T-580-03
Sentencia T- /03
Sentencia T-580/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo
vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHOS DEL PENSIONADO-Papel del juez de tutela para impartir
orden que conlleve a la efectividad de los derechos del tutelante
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-725944
Acción
de tutela instaurada por María Cecilia Quintero contra el Hospital
Universitario Ramón González Valencia
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de julio dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por María Cecilia Quintero contra el
Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
El 17 de febrero de 2003,
actuando en su propio nombre y representación, la señora María Cecilia
Quintero, pensionada del Hospital
Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, instaura acción de tutela en contra de tal
entidad, con el objeto de obtener la cancelación de las mesadas pensionales
adeudadas por ese centro hospitalario, correspondientes al período comprendido
entre diciembre de 2002 a la fecha de interposición de la tutela (febrero 17 de
2003).
Afirma la accionante que, el único ingreso con el que
cuenta es la pensión de jubilación, por lo que la no obtención de su pago le ha
generado la imposibilidad de cancelar los servicios públicos y la manutención
alimentaria, condenándola a padecer hambre y a vivir en condiciones
infrahumanas. Así mismo, señala ser una persona sola que debe velar por la
crianza de un hijo que padece problemas especiales. En consecuencia, solicita
se tutele su derecho a la vida y el de su hijo, así como el derecho a vivir
dignamente.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El gerente y representante legal de la Empresa Social
del estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga,
mediante informe de fecha 25 de febrero de 2003, solicitado por el Juez Tercero
Laboral del Circuito de la misma ciudad, manifestó que los hechos descritos en
la demanda son ciertos.
Alegó sin embargo, que la crisis del sector
hospitalario es de caracter general, debido al incumplimiento de los
beneficiarios de la prestación de servicios asistenciales, el Estado, los entes
territoriales y administradoras de régimen subsidiado en la entrega de los
recursos que a este sector corresponde, viéndose en la necesidad de acudir a
los estrados judiciales en procesos de ejecución para obtener el pago de cuanto
se les adeuda para satisfacer las cargas administrativas y operaciones de la
empresa.
Manifiesta que la accionante ha venido recibiendo los
pagos ordinarios, pero que los atrasos en la cancelación de algunos rubros
adicionales radica en la situación de crisis descrita.
Por último, solicita se declare la improcedencia de la
acción de tutela impetrada por existir vías judiciales alternas que amparan lo
reclamado y no estar acreditada la afectación al derecho mínimo vital y móvil
de la peticionaria.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La acción de tutela fue conocida por el Juez Tercero
Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 4 de marzo
de 2003 resolvió negar la protección solicitada por la tutelante. Para el
efecto, si bien encuentra acreditado mediante resolución 001213 de 20 de
noviembre de 1995 el derecho a la pensión de jubilación que le fuera reconocido
por el ente demandado, encuentra que no aparece probada la presunta vulneración
de su derecho a la vida en condiciones dignas y justas. Este fallo no fue
impugnado, siendo remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela cuando existe cesación
prolongada en el pago de la mesada pensional. Naturaleza de los derechos afectados
por la cesación en el pago de la pensión. Presunción de afectación del mínimo
vital.
En ésta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional pretende establecer si la acción de tutela es procedente
frente a la prolongada cesación de pagos de las mesadas pensionales, con el fin
de proteger los derechos fundamentales del pensionado, o si en cambio, el
amparo constitucional es improcedente por la existencia de otros medios de
defensa judicial a los que la accionante podría recurrir para obtener lo
pretendido mediante esta acción.
Sea lo primero advertir, lo que en reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dispuesto en cuanto a la
improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de
obligaciones relacionadas con la seguridad social y específicamente con
acreencias laborales, atendiendo a factores tales como la existencia de otros
medios de defensa judicial y el carácter subsidiario de la tutela o la
naturaleza simplemente legal de tales derechos. Debe entonces señalarse, que
tal postulado general es aplicable siempre y cuando la afectación de tales
derechos no amenace o vulnere derechos de contenido fundamental, porque en tal
evento es indiscutible que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz
para ampararlos.[1]
Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado en
múltiples oportunidades:
“Si bien el derecho a la seguridad social
(C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental,
puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o
afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha
considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos
13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del
pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los
servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental,
como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran
excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un
empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las
pensiones.
“La seguridad social respecto de pensiones
es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la
tercera edad, que ven afectado su mínimo vital. La protección incluye, como es
lógico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensión.”[2]
Y es que el derecho al pago oportuno de las mesadas
pensionales deviene en "una fuente de manutención, una forma de asegurar
dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina
constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de
los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados
merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se
extinguió"[3].
Ha señalado la Corte en este sentido:
"Los pensionados, que al fin y al cabo
gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional
(artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a
que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en
el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias
de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de
Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la
organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en
la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren
los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
De la misma manera, en múltiples fallos de tutela, se
ha acudido a la figura de la presunción de afectación del mínimo vital, cuando
de los hechos resulta que existe una prolongada cesación en el pago de las
mesadas pensionales. Esto, por cuanto se tiene establecido que es lógico
inferir el desmejoramiento de las condiciones materiales de existencia de un
pensionado que, al cabo de su vida laboral no recibe cumplidamente las mesadas
pensionales a que tuviera derecho, por un período importante de tiempo.
La presunción se apoya además, en que los pensionados
son regularmente personas de avanzada edad, que por la delicada situación
económica del país se encuentran materialmente ubicadas fuera del mercado
laboral, por lo que difícilmente podrán tener otra fuente de ingresos diferente
a la adquirida mediante su derecho a la pensión de jubilación. Así que la
supresión temporal e indefinida del valor de su mesada, no puede generar más
que un perjuicio irremediable en la calidad de vida del pensionado, que privado
del único medio de sustento, queda imposibilitado para solventar sus
necesidades mínimas de subsistencia.
Ha dicho la Corte:
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”[4]
De igual manera, pero esta vez con la presunción de
afectación del mínimo vital respecto de la cesación prolongada de mesadas
pensionales, la Corte ha indicado que ésta opera inclusive para personas
pensionadas que no han alcanzado la tercera edad, en tanto es un hecho notorio
que la situación socioeconómica de Colombia admite el desmejoramiento
ostensible de las condiciones no solo de las personas de la tercera edad sino
de personas en “edad productiva”. Ello fue reiterado por esta sala en
sentencia T-573/02, cuando avaló la jurisprudencia sentada por la Corte en
sentencia T-606/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto dijo:
“Las circunstancias mismas de carácter
económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en
cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia
que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en
tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su
mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al
ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de
sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio
irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede
obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en
otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades
para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación
o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los
últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente
de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha
aumentado, hecho que en sí mismo hace fácil presumir que si para aquellas
personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar una plaza
laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha
denominado ‘tercera edad’, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral,
simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.”
3. La Situación económica del
demandando no lo releva de la responsabilidad de pagar oportunamente las
mesadas pensionales.
Un argumento de defensa, por demás recurrente de los
accionados, con ocasión del no pago de las mesadas de jubilación a sus
pensionados, es la situación económica crítica que afrontan las empresas
encargadas de pagar tal prestación, sean públicas o privadas. Sin embargo, la
jurisprudencia ha sido constante en sostener que el cumplimiento de los
requisitos legales por parte del pensionado, que lo hicieron merecedor al
reconocimiento de su pensión, implica el deber correlativo del empleador de
asumir la responsabilidad de pagar oportunamente su carga pensional, con todos
los costos que ello demanda.
No es dable esgrimir entonces que ante su difícil
situación económica no les es posible cancelar oportunamente los valores
causados, “ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto
de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de
1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición
de las responsabilidades;”[5]
razón por la cual se encuentran obligados a obtener las partidas presupuestales
que les permita cubrir su pasivo.
En tal sentido, la Corte se ha expresado
reiteradamente diciendo:
“El pago de las mesadas pensionales por el
ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos[6],
razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el
derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus
mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las
entidades de carácter público o privado[7],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas
mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto
las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas
mensualidades. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados
a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de
que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal
que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”.[8]
Así pues, el juez de tutela, a quien los entes
accionados le acreditan una difícil situación económica que les ha impedido
cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no puede por este sólo hecho
declarar la improcedencia de la tutela, por prever que su fallo no será
acatado. Su papel, en cambio, resulta fundamental, pues la orden que pueda
impartir, representa la búsqueda de la efectividad de los derechos conculcados
al tutelante. Ello ha sido depurado con suficiencia por la Corte
Constitucional, cuando en casos similares, ha dispuesto lo que a continuación
se transcribe:
“Finalmente, tampoco es admisible el
argumento según el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las
entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo
solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en
razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que
nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de
amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer
que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando
un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado ‘...el juez
no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para
denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
(porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces,
es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto
de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es
la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de
una orden judicial no exime al juzgador de ‘decir el derecho y garantizar su
efectividad’.’(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de
1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda
conocer de las acciones procedentes contra éstos.”[9]
“[10]Tratándose
de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir
con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En
este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del
retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas
ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente
la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para
disculpar la protección de los derechos de las personas.”
Por fin, y específicamente respecto al deterioro
económico esgrimido por los entes del sector de la salud para excusar el pago
de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional en reiterados fallos como
la sentencia T-319 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“Ahora bien, esta Sala de Revisión es
consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la
salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que
le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales
que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua
existencia, razón por la que debe recordarse “....que la situación económica no
es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas
tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de
pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado”.[11]
“Por lo tanto, la grave situación de
déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras
sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que
actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el
anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para
justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente
para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso
recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por
el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a
los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.[12]
V. CASO CONCRETO
Ubicados en el caso sub examine, ésta Sala de Revisión
encuentra que la afirmación de la peticionaria, en el sentido de estimar
vulnerado su derecho fundamental a una vida digna por carecer de medios
económicos adicionales a la mesada pensional que le fuera reconocida por el
Hospital Universitario Ramón González Valencia, es congruente con la situación
fáctica que le ha correspondido afrontar, en tanto ello aparece acreditado por
la aceptación explícita del accionado, sobre la cesación en el pago de su
mesada pensional desde el mes de diciembre de 2002, razón suficiente para
amparar su dicho en la presunción de afectación del mínimo vital, la cual se
trató ampliamente en la parte motiva de ésta sentencia.
En tanto la acción de tutela se encuentra instituida
para amparar los derechos fundamentales de las personas, y es precisamente el
derecho fundamental de la tutelante a una vida digna el que ha sido
flagrantemente vulnerado por el accionado, es dable concluir que el mecanismo
idóneo para proteger su derecho es ésta vía, y no la acción ordinaria, pues la
interposición de ésta última no resulta un instrumento eficaz para conjurar la
violación a los derechos fundamentales de la tutelante ,que han resultado
conculcados con la omisión de la entidad hospitalaria.
Debe resaltarse que las afirmaciones de la actora no
fueron desvirtuadas por el demandado, a quien correspondía la inversión de la
carga de la prueba, pues éste simplemente se limitó a negar la existencia de
una afectación al mínimo vital de la peticionaria sin que aportara material
probatorio que apoyara su alegato, por lo que, con mayor razón, el juez debió
conceder la tutela impetrada.
En éste punto, vale la pena traer a colación, lo que
afirmara la Corte en sentencia T-692/01 M.P. Jaime Araujo Rentería:
“En cuanto a la vulneración del mínimo
vital sorprende la posición del juez de instancia en la medida en que echa de
menos la prueba sobre una negación indefinida como lo es la ausencia de
ingresos en cabeza del actor. Desde luego que a quien alega no tener más
ingresos que los provenientes de su pensión no le incumbe probar nada distinto
a su condición de pensionado, correspondiéndole entonces a la entidad demandada
probar que ese pensionado sí tiene otros ingresos. Conveniente es recordar que
las negaciones indefinidas, no son susceptibles de prueba.”
Sumado a lo anterior se tiene que, de las afirmaciones
de la actora se puede inferir que se trata de una madre cabeza de familia, la
cual debe velar por un hijo disminuido física o psíquicamente, razón adicional
para que el Estado concurra a su protección[13],
pues la Constitución Política tiene establecido en su artículo 43 que “el
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Por otra parte, respecto de la justificación esgrimida
por el ente hospitalario demandando, ésta Sala debe precisar, como tantas veces
lo hiciera en los fallos ya relacionados, que la difícil situación económica
que atraviesa la institución, no es razón suficiente para omitir su deber legal
y constitucional respecto al pago oportuno de las mesadas pensionales
debidamente reconocidas, pues el demandado se encuentra en la obligación de
realizar las diligencias necesarias, a fin de obtener la financiación y el
presupuesto requerido para cubrir su carga laboral y pensional. La Corte no
desconoce que tal labor sea compleja, más tratándose de la crisis del sector de
la salud lo que amerita una diligencia suma, pero tal misión aunque ingente, es
absolutamente necesaria e impostergable.
La sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil,
señaló lo siguiente.
“De igual forma, las dificultades
económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al
incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el
pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y
tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda
vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las
gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la
transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.”
Es por todo esto que el juez de instancia ante la
evidencia fáctica de la obligación pensional insoluta, lo cual fuera reconocido
por la entidad accionada en el informe rendido en sede de la acción impetrada,
permitía visualizar la cesación indefinida del pago de las mesadas pensionales
atrasadas y futuras de la demandante, y siendo presumible la afectación del
mínimo vital de la misma y su núcleo familiar constituido por un hijo con
problemas especiales, debió amparar el derecho fundamental de la tutelante a
una vida en condiciones dignas, antes que exigir una prueba diabólica de dicha
vulneración, desconociéndole de paso el principio de la buena fe y dejando de
lado el deber constitucional que tiene el juez de tutela de ordenar las pruebas
de oficio que estime necesarias para probar o desvirtuar un determinado hecho.
“Es en verdad preocupante como la
experiencia laboral le demuestra a esta Sala de Revisión que muchos de los
jueces de toda la República no asumen con eficiencia el conocimiento de las
acciones de tutela, pues se limitan a ordenar la notificación de la demanda y
solicitar los informes de rigor, pero omiten el deber de ordenar pruebas de
oficio cuya práctica les permita decidir de fondo y con justicia, pasando por
alto que no en pocas ocasiones quienes acuden a la petición de amparo son
personas que desconocen qué es lo que deben probar y cómo pueden hacerlo. Es
cierto que los términos para decidir son muy reducidos y que la carga laboral
en cualquier despacho judicial es excesiva y agobiante, pero no menos lo es que
muchos de los vacíos probatorios se podrían eliminar simplemente con escuchar
en declaración al accionante, pero ello ni siquiera se intenta”[14].
De tal suerte que, tal como fallara esta Sala para un
caso similar en sentencia T-720/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la acción de
tutela habrá de concederse pues, la afectación de las condiciones mínimas
requeridas para garantizar una digna subsistencia del actor y su familia, lleva
a que el juez constitucional valore la situación expuesta, a fin de proveer las
garantías esenciales que impidan la afectación de su mínimo vital,
presuntamente vulnerado y comprometido por la omisión o negligencia de las
autoridades demandadas, al no efectuarle el pago de las mesadas de manera
cumplida y completa, y ante el retardo injustificado[15]
del mismo.
En consecuencia, se ordenará al Gerente del Hospital
Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, que si aún
no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y
gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan
garantizar el pago oportuno, periódico mensual, de las mesadas pensionales a
las que pueda tener derecho el actor, así como las mesadas dejadas de percibir.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2003,
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la
acción de tutela presentada por MARIA CECILIA QUINTERO contra el Hospital
Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga. En
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto del derecho de
garantizar el pago oportuno, periódico mensual, de las mesadas que se causen y
de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital.
Segundo. Para tal efecto, ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario
Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho,
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas
pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal para ello.
Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital
Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga deberá, si ya
no lo hubieren hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a
iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la
consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago
oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho la actora,
así como las mesadas dejadas de percibir a fin de cumplir con la orden aquí
impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo
máximo de dos (2) meses.
De igual manera, se llamará la atención al Gerente del
Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga,
para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la
interposición de la presente tutela.
Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En tal sentido verificar Sentencia
T-688/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2] Sentencia T-534 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[4] Sentencia T-126 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández
[5] Sentencia T-471/02 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra
[6] Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000,
T-320 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-115 de 2001 M.P. Martha Sáchica M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de
1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras.
[8] Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, Ver en ese mismo sentido: Sentencias T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-604/01
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-692/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-930/01.
[9] Sentencia T-606/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[10] Sentencia T-184/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[11] Sentencia Corte Constitucional T-286 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia
T-737 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[13] Así se estableció en sentencia T-570/02
M.P Jaime Córdova Triviño, donde en un caso similar se amparó a la tutelante a
pesar de no ser una persona de la tercera edad, en razón a ser una madre cabeza
de familia.
[14] Sentencia T-666/01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[15] Cfr. Sentencia T-299 de 1997 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.