T-580-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-580/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA
DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
Referencia:
expediente T- 1549948
Acción de tutela instaurada por Alberto
Sigifredo Chamorro Rivas contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo
de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Fiscalía General de la
Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil
ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado violó su derecho
fundamental al debido proceso y sus derechos de carrera judicial mediante la
adopción de su sentencia del 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se
confirmó un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en un
proceso de carácter laboral. Los
hechos que soportan la petición de amparo son los siguientes:
1. Manifiesta el peticionario que dentro del
expediente del proceso laboral existe la resolución núm. 0058 del 8 de
noviembre de 1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial
Seccional Nariño, por medio de la cual se le inscribió en la carrera judicial.
Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada “acepta conocerla, pero
no le da el valor de prueba que se pide, incluso en la pagina 17 de la
providencia motivo de esta acción de tutela, incurre en una contradicción, ya
que se asegura que no se encuentra demostrado que el actor hubiese estado
amparado por el fuero de carrera”.
2. Asegura que la resolución textualmente dice
que el Consejo Seccional de la Judicatura resuelve “INSCRIBIR en la CARRERA
JUDICIAL al doctor ALBERTO SIGIFREDO CHAMORRO RIVAS identificado con la cédula
de ciudadanía número 17.054.480 de Bogotá, en el cargo de JUEZ DE INSTRUCCIÓN
CRIMINAL del Distrito Judicial de Pasto, Grado 17 en propiedad”.
3. Asegura que tampoco se le acordó valor
probatorio a un documento expedido por la Profesional Universitaria I Analista
de Personal de la Fiscalía General de la Nación Seccional Nariño, en el cual se
asegura que “El Doctor CHAMORRO RIVAS fue escalafonado en Carrera Judicial
como Juez de Instrucción Criminal y como tal fue calificado de la siguiente
manera…”.
4. Las anteriores pruebas, según el
peticionario, indican que se trataba de un funcionario con “FUERO DE CARRERA
JUDICIAL”. Por el contrario, el Consejo de Estado estimó que se encontraba
vinculado provisionalmente “y esa vinculación no le daba ninguna estabilidad”.
5. Sostiene que su demanda laboral apuntaba a
señalar que tenía fuero de carrera judicial desde cuando se desempeñaba como
juez de instrucción criminal y que en esas condiciones, por mandato
constitucional y legal, pasó como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito
de Pasto; “su declaración de insubsistencia como Fiscal Delegado ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el cual se ejercía de manera
provisional debía ser motivada…y esto, con el debido respeto, fue lo que no
entendió el Tribunal Administrativo de Nariño y ahora la SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B del H. Consejo de Estado”.
6. Insiste en que el Consejo de Estado no tuvo
en cuenta la inexistencia de resolución alguna que indicase que el accionante,
durante el tiempo en que se desempeñó en provisionalidad como Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, hubiera perdido sus
derechos de carrera.
7. Agrega que, en los términos de la sentencia
C- 1381 de 2000, el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia debía
ser motivado; motivo por el cual el cual el Consejo de Estado incurrió en una
vía de hecho por desconocimiento del derecho al debido proceso.
8. En cuanto a la desviación de poder, alega
el accionante que el Consejo de Estado sostiene en su sentencia que se
allegaron las hojas de vida del actor y de su reemplazante, “y que con ellas
no se demostró que la intención del nominador no fuera otra que la de velar por
el buen servicio público. Lo cual con el debido respeto, no es cierto, ya que
la hoja de vida de la reemplazante, tal y como lo manifesté en mi escrito de
apelación, indica que ésta no cumplía con los requisitos exigidos por la ley
para el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial
y por lo tanto insisto, la intención del Fiscal General de la Nación de ese
entonces, no era el mejoramiento del servicio”.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
La doctora Gina Astrid Salazar Landínez, obrando en su
calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación,
intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la petición del señor
Chamorro Rivas.
La postura de la Fiscalía se apoya en algunos fallos
proferidos por la Corte Constitucional, según los cuales la interpretación
razonable de normas jurídicas no constituye una vía de hecho. Así pues, en el
caso concreto, el peticionario pretende imponer su particular criterio
hermenéutico sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, desconociendo
la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario sobre
dicho tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico, “donde
se explicó de manera clara, concisa y congruente los motivos constitucionales y
legales que determinaron la improcedencia de la acción por cuanto el Tribunal
límite de lo contencioso administrativo no encontró probado derechos de mejor
alcance jurídico en el campo administrativo laboral, que enervaran la actuación
de la administración en esto (sic) caso de la Fiscalía General de la Nación”.
Las autoridades judiciales accionadas, por su parte,
no se pronunciaron sobre la petición de amparo.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 19 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por las
siguientes razones.
En Colombia no se concibió la acción de tutela contra
decisiones judiciales, contrario a lo que sucede en México con el recurso de
amparo, dado que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución, los
jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y,
desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a
su decisión. Así las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicción
para el mismo fin.
En conclusión “la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial
configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o
groseros, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y
criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en caso, del alcance que a
bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro”.
4. Impugnación.
El accionante presentó un escrito
impugnatorio señalando que no pretende una nueva instancia de su caso, pero que
“la demanda (hechos, concepto de violación, pruebas, recurso de apelación),
contienen hechos verídicos, imposibles de ocultar, que desafortunadamente,
insisto, por falta de lectura, no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar
por el juez de instancia”.
En tal sentido, aduce que el fallo de la Sección
Segunda del Consejo de Estado se remite únicamente a considerar que en el
evento del nombramiento en provisionalidad, ésta no otorga ninguna estabilidad;
“posición que comparto y conozco, ya que fue precisamente el Honorable
Magistrado DR. TARCICIO CÁCERES quien unificó esa jurisprudencia; pero esa
consideración, jamás fue objeto de la demanda, que se impetró ante la
Jurisdicción Administrativa”.
5. Decisión de
segunda instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
providencia del 14 de diciembre de 2006, confirmó el fallo proferido por la
Sección Cuarta de la misma Corporación, por los siguientes motivos.
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales desapareció del ordenamiento jurídico colombiano, cuando
las normas sustanciales (artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991) que la
establecían fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 543 de 1992,
providencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad, “y por lo
tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en el
artículo 243 de la Constitución Política”.
6. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales pertinentes:
- Petición de amparo elevada por el Señor
Alberto Sigifredo Chamorro Rivas mediante apoderado.
- Demanda en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el accionante ante el Tribunal
Administrativo de Nariño.
- Resolución núm. 0- 0523 del 17 de mayo de
2001 mediante la cual el accionante es declarado insubsistente del cargo de
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
- Certificación expedida por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto.
- Resolución núm. 0058 del 8 de noviembre
de 1988, por medio de la cual se inscribe en carrera judicial al señor Alberto
Sigifredo Chamorro Rivas.
- Resolución número 0-0213 del 1º de
febrero de 1996, mediante la cual el accionante fue nombrado en provisionalidad
en el cargo de Fiscal ante el Tribunal de Distrito Judicial.
-
Contestación de la
demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación.
-
Sentencia proferida el
12 de marzo de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
- Escrito de apelación presentado por el
accionante contra la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de
Nariño.
- Sentencia proferida el 1º de diciembre de
2005 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
- Sentencia proferida el 19 de octubre de
2006 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el
amparo solicitado.
- Sentencia emitida el 14 de diciembre de
2006 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el
fallo proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación.
7.
Vinculación al Tribunal Administrativo de Nariño.
El
Despacho, mediante auto del 19 de mayo de 2008, decidió vincular al presente
proceso al Tribunal Administrativo de Nariño.
En escrito
radicado en la Secretaría de la Corte el 30 de mayo de 2008, la Magistrada
Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, se opuso a las pretensiones de la acción de
tutela indicando lo siguiente.
Señala que
el Tribunal en ningún momento le desconoció el derecho al accionante a
controvertir las pruebas, por cuanto “Ninguna prueba fue aportada a espaldas
del actor, de los dictámenes periciales se dio el respectivo traslado, las
pruebas documentales fueron decretadas y practicadas dentro del término legal,
y el actor bien pudo tachar de falsa cualquier prueba aportada por la
contraparte, lo cual no lo hizo”.
Insiste en
que el Tribunal siguió la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en
materia de cargos en provisionalidad, los cuales no gozan de ningún tipo de
estabilidad.
Finalmente,
reitera que no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
El presente caso se trata de un funcionario que había
ingresado a la carrera judicial antes de 1991. Luego fue incorporado a la
planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Posteriormente, fue nombrado en
provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior y
declarado insubsistente sin motivación alguna. Decidió entonces demandar en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Administrativo de Nariño, instancia judicial que denegó las pretensiones de la
demanda por considerar que el peticionario no contaba con ninguna clase de
estabilidad en el cargo, providencia que fue confirmada por el Consejo de
Estado.
Presentada la situación fáctica la Sala reiterará su
jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) la
motivación del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo
de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad. De igual manera,
tomará en consideración lo decidido en sentencia C- 1381 de 2000, según la cual
el hecho de que un cargo de carrera administrativa en la Fiscalía General de la
Nación sea ocupado por un funcionario perteneciente a ésta, mediante la
modalidad de nombramiento en provisionalidad, no puede conllevar la
consecuencia de excluirlo de dicha carrera; por último, resolverá el caso
concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en
los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó
como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4. El acto por medio del cual se desvincula
a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en
provisionalidad debe ser motivado. Reiteración de jurisprudencia.
La necesidad de expresar las razones con
fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en
provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el
cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada.
Ha subrayado esta Corporación que, fuera de las actuaciones expresamente
exceptuadas por la Ley, todo acto administrativo debe ser motivado, al menos,
de manera sumaria[10]. Ha dicho, en este orden de ideas, que una
de las consecuencias del Estado Social de Derecho se manifiesta, justamente, en
la obligación de motivar los actos administrativos pues sólo así los jueces, en
el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos
se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo
contrario, se presenta la desviación de poder prevista en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal
autónoma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivación[11].
En tal sentido, la Corte ha subrayado también cómo la
motivación de los actos administrativos es indispensable para garantizar el
derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y se
relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuación secreta o
reservada impide ejercer el derecho de contradicción. Salvo las excepciones
previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.
En efecto, la ley prevé que, en ciertos casos, no se
requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula
del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la
Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de
confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en
principio, de la discrecionalidad del nominador[12].” Esta clase de empleos suponen la
existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño
de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del
nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación[13].”
Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un
margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en
actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el
retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la
Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que
desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no
es contrario a la Constitución[14].” Ha
recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una
excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho
fundamental alguno[15].”
Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las
personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de
mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder
pueden ocupar un puesto de carrera. La provisión de aquéllos se somete, por
consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos públicos que
determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor
estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias,
por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente
determinada por la Ley[16]. En tal sentido, la ley exige que el acto
mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo
de carrera administrativa deba ser motivado.
De igual manera, la ley
prevé que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se
presentan vacancias definitivas o temporales “mientras éstos se proveen en
propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa
que originó la vacancia temporal”[17].
En numerosas ocasiones[18] y recientemente en sentencias T- 222 de
2005y T- 123 de 2007, la Corte Constitucional consideró que:
“pese al carácter eminentemente transitorio
de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en
provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no
puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de
libre nombramiento y remoción. En tal sentido esta Corporación ha reiterado que
‘el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de
carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre
nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al
empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre
nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello’. Así pues,
ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una falta
disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar[19] .”
Los actos por medio de los cuales se desvincula
a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera
deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del
derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Esto lo
subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998
cuando establece[20] que la motivación es un requisito
indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos
administrativos. La falta de motivación, a juicio de esta Corporación, obstruye
el acceso a la justicia en contravía con lo dispuesto por el artículo 229
superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar
motivación se pone al afectado en situación de indefensión y se desconocen, de
paso, sus derechos derivados del artículo 29 de la Constitución que incluyen:
el “derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición
y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera
pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión.”
En este orden de ideas, enfatiza la Sala
Plena que la garantía consignada en el artículo 29 superior abarca el principio
medular de la contradicción “de modo que los contendientes, en posición de
igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto
estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.”
Agrega la Sala, más adelante, que “[n]o es lógico ni justo que al afectado
por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre
nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del en señalamiento que se le hace.”
No sobra recordar en este lugar que, de acuerdo con lo
establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un acto
administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de
manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se
prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto,
llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se
relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que
“por los motivos expresados” se procederá a desvincular al funcionario.
Es necesario reparar una vez más en el sentido y en el
alcance que tiene la motivación para quienes serán desvinculados de un cargo al
que la ley le confiere características de estabilidad, justamente por cuanto
quienes los ocupan – así sea de modo temporal - cumplen con los méritos
exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivación de los actos
administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios
que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido
destacado por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones y más
recientemente en sentencias T-552 de 2005 y T- 132 de 2007.
En esas oportunidades indicó la Corte cómo el artículo
209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se
adelantan ante la administración pública. Existe, como se indicó, un nexo
estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculación
de cargos de carrera – hayan sido estos ocupados de manera permanente o
pasajera – y el principio de publicidad. En tal sentido, expresó esta
Corporación:
“el deber de motivar tales actos representa
una carga que el
derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la
administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones
de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el
deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se
revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.”
En este
orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados
“considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente
circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción
de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el
razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.”
El requisito de la motivación se orienta,
por lo demás, a satisfacer exigencias características de un gobierno
democrático. De un lado, la obligación de rendir cuentas respecto de las
actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a las y a
los administrados porqué se ha obrado de una determinada manera, tal como lo
disponen los artículos 123 y 109 de la Constitución Nacional: “(...)Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. “La función
administrativa está al servicio de los intereses generales (...)”. De otro
lado, se liga con el compromiso de “administrar bien”, esto es, de cumplir con
un grupo de tareas que garanticen un “examen acucioso de los
fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta
manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa
justificación[21].” Por último, se conecta con la
necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administración:
“así, el
conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado
determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las
decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos
administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar,
garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo
sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante que pase a
ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden
jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo[22].”
De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia
constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos
administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular
funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuestión que se extiende también a
los procesos de desvinculación de personas que ocupan tales cargos en
provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que
la acción tutela constituye una vía idónea para ordenar la motivación del acto
administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario
nombrado en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, lo anterior
con el propósito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso.
Por último, es preciso traer a colación la sentencia C-
279 de 2007, referente a los artículos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, “Por
la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
En dicha oportunidad, la Corte examinó si las mencionadas normas vulneraban los
derechos constitucionales protegidos por el régimen de carrera en la Fiscalía
General de la Nación en la medida en que permiten que los funcionarios de dicha
Entidad sean nombrados en provisionalidad en cargos de carrera que deberían
haber sido provisto por concurso y luego retirados de dichos cargos de manera
discrecional. Esta Corporación resolvió lo siguiente:
“Primero.- Declarar exequible el inciso primero del
Artículo 70 de la Ley 938 de 2004 en el entendido de que a más tardar el 31 de
diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la
aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito
correspondientes.
Segundo.- Declarar exequible el inciso segundo del
artículo 70 y el inciso segundo del artículo 76 en el entendido de que en el
caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el
acto de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio específicas
en los términos del apartado correspondiente de esta sentencia.
En cuanto a las razones de la decisión, la
Corte resaltó que en virtud del artículo 249 de la Constitución la Fiscalía
General de la Nación, “forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal” y así mismo, el artículo 125 de la Carta
establece que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera”, por lo que es imperativo garantizar el acceso a los cargos de la
misma mediante un concurso de mérito lo que propende por la independencia de
los fiscales. Lo anterior se vuelve aún más relevante dada la aplicación del
nuevo sistema penal acusatorio.
En el mencionado fallo se alude igualmente a la
sentencia T-131 de 2005 en la cual se había ordenado la realización del
concurso de mérito para el acceso a los cargos en la Fiscalía. Al respecto, la
Corte constató que si bien se ha avanzado en dicho proceso éste no ha
culminado. Sin embargo, el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone
que “el nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de
diciembre del 2008”. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 70 de la
Ley 938 de 2004 se declaró exequible en el entendido de que a más tardar el 31
de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la
aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito
correspondientes.
En lo que se refiere a la provisión de cargos en
provisionalidad, la Corte resaltó que éstos no tienen la misma estabilidad
que los cargos de carrera, pero los funcionarios designados en provisionalidad
tampoco pueden ser removidos de manera absolutamente discrecional sin motivar
de manera específica y para cada caso concreto las razones de dicha
desvinculación. Los motivos invocados para justificar la desvinculación deben
ser atinentes a razones del servicio para evitar arbitrariedades, tratos
discriminatorios o favoritismos. Al respecto, la Corte resaltó el hecho de que en
múltiples sentencias de tutela así lo había ordenado para respetar el derecho
al debido proceso de estos funcionarios y garantizar que puedan ejercer su
derecho a la defensa controvirtiendo si lo desean las razones específicas de su
desvinculación.
De acuerdo a lo anterior la Corte declaró la
exequibilidad del inciso segundo del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 y del
inciso segundo del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 en el entendido de que en
el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera
el acto de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio
específicas en los términos del apartado correspondiente de esta sentencia.
5. El hecho de que un cargo de carrera administrativa
en la Fiscalía General de la Nación sea ocupado por un funcionario
perteneciente a ésta, mediante la modalidad de nombramiento en provisionalidad,
no puede conllevar la consecuencia de excluirlo de dicha carrera.
La Sala de Revisión estima pertinente para el examen
de caso concreto remitirse a lo decidido por la Corte en sentencia C- 1381 de
2000. En dicha oportunidad se demandó en acción pública de inconstitucionalidad
la siguiente expresión:
DECRETO LEY 261
(Febrero 22)
"Por el
cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan
otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º numeral
3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal
DECRETA
TITULO VI
DE REGIMEN DE CARRERA
Capitulo Séptimo
Del retiro de la carrera de la Fiscalía
General de la Nación
"Artículo 129. La exclusión de la
carrera de la Fiscalía de los funcionarios y empleados se produce por causas
genéricas del retiro del servicio y la calificación de los servicios no
satisfactoria. Así mismo, quedará excluido del régimen de carrera el
servidor que tome posesión de un cargo de carrera por nombramiento en
provisionalidad o de un cargo de libre nombramiento y remoción.
"Parágrafo. La exclusión de la carrera
de la fiscalía General de la Nación, que lleve consigo el retiro del servicio,
se efectuará mediante auto motivado susceptible de los recursos de la vía
gubernativa".
El cargo de inconstitucionalidad consistió
en que el segmento normativo resaltado conducía, en la práctica, a excluir del
régimen de carrera administrativa al funcionario de la Fiscalía General de la
Nación que tomara posesión de un cargo en provisionalidad. De tal suerte que la
preceptiva acusada resultaba contraria al espíritu del sistema de méritos, pues
en lugar de incentivar a los trabajadores eficientes, los desconcertaba y
desanimaba al excluirlos de la carrera administrativa en la Fiscalía, cuando
tomaban posesión de un cargo de carrera por nombramiento provisional.
La Corte estimó que le asistía la razón al demandante,
y en consecuencia declaró inexequible la expresión “de un cargo de carrera
por nombramiento en provisionalidad o”, del inciso 1º del artículo 129 del
decreto ley 261 de 2000, por las siguientes razones:
“a) Establece la norma acusada que será
excluido del régimen de carrera administrativa de la Fiscalía el servidor que
tome posesión de un cargo de carrera en virtud de nombramiento provisional o de
un cargo de libre nombramiento y remoción.
b) La Constitución regula en el art. 125 la
figura del retiro del servicio, que conlleva a la exclusión de la carrera
administrativa, motivado por la calificación no satisfactoria en el desempeño
del empleo, por la violación del régimen disciplinario, y por las demás causales
previstas en la Constitución y la ley.
Con fundamento en esta última previsión, en
principio, se le confiere al legislador la facultad de crear otras causales de
retiro. Sin embargo, es de observar que ella no constituye una competencia que
pueda ser ejercida de manera arbitraria, irracional y desproporcionada, porque
su ejercicio se encuentra condicionado, no sólo por el respeto a los
principios, valores, fines, derechos y deberes constitucionales, sino a los que
específicamente se extraen del sistema constitucional y estatutario de la
carrera administrativa.
Desde la perspectiva señalada, advierte la
Corte que las causales de retiro, adicionales a las previstas en la
Constitución y en la Ley Estatutaria, que establezca el legislador, sólo pueden
fundarse en razones objetivas, racionales y proporcionales a las finalidades
que se buscan satisfacer. Por lo tanto, necesariamente ha de atenderse a la
eficiencia y eficacia de los servicios administrativos, al respeto por los
principios medulares de la carrera administrativa y de los derechos que de ella
se derivan para los empleados escalafonados en ésta.
c) El nombramiento provisional de una
persona en un empleo se produce, cuando se requiere proveer temporalmente un
cargo de carrera administrativa, que se encuentra vacante, sin que medie el
proceso de selección. El término del nombramiento según el art. 117 del decreto
261/2000 no puede exceder de 180 días, en cada caso, a partir del momento de la
convocatoria al concurso. Igualmente, conforme a la misma disposición “procede
la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la
designación en encargo o la misma sea superior a un mes”.
Considera la Corte, que el hecho de que un
cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a
ésta, mediante la modalidad del nombramiento provisional, no puede conllevar a
la consecuencia de excluirlo de dicha carrera, por las siguientes razones:
- En nada se opone a la buena marcha de la
administración que provisoriamente un empleado de carrera, mientras se surte el
proceso del concurso de méritos, ocupe un cargo igualmente de carrera de
superior jerarquía a aquél en que se encuentra escalafonado. Y se parte de este
supuesto, porque sería irrazonable que estando desempeñándose en un cargo de
carrera un empleado pudiera aceptar un nombramiento provisional en otro de
carrera de inferior jerarquía.
- La posibilidad de que empleados de
carrera ocupen provisionalmente otros empleos, en las circunstancias anotadas,
atiende a la buena marcha de la administración, debido a que su provisión con
personas de comprobada idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones
le permite a ésta asegurar la prestación de los servicios con arreglo a los
criterios de moralidad, eficiencia y eficacia.
- La norma cuestionada es irrazonable y
desproporcionada, porque frustra, sin razón objetiva válida, la posibilidad de
que asi sea provisionalmente el empleado de carrera administrativa pueda ser
sujeto de una promoción en el servicio, que le determina la percepción de un
ingreso superior en forma temporal. Dicho en otras palabras, la búsqueda de una
superación personal legítima, se convierte en una carga en extremo onerosa para
el servidor, porque se le excluye de la carrera y eventualmente puede ser
privado de su empleo libremente por la administración al desaparecer la
estabilidad de que gozaba.
- Si el fin buscado por el legislador al
diseñar la norma fue la de preservar la estabilidad en la carrera
administrativa del empleado, el medio utilizado no resulta proporcional a
aquél, porque simplemente se parte del aspecto formal de la relación laboral,
en cuanto a que aceptado un empleo automáticamente se considera al empleado en
situación de retiro con respecto a otro que viene desempeñando en la misma
entidad, cuando lo cierto es que el vinculo material con la entidad, dado que
sigue perteneciendo a ésta, continua incólume. De este modo, se acepta la
primacía de la forma sobre la realidad, contrariando el principio del art. 53
de la Constitución, que está enunciado en sentido contrario.
Consecuente con lo anterior ha de
entenderse, que con el fin de preservar el principio superior de la estabilidad
del empleado en la carrera, sus derechos a permanecer en ésta no se extinguen
cuando acepta empleos de carrera en provisionalidad. En estas circunstancias,
terminada la provisionalidad el empleado conserva sus derechos de carrera.
La norma como esta concebida puede
prestarse a abusos por parte de la administración, la cual, con el halago de
hacer una promoción al empleador, asi sea temporal, lo coloca por fuera de la
carrera y en situación de inestabilidad laboral.
d) Si se analizan las causales genéricas
del retiro del servicio, previstas en la Constitución (art. 125), se observa
que ellas tienen una vinculación directa con los actos u omisiones realizados
por el empleado en el servicio. En este orden de ideas, es posible afirmar que
ha sido el designio del Constituyente establecer la permanencia en el servicio,
fundada en el desempeño satisfactorio del empleo y en el acatamiento a las
normas disciplinarias; de suerte que las demás causales que el legislador
configure necesariamente deben estar ligadas con situaciones asociadas a la
relación de trabajo y al buen servicio administrativo.
Por ello, no existiendo un nexo causal con
situaciones asociadas a la relación de trabajo y al buen servicio
administrativo, no resulta legítima constitucionalmente, a juicio de la Corte,
la exclusión del empleado de la carrera administrativa por el motivo señalado
en la norma acusada, que hasta ahora se ha analizado.
e) Distinta es la situación de un
funcionario que estando en carrera acepta ocupar un cargo de libre nombramiento
y remoción. En efecto, la Constitución distingue claramente los empleos de
carrera administrativa, de los empleos que son de libre nombramiento y
remoción. En relación con los primeros se requiere de la selección del empleado
a través del concurso de méritos para ingresar a la carrera, e incorporado a
ésta adquiere la estabilidad relativa y los demás derechos propios de este
sistema; en cambio, no sucede lo mismo con los segundos, en los cuales tanto el
ingreso como el retiro dependen de la facultad discrecional del nominador.
Asi las cosas, se justifica
constitucionalmente que el legislador haya previsto que aceptado por el
empleado de carrera un empleo de libre nombramiento y remoción, automáticamente
quede excluido de ésta.
4. En conclusión, conforme a los razonamientos
precedentes, la Corte declarará inexequible la expresión contenida en el inciso
1 del art. 129 que dice “de un cargo de carrera por nombramiento en
provisionalidad o”, y declarará exequible el resto de la disposición acusada.
En suma, según la C-1381 de 2000 el hecho de que un
cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a
ésta, mediante la modalidad del nombramiento provisional, no puede conllevar a
la consecuencia de excluirlo de dicha carrera.
6. Análisis del caso concreto.
Del examen de las pruebas que obran en el expediente
se tiene que el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas desde el 15 de marzo de
1974 hasta el 31 de agosto de 1977 ocupó el cargo de Juez Promiscuo Municipal
en diversas localidades del Departamento de Nariño, pasando luego a
desempeñarse como Juez de Instrucción Criminal hasta el 30 de junio de 1992.
Mediante Resolución núm. 0058 del 8 de noviembre de
1988, proferida por el Consejo Seccional de la Carrera Judicial, se
inscribió al peticionario en la carrera judicial, en el cargo de Juez de
Instrucción Criminal.
Posteriormente, según consta en certificación expedida
por la Doctora María Mercedes Santacruz Ibarra de la Oficina de Personal de la
Fiscalía General de la Nación[23], el accionante fue incorporado a dicha
Entidad el 1º de julio de 1992 al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de
Circuito, cargo que desempeñó hasta el 11 de febrero de 1996. Luego, mediante
resolución núm. 0- 0213 de febrero 1 de 1996, proferida por el Fiscal General
de la Nación fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal
Delegado ante el Tribunal de Distrito, del cual tomó posesión el 12 de febrero
de 1996.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución
núm. 0-0523 del 17 de mayo de 2001, declaró insubsistente el
nombramiento efectuado a Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, del cargo de Fiscal
Delegado ante el Tribunal de Distrito de Pasto. Tal acto administrativo carece
de toda motivación.
El 13 de septiembre de 2001, el señor Alfredo
Sigifredo Chamorro Rivas instauró, ante el Tribunal Administrativo de Nariño,
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se dejara sin
efectos la resolución núm. 0-0523 del 17 de mayo de 2001, mediante la
cual fue declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante el
Tribunal. Que en consecuencia, se declarase que no había existido solución de
continuidad en la prestación del servicio, y por ende, fuese indemnizado por
los daños causados.
Al respecto, vale la pena aclarar que la demanda se
fundó en el hecho que el señor Chamorro Rivas era un funcionario de carrera
judicial, quien venía ocupando un cargo superior en provisionalidad, razón por
la cual el acto administrativo de insubsistencia debía haber estado motivado,
situación que no tuvo lugar; además, fue reemplazado por otra fiscal, quien
accedió al cargo sin someterse a un concurso de méritos, e igualmente en
provisionalidad. Así mismo, invoca una desviación de poder, ya que la voluntad
del nominador no fue aquella de mejorar el servicio que venía desempeñando el
demandante, quien durante 29 años prestó sus servicios en la Rama Judicial,
durante los cuales fue distinguido en varias ocasiones como Coordinador de la
Unidad de Fiscalías.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia
del 12 de marzo de 2004 decidió denegar las pretensiones de la demanda. Estimó
el Tribunal, en esencia, lo siguiente:
“el cargo de carrera al que hace alusión la
demanda y que correspondía al actor era, de conformidad con su incorporación a
la entidad demandada, el de fiscal seccional ( Fs. 43 al 45 ), no así el de
Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, al que posteriormente, mediante
Resolución 0- 0213 de 1º de febrero de 1996 fue vinculado en provisionalidad.
La provisionalidad del nuevo cargo no le
otorgaba derechos de continuidad, y menos de indemnización en caso de
declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye
inclusión en carrera, es por ello que la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivación en estos casos.
“ ( … )
“En estas condiciones, se considera que
para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado
nombrado en provisionalidad”.
La anterior sentencia fue impugnada en término
alegando, en esencia, que el señor Chamorro Rivas se encontraba amparado por
los derechos de la carrera judicial y que se presentó una desviación de poder,
por cuanto la verdadera intención del nominador no fue el mejoramiento del
servicio.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2005, decidió
confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Así pues, en el texto del fallo el Consejo de Estado
explica que las Subsecciones de la Sección Segunda de la Corporación tenían
posiciones encontrada respecto a los funcionarios designados en
provisionalidad. En tal sentido, la Subsección A en algunas providencias venía
sosteniendo que tales funcionarios gozaban de una estabilidad restringida, “pues
para su desvinculación debía mediar, al menos, un acto administrativo motivado
como garantía del debido proceso”; por el contrario, la Subsección B
sostenía que los funcionarios nombrados en provisionalidad no les asistía el
fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso
de méritos y, “por ende, están sujetos al ejercicio de la facultad
discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del
servicio sin motivación alguna”.
A continuación, se argumenta que la Sección Segunda en
pleno, atendiendo a la necesidad de unificar la posición de las Subsecciones
sobre la materia decidió que “se considera que para los empleos judiciales
no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad”,
y en consecuencia, “al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste
fuero alguno de estabilidad pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro
sin que sea menester motivación alguna”.
Frente a la anterior providencia judicial, fue
interpuesta una acción de tutela, la cual fue negada por las Salas Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
Ahora bien, en el caso concreto, el peticionario estima
que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda Subsección B del
Consejo de Estado incurrieron en una causal de procedencia de la acción de
tutela debido a que no valoraron una prueba que obraba en el expediente según
la cual el accionante se encontraba inscrito en carrera judicial, es decir, un defecto
fáctico. De igual manera, alega que las instancias judiciales habrían
incurrido en el mismo defecto en relación con la apreciación de las pruebas
concernientes a una supuesta desviación de poder que afectaría la validez del
acto administrativo de declaratoria de insubsistencia.
En lo que respecta a la presunta causal de procedencia
de la acción de tutela por defecto fáctico en relación con la desviación de
poder, la Sala estima que ésta no se presentó por cuanto, actuando dentro de su
autonomía judicial, el Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el
expediente y concluyó que aquélla no se encontraba demostrada. En palabras del
Consejo de Estado:
“En resumen, como puede observarse, la prueba
documental vista en el proceso no acreditó que la intención del nominador, en
orden a proferir un acto administrativo, fue distinta al buen servicio público,
de la que se puede colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda,
que sería el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de
remoción del demandante”.
Por el contrario, la Sala estima que el Consejo de
Estado incurrió en otras causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como son (i) fallar con base en una norma legal
inaplicable (defecto sustantivo); (ii) inaplicar lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia C- 1381 de 2000 (violación de la cosa juzgada
constitucional); (iii) desconocer el procedente constitucional en materia de
motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; y (iv) no valorar una prueba
esencial para decidir el caso concreto (defecto fáctico).
6.1. Defecto sustantivo por cuanto la providencia
judicial se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable.
La Sala Séptima de Revisión considera que la Sección
Segunda Subsección B del Consejo de Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.