteriores normas se
concluye que uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el
régimen solidario de prima media con prestación definida es el cónyuge
supérstite que cumpla con los requisitos exigidos por el literal a) del
artículo 47 de la Ley 100 de
1993, el cual podrá acreditar el estado civil y parentesco con el certificado
de registro civil.
5.5. Ahora
bien, esta Corporación en Sentencia T-822 de 2008 sostiene que es
razonable, según los principios de celeridad, eficacia y economía que orientan
la función pública, que las entidades encargadas del reconocimiento de derechos
pensionales exijan algunos documentos para dar trámite a la solicitud de la
pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) evitar un desgaste
administrativo al iniciar el proceso de reconocimiento sin los elementos
esenciales, generando demoras injustificadas y duplicidad en las actuaciones; y
(ii) garantizar la “protección de los intereses de los miembros del grupo
familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de
la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con
justicia”. Desde esa perspectiva, para esta Sala es claro que la
mencionada facultad de solicitar documentos debe estar enmarcada dentro de las
normas que regulan la pensión de sobrevivientes y las que se refieren a la de racionalización
de trámites y procedimientos administrativos (Decreto 2150 de 1995, en la Ley
962 de 2005 y demás concordantes).
6. Presunción
de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de
una autoridad pública o un particular. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo
20 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
Esta
Corporación, en Sentencia T-825 de 2008, señaló en relación con la presunción
de veracidad lo siguiente:
“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra
sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de
tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas[19]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido
que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios
de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener
la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de
los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales
(Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.[20]).”
De igual
forma, la Corte Constitucional ha precisado que la presunción de veracidad “fue
concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de
tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere
informaciones[21] y estas autoridades
no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite
constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las
entidades accionadas”[22].
Esta
Corporación también ha manifestado que “cuando la autoridad o el
particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia,
con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni
justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse
por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela”[23].
7. Análisis del caso
concreto.
Tal como ya se precisó,
corresponde a esta Sala determinar: (i) si la Registraduría Nacional del Estado
Civil ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Rosalba
Quintero Gil al negarse a expedir copia de la cédula de ciudadanía de su
cónyuge fallecido, con el argumento de que, según lo dispuesto en el artículo
213 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), tienen carácter reservado las
informaciones que reposan en los archivos de la Registraduría referentes a la
identidad de las personas (datos biográficos, filiación y fórmula
dactiloscópica); y (ii) si el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al exigirle como
requisito para el trámite de la pensión de sobrevivientes la copia de la cédula
de ciudadanía de su cónyuge fallecido.
7.1. En efecto, la señora María
Rosalba Quintero Gil afirma en la acción instaurada que el Instituto de Seguros
Sociales -I.S.S.- le exige fotocopia de la cédula de ciudadanía de su difunto
esposo Jorge Eliécer Fajardo para completar la documentación requerida en el trámite
de la pensión de sobrevivientes; que en la Registraduría le han dicho que la
cédula de ciudadanía tiene reserva legal y que por eso le expiden copia de ella
solamente a petición de autoridad competente. Solicita la protección de su
derecho fundamental a la información y que le remitan copia de la cédula al
Tribunal donde puso la acción de tutela o al lugar de su residencia.
Por su parte, la Registraduría
Nacional del Estado Civil contestó la demanda pidiendo que sea negada por
considerar que esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión de la cual
se derive la vulneración o peligro de los derechos fundamentales de la
accionante. Precisa que la Registraduría, el 28 de mayo de 1969, en la ciudad
de Cali, expidió la cédula de ciudadanía número 14.947.090 a nombre del señor
Jorge Eliécer Fajardo y que ese documento fue cancelado por muerte, según Resolución
207 de 1998. Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del
Decreto 2241 de 1986, tienen carácter reservado las informaciones que reposan
en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil referentes a la
entidad de las personas, como sus datos biográficos, su filiación y fórmula
dactiloscópica, razón por la cual no se puede acceder a la petición de la
accionante.
Por otro lado, el Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- guardó absoluto silencio frente a la demanda de
tutela y ante el cuestionario que la formuló la Sala Quinta en sede de
revisión.
También se sabe que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del
10 de febrero de 2010, negó el amparo por considerar que la accionante no
afirma que solicitó la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil y que ésta le haya negado esa petición; como tampoco alega ningún
hecho que sustente la vulneración o amenaza de su derecho fundamental a la
información; ni dice que haya solicitado al Instituto de Seguros Sociales
-I.S.S.- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Considera que, aún
en la hipótesis de que la señora María Rosalba Quintero Gil hubiera solicitado
la copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge a la Registraduría Nacional
del Estado Civil y que ésta le hubiese negado la expedición, tal decisión sería
legal con base en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 19 del
Código Contencioso Administrativo y 213 del Decreto 2241 de 1986. Agrega que el
Instituto de Seguros Sociales no exige en su página web la fotocopia de la
cédula de ciudadanía del causante como requisito para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
7.2. Ahora bien, la Sala Quinta
en sede de revisión decretó la práctica de algunas pruebas, entre las cuales se
cuenta la ampliación de la declaración de la señora María Rosalba Quintero Gil,
rendida el 13 de julio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en desarrollo de la cual dice que a principios de julio de 2009, en el CAN de
la calle 26, solicitó por escrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil
copia de la cédula de ciudadanía de su esposo fallecido, entidad que le
certificó los datos del señor Jorge Eliécer Fajardo, pero sin la fecha de
nacimiento, razón por la cual esa certificación fue rechazada por el Instituto
de Seguros Sociales de Cali, donde se encontraba el expediente. Aclara que
tiene en su poder copia de esa petición, pero que no la entregó porque no la
llevaba consigo en el momento de ampliar su versión.
También en sede de revisión,
mediante oficio No. OPTB- 737 de 2010, la Registraduría Nacional del Estado
Civil reitera lo dicho en la primera ocasión, precisando que el carácter
reservado de las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas se debe a que
la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de sus deberes y
para garantizar la identificación de todos los ciudadanos de manera correcta,
debe recoger los documentos que se cancelan por muerte para destruirlos
posteriormente y evitar así que se presenten futuros casos de usurpación de
identidad. Agrega que la señora Rosalba Quintero Gil, en la acción de tutela
presentada el 20 de mayo de 2010, solicitó a esa entidad fotocopia de la cédula
de ciudadanía número 14.947.090, expedida al señor Jorge Eliécer Fajardo, con
el fin de tramitar la pensión de sobrevivientes; y que la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por medio del correo del 29 de enero de 2010, le
respondió en los términos precitados, anexándole el certificado sobre el estado
de la cédula número 14.947.090, perteneciente al señor Jorge Eliécer Fajardo,
válido por 30 días, con el propósito de que lo utilizara ante el Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- para reclamar la pensión de sobrevivientes. Acompaña
copia de esos documentos.
Aunque existe discrepancia entre
la accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la primera
petición formulada a inicios del mes de julio de 2009 y sobre la
correspondiente respuesta, de todas maneras queda claro que la señora María
Rosalba sí hizo la petición de expedición de la copia de la cédula de
ciudadanía número 14.947.090 perteneciente al señor Jorge Eliécer Fajardo y que
la Registraduría Nacional del Estado Civil se la negó por tener reserva legal,
según lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986; aunque le
expidió un certificado de estado de ese documento, anotando los datos que no
tienen reserva legal.
En este orden de ideas, la Sala
observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene, en principio
razón legal al no expedir copia de la cédula de ciudadanía número 14.947.090,
perteneciente al señor Jorge Eliécer Fajardo, porque fue cancelada por muerte
mediante Resolución 207 de 1998 y destruida posteriormente para evitar futuros
casos de usurpaciones de identidad con su indebida utilización. Esto es, que en
este caso la no expedición de la copia de la cédula tiene por fundamento
salvaguardar la seguridad ciudadana. Además, porque el artículo 213 del Código
Electoral, que es un decreto con fuerza de ley, dice con claridad que toda
persona tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le
informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad
pertenecientes a terceros; pero al mismo tiempo determina que tienen carácter
reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría
referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su
filiación y fórmula dactiloscópica; y que sólo puede hacerse uso de la
información reservada por orden de autoridad competente. Por consiguiente, la
Registraduría Nacional del Estado Civil no le está vulnerando, ni amenazando,
ningún derecho fundamental a la accionante, pues, además de haberle dado
respuesta a su solicitud en forma clara y razonada, también le hizo llegar el
certificado sobre el estado de la cédula de Jorge Eliécer Fajardo, en el cual
consta el número, el lugar y la fecha de expedición, que son los datos que
precisamente el citado artículo 213 autoriza informar a terceras personas.
7.3. En lo que hace referencia al
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la Sala aprecia que éste no contestó la
demanda de tutela, ni rindió el informe solicitado en sede de revisión. Es
evidente que esas actitudes son negligentes y revelan total desinterés en el
resultado del proceso, sin que tampoco las haya justificado. En tales
circunstancias se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación ya
mencionada en el sentido de que se presumen ciertos los hechos a los cuales se
refiere no solamente la acción de tutela, sino también el cuestionario
formulado por esta Sala. Es decir, que el Instituto de Seguros Sociales
-I.S.S.- se abstuvo de darle trámite a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes presentada por la señora María Rosalba Quintero Gil,
porque ésta no presentó la copia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge
fallecido Jorge Eliécer Fajardo.
En este punto es necesario
recordar que, según el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994, el cónyuge del
pensionado o afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes
cuando cumpla los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 cuando se trata del régimen solidario de prima media con
prestación definida; y que, de acuerdo con el artículo 13 de ese mismo decreto,
el certificado del registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado
civil y parentesco.
Además, si
bien es cierto esta Corporación ha sostenido que las entidades pueden exigir
algunos documentos para dar trámite a la solicitud de la pensión de
sobrevivientes, también lo es que esa facultad debe ser ejercida según los
principios consagrados en los artículos 84 de la Constitución Política, 2 y 3
de la Ley 962 de 2005 y 13 del Decreto 2150 de 1995, especialmente el de
racionalización de los trámites que deben adelantar los particulares con la
administración pública.
Desde esta
perspectiva no resulta razonable que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-
exija a la señora María Rosalba Quintero Gil copia de la cédula de ciudadanía
de su cónyuge fallecido para iniciar el trámite de la pensión de sobrevivientes
por las siguientes razones.
En primer
lugar, porque el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
13 del Decreto 1889 de 1994 no exigen la copia de la cédula de ciudadanía del
afiliado o pensionado fallecido para acreditar los requisitos de beneficiario
de la pensión de sobrevivientes cuando quien la solicita es el cónyuge
supérstite.
En segundo
lugar, porque, si el señor Jorge Eliécer Fajardo en el momento de su muerte
estaba afiliado a pensiones o ya le había sido reconocida la pensión por el
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, necesariamente esa entidad debió
identificarlo en cualquiera de esas dos hipótesis por medio de la copia de la
cédula de ciudadanía. De tal manera que volver a exigir ese documento para el
trámite de la pensión de sobrevivientes resulta totalmente injustificado.
Es más, la
Registraduría Nacional del Estado Civil ya le entregó a la accionante un
certificado de estado de la cédula de ciudadanía número 14.947.090
perteneciente al señor Jorge Eliécer Fajardo, expedida en la ciudad de Cali, el
28 de mayo de 1969[24]. De tal manera que esta
circunstancia vuelve también innecesaria la exigencia de la copia de la cédula
por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.
De acuerdo
con lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- está exigiendo a la
accionante para el trámite de la pensión de sobrevivientes un documento
innecesario, desproporcionado y adicional a los requeridos por la ley para tal
efecto, que se constituye en una clara violación del derecho al debido proceso
y del principio de la buena fe, el cual le permite “al administrado recobrar
la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que
estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en
cada caso concreto persiga. Y en lo que no le va a ser exigido en su lugar, en
el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias
personales y sociales, y a las propias necesidades públicas”[25].
7.4. Sintetizando lo dicho, la
Registraduría Nacional del Estado Civil no ha violado ni amenazado ningún
derecho fundamental a la señora María Rosalba Quintero Gil, por lo cual en este
aspecto ha de confirmarse la sentencia que se revisa. Por el contrario, el
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- le está vulnerando el derecho al debido
proceso a la actora, el cual debe ampararse, ordenándole a esa entidad que se
abstenga de exigirle la copia de la cédula de ciudadanía de su esposo Jorge
Eliécer Fajardo para el trámite de la pensión de sobrevivientes.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de fecha 10 de
febrero de 2010, únicamente en cuanto negó la tutela del derecho a la
información de la señora María Rosalba Quintero Gil.
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido
proceso de la señora María Rosalba Quintero Gil vulnerado por el Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.-.
TERCERO.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que se abstenga de
exigirle a la señora María Rosalba Quintero Gil la fotocopia de la cédula de
ciudadanía de su esposo Jorge Eliécer Fajardo para el trámite de la pensión de
sobrevivientes.
CUARTO.-
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2004.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2008.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-464 de1992, T-473 de 1992, T-306 de
1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002, C-891 de
2002, C-872 de 2003, T-527 de 2005, C-860 de 2001, C-491 de 2007 y T-340 de
2008, entre otras.
[4] Sobre la relación entre ambos derechos cfr. Sentencias T-462 de 1992,
T-473 de 1992, T-527 de 2005, entre otras.
[5] Al respecto se afirma en la sentencia C-038 de 1996 que: “(s)i el
desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y
secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La
publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial
del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella,
sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.”
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.
[8] Cfr. Sentencia C-872 de 2003.
[9] Cfr. Sentencia T-527 de 2005.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-860 de 2007.
[11] La disposición en comento dispone: “ARTICULO 83. Las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas”.
[12] “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
[13] Dice la norma en cita: “ARTICULO 209. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”.
[14] Señala la norma: “ARTICULO 333. La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su
ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley. ║ La libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades”.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-822 de 2008.
[17] Ver, Sentencias T-813 de 2002 y T-166 de 2010, entre otras.
[18] “Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, Pág. 518.”
[19]“Sentencia T-391 de 1997” Cita de la sentencia T-825
de 2008.
[20] “Sentencia T-633 de 2003”Ibídem.
[21] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2008.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2006.
[24] Folio 31 del cuaderno de revisión.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.