T-579-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-579/14
AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS
PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dos
eventos en los cuales es procedente la institución de la agencia oficiosa para
actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio militar
obligatorio, a saber: (i) Los eventos en que la incorporación al servicio
militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer,
o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus
padres. Frente a este tema se ha considerado que están legitimados para
presentar la acción de tutela terceros tales como: los hijos y la esposa o la
compañera permanente. Lo anterior, en razón a que la vinculación a las fuerzas
militares no sólo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de
quien está prestando el servicio, sino también la inminente afectación de los derechos
de quien actúa como agente. (ii) Cuando quienes presentan la acción
son los padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad
vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la
desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o
aplazamiento.
SERVICIO MILITAR-Aplazamiento/EDUCACION FORMAL Y NO
FORMAL-Protección constitucional
La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar
obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la
educación previsto en el artículo 67 de la Constitución, el cual debe ser
reconocido por las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho
servicio en todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de educación
nacional.
DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y
MINIMO VITAL-Orden a
Ejército Nacional disponer la desincorporación en la prestación del servicio
militar obligatorio
Referencia: expediente
T-4.300.690
Acción de tutela
instaurada por Ligia Villamizar en representación de su hijo David Reynel
Rodríguez Villamizar contra el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego”
Distrito Militar No. 32 –Ejército Nacional-.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., seis (6 ) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única
instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 6 de
noviembre de 2013, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora
Ligia Villamizar en representación de su hijo David Reynel Rodríguez Villamizar
contra el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No.
32 del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
La señora Ligia Villamizar manifiesta que en octubre del año 2013,
su hijo David Reynel Rodríguez Villamizar se presentó voluntariamente a la
concentración para la incorporación de soldados bachilleres en el servicio
militar obligatorio, en donde según explica “fue aplazado[1]”
el servicio militar de su hijo, por razones de estudio.
1.2.
Explica que la constancia de aplazamiento que le entregó el Ejército
Nacional a su hijo, posteriormente no “fue validada para el Ejército[2]”
y, por tal razón, fue incorporado al Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego”
Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional.
1.3.
Afirma que al momento del reclutamiento su hijo se encontraba
matriculado y cursando el segundo semestre de la carrera técnica laboral en
Gastronomía Gourmet y Turismo en la
Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de la ciudad de
Bucaramanga.
1.4.
También asevera que es madre cabeza de familia y que su hijo David
Reynel Rodríguez Villamizar estaba realizando prácticas académicas y
esporádicamente desempeñaba trabajos relacionados con su plan de estudios, que
le permitían devengar ingresos ocasionales con los cuales contribuía al
sostenimiento del hogar y al pago de su matrícula académica.
1.5.
Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga vinculó a la
Quinta Brigada y a la
Segunda División del Ejército Nacional de Colombia, ordenando rendir informe
respecto de las pretensiones expuestas por la accionante.
2.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante Ligia
Villamizar, actuando en representación de su hijo David Reynel Rodríguez
Villamizar, presentó acción de tutela contra el Batallón de Servicios No. 5
“Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, al trabajo,
al debido proceso, a la educación y al mínimo vital. La solicitud de amparo se
dirige a que se ordene el desacuartelamiento de su hijo y, consecuentemente,
sea entregada la libreta militar provisional de aplazamiento, hasta el momento
de culminación de sus estudios.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1.
Segunda División del Ejército Nacional de Colombia
Mediante oficio del 30 de octubre de 2013, la
Segunda División del Ejército Nacional informó al juzgado de conocimiento, que
la tutela de la referencia fue remitida por competencia al Comandante del
Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego” y al
Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento con sede en Bucaramanga.
3.2.
Quinta Brigada del Ejército Nacional de Colombia
Por medio de oficio radicado en la
Secretaría del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 5 de
noviembre de 2013, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta
Brigada del Ejército Nacional, manifestó que la tutela de la referencia fue
remitida por competencia al Teniente Coronel, Comandante de la Quinta Zona de
Reclutamiento y al Teniente Coronel, Comandante del Batallón de ASPC No. 5
“Mercedes Ábrego” con sede en Bucaramanga.
3.3.
Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia
3.4.
Por medio de escrito allegado al Juzgado Catorce Administrativo Oral
de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2013, el Teniente Coronel Leonardo Vargas
Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, señala que al
ciudadano David Reynel Rodríguez Villamizar, incorporado al servicio militar en
el Batallón Mercedes Ábrego el 3 de octubre de 2013, no se le concede el desacuartelamiento
por estar cursando una carrera técnica laboral en gastronomía gourmet y
turismo, lo cual implica que dentro de los lineamientos legales establecidos
por la Ley 30 de 1992, no se encuentra realizando estudios en una institución
de educación superior reconocida por la ley.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
Mediante fallo del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga denegó por improcedente la acción de tutela,
fundamentándose en la falta de legitimación en la causa por activa, debido a
que la señora Ligia Villamizar no aportó prueba que demostrara que su hijo David
Reynel Rodríguez Villamizar se encuentra impedido para: “…presentar a nombre
propio la demanda de tutela o que le sea imposible darle poder a su progenitora.”[3].
5.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
a. Copia
del diploma[4]
de Bachiller Académico con Profundización en Ciencias Naturales y Educación
Ambiental del Colegio Nieves Cortés Picón conferido a David Reynel Rodríguez
Villamizar el 28 de noviembre de 2012.
b. Copia del
acta individual[5]
de grado del título de Bachiller Académico con Profundización en Ciencias
Naturales y Educación Ambiental del Colegio Nieves Cortés Picón, otorgado a
David Reynel Rodríguez Villamizar el 28 de noviembre de 2012.
c. Certificado
de estudios expedido por la
Vicerrectora Académica de la
Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College, de fecha 7 de
octubre de 2013, en el que se acredita que David Reynel Rodríguez Villamizar se
encontraba matriculado en la Carrera Técnica Laboral en Gastronomía Gourmet y
Turismo con una intensidad de veinte (20) horas semanales.
d. Certificado[6]
expedido por la Vicerrectora Administrativa de la
Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College, de fecha 11
de julio de 2013, mediante el cual se verifica que el estudiante David Reynel
Rodríguez Villamizar cursó y aprobó el primer semestre de la Carrera Técnica
Laboral en Gastronomía Gourmet y Turismo. Así mismo, se certifica que por
concepto de la matrícula del segundo semestre canceló el valor correspondiente
a un millón trescientos noventa mil pesos ($1.390.000).
e. Respuesta[7]
a la acción de tutela, suscrita por el Coronel Héctor Javier Alvarado Moreno,
Jefe de Estado Mayor de la
Segunda División del Ejército Nacional de Colombia, recibida en la Secretaría del
Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga el 30 de
octubre de 2013, por medio de la cual remite por competencia al Comandante del
Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 Mercedes Ábrego.
f. Respuesta[8]
a la acción de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Jaime Humberto Ponguta
Silva, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del
Ejército Nacional del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual remite por
competencia al Teniente Coronel Comandante de la Quina Zona de Reclutamiento y
al Teniente Coronel Comandante del Batallón ASCP No. 5 “Mercedes Ábrego” con
sede en Bucaramanga.
g. Respuesta[9]
a la acción de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Leonardo Vargas
Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional,
recibida en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 19 de
noviembre de 2013, en la cual manifestó lo siguiente: “…El ciudadano DAVI
(sic) REYNEL RODRIGUEZ VILLAMIZAR identificado con cedula de
ciudadanía No. 1095936536, incorporado en el BATALLON ASPC No. 5 MERCEDES
ABREGO del Contingente 7/2013, con fecha de incorporación el día 03/10/2013, no
se concede el respectivo Desacuartelamiento (sic) por el hecho de estar
cursando una carrera técnica laboral en gastronomía gourmet y turismo dentro de
los lineamientos legales no se encuentra realizando estudios en una institución
educativa reconocida por la ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio
público a la educación superior.”[10].
h. Oficio[11]
suscrito por el Teniente Coronel Jair Arias Sánchez, recibido en la Secretaría
de la Corte Constitucional el 31 de julio de 2014, por medio del cual anexa reporte
del Sistema SIIR, en el que certifica que David Reynel Rodríguez Villamizar aún
se encuentra incorporado prestando servicio militar obligatorio, con fecha de
ingreso el 3 de octubre de 2013 en la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional. Lo anterior, en respuesta al Auto[12]
del 3 de julio de 2014, por medio del cual el despacho del magistrado
sustanciador solicitó a la Quinta Zona de Reclutamiento del
Ejército Nacional, que en el término de tres (3) días contados a partir de la
recepción de la providencia, informara si el ciudadano David Reynel Rodríguez
Villamizar, actualmente se encuentra incorporado prestando el servicio militar
obligatorio y, en tal caso, informara el período dentro del cual prestará dicho
servicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a los hechos expuestos, esta Sala de
Revisión debe determinar si la
incorporación en el servicio militar obligatorio de un joven que en el momento
del reclutamiento cursaba estudios de una carrera técnica, así como su
permanencia en el Ejército Nacional, por la negativa para concederle el aplazamiento
en la prestación de dicho servicio, son violatorias de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital.
Para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se actúa como agente
oficioso de quien se encuentre prestando servicio militar obligatorio; (ii)
el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, con
énfasis en el alcance de la causal de aplazamiento, por estar
cursando estudios superiores; y para finalizar, (iii) se analizará el
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se
actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio.
Reiteración de jurisprudencia.
Como cuestión previa al estudio del problema jurídico planteado,
la Sala se pronunciará en torno a la legitimación por activa de la accionante
Ligia Villamizar, quien actuó en representación de su hijo David Reynel
Rodríguez Villamizar.
Al respecto, cabe recordar, que de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser
instaurada en nombre propio o en representación de otros, en la medida que
establece que: “Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”
Esta
disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[13]
(Subrayas fuera del texto)
De tal manera que, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no se encuentre en condiciones de
promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud
respectiva. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte por medio de la Sentencia
T-248 de 2010, se refirió a los elementos esenciales de la agencia oficiosa en
materia de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“…los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la
necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii)
que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar
por sí mismo.”
En la misma sentencia
la Corte sostuvo que:
“…para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa
en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias
físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante
un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá
acreditarse en la respectiva solicitud”. (Subrayas fuera del texto)
Corresponde al juez de tutela evaluar en
cada caso las circunstancias particulares de imposibilidad, con el fin de
determinar si realmente se está ante un evento que le impida al titular de los
derechos hacer uso de la acción y con base en ello establecer la legitimidad de
una persona para que actúe en agencia oficiosa. Tratándose de la legitimidad
por activa en la acción de tutela cuando se actúa en nombre de quien se
encuentra reclutado prestando el servicio militar obligatorio, la Corte en la Sentencia
T-372 de 2010, se refirió a las restricciones físicas de internamiento que
implica el acuartelamiento en los diversos cantones militares:
“Ahora bien, para avanzar en dicho análisis es necesario
tomar en consideración que cuando un joven es incorporado a las fuerzas
militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una
concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se
encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre
movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción
militar básica. En este sentido el artículo 39 de la
Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar
obligatorio el conscripto solo tiene derecho “a un permiso anual con una
subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual
vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación.”. Esto
significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez
durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el
soldado está obligado a obedecer a un superior jerárquico[14],
es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe
prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente
reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el
mismo superior.
Ambas
limitaciones responden de manera proporcional a los propósitos y principios de
disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales están obligados a
adoptar temporalmente los nacionales en aplicación del artículo 216 de la
Constitución. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e insoslayables
para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado
considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias propias de la
instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta actividad les
implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la
Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado,
esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el
carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del
superior.”
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido dos eventos en los cuales es procedente la institución de la agencia
oficiosa para actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio
militar obligatorio, a saber:
“(i) Los
eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una
amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la
vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Frente a este tema se ha
considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales
como: los hijos y la esposa o la compañera permanente. Lo anterior, en razón a
que la vinculación a las fuerzas militares no sólo implica una posible lesión
de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino también
la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente.[15]
“(ii) Cuando
quienes presentan la acción son los padres y madres de familia en nombre de sus
hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de
solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de
exención o aplazamiento.[16]”[17]
A propósito de lo anterior, en un caso similar al que en esta oportunidad
es objeto de revisión, la Corte concluyó lo siguiente:
“(i) Es
un asunto relativo a la protección de derechos agenciados respecto de un
tercero que presta el servicio militar y cumple las condiciones que se han
descrito, por lo cual la acción de tutela resulta procedente.
(ii) En cuanto
a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus
derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien
se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le
hace difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su
desincorporación, configurándose el adecuado uso de la agencia oficiosa.
No en vano es
el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales
de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas
alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo
exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse
presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación geográfica
de quien presta el servicio militar que en la mayoría de circunstancias
dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de
interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la especial
sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio castrense,
en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor
jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de incoar una tutela
por sus propios medios.
3.8. Frente a
los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los
requisitos de la legitimación activa del accionante basándose en la relación
paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las demás
circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protección directa
de los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas.”[18]
De esta manera, con base en la jurisprudencia constitucional
referenciada, la Sala observa que en el caso concreto del joven David Reynel
Rodríguez Villamizar, debido a las condiciones de internamiento que implica el
servicio militar obligatorio, es dable inferir que en el momento de
interposición de la acción éste se encontraba imposibilitado para interponer en
su propio nombre la acción de tutela y, por tanto, resulta procedente la
agencia oficiosa de su madre. Lo anterior, pues deviene lógico que el servicio
militar obligatorio supone restricciones propias de la actividad militar que le
impiden a quien se encuentra acuartelado, la libre movilidad y disponibilidad
de tiempo para instaurar acciones en defensa de sus derechos y, es precisamente
por ello que, en este caso, ante la decisión de las
autoridades militares de no atender la causal de aplazamiento solicitada, la
madre acudió en protección de los derechos fundamentales de su hijo.
Por consiguiente, la Sala encuentra cumplidos los
requisitos de la legitimación por activa de la madre de David Reynel Rodríguez
Villamizar para interponer la acción de tutela con base en la relación filial y
en las ya descritas circunstancias de acuartelamiento militar que conducen a la
imposibilidad para desplegar las acciones tendientes a la protección de sus
derechos fundamentales.
4. Marco normativo y jurisprudencial
del servicio militar obligatorio con énfasis en el alcance de la causal de
aplazamiento, por cursar estudios superiores.
El artículo 216 de la Constitución Política, le confiere facultades al
legislador para definir las prerrogativas conforme a las cuales se cumple el
servicio militar obligatorio, así como las condiciones que eximen del deber de
prestar dicho servicio. En desarrollo de este precepto constitucional, el
Congreso de la República expidió un conjunto de normas, conformado por las
Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, mediante las cuales
se establecen las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio,
el tiempo de duración, los requisitos que debe cumplir quien lo presta, las
causales para solicitar su aplazamiento o exoneración, entre otros aspectos.
Específicamente, el artículo 10 de la
Ley 48 de 1993 establece que todo varón colombiano está obligado a definir su
situación militar a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad y hasta
los cincuenta años, exceptuando a los estudiantes de bachillerato, quienes
deben definir su situación militar cuando obtengan el respectivo título.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º de la
Ley 548 de 1999, prescribe que una vez cumplida la mayoría de edad el joven
que se encuentre matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendrá la
opción de prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución
educativa deberá conservar el cupo en igualdad de condiciones o podrá aplazar
la prestación del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios
superiores. El texto de la disposición es el siguiente:
“Artículo
2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:
Artículo
13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la
prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores
de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar
dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el
cumplimiento de la referida edad.
Si al
acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar
estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de
educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de
aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si
optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el
respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el
título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el
servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores
hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.” (Subrayas
fuera del texto)
De otra parte, los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 “por el
cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establecen
los diversos campos y programas de la educación superior, de la siguiente
manera:
“Artículo
7º Los campos de acción de la educación superior son: el de
la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades,
el del arte y el de la filosofía.”
“Artículo
8° Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las
instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción
anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.” (Subrayas
fuera del texto)
Una interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente
transcritas conduce a que el nivel de educación superior a que se refiere la
causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, no se circunscribe
únicamente a las carreras profesionales universitarias, como erradamente lo
infiere el Ejército Nacional, sino que, además, se extiende a los distintos
campos de formación, estos son: técnico, científico, tecnológico, de las
humanidades, del arte o la filosofía.
En el ámbito de los derechos fundamentales, no tiene sustento
constitucional una diferenciación entre una carrera profesional y una carrera
técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, ya que lo que
la norma de aplazamiento persigue es garantizar el derecho la educación de
quien se encuentra cursando estudios y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia
consolidada de esta Corporación, toda diferenciación de trato que implique
restricción o limitación de derechos fundamentales, debe estar fundada en un
principio de mayor entidad que aquel que se limita, cuestión que no ocurre en
este caso; más aun, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la
educación ante todo comporta una función social.
La jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido enfática en
señalar que una interpretación contraria, sería restrictiva de los derechos de
las personas que cursan otros niveles de formación y conduciría a una
discriminación injustificada, según la cual, un estudiante que se encuentre
cursando una carrera técnica o de otro campo de formación no podría hacer uso
de derechos o prerrogativas contemplados en la ley, como por ejemplo, el
aplazamiento del servicio militar obligatorio, por el simple hecho de no estar
cursando una carrera profesional. En la Sentencia T-1037 de 2007, la Corte tuteló
el derecho a la igualdad de un ciudadano, al que el Instituto del Seguro Social
le negó el pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, con el único argumento
de no estar cursando un programa universitario, sino un curso de educación no
formal en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA:
“Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir
que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección
constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal merecen
igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o
restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la
alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados
de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a
obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales.
Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas
personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso
sub judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado
fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente.”
Las normas y la jurisprudencia constitucional referenciadas, llevan a
esta Sala a concluir que la prerrogativa del aplazamiento del servicio militar
obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la
educación previsto en el artículo 67 de la Constitución, el cual debe ser
reconocido por las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho
servicio en todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de
educación nacional.
Es así que, en un caso similar al que en esta oportunidad es objeto de
revisión y cuyos hechos están relacionados con la incorporación para la
prestación del servicio militar obligatorio de un joven que en el momento de su
ingreso al Ejército Nacional se encontraba cursando estudios
no formales complementarios del bachillerato en una
escuela normal superior, la Corte por medio de
la Sentencia T-774 de 2013, se pronunció en los siguientes términos:
“La garantía constitucional establecida por el artículo
67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y
permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser
objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza
a saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle
(técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución
educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la
jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación
en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de
carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer
diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación
constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del
derecho a la educación debe otorgarse sin discriminación alguna en tanto su
garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales
fundamentales.”
5.
Análisis del caso concreto.
De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente
el caso que ocupa la atención de la Sala se sintetiza en que la señora Ligia
Villamizar interpuso acción de tutela en contra del Batallón de Servicios No. 5
“Mercedes Ábrego”, adscrito al Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, en
procura de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, a la educación y al mínimo vital de su hijo David Reynel Rodríguez
Villamizar, los cuales estima vulnerados con la negativa de aplazar la
prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que fue reclutado
mientras se encontraba cursando estudios de una carrera técnica en la ciudad de
Bucaramanga.
Ante la solicitud de la accionante para aplazar el servicio militar
obligatorio del joven David Reynel Rodríguez Villamizar, el Ejército Nacional,
por intermedio del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento decidió no
concederlo por estar cursando una carrera técnica[19].
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la
certificación expedida por la Vicerrectora Académica de la Fundación para el
Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de Bucaramanga, acredita que el
joven David Reynel Rodríguez Villamizar, en el momento en que fue reclutado se
encontraba matriculado en la carrera Técnica Laboral en Gastronomía Gourmet y
Turismo y, según lo manifestado por su madre, colaboraba con el sostenimiento
de su hogar, lo cual debe presumirse como un hecho cierto, de acuerdo con el
principio de la buena fe.
Para la Sala la certificación de estudios configura los presupuestos
fácticos contemplados en la causal prevista en el artículo 13 de la Ley 418 de
1997 y, por tanto, la negativa del Ejército Nacional para conceder el
aplazamiento del servicio militar obligatorio con el fin de que el accionante
pudiera continuar sus estudios técnicos y, a su vez, colaborar con el
sostenimiento de su hogar, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la educación y al mínimo vital.
En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión estima procedente
revocar la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013),
por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, que denegó por
improcedente la acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho al debido
proceso, a la educación y al mínimo vital de David Reynel Rodríguez Villamizar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el
seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la
acción de tutela interpuesta por la señora Ligia Villamizar contra el
Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No. 32 –Ejército
Nacional- y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital
de David Reynel Rodríguez Villamizar, conforme a lo expuesto en esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Batallón de Servicios No. 5
“Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No. 32 –Ejército Nacional- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la
desincorporación en la prestación del servicio militar obligatorio de David
Reynel Rodríguez Villamizar, con base en la causal
contenida en artículo 2º de la Ley 548 de 1999.
TERCERO.- ADVERTIR a David Reynel Rodríguez Villamizar que lo
anterior no lo exime, una vez finalice sus estudios técnicos, de continuar con
el deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le
hiciere falta.
CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (e)
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-579/14
DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se debió determinar si la decisión del Ejército vulneró
el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la prestación
de su servicio militar por no cursar estudios universitarios (Salvamento de
voto)
La
tarea de la Sala consistía en determinar si la decisión del Ejército Nacional
vulneró el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la
prestación de su servicio militar sobre la base de un criterio discriminatorio
que supone que el aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa
estudios universitarios.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a
explicar las razones que me impiden acompañar la Sentencia T-579 de 2014, que
amparó los derechos fundamentales que el Ejército Nacional le vulneró a David
Reynel Rodríguez Villamizar al impedirle aplazar la prestación de su servicio
militar obligatorio mientras concluía la carrera técnica laboral que estaba
cursando en la Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College
de Bucaramanga.
Considero que
tal decisión se adoptó sin realizar un mínimo análisis de la situación fáctica
relatada en la acción de tutela y sin llevar a cabo una actividad probatoria
consecuente con la especial responsabilidad del juez constitucional en la
protección de los derechos fundamentales y en la búsqueda de la verdad
material. Así las cosas, salvo mi voto en los términos que a continuación
preciso.
1. La Sentencia T-579 de 2014 determinó que el
Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David Reynel Rodríguez, al negarse a
concederle el aplazamiento de su servicio militar mientras finalizaba sus
estudios, pese a que cumplía con los presupuestos previstos para el efecto en
el artículo 2º de la Ley 548 de 1999.
2. Dicha norma permite que quienes accedan a la mayoría de edad estando
matriculados en un programa de pregrado en una institución de educación
superior aplacen la prestación de su servicio militar hasta que culminen sus
estudios. Dado que David no estaba cursando una carrera profesional,
sino una carrera técnica –Gastronomía Gourmet y Turismo- el Comandante
de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional descartó la viabilidad
de su solicitud de aplazamiento.
3. Estimo que, en ese orden de ideas, la tarea de la Sala consistía en
determinar si la decisión del Ejército Nacional vulneró el derecho a la
igualdad de David, en tanto le impidió aplazar la prestación de su servicio
militar sobre la base de un criterio discriminatorio que supone que el
aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa estudios universitarios.
La Sentencia T-579 de 2014 incluye unas breves consideraciones al respecto en
su parte motiva que, paradójicamente, no se vieron reflejadas en el escueto
estudio del caso concreto ni en la parte resolutiva del fallo. Es este un
primer aspecto que me impide acompañar la decisión de la mayoría.
4. Ahora bien, mencioné
antes que mi disenso con la Sentencia T-579 de 2014 tiene que ver sobre todo
con el hecho de que no se haya apoyado en un ejercicio probatorio acorde con la
labor de revisión que le corresponde a la Sala. Considero que la actividad
probatoria realizada en este caso fue insuficiente, y que tal déficit
redundará, de manera grave, en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de David.
5. El fallo, en efecto, da
cuenta de que más allá de la remisión tardía de un oficio en el que se
solicitaba informar sobre el
periodo dentro del cual David prestaría su servicio militar, no se practicó en
sede de revisión ninguna prueba encaminada a indagar por las circunstancias fácticas relevantes para la
solución del caso. Tanto así que solo hasta el 31 de julio de 2014, esto es,
seis días antes de la fecha en que se adoptó la decisión de la que me aparto,
se allegó al expediente un oficio en el que se informaba que David estaba
prestando el servicio militar obligatorio, “con fecha de ingreso del 3 de
octubre de 2013”.[20]
6. Esos datos –la fecha en
que David fue reclutado y el tiempo que llevaba incorporado al Ejército- eran
básicos para resolver la solicitud de tutela. Si se hubieran recaudado
oportunamente, en ejercicio de las facultades oficiosas con que el juez
constitucional cuenta para el efecto, se habría podido adoptar una medida
provisional de protección que evitara lo que al final sucedió: que David
prestara su servicio militar obligatorio durante diez meses y que abandonara
sus estudios durante ese tiempo.
7. Ante tales
circunstancias, sugerí declarar la carencia actual de objeto por daño consumado
–pues, a mi juicio, se produjo el perjuicio que pretendía evitar la solicitud
de amparo- e impartir las órdenes necesarias para reparar el daño que el
Ejército Nacional le causó a David con su decisión. En lugar de examinar la
eventual consumación del daño, la mayoría decidió proteger los derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David y
ordenar su desincorporación inmediata del Ejército, como si con ello se le
fuera a brindar la protección que perseguía la tutela.
8. Considero, en
consecuencia, que la Sentencia T-579 de 2014 no brindó
una solución adecuada al dilema constitucionalmente relevante que planteaba el
asunto objeto de estudio y que envió un mensaje equivocado sobre el compromiso
del juez constitucional con la búsqueda de la verdad material y sobre su
responsabilidad en la adopción de medidas que salvaguarden, oportuna y
eficazmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Son esas las razones
que sustentan mi salvamento de voto.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
Folio 1.
[2]
Folio 1.
[3]
Folio 28.
[4]
Folio 6.
[5]
Folio 5.
[6]
Folio 8.
[7]
Folio 19.
[8]
Folio 20.
[9]
Folio 36.
[10]
Folio 36.
[11]
Folios 47-49.
[12]
Folios 42, 43.
[13]
Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011.
[14]
Excepto en situaciones que involucren
la comisión de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, en los
que la Corte ha entendido que la obediencia debida no es un
eximente de responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551/01,
C-431/04, y T-351/98.
[15] Ver, entre otras, las sentencias T-342 de 2009, T-699
de 2009, T-451 de 1994, T-302
de 1994 y SU-491 de 1993.
[16] Aunque en un primer
momento la jurisprudencia reconocía implícitamente la legitimidad de los
accionantes, posteriormente se modificó tal posición y se determinó: “(i) que
los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los
derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción
de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que
actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no
constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o
mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la
tutela.”
Sin embargo, se ha aclarado
que de esta nueva posición no se puede concluir que la prestación del servicio
militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para
instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento,
pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el
servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que responden de manera
proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la
vida militar.
[17]
Sentencia T-614 de 2012.
[18]
Sentencia T-626 de 2013.
[19]
Folio 36.
[20] Cfr. Literal h) del acápite de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.