T-579-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-579/23
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia
de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
En sede de
revisión se informó que la accionada reconoció y pagó al accionante la pensión
de vejez anticipada por invalidez junto con su respectivo retroactivo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-579 DE 2023
Expediente: T-9.310.619
Acción de
tutela instaurada por Luis Martín Cárdenas Torres en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda
instancia, respecto de la acción presentada por el ciudadano Luis Martín Cárdenas Torres, en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El 10 de junio de 2022, el señor Luis Martín Cárdenas Torres solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.[1] Esto, por considerar que cumplía con
los requisitos para acceder a dicha prestación: una calificación del 50.22% de
pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 25 de abril de
2022[2] y 1.552 semanas de cotización.
2.
Mediante Resolución SUB 256058 del 15 de
septiembre de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez tras considerar que “la historia laboral del señor CÁRDENAS TORRES
LUIS MARTÍN, ya identificado, se evidencia que no cumple con el requisito de
las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración, es decir entre el 25 de abril de 2019 y
el 25 de abril de 2022 (…)”.[3]
3.
El 21 de septiembre de 2022, el afiliado
Cárdenas Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[4]
4.
El 24 de noviembre de 2022, Colpensiones
confirmó la negativa por medio de Resolución SUB 323142 y adicionó que a la
situación del afiliado “no le es aplicable el principio de la condición más
beneficiosa.”[5]
En esa misma resolución, informaron al señor Cárdenas Torres que el recurso de
apelación será enviado al superior jerárquico.
5.
Por lo anterior, el accionante interpuso
acción de tutela, la cual fue admitida el 9 de diciembre de 2022 estando en
trámite el recurso de apelación presentado en el marco del proceso
administrativo. Sin embargo, mediante Resolución DPE 15817 del 15 de diciembre
de 2022[6]
Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la
resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[7]
De la acción de tutela
6.
El señor Luis Martín Cárdenas Torres
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. Argumentó que la
administradora accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, ya que se
encuentra incapacitado para laborar con una calificación de invalidez
reconocida superior al 50%, pues padece de una enfermedad crónica que le impide
laborar por el resto de su vida.[8]
De tal manera, solicita la “CANCELACIÓN INMEDIATA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
CON TODOS SUS RETROACTIVOS”.[9]
Contestación de la entidad
accionada
7.
Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022,
el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, admitió la tutela y requirió a
Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera
su derecho de contradicción y defensa. En respuesta, se recibió la siguiente
intervención.[10]
8.
Mediante Oficio del 14 de diciembre de
2022,[11]
Colpensiones solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. Para
tal efecto, presentó los siguientes tres argumentos: (i) sostuvo que en este
caso, no se superaba el requisito de subsidiariedad, pues dentro del proceso no
se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un
perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.
Para tal efecto, precisó: “Se debe aclarar que la
acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio
por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de
defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada
para evitar un perjuicio irremediable”[12]; (ii) indicó que la tutela debía
declararse improcedente “ante la consagración del patrimonio público como un
derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.”[13] Finalmente, (iii) adujo que
la entidad siempre ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el
accionante. De tal manera, “si el accionante considera que le asiste otros
derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria
o de lo contencioso administrativo (…)”.[14]
Sentencia de tutela de primera
instancia
9.
En sentencia del 13 de enero de 2023,[15] el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente el amparo tras considerar que
no se ha agotado el trámite en vía administrativa, pues el recurso de apelación
interpuesto de manera subsidiaria, se encontraba pendiente de resolución por
parte de la entidad accionada, pues tal y como lo indica en la Resolución SUB
323142 del 24 de noviembre de 2022,[16]
se confirmó en todas sus partes la primera decisión y se envió el recurso de
apelación al superior jerárquico para lo pertinente.
Impugnación
10.
El 18 de enero de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres impugnó el fallo de primera instancia.
En particular, indicó que si bien es cierto, que para el 7 de diciembre de 2022
(fecha en que interpuso la acción de tutela) no había sido resuelta la
apelación, la misma fue absuelta mediante Resolución DPE 15817 del 15 de
diciembre de 2022 confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022.[17] El accionante expuso que la
protección de sus derechos fundamentales era urgente “teniendo en cuenta
que, un proceso ordinario demora por lo menos CINCO (5) años, razón por la que
prácticamente tendría que vivir en la indigencia y caridad de las personas,
pues no puede laborar (…)”.[18]
Finalmente, resaltó que es una persona de 60 años de edad, con cáncer y que
a la fecha de presentación de la impugnación, contaba con más de 1.500 semanas
cotizadas.
Actuaciones en segunda
instancia
11.
Mediante auto del 8 de febrero de 2023,[19] el magistrado sustanciador ordenó
citar al accionante, para recibir su declaración y así, poder determinar: “(i)
situación económica del mismo y su núcleo familiar; (ii) su estado de salud
actual y (iii) las razones por la cuales no realizó cotización alguna al fondo
de pensiones desde el año 2015 hasta la fecha de estructuración de su
invalidez.”[20]
12.
El día 10 de febrero de 2023, el señor
Luis Marín Cárdenas Torres acudió al despacho judicial y rindió su declaración.[21]
Sentencia de segunda instancia
13.
En sentencia del 16 de febrero de 2023,[22] el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se cumplió el
requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no superó el test de
procedibilidad establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y por lo tanto,
cuenta con los mecanismos ordinarios para la resolución del asunto.[23] Expuso que, el accionante “no
logró probar una imposibilidad para efectuar la cotización de las 50 semanas
dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez
(…)”,[24]
pues en la declaración rendida ante el despacho del magistrado
sustanciador, el accionante indicó que “laboró como independiente hasta el
mes de octubre del año 2021, fecha a partir de la cual comenzó la
sintomatología de la enfermedad que le fue diagnosticada (cáncer de colon) sin
efectuar aporte alguno al Sistema General de Pensiones (…).” [25]
Actuaciones surtidas en sede
de revisión
14.
Remitido el expediente de la referencia a
la Corte, la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia[26] y fue escogido por la Sala de
Selección de tutelas número cuatro, mediante Auto del 28 de abril de 2023,
notificado el 15 de mayo siguiente. El estudio del asunto correspondió, por
sorteo, a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar. Dada la recomposición de las Salas, llevada a cabo a través del
Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde ahora a la Sala
Cuarta de Revisión, que preside el mismo Magistrado.
15.
El 12 de septiembre de 2023, Colpensiones intervino en el presente proceso por conducto del
Gerente de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar. En su escrito
informó que el 8 de mayo de 2023, el señor Luis Martín Cárdenas Torres,
solicitó el reconocimiento y pago de “pensión de vejez anticipada por
invalidez.”[27]
De tal manera que, mediante Resolución SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, la
accionada “reconoció una pensión de vejez por invalidez a partir del 25 de
abril de 2022 en cuantía de $1,000,000 y un retroactivo por el valor de
$17,780,800.”[28]
Adicionalmente, indicó que, dicha prestación se encuentra incluida en
nómina desde septiembre de 2023.[29]
Por lo tanto, la accionada solicitó: “que se REVOQUE la
sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, por la cual se confirmó el fallo de 13 de enero de 2023
proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Para que en su lugar
declare la Carencia Actual de Objeto por la existencia de un hecho superado.”[30]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
16.
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Esto con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política; los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y el auto de
selección del 28 de abril de 2023.
B.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
17.
El artículo 86 de la Constitución Política,[31] y el Decreto 2591 de 1991,
establecen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Con
base en estas normas, este mecanismo de protección ha sido definido por la
Corte Constitucional como una herramienta procesal preferente, informal, sumaria
y expedita, por medio de la cual se puede amparar los derechos fundamentales de
las personas. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii)
subsidiariedad. Con el fin de constatar que los requisitos mencionados se
cumplieron en esta causa y así, poder emitir una decisión de fondo, la Sala
procede a estudiar cada uno.
Legitimación en la causa
18.
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1
del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[32] A
su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá
presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación
en la causa por activa). Por su parte, el
artículo 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de
la Constitución indica frente a quienes procede la acción de tutela (legitimación
en la causa por pasiva).
19.
En el presente caso, este requisito se acredita tanto por el
lado del accionante como por el de la accionada, así: Por activa.
El señor Luis Martín Cárdenas Torres en
calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados solicita
en causa propia el amparo de sus derechos. Por pasiva. Este proceso
se promueve contra Colpensiones. La cual es la administradora de pensiones a la que
se encuentra afiliado el señor Luis Martín Cárdenas Torres y, fue la que negó
la prestación económica solicitada por el accionante. Colpensiones,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, “es
una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad
financiera de carácter especial”.[33]
Inmediatez
20.
Como se ha dicho, la Constitución concibe la acción de tutela
como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,
que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta
acción debe hacerlo en un término razonable y prudencial, el cual debe contarse
a partir del hecho que generó la presunta vulneración. En este caso, la Sala
advierte que el requisito se cumple. Es así, porque la
última resolución de Colpensiones, por medio de la cual se confirmó la negativa pensional del señor
Luis Martín Cárdenas Torres, es del 24 de noviembre de 2022. A su
turno, la acción de tutela fue admitida por el juzgado de primera instancia el
9 de diciembre siguiente. Entre estos dos momentos transcurrió menos
de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.
Subsidiariedad
21.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.[34]
Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[35]
Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa
es ineficaz, el amparo no será transitorio sino definitivo.
22.
El requisito de subsidiariedad exige que el demandante
despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[36]
23.
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el carácter residual de la acción de tutela tiene por objeto
preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por
la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.[37]
24.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela, por regla general, no resulta procedente para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues este tipo de asuntos tiene
establecido si juez natural como es la jurisdicción ordinaria Laboral,[38]
tal y como está contemplado en la cláusula general de competencia del
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social. Por medio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad
Social es posible resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de una
pensión de invalidez sobre la que se presenta un conflicto porque a juicio de
la autoridad el interesado no cumple con la densidad de semanas requeridas para
tal efecto. Este tipo de procesos pueden agotarse en un tiempo razonable, de
conformidad con lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social.
Con base en lo anterior,
se examinará el cumplimiento de este requisito para el caso objeto de estudio:
25.
El señor Luis Martín Cárdenas Torres
instauró acción de tutela orientada a la protección de sus derechos al mínimo
vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Alega que la entidad accionada (Colpensiones),
negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez[39] y por esta razón, él interpuso
recurso de apelación, el cual fue enviado al superior jerárquico para los fines
pertinentes. De tal manera, la Sala observa que el actor no agotó los recursos
administrativos antes de interponer la acción de tutela y esto es así, porque
tal y como se pudo evidenciar en el expediente, la fecha de admisión de la
acción de tutela fue el 9 de diciembre de 2022 y la resolución por medio de la
cual se resuelve el recurso de apelación es de fecha del 15 de diciembre de
2022.[40]Así,
las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad serán confirmadas.
26.
Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-442 de 2016
señaló que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la
procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta (…). En desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial
positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una
óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las
cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad (…). En el evento
específico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han
sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden
legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando
se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de
debilidad manifiesta (…). Seguidamente, han defendido la procedibilidad
excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento o
pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en
concreto para salvaguardar los derechos en juego.”[41]
27.
Pese a lo anterior, en la Sentencia SU-442 de 2016 no
se establecieron parámetros concretos y específicos para valorar la
procedibilidad de la tutela.[42] Por tal
razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2019
fijó un test de procedibilidad, a fin de cumplir con esa exigencia de
subsidiariedad cuando se cumplan cuatro condiciones, cada una de ellas
necesarias y no excluyentes.
28.
La primera condición que la acción requiere es que el
accionante además de ser una persona que se encuentre en situación de
invalidez, pertenezca a un grupo de especial protección o se encuentre en una
situación de riesgo, la cual se deriva de: “(i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii)
pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento
de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o
degenerativa.”[43] La
segunda condición, es que la situación del accionante debe permitir concluir
que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez “afecta
directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto
es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”[44]
La tercera condición, es que los argumentos dados por el accionante para
justificar la imposibilidad de cotización de las semanas requeridas, deben ser
razonables. Finalmente, la cuarta y última condición, requiere comprobar la
actuación diligente del accionante para el reconocimiento de la de la pensión
de invalidez. Esta última condición es “una precondición para el ejercicio
de la acción de tutela”[45]
29.
Con base en los dos párrafos anteriores, se procede a
aplicar el test de procedibilidad a la acción de tutela presentada por el señor
Luis Martín Cárdenas Torres, con el fin de determinar el
cumplimiento de cada una de las condiciones:
Test de procedibilidad
Condición
Descripción
Caso concreto cumple sí o no
1
El accionante es una persona que se encuentra en una situación
de invalidez, pues, como consta en el expediente, tiene una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%. Además, se encuentra en una situación de
riesgo, pues la enfermedad que padece es de las consideradas como “crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa”.
SÍ
2
En la actualidad, tal y como consta en la declaración rendida
por el accionante el 10 de febrero de 2023, él vive con su esposa y su hija
de 28 años. Su hija está estudiando en la Universidad Francisco de Paula
Santander, beneficiada con el programa de matrícula cero. Toda la carga
económica del hogar lo está soportando su esposa.[46] De tal forma, se puede inferir que
si bien el accionante cuenta con el apoyo de su esposa, la falta de su
ingreso económico, si puede menguar la satisfacción de sus necesidades
básicas, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y los cuidados
especiales que debe tener.
SÍ
3
Dentro del proceso de tutela se encuentra que el accionante
cuenta con un amplio número de días laborados (10.868 días) correspondientes
a 1.552 semanas cotizadas y que una vez se desvinculó de su última empresa
(KMELLAR TEMPO SERVICES LIMITAD), se ocupó en un taller de ornamentación
acondicionado en su casa. De tal manera, trabajó de manera independiente
desde el 2015 hasta octubre del 2021, tiempo en el cual fue diagnosticado con
su enfermedad. De ahí en adelante, no ha podido volver a trabajar.
NO
4
De acuerdo con lo que reposa en el expediente, se puede
evidenciar que el accionante acudió a la acción de tutela antes de agotar la
vía administrativa, pues a la fecha de presentación de la tutela no se había
decidido el recurso de apelación.
NO
30.
Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
considera que en este caso no se supera el test de procedibilidad. Ello porque,
según se ha visto, el accionante no cumple con las condiciones que, en
conjunto, harían evidente su vulnerabilidad.
31.
Adicional a lo anterior, surge un hecho
conocido durante el trámite de revisión de la acción de tutela, pues como ya se
mencionó en la intervención de Colpensiones, ésta informó
que ya había reconocido y pagado una pensión de vejez por incapacidad a favor
del señor Luis Martín Cárdenas Torres. A esto adjuntó copia de la Resolución
SUB 207438 del 8 de agosto de 2023, copia de la certificación de pensión y
oficio con fecha del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el Gerente de
Defensa Judicial de la entidad informó de dicho reconocimiento al accionante.[47] Por lo tanto, se hace necesario
estudiar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente.
Carencia actual de objeto
32.
Como bien se ha señalado, el artículo 86
de la Constitución, establece la acción de tutela como el mecanismo idóneo para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados
o amenazados. Sin embargo, en el curso de la acción
de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la
sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se
obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque
ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad
del amparo. Si es así, la acción de tutela se
desvirtúa pues pierde esa capacidad de protección inmediata de los derechos
fundamentales. A este fenómeno, la jurisprudencia constitucional lo ha definido
como “carencia actual de objeto”[48]
y lo ha venido ajustando de manera progresiva, de acuerdo a las
circunstancias que se han presentado, a fin de señalar la manera como debe
actuar el juez constitucional en estos eventos. Así, se ha indicado que la
carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho
superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente.
33.
Carencia actual de objeto por
hecho superado. Esta circunstancia obedece a que aquello que se pidió por vía de
tutela se satisfizo por la entidad accionada, es decir, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…).”[49]
34.
Carencia actual de objeto por
daño consumado. Por su parte, el daño consumado se refiere a que aquella
afectación que se pretendía prevenir con la acción de tutela, se materializó y
por tal razón, la actuación del juez y las órdenes que él pueda impartir, no
pueden volver atrás la situación. La materialización de esta circunstancia es
reprochable, ya que la entidad accionada llevó a tal límite la vulneración, que
es imposible el restablecimiento del derecho.[50]
35.
Carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente. Esta tercera circunstancia, obedece a un concepto más
reciente y amplio, el cual no encaja en las dos circunstancias anteriores
mencionadas. El hecho sobreviniente se dirige a “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”.[51]
Entonces, el hecho sobreviniente puede presentarse cuando: “(i) el actor
mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis.”[52]
36.
En resumen, el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su
razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales
debido a tres circunstancias puntuales, mencionadas en los anteriores párrafos.
37.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
Cuarta de Revisión observa que en la acción de tutela promovida por el señor Luis Martín Cárdenas Torres en contra de Colpensiones, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente.
38.
Como se
mencionó en párrafos anteriores, la entidad accionada informó que mediante
Resolución SUB 207438 del 2 de agosto de 2023, reconoció y pagó pensión de
vejez anticipada por invalidez al señor Luis Martín
Cárdenas Torres. Así las cosas, en el presente asunto se materializa la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque: (i) la causa que dio
origen a la acción de tutela ha perdido su razón de ser, pues la solicitud del
señor Luis Martín Cárdenas Torres estaba dirigida a la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, que
en este caso se concretan con el reconocimiento y pago de pensión de vejez anticipada por invalidez con su correspondiente retroactivo; (ii) las pretensiones de la
acción de tutela, están encaminadas a garantizar la materialización y goce
efectivo de los presuntos derechos vulnerados, pues buscan que se ordene el
reconocimiento y pago de dicha prestación junto con su correspondiente
retroactivo. De acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, se
materializó este fenómeno, tras el reconocimiento y pago de una mesada
pensional con su retroactivo desde el 25 de abril de 2022, a favor del
accionante.[53]
Por lo tanto, una orden del juez para protección de los derechos sería
inoperante en este caso en concreto.
39.
En consecuencia, la Sala Cuarta de
Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander del 16 de febrero de 2023 que, a su vez,
confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de enero de 2023, en el cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela. De tal manera, se declarará la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
C.
Síntesis de la decisión
40.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela del señor Luis Martín Cárdenas Torres contra Colpensiones. Esta acción, solicitó
al juez constitucional ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez y el reconocimiento a retroactivo. Esta prestación fue
negada por la accionada mediante Resolución SUB 256058
del 15 de septiembre de 2022 y confirmada mediante Resolución SUB 323142 del 24
de noviembre de 2022 (de la misma entidad).
41.
En primera instancia, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de
tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el trámite en vía administrativa no
había culminado, presentándose la acción de tutela antes de que fuese resuelto
el recurso de apelación.[54]
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la
procedencia del amparo, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad
al verificar que no se cumplía con el test de procedencia fijado en la
sentencia SU-556 de 2019.[55]
42.
En sede de revisión se informó que la
accionada reconoció y pagó al accionante de pensión de vejez anticipada por invalidez junto con su respectivo retroactivo. Por
lo que se concluyó que en el presente caso había operado la carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente, por cuanto la pensión solicitada fue de
invalidez y la reconocida fue de pensión anticipada de vejez por invalidez, se
cumplió la finalidad de la acción de tutela tendiente a obtener una mesada que
garantizara los derechos fundamentales del accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de febrero
de 2023 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el 13 de enero de
2023 y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la
solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la
configuración de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte
motiva de la decisión.
SEGUNDO.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
Aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital T-9.310.619 “07RespuestaColpensiones.pdf” pp. 14 y 15.
[2]
Expediente digital T-9.310.613 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 34 – 40. Diagnóstico
médico de tumor de recto sigmoides.
[3]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 12 – 23.
[4]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 24 -26.
[5]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 27 – 33.
[6]
Expediente digital T-9.310.619 “10ImpugnacionAccionante.pdf”.
[7]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 12 – 23.
[8]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 1 – 3. Citó las
siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-202-23, T-213-18, T-005-20.
[9] Ibidem
[10]
Expediente digital T-9.310.619 “05AutoAdmiteTutela.pdf”.
[11]
Expediente digital T-9.310.619 “07RespuestaColpensiones.pdf” pp. 3 – 13.
[12]
Expediente digital T-9.310.619 “07RespuestaColpensiones.pdf” pp. 2
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15]
Expediente digital T-9.310.619 “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
[16]
Expediente digital T-9.310.619 “03TutelaAnexos.pdf” pp. 27 – 33.
[17]
Expediente digital T-9.310.619 “10ImpugnacionAccionante.pdf”.
[18] Ibidem.
[19]
Expediente digital T-9.310.619 “16AutoCitaActor.pdf”.
[20]
Expediente digital T-9.310.619 “20SentenciaTutela2Instancia-Confirma.pdf”
[21]
Expediente digital T-9.310.619 “19DeclaracionAccionante10022023.pdf”
[22]
Expediente digital T-9.310.619 “20SentenciaTutela2Instancia-Confirma.pdf”
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem
[26]
Expediente digital T-9.310.619 “T9310619 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf”
[27]
Expediente digital T-9.310.619 “Intervención T9310619.pdf”
[28] Ibidem
[29] Ibidem
[30] Ibidem.
[31] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
[32] Decreto
2591 de 1991. Artículo 1.
[33] Decreto
309 de 2017. Artículo 1.
[34]
Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[35] Decreto
2591 de 1991. Artículo 6.
[36] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.
[37] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712
de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020.
[38] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011
[39] Resolución SUB 256058 del 15 de septiembre de 2022 y Resolución
SUB 323142 del 24 de noviembre de 2022
[40]
Expediente digital T-9.310.619 “10ImpugnacionAccionante.pdf” pp. 1 – 3
[41] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-442 de 2016.
[42] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-556 de 2019.
[43] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-556 de 2019.
[44] Ibidem.
[45] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-005 de 2018.
[46]
Expediente digital T-9.310.619 “19DeclaracionAccionante10022023.pdf”
[47]
Expediente digital T-9.310.619 “Intervención T9310619.pdf”
[48] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[49] Ibidem
[50] Ibidem
[51] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013.
[52] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[53]
Expediente digital T-9.310.619 “Intervencion T9310619.pdf”
[54]
Expediente digital T-9.310.619 “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
[55]
Expediente digital T-9.310.619 “20SentenciaTutela2Instancia-Confirma.pdf”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.