T-580-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-580/06
ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción da
tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de
otro medio de defensa
judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Unicamente responde a deficiencias de
medios de defensa judicial sin reemplazarlos ni sustituirlos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar
aptitud de medio judicial alternativo
La aptitud del medio judicial alternativo,
podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre
otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa
y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.
El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones
legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los
derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento,
evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en
principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el
mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser
procedente.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege
suficientemente los derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO
IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protección de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Por regla general no procede para resolver
conflictos surgidos entre patrono y trabajador
ACCION LABORAL-Busca garantizar protección de los derechos de los
trabajadores
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Perdida de vinculación laboral no
constituye por sí misma perjuicio irremediable
ACCION LABORAL-Es en principio idónea y eficaz para la protección de
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1324315
Acción de tutela instaurada por Jonathan
Herrera Rivas en contra de las empresas ASOGAS S.A. E.S.P. y/o PROVEEMOS LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Bogotá, del
veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), en la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Jonathan Herrera
Rivas, fue contratado como analista de mercados por la empresa de servicios
temporales PROVEEMOS LTDA., con el fin de prestar sus servicios en la firma
ASOGAS S.A. E.S.P., durante el tiempo requerido para la realización de la obra
o de la labor acordada.
En el contrato, - que se inició
el 3 de marzo del año 2005 -, se estipuló como fecha de finalización de la
labor, el “momento en que ASOGAS S.A. E.S.P. PUENTE ARANDA comunique a
PROVEEMOS LTDA que ha dejado de requerir los servicios del trabajador”.[1]
2. El señor Herrera Rivas
padece de una enfermedad conocida como Síndrome de Treacher Collins
Bilateral, Microtia Grado III Bilateral, Agenesia de Conductos Auditivos
Externos, Mocrognatismo total inferior, Microgenia, Lateronagtismo izquierdo
con AG, que implica una deformidad cráneo- facial.
3. Mediante sentencia del 27 de
diciembre de 2005, el Juzgado Once (11) Penal Municipal de Garantías de Bogotá,
le concedió al señor Herrera Rivas una acción de tutela en contra de la EPS
COLMEDICA, con el fin de asegurar la protección de sus derechos a la vida digna
y a la salud, ordenando que la EPS mencionada cubriera el tratamiento
reconstructivo prescrito por su médico tratante al actor, para así corregir la
enfermedad enunciada. El tratamiento incluye cuatro fases: i) ortodoncia; ii)
osteotomía en ramas ascendentes mandibulares, injertos óseos; iii)
septorrinoplastia y algunos retoques quirúrgicos que puedan necesitarse de la
fase anterior; y iv) prótesis auditivas[2].
4. El 16 de enero del presente
año el accionante, vía fax, puso en conocimiento de la Jefe de Recursos Humanos
de la compañía ASOGAS S.A. E.S.P., la decisión de tutela antes mencionada, “con
miras a obtener los permisos necesarios para tal fin”.
5. El 18 de enero siguiente, la
Jefe de Recursos Humanos de la compañía de gas ASOGAS, informó a PROVEEMOS
LTDA., “la terminación del servicio temporal contratado con el señor Jonathan
Herrera Rivas”. La Jefe de Gestión Humana de Proveemos Ltda., en
consecuencia, procedió en la misma fecha a comunicar al actor que la labor
para la que había sido contratado en misión, había llegado a su término, a
partir de ese mismo día.
II. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Herrera Rivas presentó por
intermedio de apoderado acción de tutela en contra de
la empresa de servicios temporales PROVEEMOS LTDA. y/o ASOGAS S.A. E.S.P., por
considerar que tales compañías vulneraron sus derechos fundamentales al
trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, con la terminación
de su contrato de trabajo por duración de obra.
Para el actor, la razón de ser
de su retiro obedeció exclusivamente a la notificación que hizo en su momento a
ASOGAS S.A. E.S.P., del fallo de tutela relacionado con las fases de cirugía
reconstructiva a las que pensaba ser sometido, y no a la terminación de la obra
en sí misma considerada acorde con su contrato de trabajo, no sólo porque el
proyecto para el que fue vinculado “no ha culminado”, sino porque éste “se
ha redireccionado” y el personal asignado en él “sigue cumpliendo con su
labor”, a juicio del accionante.
En consecuencia, considera que
la decisión de terminación de las empresas acusadas, además de implicar un
incumplimiento laboral en su contra, vulnera su derecho a la igualdad real y
efectiva, y amenaza su derecho a la seguridad social, porque desconoce el deber
de especial protección a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que
consagra la Constitución (Art. 13, 47, 54 y 68 C.P.), y porque al ser una
persona de escasos recursos económicos cuyo único ingreso era precisamente el
salario de quinientos mil pesos m/cte ($500.000.oo) que devengaba como empleado
de la firma PROVEEMOS LTDA., difícilmente podrá asumir en adelante el costo de
los procedimientos quirúrgicos que requiere, los cuales superan los diez
millones de pesos.
Por las razones anteriores,
solicita que se ordene a ASOGAS S.A. E.S.P. y/o PROVEEMOS LTDA., su
reincorporación como analista de mercado, en los mismos términos del contrato
de trabajo suscrito originalmente.
2. La firma
PROVEEMOS LTDA., actuando por intermedio de su gerente general, precisó en su
defensa, que el contrato que celebró con el señor Herrera Rivas era un acuerdo
“determinado por la duración de la obra o de la labor contratada y desde un
principio se sabía que su duración era precaria porque necesariamente habría de
terminar cuando concluyera la labor correspondiente”.
De hecho,
para la representante legal de la firma “todos sus trabajadores en misión se
encuentran vinculados por medio de contratos por duración de la labor u obra
contratada”, por lo que estima que la condición física del actor no tuvo “incidencia
en la terminación de la labor para la que se le contrató, ni en la terminación
de su contrato de trabajo”[3]; ni el
accionante fue objeto de discriminación alguna por ese hecho.
Para
PROVEEMOS LTDA., la presente acción de tutela resulta improcedente, no sólo
porque la forma de contratación que celebró con el accionante tiene apoyo legal
y no ha sido declarada inconstitucional, sino porque el actor cuenta con otros
“medios de defensa” judiciales frente a su situación. Además, a juicio de la
representante legal de la compañía, tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio en este caso concreto, porque el actor no demostró la “inminencia
de un riesgo o daño irremediable” que justifique la protección por vía
constitucional.
3. El
representante legal de ASOGAS S.A., por su parte, expuso que el señor Herrera
Rivas llegó a su compañía por solicitud que realizó a la empresa de servicios
temporales PROVEEMOS LTDA., “para adelantar un estudio o análisis de
mercados”. En consecuencia, la empresa que representa no estableció con el
actor “nexo jurídico alguno que lo pueda ubicar dentro de las condiciones de
dependencia o subordinación”, ya que su vinculación es con la empresa de
servicios temporales, por lo que estima que de asistirle al peticionario algún
derecho derivado de su relación laboral, éste debería reclamarlo ante la
jurisdicción ordinaria y no por vía de tutela, especialmente porque el actor no
interpuso la acción mencionada como mecanismo transitorio.
Finalmente,
ASOGAS S.A. advierte que el señor Herrera Rivas no puede ser
considerado como discapacitado, pues no existe decisión de una Junta de
Calificación de Invalidez que así lo dictamine. Además, lo que pretende el
actor a su juicio, es que se le tutelen nuevamente los derechos a la seguridad
social, situación que de consolidarse sería “un típico caso de tutela sobre
tutela, más grave todavía si se tiene en cuenta que, en la primera acción,
obtuvo el amparo solicitado”.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veintidós (22) Penal
Municipal de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero pasado, resolvió
negar por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Como fundamento de su decisión,
el juez de instancia consideró que la acción de tutela no era el mecanismo
conducente para buscar la protección de los derechos invocados por el
accionante, en especial, porque la presunta vulneración surgió con ocasión de
la terminación de un contrato de trabajo por duración de la “labor u obra”,
de manera tal que la controversia derivada del mismo, debía ventilarse ante la
justicia ordinaria.
En el igual sentido, consideró
el fallador que el señor Herrera Rivas, no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable que le permita acudir a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, en la medida en que la “patología que presenta” no es de
aquellas consideradas como catastróficas, ni se trata de una persona
discapacitada que por sus condiciones de debilidad manifiesta deba ser
protegida, pues la enfermedad que padece “es de las denominadas de origen
común” que además no se desarrolló con ocasión de su labor como empleado de
PROVEEMOS LTDA., ya que es una dolencia que presenta de tiempo atrás del actor.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
De las pruebas decretadas por
la Corte Constitucional
2. Mediante
proveído fechado el 12 de junio del presente año, esta Corporación solicitó a
las empresas accionadas informar si la compañía ASOGAS S.A. había requerido
personal adicional para desempeñar las labores del señor Herrera Rivas y si en
la actualidad se mantenía el cargo por él desempeñado en dicha firma.
Adicionalmente preguntó a ASOGAS S.A., la razón por la cual informó a la
empresa de servicios temporales el 18 de enero pasado de la terminación de la
labor para la cual había sido contratado el señor Herrera Rivas, y los motivos
que tuvo para su vinculación inicial.
En escrito
recibido el 14 de junio del año en curso, la gerente de PROVEEMOS LTDA.,
manifestó que la compañía ASOGAS S.A. E.S.P. no le solicitó “ni antes ni
después del retiro del Sr. Jonathan Herrera” el envío de un trabajador en
misión para desempeñar la función de “analista de mercados”. Con
respecto a la inquietud relacionada con las razones de la solicitud inicial
del trabajador, la gerente indicó que, en su momento “se afirmó que lo
requerían al igual que a otras personas, para adelantar un estudio específico
sobre el estado de competitividad de la compañía”. Agregó finalmente, que
en el registro de desempeño laboral del señor Herrera, “sólo aparece una
diligencia de descargos en la que el citado señor acepta su responsabilidad por
no haber concurrido a trabajar un día y al siguiente haberlo hecho afectado
posiblemente por consumo de licor”.
El
representante legal de ASOGAS S.A. E.S.P., por su parte, a través de
comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 15 de junio del año en
curso, manifestó frente a las inquietudes de esta Corporación, que el actor “fue
vinculado como trabajador en misión (…) para desarrollar en compañía de otras
personas, un estudio de mercados y analizar las condiciones de la empresa en su
momento frente a otras del mismo sector industrial”. Además, “el trabajo
que iba a realizar suponía presentar un estudio y un informe final luego del
cual quedaba concluido el trabajo. Por eso, culminada la labor se le informó a
PROVEEMOS LTDA para que procediera de conformidad…”.
Frente a la
pregunta relacionada con la realización de las actividades del actor por parte
de otras personas, la entidad informó que “en la actualidad no hay nadie que
desempeñe funciones iguales o parecidas a las que se le encargaron (...)”
al accionante en su oportunidad.
El problema jurídico planteado
3. El señor Herrera Rivas
presenta acción de tutela en contra de la empresa de servicios temporales que
lo contrató como analista de mercados, y contra la Compañía de Gas que
lo recibió como trabajador en misión, por considerar que las entidades
acusadas, al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de obra,
lesionaron sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Para
el actor, la terminación de su contrato fue anticipada y fundada exclusivamente
en su reciente necesidad de practicarse unas cirugías reconstructivas y no en
la real terminación de la actividad a realizar. En consecuencia, la actuación
de las entidades accionadas desconoce a su juicio, sus derechos como persona
discapacitada y pone en entredicho su seguridad social, ya que con la
terminación anticipada de su contrato, se encuentra ante la imposibilidad de
costearse directamente las cirugías comentadas. Pretende entonces, a través de
la acción de tutela, obtener el reintegro a su trabajo en las condiciones
iniciales, previas a la terminación contractual.
Para PROVEEMOS LTDA., y ASOGAS
S.A., la terminación del contrato de trabajo se surtió conforme a la ley, en la
medida en que: a) la empresa de servicios temporales celebró con el actor un
contrato laboral por duración de obra contratada, que le permitió darlo por
terminado legalmente, en el momento en que ASOGAS S.A. así lo solicitó; y b) la
empresa de gas carecía de vínculo laboral alguno con el actor, por ser éste un
trabajador en misión contratado por la empresa de servicios temporales. Por
ende, ambas compañías afirman que al accionante no se le desconocieron sus
derechos fundamentales, en la medida en que c) el actor no es una persona
discapacitada y d) la terminación contractual no fue producto de discriminación
alguna sino de la finalización de la labor para la que fue contratado conforme
a los preceptos laborales definidos por la ley. La tutela resulta entonces en
concepto de tales entidades, improcedente, en la medida en que el actor cuenta
con otro medio de defensa judicial, como es la acción laboral; y no opera en
este caso la acción como mecanismo transitorio, porque el actor no se
encuentra ante un perjuicio irremediable.
Para el juez de instancia, la
acción de tutela de la referencia efectivamente resulta ser improcedente, en
la medida en que existe otro medio de defensa judicial, como es la acción
laboral, y el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que
justifique un amparo excepcional por vía constitucional.
4. Corresponde entonces a esta Sala de Revisión,
responder frente a las consideraciones anteriores,
los siguientes problemas jurídicos:
·¿Procede la acción de tutela
contra la actuación de las compañías ASOGAS S.A. E.S.P. y PROVEEMOS LTDA., que
dieron por terminado el contrato de trabajo del señor Jonathan Herrera Rivas, a
pesar de existir otro medio de defensa judicial como es la acción laboral, para
resolver la situación de la referencia?
· ¿Violaron las empresas en mención los
derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al principio a la
dignidad humana del actor, al dar por terminado el contrato de trabajo por
duración de la obra o de labor contratada del accionante, dos días después de
que éste le informara a la empresa en misión sobre la orden de tratamiento
reconstructivo que debía realizarse conforme a una sentencia de tutela que le
había concedido tal tratamiento? ¿Esa decisión implica en si misma una
discriminación en contra el actor, susceptible de ser amparada por vía
excepcional?
Para dar respuesta a estos
interrogantes, la Corte Constitucional de manera inicial establecerá si es
acertada o no la decisión del juzgado de instancia de declarar improcedente la
acción de tutela, por existir otro medio de defensa judicial no agotado por el
actor en el presente caso. Para adelantar esta reflexión, la Sala revisará
inicialmente las precisiones jurisprudenciales y legales sobre el carácter
residual de la acción de tutela, para luego detenerse, si resulta afirmativa la
procedencia de la presente acción, en el análisis de fondo sobre las
actuaciones realizadas por las empresas cuestionadas en el asunto de la
referencia y su impacto en los derechos fundamentales del accionante.
Del carácter subsidiario de la
acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
5. El respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía
excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que
la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario,[4]
que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de
los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa
judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[5]
La naturaleza subsidiaria[6] y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de
manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional.[7] De allí que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[8]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela
descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[9]
y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes[10] en los procesos
judiciales.[11]
Bajo estos
supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar
otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias,[12] sino
que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir
los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden
jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”.[13]
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad
competente para resolver aquello que le autoriza la ley[14],
especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las
partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en
conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela
resulta improcedente.
Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la
sentencia T-161 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha sido
enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos
de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la
Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las
deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción
“constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para
reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales,
pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse
uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del
conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de
obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”[15].
(Las subrayas fuera del original).
En el mismo sentido, en la sentencia T-262
de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación recalcó que:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones (...)” [16]
(Subrayas fuera del original).
Así, el agotamiento efectivo de los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un
requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[17] sino
un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a
quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad
de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,[18]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
6. Ahora bien, la sola existencia de un
medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la
improcedencia de la acción de tutela,[19] porque como se dijo, el
medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales.[20] En ese
orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa
no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, -
al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el
fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de
los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias,
de la acción de tutela.
La aptitud del medio judicial alternativo,
podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre
otros, los siguientes aspectos[21]: i) el objeto de
la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a
ese otro medio de defensa judicial.[22] El juez constitucional
deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como
resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales
vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de
resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo
de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.
7. Con todo, si el medio de defensa
alternativo resulta ser idóneo y eficaz, - o incluso insuficiente -, pero se
configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los
derechos fundamentales de quien invoca su protección, y por lo tanto sea
necesaria una actuación inminente del juez constitucional, la tutela deberá
proceder como mecanismo transitorio.
Así lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño),[23]
que entre otras consideraciones, señaló sobre los requisitos de procedibilidad
enunciados, lo siguiente:
“...En aquellos eventos en que se
establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de
defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones:
la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad
y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la
respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión
subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del
perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el
amparo transitorio. (...)”[24] (Subrayas fuera del
original).
Cuando se trata del amparo constitucional
como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a
un grave e inminente detrimento de un
derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables[25] que neutralicen,
cuando ello sea posible, la violación del derecho.[26] En caso de darse un perjuicio de tal
naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la
existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta
ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la
eficacia de los derechos fundamentales.
En la sentencia T-225
de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional sostuvo en lo
concerniente a la características propias del perjuicio irremediable, que éste
debía ser descrito como:
“ A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. (...)
"B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)
"C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
"D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (...)
De acuerdo con lo que se
ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en
que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona,
es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente
protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte
del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”
8. Finalmente, el último requisito general de
procedibilidad de la acción de tutela, como se indicó inicialmente, es el
principio de inmediatez de la acción. Este requisito reclama que la
acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta
proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen
violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su
sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si
el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la
necesidad de la protección constitucional.[27] Cuando ello
ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente.
De la procedibilidad general de la
acción de tutela en materia laboral.
9. En materia laboral, - con ocasión a los
cargos que presenta el actor en esta oportunidad -, se ha reiterado de manera
general sobre la procedibilidad de la acción de tutela que:
“(...) salvo en casos de (sic) la existencia de un perjuicio
irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial
que pueda definirse como idóneo para el logro efectivo de la protección a los
derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acción
constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y
el trabajador.
En efecto, se ha señalado por la Corte
Constitucional, que el juez natural para la resolución de los conflictos
surgidos con ocasión de la relación laboral, es la jurisdicción ordinaria
laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.”[28]
(Subrayas fuera del original).
Sin embargo, también ha reconocido este
Tribunal, que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como
mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos
pueden resultar insuficientes,[29] especialmente cuando la
protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no
legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los
derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.[30]
Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.[31]
De hecho, en la sentencia SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
se precisó que:
“...las acciones laborales no siempre son
suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que
pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la
legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y
los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando
a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de
los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden
constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial
ordinario”.
10. Por las razones anteriores, tomando en
consideración la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones
particulares de la situación puesta en conocimiento de esta Sala, la Corte
Constitucional deberá determinar a continuación si la presente tutela cumple
con los presupuestos enunciados y si es posible derivar del análisis, violación
alguna de sus derechos fundamentales como lo pretende el demandante.
Del caso concreto
11. Como ya se comentó, uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, exige que no existan
otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos
fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, sea evidente el
perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera
transitoria.
Puede precisarse en el caso que nos ocupa,
que el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral como mecanismo
judicial válido para controvertir la aparente terminación anticipada de su
contrato de obra o de labor contratada. De hecho,
para esta Sala es claro que el debate judicial que propone el actor se centra
en torno a la vulneración de su derecho al trabajo por parte de las compañías
acusadas, fundado en cargos de aparente discriminación en la decisión de
finalización de la labor contratada, dadas sus condiciones de salud.
Al respecto, la acción laboral que se
cita, permite precisamente que se examinen a profundidad los argumentos de las
partes y la aparente discriminación alegada en la terminación del contrato, y a
su vez que se exija, si así lo estima conveniente el actor, el cumplimiento
del contrato en los términos previstos originalmente o en su defecto la
indemnización por parte de las entidades acusadas, por el desconocimiento de
las condiciones contractuales iniciales.
De hecho, analizando conforme a los
requerimientos de la jurisprudencia constitucional previamente enunciados, a)
el objeto de la acción ordinaria laboral, - que no es otro que el de asegurar
la garantía y protección de los derechos de los trabajadores - y b) examinando
los resultados esperados de tal mecanismo judicial alternativo en materia de
protección de los derechos invocados, - como son el posible reintegro o
indemnización en caso de comprobarse la vulneración de los derechos laborales
del actor -, es menester concluir que la acción ordinaria laboral es en
principio idónea y efectiva para la protección de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
Así, sorprende a la Corte Constitucional
que el actor no haya hecho referencia alguna en la tutela a la acción laboral
que se cita, ni que haya alegado justificación de carácter excepcional,
cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito, que hubiese implicado para el
accionante una situación de indefensión que le hiciera imposible hacer uso de
la acción ordinaria laboral enunciada. El actor no demostró razones
extraordinarias que le hubiesen impedido acudir a la acción ordinaria laboral,
por lo que, para la Corte, esta circunstancia descarta la posibilidad de un análisis
de procedibilidad fundado en circunstancias excepcionales de indefensión.[32]
12. Ahora bien, aun cuando el actor no
interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que
se configuren en el caso concreto los elementos propios del perjuicio
irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la
gravedad de su situación, especialmente porque:
a)
El actor aún conserva
su derecho a presentar la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción
correspondiente con el fin de obtener la protección eventual de los derechos
alegados, por lo que cuenta con los medios procesales necesarios para hacer
valer sus derechos de carácter laboral dentro de la causa correspondiente.
b)
Además, esta
Corporación ha resaltado que en materia laboral, la mera terminación del
contrato de trabajo, no puede ser susceptible de protección constitucional
alegándose la existencia de un perjuicio irremediable con fundamento en tal
terminación, porque ello desvirtuaría de plano la existencia de las acciones
laborales. De hecho, la Corte Constitucional ha dicho al respecto que:
“ la pérdida de la vinculación laboral no
constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues ello terminaría por
suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara
injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el
retiro”.[33]
c)
En igual sentido,
encuentra esta Corporación que el actor no fue
vinculado a su labor como persona discapacitada, ni hay prescripción médica que
así lo dictamine. En consecuencia, aunque el Sr. Herrera Rivas, padece
ciertamente de una deformidad congénita que le ocasiona “alteraciones
funcionales importantes”,[34] su condición
no lo inhabilita para trabajar, por lo que no se encuentra jurídicamente en
circunstancias de debilidad manifiesta que hagan imperiosa su protección
constitucional por vía de tutela.
d) Frente a los demás derechos
alegados, en especial aquellos relacionados con la seguridad social y su relación
con la dignidad humana, lo cierto es que en el caso bajo estudio una
providencia ordenó a la EPS COLMEDICA practicar “la totalidad del
procedimiento médico en las cuatro fases que requiere el paciente”,[35]
decisión que de estar debidamente ejecutoriada debe cumplirse. De allí que si,
en gracia de discusión, el actor hubiese estimado como perjuicio irremediable
la posible suspensión de sus cirugías reconstructivas con fundamento en su
desvinculación laboral, tal observación carecería de sustento jurídico, porque
la EPS estaría obligada a la prestación total del tratamiento al paciente en
virtud de la sentencia descrita y del principio de continuidad en materia de
seguridad social que consagra la ley; por lo que no podría suspenderle en
principio, el tratamiento médico correspondiente. A futuro, el actor podría
verse en la obligación de vincularse como trabajador independiente al sistema
de seguridad social, con posterioridad al tiempo de gracia que prevé la ley en
relación con la desvinculación laboral; carga que en modo alguno podría
estimarse como perjuicio irremediable en su contra, por ser una exigencia
propia del sistema de seguridad social en salud y además estar amparada en la
ley.
13. En conclusión, mientras la persona que se dice
amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción
de tutela.[36] De allí que, ante la
improcedencia de la tutela en este caso por existir otro medio de defensa
judicial, no haya lugar a examinar de fondo los cargos presentados por el actor
relacionados con la aparente vulneración del derecho a la igualdad ante la terminación de su contrato de trabajo al parecer
por motivos de salud, en la medida en que ese asunto no resulta ser evidente
prima facie del acervo probatorio, y deberá por tanto debatirse en el
proceso laboral ordinario como se ha indicado.
14. Así las cosas, resulta pertinente
concluir que la decisión del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá se
ajusta a la Constitución y a la ley, porque: (i) la acción de tutela es
improcedente cuando la parte supuestamente afectada dispone de otros medios de
defensa judiciales para la protección de sus derechos, y en el presente caso
contaba con la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción correspondiente;
(ii) porque el actor no enunció ni demostró que existieran razones
excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido
presentar la acción laboral; y finalmente (iii) porque no se desprende del
acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra del actor que le
impida agotar los recursos ordinarios dentro del proceso laboral pertinente
para defender los supuestos derechos vulnerados con la actuación de las
entidades accionadas.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós (22) Penal
Municipal de Bogotá con función de control de garantías, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis
(2006), que NEGO POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor
Jonathan Herrera Rivas.
SEGUNDO.- Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Se ordena al Juzgado Veintidós
Penal Municipal con función de control de garantías, notificar la
presente providencia dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
comunicación de que trata el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 2 y 10 del cuaderno principal.
[2] Ver folio 17 del cuaderno principal.
[3] Ver folios 34 a 37 del cuaderno principal.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[5] Sobre la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices
sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de
2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[10] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[16] Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. En este caso,
que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte
concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por
considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les
había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar
la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la
Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte
también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal
por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes
controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que,
por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de
cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 MP.
José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Corte
Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[20] Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002;
T-315 de 2000; T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-822 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[22] La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,
refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció:
“De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[24] Corte
Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[27] Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[30] Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente
constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a
título de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a
quien se le hacia trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas
sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en
condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden
citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración
del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios.
[31] Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-825 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas; T-1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras.
[32] Sobre la morigeración de la rigidez de la regla de procedibilidad,
en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de
los recursos ordinarios para la protección de los derechos, véase las
sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández y T-1012 de 1999 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[34] Ver folio 2 del cuaderno principal.
[35] Ver folio 23 del cuaderno principal.
[36] Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, M.P. Fabio Morón
Díaz; T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-015 de 1995, M.P. Hernando
Herrera Vergara; T-142 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-554 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.