T-579-17
Sentencia T-579/17
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como
eficiencia, universalidad y solidaridad
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e
irrenunciable
DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su
satisfacción
El derecho fundamental a la salud
es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de
permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo
que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción
respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que
los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la
disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la
accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional,
siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a
pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación
de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el
cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del
derecho a la salud.
DERECHO A LA SALUD-Bloque de
constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
El principio de integralidad contenido
en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, señala de manera puntual, que para que el derecho a
la salud pueda alcanzar su más alta y efectiva protección, debe asegurarse una
oferta de servicios en salud para la promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación de todas aquellas patologías que afecte
a la persona. Ello le permitirá al usuario de tales servicios, reclamar la
prestación y atención requerida para lograr restablecer su salud, o en su
defecto para reducir su nivel de sufrimiento.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
La prestación de salud debe darse en todos los ámbitos
que el derecho requiere, iniciando con la atención previa a la enfermedad
(etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posterioridad a
esta (etapa paliativa), y siempre ligada a un cubrimiento integral y continuo.
EXCLUSION
DE SERVICIOS O ATENCION EN SALUD-Distinción entre procedimientos estéticos y procedimientos
funcionales en el Plan de Beneficios en Salud
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretación más favorable a la protección de los
derechos de la persona
CIRUGIA
PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
TEMERIDAD-Concepto/TEMERIDAD-Configuración
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional
de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL DE SALUD DE MUJER QUE PRESENTA
COMPLICACIONES POR CIRUGIA ESTETICA-Orden a EPS generar autorizaciones médicas que
permitan que la accionante sea asistida y reciba una atención integral frente a
la alogenósis iatrogénica en glúteos producida por inyección de biopolímeros
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MUJER-No
vulneración por cuanto no se probó que la rotura de implante mamario se produjo
como consecuencia del examen de mamografía y no se demostró falta de medios
económicos para asumir los servicios médicos que reclama la accionante
Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278
Acciones de tutela instauradas por María
contra E.P.S. SANITAS y Isabel contra Servicio Occidental de Salud
–S.O.S.- E.P.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Alberto Rojas
Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos en primera y segunda instancia que resolvieron las acciones
de tutela incoadas por María contra E.P.S. SANITAS[1] y por
Isabel contra Servicio Occidental de Salud –S.O.S.- E.P.S.[2]
Aclaración preliminar
En la medida en que las acciones de tutela que son objeto de
revisión en el presente fallo, involucran información sensible que puede
comprometer datos relativos a la salud y a la intimidad de estas personas,[3]
la Sala considera que en aras de asegurar la protección de su privacidad y el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán dos copias del mismo
fallo. En la copia que será publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional y
en los medios electrónicos se suprimirá toda referencia que pueda conducir a
dicha identificación y se sustituirán los nombres reales por unos ficticios. En
razón a ello, la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia ordenará que la
Secretaría de esta Corporación y los jueces de instancia guarden estricta
reserva en estos procesos.
En consecuencia, para todos los
efectos de la presente providencia el nombre de la accionante en el expediente
T-6.074.003 será reemplazado por el de María y en el expediente
T-6.182.278 por el de Isabel.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las Salas de
Selección Número Cinco y Seis de la Corte Constitucional escogieron para
efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.[4] De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Expediente T-6.074.003
Hechos y
solicitud
La señora María[5]
promovió acción de tutela contra la E.P.S. SANITAS por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. Sustenta su
reclamación en los siguientes hechos:
1.1 Hace aproximadamente
cinco años[6]
(año 2011) la señora María se practicó un procedimiento estético en sus
glúteos, consistente en la inyección del producto Hyalucorp, según le fue
informado, el cual presume era a base de ácido hialurónico, pues le aseguraron
que esta sustancia contaba con los permisos del INVIMA[7] y
avales internacionales por lo que no tenía contraindicaciones. Por tal motivo,
atendiendo a la facilidad del procedimiento y al bajo costo del mismo comparado
con el valor que suponía una cirugía estética, optó por la inyección de la
referida sustancia.
1.2 Un año después de
realizado el tratamiento estético, iniciaron las complicaciones médicas las
cuales se agravaron al segundo año. Dentro de los diferentes síntomas y dolencias,
la accionante se ha visto afectada por fiebre, pérdida de cabello, calambres,
taquicardia, sensación permanente de calor en espalda y glúteos, dolor de
espalda, dolor de piernas, dolor en articulaciones y dolor en los glúteos lo
cual le impide permanecer mucho tiempo sentada y acostada, y en algunas ocasiones
le molesta estar de pie.
1.3 En vista del deterioro
de su salud, la accionante acudió el 13 de abril de 2016 a la E.P.S. SANITAS en
donde le fue realizada una ecografía de tejidos blandos.[8]
1.4 El 24 de mayo de 2016,
el médico cirujano plástico de la E.P.S. SANITAS, Erick Figueroa, la valoró y
confirmó que la sustancia introducida en el cuerpo de la accionante era realmente
metracrilato (biopolímero), el cual ha originado las afectaciones estéticas ya
mencionadas. En el mismo dictamen, el citado médico es informado por la
accionante, que al tercer año de haberse inyectado el biopolímero, es decir dos
años atrás de esta valoración, fue intervenida quirúrgicamente en Cali, con el
fin de extraerle dicha sustancia, sin alcanzarse un resultado satisfactorio.[9]
Con todo, la irritación de la piel y dolor en caderas persiste, según advierte
la actual valoración médica.
1.5 En consideración a
dicha situación, el médico Erick Figueroa determinó que para tratar la
patología denominada alogenósis iatrogénica[10],
se requiere la extracción del biopolímero por medio de una cirugía video asistida,
procedimiento que no se realiza en la institución, por lo cual recomendó a la
paciente consultar al médico Carlos Alberto Ríos García[11] en
la ciudad de Cali, quien además de ser cirujano plástico, conoce la citada
técnica quirúrgica. Afirma la accionante que su EPS no la remitió a consulta
con el especialista Carlos Alberto Ríos García en la ciudad de Cali, pero que a
pesar de ello debió acudir a posteriores consultas médicas para ser atendida
por los síntomas ya referidos.
1.6 Por lo anterior, el
día 6 de agosto de 2016 la actora radicó un derecho de petición ante la E.P.S. SANITAS,
en el que solicitó (i) la autorización de cita médica en la ciudad de
Cali con el mencionado especialista en cirugía reconstructiva, y (ii) la
realización de cirugía reconstructiva de retiro de biopolímeros con la técnica
de video endoscopia, todo ello en razón a su diagnóstico de síndrome de ASIA[12]
y alogenósis iatrogénica.
1.7 El
26 de agosto de 2016, la E.P.S. SANITAS dio respuesta negativa al derecho de petición
y explicó que de conformidad con el numeral 5° del artículo 132 de la
Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud[13] y
Protección Social, el cual remite al artículo 154 de la Ley 1450 de 2011[14]
concerniente a prestaciones no financiadas por el sistema, no existe
posibilidad de hacer cobertura alguna a la petición de la señora María,
dado que su reclamación corresponde a una complicación derivada de un
procedimiento estético.[15]
1.8 Ante
tal negativa, la accionante asumió por su cuenta el costo de trasladarse a la
ciudad de Cali para ser valorada por el médico Carlos Alberto Ríos García. Así,
en examen realizado el 31 de agosto de 2016 por el referido médico, éste dictaminó
que padecía “alogenósis iatronica en glúteos, síndrome de ASIA, deformidades
y degeneración de tejidos”[16]
1.9 De
otra parte, a pesar de su difícil situación económica, la actora afirma estar
haciendo un gran esfuerzo para pagar su aseguramiento en salud. Por ello,
aclara que el medico Ríos García no le cobró la consulta de diagnóstico, pero si
le recordó que de aceptar el procedimiento extractivo por él sugerido, éste se
adelantaría en varias intervenciones o momentos quirúrgicos, cuyo costo podría superar
los treinta millones de pesos.
1.10 Finalmente, la accionante confirma
que tiene varios hijos, entre ellos una hija de 4 años, los cuales dependen
exclusivamente de ella, lo que la motiva a mejorar su salud para asumir
plenamente el cuidado de estos. Por tal motivo, solicita que se ordene a la EPS
SANITAS lo siguiente:
a) Practicar
la cirugía estética reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la
extracción segura de biopolímeros con la técnica de video endoscopia, y que esta
sea realizada por el cirujano plástico Carlos Alberto Ríos García en la ciudad
de Cali.
b) Suministrar
los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,
exámenes de diagnóstico y todo componente que el médico tratante considere
necesario para el restablecimiento pleno de su salud y para mitigar las
dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones.
c)Para todo lo anterior, la entidad accionada dispondrá de un plazo máximo
de un mes para la preparación y realización de los exámenes necesarios para la
cirugía plástica ya mencionada.
Intervención de las partes
vinculadas al proceso
Al momento de admitir la presente
acción de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta decidió vincular
a la EPS SANITAS, y a las entidades IPS IDIME, Clínica San José y Santuario
Medical Center S.A.S.[17]
EPS SANITAS[18]
En documento
suscrito el 20 de octubre de 2016, la EPS SANITAS dio respuesta a la presente
acción en los siguientes términos:
1.11
Confirmó que la señora María se encuentra afiliada a la E.P.S.
SANITAS como cotizante dependiente, con una antigüedad en el sistema de 1385
semanas para la fecha de esta respuesta.
1.12
Frente al diagnóstico de alogenósis iatrogénica glútea, que la
accionante presentó a esta EPS para que le fuese practicada una “cirugía
plástica reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción
segura de biopolímeros con la técnica quirúrgica de video endoscopia,
tratamiento integral”, la EPS SANITAS informó que ha autorizado los
siguientes servicios médicos:
a. Consulta
por una vez por cirugía plástica (11/03/2016).
b. Ultrasonografía
de tejidos blandos en extremidades inferiores con transd. de 7MHZ o más
(11/04/2016).
c. Consulta
de control por cirugía plástica (13/05/2016).
1.13
En vista de lo anterior, no existe orden médica alguna por parte de un médico
adscrito a la EPS SANITAS en la que se ordene la cirugía plástica que la
accionante solicitó mediante derecho de petición. Se aclara que el médico
Carlos Alberto Ríos García tampoco se encuentra adscrito a la EPS SANITAS.
1.14 Como
fundamento jurídico de su negativa a asumir la prestación médica en cuestión, la
EPS señala que de conformidad con el artículo 132 de la Resolución 5592 de 2015[19],
y el literal a) del artículo 15 de la Ley 1571[20]
del mismo año, se establece que el plan obligatorio de salud no contempla la asunción
de los costos de cirugías estéticas y de las complicaciones que de ellas se
deriven. Explica que en sentencias T-476/00, T-749/01, T-676/02, T-198/04 y
T-490/06, la Corte Constitucional ha negado la cobertura de este tipo de intervenciones
quirúrgicas y de sus complicaciones con cargo al Sistema General de Seguridad
Social en Salud -SGSSS-. Sobre este mismo tema, señala que, así como la
accionante dispuso de sus recursos económicos para practicarse dicho
procedimiento estético, ha debido hacer una reserva para asumir los costos de
las posibles complicaciones derivadas del mismo. Además, anota que para el
momento de emitirse esta respuesta, la accionante no había presentado su caso
ante la EPS para ser estudiado por el Comité Técnico Científico.
1.15 Recuerda
la EPS que uno de los pilares del SGSSS es la solidaridad, en virtud del cual el
manejo de los recursos económicos dispuestos para la atención de los usuarios
debe hacerse de manera racional y mesurada. Por ello, el Ministerio de Salud y
Seguridad Social, mediante Nota Externa No. 201333200296233 señaló que no
procede el recobro al sistema respecto de cirugías estéticas, y de ocurrir, ello
solo podría darse por orden judicial.
1.16 Al
referirse de manera puntual a la cirugía plástica reconstructiva que reclama la
accionante, la EPS hizo relación de los aspectos técnicos y científicos de
dicho procedimiento, advirtiendo para ello lo siguiente:
1.16.1
El procedimiento quirúrgico denominado cirugía de extracción de
biopolímeros en glúteos por video endoscopia no es un procedimiento que pueda
realizarse como una práctica médica de urgencia, pues por lo general requiere
de varios tiempos quirúrgicos y de múltiples procedimientos.
“El
procedimiento denominado CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA O REPARADORA DE
TEJIDOS Y ÓRGANOS PARA LA EXTRACCIÓN SEGURA DE BIOPOLÍMEROS CON LA TÉCNICA QUIRÚRGICA
DE VIDEOENDOSCOPIA no cuenta con evidencia científica, así como de la
literatura médica que confirme la efectividad de dicho procedimiento.”(Mayúsculas
originales).
1.16.2
Someter a la señora María a un tratamiento que no es basado en la
evidencia científica, es exponerla a riesgos mayores, pues no se conocen las
indicaciones, contraindicaciones, efectos secundarios. Por el contrario, podrían
alcanzarse los resultados deseados, por vía de otros tratamientos
convencionales ya probados científicamente, y que se encuentran cubiertos por la
EPS SANITAS S.A., la cual cuenta con el personal médico capacitado y con el suficiente
reconocimiento nacional e internacional para asumir dicha prestación en salud.
Por esta razón, no puede la accionante afirmar sin contar con las pruebas que así
lo corroboren, que los tratamientos recibidos por los médicos adscritos no
lograrían su recuperación, pretendiendo hacer ver por el contrario, que la única
técnica quirúrgica por la cual alcanzaría su recuperación, es la reclamada por
vía de esta acción de tutela. Además, el procedimiento por ella solicitado no
cuenta con el aval del sistema de salud de Colombia.
1.16.3
En relación con la insistencia en la realización de un específico
procedimiento de extracción de biopolímeros, EPS SANITAS advierte, que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de
abril de 2015 dispuso en un caso similar, que no era aceptable pretender que el
sistema de salud asumiera este tipo de procedimientos. Por esta razón, si bien
en dicho caso ordenó la atención médica, dispuso que los servicios médicos
fuesen prestados por medio de alguno de los tratamientos que se encuentre
incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial al cual se encontraba
afiliada la accionante.
1.16.4
Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el dictamen del médico tratante prima al momento de ordenarse algún tipo de
atención médica, éste puede ser controvertido con base en una opinión
científica de expertos de la respectiva especialidad, todo ello a la luz del
estudio de la historia clínica del paciente y de las particularidades
relevantes del caso. De esta manera, se podría desvirtuar el concepto inicial
del médico tratante al considerarlo inadecuado e impertinente, más aún cuando
se encuentra en riesgo la vida e integridad personal del paciente.
1.16.5
Por ello, y ante la insistencia de la accionante en que la EPS SANITAS
asuma la realización del procedimiento quirúrgico por ella reclamado, la
entidad accionada hizo las siguientes precisiones:
a. No
es cierto que la extracción de biopolímeros con la técnica de video endoscopia
sea la única opción quirúrgica por la que se pueda llevar a cabo dicho
procedimiento de manera segura y exitosa.
b. Por
el contrario, la extracción de biopolímeros está indicada para daños
irreversibles, con complicaciones muy avanzadas (abscesos, fistulas, etc.) o
cuando estas sustancias están migrando a otras áreas vecinas, lo cual no está
documentado en este caso particular.
c.
El procedimiento reclamado por la accionante debe ser valorado en las
IPS de forma detallada, pues todas las partes involucradas en el proceso deben
garantizar la seguridad de la paciente y calidad del servicio que asegure una
atención médica idónea, en tanto ésta, busca principalmente, salvaguardar la
salud de la usuaria, por lo que es preciso analizar el procedimiento planteado previo
a aceptar la práctica del mismo.
d. La
extracción de este tipo de sustancias supone un procedimiento complejo y que
frecuentemente deja lesiones irreparables en la zona en la que se inyectaron
los biopolímeros.
e.
Se recuerda que la decisión de inyectarse biopolímeros en los glúteos
fue voluntaria y con la intención de mejorar el aspecto estético de alguna
parte del cuerpo, por lo que claramente no tiene relación con aspectos de salud
ni de definiciones técnicas ni fisiológicas.
f.
Dentro del espectro de los diferentes tipos de biopolímeros se
encuentran los polinucleótidos, los polipéptidos y los polisacáridos, que son
usualmente utilizados por los médicos estéticos para fines de relleno. Aun así,
ninguna de estas sustancias tiene aprobación de la Sociedad Colombiana de
Cirugía Plástica para ser usadas en el aumento de glúteos, razón por la cual, no
son utilizados por los cirujanos plásticos, dada la tasa de complicaciones y
contraindicaciones que presenta su uso.
g. En
el último Congreso de Cirugía Plástica realizado en Cartagena en el año 2015,
se realizó un panel de expertos en manejo de estas sustancias ante el auge de
pacientes con este tipo de complicaciones estéticas, y se llegó a la conclusión
que “la única técnica para el retiro de los mismos es el abordaje abierto,
la lipectomía y la extirpación gradual de los mismos con todas sus
consecuencias.”(Negrilla del texto original)
h. Frente
a la experiencia de expertos en otras técnicas se evidencio que ninguna de las
técnicas mencionadas de manera empírica son efectivas. El uso de endoscopio no
tiene ningún soporte científico para la extracción de los polímeros en glúteos.
De hecho estas sustancias tienen la capacidad de migrar en el tejido celular
subcutáneo y alojarse en diferentes planos de la grasa o el músculo, siendo
este un riesgo conocido por quien elige practicarse este tipo de intervención.
i.
La endoscopia por principio debe tener la capacidad de generar una
cavidad óptica para la exploración médica, y es así como se logra su uso en el
abdomen o la cara entre otras partes. Sin embargo, dentro del tejido celular
subcutáneo no hay cavidad para la endoscopia, pues se tendrían que realizar
múltiples túneles con un resultado final no deseado. Además, no existe literatura
científica con niveles de evidencia suficiente que definan que esta técnica sea
adecuada para el retiro de este tipo de sustancias.
j.
Se advierte igualmente que la EPS SANITAS tiene juntas médicas de
Cirugía Plástica para el análisis de este tipo de casos, y el consenso de 21
cirujanos plásticos fue que ninguno de ellos utiliza la técnica de video endoscopia
para la extracción de biopolímeros por no ser la adecuada.
k. De
otra parte, la EPS afirma haber realizado una búsqueda de literatura a través
de un grupo de especialistas, sin encontrar artículo alguno con soporte
científico, ni siquiera a nivel de evidencia suficiente para ser evaluado como
opción quirúrgica.
l.
Llama la atención el hecho que usuarias de otras ciudades están
acudiendo a la ciudad de Cali a donde el médico Carlos Alberto Ríos García,
mismo al cual hace mención la accionante. Por ello, se desea poner en
conocimiento la situación actual de una paciente de la ciudad de Bucaramanga,
quien tiene una historia clínica de iguales características de la aquí
accionante, a quien el citado médico le realizó el tratamiento de extracción
por la técnica de video endoscopia, en cumplimiento de lo ordenando en una
decisión de tutela, muy a pesar de que la EPS le había advertido previamente
sobre los riesgos de dicho procedimiento, y luego de haberle ofrecido otra
opción terapéutica. En la actualidad la paciente presenta dehiscencia o ruptura
de suturas quirúrgicas de sus heridas, por lo que ha requerido manejo con curaciones
permanentes y cierre por segunda intención. Desafortunadamente, ha tenido una
evolución desfavorable por presentar infección y necrosis de tejido. Para el
momento de emitirse esta respuesta, la EPS había confirmado que dicha paciente
se encontraba desde el mes de julio de 2016 en la ciudad de Cali, pues debió
ser reintervenida quirúrgicamente para la realización de desbridamiento y
colgajo, encontrándose actualmente en control de curaciones y seguimiento de
heridas.
m. Con el fin de
consolidar una respuesta adecuada a la presente acción de tutela, la EPS
SANITAS solicitó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y
Reconstructiva -SCCP- un concepto sobre la pertinencia, evidencia científica y
riesgos de seguridad del procedimiento de video endoscopia para la extracción
de biopolímeros. Fue así, como en escrito de fecha 24 de agosto de 2016, dicha
sociedad de profesionales ratificó que no existían artículos que tuviesen la
evidencia médica de la suficiente entidad científica que demostrasen la
superioridad de la técnica endoscópica sobre otras técnicas, y que en la
actualidad la SCCP no tiene un protocolo definido para el manejo de la alogenósis
iatrogénica.
n. Ante
este supuesto, la EPS SANITAS no encuentra aceptable exponer a la señora María
a un procedimiento médico que podría acarrearle serias complicaciones a sus
órganos, más aún, cuando los artículos 10 a 12 de la Ley 23 de 1981, son claros
al señalar que el médico no podrá exigir al paciente, exámenes innecesarios, ni
someterla a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen, debiendo
por el contrario, utilizar los medios de diagnóstico debidamente aceptados por
las instituciones legalmente reconocidas.
o. Entendido
así, la EPS SANITAS no puede disponer de recursos del SGSSS para prestar la
atención médica reclamada por la accionante, en especial, en los términos que ella
misma plantea, pues ello supondría exponerla a un mayor riesgo para su salud. Tampoco
resulta aceptable someterla a la atención de un profesional de la salud no adscrito
a la entidad, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Resolución 5592 de
diciembre 24 de 2014[21].
En virtud de ello, no le corresponde a E.P.S. SANITAS asumir una atención en
salud por fuera de la red de prestadores adscritos a ella, más aún cuando ha ofrecido
a la accionante los servicios médicos a través de las IPS adscritas que hacen
parte de su red autorizada por la respectiva Secretaría de Salud, y con el
personal médico especializado para tal efecto.
1.17
En consideración a lo anterior, la EPS SANITAS advierte que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno de la accionante, pues frente a todos los servicios
requeridos y autorizados a ella, se ha dado la efectiva prestación de los
mismos.
1.18
Finalmente, si a pesar de las anteriores explicaciones, se accede a la
solicitud de la accionante, EPS SANITAS pide que de manera explícita se disponga
en la orden judicial, que la asistencia médica corresponda a una cirugía
plástica reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción
segura de biopolímeros con la técnica quirúrgica de video endoscopia,
tratamiento integral. Igualmente, se pide que de manera explícita se indique
que la EPS SANITAS podrá recobrar ante el FOSYGA el 100% de los costos de los
servicios y tecnologías en salud NO POS que en virtud de la orden de tutela se
suministre a la accionante.
Instituto de
Diagnóstico Médico IDIME S.A.
1.19
En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 21 de octubre
de 2016, IDIME S.A. explicó su objeto social como entidad que presta servicios
de diagnóstico en las áreas de imageneología, laboratorio clínico y
electrodiagnóstico.
1.20
Verificado su sistema de información, explicó que esa institución atendió
a la señora María desde el año 2012, siendo los servicios prestados los
siguientes:
Fecha: Estudio
practicado Autorizado por
08/03/16 Radiografía
de columna dorso-lumbar EPS SANITAS 13/04/16 Ecografía de tejidos
blandos EPS SANITAS 10/09/16 Radiografía de columna
torácica VIP CLUB
10/09/16 Tomografía
axial computarizada
de
columna cervical VIP CLUB
28/09/16 Resonancia
magnética del cerebro VIP CLUB
28/09/16 Resonancia
magnética de columna cervical VIP CLUB
1.21
En vista de lo anterior, y atendiendo al hecho que IDIME S.A. solo es un
prestador de servicios de diagnóstico médico que ha cumplido con las necesidades
requeridas por la accionante, no existe en consecuencia, conducta activa u
omisiva que permita concluir que ha vulnerado alguno de sus derechos
fundamentales.
Médico Carlos
Alberto Ríos García[22]
1.22 Como
ampliación del dictamen médico realizado a la señora María, el médico
Ríos García presentó escrito en el trámite de la tutela, en el cual manifestó
lo siguiente:
a. La
alogenósis iatrogénica consiste en la inyección de una sustancia extraña al
organismo, la cual causa un problema autoinmune que se denomina Síndrome ASIA[23],
por lo que su extracción debe hacerse con urgencia. Por esta razón, el
procedimiento no corresponde a una cirugía estética sino a una cirugía plástica
reconstructiva. El efecto inicial de esta sustancia en el cuerpo es un daño
local en la zona de los tejidos donde fue inyectada, y en tanto la misma no
está contenida o encapsulada, suele desplazarse o migrar a otras zonas cercanas
al lugar de aplicación. En el caso de los glúteos, dichas sustancias tienden a
desplazarse a la región lumbar, sacra y espalda, así como a las caderas,
muslos, región inguinal, hacia la parte interna de los muslos, invadiendo
incluso las fosas anatómicas de los genitales. Finalmente, también se desplaza
a las piernas. Posterior a esta etapa inicial de migración, la sustancia
también viaja a lugares distantes como ganglios linfáticos, extremidades,
pulmones y cerebro.
b. Cuando
el cuerpo reacciona a dichas sustancias, se evidencia el síndrome de ASIA, como
uno de muchos mecanismos de respuesta inmune que produce el cuerpo y que puede
generar síntomas que se relacionan con otras enfermedades como LES (Lupus
Eritematoso Sistémico), Síndrome de Srögen (boca y ojos secos); síndrome de
Guillain-Barré; artritis reumatoidea y otras enfermedades.
c. En
el desarrollo del síndrome de ASIA el cuerpo reacciona contra sus células en
presencia de la sustancia extraña, y como cualquier respuesta inmune la
afección se torna crónica. En el caso de presencia de biopolímeros, los
síntomas causados son los siguientes: a) alteraciones en el estado de ánimo,
depresión y/o irritabilidad frecuentes; b) pérdida de memoria, c) síndrome de
colon irritable; d) dolores musculares y articulares; e) sensación quemante en
los miembros y zonas afectadas; f) fatiga crónica; g) trastornos neurológicos;
h) trastornos digestivos; i) dificultad respiratoria; j) cambios de coloración
y textura de la piel; k) reacciones alergias de la piel, entre otros.
d. Si
el paciente no encuentra atención médica adecuada, se enfrenta a la
degeneración de tejidos con un daño irreversible y por lo mismo irreparable,
por lo que es común someter al paciente a posteriores cirugías mutilantes.
Sumado a ello, el paciente debe asumir las secuelas negativas a nivel de auto
estima, de relación de pareja, de dolor, de vergüenza, de abstinencia para
interactuar en sociedad y de autolimitación para ir al trabajo, entre otras.
e. Se
podría llevar una vida normal si la atención médica adecuada corresponde a una resección
quirúrgica por video endoscopia para extracción de los biopolímeros. Con todo,
esta técnica médica no resuelve el tema de dolor, como tampoco reemplaza la
ingesta de medicamentos antiinflamatorios.
f.
Sobre el tema de la toma de medicamentos antiinflamatorios como
cortisona y sus derivados, estos no tienen efecto positivo alguno, si en el
organismo persiste la presencia del biopolímero causante de la afección. En el
caso de la señora María, ella ha recibido antiinflamatorios no
esteroides por un tiempo prolongado, lo que resulta riesgoso, pues puede
conducir a una falla renal o a un daño medular.
g. Por
lo anterior, la técnica más segura para retirar los biopolímeros del cuerpo es
por vía de la cirugía endoscópica o por cirugía con técnica abierta en aquellos
casos de mayor compromiso. Aclara que una técnica es segura cuando en el
procedimiento quirúrgico los médicos no rompen las esferas de biopolímero,
evitando exponer al paciente a nuevo contacto con la sustancia o a que la misma
migre a otra zona del cuerpo. (Énfasis agregado)
h. Por
lo anterior, considera que la señora María debe ser sometida a alguna de
las técnicas seguras de retiro de biopolímeros, en varios tiempos operatorios. Otros
procedimientos como la lipoaspiración convencional, la lipoaspiración asistida
por luz (laser), o la asistida por ultrasonido (vaser) no demostraron su eficacia
tal y como se explicó en múltiples congresos y cursos nacionales e
internacionales. Situación diferente es la que presenta el procedimiento de video
endoscopia cuya efectividad ya fue expuesta en esta respuesta.
i.
Finalmente, se explica que la accionante requiere atención pre y pos-operatoria
consistente en tratamientos para mejorar el estado de los tejidos afectados. Además,
la atención profesional por él prestada solo se haría en la ciudad de Cali, y dada
la complejidad del cuadro médico de la paciente, no recomienda que deba desplazarse
por periodos de tiempo superiores a 20 minutos en razón al dolor que le causa
permanecer sentada, por lo que desaconseja su movilización a otras ciudades. De
tener que darse dicho traslado, este se haría en caso de urgencia, y deberá hacerse
en ambulancia a efectos de no agravar su cuadro clínico. En el caso de
someterse a la cirugía propuesta, la paciente deberá estar siempre acompañada.
Por último, la valoración brindada a la paciente se hizo de manera particular
en tanto no existe convenio con la EPS SANITAS.
Pruebas que
obran en el expediente
1.23
Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1, historia clínica de Sanitas EPS que
comprende los diferentes servicios médicos prestados a la señora María
en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2016 y el 12 de
mayo del mismo año. En su historia clínica obran consulta de carácter general, y
remisión a cirugía estética por hipertrofia mamaria. Igualmente, refiere
dolores lumbares y de espalda. En varios de los folios se hace mención a la
presencia de masas de bordes definidos y correspondientes a sustancias alógenas
en ambos glúteos, y concluye con la afirmación de la paciente en el sentido de sentirse
en regular condición de salud.
1.24
Folio 22 del cuaderno No. 1, informe de resonancia magnética de glúteos
de enero 6 de 2014 realizado por Cremagsa, en el que se observa una alteración
difusa en la intensidad de señal del tejido celular subcutáneo de la región
glútea de modo bilateral, con aspecto macronodular difuso, con migración a la
fosa isquiorectal izquierda, con aumento de intensidad de señal de los planos
musculares, con colecciones líquidas organizadas, en aparente relación con
probable alogenósis idiopática.
1.25
Folio 23 del cuaderno No. 1, resultado de examen de imagen realizado por
IDIME del 7 de junio de 2013 en la ciudad de Cúcuta, en el cual se concluye
que existe una alteración de la intensidad de la señal de tejido en ambos
glúteos siendo mayor en el izquierdo. Confirma igualmente la migración del
material a la zona lumbosacra y a la grasa del pliegue glúteo medial en ambos
glúteos, pero con mayor compromiso en el lado derecho, donde el material se
extiende a la grasa profunda de la fosa isquiorectal, todo ello debido probablemente
a la inyección de un material exógeno.
1.26
Folios 24 y 25 del cuaderno No. 1, dictamen médico realizado en la Clínica
San José de Cúcuta el día 24 de mayo de 2016, y suscrito por el médico cirujano
plástico Erik Orlando Figueroa Guerra adscrito a la EPS SANITAS en el cual
confirma los problemas en los glúteos de la señora María, por asimetría
en su forma, coloraciones en la piel de la misma zona, delgadez de la piel,
tumefacción, dolor a la palpación. Concluye que la paciente debe buscar la
extracción de biopolímero por el método video asistido, procedimiento que no se
realiza en esa institución, por lo que sugiere sea valorada y consulta por el
cirujano plástico Carlos Ríos en la ciudad de Cali.
1.27
Folios 26 y 27 del cuaderno No. 1, derecho de petición presentado por la
accionante a la E.P.S. Sanitas el 6 de agosto de 2016, en la cual solicita la
realización de cirugía reconstructiva tras habérsele diagnosticado síndrome de
ASIA y alogenósis iatrogénica causada por biopolímeros aplicados en sus glúteos
hace 5 años, de acuerdo a dictamen del médico Erick Figueroa.
1.28
Folio 28, del cuaderno No. 1, con fecha 26 de agosto de 2016, la E.P.S.
SANITAS dio respuesta al derecho de petición referido anteriormente, en el que
niega la atención médica solicitada por la afiliada María, por
considerarse que se trata de una complicación derivada de un procedimiento
estético, el cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución
5592 de 2015, que remite al artículo 154 de la Ley 1450 de 2011, no puede
asumir con cargo a los recursos del sistema de salud.
1.29
Folios 29 a 31 del cuaderno No. 1, resumen de historia clínica elaborado
el 31 de agosto de 2016 por el médico Carlos Alberto Ríos García en la institución
médica Santuario Medical Center S.A.S, en Cali. Esta valoración médica define
la alogenósis iatrogénica y una serie de complicaciones físicas y funcionales a
consecuencia del biopolímero inyectado en los glúteos de la paciente. Confirma
igualmente, que la paciente tiene síndrome de ASIA, alteraciones, físicas,
funcionales y sicológicas como depresión debido a su estado de salud y al permanente
dolor en diferentes partes del cuerpo.
1.30
Folios 32 a 44 del cuaderno No. 1, copias de historias médicas de
distintas instituciones correspondientes a consultas realizadas en las fechas 25
de julio, 1, 8, 21 y 22 de agosto, todas de 2016. Estas refieren a diferentes valoraciones
por problemas de ansiedad, depresión, alteraciones de ánimo, vértigo y otras
patologías, para lo cual se dan órdenes para control con especialistas médicos
y se generan recetas de medicamentos.
Decisiones
judiciales
Primera
instancia
1.31
En sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado por la señora María.
1.32 Explicó
el a quo que si bien uno de los principios fundamentales del derecho a
la salud impone a su titular unos derechos y obligaciones, el deber de
solidaridad a cargo del sistema de salud, no es absoluto y solo se traslada a
los prestadores cuando el grupo familiar y/o el paciente no tengan los recursos
económicos suficientes para su traslado, o que en el supuesto de no efectuarse
la remisión del paciente, se ponga en peligro su vida, integridad física o el
estado de salud del mismo.
1.33 En
virtud de ello, y atendiendo al hecho de que no existe orden médica relativa a
una cirugía pendiente y que la misma hubiese sido impartida por un médico de la
EPS, se concluye, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Por
ello, el juez constitucional tampoco puede entrar a hacer suposiciones sin que
obre orden médica que valide las afirmaciones hechas. Por el contrario, se advierte
que la EPS SANITAS ha prestado a la accionante todos los servicios médicos que
le han sido autorizados.
Impugnación
1.34 La señora María
impugnó la decisión de primera instancia con base en similares argumentos a los
expuestos en su demanda de tutela.
Segunda
instancia
1.35 En sentencia del 7 de
diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta revocó la
decisión de primera instancia. En su lugar, amparo los derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de la
accionante.
1.36 Se verificó que la
accionante se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y fue valorada por un médico
especialista en cirugía plástica adscrito a la EPS, quien le diagnosticó la alogenósis
iatrogénica. En dicho dictamen se recomendó la realización de una cirugía de
carácter reconstructivo. En tal medida, el que la EPS se niegue a prestar dicho
servicio en salud, supone la vulneración del derecho a la salud de la paciente,
quien reclama la atención médica de quien tiene la responsabilidad de
prestarla. Igualmente, revisados los medios probatorios aportados en primera
instancia, la EPS no demostró que alguno de ellos hacía referencia a un
procedimiento estético o con fines de embellecimiento. Por el contrario,
ateniendo el concepto médico emitido por el secretario de la Sociedad
Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, la condición que
aqueja a la accionante se denomina alogenósis iatrogénica en glúteos, es producto
de la inyección de biopolímeros, y corresponde a una patología de base que se
pretende corregir quirúrgicamente a efectos de controlar los efectos físicos y
psicológicos.
1.37 Además, el que los servicios
médicos requeridos no se encuentren incluidos en el POS, no puede convertirse
en un obstáculo para el afiliado, pues ello supondría trasladarle una carga de
índole administrativa o económica, como excusa de las empresas promotoras de
salud para librarse de su responsabilidad de atención, más aún, cuando saben
que en los eventos en los que no les corresponda asumir su cubrimiento, podrán
acudir de manera directa al FOSYGA para su recobro.
1.38 En consideración a lo
anterior, se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la
dignidad humana de la señora María. Para su protección, se ordenó a la
EPS accionada, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
de esta decisión, autorice la realización del procedimiento médico denominado
cirugía reconstructiva de extracción de biopolímeros video asistida, la cual
deberá realizarse en una institución prestadora de servicios de salud que haga
parte de la red prestadora de servicios de la entidad accionada.
2.
Expediente T- 6.182.278
Hechos y solicitud
La señora Isabel
interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud
–S.O.S.- al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna, para lo cual expone los siguientes hechos:
2.1 Aproximadamente diez
años atrás, la accionante asumió con sus propios recursos económicos, la
realización de una cirugía estética de colocación de implantes mamarios.
2.2 Afirma, que más
recientemente, en el trámite de un examen de mamografía, los implantes se
rompieron, al parecer por la presión ejercida por el equipo de diagnóstico. A
consecuencia de ello, afirma tener diferentes malestares representados en
dolores, chuzones y lesiones cutáneas.
2.3 Explica, que la médica
de la IPS Comfandi que la valoró, señaló en la historia clínica, que la
paciente había sido remitida a causa de rotura de implantes mamarios colocados
hace aproximadamente 10 años. A pesar de los dolores y lesiones cutáneas que la
paciente afirma tener, al realizársele el examen físico solo se advirtieron
mamas ptosicas con cicatriz periareolar en buen estado, con implantes
retropectorales bien posicionados, sin presencia de alteración alguna de
carácter cutáneo, ni signos de infección.
2.4 Por esta razón, se
explicó a la actora que al no haber alteración alguna que pusiera en riesgo su
vida, la EPS no asumiría los costos por atención de ninguna complicación o
efectos secundarios derivados de un procedimiento estético, al cual, la
paciente se sometió bajo su propia responsabilidad y con cargo a sus propios
recursos económicos. Aun así, se le hizo una recomendación médica en el sentido
de que debía retirar los implantes para evitar que la silicona se riegue en su
cuerpo, y que si deseaba conservar un aspecto natural de sus senos, podía
realizarse una mastopexia[24]
de carácter estético.
2.5 Ante los hechos expuestos,
la accionante considera que la atención médica que reclama corresponde a una
cirugía plástica reparadora o funcional y no simplemente estética, cosmética o
de embellecimiento, tal y como así lo ha diferenciado el artículo 54 del
Acuerdo 08 de 2009.
2.6 Por lo anterior,
solicita que se ordene a la entidad aquí accionada, que a la mayor brevedad
posible realice el procedimiento quirúrgico de retiro de los dos implantes
rotos, y realice una mastopexia de carácter estético, con el fin de evitar que
se riegue la silicona y conservar así un aspecto adecuado.
Intervención
de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud –S.O.S.-
2.7 Notificada la entidad
accionada, esta no dio respuesta en el término indicado por el juez de
conocimiento de la tutela.[25]
Pruebas que
obran en el expediente
2.8 Folios 5 y 6. Historia
clínica general correspondiente a consulta médica hecha por la IPS Comfandi el
30 de noviembre de 2016, en la que se le hace una valoración general por las
molestias presentadas en los senos por la accionante. Se valora y se le informa
que la EPS no cubrirá ninguna complicación derivada de un procedimiento
estético que hubiere sido asumido por cuenta del paciente y con cargo a sus
propios recursos. Se recomienda el retiro de los implantes y la realización de
una mastopexia de carácter estético.
Decisiones
judiciales
Primera
instancia
2.9 El Juzgado 19 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 30 de
diciembre de 2016 amparó los derechos a la salud y al efectivo acceso a los
servicios del sistema general de seguridad social en salud. Ordenó para ello, que
en las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud –S.O.S.-, impartiera la correspondiente
autorización para la realización de la cirugía de mastopexia de acuerdo a la
historia clínica de la accionante, todo ello, a efectos de evitar daños
irreversibles a su salud, debido al rompimiento de sus implantes mamarios. De
igual forma, autorizó a la EPS al recobro de todos los servicios excluidos del
POS.
2.10
Como consideraciones de su fallo, el a quo expuso que si bien la
legislación y reglamentación del sistema de salud estableció el Plan
Obligatorio de Salud –POS- como un mecanismo para salvaguardar el equilibrio
financiero del sistema, dicha regla no es absoluta, pues ha sido la misma Corte
Constitucional la que en reiterada jurisprudencia ha considerado, que no se
puede negar un servicio en salud por simple hecho de no estar incluido en el
POS, pues debe hacerse un estudio previo del caso concreto, y a partir de
conceptos médicos y científicos, determinar si procede o no a autorizarse el
servicio de salud o el medicamento reclamado, cuando quiera que con ello se
busque preservar, conservar o superar la circunstancia que suponga una amenaza
o afectación del derecho a la salud. Ello, por cuanto negar un servicio médico
por el simple hecho de no estar contemplado en el POS, atenta directamente
contra dicho derecho.[26]
2.11
Por esta razón, a pesar que la Resolución 5521 de 2013 establece los
parámetros para la prestación de los servicios de salud y señala de manera
puntual en su artículo 8° la diferencia entre cirugías estéticas o de
embellecimiento y las reparadoras o funcionales, es claro, que las entidades
prestadoras de salud no pueden, tener una interpretación de estas normas de
manera ritualista, obviando la primacía de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida, como en el presente caso.
2.12
Por ello, y atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente, y
al hecho de que la entidad accionada no controvirtió los hechos allí narrados[27],
es claro advertir, que si bien la accionante presenta un estado de salud
aceptable, no se puede desconocer que ya un médico de dicha institución,
recomendó la realización de un procedimiento quirúrgico para evitar a futuro,
consecuencias irreversibles. Por estas razones, es que se encuentran conculcados
los derechos fundamentales a la salud y al acceso efectivo a los servicios de
seguridad social en salud de la accionante.
Impugnación
2.13
La E.P.S. Servicios Occidentales de Salud –S.O.S.- señaló que de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, las cirugías con un fin
meramente estético se encuentran expresamente excluidas para su financiación con
cargo a la UPC. Además, de la valoración médica realizada a la paciente, no se
advierte que exista alguna afectación funcional.
2.14
Explica que han sido varias las decisiones dictadas por la Corte
Constitucional[28]
en las cuales se han negado los procedimientos médicos de carácter estético.
2.15
Expone de otra parte que si bien el principio de integralidad en materia
de salud ha sido desarrollado jurisprudencialmente a partir de un marco legal,
para alcanzar mayores y más diversos servicios en salud, se hace de todos modos
necesario, que las atenciones en salud que imparta el médico tratante, deben
ser determinables y concretas para lograr dar cumplimiento a las mismas.
Si ello no fuere
así, será el juez constitucional el encargado de exigir que la atención médica
sea delimitada.
2.16
Explica que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS) son limitados, razón por la cual estos deben ser orientados para
su uso en asuntos prioritarios.
2.17
Finalmente, considera que esa entidad de salud no ha vulnerado derecho
alguno de la accionante. Pero, pide, que en el caso de ser concedido el amparo
solicitado, se ordene de manera explícita, la posibilidad de recobrar ante el
FOSYGA el ciento por ciento de todos los costos que no estaban obligados a
asumir, y en los que incurrieron en cumplimiento de la orden judicial.
Segunda
instancia
2.18
En sentencia del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revocó la decisión de primera instancia,
y en su lugar negó la tutela.
2.19
Explicó el ad quem que si bien el derecho a la salud es un
derecho fundamental, la responsabilidad inicial para procurar el cuidado
integral de éste derecho corresponde a cada persona, por lo que se debe adoptar
las medidas para la preservación de la misma. Por ello, al momento en que la
accionante decidió someterse de manera voluntaria a una cirugía de implantes
mamarios, debió informarse acerca de los riesgos previsibles que una intervención
de estas características comporta, riesgos que debieron haberle sido puestos en
conocimiento al firmar el respectivo formato de consentimiento informado.
2.20
De esta manera, y atendiendo al hecho que este tipo de intervenciones
quirúrgicas tienen múltiples riesgos previsibles como puede ser la ruptura de
los implantes, los que a su vez tienen una vida útil, se puede concluir que la
intervención quirúrgica por ella reclamada (mastopexia) para retirar los
implantes dañados corresponde a una cirugía con fines estéticos, tal y como se
advirtió en una sentencia de la misma Corte Constitucional. De otra parte, no
se observa que la accionante haya demostrado que no cuenta con los medios económicos
para solventar una cirugía de estas características.
2.21
Finalmente, de la revisión de la historia clínica aportada se observa
que hasta el momento no hay ninguna alteración cutánea, ni signos de infección
que comprometa la salud de la actora, por lo que sin embargo, se le recomendó
la realización de la mastopexia, pudiéndose concluir que no se negó la atención
médica.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
3.1 Acumulación
de procesos
Por Auto del 27 de julio de 2017
la Sala Séptima de revisión de tutelas determinó la acumulación de los expedientes
T-6.074.003 y T-6.182.278 al considerar que, además de que las dos tutelas pretendían
la protección del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, ambos casos
la reclamación se hacía respecto de una prestación médica por fuera del
cubrimiento del Sistema General de Seguridad Social, más concretamente, a la
atención de complicaciones derivadas de procedimientos quirúrgicos de carácter
estético. Así, la Sala de Revisión avaló su acumulación por razones de economía
procesal y unidad de materia.
3.2 Autos de pruebas expediente
T-6.182.278
3.2.1 Auto del
18 de julio de 2017
3.2.1.1 La magistrada ponente
consideró que en el expediente T-6.182.278 de Isabel contra
Servicio Occidental de Salud EPS -S.O.S.-, debía practicarse una prueba, pues
del relato de los hechos, así como de las pruebas obrantes en el plenario, no se
tenía claridad sobre si en efecto se había dado la ruptura del o de los
implantes mamarios de la accionante. Por ello, se solicitó a la E.P.S.
accionada que remitiera a esta Corporación el resultado de alguna valoración
médica especializada y/o un diagnóstico por imágenes que permitiera confirmar
la ocurrencia del hecho aquí mencionado, y la actual situación médica de la
paciente. Se consideró igualmente, que en el eventual caso de no disponer de
los citados documentos, dicha EPS, debía en el término máximo de cinco (5) días
contados a partir de la recepción del auto de pruebas, citar a la accionante,
y practicarle una valoración médica especializada para lo cual debía utilizar la
técnica médica más adecuada, para finalmente emitir el correspondiente
diagnóstico.
Respuesta de Servicio
Occidental de Salud EPS -S.O.S.-
3.2.1.2 En oficio del día 11
de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la
magistrada sustanciadora las siguientes pruebas enviadas por la Empresa
Servicios Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., en las que se advierte lo
siguiente:
a. De la
lectura de la documentación recibida, se observa que la entidad accionada hace
referencia a dos acciones de tutela, y de su redacción se infiere que la respuesta
remitida hace relación a la segunda acción de tutela conocida por dicha EPS. Al
revisar las copias de las dos acciones de tutela que se remitieron a esta Sala,
ambas son exactamente iguales (mismas partes y mismos hechos), por lo que los
documentos relativos a la primera acción de tutela coinciden con los aportados
a la segunda acción de tutela.
b. Al revisar
el contenido de dichos documentos se observa, que la accionante ya tiene una
patología establecida según la cual el origen de los síntomas que expone se
debe a la ruptura de un implante de carácter estético en el seno izquierdo. Si
bien se confirma la ruptura del mencionado implante, no se encuentra probado
que ello haya sido consecuencia del examen de mamografía al cual la paciente se
sometió.
c. Explica
la EPS, que para la realización de un examen de mamografía existe un protocolo
establecido consistente en alojar la mama entre dos planchas entre las cuales
se dispara un haz de rayos X con el fin de obtener una imagen. Su simplicidad y
el nivel nulo de invasión al tejido mamario lo convierte en el método adoptado
en la actualidad para diagnosticar las posibles lesiones y/o afecciones de las
mamas en mujeres mayores de 50 años.
d. No existe
actualmente ninguna contraindicación para la realización de una mamografía a partir
de esta tecnología. Incluso, este procedimiento se utiliza en el caso de pacientes
con implantes mamarios los cuales están diseñados y tienen entre sus
características las de resistencia y flexibilidad para la realización de un
examen de mamografía.
e. En
el caso de la accionante, ésta lleva al menos 10 años con los mismos implantes,
por lo que recuerda que lo recomendado es su recambio a los 5 años. En
consecuencia, resulta difícil determinar si el daño del implante fue con
ocasión de la mamografía, o al natural desgaste sufrido del implante al excederse
el tiempo recomendado de uso.
f. Confirma
igualmente, que los estudios mamográficos y ecográficos de la accionante confirman
la ruptura de implante izquierdo con contención de material de silicona, sin
expansión ni desubicación de la prótesis.
g. Con todo,
no está demostrado el nexo causal entre la ruptura del implante y el examen de
mamografía.
h. Concluye
señalado, que ya existe una decisión judicial sobre este mismo caso, el cual si
bien fue concedido la tutela en una primera instancia, esta fue revocada y
negada.
i. De
los documentos que se anexan a estas pruebas se halla la demanda de la segunda
acción de tutela, así como copia de una demanda penal presentada por la señora Isabel
contra el representante legal de la EPS Servicios Occidentales de Salud
-S.O.S-. por el delito de lesiones culposas de las cuales afirma haber sido
víctima en el año 2015, a consecuencia de un examen de mamografía indebidamente
realizado, causando la rotura del implante de su seno izquierdo.
j. En
este primer auto de pruebas, no se obtuvo respuesta por parte de la accionante.
3.2.2 Auto
de pruebas del 11 de agosto de 2017
3.2.2.1 La magistrada
sustanciadora consideró necesario insistir a la señora Isabel para que
remitiera a esta Corporación los resultados de los exámenes médicos
concernientes a la mamografía en la cual presumiblemente ocurrió la ruptura de
sus implantes, así como la lectura o interpretación de dichas imágenes. Se le
solicitó adicionalmente, que de tenerlos, remitiera igualmente a esta
Corporación, exámenes posteriores que le hubiesen sido realizados por la E.P.S.
Servicios Occidentales de Salud –S.O.S.- o por otro centro médico, en los que confirmase
la ruptura de sus implantes, y su estado actual de salud.
3.2.2.2 Así, en respuesta
recibida por este despacho el 30 de agosto de 2017, la accionante aportó los
siguientes documentos:
3.2.2.3 Examen realizados el
11 de diciembre de 2015 en la IPS Comfandi, en el que se observa el siguiente
diagnóstico:
“HALLAZGOS:
Indicación: Estudio de
tamizaje. Control anual.
Estudios previos:
mamografía de abril de 2013 (Bi-rads II).
Cuadro clínico: Paciente
asintomática.
Antecedentes: Niega antecedentes
personales o familiares de CA de mama. Refiere antecedente de implantes
mamarios bilaterales.
Se realizaron proyecciones Cráneo
Caudal, Medio Lateral Oblicua, y Eklund de ambas mamas, observando:
Se identifica prótesis bilateral
de ubicación subpectoral. La prótesis mamaria derecha no presenta signos
mamográficos de ruptura. La prótesis mamaria izquierda presenta inmediatamente
externo a su superficie material radiopaco que puede corresponder a ruptura de
la prótesis y amerita valoración ecográfica.
Se identifican escasas calcificaciones
de aspecto benigno en ambos cuerpos mamarios.
El tejido mamario es de
distribución fibroglandular dispersa. ACR tipo B.
No se visualizan lesiones
espiculadas, distorsiones de la arquitectura, asimetría ni microcalcificaciones
sospechosas de malignidad.
No se observan adenomegalias ni
ganglios sospechosos en ambas regiones axilares.
No se identifican cambios notorios
en el parénquima mamario respecto de la mamografía previa. Los hallazgos de la
prótesis izquierda no se visualizaban en la mamografía previa.
CONCLUSIÓN:
CLASIFICACIÓN: BI-RADS II
RECOMEDACIÓN: CONTINUAR SUS
ESTUDIOS DE TAMIZAJE ANUAL.
Nota: dados los hallazgos en la
prótesis mamaria izquierda es adecuado valoración ecográfica de las prótesis.”
(Negrillas originales del texto)
3.2.2.4 En examen de ecografía
mamaria realizado el 21 de junio de 2016, y suscrito por el médico radiólogo
William Ortíz, se da la siguiente explicación:
“Con trasductor de 7.5 a 10 Mhz,
se realizó estudio ecográfico de ambos senos, cuadrante a cuadrante y en forma
comparativa con los siguientes hallazgos:
Datos clínicos: Ausencia de
datos clínicos.
“Prótesis mamarias bilaterales,
retropectorales, observándose de contorno lobulado en el cuadrante ínfero (sic)
interno de la prótesis mamaria izquierda.
Material como cuerpo extraño
ecogénico rodeando la prótesis mamaria izquierda, predominantemente en los
cuadrantes internos y de estos en el cuadrante ínfero interno en relación con
filtración o ruptura.
Predominio del tejido
fibroglandular que por lo demás es de características ecográficas normales.
Patrón graso ecogeneticamente
normal.
No hay masas sólidas ni quísticas
en ambas mamas.
Piel y pezones sin alteraciones
Regiones retroareolares libres.
No se observan adenopatías en las
pirámides axilares.
OPINIÓN:
SIGNOS DE FIULTRACIÓN O RUPTURA
DE LA PRÓTESIS MAMARIA IZQUIERDA.
CATEGORÍA BI-RADS 3.” (Negrillas
originales del texto)
Se anexaron 9 folios correspondientes a imágenes
diagnósticas.
II. CONSID...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.