T-579-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-579/12
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL
CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional
La
Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificación
y registro de un alto número de población desplazada que, debido a la ausencia
de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declaró a
través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y
ordenó, entre otras medidas: “El establecimiento de una estrategia para la
solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo
para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten
con este documento”.. Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de
Defensa Nacional, quien a su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del
Ejército por medio de las Resoluciones, expedir en favor de las personas en
condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia
de tres años. para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta
tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a
la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención
transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez
cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda:
“ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven
sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales
como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén
aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus
redes sociales, entre otros (…)”.
ENTREGA DE TARJETA MILITAR PROVISIONAL-Tiene como finalidad permitirle a la población
desplazada la exención transitoria de la obligación de definir la situación
militar una vez cumplida la mayoría de edad
JUEZ-No le
es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección
constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de
competencia
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Población desplazada únicamente puede ser retenida por
autoridad militar de manera momentánea mientras se verifica su condición de
desplazado
La
población desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades
militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado,
pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o
distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades
militares por largos periodos de tiempo.
MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA
OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que
vulneren la libertad personal o la reserva judicial
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de carácter general a adoptar para la
protección de derechos fundamentales/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO-Obligaciones internacionales aplicables
MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por Ejército Nacional al realizar
reclutamiento para prestar servicio militar de sus hijos en condición de
desplazamiento por cuanto son el soporte económico del hogar
Se encuentra probado que las señoras, ostentan la
calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a
reiterada jurisprudencia de esta Corporación merecen la protección
constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio legítimo de sus
derechos constitucionales fundamentales, como son específicamente los derechos
invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado. Por
las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub
examine, esta Corporación considera violados por parte del Ejército Nacional
los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al
mínimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones
desplegadas por esa institución alteraron la relación y la condición material
de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna.
DERECHO A LA SALUD,
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE MUJERES DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración por Ejército
Nacional al reclutar para prestar servicio militar a los hijos de las
accionantes, quienes son el sustento económico de sus familias
Esta Corporación advierte que en el presente caso
se constata que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional para prestar
servicio militar obligatorio tienen la condición de desplazados, son hijos de
madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una
clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital,
adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de
las accionantes, quienes también ostentan la condición de sujetos de especial
protección constitucional. Con
todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados,
realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la
Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar
provisional como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho
reclutamiento significó posteriormente para las madres una vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de
vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento inmediato y entrega de
tarjeta militar provisional a jóvenes desplazados por la violencia
Referencia: expediente T- 3.413.241
Acción de tutela instaurada por la
Procuraduría General de la Nación -Provincial Rionegro, Antioquia-, contra el
Ejército Nacional.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce
(2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
instancia única por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
Las
señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón,
representadas por el señor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría
General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acción de
tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y
la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana. Las
accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos:
1.1.
El día 04 de diciembre de 2011 en
la cabecera municipal de Granada, Antioquia, los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS
GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, hijos respectivos de las
accionantes, fueron reclutados por el Ejército Nacional, presuntamente de
manera irregular.
1.2.
Al momento de la retención, la
señora ROSA INÉS GALEANO TOBÓN, madre del joven HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, manifiesta
que puso en conocimiento de los miembros de la fuerza pública presentes en el
lugar y encargados del reclutamiento, la situación actual de desplazados de
ella y de su hijo, para lo cual afirma exhibió todos los documentos que
acreditan su condición de desplazados por la violencia.
1.3.
No obstante lo anterior, los
miembros de la fuerza pública hicieron caso omiso a dicha documentación y
procedieron a trasladar a ambos jóvenes al Batallón Especial Energético y Vial
No. 4, en el municipio de San Carlos – Antioquia.
1.4.
Indican las accionantes que debido
a su avanzada edad, dependen para su subsistencia en forma exclusiva del
sustento económico proporcionado por sus hijos.
2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, la Procuraduría Provincial de Rionegro,
Antioquia, en representación de las señoras GALEANO DE GONZALEZ y GALEANO
TOBÓN, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad
con la salud y la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a la dignidad
humana de las demandantes, quienes ostentan la calidad de desplazadas por la
violencia y dependen económicamente de sus hijos reclutados.
A
partir de lo anterior, solicita, a través de la acción de amparo constitucional
presentada, que se ordene al Ejército Nacional para que en el término de 48
horas resuelva la situación militar de los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ
GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, personas en condición de desplazamiento
quienes fueron reclutados presuntamente de manera irregular por parte del Ejército
Nacional para prestar servicio militar obligatorio. Asimismo, persiguen
advertir a quien corresponda en el Ejército Nacional, para que en ningún caso
se vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron al reclutamiento
irregular de personas en condición de desplazamiento.
3.
Respuesta de la entidad
demandada.
Mediante
oficio número 088 del 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de
Marinilla (Antioquia) notificó a las partes la admisión de la acción de tutela
y concedió el término de tres (03) días para que la Cuarta Brigada del Ejército
Nacional de la ciudad de Medellín procediera a pronunciarse sobre los hechos. (Folio
18). Sin embargo, según consta en la sentencia de fecha quince (15) de febrero
de 2012, proveniente de dicho Juzgado, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional,
como entidad demandada, guardó silencio.
4.
Elementos de prueba que
obran en el expediente.
Las
pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:
·
Declaración extraproceso rendida ante
la Notaria Única de El Santuario, Antioquia, suscrita por los ciudadanos ARLEY
DE JESÚS MONTOYA QUINTERO y LINO DE JESUS ARISTIZABAL URREA, el día 21 de
diciembre de 2011. (Folio 9). Bajo la gravedad de juramento declaran conjuntamente
que conocen al joven reclutado por el Ejército Nacional, AUGUSTO DE JESÚS
GONZALEZ GALEANO, quien: “es el único hijo que sustenta económicamente y
lleva la obligación de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO,
mayor de cincuenta y ocho años, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante,
YONATAN ALDVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad. Son personas desplazadas, de
bajos recursos económicos”.
Además indican lo siguiente:
“Es cierto que el joven AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ
GALEANO es la única persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete
años que falleció. AUGUSTO DE JESÚS GONZALEZ GALEANO se desempeña como cotero,
él les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y
manutención, son personas de bajos recursos económicos, no reciben pensión, ni
subsidio de personas o entidades públicas o privadas.
(…) “Es cierto el hecho que, la señora MARIA
ROSMIRA GALEANO, es una persona ya mayor, no puede laborar por su edad y su
salud, además el joven AUGUSTO DE JESUS GONZALEZ GALEANO, sufre de asma y debe
medicarse constantemente”.
·
Constancia de desplazamiento
suscrita por la doctora María Zuluaga Valencia, en su condición de Personera
Municipal de El Santuario, Antioquia, en la cual se hace saber que la señora
MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y su hijo el joven AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ
GALEANO, fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD,
con el código 895066, ya que se vieron obligados, junto con su familia, a
abandonar lo poco que habían construido en la vereda la Selva, municipio de
Granada, Antioquia. (Folio 10).
·
Oficio No. 20125103360661,
recibido por la Corporación el día 14 de junio de 2012, en el cual la doctora
Carmela Serna Ríos, en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la
Información –Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-,
certifica que la señora ROSA INES GALEANO TOBON, y su hijo HENRY CIRO GALEANO
se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-, con el código
de declaración 22200. (cuaderno principal, folio 15).
II.
ACTUACIONES PROCESALES
1.
Instancia única
La
acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, que mediante providencia del 01 de febrero de
2012 se declaró incompetente para conocer de la acción incoada por la
Procuraduría General de la Nación -Provincial de Rionegro-, ya que de acuerdo a
la posición del Tribunal, si bien es cierto que el Ejército es una institución
del Estado del orden nacional, “no es acertado pensar que las acciones de
tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel,
sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del
numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial”.
Según
el citado Tribunal, la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Cuarta
Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín, la cual, dentro de la
organización de las Fuerzas Armadas Nacionales tiene a su cargo, entre otros,
el territorio de Antioquia, y para los efectos previstos en el Decreto 1382 de
2000, esa autoridad es asimilable a una de carácter departamental, por lo que ordena
remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito en Marinilla,
Antioquia, para que sea repartido entre tales despachos por competencia en
primera instancia.
En
consecuencia, el 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla,
Antioquia, admite la acción de tutela de la referencia y mediante sentencia de
fecha 15 de febrero de 2012 declara improcedente la acción constitucional, por considerar
que una vez cumplida la mayoría de edad existe la obligación legal de todo varón
colombiano para definir su situación militar.
Además,
indica que dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, se
debe realizar la inscripción para definir la situación militar, como requisito previo
para solicitar la exención o el aplazamiento de la prestación del servicio
militar obligatorio. Concluye la sentencia de instancia única bajo el argumento
según el cual:
“En caso de que se llegue a la mayoría de edad, sin
cumplir tal obligación, el ciudadano puede ser compelido para ello”. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22).
Más
adelante, considera el a-quo lo siguiente:
“(…) las víctimas del desplazamiento forzado por la
violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación
de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22).
Con
relación al caso concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla expone puntualmente
que:
“En el caso en concreto y no obstante, las garantías y
derechos que otorga la legislación y la Jurisprudencia Constitucional a la
población desplazada y específicamente en cuanto a la situación militar de los
varones se refiere, en el presente asunto se puede establecer que los
jóvenes reclutados no agotaron los mecanismos alternativos ordinarios
tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional”. (Subrayado fuera de texto). (Folio 22).
Finalmente,
la providencia cita la sentencia T-453 de 1992, con el fin de concluir que la
acción de tutela presentada no se encuentra conforme a derecho, por cuanto los
señores Ciro Galeano y González Galeano, pese a su especial situación de
desplazados, no solicitaron la expedición de la tarjeta militar provisional,
por lo que al no agotar los mecanismos ordinarios para la expedición de la mencionada
tarjeta, no se encuentran eximidos de la obligación constitucional y legal de
prestar servicio militar.
2.
Trámite en Sede de
Revisión.
Durante
el trámite en esta Corporación, la Sala de Revisión a través de auto de fecha
18 de mayo de 2012, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social -Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que remitiera, según el Registro
Único de Población Desplazada –RUPD, certificado de condición de desplazados de
la señora ROSA INES GALEANO TOBON y el señor HENRY ANTONIO CIRO GALEANO.
Por
constancia secretarial calendada el día veintinueve (29) de mayo de dos mil
doce (2012) se informa que vencido el término probatorio, no se recibió
comunicación alguna por parte de la entidad pública oficiada con respecto a la
orden anteriormente citada, por lo cual, mediante auto de fecha primero (01) de
junio de dos mil doce (2012), se requirió y advirtió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
-Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, con el fin
de cumplir de manera inmediata la orden proferida por esta Corporación, so pena
de incurrir en las correspondientes sanciones legales.
Finalmente,
mediante oficio No. 20125103360661, recibido por la Secretaría de la
Corporación el día 14 de junio del presente año, la doctora Carmela Serna Ríos,
en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información -Unidad para
la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-, responde a la prueba
solicitada informando que la señora ROSA INES GALEANO TOBON y su hijo HENRY
ANTONIO CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas
–RUV-, con el código de declaración No. 22200.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir sentencia de revisión de la acción de tutela impetrada por
el doctor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la
Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, en representación de las señoras María
Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, contra la Cuarta Brigada
del Ejército Nacional. Alega la vulneración de los derechos fundamentales de
las señoras Galeano de González y Galeano Tobón, a la vida en conexidad con la
salud y la seguridad social, al adecuado nivel de vida y a la dignidad humana,
por lo que solicita ordenar, que en el término de 48 horas, se resuelva la
situación militar de los jóvenes desplazados AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO
y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO. También pretende que se advierta, a quien
corresponda en el Ejército Nacional, que en ningún caso vuelva a incurrir en
las vulneraciones que llevaron a la Procuraduría General de la Nación a incoar la
acción de tutela.
El
problema jurídico que plantea la acción de tutela interpuesta consiste en
determinar si la Cuarta Brigada del Ejército Nacional vulneró los derechos
fundamentales a la dignidad humana,
mínimo vital y salud de las señoras MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y
ROSA INÉS GALEANO TOBÓN al reclutar a sus respectivos hijos, AUGUSTO DE JESÚS
GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, a pesar de su condición de desplazados
por la violencia y de ser quienes proveen el sustento económico de sus
familias.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes temas: (i) servicio militar obligatorio y expedición de tarjeta
militar provisional para población desplazada; (ii) mujeres desplazadas como
sujetos de protección constitucional reforzada y posteriormente procederá al (iii)
análisis del caso concreto.
3.
Servicio militar
obligatorio y expedición de tarjeta militar provisional para población
desplazada.
Al
considerar la Corte Constitucional las circunstancias de desprotección
generalizada y vulnerabilidad extrema de la población desplazada, se pronunció de
manera contundente y categórica a través de la sentencia T- 025 de 2004, la
cual declaró un estado de cosas inconstitucional. En efecto, esta sentencia que
sentó un gran precedente y un efecto creador en el ordenamiento jurídico
colombiano, contribuyó a enmarcar la situación del desplazamiento en Colombia dentro
de un problema de violación masiva y reiterada de los derechos humanos que aún sigue
requiriendo una mayor atención y protección por parte de las distintas autoridades
establecidas para ello.
En
dicha sentencia, la Corte Constitucional precisó que uno de los derechos vulnerados
con mayor frecuencia a la población desplazada es el derecho a la personalidad jurídica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el Principio
Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo siguiente:
“1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Para dar efecto a este
derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos
todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos
legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal,
partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las
autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución
de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones
irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los
documentos necesarios.
3. La mujer y el hombre
tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los
documentos se expidan a su propio nombre”. (Subrayado fuera de texto)
Estos Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las
Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, hacen parte del bloque de
constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre
derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los
desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza vinculante dentro de
nuestro ordenamiento jurídico colombiano porque:
(…) “ellos
fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados
internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por
parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, (…) por lo que según jurisprudencia
de esta Corporación: “deben ser tenidos como parámetros para la creación
normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento
forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado”[1].
En
esa medida, la Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de
identificación y registro de un alto número de población desplazada que, debido
a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y
servicios, declaró a través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas
inconstitucional, y ordenó, entre otras medidas:
“El establecimiento de una estrategia para la solución
de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para
los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con
este documento”. (Subrayado fuera
de texto).
Dicha
orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a
su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones
2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en
condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia
de tres años.
En
ese orden de ideas, la expedición de nuevos documentos para la población
desplazada, en este caso, la expedición de la libreta militar de manera provisional,
no solo cumple para esta Corporación el fin previsto en la implementación de
medidas puntuales que garanticen la superación del estado de cosas
inconstitucional, y los derechos de la población desplazada, sino que también,
como bien lo señala la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dicha
tarjeta temporal:
(…) “constituye una manifestación del principio de
solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. De acuerdo con estos
postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los
particulares deben conceder una protección especial a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición
económica, física o mental. Dentro de este grupo se encuentran las víctimas del
desplazamiento forzado.[2]”
En
consecuencia, para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta
tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a
la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención
transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez
cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse
de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo
cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un
nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas,
encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes
sociales, entre otros (…)”.
Además,
la mencionada tarjeta militar provisional para población desplazada “(…) releva
a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones
de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a prestarle un
servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por mandato
constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de
retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos
en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”[3].
De
otra manera, pero bajo el cumplimiento de los mismos fines, resulta apenas razonable
y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población
desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para
evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la
administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela
frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales
hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las
autoridades administrativas y/o militares.
Es
por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia
considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de
desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios
tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que
por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la
calidad de sujetos de especial protección constitucional.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
“Esta Corporación
encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situación de
desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como
requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de
exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser
enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo constitucional. [4]”
De
igual forma, es pertinente advertirle a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de
infringir la jurisprudencia constitucional que ha señalado expresamente la
imposibilidad de declararse incompetente en los trámites en que aparentemente
se han desconocido las reglas de reparto. En efecto, en el presente asunto,
dicho Tribunal debió asumir el conocimiento de la acción de tutela de
inmediato, ya que su dilación judicial, obstaculizó la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime si la demanda se presentó
contra una autoridad del orden nacional.
En
ese sentido, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que:
“(…) El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a
ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de
una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo
establece reglas de reparto más no de competencia, en razón a que éstas últimas
se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto
Estatutario 2591 de 1991 (art. 37)”[5].
Por
estas razones, se reitera que la población desplazada debe ser objeto de un
trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de
justicia, que facilite por parte de los jueces de tutela la inclusión social en
condiciones dignas y justas, y no convierta, bajo supuestos de procedencia y
reparto, más engorroso el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Lo anterior, porque son las autoridades de la República, en este caso
las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos
los ciudadanos desplazados que residen en Colombia, tienen la obligación de
expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos
adicionales, una vez verificada la condición de desplazado.
Al
respecto, la Ley 387 de 1997, promulgada con posterioridad a la Ley 48 de 1993,
ya había estipulado con respecto a la definición de la situación militar de la
población desplazada, lo siguiente:
Artículo 26. “Las personas que teniendo la obligación
legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el
desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año
siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver
dicha situación sin que se le considere remiso”. (Subrayado
fuera de texto).
Ahora
bien, según jurisprudencia de esta Corporación el carácter de desplazado se
adquiere de facto, es decir, se obtiene cuando una persona de hecho se ha visto
forzada a abandonar su localidad de residencia o sus actividades económicas
habituales y migra dentro del territorio nacional, generalmente, por causa del
conflicto armado interno, por violaciones masivas de los Derechos Humanos, e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, el
reconocimiento jurídico que haga cualquier autoridad administrativa sobre la
condición de desplazado, y en particular, la inscripción que se haga en el
Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, en el Registro Único de Victimas
(RUV) o el que haga sus veces, no constituye per se el reconocimiento de
la condición de desplazado, debido a las especiales circunstancias de
desprotección y vulnerabilidad que esta población ostenta, y que reclama por el
simple hecho del desplazamiento, la presunción de buena fe y el trato e
interpretación más favorable por parte de las autoridades.
En
esa medida, así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente
de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la
obligación de inscribirse[6] previamente para definir
su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de
edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so
pena de ser compelido por las autoridades militares. Precisamente, la calidad
de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas
que ha reconocido esta Corporación, apareja que la autoridad militar expida la
respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler
arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no
se hubiese realizado dicha inscripción.
En
tal sentido, la población desplazada únicamente puede ser retenida por las
autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de
desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a
cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de
autoridades militares por largos periodos de tiempo.
Lo
anterior, en plena concordancia con la sentencia C-879 de 2011, que declaró
exequible de manera condicionada el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”. En esa sentencia se señaló por la Corporación que el término compeler suscita importantes cuestiones
constitucionales, porque el uso de la fuerza o autoridad para obligar a hacer
algo (en ese caso inscribirse para definir la situación militar) implica
restricciones momentáneas en la libertad personal o física, que inclusive pueden
llegar a constituir una detención arbitraria.
En
otras palabras, se trata de una limitación de la libertad practicada por
autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un término
indefinido (mientras se define la situación militar del retenido) y en la que
no son claras las garantías del sujeto retenido, pues no están consignadas en
ninguna norma de carácter legal o reglamentario.
De
todo lo anterior se concluyó en la mencionada providencia que la expresión compelerlo
contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta
serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a ser
interpretada equivocadamente en el sentido de entender que autoriza detenciones
arbitrarias, pero en realidad puede vulnerar los derechos de la población
desplazada y la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional, más
si se abusa de la fuerza para retener a los ciudadanos y obligarlos a prestar el
servicio militar.
La
expresión: “cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad
podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se
establecen en la presente Ley”
contenida en el citado artículo, se declaró exequible por la Corte
Constitucional en el entendido de que quien no haya cumplido la obligación de
inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de
manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que
no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la
inscripción, por lo tanto, no puede implicar la conducción del ciudadano a
cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por
largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse,
sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.
En
el mismo orden de ideas, con el objeto de facilitar la expedición de
documentos, en este caso en particular la tarjeta militar provisional, ésta
Corporación se pronunció en sentencia T-291 de 2011, acerca de la especial
connotación del servicio militar obligatorio frente a la población desplazada, en
los siguientes términos:
“Al momento de valorar la situación
militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea básica de evitar
su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y
lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia
pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar
que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como
desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de
proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como
elemento de la identificación personal”[7].
Es
por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado
desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las
víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de
prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse
como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial
condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y
sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una
excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio
militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al
cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar,
en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los
Desplazamientos Internos.
4.
Mujeres desplazadas como
sujetos de protección constitucional reforzada.
En el ámbito de atención de las mujeres víctimas
del desplazamiento forzado, y de la protección de sus derechos, la Corte
Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que
impactan de manera diferencial, especial y específica a las mujeres, por causa
de su condición femenina en el marco del conflicto armado interno colombiano. Uno
de ellos es puntualmente: “la asunción del rol de jefatura de hogar femenina
sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el
principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de
mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad
o adultas mayores”[8].
En
ese sentido, el Estado colombiano debe propender por que los sujetos de
protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no
esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. La
Corte Constitucional ha definido el contenido del derecho al mínimo vital de
acuerdo al principio de solidaridad social, bajo la obligación que tiene el
Estado de satisfacer las mínimas condiciones de vida, así comprende: “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[9].
Vale la pena mencionar que en virtud de Auto 092
de 2008, ésta Corporación estableció de manera enfática, como consecuencia de
reiteradas violaciones de género, el carácter de las mujeres desplazadas como
sujetos de protección constitucional reforzada, por mandato de la Constitución
Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia
de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
Señaló el mencionado auto de la Corporación lo
siguiente:
“Esta condición de
sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel,
respecto de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes
de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento
deben prestar particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial
protección constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de
2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de
diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,
vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por
materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de
sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene
su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas
obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, como se precisa brevemente a continuación”[10].
Por ello, el auto anteriormente citado, establece
que las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato
diferencial positivo y preferente, lo cual implica que las autoridades deben
propender por brindar a las mujeres víctimas del desplazamiento el más elevado socorro
y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en
condiciones de dignidad de cada mujer en particular.
Al respecto, vale recordar lo establecido por el
artículo 2° de la Ley 387 de 1997: “por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en la República de Colombia”, que señala como cuarto principio fundante de la misma lo siguiente: “la familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del
derecho fundamental de reunificación familiar”.
Lo anterior, se encuentra
también plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que
reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho
Internacional Humanitario, y reafirman las normas aplicables a los desplazados
internos. El principio número 17 consagra el derecho a respetar la vida
familiar, y la voluntad de los miembros de las familias de desplazados que
deseen estar juntos. Para lo cual de acuerdo a los derechos humanos:
“3. Las familias separadas por desplazamientos
serán reunidas con la mayor rapidez posible. Se adoptarán todas
las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias,
particularmente en los casos de familias con niños. Las autoridades
responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las
familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones
humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias.
4. Los miembros de familias internamente
desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusión o el
confinamiento en campamentos tendrán derecho a estar juntos”. (Subrayado fuera de texto)
Estos
Principios reflejan y guían la normativa internacional de derechos humanos y de
derecho humanitario internacional aplicable a los desplazados. De la misma
manera, son un criterio interpretativo del ordenamiento jurídico colombiano. Por
lo demás, se aplican a todas las fases de los desplazamientos, ya que conceden acceso
a la protección, asistencia durante el desplazamiento, y garantías por el
regreso y la reintegración.
En
esa medida se predica, como lógica consecuencia de los Principios Rectores ya
citados, que la obligación de inscribirse para definir situación militar dentro
del año anterior al que se cumpla la mayoría de edad, así como la imposición de
definir situación militar a partir de la fecha en que se cumpla mayoría de
edad, quebrantan los derechos de la población desplazada, reconocidos
internacionalmente, en particular el respeto por una vida familiar unida, el
derecho de reunificación familiar, el derecho a un adecuado nivel de vida y la
obligación de expedirle todos los nuevos documentos necesarios para el disfrute
y ejercicio de sus derechos legítimos.
Por
cuanto estos Principios Rectores del Desplazamiento Interno, integran el derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, pueden ser invocados vía
tutela por la población desplazada, para lograr entre otros, el
restablecimiento de sus derechos fundamentales violados, y así obtener que las
mujeres en particular, sean realmente protegidas.
Finalmente, con respecto a los Principios Rectores
anteriormente citados, la Corte Constitucional ha advertido a las autoridades lo
siguiente: “todas
las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben
ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios
Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los
Desplazamientos Internos de Personas”[11].
5.
Análisis del caso en
concreto.
En
el presente asunto, las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés
Galeano Tobón consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en
conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la
dignidad humana, por parte del Ejército Nacional, por cuanto el reclutamiento
de sus hijos en condición de desplazamiento, implicó una transgresión de sus derechos
constitucionales fundamentales, en tanto existe una relación de dependencia
económica.
Asimismo, es procedente la presente acción con el objeto de
cumplir con las obligaciones y principios internacionales reconocidos por la
Corte Constitucional respecto a la población desplazada, y garantizar de esta
forma el derecho a la reunificación de las familias, el derecho a estar juntos,
el derecho a un adecuado nivel de vida, para lo cual, a través de la expedición
de la tarjeta militar provisional de los jóvenes desplazados, se restablecerían
los derechos constitucionales fundamentales de las madres accionantes.
Según se ha reiterado por esta Corporación[12], la condición de desplazado se adquiere
de facto y no por la inscripción que se efectúe en el Registro Único de
Víctimas –RUV-, u otro similar, ya que el desplazamiento interno no depende del
reconocimiento declarativo que realice una autoridad administrativa en
particular, sino que tiene lugar cuando se cumplan las circunstancias fácticas propias
del desplazamiento. No obstante, dichos registros si sirven como elemento
probatorio.
En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que
la señora María Rosmira Galeano de González, junto con su hijo reclutado por el
Ejército Nacional, Augusto de Jesús González Galeano, se encuentran inscritos
en el Registro Único de Población Desplazada, con el código No. 895066. (Folio
10). De otra parte, en el caso de la señora Rosa Inés Galeano Tobón y su hijo
Henry Antonio Ciro Galeano, después de varios requerimientos judiciales[13], se obtuvo respuesta por parte
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que acreditó dicha
condición bajo el Registro Único de Víctimas con el código de declaración No.
22200. (Folio 15, cuaderno principal).
Por lo cual, para esta Corporación se encuentra
más que demostrado, que las madres accionantes y sus respectivos hijos
reclutados tienen la condición de familias desplazadas, por cuanto en ambos
casos se reconoce por escrito una circunstancia de hecho por parte de una autoridad
competente para ello, asignándose un número de registro o código de declaración
para cada familia desplazada.
La Corte Constitucional ha considerado con
respecto a la prueba del desplazamiento que:
“Al momento de valorar
los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la
presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas
son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la
presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En
estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de
la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se
encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.”[14].
Lo anterior, aunado al hecho que fue precisamente
un funcionario de la Procuraduría General de la Nación el representante de la
tutela de la referencia, entidad que según lo normado por el artículo 277
constitucional debe velar por la protección de los derechos humanos e
intervenir en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías
fundamentales.
En consecuencia, se encuentra probado que las señoras
Galeano de González y Galeano Tobón, ostentan la calidad de desplazadas por la
violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación merecen la protección constitucional reforzada para garantizar el
pleno ejercicio legitimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como
son específicamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un
nivel de vida adecuado.
Por las precisas y particulares circunstancias de
hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporación considera violados
por parte del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana,
al adecuado nivel de vida y al mínimo vital de las mujeres desplazadas, toda
vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa institución alteraron la
relación y la condición material de las mujeres accionantes para el desarrollo
de una vida digna.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio
que reposa en el expediente y la presunción de buena fe con la que se debe
proceder en la revisión de estos casos, se demuestra también que una de las accionantes,
la señora María Rosmira Galeano, tiene una connotación de doble sujeto de
especial protección constitucional, ya que, aparte de tener la condición de
mujer desplazada por la violencia, también ostenta la calidad de madre cabeza
de familia, según consta en declaración extrajuicio aportada con la presente
acción de tutela:
“AUGUSTO DE JESUS
GONZÁLEZ GALEANO, es el único hijo que sustenta económicamente y lleva la
obligación de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de
cincuenta y ocho años, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante, YONATAN
ALDIVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad, son personas desplazadas de bajos
recursos económicos”.
(…) “Es cierto que el
joven AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO, es la única persona que responde por
su hogar, su padre hace diecisiete años que falleció. (…) El les
suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutención, son
personas de bajos recursos económicos, no reciben pensión, ni subsidio de
personas o entidades públicas o privadas”. (folio 9) (Subrayado fuera de texto).
Por lo cual, se identifica que el joven Augusto
de Jesús González Galeano es el único proveedor de su núcleo familiar, por lo
cual, al encontrarse recluido militarmente, se vulnera de forma inminente el
derecho a la salud de su madre cabeza de familia, teniendo en cuenta que en
este caso en particular, por existir una dependencia económica exclusiva en
cabeza de aquel, se encuentran en juego el derecho al mínimo vital y a una vida
digna.
Respecto del joven Henry Antonio Ciro Galeano,
esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del
Decreto 2591 de 1991, aplicará la presunción de veracidad y dará por ciertos
los hechos de la acción de tutela de la referencia, en particular el relativo a
que: “ambos jóvenes son el sustento económico de sus familias” (folio
2), ya que la entidad demandada, una vez requerida por el Juzgado Civil del
Circuito de Marinilla, Antioquia, no rindió el respectivo informe sobre los
hechos de la controversia, y por lo tanto, debe soportar la responsabilidad que
acarrea en este procedimiento preferente y sumario, la decisión de guardar
silencio.
En síntesis, esta Corporación advierte que en el
presente caso se constata que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional para
prestar servicio militar obligatorio tienen la condición de desplazados, son hijos
de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una
clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital,
adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de
las accionantes, quienes también ostentan la condición de sujetos de especial
protección constitucional.
Con
todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados,
realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la
Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar provisional
como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho reclutamiento significó
posteriormente para las madres una vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial
amenaza cierta e inminente del derecho a la vida.
Por
lo cual se concederá el amparo solicitado con el fin de satisfacer las mínimas
condiciones de vida o subsistencia de las mujeres desplazadas, y lograr de esta
forma, su inclusión social, habida cuenta que el desplazamiento genera casi
siempre condiciones de marginalidad, sufrimiento y penalidad para las
poblaciones afectadas.
De acuerdo con todo lo anterior, la
Sala de Revisión revocará la decisión de instancia única por estar comprobado en
la presente acción de tutela, una vulneración de los derechos fundamentales de
las mujeres desplazadas María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano
Tobón, por parte del EJÉRCITO NACIONAL y en consecuencia, tutelará sus derechos
constitucionales fundamentales.
IV.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de instancia única proferido el 15 de febrero de
2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, y en su lugar, TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales de las señoras María Rosmira
Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, con base en
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Cuarta Brigada del
Ejército Nacional con sede en Medellín, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene
el desacuartelamiento de los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY
ANTONIO CIRO GALEANO, y se expidan, en el mismo término, las libretas militares
provisionales correspondientes.
Tercero.- PREVENIR al Ejército Nacional para que en el
futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales
de la población desplazada, en particular como consecuencia del reclutamiento militar
de población en condición de desplazamiento.
Cuarto.-
Por Secretaría General, líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU 1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Ibídem
[4] Sentencia T-409 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[5] Auto 117 de 2009.
[6] “LEY 48 de 1993. ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano
tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del
lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual
no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue
a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la
autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
se establecen en la presente Ley”.
[7] Sentencia T-291 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Auto 092/08
[9] Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Auto 092 de 2008
[11] Sentencia T-1094 de 2004.
[12] T-211 de 2010, T-042 de 2009, T-582 de 2011.
[13] Autos de dieciocho (18) de mayo y primero (1) de junio de 2012.
[14] T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.