T-580-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-580/95
DERECHO A LA
INFORMACION-Autorización
previa
Es requisito
esencial para pasar legítimamente información crediticia a un banco de datos,
el consentimiento expreso del titular. No existe disposición alguna que obligue
a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a
centrales privadas de información, al margen de la autorización previa y
expresa del titular del dato.
DICIEMBRE 5 DE 1995
Ref.:
Expediente T-78716
Actor: Oscar
Alfredo Liévano Rojas
Tema:
- Habeas data
- Autorización
del titular del dato
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-78716 adelantado por OSCAR ALFREDO LIEVANO ROJAS contra el BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO
ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de
1995, el Banco Central Hipotecario informó al señor Oscar Alfredo Liévano Rojas
que, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros, la
obligación N° 06005315-6 - de la cual era acreedor - había sido reportada ante
la Asociación Bancaria con la calificación crédito subnormal tipo
"B".
2. Mediante oficio
fechado el 15 de mayo de 1995, el Banco Superior comunicó al señor Liévano
Rojas no haber cumplido con los requisitos exigidos por esa entidad bancaria
para aceptar su ingreso a "Diners Club" en calidad de socio.
3. El 14 de junio de
1995, el señor Oscar Alfredo Liévano Rojas interpuso acción de tutela contra el
Banco Central Hipotecario, ante el Juzgado 46 Civil Municipal de la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, D.C., por considerar que esa entidad violó su derecho al
buen nombre al haberlo identificado como deudor moroso ante la Asociación
Bancaria.
El demandante afirma
que es deudor de las obligaciones hipotecarias N° 00505315-0 y 06006228-4,
contraídas con el Banco Central Hipotecario, las cuales no se encuentran en
mora.
Señala el actor que
desde el mes de octubre de 1994, el Banco Central Hipotecario lo ha reportado
como deudor moroso clase "B", sin serlo, por no haber presentado un
"balance personal". Asevera que, según su "saber y
entender", este documento no es necesario para solicitar créditos como los
que él ha contraído con el Banco Central Hipotecario.
En razón de lo
anterior, solicita se ordene su exclusión del mencionado boletín.
4. El Juzgado 46
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante auto de junio 15 de 1995,
admitió la solicitud de tutela y decretó la práctica de una inspección judicial
a las oficinas del Banco Central Hipotecario.
5. El 16 de junio de
1995, el juzgado de tutela practicó la diligencia de inspección judicial. De la
referida actuación, se destacan los siguientes puntos: (1) el señor Oscar
Alfredo Liévano Rojas no solamente es deudor de las obligaciones señaladas en
su escrito de tutela, sino de una tercera, identificada con el N° 06006500-1;
(2) el actor ha presentado situaciones de mora en la atención de sus
obligaciones con el Banco Central Hipotecario. A 31 de diciembre de 1994, la
obligación N° 06006500-1 se encontraba al día; la N° 06006228-4 presentaba 2.15
cuotas en mora ($397.871) y la N° 0505315-0 presentaba 0.3 cuotas en mora ($ 23.771).
A 31 de marzo de 1995, el estado de las obligaciones era el siguiente: la N°
06006228-4 estaba al día; la N° 06006500-1 presentaba 0.01 cuotas en mora
($2.351) y la N° 00505315-0 presentaba 0.03 cuotas en mora ($750). Para el mes
de junio de 1995 la obligación N° 06006500-1 se encontraba al día; la N°
06006228-4 presentaba 0.01 cuotas en mora ($7.088) y la N° 00505315-0
presentaba una mora de $73.695 pesos.
6. Mediante escrito
fechado el 20 de junio de 1995, el actor solicitó al Juez 46 Civil Municipal de
Santa Fe de Bogotá, decretara las siguientes pruebas: (1) que la
Superintendencia Bancaria certifique si para la solicitud de créditos de
vivienda social es necesario aportar los estados financieros, y si en este tipo
de créditos se considera que hay mora cuando el deudor presenta un atraso de 15
días en el pago de una cuota, "a sabiendas que en el siguiente recibo se
agregan los intereses (moratorios)"; (2) que el Gerente del Banco Central
Hipotecario certifique si el crédito hipotecario N° 06005315-6 ha sido la causa
de los reportes al banco de datos de la Asociación Bancaria, si las
obligaciones han sido canceladas y cuándo se considera que existe mora por el
no pago de una obligación.
De igual forma, el
demandante afirmó no haber autorizado al Banco Central Hipotecario para
efectuar reportes acerca de su comportamiento crediticio ante la Asociación
Bancaria.
7. Mediante
sentencia de junio 28 de 1995, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá denegó las pretensiones del demandante.
Antes de resolver el
caso planteado, el juez de tutela precisó que las pruebas solicitadas por el
actor el 20 de junio de 1995 no fueron decretadas, como quiera "que con la
práctica de la inspección judicial quedaron aclarados suficientemente los hechos
materia de inconformidad".
El a-quo
consideró que las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994 de la Superintendencia
Bancaria, son claras al establecer el deber de las entidades crediticias de
reportar trimestralmente la evaluación de su cartera de crédito. Este deber no
establece distinción alguna y, por lo tanto, las obligaciones categoría
"B" deben ser necesariamente reportadas, "por pírricas o
irrisorias que parezcan". De igual forma, en estos informes se debe
incluir la falta de actualización trimestral de la documentación que se exigió
a los acreedores para el otorgamiento del crédito respectivo. Este último fue,
precisamente, el motivo por el cual se informó a la Superintendencia Bancaria
sobre la situación que registraba el actor.
8. El peticionario
impugnó el fallo anterior con base en los siguientes argumentos: (1) los
créditos hipotecarios no exigen de la presentación trimestral de estados
financieros; (2) pero incluso, si asi fuera, a él nunca se los solicitaron; (3)
para ser clasificado como deudor moroso clase "B" es necesario que la
mora haya sido de por lo menos un mes, y él sólo se ha retardado quince días en
el pago de sus obligaciones, si se tiene presente que en su caso los recibos de
cobro no le fueron enviados con la debida antelación.
9. El Juzgado 17
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por providencia de agosto 9 de
1995, confirmó la sentencia de primera instancia.
Con base en
consideraciones similares a las del juzgado de primera instancia, el ad-quem
estimó que el Banco Central Hipotecario había procedido conforme a derecho al
reportar al actor como deudor moroso ante la Superintendencia Bancaria. En
efecto, al momento de la práctica de la inspección judicial el señor Liévano
adeudaba varias sumas de dinero, lo cual determinaba la obligación de comunicar
dicha circunstancia, según lo disponen las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994,
emanadas del indicado organismo.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
10. Mediante auto de
noviembre 16 de 1995, la Sala Tercera de Revisión ordenó la práctica de una
serie de pruebas, dirigidas a establecer el estado de los créditos hipotecarios
contraídos por el demandante con el Banco Central Hipotecario y la situación
del registro que sobre éstos posee el banco de datos de la Asociación Bancaria.
10.1. La Gerente
Regional del Distrito Capital del Banco Central Hipotecario suministró a la
Sala Tercera de Revisión, entre otros, los siguientes datos: (1) el señor Oscar
Alfredo Liévano Rojas contrajo con esa institución bancaria los créditos
hipotecarios Nos. 06006228-4, 06006500-1 y 00505315-0; (2) el señor Liévano
Rojas no autorizó de manera expresa al Banco Central Hipotecario para que sus
datos fueran incluidos en la Central de Riesgos de la Asociación Bancaria, como
quiera que para la fecha del otorgamiento de los respectivos créditos este
requisito no estaba en vigor.
10.2. El Director
Jurídico (E) de la Superintendencia Bancaria puso de presente que: (1) según el
artículo 7° de la Resolución 1980 de 1994, los deudores de créditos
hipotecarios tienen la obligación de suministrar a la entidad acreedora
información financiera actualizada y documentada - entre la que se encuentran
los estados financieros -, para que ésta pueda contar con elementos de juicio
suficientes al momento de realizar la evaluación, clasificación y calificación
de su cartera de crédito. La periodicidad con que los deudores deben allegar la
información mencionada no está definida por la Resolución 1980 de 1994, lo cual
implica que, "para establecerla, la entidad financiera deba considerar
cada caso en particular"; (2) según la Resolución 2195 de 1994 (artículo
6°), para que un crédito sea calificado en la categoría "B" debe
presentar vencimientos de más de uno y hasta cuatro meses. "Significa lo
anterior que para que un crédito hipotecario deba ser objeto de clasificación
en la categoría "B", es presupuesto indispensable que la obligación
correspondiente ofrezca como mínimo dos (2) instalamentos o cuotas vencidas o
actualmente exigibles y como máximo cuatro (4)".
10.3. La Gerente
Jurídica de la Asociación Bancaria de Colombia manifestó a la Sala Tercera de
Revisión que en la Central de Información de esa institución gremial el nombre
del actor aparece en dos informes: (1) cancelación voluntaria de una tarjeta de
crédito, la cual no reporta mora alguna; (2) endeudamiento global por tres
créditos hipotecarios otorgados por el Banco Central Hipotecario, los cuales se
encuentran calificados con "A", "lo cual refleja un excelente
manejo de los mismos".
La representante de
la Asociación Bancaria aclaró que el reporte por endeudamiento global refleja
el comportamiento del titular de los datos en los dos últimos trimestres. En
este orden de ideas, "de lo anterior se evidencia que en la Central de
Información no reposa dato negativo alguno del señor Oscar Alfredo Liévano
Rojas".
FUNDAMENTOS
En el caso sub
judice se ha demostrado que el Banco Central Hipotecario envió a la
Asociación Bancaria de Colombia los datos relativos a la evolución de los
créditos contraídos por Oscar Alfredo Liévano Rojas, sin que existiera
autorización previa para ello. La falta de autorización no fue considerada como
elemento de juicio relevante por parte de los jueces de instancia. Según las
sentencias bajo revisión, basta que el deudor incurra en mora, para que la
entidad crediticia deba suministrar el dato a las centrales de
información. Esta tesis es compartida por la Gerencia Regional del Distrito
Capital del Banco Central Hipotecario. Para dicha entidad, existe la obligación
de comunicar a la Asociación Bancaria el cambio en la categoría de riesgo de
cualquier crédito que sea atendido por fuera de la fecha de vencimiento.
Sin embargo, en las
sentencias de unificación SU-082/95 y SU-089/95, la Sala Plena de esta
Corporación señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la
Carta, es requisito esencial para pasar legítimamente información crediticia a
un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. A este respecto no
encuentra la Corte que exista disposición alguna que obligue a las entidades
financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales
privadas de información, al margen de la autorización previa y expresa del
titular del dato.
No desconoce la Sala
la obligación de evaluar la cartera de crédito en virtud de ciertos criterios
fijados por la Superintendencia Bancaria. Esto incluye la calificación de los
créditos - comerciales, de consumo o hipotecarios para vivienda - por nivel de
riesgo, en distintas categorías, establecidas en la resolución 2195 de 1994. No
obstante, la obligación de informar sobre la evaluación de la cartera y, en
consecuencia, la clasificación de los distintos créditos según los criterios
señalados, se establece respecto de la Superintendencia Bancaria, mas no en
relación con entidades privadas que administren centrales de información.
En suma, la
circulación de datos relativos a los créditos conferidos al actor por el Banco
Central Hipotecario - actuación que dio lugar a la presente acción -,
compromete su derecho a la autodeterminación informática o habeas data,
dado que no existe autorización previa y expresa del titular del dato para
hacerlo público. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia
y, en su lugar, concederá el amparo solicitado a fin de que la entidad
crediticia se abstenga de remitir a centrales de información los datos sobre la
evolución de los créditos OH. No 06006228-4; OH. No 06006500-1; OH. No
0505315-0, hasta tanto no exista autorización expresa del actor.
Por último, pese a
que la falta de autorización para la divulgación de la información es motivo
suficiente para conceder el amparo solicitado, no puede la Sala pasar
desapercibido el hecho de que los falladores de instancia hubieren considerado
que bastaba con que el actor se encontrare en mora para que resultara legítima
la circulación de los datos financieros, sin antes verificar, al menos, (1) si
el término de la mora se ajustaba a lo dispuesto en las resoluciones 1984 y
2195 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, para que el crédito pudiera ser
clasificado subnormal o de clase "B"; (2) si el registro en el banco
de datos y en el boletín publicado por Asobancaria, correspondía a información
veraz y completa; (3) si el Banco Central Hipotecario había notificado al actor
sobre la periodicidad con la cual debía presentar sus estados financieros.
Empero, dado que la
Sala se encuentra frente a una ausencia de autorización para la divulgación del
dato, no resulta pertinente analizar los aspectos planteados, sin que por ello
deje de advertir la ligereza con la cual fue tramitada la presente causa en las
decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del Juzgado 17 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., proferida el 9 de agosto de 1995 y, del
Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, de junio 28 de 1995 y, en
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Oscar Alfredo Liévano Rojas, en
los términos que se establecen en el numeral siguiente.
SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Central Hipotecario abstenerse de
enviar a centrales de información o bancos de datos administrados por personas
privadas información relativa a los créditos OH. No 06006228-4, OH. No
06006500-1 y OH. No 0505315-0, hasta tanto no exista autorización expresa de
Oscar Alfredo Liévano Rojas, titular de tales datos.
TERCERO.- Líbrese comunicación al Juzgado 46 Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cinco (5) días del mes de diciembre mil novecientos noventa y cinco (1995)
).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.