T-580-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-580/94
IUS
PUNIENDI/FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL-Error en la identidad del procesado
Al Estado le
corresponde de manera exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la
Constitución le asignó el ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus
fines esenciales asegurarles a los ciudadanos la vigencia de un orden justo,
entre otras cosas, respondiendo "...patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas...". Así, desde el punto de vista constitucional,
hay que concluír que el juez de tutela no puede imponerle al ciudadano que
reclama la efectividad de sus derechos fundamentales, la carga de tramitar,
para lograrla, un proceso destinado a probarle al Estado que es inocente de un
delito, cuando un juez del mismo, competente para conocer del hecho, certificó
que sí lo es. En consecuencia, se otorgará la tutela en forma definitiva.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/RECURSO
DE REVISION
Cuando el inciso
3° del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que ´el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial...´ como presupuesto indispensable
para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación
directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.
ACCION DE TUTELA
POR OMISION JUDICIAL/SENTENCIA PENAL-Corrección
La Sala advierte
que la acción no fue interpuesta contra la sentencia, sino contra la omisión en
que incurrió el Juez al abstenerse de corregirla. Así como parece claro que
legalmente la corrección de la sentencia no procedía, es claro que la tutela sí
procede para restablecer al demandante en el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales, y evitarle el daño irreparable de permanecer en la situación
jurídica de reo fugado, cuando judicialmente fue hallado inocente, y la
destrucción del expediente impide que los jueces ordinarios le rehabiliten.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE/RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES/EXPEDIENTE-Pérdida
Las autoridades
judiciales competentes hallaron al demandante inocente del delito de fuga de
presos, y no procedieron a corregir su nombre en la sentencia que originó esta
acción, por un caso de fuerza mayor, la pérdida del expediente. Además, es
claro que en esa situación, el particular no está en la obligación de asumir
las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe
proporcionar los mecanismos para remediar el daño causado. Por tanto, ha de
restablecérsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA PENAL-Suspensión de efectos/ORDEN DE CAPTURA-Cancelación/DERECHOS
POLITICOS-Rehabilitación
Corresponde a la
Sala ordenar al titular del despacho judicial que profirió tal sentencia, que
ordene la suspensión de sus efectos hasta tanto el expediente del proceso en
que ella se produjo sea reconstruído, si alguna vez lo es, por el advenimiento
de una situación ubicable en las causales correspondientes, y por cuatro meses
más, para permitir que el injustamente condenado solicite el cambio de su
nombre. También ha de ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida,
dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda. Ya que el
juez que profirió la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el
expediente incinerado, y no puede certificarle a la Registraduría Nacional del
Estado Civil nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la
presente providencia a la Registraduría, para que proceda a rehabilitar al
demandante en el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Ref.: Expediente
No. T-44489.
Acción de tutela
contra el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, por negarse a
corregir el nombre del condenado en una sentencia, manteniéndo así al actor,
bajo interdicción de derechos y funciones públicas.
Tema:
- Improcedencia
de otro medio judicial de defensa cuando tal medio está llamado a fracasar
debido a una falla de la administración.
- El particular
no está en la obligación de asumir las consecuencias de la falla de la
administración, y es el Estado quien debe proporcionar los mecanismos para
remediar el daño ocasionado.
- Procede la
tutela como mecanismo único y directo.
Actor: Guelmer de Jesús Yepes Martínez
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-44489, interpuesto por Guelmer de Jesús
Yepes Martínez en contra del Juez Promiscuo de Riosucio, Chocó, con base en las
razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
El ciudadano Yepes
Martínez solicita, a través de la acción de tutela, la protección de sus
derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 15, 24, 25, 29 y 40 de
la Carta Política, a una vida digna, al buen nombre, a la libertad de
circulación, al trabajo, a la defensa y al ejercicio de sus derechos políticos,
los cuales considera vulnerados por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio,
Chocó, a raíz de los siguientes
1. HECHOS:
El día trece (13) de
agosto de 1.987, el señor Guelmer de Jesús Yepes Martínez extravió su cédula de
ciudadanía No. 70.063.399. en la ciudad de Medellín (Antioquia). De este hecho
formuló denuncia al día siguiente ante las autoridades de Policía competentes
(folio 12), y procedió a tramitar el respectivo duplicado de su documento de
identidad, que efectivamente obtuvo.
Casi seis años
después, al pretender ejercer su derecho al sufragio, se le informó que estaba
inhabilitado para ello por encontrarse "dada de baja" su cédula. Se
dirigió entonces al Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., con el
fin de averiguar la razón de la inhabilidad. Para su sorpresa, fue detenido por
funcionarios de esa institución, con base en una orden de captura y una
sentencia condenatoria dictadas en su contra por el delito de fuga de presos, y
de las cuales no tenía noticia alguna. Seis horas después fue puesto en
libertad, pero se le sometió a presentaciones personales periódicas ante el
D.A.S. y ante el Juez Trece Penal Municipal de Medellín.
Pasados varios
meses, y gracias a una comunicación enviada por el Juez Promiscuo Municipal de
Acandí, Chocó, al Juez Trece Penal Municipal de Medellín (folio 1), se logró
establecer que la orden de captura librada en contra del actor se debía a que
una tercera persona, procesada en aquél juzgado por el delito de hurto, se
había hecho pasar por Yepes Martínez, utilizando la cédula de ciudadanía
perdida años atrás.
De las pruebas
allegadas al expediente se desprende, más concretamente, que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, inició proceso contra el aquí
peticionario, señor Yepes Martínez, por el delito de hurto calificado. Durante
el transcurso del proceso se estableció que la verdadera identidad del autor
del ilícito era la de Humberto Zapata Montoya, con cédula de ciudadanía
No. 70.051.298 de Medellín, quien había encontrado la cédula del peticionario y
se había identificado con ella en el proceso por hurto. El proceso culminó el
11 de septiembre de 1.991 con sentencia condenatoria en contra de Humberto
Zapata. Sin embargo, antes de que se supiera su verdadero nombre, el procesado
se había fugado de la cárcel donde se encontraba recluído, y el Juez Quinto de
Instrucción Criminal de Acandí (actualmente Fiscalía Unica de Acandí), había
dictado Resolución de Acusación contra el accionante en esta tutela, Guelmer de
Jesús Yepes Martínez. El proceso por fuga de presos se envió inmediatamente,
por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó, el cual
profirió sentencia condenatoria el 30 de julio de 1.991 en contra de Guelmer de
Jesús Yepes, manteniendo el error en la identidad del condenado, debido a que
las autoridades que conocieron del proceso por fuga de presos, nunca tuvieron
noticia sobre la verdadera identidad de su autor.
Como resultado de lo
anterior, el actor se encontró con que estaban en firme una orden de captura y
una sentencia, equivocadamente dictadas en su contra. Presentó entonces una
petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de ser
rehabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos (folio 4); pero la
Registraduría resolvió tal petición comunicándole al señor Yepez Martínez que
su cédula de ciudadanía había sido dada de baja, mediante Resolución 4271 del 5
de noviembre de 1991, por interdicción de derechos y funciones públicas (folio
8), e informándole lo siguiente:
"... para dar
de alta su cédula de ciudadanía, usted debe solicitarle al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Riosucio-Chocó que, a través de Resolución Judicial, determine
que la persona que condenó por el delito de fuga de presos, no es la que se
identifica civilmente con la cédula de ciudadanía 70.063.399 y que responde al
nombre de Guelmer de Jesús Yepes Martínez. Jurídicamente es el único camino
viable por cuanto en su contra obra igualmente una providencia judicial que lo
condenó como persona ausente en el proceso por el delito señalado." (Folio
7)
Asi las cosas, el
actor se dirigió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio,
solicitándole aclararle a la Registraduría su situación jurídica (folio 2). Sin
embargo, el mencionado juzgado se declaró imposibilitado para efectuar la
aclaración solicitada por el señor Yepes Martínez, debido a que, para agravar
su infortunio, los expedientes, radicadores, y en general el archivo del
juzgado, fueron incinerados casi en su totalidad por un grupo subversivo,
durante el asalto perpetrado el 8 de abril de 1.992. Así consta en los oficios
que el Juez envió en respuesta al Defensor del Pueblo y al Tribunal Superior de
Quibdó, autoridades a las que el actor acudió en su momento en busca de una
solución (folios 34 a 37).
2. LA DEMANDA
El señor Yepes
Martínez acude a la acción de tutela como última instancia, luego de haber
solicitado ayuda ante un sinnúmero de autoridades. La situación violatoria de
sus derechos la plantea el actor en sus propias palabras, de la siguiente
manera: (folio 14)
" Llevo cinco
años y medio padeciendo la interdicción de derechos y funciones públicas,
primero por la investigación que conllevó mi captura en el D.A.S., y luego por
la sentencia de 1.991, que no me dan oportunidad para vivir dignamente, ni para
trabajar en un oficio estable en vista de que, ahora, estoy sin empleo
permanente debido a que tengo problemas de estar suspendido en mis derechos y
funciones. No puedo tramitar el certificado de pasado judicial porque no he
logrado que el Juez de Acandí revoque la orden de captura ni me rehabilite mis
derechos ".
El actor solicita la
revocatoria de la Resolución No. 4271 de noviembre 5 de 1.991, expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual lo suspende en el
ejercicio de sus derechos políticos, por interdicción de derechos y funciones
públicas. Solicita también la tasación de los perjuicios que le han sido
causados.
3. FALLO DE
INSTANCIA
Conoció de la acción
de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, el cual
la concedió como mecanismo transitorio. A este Tribunal le había sido remitida
por el Tribunal Superior de Antioquia, luego de rechazar de plano la demanda por
falta de competencia.
Si bien el actor
interpuso la acción de tutela contra el Juez Promiscuo Municipal de Acandí, por
cuanto omitió comunicar la verdadera identidad del autor del hurto, el Tribunal
de instancia estableció que la autoridad de donde emana la vulneración de los
derechos cuya violación aduce el peticionario, es en realidad el Juez Promiscuo
del Circuito de Riosucio, dado que la inhabilidad de Yepes Martínez para el
ejercicio de sus derechos políticos, es consecuencia de la sentencia proferida
por este Juez dentro del proceso por fuga de presos.
El razonamiento que
condujo al Tribunal Superior de Quibdó a conceder la tutela como mecanismo
transitorio es el siguiente:
1) En principio, la
tutela interpuesta sería improcedente por estar dirigida contra una sentencia
judicial ejecutoriada, en este caso la sentencia condenatoria por el delito de
fuga de presos proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio. Sería
improcedente también, por contar el actor con otro medio judicial de defensa,
cual es la "solicitud de reforma de sentencia", consagrada en el
artículo 211 del Código de Procedimiento Penal.
2) No obstante lo
anterior, el perjuicio que se le está causando al señor Yepes Martínez
"se puede calificar de irremediable, ya que se le está impidiendo el
ejercicio de ciertos derechos fundamentales y esta situación se está generando
diariamente hasta que se subsane el error ".
3) El otro medio de
defensa con el que cuenta el actor, es ineficaz para alcanzar la protección
inmediata que éste requiere, con el fin de evitar la prolongación en el tiempo
del perjuicio irremediable al que está siendo sometido. Por otra parte, con la
tutela no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia,
sino, simplemente, "aclarar el verdadero nombre e identificación del
condenado, para asi lograr que cesen los inconvenientes que viene sufriendo
Yepes Martínez".
4) De conformidad
con el artículo 8 del Decreto 2591/91, se concede transitoriamente la tutela, y
se ordena suspender los efectos de la sentencia del 30 de Julio de
1.991, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por el delito de
fuga de presos, y exclusivamente respecto de Guelmer de Jesús Yepes Martínez.
Se le concede al actor un término de cuatro (4) meses para solicitar la
corrección del fallo antedicho, so pena de cesar los efectos de esta sentencia
de tutela.
En consonancia con
lo dispuesto, se ordena también a la Registraduría Nacional del Estado Civil suspender
los efectos de la Resolución 4271 de noviembre 5 de 1991, por medio de la
cual se dió de baja la cédula del actor y, en su lugar, restablecerlo en el
ejercicio de sus derechos políticos.
Por último, se
oficia al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio para que suspenda
provisionalmente las órdenes de captura en contra del actor, y para que, a
su vez, oficie a las otras entidades competentes, como el D.A.S.
5) El Tribunal no
accede a la petición del actor en el sentido de tasar los perjuicios que se le
han causado, pues, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591/91, el
afectado dispone para ello de otro medio judicial de defensa.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. El presente examen, se hace
conforme al reglamento interno de la corporación, y conforme al sorteo que del
proceso hizo la Sala Novena de Selección.
2. PROCEDENCIA DE
LA TUTELA, AÚN EXISTIENDO (EN TEORÍA) OTRO MECANISMO DE DEFENSA.
En el marco del
ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de
la efectividad de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política. Cuando alguien comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con
las leyes vigentes y, si el proceso termina con fallo condenatorio, es probable
que se le prive de su libertad y se le inhabilite para el ejercicio de los
derechos políticos y se le restrinja el ejercicio de otros derechos
fundamentales. Pero a quien no ha incurrido en delito, no hay por qué someterlo
al trato que se reserva para el delincuente.
Es posible, aunque
excepcional, que en el trámite de un proceso penal, el sindicado trueque su
identidad por la de otra persona, y resulte inculpado quien es inocente. Sin
embargo, con la reseña que se practica al detenido, se puede aclarar su
verdadera identidad antes de que se produzca una sentencia equivocada. Así
ocurrió en el proceso que inició el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, por
el delito de hurto, en contra de Guelmer de Jesús Yepes Martínez, en el que se
aclaró la suplantación y se condenó finalmente a Humberto Zapata Montoya.
Pero, en el
intermedio, y antes de que se aclarara su verdadera identidad, Zapata Montoya
huyó de la cárcel. Se inició el correspondiente proceso por fuga de presos, el
cual culminó con sentencia condenatoria antes que el proceso inicial por hurto,
ocurriendo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio condenó al
suplantado, Yepes Martínez, en lugar de condenar al suplantador.
Yepes Martínez puede
solicitar al juez del conocimiento que reforme la sentencia en lo relativo a su
nombre, alegando lo indicado en el artículo 211 del Código de Procedimiento
Penal. Pero, tal mecanismo de defensa fue rechazado por el funcionario
demandado (precisamente su negativa ocasionó la interposición de la tutela), ya
que el expediente cuya sentencia se solicitó reformar fue destruído, y no es
procedente su reconstrucción por no darse ninguna de las hipótesis contempladas
en el art. 164 del C. de P. P.
Al decidir sobre la
tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó otorgó el amparo solicitado por Yepes Martínez, como mecanismo
provisional para evitar un daño irreparable, y por cuatro meses, dando por
sentado que ese era tiempo suficiente para solicitar el cambio de nombre en la
sentencia errada.
Sin embargo, como la
modificación de esa sentencia no procede, según el criterio del juez competente
para resolver sobre ella, esta Sala modificará el fallo de instancia. Empero,
antes de decidir en qué sentido se hará tal modificación, se debe considerar si
procede la acción de revisión.
Según los artículos
232 a 245 del Código de Procedimiento Penal, Guelmer de Jesús Yepes puede
acudir a la acción de revisión para cuestionar la presunción de verdad que
ampara a la cosa juzgada. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, cuando cualquier ciudadano interpone la acción de
revisión, realmente: "...se ataca el interés público a que cualquiera que
sea la sentencia judicial que se tenga por definitiva, se repute justa. La
defensa de este interés público le compete de manera exclusiva al Estado,
porque va en ello su prestigio y, su impugnación, a quien se cree condenado
injustamente..."(auto de noviembre 13/80).
Más que por la
consideración del prestigio del Estado, a éste le corresponde de manera
exclusiva la defensa del fallo judicial, porque la Constitución le asignó el
ejercicio del ius puniendi, y porque es uno de sus fines esenciales asegurarles
a los ciudadanos la vigencia de un orden justo, entre otras cosas, respondiendo
"...patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas..."(artículo 90 de la Carta Política).
Debiéndose
considerar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, supóngase que
Yepes Martínez acude a la revisión, alegando que en el caso existe un
"hecho nuevo" (causal 3 del artículo 232 del C. de P.P.), y
aportando, para establecerlo, como "prueba nueva", la certificación
del Juez Promiscuo de Acandí (folio 1), en la que se hace constar que él no fue
quien hurtó y huyó luégo de la cárcel.
Entonces, el
Magistrado Sustanciador deberá juzgar si el hecho y la prueba alegados por el
interesado realmente son nuevos en el proceso, y si éste (en el caso a examen Yepes
Martínez), está legitimado para acudir a la vía de revisión. Para hacerlo,
habrá de consultar el expediente del proceso por fuga de presos, que fue
incinerado.
En ese evento, sí
procede la reconstrucción del expediente, y cuando se verifique la novedad
procesal del hecho y la prueba aducidos, habrá de resolverse si quien no fué
parte en un proceso, está legitimado para cuestionar la presunción de verdad
que ampara a la cosa juzgada, probándole al Estado que es inocente, a pesar de
que, según el artículo 29 de la Carta, debe presumírsele tal, y de que el Juez
de la República que encarceló a su suplantador, certificó que no tiene ninguna
relación con el hecho delictivo.
A propósito del
mecanismo alternativo, su idoneidad y eficacia, que deba preferirse a la
tutela, la Corte Constitucional ha establecido: "Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que ´el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...´
como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe
entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"
(Sentencia T-03 de 1.992, 11 de mayo, Magistrado Ponente, José Gregorio
Hernández Galindo).
Así, desde el punto
de vista constitucional, hay que concluír que el juez de tutela no puede
imponerle al ciudadano que reclama la efectividad de sus derechos
fundamentales, la carga de tramitar, para lograrla, un proceso destinado a
probarle al Estado que es inocente de un delito, cuando un juez del mismo,
competente para conocer del hecho, certificó que sí lo es. En consecuencia, esta
Sala modificará la sentencia de instancia, y otorgará la tutela en forma
definitiva.
Antes de terminar
con la parte motiva de esta providencia, hay otro punto que aclarar con
relación a la sentencia de instancia: en ella se consideró la tutela como procedente
en contra de un fallo. La Sala advierte que la acción no fue interpuesta contra
la sentencia, sino contra la omisión en que incurrió el Juez al abstenerse de
corregirla. Así como parece claro que legalmente la corrección de la sentencia
no procedía, es claro que la tutela sí procede para restablecer al demandante
en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y evitarle el daño
irreparable de permanecer en la situación jurídica de reo fugado, cuando
judicialmente fue hallado inocente, y la destrucción del expediente impide que
los jueces ordinarios le rehabiliten.
3.
RESTABLECIMIENTO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
DEMANDANTE.
Está plenamente
establecido que las autoridades judiciales competentes hallaron al demandante inocente
del delito de fuga de presos, y que no procedieron a corregir su nombre en la
sentencia que originó esta acción, por un caso de fuerza mayor, la pérdida del
expediente, que de ninguna manera es imputable a Yepes Martínez. Además, es
claro que en esa situación, el particular no está en la obligación de asumir
las consecuencias adversas de la fuerza mayor, y es el Estado quien debe
proporcionar los mecanismos para remediar el daño causado. Por tanto, ha de
restablecérsele en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
En consecuencia,
corresponde a la Sala ordenar al titular del despacho judicial que profirió tal
sentencia, que ordene la suspensión de sus efectos hasta tanto el expediente
del proceso en que ella se produjo sea reconstruído, si alguna vez lo es, por
el advenimiento de una situación ubicable en las causales correspondientes, y
por cuatro meses más, para permitir que el injustamente condenado solicite el
cambio de su nombre.
También ha de
ordenarse que sea anulada la orden de captura proferida en contra de Yepes
Martínez, dando aviso de ello a todas las autoridades a quienes corresponda.
Ya que el juez que
profirió la sentencia condenatoria no puede modificarla sin el expediente
incinerado, y no puede certificarle a la Registraduría Nacional del Estado
Civil nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente
providencia a la Registraduría, para que proceda a rehabilitar al demandante en
el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Por último, se
confirmará la sentencia en lo referente al reconocimiento de los perjuicios
causados, ya que el afectado puede acudir para obtener su reconocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero
modificándolo en el sentido de ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Riosucio suspender los efectos de la sentencia del 30 de julio de 1.991, hasta
que el expediente correspondiente al proceso en que se profirió sea
eventualmente reconstruído, se le notifique tal hecho a Guelmer de Jesús Yepes
Martínez, y por cuatro meses más, a fin de que pueda el afectado solicitar el
cambio de su nombre, en caso de que ello sea necesario.
SEGUNDO. Modificar
la sentencia de instancia, ordenando remitir copia de esta providencia a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que la tenga como reemplazo de la
certificación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio no puede
expedir, y proceda, con base en ella, a rehabilitar en forma definitiva a
Guelmer de Jesús Yepes Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía
No.70.063.399 expedida en Medellín, en el pleno ejercicio de sus derechos
ciudadanos.
TERCERO. Modificar
la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, ordenándo al Juez Promiscuo del
Circuito de Riosucio que cancele la orden de captura proferida en contra de
Guelmer de Jesús Yepes Martínez, y les dé el aviso correspondiente a las
autoridades a quienes oficialmente se les remitió.
CUARTO. Confirmar
la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó en sus otros puntos.
QUINTO. Comunicar la
presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.