T-579-19
Sentencia T-579/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
El accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que,
al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si
hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario.
Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de instancia
cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro
mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión
administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Referencia:
Expediente T-7.286.462
Acción de tutela
instaurada mediante apoderada por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Oficina de Control Interno Disciplinario
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bucaramanga,[1]
que negó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta por Edinson Bohórquez Suárez, quien actúa
mediante apoderada contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, (Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política[2],
el Decreto 2591 de 1991[3]
y el Acuerdo 02 de 2015[4],
la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional[5]
escogió, para efectos de su revisión[6],
la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Hechos
El señor Bohórquez
Suárez, por medio de apoderada,
interpuso acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (Dirección de Sanidad - Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, MEBUC), dentro de una acción disciplinaria
adelantada en su contra por dejar de asistir al servicio sin justa causa.
Proceso en el cual fue declarado responsable disciplinariamente y se resolvió imponer
“destitución e inhabilidad general por un término de 11 años”. En su opinión, se vulneraron los
derechos a la salud y a la vida, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital
y a la estabilidad en el empleo. La razón en que se
fundamenta autoridad acusada está relacionada con que
el funcionario quebrantó a grado de certeza el deber funcional y trasgredió los
lineamientos institucionales. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes que dan
lugar al proceso de la referencia.
1.1. Edinson Bohórquez Suárez de treinta y seis (36) años,[7]
estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el año
2006 hasta el 30 de agosto de 2018 en el cargo de patrullero, asignado al CAI Comuna 1- Norte de Bucaramanga en
el Grupo de reacción y vigilancia. Como
consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas horas
de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a
consumir alucinógenos y sustancias psicoactivas. Situación
que, para el accionante, era conocida por sus superiores de manera informal.
1.2. Según la apoderada, el patrullero ha tenido crisis producto de su dependencia a los
alucinógenos siendo encontrado en un estado deplorable por terceros y
familiares en su residencia.[8]
Crisis que considera fue desatada
por la ausencia de sueño, estrés, depresión, bajo estado de ánimo debido a la
pérdida de su madre de crianza[9]
y el rompimiento de una relación sentimental que afectó su estabilidad personal
y emocional.[10]
1.3. En julio de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno (MEBUC) de la Policía
Nacional inició acción disciplinaria en contra del patrullero Bohórquez,
en razón a que el 28 de marzo del mismo año no se
presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba. Situación
que fue informada por el Comandante de la Estación a la Central de
Comunicaciones y Policía de Control de la Entidad, dejando los respectivos antecedentes
en los libros oficiales.[11]
Se dio a conocer también que el patrullero, después de finalizar una excusa de
tres (3) días por accidente de tránsito,[12]
los días 10 y 11 de abril no se presentó a laborar sin que se conociera su
paradero y sin justificación alguna. De igual forma, se informó que tampoco
asistió del 29 de abril del 2018 al 4 de mayo siguiente.[13] En dicho proceso disciplinario se formularon dos cargos al señor
Bohórquez Suárez:[14]
i) por dejar de asistir al servicio sin causa justificada;[15] y ii) por dejar de
asistir al servicio durante un término superior a tres días en forma continua y
sin justificación alguna.[16]
Finalmente, se resolvió responsabilizarlo disciplinariamente: i) por haber
trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al
servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la
modalidad de dolo; y ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34
núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres
días, en forma continua sin justificación alguna” falta catalogada como
gravísima en la modalidad de dolo. En consecuencia, se impuso “destitución e
inhabilidad general por un término de once (11) años”.[17]
1.5. Posteriormente, la defensa del
patrullero presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de julio de
2018. Decisión que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.[18]
2. Respuestas
de las entidades accionadas
2.1. Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, Inspección Delegada Región de Policía N° 5 [19]
El Inspector Delegado de la Región de
Policía Nº 5 informó al Despacho de Instancia que el Patrullero Bohórquez Suárez mientras hizo parte de
la Policía Nacional, se encontró adscrito a la especialidad policial de
vigilancia. Sin embargo, “no puede pregonarse certeza, que fue en desarrollo
de la actividad que esta persona ingresó al mundo de las drogas y mucho menos
con ocasión del servicio material de policía prestado”. Así, entre otros, adujo
que la tutela se torna improcedente en razón a que “no existe vulneración,
perjuicio irremediable o riesgo inminente que amerite tutelar los presuntos
derechos conculcados”. Además, señala por una parte, que la actuación
administrativa “no ha surtido el trámite en su totalidad (no existe acto de
ejecución de la sanción emitido conforme al ordenamiento jurídico)” y de otra parte, el accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial.
2.2. Policía Metropolitana de
Bucaramanga [20]
El Jefe de Oficina de Control Disciplinario
Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, señaló que existen argumentos defensivos y exculpatorios que no fueron planteados en el trámite de la actuación
disciplinaria que en sede de primera instancia puso fin a las diligencias,
mucho menos se evidencia que hubiese acudido a tales planteamientos “al momento
de recurrir el fallo a través del recurso de alzada”. Advierte que el
accionante se está auxiliando en un mecanismo residual y subsidiario
como la acción de tutela.[21]
Por otra parte, considera que se está
pretendiendo mostrar que el investigado padece un problema de salud asociado a
la adicción a sustancias que producen dependencia física o psíquica. Situación
frente a la cual refiere que si el accionante sufre dicha condición la misma
pudo haber acaecido con posterioridad a la materialización de su comportamiento
trasgresor de la norma disciplinaría, ello porque no se advierte antecedente de
índole médico que dé cuenta que el patrullero padeciera algún tipo de adicción,
de manera previa al día 28 de marzo de 2018, mucho menos para los días 10, 11, 29, 30 así como del 1 al 4 de mayo. Por el contrario, advierte que
el inicio de antecedentes se comenzó a generar a partir del día 5 de mayo de
2018, esto es cuando ya el investigado había vulnerado la norma disciplinaria.
Finalmente, afirma que no se cumple con el requisito de
inmediatez, en razón a que el fallo disciplinario de primera instancia fue
proferido el día 12 de julio de 2018. La decisión disciplinaria de segunda instancia
se dio el día 30 de julio 2018 y la notificación del ad quem se llevó a
cabo el día 8 de agosto de 2018 de manera directa y personal a la apoderada con
constancia de ejecutoria de la decisión. En definitiva, el 31 de agosto de 2018
se notificó la Resolución Nº 04328 del 27 de agosto de 2018 (acto
administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción disciplinaria
impuesta).[22]
Por otra parte, señala que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3. Dirección de Sanidad Seccional
Santander[23]
El Jefe de la Seccional de Sanidad
Santander de la Policía Nacional, expuso inicialmente que ni la Entidad que
representa, ni la Clínica Regional de Oriente tienen competencia o a su alcance información alguna
para proceder a pronunciarse respecto de la solicitud del accionante, dado que estas entidades únicamente se encargan de la prestación de los
servicios de salud. En consecuencia, señala que el conocimiento corresponde
exclusivamente al área de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Oficina
de Control Disciplinario de la
Policía Metropolitana de
Bucaramanga. Expuso también a
modo de aclaración las situaciones referentes a: i) los servicios médicos de
salud;[24]
y ii) al proceso medico laboral,[25]
ello con la finalidad de diferenciar cada una de las actuaciones.
3. Decisión de instancia[26]
3.1. El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga[27]
“niega por improcedente” el amparo, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial y además no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite tal
protección constitucional. Realiza
el análisis de procedencia y concluye que el
asunto tiene relevancia constitucional,[28]
así mismo, cumple con el requisito de inmediatez.[29] No obstante, en cuanto
al agotamiento de otros medios de defensa, señala que es un requisito
que no se encuentra reunido, pues lo que se pretende es que se deje sin efectos
o se suspenda la decisión proferida dentro de un trámite disciplinario adoptado
por la Policía Nacional.[30]
Respecto a la vulneración al derecho al trabajo, considera que no le es dable
al juez constitucional reemplazar al juez natural, ya que si el actor no está
de acuerdo con la decisión que adoptó la entidad accionada, puede controvertir
la legalidad de los actos administrativos y exigir
el restablecimiento de sus derechos, a través de los medios de control
contencioso administrativos.[31]
Frente a “la estabilidad laboral con ocasión de su estado de salud y la
continuidad en la prestación de los servicios médicos, señala que el retiro del
servicio obedeció a la comprobación de una falta disciplinaria y no a las
condiciones de salud del accionante”.[32]
Finalmente, aduce que no se evidencia
vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida “pues el hecho de
que el actor fuera retirado del servicio con ocasión de la imposición de la
sanción disciplinaria, exime a la demandada de la obligación de continuar
prestando los servicios de salud a favor del actor, debiendo éste, adelantar
los trámites pertinentes ante las administradores del régimen de seguridad
social en salud, a efectos de lograr su vinculación, bien en el régimen
contributivo o en el subsidiado si carece de recursos económicos”.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 19 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Dirección de Sanidad
del Ministerio de Defensa, información del caso concreto, a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[33]
2. La Coordinadora del Grupo Contencioso
Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó un escrito donde
señala que procedió a “requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional para que emita la información requerida”, pues es la entidad
competente para suministrar dicha información. La Directora de Sanidad de la
Policía Nacional informó que remitió la solicitud al Jefe de la Seccional
Sanidad Santander y Jefe del Área de Medicina Laboral para lo de su competencia.
Posteriormente, el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía
Nacional, dio contestación al requerimiento efectuado e indicó los antecedentes
médico laborales del accionante[34]
y allegó en medio magnético la historia clínica laboral del mismo.
3. El Jefe de Control Disciplinario Interno
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dio respuesta señalando que “una
vez revisado el archivo general… durante los tres años no obra antecedentes de
procesos disciplinarios fallados con el correctivo de destitución e inhabilidad
especial entre 10 y 20 años por hechos análogos” a la presente acción de
tutela.
4. Se recibió por parte de la apoderada del
accionante escrito señalando, entre otros argumentos, que el señor Edinson Bohórquez, fue sancionado
e inhabilitado por la Policía Nacional “de manera temeraria por medio de un
fallo disciplinario emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario,
desconociendo su grave situación psicológica a raíz de una adicción a los
estupefacientes”, dependencia que según ella fue adquirida por problemas
familiares y personales “estando en servicio como agente al interior de la
Policía Nacional”.[35]
5. La Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional envió un disco compacto con los documentos y exámenes de
ingreso efectuados al señor Bohórquez Suárez. Donde se observan previas valoraciones
médicas, físicas y psicológicas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36].
2. Cuestión previa: procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite
proferidos en el marco de un proceso disciplinario
2.1. De manera
preliminar, debe determinarse si la acción de tutela promovida dentro del
expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional.[37] En este sentido, es necesario establecer si se satisfacen las
exigencias de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.[38]
En caso de proceder, la Sala se ocupará de hacer
el análisis de fondo correspondiente al asunto.
2.2. Procedencia formal de la
acción de tutela interpuesta
2.2.1 La acción podía ser interpuesta por el accionante. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona
tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre.[39] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[40] establece que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,
el señor Edinson Bohórquez Suárez actúa mediante apoderada judicial en defensa
de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para
intervenir en esta causa.
2.2.2. La
Dirección de Sanidad de la Policía Militar puede ser entutelada. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, se
tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía[41] está legitimada por
pasiva dentro del presente trámite de tutela,
pues es una entidad de derecho público adscrita al
Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2.2.3. Inmediatez.[42]
La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea
interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de
ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una
acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como
un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales.
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición de la tutela es razonable.[43]
En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó el 19
de diciembre de 2018 y fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, Santander, autoridad judicial que negó la petición de medida
provisional solicitada por el accionante. En efecto, la última decisión
reprochada fue proferida el 30 de julio de 2018 y la
notificación del acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción
disciplinaria se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018. La
acción de tutela fue instaurada, como se dijo, el 19 de diciembre de ese mismo
año, eso significa que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional 3
meses y 20 días aproximadamente después de la fecha en que se le notificó la última
decisión disciplinaria que estima contraria a sus derechos fundamentales. Esto quiere decir que desde el
momento en que el tutelante tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria y la
interposición de la acción de amparo, transcurrió un término que se predica
razonable.
2.2.4. Subsidiariedad. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de
los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un
particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se
caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente
cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no
resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como
las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
2.2.4.1. En este último caso, el juez debe valorar el
perjuicio teniendo en cuenta que sea (i) cierto e inminente, esto es,
que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación
razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir;
(ii) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se
lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de
dicho bien o interés para el afectado; y (iii) de urgente atención, en el
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.[44]
2.2.4.2. Sobre el asunto que ocupa la
atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por
regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para
controvertir las decisiones administrativas en las que se sanciona
disciplinariamente a un miembro de las Policía Nacional pues, en principio,
quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden
valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de
la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia.[45]
No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia
formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por
el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten
ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por
un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada
en estos eventos.[46]
Por tanto, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo Contencioso Administrativo
no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese
caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las
circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con
determinada medida.[47]
Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se
constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los
integrantes de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos
fundamentales bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso.[48]
2.2.4.3. La
Sala advierte que en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los medios de
defensa judicial adecuados. A continuación, se exponen los argumentos que
sustentan dicha conclusión.
El señor
Edinson Bohórquez Suárez, después de 12 años de servicio, fue
desvinculado de la Policía Nacional, como consecuencia de un proceso
disciplinario iniciado (i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35
núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que
fue catalogada como grave en la modalidad de dolo; y (ii) por haber desconocido
la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante
un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”,
falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo, por lo cual le fue
impuesta “destitución e inhabilidad general por un término de once (11)
años”. Tal acción disciplinaria se inició en razón a que: (i) el 28 de marzo del 2018, el patrullero Bohórquez no se presentó a
laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba; (ii) después de
finalizar una excusa de 3 días por accidente de tránsito, el 10 y el 11 de
abril siguientes tampoco se presentó a laborar; y (iii) también inasistió del 29
de abril del 208 al 4 de mayo del mismo año. Actuación disciplinaria en la que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, a saber:[49] el proceso estuvo
revestido de publicidad; se notificaron de manera personal y directa cada uno
de los autos proferidos; fue comunicada de manera previa y oportuna la práctica
de las diligencias de carácter testimonial; y se le permitió el acceso al
expediente proporcionando copias del mismo. Asimismo, el accionante estuvo
asistido por una defensa técnica que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho
de defensa y contradicción. Concluido el período probatorio se abrió paso a la
etapa de alegatos de conclusión que finalmente se materializo al interior de la
actuación disciplinaria y posteriormente se dictó fallo el 12 de julio del
2018, responsabilizando disciplinariamente al Patrullero Bohórquez Suárez e imponiéndole
como correctivo la destitución e inhabilidad general por un término de once
(11) años. La decisión fue apelada.
Por otra parte, se tiene que la apoderada argumentó la inasistencia del patrullero al servicio, en
razón a que este tuvo una pérdida significativa debido al fallecimiento de su
madre de crianza el día 27 de abril de 2018, situación que le generó estrés
emocional. Sin embargo, las imputaciones disciplinarias hacen referencia al
incumplimiento del deber funcional para los días 28 de marzo, 10 y 11 de abril
y del 29 abril al 4 de mayo. Por ende, tal como quedó
consignado en la apertura de la investigación con el fin de explorar si la
conducta del patrullero constituía alguna falta disciplinaria, podría afirmar esta Corte, que surtida la
investigación correspondiente contando con un amplio caudal probatorio, la Institución
accionada estimó que la conducta del señor Bohórquez si era constitutiva de
faltas disciplinarias y por ello le imputó cargos por no cumplir con el deber
funcional. Así las cosas, la Sala encuentra que las faltas disciplinarias
guardan relación directa con las pruebas recaudadas y con la decisión adoptada.
No existe sobre este punto menoscabo a los derechos fundamentales invocados por
la actora que habilite la procedencia excepcional del amparo
constitucional.
En
consecuencia, encuentra la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria
se llevó a cabo en el marco del debido proceso, lo que implica que el Patrullero
fue “investigado conforme a las leyes preexistentes a las faltas disciplinarias
endilgadas, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente
establecidas y observando las garantías contempladas en la Constitución
Política y en el procedimiento señalado en la Ley”.[50] Por tanto, se concluye que no existen pruebas en
el expediente que permitan afirmar que hubo un quebranto del derecho fundamental al debido
proceso, pues no existe un hecho o parámetro a partir del cual se pueda inferir
que la decisión adoptada fue irrazonable o desproporcionada y que por ende, ocasionara la vulneración
o amenaza real de algún derecho constitucional fundamental.
Además, tanto en las pruebas del expediente
como en los escritos de defensa es posible verificar que el accionante no
interpuso ningún tipo de acción ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que es la competente natural para evaluar la decisión
disciplinaria adoptada por la Policía Nacional. Es indispensable recordar que
el señor Bohórquez Suárez está atacando una decisión administrativa que lo
afecta negativamente, con fundamento en que durante el trámite del proceso
disciplinario no fueron valoradas sus especiales condiciones emocionales y de
salud. De acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), quien
considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá
solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de sus derechos siempre
que el acto“(…) haya sido expedido con
infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma
irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante
falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió.”
2.3. En
consecuencia, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al
menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si
hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al
juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la
existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar
la decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[51]
3. Síntesis de la decisión
Al estudiar la acción de tutela promovida mediante apoderada
judicial por Edinson Bohórquez Suárez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Dirección de
Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario), la Sala concluyó que no
es procedente, porque, en principio, quienes se vean afectados por una decisión
administrativa en la que se sancione disciplinariamente a un miembro de la
Policía Nacional pueden valerse de los medios de control disponibles en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
Se reitera que (i) las decisiones
adoptadas por instancias disciplinarias son actos administrativos que, como
tales, son susceptibles de ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo. La acción de tutela, en principio, no es procedente en ciertos
casos por existir un mecanismo judicial dispuesto para controvertir este tipo
de decisiones. (ii) La Policía Nacional tiene la obligación de evaluar la salud
de una persona que es retirada del servicio y con mayor razón si esta, padece de enfermedades derivadas del consumo de sustancias psicoactivas o
estupefacientes.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, el 23 de enero de 2019. En su
lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edinson Bohórquez Suárez.
Segundo.- LIBRAR, las
comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER
las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ANEXO
Pruebas
obrantes en el CD del expediente T-7.286.642 que contiene las actuaciones
adelantadas con ocasión de sanción disciplinaria impuesta al patrullero Edinson
Bohórquez Suárez.
AÑO
MES
DÍA
ACTUACIONES
2018
Marzo
28
Oficio No. S-2018-02794: Informe de
novedad presentada el día 28 de marzo de 2019 con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien no se presenta a laborar en la
Estación de Policía Lebrija. Se intentó entablar comunicación vía telefónica,
pero no fue posible. El patrullero manifiesta vía WhatsApp que llegará un
poco tarde, nuevamente manifiesta que se sentía un poco enfermo por lo que
llegará más tarde, posteriormente manifiesta que se trasladará para clínica
de la Policía (CLIPO) y finalmente informa que tenía un problema con la ex
mujer.
En el libro de minuta de guardia se dejó constancia
del seguimiento realizado, dado que no se logró establecer cuál era la
situación que se le había presentado, toda vez que en comunicación con CLIPO
se constató que no había ingresado el patrullero por el área de urgencias.
Además, se deja constancia de que la patrulla del cuadrante se dirigió al
domicilio del patrullero, pero no fue encontrado. (Folio 337- 342)
Se expresa que el uniformado ha sido
reiterativo en tales comportamientos. (Pág. 7 y 8)
2018
Abril
4
Incapacidad médica expedida por el médico
tratante, los días 04, 05,06 de abril de 2018, expedida por padecer trauma en
rodilla. (Pág. 242)
2018
Abril
9
Oficio de Remisión Informe de Novedad No.
S-2018-031335 (Pág. 9)
2018
Abril
10
Libro de minuta donde reiteradas veces se
informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 10 de abril de
2018 (Pág. 165 y 166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71)
2018
Abril
11
Libro de minuta donde reiteradas veces se
informa que el patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 11 de abril de
2018 (Pág. 167, 169, 170, 171. Minuta de Guardia,
Folios 76,83,84,85)
Oficio No. S-2018-03227 Informe de
novedad ocurrida con el patrullero Edinson Bohórquez Suárez, quien al término
de la excusa total de tres días por accidente de tránsito, no se presentó a
laboral, desconociendo su paradero. Es de anotar que la excusa medica emitida
por el hospital no fue transcrita, desconociendo orden verbal impartida e
impidiendo el registro en el sistema de la Policía.
Se deja la anotación de que se
comunicaron al abonado telefónico los días 10 y 11 de abril de 2019, sin que
contestaran. Así como se acercaron patrulleros a su lugar de residencia,
quienes manifestaron no encontrar a nadie. (Pág. 38)
2018
Abril
30
Auto apertura indagación preliminar P-
MEBUC-2018-58, por no presentarse a laborar el 28 de
marzo de 2018, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar
si es constitutiva de falta disciplinaria. Se ordena la práctica de pruebas
documentales y testimoniales con el fin de esclarecer los hechos (Pág.19 -
23)
Libro de minuta donde se informa que el
patrullero Bohórquez no asistió a laborar el 30 de abril de 2018 (Pág. 165 y
166). Libro de Minuta de guardia folios 69 y 71)
Informe de novedad de retardo a
formación. El subcomisario José Alexander León
Informe de novedad de retardo a
formación. El subcomisario José Alexander Marroquin informa la novedad
ocurrida el día el 29 de abril de 2018 de abril el patrullero Bohórquez no se
presentó a laborar. Además, manifiesta que el Capitán Edwin Yesid Munévar, el
día 30 de abril de 2018 recibió un mensaje de texto vía WhatsApp donde
textualmente escribió el patrullero Bohórquez a las 7:04 a.m. “jefe apenas
llegué de la finca por eso no servía el cel. Me cambio y salgo, apenas leo
los mensajes.”
Después, en vista que no aparecía el
patrullero se marca nuevamente al celular y la llamada se desvía al correo de
voz. (Pág. 56, 57,58, 59,60, 61, 64, 66 y 67). Libro de minuta de guardia
folios 265,266,267,273, 274, 277, 279 y 280) (Pág. 55)
2018
Mayo
1
Escritos del libro de minuta donde se
informa en reiteradas veces que el patrullero
Bohórquez no asistió a laborar el 1 de
mayo de 2018. (Pág. 66 - 71 y 73)
Folios de minuta de guardia. 288, 289,
290, 291, 292,294).
2018
Mayo
2
Escritos del libro de minuta donde se
informa en reiteradas veces que el patrullero
Bohórquez no asistió a laborar el 2 de
mayo de 2018. (Pág. 74-81)
Libro de Minuta de Guardia, folios 300,
301,304,305,306,307,308)
Oficio No. S-2018-039658 Escrito por la
Intendente Sandra Calvache Rivas donde informa que el patrullero Edinson
Bohórquez tenía excusa por 3 días por accidente de tránsito, pasados los 3
días pertinentes no se ha presentado a trabajar. Además, manifiesta que el
patrullero no transcribió la excusa en mención en la Clínica Regional del
Oriente, haciendo caso omiso a la orden verbal transmitida.
Se le marco al número telefónico sin que
hasta el momento conteste. Actividad realizada el día 10 y 11 de abril. Se
dirigió una patrulla a la dirección donde vive, pero no encontraron a nadie.
(Pág. 36)
2018
Mayo
3
Escritos del libro de minuta donde se
informa en reiteradas veces que el patrullero
Bohórquez no asistió a laborar el 3 de
mayo de 2018 (Pág. 82-86), Libro
de Minuta de Guardia, Folios
314,315,316,317,318,319)
2018
Mayo
4
Escritos del libro de minuta de
vigilancia donde se evidencia que el patrullero
Bohórquez no asistió a laborar el 4 de
mayo de 2018 (Pág. 131-133)
Auto apertura de indagación preliminar
SIJUR P-MEBUC-2018-65 por no asistir a laborar el 10 y 11 de abril de 2019.
(Pág. 39 -43
2018
Mayo
5
Escritos del libro de minuta de
vigilancia donde se evidencia que el patrullero
Bohórquez no asistió a laborar el 5 de
mayo de 2018 (Pag.133-136)
Incapacidad medica expedida desde el día
05 de mayo hasta el día 08 de mayo (Pág. 252)
Oficio No. S-2018-040650 Informe de
Novedad Reiterada realizada por el Capitán Edwin Yesid Munevar, donde se
expresa que mediante informe del 30 de abril de 2018, el subcomandante de la
Estación de Policía de Lebrija, informa que el señor patrullero no se presentó
a laborar desde el día 29 de abril de 2018 hasta el 03 de mayo de 2018,
desconociendo los motivos y circunstancias.
Se expresa que el patrullero ha sido
reiterativo en más de tres ocasiones con las faltas de ausencia u ausentismo
laboral al servicio. (Pág.53-54)
2018
Mayo
10
Diligencia de notificación personal sobre
el auto apertura de indagación preliminar P- MEBUC-2018-58, debidamente
firmada por el investigado. Se deja constancia de que no desea rendir versión
libre en ese momento (Pág,27-28)
Diligencia de Notificación Personal sobre
apertura de indagación preliminar en el SIJUR bajo en número P-MEBUC-2018-65.
Se deja constancia de que no desea rendir versión libre en ese momento
(Pág,45-46)
2018
Mayo
17
Oficio No. 2018-045199 Escrito por el
Subintendente Edgar Giovanny Lizarazo Rentería donde manifiesta que se había
autorizado al patrullero Bohórquez permiso el 29 de abril de 2018 hasta las 2
pm debido a las honras fúnebres de un familiar.
Siendo las 14:30 no se presentó, por lo
que llamaron al número telefónico, pero no contestó, enviaba a correo de voz.
El día 1 de mayo al no presentarse se
optó por enviar una patrulla, pero nadie respondió. Ese mismo día vía
WhatsApp manifestó que se acercaría donde la psicóloga, pero no se reportó en
ningún momento. A la fecha, 3 de mayo no ha hecho presencia el patrullero
Bohórquez. (Pág. 50-51)
2018
Mayo
21
Auto apertura indagación preliminar
P-MEBUC-2018-73 por no asistir a laboral desde el día 29 de abril hasta el 03
de mayo de 2018 (Pág. 87 -91)
2018
Mayo
23
Respuesta a solicitud de información
dentro de indagación preliminar. Se expresa que el patrullero para el día 28
de marzo de 2018, tenía asignado el cargo de Integrante de Grupo Reacción, de
la Estación de Policía Lebrija, y desempeñó las funciones descritas en el
manual de funciones para uniformados que se encuentra anexado. (Pág. 32 -35)
Auto que ordena la acumulación de las
indagaciones preliminares radicadas con el SIJUR No. P-MEBUC-2018-65 y
P-MEBUC-2018-73 a la indagación bajo radicado P-MEBUC-2018-58, adelantadas
contra el patrullero Edinson Bohorquez Suárez. (Pág. 98-100)
2018
Mayo
24
Diligencia de Notificación Personal sobre
Apertura de Indagación preliminar P-MEBUC-2018-73 (Pág. 93-94)
Diligencia de Notificación Personal sobre
la acumulación de indagaciones preliminares, las cuales se adelantarán bajo
el radicado P-MEBUC-2018-58. (Pág. 101)
2018
Mayo
29
Escritos del libro de minuta donde se
informa que el patrullero no se presentó a laborar el 29 de mayo de 2018 Folio
de libro de minuta 265-267. (Pág.57-59)
Constancia de vencimiento de términos. El
patrullero no interpuso recurso alguno contra auto del 23 de mayo de 2018.
Constancia de ejecutoria. (Pág. 102)
2018
Mayo
30
Diligencia de declaración bajo la gravedad
juramento que rinden los siguientes
funcionarios públicos:
Intendente José Pastor Forez Caballero
(Pág. 107 -108)
Subcomisario José Alexander León
Marroquín (Pág. 137-139)
Patrullero Fredy Andrés Peña Bejarano
(Pág. 140-141)
Patrullero Cristian Miguel Salazar (Pág.
142-143)
Patrullero Oscar David Bernal Caicedo
(Pág. 144-145)
Patrullero Juan Carlos Rueda Morales
(Pág. 146-147)
Capitán Edwin Yesid Munévar León (Pág.
150-153)
Teniente José Luis Toloza Rangel (Pág.
154-155)
2018
Junio
12
Auto Citación Audiencia de Formulación
de Cargos SIJUR MEBUC-2018-31,a través de la cual se endilga al señor
patrullero, falta descrita en Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, como grave
y corresponde a la estipulada en el artículo 34, numeral 23 “Dejar de asistir
al servicio durante un término superior a tres días, en forma continua sin
justificación alguna responsabilidad por dejar de asistir al servicio sin
justa causa justificada (Pág. 173 a 229)
Diligencia de notificación personal de
auto citación de audiencia. (Pág. 231)
2018
Junio
15
Información Audiencia Disciplinaria (Pág.
246-247)
2018
Junio
19
Acta por medio de la cual se procede
instalar audiencia disciplinaria en virtud del proceso MEBUC 2018-31
adelantado contra el señor Bohórquez. (Pág. 253)
2018
Junio
22
Auto Continuación Audiencia Procedimental
Verbal (Pág. 256 a 260)
2018
Junio
25
Acta de Continuación de Audiencia
“Procedimiento Verbal”(Pág.322)
2018
Junio
26
Acta de Continuación de Audiencia
“Procedimiento Verbal”(Pág. 392-393)
2018
Julio
03
Acta de Continuación de Audiencia
“Procedimiento Verbal”(Pág.397)
2018
Julio
09
Acta de Continuación de Audiencia
“Procedimiento Verbal”—Alegatos de conclusión (Pág.400-404)
2018
Julio
11
Anexos:
Extracto hoja de vida (Pág. 405-407)
Constancia asignación salarial mes de
marzo (Pág. 408)
Certificado de antecedentes Procuraduría
General (Pág. 409)
2018
Julio
12
Fallo de primera instancia SIJUR
MEBUC-2018-31, a través del cual se responsabiliza disciplinariamente al
patrullero bajo la casual que reza: “Dejar de asistir al servicio sin justa
causa justificada”, falta catalogada como grave y por “Dejar de asistir al
servicio durante un término superior a tres días, en forma continua sin
justificación alguna”, falta catalogada como gravísima. En consecuencia,
impone correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad general por un
término de 11 años. (Pág. 410-472
2018
Julio
16
Acta de Continuación de Audiencia
“Procedimiento Verbal” A través de la cual se exponen fundamentos de
apelación contra fallo de primera instancia.
[1]Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil
diecinueve (2019).
[2]Artículos 86 y 241-9.
[3]Artículo 33.
[4]Artículo 55.
[5] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto
Rojas Ríos.
[6] Mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve
(2019), notificado el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
[7] Historia clínica de Edinson Bohórquez en la cual se puede apreciar
que nació el primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983).
(Folio 19 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un
folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[8] Folio 2 ib.
[9] En el expediente se encuentra que para el
día 29 de abril de 2018 le fue otorgado un permiso para asistir a las honras
fúnebres de un familiar, pese a
que quien falleció no se encontraba registrado en la composición familiar del
patrullero. (Folio 43).
[10] El 5 de mayo de 2018 ingresó a la Clínica
Regional del Oriente, Policlínica, siendo diagnosticado como “paciente con
antecedentes de abuso de SPA trastornos mentales y del comportamiento debido al
uso de otras sustancias psicoactivas”. Del diagnóstico allegado en la
demanda se tiene: “Análisis: Adulto joven que ingresa agitado por efectos de
consumo de spa por lo que requiere sedación… prueba de drogas de abuso positivo
para marihuana y cocaína”. (Folio 2).
[11] Folio 31 v.
[12] Excusa médica emitida por el Hospital del Municipio de Lebrija.
(Folio 31 ib.).
[13] De los descargos rendidos por la apoderada
en la Audiencia Verbal, se tiene que no resultan ser lo suficientemente fuertes
como para derrumbar los argumentos sobre los cuales “se edificó la formulación
de cada uno de los dos cargos. Básicamente se limita a argumentar que la
inasistencia al servicio de su prohijado se debió a que este tuvo una pérdida
significativa de su madre de crianza la cual fallece y en consecuencia le
genera un estrés emocional y ,una crisis de ansiedad que aun a la fecha ha
venido tratando con especialistas; aunado a ello argumenta extenuantes horarios
de trabajo versus las horas de descanso de su poderdante, así las cosas, los argumentos traídos como defensa de
cara a los dos cargos formulados, resultan insuficientes como para derrumbar la
contundencia de las dos imputaciones disciplinarias ello porque la primera imputación
hace referencia a la inasistencia al servicio… para los días 28 de marzo del
2018, así como también para los
días 10 y 11 de abril hogaño, sin causa justificada, luego entonces se tiene
que el deceso de la señora Teresa Bohórquez de Vega, tuvo ocurrencia para el
día 27 de abril de 2018”. No obstante, el patrullero había dejado de asistir en
tres oportunidades anteriores a la ocurrencia de la pérdida. (Folio 43).
[14] Respecto al primer cargo “los hechos por los que se procedió
a la formulación del mismo, no fueron desvirtuados por el disciplinado ni por
su defensa técnica, tampoco se arrimó prueba documental o testimonial que
permitiera cambiar la teoría planteada por el Despacho… considerando que el…
Patrullero es autor de la conducta endilgada… ya que las pruebas que fueran
objeto de valoración… llevan a la convicción que se ha vulnerado el Régimen
Disciplinario para la Policía… pues valga la pena indicar que para el -día 28
de marzo del 2018, así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño -,el
investigado materializo una conducta preceptuada en la comisión de actos que
van en contra de las normas y los postulados institucionales, sobre los
principios que deben regir la eficiente prestación del servicio de policía, en
el entendido que la correcta prestación del servicio se “encuentra
taxativamente inherente a los fines esenciales del Estado, los cuales nos
comprometen como miembros de la institución... para el caso que nos ocupa logra
demostrar… a grado de certeza que actuó contrario a las normas porque la
conducta investigada en cabeza del patrullero se contrae al hecho de dejar de
asistir al servicio sin causa justificada; para los días -28 de marzo del 2018,
así como también para los días 10 y 11 de abril hogaño-, momentos en que el
patrullero pertenecía funcionalmente a la Estación de Policía Lebrija, unidad
policial en la que se desempeñaba como Integrante del Grupo de Reacción… se
tiene que el servicio… se encontraba establecido desde las 07:00 horas hasta
las 18:00 y 20:00 horas, según la alternación del horario de salida día de por
medio, luego entonces sí es en estos periodos de tiempo en el cual se
desarrolla el servicio, estos eran los horarios que debían cumplirse por todos
y cada uno de los funcionarios que desempeñan funciones como Integrantes del
Grupo de Reacción en la Estación de Policía Lebrija…”. (Folio 39 ib.). En
relación con el segundo cargo, este corresponde a “dejar de asistir a
servicio… durante un término superior a tres días en forma continua y sin
justificación alguna”, conducta que se consumó desde el día 29 de abril del año
2018 hasta el 4 de mayo, fecha en la que el patrullero dejó de asistir a su
servicio como integrante del Grupo de reacción que le correspondía prestar en
la jurisdicción de la Estación de Policía Lebrija, sin justificación alguna,
servicio que le correspondía prestar como consecuencia de las funciones propias
de su cargo. No obstante, se acreditó que al patrullero se le había otorgado un
permiso en la mañana del día 29/04/2018 por el Comandante de la Estación, en el
cual se le autorizaba para asistir a las honras fúnebres de un familiar. En tal
sentido, el patrullero debía hacer presentación a laborar a partir de las 14:00
horas del 29/04/2018, sin embargo, no asistió.
[15] Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía
Nacional”. Art. 35 núm. 7.
[16] Ley 1015 de 2006. Art. 34 núm. 23.
[17] Cuadro anexo a la presente Sentencia se relaciona el expediente correspondiente al proceso disciplinario.
[18] Decisión emitida el 30 de julio de 2018 por Ministerio de Defensa-
Policía Nacional- Inspección General- Inspección Delegada Región Cinco- Segunda
Instancia.
[19] 11 de enero de 2019. Folios 85 y 93.
[20] 11 enero de 2019. Folios 94 a 99.
[21] “… de las actuaciones adelantadas dentro del legajo disciplinario
se evidencia que el proceso en cada una de sus etapas procesales estuvo
revestido de publicidad, puesto que se le notificaron de manera personal y
directa cada uno de los autos proferidos, le fue comunicado de manera previa y
oportuna la práctica de las diligencias de carácter testimonial y en todo caso,
se le permitió el acceso al expediente proporcionándole copias del mismo.
Igualmente en la fase de juzgamiento una vez adoptado el procedimiento verbal
denota que el investigado estuvo asistido por una defensa técnica representada…
a quien… se le dio a conocer el motivo de formulación de cargos teniendo la
oportunidad procesal en desarrollo de audiencia de ejercitar los derechos como
sujeto procesal materializando la presentación de los respectivos descargos así
como la solicitud probatoria, misma a la cual el despacho en su momento accedió
procediendo a la práctica de documentales y testimoniales conforme la depreca
efectuada, de allí que la apoderada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho
de defensa y contradicción en desarrollo de audiencia verbal y publica de cada
una de las pruebas practicadas y allegadas al dosier. Concluida la etapa
probatoria y como se reitera encontrándose el acá accionante en su momento
plenamente asistido por su defensa técnica se abrió paso a la etapa de alegatos
conclusivos en sede de primera instancia mismos que finalmente se
materializaron al interior de la actuación disciplinaria, fijándose así la
fecha para proferir el fallo de primera instancia, fallo que dentro de los
términos y conforme el procedimiento verbal adoptado, bajo los parámetros de la
congruencia y la motivación en cuanto a tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, así como acudiendo a la fundamentación probatoria debidamente
allegada al expediente, se dictó el día 12 de julio del 2018, en efecto
responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero Edinson Bohórquez Suárez,
imponiéndole como correctivo disciplinario la destitución e inhabilidad general
por un término de once (11) años. Decisión que se notificó en estrados…
teniendo la oportunidad para sustentar en debida forma el respectivo recurso de
alzada; recurso que fue incoado el día 16/07/2018 y por lo tanto tramitado… en
garantía de la doble instancia de la que gozan los procesos de estirpe
sancionatorio conforme el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.
Folios 94 a 99.
[22] “… el funcionario pese a encontrarse destituido por un fallo en
primera instancia aún no se encuentra desvinculado del escalafón, puesto que
para que ello acontezca i) debe haberse desatado el recurso de apelación, ii)
proferirse un fallo de segunda instancia y darle la publicidad que amerita el
acto para que el mismo cobre fuerza ejecutoria, aun así el funcionario continua
vinculado a la institución y debe continuar prestando sus servicios así como
devengando sus salarios y demás emolumentos, puesto que la exclusión del
escalafón y la desvinculación del servicio activo únicamente procede cuando se
ha dado la publicidad necesaria y suficiente que requiere en este caso el acto
administrativo de ejecución el cual para el caso en concreto se vino a
notificar pasados exactamente 23 días después”. Además, considera que “la
acción de tutela para satisfacer el requisito de inmediatez debió haberse
incoado en dicho interregno de tiempo, lo cierto es que no se hizo y solo fue
cuando trascurridos 4 meses, desde el momento mismo de haberse notificado el
funcionario del acto de ejecución que vino a impetrarse la presente acción, lo
que per se implica que se deba tener en cuenta que desde el momento de la
ejecutoria han pasado 5 meses para lo cual dicho lapso es contrario a los
presupuestos que ha estimado el Consejo de Estado, como presupuesto de
inmediatez para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales”. Folio 96 y 97.
[23] 11 de enero de 2019. Folios 111
a 147.
[24] En el escrito sostuvo que “a quienes se les
prestan los servicios en salud por el subsistema de la Policía Nacional es a los afiliados al mismo, y
dicha condición no se reúne por el accionante, pues se encuentra en estado
retirado”. Por lo tanto, señala que “al haberse ordenado el retiro del
accionante, cesaron todas las obligaciones contraídas por el vínculo laboral,
quedando solamente iniciar las diligencias para definir la situación médico
laboral por el retiro, según lo dispone el artículo 8 del decreto 1796
del 2000; a lo que el área de medicina laboral índica que hasta la fecha el
accionante no se ha acercado a solicitar la respectiva Junta Medico Laboral de
retiro”. (Folio 120).
[25] Expone los antecedentes médicos y legales así: “Una vez revisado el
archivo documental del grupo al señor de nombre Edison Bohórquez Suárez
identificado con el número de cédula 91.520.404 no le figura ningún proceso
medico laboral aperturado por alguna de las causales contempladas en el
artículo 19 del decreto 1796/00. Dentro de los antecedentes revisados en el SIJUME
(Sistema de juntas medico laborales) registra Junta Medico Laboral número 255
de fecha 09/05/2013 realizada en la ciudad de Bucaramanga por informativo
prestacional, APTO le genero una disminución de la capacidad laboral de nueve
punto cincuenta porciento (9,50%). Verificado el SIATH (sistema de información
y administración de talento humano) registra resolución de retiro número 04328
del 31 de agosto de 2018, una vez talento humano les notifica la resolución de
retiro al personal uniformado les hace entrega de un oficio para que se
presenten en el grupo de Medicina Laboral de la ciudad donde se vayan a radicar
donde le informan que tiene 60 días para iniciar el proceso medico laboral por
exámenes de retiro (artículo 8 del Decreto 1796/00), pasado este periodo el
uniformado debe asumir el costo de los exámenes y conceptos que se requieran
para definir la situación medico laboral del policía retirado.(comunicado
oficial S 2017 396800). A la fecha han trascurrido aproximadamente 116 días y
no se presentó en el Grupo Medico Laboral Santander a fin de informarle de los
requisitos que debe presentar para pasar a revisión previa por autoridad medico
laboral quien revisa todos los antecedentes médicos aportados por el interesado
y verifica si cumple causal de convocatoria a Junta Medico Laboral por Retiro
según lo establecido en el artículo 19 del decreto 1796/00” (Folio 119 v.).
[26] Mediante proveído de19 de diciembre de 2018 se admitió la tutela,
se ordenó correr traslado de la misma y se ordenó la vinculación de la
Inspección Delegada Región de Policía Nº 5 en calidad de accionada y se negó la
petición de medida provisional deprecada por la parte actora, en razón a que no
encontró reunidos “los requisitos de necesidad y urgencia… no se avizora que se
encuentre en peligro inminente algún derecho fundamental del accionante que
haga imperiosa la emisión de una orden inmediata por parte del Juez
Constitucional”. (Folio 77).
[27] Fallo emitido el 23 de enero de 2019.
[28] “… refiere a una vulneración al derecho fundamental del debido
proceso, derecho de defensa al momento de haber sido emitida la decisión
disciplinaria por cuenta de la Policía Nacional, Oficina de Control Interno e
Inspección Delegada, Región Cinco, la cual no corresponde a una decisión
judicial y concretamente a un fallo de tutela, sino a una decisión de fondo
dentro del trámite disciplinario interno.”
[29] La acción constitucional fue interpuesta dentro de un término
razonable, habían transcurrido 4 y 3 meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y
la notificación de la resolución de retiro del servicio, respectivamente, y
hasta la presentación de la acción de tutela, que tuvo lugar el día 19 de
diciembre de 2018. (Folio 133).
[30] El actor tiene la posibilidad de acudir a los medios judiciales
ordinarios de control, cuya eficacia se ha acentuado con el modelo procesal de
la Ley 1437, cuyas medidas cautelares (arts. 229, 230, 231, 233 y 234) pueden
desplegarse desde el auto admisorio de la demanda, donde justamente encontramos
que el artículo 230 consagra que las medidas cautelares podrán ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda… cuenta con otros medios de defensa, donde igualmente tiene la
posibilidad de solicitar como medida cautelar el restablecimiento al estado en
que se encontraba o incluso la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo, en este caso específico de la decisión de destitución del
servicio adoptada en el trámite de control disciplinario interno. Tampoco
resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de
evitar un presunto perjuicio irremediable. (Folio 134).
[31] “No desconoce que si un servidor público que da lugar con sus
actuaciones u omisiones éste sea retirado del servicio, pues el trabajo no
tiene la vocación de permanencia a perpetuidad, en tanto, una conducta
disciplinaria debidamente calificada o comprobada, es causal para la
desvinculación definitiva, incluidos los sistemas de carrera.” (Folios 134 y
135)
[32] “… si bien en la historia clínica aportada por la parte actora se
observa que el señor Bohórquez Suárez presenta diagnósticos como ‘efectos
adversos de psicolestimulantes con abuso potencial, trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias
psicoactivas, estado abstinencia’, entre otros, no es menos que dentro del
presente trámite constitucional no se evidenció que su estado de salud le
impida o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores de manera
regular como patrullero de la policía, mucho menos que el actor presentara
alguna patología o incapacidad médica para la fecha en que le fue notificada la
decisión del trámite administrativo y la resolución de retiro del servicio, que
lo fue el día 30 de agosto de 2018.” (Folio 134)
[33] Solicitó “oficiar
al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Policía
Metropolitana de Bucaramanga - Dirección de Sanidad- Oficina de Control Interno Disciplinario para que remitan copia de la historia clínica
actualizada del señor Edinson Bohórquez Suárez, el archivo documental donde se
encuentren los
exámenes de ingreso y de egreso efectuados; y para que informen sobre decisiones que se hayan adoptado
en casos análogos al ahora analizado”.
[34] “Una vez revisado el archivo documental del grupo al señor de
nombre Edison Bohórquez Suárez identificado con el número de cédula 91.520.404
registra los siguientes antecedentes medico laborales: (i) Revisión de proceso
medico laboral de fecha (03/05/2019) realizado por la autoridad medico laboral
registrado en el SISAP: Paciente con inicio de estudio del 9-06-2016 por 2
informes administrativos: 360/2014 Mebuc literal b y 089/2015 Mebuc literal b,
solicitan concepto de ortopedia y rx de mano derecha. - SIJUME: *JML 255 del
9-05-2013: cicatrices no quirúrgicas - Estado: retirado: fecha de retiro: 31-08-2018.
Sisap: *no tiene inicio de estudio de retiro por medicina laboral - *no tiene
valoraciones de ortopedia posterior al inicio de estudio -*tiene valoraciones
por psiquiatría, ultima en septiembre/2018 en donde afirma “que fue destituido
por inasistencias al servicio secundario a la farmacodependencia”. Plan: 1.
unificar proceso con el de retiro cuando lo inicie. Esta jefatura desc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.