T-580-97
Sentencia T-580/97
Sentencia
T-580/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
Expediente T-117867
Acción de tutela
incoada por Fabiola Duque Henao contra el Gerente del Hospital de Caldas y
otro.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, al resolver
sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante estima
que sus derechos han sido vulnerados al no recibir de la entidad demandada -de
carácter particular- sus cesantías parciales solicitadas el 1 de abril de
1996.
Mediante sentencia
del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
declaró que no era procedente la tutela, pues consideró que los derechos
consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución no fueron violados en
el caso de la actora. La solicitud que ella hizo -dijo el Juez- para que le
reconocieran y pagaran las cesantías parciales fue resuelta satisfactoriamente,
ya que la entidad expidió la Resolución 216 del 16 de mayo de 1996. Si al
momento no se le ha hecho efectivo el derecho reconocido, ello se debe a que no
hay disponibilidad presupuestal.
Tampoco el derecho a
la igualdad ha sido violado, según la sentencia, pues de acuerdo con lo
expuesto en ella, si a Matilde Jurado -otra empleada- se le efectuó el pago por
el mismo concepto, ello se debió a que había presentado la solicitud el 5 de
agosto de 1994.
Por otro lado, el
Juez estimó que el camino adecuado para obtener el pago de la cesantía parcial
era el proceso ejecutivo laboral y no la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando no se
acredita una circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos
fundamentales es improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias
por concepto de trabajo
La Corte reitera lo
señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente".
Esta Corporación ha
destacado que, sin embargo, en algunos eventos en los cuales el medio judicial
ordinario no es idóneo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales,
puede ser viable la tutela:
"Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
No estando probado
ninguno de los aludidos elementos, como acontece en este caso, no tiene lugar
la acción de tutela.
Se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.