T-580-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-580/04
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela
DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias
PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por
el juez
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencias sobre inclusión
en nómina de pensionados
Referencia:
expediente T-858330
Acción
de tutela instaurada por María Olga Valencia de Ríos contra el seguro social
EPS.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Indica que el 12 de octubre de 2000, presentó demanda
laboral ordinaria de mayor cuantía en contra del Instituto de Seguros Sociales,
con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago de
las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los respectivos incrementos.
Señala que la demanda se tramitó en primera instancia en el juzgado 13 laboral
del circuito de Medellín, quien condenó al seguro social al pago de todas las
pretensiones de la misma. Esa providencia sería apelada ante el Tribunal
Superior de Medellín, quien en providencia del 14 de febrero de 2003, la
confirmó en todas sus partes.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia
en la que se le reconocía su pensión, y lograr que el Instituto de Seguros
Sociales la incluyera en nómina, la demandante asegura que envió a esa entidad
copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia y los “autos
de cúmplase lo resuelto por el superior, autos que fijan las agencias en
derecho, al igual que el auto que declara la firmeza de los anteriores, copia
del auto que ordena el archivo del expediente, copia del poder otorgado y
certificación de la vigencia del poder”.
Argumenta que
actualmente no ha sido incluida en nómina, por lo cual no le han pagado sus
mesadas pensionales. Considera que tal situación vulnera sus derechos
fundamentales, por cuanto es una persona que por su edad no tiene posibilidades
de conseguir alguna fuente de subsistencia, además de estar sufriendo recaídas
en su salud.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
notificó y dio traslado de la acción de tutela al Instituto de Seguros
Sociales, y se le concedió un término de dos días para dar respuesta a la
demanda. Sin embargo, la entidad guardó silencio.
III. PRUEBAS
De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias la corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
1.
Copia del fallo de
primera instancia del juzgado 13 laboral del circuito de Medellín, folio 6.
2.
Copia del fallo de
segunda instancia del tribunal superior, Sala laboral, folio 16.
IV.
DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1.
Primera
instancia
El Juzgado 7 Laboral del circuito de Medellín, denegó
el amparo solicitado. Para el juez de primera instancia, la acción de tutela no
procede en el presente caso, por cuanto existe otro medio de defensa judicial
como es la vía ejecutiva. Indica que la accionante manifestó bajo juramento que
no había instaurado el proceso ejecutivo para el pago de las sumas mencionadas,
por lo cual considera que está reconociendo implícitamente que para ese fin
existe otro mecanismo de defensa. Por estas razones, ese despacho judicial
declaró improcedente la acción impetrada.
2. Impugnación
La accionante impugnó el fallo del a quo al considerar
que por sentencia judicial se condenó al seguro social al reconocimiento de la
pensión de jubilación en forma retroactiva y se le entregó la documentación
para el cobro ante la división de prestaciones económicas del ente accionado el
14 de febrero de 2003. Indica que la entidad accionada desde hace varios años
le viene exigiendo unos requisitos, como conferir un nuevo poder al apoderado e
indicar que bajo juramento, a la fecha de entrega de la documentación, no ha
promovido o instaurado acción alguna para el cobro de la citada obligación.
Considera absurdo que se tome como fundamento para negar el amparo solicitado,
la existencia de otro mecanismo judicial, pues tal situación desconoce que es
una persona de avanzada edad, con múltiples quebrantos de salud y sin una EPS
que garantice el servicio. No concibe que luego de tramitar un proceso para que
se le reconozca la pensión tenga que esperar que la accionada quiera pagar y no
se la incluya o afilie a la EPS. Por lo anterior solicita se revoque el fallo
de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela de la señora María
Olga Valencia de Ríos, y en su lugar se amparen todos los derechos invocados en
la acción de tutela.
3. Segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que es el proceso ejecutivo el camino expedito para lograr el pago
de las condenas impuestas a favor de la peticionaria. Indica que el silencio u
omisión del ente accionado para cumplir con la obligación allí consagrada,
permite al acreedor acudir al proceso ejecutivo, para que sea el juez el que
haga cumplir coercitivamente la sentencia judicial.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Asunto objeto de
revisión y problema jurídico
La demandante considera que han sido vulnerados sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud, por
cuanto el Instituto de Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a una sentencia
judicial, en la que se ordenaba su inclusión en la nómina de pensionados, y el
pago de emolumentos dejados de cancelar. Tanto el juez de primera instancia
como el de segunda instancia, consideran que la acción de tutela no es procedente
para el cumplimiento de sentencias judiciales. Aseguran que existen otros
mecanismos de defensa judicial para satisfacer estas pretensiones, como el
proceso ejecutivo.
Con base en esas consideraciones, deberá la Sala
determinar si la acción de tutela es procedente para hacer cumplir sentencias
judiciales que reconocen derechos pensionales y en las cuales se ordena el
pago de la pensión y la inclusión en nómina.
3. Procedencia de la acción de tutela para buscar el
cumplimiento de providencias judiciales.
De conformidad con la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional[1],
la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de sentencias
judiciales, cuando a través de esta actitud omisiva también se vulneran
derechos fundamentales. Esta Corporación ha señalado que, en virtud del
artículo 4 de la Constitución, en donde la Carta dispone como deber de
nacionales y extranjeros, acatar la Constitución y las leyes y respetar y
obedecer a las autoridades, todas las personas deben atender de inmediato las
órdenes de los jueces, ya que “Todos los funcionarios estatales, desde el más
encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas,
tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos
son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez
competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran
vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e
inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales.”[2]
Sobre este tema son reiteradas las decisiones de esta
Corporación. Ya desde 1992, la Corte consideró procedente la acción de tutela
para lograr el cumplimiento de un fallo judicial. Por ejemplo, en la sentencia
T – 554 de 1992, fue estudiado un caso en el cual una entidad administrativa
omitió dar cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En esa providencia, la autoridad judicial ordenó el reintegro de
una persona que había sido declarada insubsistente. Después de doce años de
dictada la sentencia, la autoridad administrativa no le había dado
cumplimiento.
Al respecto, la Corte verificó que de
acuerdo a la normatividad vigente, existían mecanismos para exigir a una
entidad o autoridad pública la ejecución de las providencias judiciales que
estuvieran ejecutoriadas. A pesar de lo anterior, esta Corporación resaltó en
esa decisión, que nuestro ordenamiento jurídico está inspirado en asegurar el
valor de la justicia y la vigencia de un orden justo (art. 2 Superior). Indicó
que la ejecución de las sentencias se constituye en una de las más importantes
garantías en el Estado Social y Democrático de Derecho, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 1 de la Carta, y consideró que el incumplimiento de
esta garantía, atenta contra los derechos fundamentales de las personas.
En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que dentro del núcleo esencial del derecho a un debido proceso
público, sin dilaciones injustificadas (art 29) debe entenderse involucrado el
derecho al cumplimiento de las sentencias. Así, en la sentencia T – 554 de
1992, la Corte señaló que “los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la
ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario
llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo
las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos,
en formas hueras, carentes de contenido.”
Esta decisión ha sido reiterada en
múltiples decisiones posteriores de esta Corporación, como por ejemplo en la
sentencia T – 670 de 1998 y T – 510 de 2002.
En la primera de esas decisiones, (T – 670
de 1998) la Corte analizó un caso en el cual el Tribunal Superior de
Villavicencio, reconoció una pensión sanción a favor de un trabajador del
Ministerio de Transporte y por tal razón, lo condenó al pago de ésta. Sin
embargo, el Ministerio no dio cumplimiento al fallo, por lo cual el perjudicado
interpuso una acción de tutela para lograr el cumplimiento de la decisión
tomada por el Tribunal.
En esta ocasión, la Corte reiteró los
criterios contenidos en las sentencias T-262 de 1997, T-392 de 1998, T-329 de
1994, T-403 de 1996 y T-084 de 1998 y señaló que “el Estado de Derecho no
puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según
el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no
pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez
que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan
esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a
ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico
consagra”. Con base en esas consideraciones, confirmó el fallo de tutela
que ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Villavicencio.
En la segunda decisión (T – 510 de 2002),
la Corte estudió varios casos en los cuales distintos juzgados laborales de
Bogotá, ordenaron a la Caja de Vivienda Popular, dentro de procesos de fuero
sindical, el reintegro de varios trabajadores sindicalizados. Sin embargo, a
pesar de las múltiples solicitudes presentadas por los afectados, la
institución demandada se abstuvo de dar cumplimiento al fallo.
Esta Corporación concluyó que en esos
casos, la tutela se constituía en una vía adecuada para hacer cumplir los
fallos judiciales ejecutoriados. Al respecto, señaló lo siguiente:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución".
"La obligación de toda persona de
cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de
reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible
hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en
firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".
"La ejecución de las sentencias es
una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del
Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final
sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El
incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder
público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".
"El sistema jurídico tiene
previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción.
Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias
comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".
"Los derechos procesales fundamentales
no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen
tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las
sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda
fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones
judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas
hueras, carentes de contenido"[3]
Con base en
estas consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto.
4. Caso concreto.
En el caso sub examine, la actora asegura que
el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a dar cumplimiento a la
sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que
sería confirmada y adicionada por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual
se condenó a esa entidad al reconocimiento de la pensión de la demandante. Los
jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo, porque
consideraron que en el presente caso existía otro mecanismo de defensa
judicial, que hacía improcedente la acción de tutela.
Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue
interpuesta la presente demanda, no contestó los requerimientos realizados por
el juez de instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se
tendrá como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado
cumplimiento a los fallos judiciales dictados por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín.
Como puede observarse dentro del material probatorio
anexado al expediente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
constató que a la señora María Olga Valencia de Ríos le asistía el derecho a
percibir su prestación por vejez desde el 15 de diciembre de 1996, por lo cual
falló lo siguiente:
“1. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a
pagar a MARIA OLGA VALENCIA DE RIOS, la suma de DIECIOCHO MILONES QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 818545052) por concepto de las
mesadas pensionales causadas desde el día 15 de diciembre de 1996, incluidas
las adicionales de junio y diciembre respectivamente.
2. El Instituto demandado INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES debe continuar pagando a la suma de trescientos nueve mil pesos m.l
($309.000) mensuales, sin perjuicio de los aumentos posteriores, al igual que
las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
3. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a
pagarle a OLGA VALENCIA DE RIOS, los intereses moratorios establecidos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”.
El Tribunal Superior de Medellín confirmó la
sentencia y la adicionó “en el sentido de decretar la excepción de
compensación en la suma de dos millones ciento veinticuatro mil setecientos
setenta pesos ($2.124.770) siempre y cuando dicha suma haya sido efectivamente
cancelada”
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales
citadas. En reciente jurisprudencia, sentencia T- 498 de 2002, la Corte analizó
un caso que tiene similares supuestos fácticos que el presente, pues en aquella
ocasión, el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de dar cumplimiento a una
sentencia en la cual se concedió a una persona, la pensión de sobreviviente por
la muerte de su esposo. Al respecto, esta Corporación consideró que la acción
de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de las providencias
judiciales cuando están de por medio derechos fundamentales. Constató que en
esa ocasión, la no inclusión en la nomina de pensionados a la allí accionante,
vulneraba su derecho al mínimo vital, pues con esa actitud omisiva se ponía a
la pensionada en una situación de indefensión, con la cual afectaba su
subsistencia digna. Indicó igualmente lo siguiente:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[4]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[5]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[6].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[7]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999." [8]
Además, resaltó que si bien es cierto que
existe otro mecanismo de defensa judicial, como la vía ejecutiva, en estos
casos “Es pertinente el amparo en situaciones como la aquí estudiada porque
se ve comprometido el mínimo vital. La orden, en casos como el presente implica
que las personas sean incluidas en nómina, con el fin de recibir el pago
oportuno de las mesadas pensionales.” Señaló también que “la Corte ha
sido reiterativa en decir que si está de por medio el mínimo vital de una
persona al no cancelarle oportunamente la pensión a la que tiene derecho, y más
grave aún si no ha sido incluida en nómina, se le estaría amenazando la
subsistencia a la accionante. Esta Corporación ha manifestado que cuando se
comprueba una afectación grave como la aquí expuesta contra la dignidad humana
de la accionante y a quien se le esta afectando su mínimo vital cuando el
Estado no les presta una protección mínima a la cual tiene derecho, la acción
de tutela procede, por cuanto al someter a una persona a un proceso ejecutivo
laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables lo que la
llevaría a no tener una existencia digna.”
Por las razones expuestas, la Sala revocará las sentencias de
primera y segunda instancia en la presente acción de tutela, y en su lugar,
concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la
accionante. En consecuencia, ordenará a la entidad demandada, que en el término
de 48 horas, proceda a dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de julio de dos mil
dos (2002) y el Tribunal Superior de Medellín el treinta de septiembre de dos
mil dos (2002).
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Medellín el día quince (15) de octubre de dos mil tres (2003)
y por el Tribunal Superior de Medellín el once (11) de noviembre de dos mil
tres (2003), en la cual negaron el amparo a los derechos fundamentales de la
señora María Olga Valencia de Ríos. En su lugar, CONCEDER la tutela de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé
cumplimiento a las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Medellín el día 16 de Julio del año dos mil dos (2002)
y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral el once de noviembre de
dos mil dos (2002), dentro del proceso promovido por la señora María Olga
Valencia de Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO
RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Pueden consultarse las sentencias . T-553/95, T-262/97, T-084/98, T-670/98,
T-510/02, T-835/99, T-498/02
[2]
Sentencia T - de 1994, reiterada en las sentencias T – 262 de 1997 y T – 498
de 2002.
1
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio
de 1992.
1
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio
de 1992.
[3] En
esta sentencia, la Corte también reiteró las siguientes decisiones: T-537-94,
T-329/94, T-553/95, T-395/01
[4]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[7]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
Sentencia T-140/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.