T-580-09
Sentencia: T-580/2009
Sentencia T-580/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PENSION SANCION-Prestación patronal
PENSION SANCION-Naturaleza
PENSION SANCION-Hipótesis que se presenta
PENSION SANCION-Carácter prestacional
PENSION SANCION-Aplicación de la Ley 171 de
1961 art. 8 y del Decreto 1848 de 1969 en el caso sub judice
Referencia: expediente T-2.271.786
Acción de Tutela instaurada por Darío
Bermúdez Hernández en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil nueve (2009).
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
dictada el 23 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del 15 de enero del mismo
año, que negó la tutela incoada por Darío Bermúdez Hernández en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Darío Bermúdez
Hernández solicita al juez de tutela que proteja sus derechos a la seguridad
social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita: “se
decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida dentro del
proceso radicado con el No. 2007-00186-00, por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Belén de Umbría( Risaralda) y de segunda instancia proferida por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
(Risaralda), y en su lugar se amparen los derechos constitucionales y legales
violados con las sentencias por evidentes vías de hecho al apreciar las pruebas
e interpretar sesgadamente jurisprudencia constitucional”.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Narra el
accionante que trabajó al servicio del Municipio de Belén de Umbría, en calidad
de trabajador oficial y de manera interrumpida, del 24 de junio de 1968 al 2 de
diciembre de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa.
1.1.1.2.
El demandante
afirmó que está plenamente demostrado que el Municipio de Belén de Umbría sólo
lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de mayo de
1995 hasta la fecha de su retiro.
1.1.1.3.
Como consecuencia
de su despido sin justa causa, inició el trámite para que se le reconozca la
pensión sanción, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría negó
las pretensiones de la demanda, porque el empleador cumplió con sus
obligaciones prestacionales. El A quo se apoyó en lo dicho por la Corte
Constitucional en sentencia C-372 de 1998, según la cual la pensión sanción se
extingue cuando el trabajador tiene el derecho a reclamar, del sistema de
seguridad social, el reconocimiento de su pensión de vejez, puesto que el
empleador ya no asume dicho riesgo.
1.1.1.4.
La decisión del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría de negarse a reconocer y pagar la
pensión sanción a que el accionante cree tener derecho, fue confirmada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela
Como argumentos
jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, el peticionario manifestó que
los jueces laborales interpretaron en forma errónea lo expresado por la Corte
Constitucional en sentencia C-372 de 1998, puesto que esa providencia sostuvo
enfáticamente que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, “la pensión
sanción quedó excluida, para aquellos patronos o empleadores que durante la relación
laboral hubieren cumplido con la obligación oportuna y cotizaciones al sistema
de seguridad social y acredite dicho cumplimiento judicialmente: Del artículo
37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del
primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral
cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema
de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con
la posibilidad de la pensión sanción”.
Por último, el accionante advierte que se
encuentra en una situación absolutamente desventajosa y desfavorable, puesto
que a pesar de que la justicia ordinaria demostró que el Municipio de Belén de
Umbría lo afilió en forma tardía le negó el derecho a la pensión sanción y, en
caso de que le sea reconocida la pensión sustitutiva, su monto únicamente
corresponderá a la mitad del tiempo efectivamente laborado.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, la Magistrada Ponente en la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a
las autoridades judiciales demandadas, al Instituto de Seguros Sociales y al
Municipio de Belén de Umbría (folios 6 y 7 del cuaderno 2).
El término de
traslado venció en silencio (folio 14 del cuaderno2)
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.3.1. Oficio MBU.SDC-570 del 30 de octubre de 2001, suscrito
por el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), con el con el cual
se comunica al accionante que no se le prorrogará más el contrato de trabajo
que “tuvo ocurrencia el 02 de diciembre de 1991 y que dicho contrato se ha
venido prorrogando por el término de seis meses en forma consecutiva, terminando
la última prórroga el día 02 de diciembre de 2001” (folio 16 del cuaderno
1).
1.3.2. Copia del contrato de trabajo a término indefinido de
trabajadores oficiales suscrito entre el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría
y el accionante, el 1º de enero de 1994. La labor contratada fue de auxiliar de
servicios generales (folios 7 y 8 del cuaderno 1).
1.3.3. Certificación del Secretario de Desarrollo Comunitario
del Municipio de Belén de Umbría sobre el tiempo de prestación de servicios del
accionante en el cargo de “parquero”. Aparece constancia de tiempo laborado en
forma interrumpida durante los años 1968 a 1970, 1972 a 1974, 1979 a 1985, 1988
a 2001. El total de días laborados que fueron certificados es de 6.017 (folios 9
a 18 del cuaderno 1)
1.3.4. Copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2008 de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó la
sentencia de primera instancia (folios 19 a 28 del cuaderno 1).
1.3.5. Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2008 del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio de la cual negó
las pretensiones del señor Darío Bermúdez Hernández (folios 29 a 33 del
cuaderno 1).
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia
proferida el 15 de enero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió negar la tutela interpuesta por el señor Bermúdez
Hernández. Para sustentar su
determinación expuso las siguientes consideraciones:
Aunque
inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la acción de tutela no
procede contra sentencias, en la actualidad, “ya no es posible desconocer su
arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones”. De todas maneras, es
claro que el principio de eficacia de los derechos fundamentales debe
ponderarse con los principios de seguridad jurídica e independencia y autonomía
de los jueces.
En el caso concreto, el juez de tutela de
primera instancia sostuvo que a pesar de tener el accionante a su alcance el
recurso extraordinario de casación, no lo utilizó, razón por la cual y, en
especial por expresa disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el
amparo impetrado resulta improcedente.
1.4.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
El régimen prestacional de los empleados
públicos y trabajadores oficiales se rige por lo dispuesto en los Decretos 3135
de 1968 y 1848 de 1969 y no por lo preceptuado en las normas generales de la
relación laboral entre particulares, esto es, por las Leyes 50 de 1990 y 100 de
1993. Luego, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 74 del
Decreto 1848 de 1969.
En aplicación del principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, los requisitos y condiciones
para acceder a la pensión sanción deben ser los previstos en las normas
anteriores a las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. De hecho, aunque el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, sólo se refirió al régimen de transición para obtener
la pensión de vejez y guardó silencio respecto de la pensión sanción, lo cierto
es que esa última prestación también fue diseñada para proteger la ancianidad
de los trabajadores oficiales que después de cumplir 15 años o más de servicio,
cumplan 60 años de edad y sean despedidos sin justa causa. Por consiguiente, “el
régimen de transición debe aplicarse a la pensión de vejez y para las demás
pensiones especiales y en la misma forma y requisitos establecidos en los
regimenes vigentes hasta el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,
para aquellas personas que cumplieran los requisitos para quedar cobijados por
el régimen de transición establecido en el nuevo sistema”.
Finalmente, el accionante manifestó que
interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que, de acuerdo con la
información suministrada por su abogado, la decisión de si se admite o no,
puede demorarse alrededor de dos años. Además, afirmó que no cuenta con apoyo
de un profesional experto en casación, pues ellos cobran más de tres millones
de pesos, recursos con los que no cuenta. Por último, indicó que por su edad y
por su delicado estado de salud, requiere una decisión inmediata que le permita
disfrutar de su derecho a la pensión.
1.4.3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia
proferida el 23 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia decidió confirmar la providencia apelada. Para sustentar su determinación expuso las
siguientes consideraciones:
La acción de tutela es un mecanismo
excepcional, subsidiario y preferente que sólo puede ser utilizado para
proteger en forma inmediata derechos fundamentales, cuando no existen otros
medios de defensa judicial. Así, “constatada la existencia de mecanismos
jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos,
como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tiene acceso el
accionante, la tutela resulta improcedente”.
El hecho de que el accionante haya
utilizado el recurso extraordinario de casación muestra que ese es el
instrumento idóneo, y no la acción de tutela, para corregir las irregularidades
que reclama y proteger los derechos fundamentales del demandante.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
El accionante laboró en forma interrumpida
en el municipio de Belén de Umbría como trabajador oficial, desde el año de
1968 hasta diciembre de 2001, fecha en la que el empleador no prorrogó el
contrato suscrito. El empleador afilió al accionante y cotizó al Instituto de
los Seguros Sociales a partir del año de 1995, hasta la fecha de su
desvinculación. Por considerar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la
pensión sanción, el trabajador instauró demanda ordinaria laboral, la cual no
prosperó ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto los jueces laborales
consideraron que a la fecha del retiro no se encontraba vigente la prestación
solicitada, fue derogada por la Ley 100 de 1993.
Los jueces de tutela negaron el amparo
porque el accionante debió recurrir al recurso extraordinario de casación antes
de instaurar la acción constitucional.
Lo descrito en precedencia muestra
que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si ¿la acción de tutela procede para discutir la validez
constitucional de dos sentencias que negaron la pensión sanción solicitada por
el accionante en el curso del proceso ordinario laboral y, de ese modo, ordenar
por vía de tutela el reconocimiento y pago de esa prestación?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala debe estudiar: i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para discutir sentencias ejecutoriadas, ii) cuál es la
naturaleza de la pensión sanción y la vigencia de las normas legales que la
consagraban para el caso de los trabajadores oficiales y, iii) con base en esos
elementos teóricos, decidir si, para el caso concreto del señor Darío Bermúdez
Hernández, procede la acción de tutela para dejar sin efectos las sentencias
que negaron el pago de la pensión sanción y ordenar su reconocimiento y pago
por esta vía.
2.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Ha sido
constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si
bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma
providencia expresó que, de forma excepcional, esta
acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en
apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en
realidad implicaran una vía de hecho.
Así, entonces,
este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de
tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales
que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la
aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la
Constitución, por cuatro razones principales:
La primera,
porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de
Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas,
sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
La segunda,
porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales
constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias
judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que
contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les
dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara
amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico,
por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo,
quebrantarlo en el caso concreto.
La tercera,
porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la
arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez
únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y
constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la
Constitución.
Finalmente,
porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el
distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el
artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de
normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y,
en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
Con base en tales premisas, a partir de
las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto
de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y
caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración,
por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las
normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el
expediente. La sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes
que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia
judicial es realmente una vía de hecho, a saber:
i) defecto sustantivo, es el que se
presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma
indiscutiblemente inaplicable;
ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando
el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en
que se funda la decisión;
iii) defecto orgánico, se presenta cuando
el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,
iv) defecto procedimental cuando el juez
actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el
concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario
replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la
acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta
Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía
parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de
la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en
ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta
oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias
judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la
tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta
acción constitucional contra sentencias.
En cuanto a los requisitos generales de
procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los
resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela
procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre
y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por esas
razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si las
sentencias proferidas por los jueces laborales en el proceso ordinario
instaurado por el señor Darío
Bermúdez Hernández en contra del Municipio de Belén de Umbría y el Instituto de
los Seguros Sociales, constituyen vía de hecho, en los términos señalados en la
sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acción de
tutela.
Ahora, la Sala averiguará, con base en las normas vigentes
durante toda la relación laboral, cuál es la naturaleza de la pensión solicitada por el accionante en el
proceso ordinario laboral que finalizó con las sentencias objeto de reproche
constitucional.
2.4.
NATURALEZA Y
VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA PENSIÓN SANCIÓN PARA LOS TRABAJADORES
OFICIALES
2.4.1. La pensión sanción surgió en el derecho laboral
Colombiano como un mecanismo de disuasión al empleador para evitar que, antes
de que el trabajador cumpliera los requisitos necesarios para obtener la
pensión de jubilación, se le despidiera sin justa causa del empleo. En palabras
de la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción buscaba “disuadir a los
empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad
de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles
una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada
por el despido abusivo”[1]
Así, a manera de sanción por la
terminación injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir los
perjuicios que pudieran causarse, el empleador debía reconocer una pensión
correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere
laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad,
respectivamente.
La disposición que creó la
pensión sanción es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo tenor literal es
el siguiente:
“El trabajador que sin justa causa sea
despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil
pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin
justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión
principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)
años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,
después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de
la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de
Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en
el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí
prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de
jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la
administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados,
en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión
plena de jubilación oficial".
Para aclarar la vigencia de esa
normativa respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el
Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, “por
el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”[2],
la consagró expresamente en los siguientes términos:
“Pensión en caso de despido injusto.
1. El empleado oficial vinculado por
contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado
durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o
sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de
jubilación desde la fecha del despido, si para entonces tiene sesenta (60) años
de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
2. Si el despido injusto se produjere
después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial
tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde
la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare
voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios,
tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación,
en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente
proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido
al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar
de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo,
así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo
lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y el decreto 3135
de 1968”.
Luego el trabajador oficial tendrá derecho
a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o
también denominada pensión sanción, en tres hipótesis:
La primera, cuando i) hubiere trabajado más
de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una entidad
estatal, ii) fuere despedido sin justa causa y, iii) a la fecha del despido
cuenta con 60 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad
al despido.
La segunda hipótesis contemplada en la
norma muestra que este derecho se configurará cuando: i) el trabajador oficial
hubiere trabajado más de 15 años, ii) es despedido sin justa causa y, iii) a la
fecha del despido cuenta con 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad
con posterioridad al retiro.
La tercera hipótesis se presentará cuando;
i) hubiere trabajado más de 15 años, ii) el trabajador se retira
voluntariamente y, iii) hubiere cumplido 60 años de edad.
La sanción por el despido injusto tuvo
plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los
trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por
cuanto el artículo 37[3] de esa normativa subrogó
el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
2.4.2. No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990
únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo
del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia,
concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 producía efectos
jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones
entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8º de la Ley 171 de
1968, ni el artículo 74 del
Decreto 1848 de 1969.
En efecto, la sentencia del 5 de mayo de
2005, expediente 24402, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4],
advirtió que “el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los
trabajadores oficiales, de suerte que este último mantuvo vigor jurídico en
este concreto punto frente a esa estirpe de trabajadores del Estado”. Esta
sentencia reiteró lo expuesto por esa misma Sala en sentencias del 22 de agosto
de 1995, expediente 7571, del 10 de julio de 1996.
2.4.3. Posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993[5],
derogó tácitamente el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, pero consagró una
nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector
privado, en una de las siguientes dos hipótesis:
La primera, cuando i) el empleador omite el
deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el
trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años
y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o
55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.
En la segunda hipótesis, se causa el
derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el
trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y,
iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a
partir del momento en que cumpla la edad.
2.4.4. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia
C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser
una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para
convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo
pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en
aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez,
no le corresponde al empleador sustituirlo en esa obligación, de ahí que la
prestación sólo debe mantenerse a cargo del empleador cuando ha omitido afiliar
a su trabajador al sistema general de pensiones. De hecho, la sentencia expresó
que el empleador tendría varias alternativas, tales como: i) continuar pagando
las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de
vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la
pensión sanción durante la vida del trabajador y, iii) conmutar la pensión con
el seguro social.
2.4.5. La descripción normativa realizada en precedencia
permite colegir dos conclusiones relevantes para resolver el asunto jurídico
sometido a consideración de la Sala:
2.4.5.1. La primera: a pesar de que la pensión sanción
consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogada para los
trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce
efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del
empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones
que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social. A esta
misma conclusión llegaron la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6]
y la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades, como pasa a
verse:
La sentencia C-664 de 1996, declaró la
exequibilidad de la expresión “por contrato de trabajo” contenida en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Como punto de partida de su análisis, la
Corte Constitucional aclaró que a pesar de que esa norma fue derogada por la
Ley 100 de 1993, no procedía un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto
sino que, por el contrario, debía estudiarla de fondo porque, tal y como lo
había sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
disposición derogada aún producía efectos jurídicos.
En el mismo
sentido, la sentencia C-891A de 2006, conoció el fondo de la demanda formulada
por un ciudadano contra la totalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por
cuanto la disposición aún producía efectos jurídicos, tal y como lo pudo
constatar en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, la sentencia encontró que esa disposición surtía efectos cuando:
i) “hay empleadores que todavía pagan pensiones
restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de
1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la
Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna
entidad de Seguridad Social” y, ii) “se debe reparar en la posible existencia de trabajadores
injustamente despedidos durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de
1961 que, en la actualidad, todavía no disfruten de la pensión sanción ordenada
a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en
los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya
duración es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la
casación”.
2.4.5.2. La segunda conclusión que surge del análisis normativo
de la pensión sanción es la siguiente: la actual regulación de la pensión
sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con
la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene
como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. En este sentido, vale
la pena recordar la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 22 de agosto de 1995, radicación 7571:
“A partir de la vigencia del artículo 37 de
la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la
pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al
despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad
social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la
inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los
fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de
forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los
postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los
empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva
preceptiva.
"Del texto del artículo 37 de la Ley
50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero
de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus
obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad
social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la
posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades;
corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al
régimen de seguridad social pertinente.
Por lo visto, en los eventos mencionados no
se causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la Ley 50:
la obligación exclusivamente patronal de continuar aportando, porque después de
la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposición que estatuya tal pensión
para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de
la norma legal transcrita la consagra únicamente para ‘aquellos casos en los
cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales’, para
emplear los mismos términos de la normatividad aplicada y porque, además, ese
precepto no la erige como sanción por el despido sino que la dota de la
naturaleza prestacional destinada exclusivamente a impedir que se trunque la
pensión de vejez”
2.4.6. En síntesis, aquellos casos en los que la entidad
pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial,
sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas
maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan
aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión
sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones
dignas del trabajador en su vejez.
Con base en lo expuesto, la Sala procede a
estudiar si la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Bermúdez
Hernández es procedente para dejar sin efectos las sentencias que negaron el
pago de la pensión sanción.
2.5.
ESTUDIO DEL CASO
CONCRETO
Como se vio, en primer lugar la Sala debe
averiguar si procede la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 20
de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el
30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de
Umbría. Para ese efecto, se estudiarán los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela y, si se cumplen, procederá a estudiar
los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.
2.5.1. Consideraciones sobre los requisitos genéricos de
procedibilidad
2.5.1.1.
La Sala considera
que el asunto sub iúdice trata un tema de evidente relevancia
constitucional. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional[7] ha indicado que el
derecho a obtener pensión puede
ser protegido por vía de tutela cuando adquiere el rango de fundamental, esto
es, cuando la omisión de su pago o de su reconocimiento pone en peligro la vida
en condiciones dignas de un individuo o altera las condiciones de existencia de
sujetos a quienes el Estado debe protección especial, como es el caso de
personas de la tercera edad.
En suma, el derecho al reconocimiento y
pago de la pensión tiene incidencia constitucional cuando se constituye en un
instrumento para proteger derechos fundamentales como la vida, la integridad
física, el trabajo y el mínimo vital, pues la omisión injustificada de proteger
el derecho a la seguridad social en pensiones puede constituir un
incumplimiento de los deberes positivos a cargo del Estado para salvaguardar
los derechos mínimos de las personas de la tercera edad (artículo 46 superior),
o en circunstancias de debilidad manifiesta, o condiciones de vulnerabilidad
(artículo 13 superior).
Ahora bien, la Sala encuentra
que en el presente asunto se pretende proteger el derecho de acceso a la
pensión del accionante en su dimensión fundamental, en consideración con tres
supuestos fácticos no controvertidos en el proceso. El primero, la
manifestación expresa realizada por el accionante, según la cual requiere la
protección urgente del juez constitucional porque se encuentra en delicado
estado de salud y necesita los recursos derivados de la pensión para vivir en
condiciones dignas (folios 37 a 39 del cuaderno 2). El segundo, aparece
demostrado en el expediente que el accionante se desempeñó como trabajador
oficial al servicio del Municipio de Belén de Umbría como “parquero” y “auxiliar
de servicios generales en el matadero municipal”, con el salario
correspondiente al mínimo legal vigente al momento de ejercer las labores
(folios 7 y 9 del cuaderno 1). Luego, es lógico inferir que realmente el
accionante no cuenta con mayores ingresos que le permitan vivir en condiciones
dignas y que, por el contrario, hace parte del grupo poblacional que se
encuentra en condiciones de vulnerabilidad. El tercero, de acuerdo con lo
probado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, juez de
primera instancia en el proceso ordinario laboral, el accionante nació el 7 de diciembre de 1944 (folio 30 rv del
cuaderno 1), de ahí que al momento de proferir esta sentencia, está próximo a
cumplir 65 años de edad. Por consiguiente, también es posible inferir que el
señor Darío Bermúdez Hernández no tiene múltiples opciones de ingreso y
permanencia en el mercado laboral que le permitan, de una parte, obtener los
ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y, de otra, continuar
cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.
En conclusión, el caso sometido
a consideración de la Sala muestra evidente relevancia constitucional porque
compromete derechos fundamentales que pueden protegerse por vía de la acción de
tutela.
2.5.1.2. Aunque el accionante agotó los medios ordinarios de
defensa judicial a su alcance, no sucedió lo mismo respecto del recurso
extraordinario de casación, puesto que, conforme lo indicó el mismo
peticionario, dicho recurso fue interpuesto oportunamente y se concedió por el
Tribunal Superior de Pereira (folio 38 del cuaderno 2). Eso significa que, en
principio, los jueces de instancia tendrían la razón en el sentido de negar el
amparo porque la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de
defensa judicial que permitan proteger los derechos fundamentales invocados.
No obstante, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991,
a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la acción de tutela
procede cuando aquel no es idóneo para proteger en forma urgente los derechos
fundamentales afectados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En tal virtud, la Sala estima que por el hecho de encontrarse en
curso en este asunto el recurso extraordinario de casación, no impide dar por
cumplido el requisito que ahora se examina, por los motivos que pasan a
explicarse:
Recuérdese que como lo ha reiterado
esta Corporación[8], cuando un medio alterno
de defensa judicial existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca o se requiere la protección
constitucional para evitar un perjuicio irremediable, dicho mecanismo no
desplaza la acción de tutela porque el juez constitucional puede intervenir en
forma transitoria o definitiva.
El accionante alega referir
urgentemente la salvaguarda del juez constitucional porque se encuentra enfermo
y su avanzada edad le dificulta esperar el tiempo que tarda la Corte Suprema de
Justicia en resolver el recurso extraordinario de casación. De igual manera,
sostiene que el hecho de haber interpuesto oportunamente este recurso
extraordinario no necesariamente le augura la protección de sus derechos
fundamentales, pues la especialidad de la materia y la exigencia de condiciones
técnicas precisas requieren de la gestión de abogados especializados en el
tema, a quienes no pueden pagar los honorarios que ellos cobran.
La Sala encuentra razonables
los argumentos expuestos por el demandante y considera que, en este asunto, es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del
señor Darío Bermúdez Hernández, pese a encontrarse en trámite el recurso
extraordinario de casación por él interpuesto, en tanto que es urgente proteger
su derecho al mínimo vital y darle especial trato jurídico por su condición de
sujeto de especial protección del Estado. De hecho, no debemos olvidar que, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 1º y 7º de la Ley 1276 de 2009, adulto
mayor o persona de la tercera edad es quien tiene 60 años o más. Y, como se
vio, el accionante está próximo a cumplir 65 años de edad. Luego, es cierto
que, en este caso, el recurso extraordinario de casación no resulta eficaz para
proteger con urgencia los derechos del peticionario al mínimo vital y a gozar
de la seguridad social en pensiones.
2.5.1.3. Se cumplió el requisito de la inmediatez[9],
puesto que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, la sentencia de segunda
instancia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 20 de noviembre de
2008 y la acción de tutela fue instaurada el 15 de diciembre de 2008 (folios 1
del cuaderno 1 y 3 del cuaderno 2). Eso significa que el accionante acudió a la
jurisdicción constitucional al mes siguiente de haberse proferido la decisión
judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales.
2.5.1.4. El peticionario discute una irregularidad que tiene un
efecto decisivo en la sentencia y afecta sus derechos fundamentales, pues si
los juzgadores laborales no hubieran considerado que el artículo 8º de la Ley
171 de 1961 no le era aplicable al actor porque, al momento del despido, se
encontraba afiliado al Sistema de seguridad social en pensiones, la decisión no
hubiese sido otra que ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción a
favor del accionante. Dicho de otra manera, los reproches sobre la
interpretación de las normas aplicables al caso del accionante constituyen
argumentos determinantes en la sentencia y afectan directamente los derechos
fundamentales por él invocados.
2.5.1.5. La simple lectura de los antecedentes de esta
sentencia muestran que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los
hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos que considera
vulnerados, como es el caso del mínimo vital y la seguridad social en
pensiones. De esta forma, también se cumple este requisito de procedibilidad de
la acción de tutela.
2.5.1.6. Finalmente, es evidente que el presente asunto no
pretende discutir una sentencia de tutela.
Cumplidos los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a estudiar si las
sentencias proferidas en el proceso laboral instaurado por el señor Darío
Bermúdez Hernández contra el Seguro Social y el Municipio de Belén de Umbría,
incurrieron en alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias.
2.5.2. Análisis de los defectos sustantivos encontrados en
los fallos ordinarios laborales de instancia
De acuerdo con la jurisprudencia
consolidada de esta Corporación[10] una vía de hecho por
defecto sustantivo o material se presenta cuando la providencia está sustentada
en normas claramente inaplicables al caso concreto, por cuanto: i) la
disposición es inexistente o no es compatible con el asunto sometido a
consideración del juez, ii) o cuando se aplicó una norma que fue derogada o
declarada inexequible, esto es, cuando no podía aplicarse por ineficaz, iii) o
cuando debiendo aplicarse al caso concreto no se aplicó y, iv) o cuando se
aplicó una norma contraria a la Constitución, o dicho de otro modo, cuando se
aplicó una disposición que no es válida.
Ahora bien, en este asunto, el accionante
sostiene que los jueces laborales debieron aplicar el artículo 8º de la Ley 171
de 1961 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión
sanción a que cree tener derecho, pues al no hacerlo violaron sus derechos
fundamentales. Dicho en otros términos, el señor Bermúdez Hernández discute la
existencia de un defecto sustantivo o material en las sentencias del 20 de
noviembre de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y del 30
de septiembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Procede la Sala a averiguar si es correcto lo afirmado por el accionante.
2.5.2.1.
Como se vio en los fundamentos jurídicos
2.4.4 y 2.4.5. de esta providencia, a pesar de que el artículo 8º de la Ley 171
de 1961 fue derogado, aún produce efectos jurídicos, entre otros, para aquellas
situaciones en las que el empleador estatal termina sin justa causa un contrato
laboral y no afilió al trabajador oficial al sistema general de pensiones o lo
afilió pero éste no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, pues
en estos casos la pensión sanción adquiere el carácter prestacional de
reemplazar la pensión de vejez a la que no puede acceder el trabajador.
Entonces, con la claridad de que el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 no sólo es una norma válida constitucionalmente (la Corte la declaró
exequible en sentencias C-664 de 1996 y C-891ª de 2006), sino eficaz porque
puede producir efectos jurídicos, ahora es necesario averiguar si debía
aplicarse al caso concreto, pese a lo cual los jueces ordinarios no lo
hicieron.
2.5.2.2.
De acuerdo con las sentencias que se
reprochan y con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela,
está probado que el señor Darío Bermúdez Hernández estuvo vinculado con el
Municipio de Belén de Umbría en calidad de trabajador oficial, en forma
interrumpida, desde del 14 de junio de 1968. A partir del 1º de enero de 1994,
el accionante suscribió con el Municipio contrato a término indefinido
hasta el dos (2) de diciembre de 2001, fecha en la cual terminó la relación
laboral por decisión unilateral del empleador (folios 6 a 20). Igualmente,
aparece demostrado que el empleador afilió al accionante al sistema de
seguridad social en pensiones al I.S.S., a partir del 26 de mayo de 1995 hasta
el 11 de enero de 2002 (folio 32 del cuaderno 1).
Esto significa que el accionante trabajó al servicio del Municipio
de Belén de Umbría como trabajador oficial durante 6.107 días, esto es, 16 años
y 257 días (folios 20 del cuaderno 1 y 30 rv del cuaderno 2). Sin embargo,
únicamente cotizó a la seguridad social en pensiones durante 6 años y
aproximadamente 7 meses y medio. Evidentemente, a la fecha del retiro, el
accionante se encontraba afiliado al Seguro Social, pero también es indudable
que no cotizó en pensiones por más de 10 años de servicios prestados a dicha
entidad territorial.
También está demostrado, porque aparece en el Registro Civil que el
demandante aportó al proceso ordinario laboral, que nació el 7 de diciembre de
1944 (folio 30 rv del cuaderno 1), esto es, que a la fecha de presentación de
la tutela contaba con 64 años de edad y al momento del retiro del empleo tenía
57 años. Dicho de otra forma, es evidente que si el trabajador tenía la esperanza
de obtener la pensión de vejez debía cotizar al Seguro Social en forma continua
hasta que cumpliera 71 años de edad, por cuanto si se tiene en cuenta el
momento de afiliación y no el de ingreso al servicio público le faltaría 14
años de cotización.
Finalmente, el oficio MBU.SDC-570 del 30 de octubre de 2001,
suscrito por el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría, dejó en claro que “de
conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas
concordantes, el municipio de Belén de Umbría desea no prorrogar más su
contrato de trabajo, por lo que le solicitamos acercarse a la Secretaría de
Hacienda para recibir la liquidación respectiva” (folio 6 del cuaderno 1).
Ahora, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 dispuso:
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de
término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las
mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por
el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono,
con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo
presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de
terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente
estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su
consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese
solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis
meses”.
2.5.2.3. En síntesis, los supuestos fácticos probados en el
proceso evidencian que los jueces laborales debían aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74
del Decreto 1848 de 1969, por cuanto esas disposiciones producían efectos
jurídicos para el caso del señor Bermúdez Hernández porque, a pesar de que el
trabajador se encontraba afiliado al Seguro Social al momento del despido, lo
cierto es que dicha afiliación fue tan tardía que le negó la posibilidad de
acceder a la pensión de vejez a pesar de haber laborado al servicio del
Municipio de Belén de Umbría por casi 17 años. De hecho, si el empleador
hubiere tenido la intención de trasladar el riesgo de vejez al Seguro Social, debió
transferir las cotizaciones correspondientes a toda la historia laboral del
trabajador. Luego, la sola afiliación al sistema de seguridad social en
pensiones no exoneró al empleador del pago de la pensión restringida de
jubilación que, conforme se explicó en esta providencia, tiene como finalidad
proteger al trabajador en su ancianidad.
Y, al aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto
1848 de 1969, debía deducirse que el demandante tenía el derecho a que se le
reconozca y pague la pensión sanción allí prevista, por cuanto: i) el
trabajador oficial laboró por más de 15 años (realmente trabajó (16 años y 257
días), ii) a la fecha del despido contaba con más de 50 años de edad (tenía 57
años) y, iii) fue despedido sin justa causa.
En efecto, en relación con este último
supuesto es necesario precisar que aunque el municipio invocó como razón para
la terminación del contrato el deseo de no prorrogarlo, ese argumento no sólo
resulta alejado de la realidad sino también insuficiente. No es cierto porque,
de acuerdo con el artículo invocado, las prórrogas automáticas del contrato
sucederían por períodos iguales de seis (6) meses. Y, al leer el contrato
celebrado por el Municipio y el señor Bermúdez Hernández, se tiene que las
prórrogas irían desde el 1º de enero al 30 de junio y desde el 1º de julio al
30 de diciembre de cada año, pese a lo cual el contrato de trabajo finalizó el
2 de diciembre de 2001.
Pero, además, el simple deseo de no prorrogarlo no justifica la terminación
unilateral del contrato laboral cuando se trata del desempeño de labores de
carácter permanente de la entidad pública, tales como las que fueron
contratadas para ser prestadas en forma personal por el accionante (cláusula
segunda: “el desempeño de las funciones propias del oficio de auxiliar de
servicios generales en el matadero municipal, en las labores anexas y
complementarias del mismo”). Incluso, cabe resaltar que el mismo Decreto 2127
de 1945, que regía el contrato, en su artículo 48, señaló las causales de
terminación unilateral del contrato con justa causa, sin previo aviso del
empleador, las siguientes:
“1o. El haber sufrido engaño por parte del
trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión;
2o. Toda falta de honradez y todo acto de
violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador, durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia,
el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa.
3o. Toda falta de honradez y todo acto
grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador,
fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, de
sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores.
4o. Todo daño material causado
intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias
primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas;
5o. Todo acto inmoral que el trabajador
cometa en el taller, estableci...
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