T-579-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-579/11
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos
para protección por tutela
La jurisprudencia de la Corte
ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales
para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario
judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo
razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas,
el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y
determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los
términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está
justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario
judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No
hay incumplimiento injustificado de los términos judiciales por parte del
Juzgado en solicitud de entrega de títulos judiciales en proceso laboral en
contra de la Fundación San Juan de Dios
Referencia: expediente T-3007282
Acción de
tutela instaurada por Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria Rocío Gutiérrez León,
Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia
Saavedra Parra, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 6 de diciembre de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria
Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y
María Eugenia Saavedra Parra, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío
Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María
Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela solicitando que se
ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales
consideran están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Bogotá, al no resolver la solicitud presentada el día 25 de enero de 2010 y
reiterada el 3 de noviembre de 2010, de entregar los títulos judiciales que
habían sido consignados para el pago de las acreencias laborales que les fueron
reconocidas mediante sentencia proferida por ese mismo Juzgado, el 13 de julio
de 2007.
Los siguientes son los hechos en los que se fundamenta la
acción de tutela:
1.1 Los
tutelantes adelantaron un proceso laboral ordinario en contra de la Fundación
San Juan de Dios, para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales
que les adeudaba la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1999, el
cual fue resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007, condenando a la entidad demandada
al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los
demandantes.
1.2 Mediante
Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006, el Gobernador de
Cundinamarca ordenó la liquidación administrativa de la Fundación San Juan de
Dios y de sus dos establecimientos hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e
Instituto Materno Infantil, la cual se regiría por las normas legales expedidas
para los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional.[2]
1.3 El
apoderado de los tutelantes interpuso acción ejecutiva laboral ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener el cumplimiento de la
sentencia. Sin embargo, ante una petición de la liquidadora de la Fundación San
Juan de Dios radicada el 5 de agosto de 2008, por medio de la cual se
solicitaba la suspensión del proceso ejecutivo y la remisión del expediente al
proceso de liquidación,[3]
el Juzgado, mediante providencia del 1° de junio de 2009, consideró que no
tenía competencia para librar mandamiento de pago, pues la entidad ejecutada se
hallaba en liquidación, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Liquidador
de la entidad.
1.4 Contra
esa decisión, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación, argumentando que la demanda ejecutiva se había
dirigido contra la Beneficencia de Cundinamarca y no contra la Fundación San
Juan de Dios, por lo cual resultaba improcedente la solicitud presentada por esta
última, pues la ejecución se adelantaba contra otra persona jurídica.
Adicionalmente, argumentó que al resolver la demanda, el Juzgado
accionado debió tener en cuenta el precedente establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008[4]
que, en su concepto, excluyó “los casos ya fallados por la [j]usticia
ordinaria laboral de ser sometidos en su cumplimiento a parámetros o
directrices distintos de los que tuvieron los [j]ueces al condenar en los
respectivos procesos a pagar derechos laborales y costas, en procedimientos que
se ajustan plenamente a los dispuesto para el efecto por la Constitución y la
ley”.[5]
1.5 Mediante
Auto del 3 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión de enviar el
expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios y concedió el recurso
de apelación. Como fundamento de su decisión, el Juez consideró que, si bien es
cierto, mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado había
declarado el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento de
personería a la Fundación San Juan de Dios, esta decisión coincidió con la
apertura del trámite de liquidación de la entidad, razón por la cual perdió la competencia
para adelantar el proceso ejecutivo y debió remitir el expediente al liquidador
de la Fundación San Juan de Dios. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia del
proceso laboral ordinario solamente se había proferido contra la Fundación San
Juan de Dios y, por lo tanto, la Beneficencia de Cundinamarca no estaba
obligada según el título base de ejecución.
1.6 El
24 de septiembre de 2009, la Liquidadora del Conjunto de Derechos y
Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus
Establecimientos Hospitalarios expidió las Resoluciones Nos. 0719, 0720, 0721,
0722 y 0723, por medio de las cuales ordenó el pago de las acreencias laborales
a las que fue condenada mediante sentencia del 13 de julio de 2007, proferida
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, a favor del señor Jorge Barbosa
Santibáñez, y de las señoras Martha Leonor Pulido Fajardo, Elvia Liliana León
Ballén, María Eugenia Saavedra Parra y Gloria Rocío Gutiérrez León,
respectivamente.[6]
1.7 El
15 de diciembre de 2009, en cumplimiento de las resoluciones citadas, la
Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que la Beneficencia de
Cundinamarca suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de
administración y pago No. 0038, constituyó depósitos judiciales a órdenes del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en el Banco Agrario de Colombia,
para el pago de las acreencias laborales de los peticionarios.[7]
1.8 A
través de memorial de 25 de enero de 2010, el apoderado de los tutelantes
presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá una solicitud
de entrega de los títulos de depósitos judiciales que habían sido puestos a
disposición del juzgado para el pago de las acreencias laborales de los
actores.
1.9 Mediante
providencia de 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá el 1° de junio de 2009. Consideró que en el Auto apelado, el
juez de primera instancia se pronunció sobre su falta de competencia para
resolver la acción ejecutiva puesta en su conocimiento, decisión que no es
apelable, de acuerdo con las normas procesales que regulan ese tipo de
actuaciones. Por lo tanto, ordenó la devolución del expediente al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que procediera a remitirlo a la
liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
1.10 Por memorial de 3 de noviembre de
2010, el apoderado de los actores solicitó nuevamente al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá que le entregara los títulos de depósitos judiciales
constituidos para el pago de las acreencias laborales a favor de sus
poderdantes,[8]
petición que no fue respondida.
1.11 El 22 de noviembre de 2010, los
tutelantes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del
Circuito, pidiendo se ordene a la autoridad judicial demandada responder las
solicitudes presentadas y entregar inmediatamente los títulos de depósitos
judiciales que están a su disposición desde el 15 diciembre de 2009. Argumentan
que la omisión del juzgado de ordenar la entrega de los mismos constituye una
vulneración de sus derechos al debido proceso y le causa un perjuicio
irremediable a su mínimo vital, pues los priva de la posibilidad de “disponer
de lo que legal y judicialmente [les] corresponde”,[9] haciéndoles muy difícil
satisfacer sus necesidades personales y familiares.
2.
Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas
Mediante Auto del 25 de noviembre de 2010, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de
tutela y corrió traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda e informara sobre
el trámite que adelantó dentro del proceso laboral ejecutivo promovido por los
tutelantes contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o, Bogotá
D.C., la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan
de Dios. Igualmente, vinculó a las entidades demandadas dentro del citado
proceso para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción
de tutela.
2.1 El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela solicitando
negar el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes,
quienes, en su concepto, interpusieron la acción para no adelantar el trámite
procesal correspondiente.
Igualmente, informó que el proceso laboral ejecutivo fue
tramitado por el Juez Adjunto Primero designado a ese despacho en el año 2009
quien, mediante Auto del 1 de junio de 2009, decidió remitir el expediente al
liquidador de la Fundación San Juan de Dios por falta de jurisdicción y
competencia. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recursos de
reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante providencia
del 3 de julio de 2009, confirmando la decisión impugnada y concediendo el
recurso de apelación. El 22 de octubre de 2010 regresó el expediente con la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, de abstenerse de pronunciarse sobre el recurso, “por no ser el auto
objeto de ataque, susceptible del recurso de apelación, disponiendo la remisión
del proceso al liquidador sin que a la fecha ésta haya elevado solicitud de
entrega de títulos ante este Juzgado”.[10]
Finalmente, señaló que mediante Auto del 29 de noviembre de
2010, ordenó la remisión del expediente a la Liquidadora de la Fundación San
Juan de Dios y dejó a su disposición los depósitos judiciales, razón por la
cual perdió la competencia para pronunciarse sobre la entrega de dichos
títulos.
2.2 La
Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San
Juan de Dios contestó la acción de tutela informando que mediante las
Resoluciones Nos. 719, 720, 721, 722 y 723, del 24 de septiembre de 2009,
ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores, en
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007.[11]
2.3 Por
su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la decisión
que se señala como vulneradora de los derechos fundamentales de los tutelantes,
“no involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que
[…] es la Fundación San Juan de Dios quien debe expedir las órdenes
concernientes a los pagos”.[12]
3.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo
solicitado, por considerar que la solicitud de entrega de los títulos de
depósitos judiciales fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá mediante Auto del 29 de noviembre de 2010, en el cual se remitió el
proceso ejecutivo al liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por lo tanto
a la fecha de la decisión, el Juzgado ya había perdido competencia para
devolver tales títulos.
Esta decisión se tomó con fundamento en lo manifestado por la
Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá en el escrito de contestación de la
acción de tutela, en la que señaló que el proceso ejecutivo adelantado por los
actores contra la Fundación San Juan de Dios, fue tramitado por el Juez Adjunto
1 Laboral del Circuito de Bogotá, designado para el año 2009, quien mediante
decisión del 1 de junio de 2009, decidió con relación al proceso, remitirlo “[…]
por falta de Jurisdicción y competencia a la liquidación de la Fundación San
Juan de Dios”, y que luego de haber sido apelada y confirmada esta
decisión, “[m]ediante proveído de fecha 29 de los corrientes, esta titular
dispuso obedecer y cumplir, lo resuelto por el Superior, ello es remitir el
proceso para que haga parte de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios,
dejando a disposición de la demandada, los depósitos judiciales.”[13]
El juez de primera instancia consideró que la remisión de
los títulos de depósitos judiciales a la Liquidadora de la Fundación San Juan
de Dios era una consecuencia lógica de la decisión de remitir el expediente a esta
y, por lo tanto, la decisión no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes.[14]
4.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los
tutelantes, argumentando que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá no
había perdido competencia para resolver la solicitud de entrega de los títulos
de depósitos judiciales constituidos a favor de sus poderdantes, ya que, si el
juez es competente para condenar a la entidad accionada, también lo es para
ordenar la entrega de los títulos a los beneficiarios, pues de no hacerlo,
estaría actuando en violación del principio de cosa juzgada, y estaría “incurriendo
en dilación prohibida perentoriamente por la H. Corte Constitucional en la
referida sentencia”.[15]
Agregó que la Juez de instancia, vulneró con su actuación el derecho al debido
proceso de sus poderdantes, al “omiti[r] arbitrariamente el deber de
entregar los títulos a sus beneficiarios”.[16]
Igualmente, manifestó que la remisión de los títulos a la
Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios no era una consecuencia
lógica de la remisión del expediente ya que “los títulos reclamados no
fueron constituidos ‘por la misma causa’, esto es, en virtud del proceso
ejecutivo, sino en cumplimiento de la sentencia que definió el proceso
ordinario y que se encuentra en firme, por lo que, […] lo que ha debido
hacer la Accionada era entregar los títulos a los destinatarios y luego enviar
el expediente a la Liquidadora para efectos del proceso de ejecución respecto
del cual alega incompetencia”.[17]
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2011, el
apoderado de los actores precisó que mediante memorial del 11 de enero de 2011,
la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios devolvió el expediente correspondiente
a la acción ejecutiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para
que ese despacho ordenara la entrega de los títulos de depósitos judiciales.[18]
5.
Sentencia de segunda instancia
5.1 El
1° de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la
solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales se entiende
resuelta con el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá el 29 de noviembre de 2010, aunque no se hubiera hecho manifestación
expresa sobre el asunto en la mencionada decisión.
Respecto de las solicitudes de entrega de los títulos
radicada con posterioridad a la devolución del expediente al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2011, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que estos constituían hechos
nuevos sobre los cuales no se podía pronunciar, pues de hacerlo, conllevaría
una vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de la parte
accionada, razón por la cual estimó que debía “prevenir a la juez del
conocimiento para que atienda con celeridad las peticiones que se radiquen
dentro del citado proceso y, de esta manera, no llegar a afectar derechos de
las partes”.[19]
5.2 Mediante
memorial de 7 de febrero de 2011, el apoderado de los tutelantes solicitó que
se complementara la sentencia del 1° de febrero de 2011 en el sentido de que,
por Secretaría, se informara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá
la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de prevenir a la juez de
conocimiento para que atendiera con celeridad las peticiones radicadas en el
citado proceso.
5.3 El
15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia consideró que la solicitud del apoderado constituía un recurso de
reposición contra la decisión de segunda instancia, no previsto en el trámite
de la acción de tutela y, por lo tanto, improcedente. Sin embargo, ordenó que
por Secretaría se notificara en forma personal e íntegra el texto de la
sentencia proferida por esa Sala el 1 de febrero de 2011.
II. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
El señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío
Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María
Eugenia Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión de no
pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los títulos de depósitos judiciales
constituidos para el pago de sus acreencias laborales, reconocidas por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de
julio de 2007, constituye una omisión judicial que vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito sostuvo
que no entregó los citados títulos porque (i) la Liquidación de la Fundación
San Juan de Dios cuestionó la competencia del Juzgado para adelantar el trámite
ejecutivo en su contra, argumento que fue acogido por la autoridad accionada,
apelado por los accionantes en este trámite, y por lo tanto, pendiente de ser
decidido en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, de manera que el expediente no se hallaba en su despacho; y
(ii) el Tribunal citado confirmó la decisión sobre la falta de competencia, por
lo que debió remitir el expediente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de
Dios, y que como consecuencia lógica de esa decisión, no tenía competencia para
decidir sobre la solicitud de entrega de los títulos constituidos a favor de
los tutelantes pues, de una parte, al momento de recibir sus primeras
solicitudes, se hallaba pendiente la decisión de segunda instancia sobre la
eventual falta de competencia del Juzgado para adelantar el proceso ejecutivo
contra la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Y, posteriormente, una
vez confirmada la decisión relativa a la falta de competencia del Juzgado
remitió el expediente a la Liquidadora.
Por lo anterior, la acción de tutela objeto de estudio le
plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
una autoridad judicial (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) los
derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin
dilaciones injustificadas de unas personas que ostentan la condición de
demandantes en un proceso tramitado ante su despacho (Jorge Barbosa Santibáñez,
Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido
Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra), al no resolver la solicitud de entrega
de unos títulos de depósitos judiciales para el pago de unas acreencias
laborales reconocidas, hasta tanto el juez de segunda instancia no se
pronunciara sobre la apelación presentada por los accionantes contra su
decisión de declararse incompetente para conocer la acción ejecutiva interpuesta,
sin tener en cuenta que -en concepto de los actores- la decisión sobre la
entrega de los títulos era independiente de la del juez de segunda instancia
sobre la competencia del juzgado laboral para conocer la acción ejecutiva en
contra de una entidad que está en liquidación?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión hará
unas consideraciones sobre el derecho al acceso a la administración de justicia
y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y las aplicará al caso en
estudio.
3.
Derecho al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso sin dilaciones injustificadas
Los tutelantes solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso,
los cuales consideran están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá, al no resolver en forma oportuna la solicitud de
entrega de los títulos judiciales para el pago de sus acreencias laborales. Por
lo anterior, es necesario estudiar la interpretación que la jurisprudencia de
esta Corporación le ha dado a estos derechos.
En desarrollo de lo anterior, debe señalarse que la
Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas de
acceder a la administración de justicia[20]
y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.[21] La consagración de estos
derechos, ha sido entendida por la Corte Constitucional como una forma de
asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional, y de esta forma,
garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que se trata
de derechos fundamentales susceptibles de protección jurídica a través de la
acción de tutela.[22]
Así mismo, la Corte Constitucional ha interpretado que el
derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a garantizarle a
los habitantes del territorio la posibilidad de solicitar ante los jueces
competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos sino que implica,
además que el acceso sea efectivo. Esta idea fue desarrollada por la Corte en
la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se
revisó la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En esta sentencia se dijo:
“El acceso a la administración de
justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a
los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las
pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[23]. Es dentro
de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al
derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[24], susceptible
de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de
tutela prevista en el artículo 86 superior”.[25]
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus
primeros fallos que una parte importante del derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,[26] lo constituye la
garantía de que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Como
ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón),
la Corte Constitucional consideró que “[…] existe una estrecha relación
entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales.
De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al
debido proceso”.[27]
Ahora bien, la consagración constitucional de los
mencionados derechos y su protección mediante la acción de tutela, debe ser
entendida como la garantía de que el proceso judicial se adelante dentro de
unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador
al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se debe adelantar el
proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales.[28]
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la
posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una
decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el
cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por
lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y
al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar
las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si
en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la
respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos
a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término
esperado.
4.
Caso concreto
4.1. En el presente
caso, el señor Jorge Barbosa Santibáñez y las señoras Gloria Rocío Gutiérrez
León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia
Saavedra Parra, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá por considerar que ese despacho está vulnerando
sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso, al no resolver dentro de los términos legales la solicitud de
entrega de los títulos de depósitos judiciales constituidos para el pago de sus
acreencias laborales.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá considera que no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes,
argumentando que, en un primer momento, no tenía el expediente en su poder. Y,
posteriormente, se hallaba en firme la decisión que le privaba de competencia
para resolver esa solicitud, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva debe
adelantarse ante el liquidador de la entidad ejecutada.
En el análisis de los documentos que obran en el expediente,
la Sala de Revisión encontró demostrado que el 25 de enero de 2010 el apoderado
de los tutelantes solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá la
entrega de los títulos constituidos para el pago de las acreencias laborales de
sus poderdantes.[29]
Esta solicitud fue reiterada el 3 de noviembre de 2010, y sólo fue contestada
mediante auto del 29 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Primera
instancia ordenó la remisión del expediente al liquidador de la Fundación San
Juan de Dios, junto con los títulos de depósitos judiciales cuya entrega estaba
siendo solicitada.[30]
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe
determinar si en el presente caso existió un incumplimiento de los términos
judiciales para resolver la solicitud de entrega de los títulos por parte del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y, de haber existido
incumplimiento, si este estuvo justificado por un motivo que razonablemente le
impidiera al juez de conocimiento resolver dentro de los términos legales.
4.2. En ese sentido, la
Sala de Revisión encuentra que la primera solicitud de entrega de los títulos de
depósitos judiciales fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Bogotá el 25 de enero de 2010. En esa fecha, el expediente se encontraba a
disposición de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, ya que se estaba tramitando el recurso de apelación que
había interpuesto la parte ejecutante contra la decisión del juez de primera
instancia de declararse incompetente para proferir mandamiento de pago y de
remitir el expediente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que
este tramitara la acción ejecutiva, recurso que fue concedido en el efecto
suspensivo.[31]
En este punto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 65
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece que el
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la providencia
recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación.[32] Además, en
el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se establece que cuando se
conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, la competencia del
juez de primera instancia quedará suspendida“[…] desde la ejecutoria del
auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto
por el superior”.[33]
Con fundamento en las normas citadas, la decisión del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de no resolver la solicitud de
entrega de los títulos de depósitos judiciales presentada por el apoderado de
los tutelantes el 25 de enero de 2010, hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resolviera el recurso de apelación
presentado por la parte ejecutante, no vulnera los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones
injustificadas de los actores, porque la competencia de la autoridad judicial
tutelada estaba suspendida hasta que se resolviera el recurso de apelación y se
profiriera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda
instancia.
Por lo tanto, la decisión del juzgado, se fundamenta en las
normas procesales laborales y civiles que regulan el trámite del recurso de
apelación contra decisiones que impidan continuar con el proceso. Por ello, la
Sala considera que, frente a la solicitud presentada por el apoderado de los
tutelantes el 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito no
incurrió en un incumplimiento injustificado de los términos judiciales y, por
lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues al
momento en que se presentó la solicitud, su competencia para decidir estaba
suspendida.
4.3. Ahora bien, la
Sala de Revisión deberá determinar si respecto de la solicitud de entrega de
los títulos presentada por el apoderado de los tutelantes el 3 de noviembre de
2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito incumplió con los términos
legales y si, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales de los
tutelantes, ya que para ese momento el expediente ya había regresado del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En desarrollo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que al
igual que en la solicitud presentada el 25 de enero de 2010, al momento de
reiterar la solicitud el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá aún no había proferido el auto de obedecimiento a lo
resuelto por el juez de segunda instancia, a pesar de haber recibido el
expediente el 22 de octubre de 2010, y por lo tanto, podría considerarse que no
había recobrado su competencia para resolver la solicitud de entrega de los
títulos. En consecuencia, tampoco el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues no incumplió
con los términos legales para resolver lo solicitud al estar su competencia
suspendida.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, con base en lo
establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez
resuelto el recurso de apelación y recibido el expediente por el inferior, este
debe proferir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el juez de segunda
instancia, en el cual se dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.[34]
De la información suministrada por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Bogotá en su escrito de contestación de la acción de
tutela, la Sala encuentra que el auto por el cual se decidió “obedecer y
cumplir, lo resuelto por el Superior, ello es remitir el proceso para que haga
parte de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dejando a disposición
de la demandada, los depósitos judiciales” fue proferido el 29 de
noviembre de 2010.[35]
No obstante, el juez accionado expidió el auto de
obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia. En el
mencionado auto se ordenó remitir el expediente al Liquidador de la Fundación
San Juan de Dios y dejar a disposición del liquidador los títulos de depósitos
judiciales, resolviendo de paso la solicitud de entrega de los títulos
judiciales presentada por el apoderado de los tutelantes, tal como lo manifestó
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo
proferido el 1 de febrero de 2011, en el cual se resolvió la impugnación de la
sentencia de primera instancia. En dicha sentencia, la Corte señaló:
“Descendiendo al caso que nos
ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a
prosperar, como quiera que revisadas las documentales que se allegaron al
escrito de tutela, no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo
peticionan los accionantes, pues las solicitudes a las que se circunscribe la
acción, esto es, las radicadas el 25 de enero y el 3 de noviembre de 2010,
relacionadas con la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a
su favor dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la
Fundación San Juan de Dios, se entienden resueltas con el proveído calendado de
29 de noviembre de 2010, aunque no se haga mención expresa allí de los mismos”.[36]
En las decisiones objeto de revisión por parte de esta
Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negaron la tutela
argumentando que en “la actualidad [no] existe la omisión de pronunciamiento
por parte del Despacho”.[37]
En el expediente no está acreditado a partir de qué fecha
ingresó el expediente al despacho para proferir el mencionado auto y, teniendo
en cuenta que antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá expidió el auto mencionado,
ordenando la remisión del expediente al Liquidador de la Fundación San Juan de
Dios y poniendo a su disposición los títulos de los depósitos judiciales, la
Sala de Revisión considera que no existe actualmente una vulneración a los
derechos fundamentales de los tutelantes al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
4.4. Ahora bien, teniendo
en cuenta que en el trámite de la acción de tutela no se acreditó que la
Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San
Juan de Dios hubiera entregado los títulos judiciales a los actores, la Sala de
Revisión ordenará a esta entidad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
entregue los títulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el
13 de julio de 2007.
4.5. En consecuencia,
la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2011, que a su vez
confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010, pero por
las razones expuestas en la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el 1 de febrero de 2011, que a su vez confirmó el fallo dictado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre
de 2010, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos de los
peticionarios, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la
Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San
Juan de Dios que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia entregue los
títulos judiciales correspondientes, expedidos en cumplimiento de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio
de 2007.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Tres.
[2]
Folio 73 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio,
se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga
expresamente otra cosa.
[3]
Como documento anexo al escrito de tutela, los tutelantes aportaron copia del
recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto proferido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de junio de 2009, mediante
el cual decide no librar mandamiento de pago y enviar el expediente al proceso
de liquidación. En este documento se dice: “[y] es que la [s]eñora Apoderada
General de la Fundación San Juan de Dios presentó el 5 de agosto de 2008
solicitud de suspensión del proceso ejecutivo y remisión del expediente al
“proceso de liquidación” de la Fundación mencionada, previo levantamiento de las medidas cautelares si hubiesen sido decretadas.” (Folio 41).
[4]
MP. Jaime Araújo Rentería.
[5]
Folio 42.
[6]
Folios 118 – 160.
[7]
Folios 171 – 175.
[8]
Folio 176.
[9]
Folio 194.
[10]
Folio 276.
[11]
Folios 224 y 225.
[12]
Folio 299.
[13]
Folios 276 - 278.
[14]
Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2010. (Folios 308 – 314).
[15]
Folio 321.
[16]
Folio 321.
[17]
Folio 323.
[18]
Folio 3 del cuaderno No. 2.
[19]
Folio 26 del cuaderno No. 2.
[20]
Constitución Política de Colombia, artículo 229: “Se garantiza el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en
qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
[21]
Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // […] Toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […]”.
[22]
Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que estaba
adelantando un proceso laboral en contra de su antiguo empleador, solicitando
el reconocimiento de su pensión de jubilación. El tutelante interpuso la acción
de tutela, porque, según él, el juez laboral le estaba causando un perjuicio
irremediable al decidir que la audiencia de juzgamiento se adelantaría 14 meses
después de haberse cerrado el debate probatorio, plazo muy superior al que le
otorga el ordenamiento jurídico colombiano a los jueces para proferir
sentencia. Por su parte, el juez accionado informó que la demora en la
resolución del proceso respondía a la alta carga laboral de su despacho,
situación que había sido informada oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional consideró que, a pesar de estar acreditada la congestión
del despacho tutelado, el juez de conocimiento había vulnerado los derechos al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones
injustificadas del tutelante, porque no le había explicado al tutelante las
razones para fijar la fecha de la audiencia de juzgamiento en un plazo tan
distante en el tiempo y no había puesto en conocimiento del Consejo Superior de
la Judicatura la situación particular del proceso del actor, por lo tanto,
ordenó que se resolviera el proceso en los términos legales.
[23]
[Ver,] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4
de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[24]
[Ver,] Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93,
T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
[25] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),
(SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la
exequibilidad del art. 61) (SPV. José Gregorio Hernández Galindo, sobre la
exequibilidad del inciso primero del artículo 64), (SPV. Alejandro Martínez
Caballero, sobre la exequibilidad del último inciso del parágrafo del artículo
205), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la exequibilidad condicionada
del artículo 64), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, sobre
la exequibilidad del artículo 68), (SPV. Hernando Herrera Vergara, sobre la
exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 130). En esta sentencia, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El aparte citado hace referencia al estudio del artículo 2° de la
mencionada ley, en el cual se establece: “ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría
pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.
[26] Constitución Política de Colombia, artículo
29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso.”
[27]
Sentencia T-498 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona en contra de
quien se estaba adelantando una investigación penal y a quien se le había
dictado medida de aseguramiento de detención preventiva. La acción de tutela
se interpuso porque el actor consideró que el proceso penal que se estaba
adelantando en su contra estaba siendo dilatado injustificadamente, afectando
sus derechos al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. En esta
sentencia, la Corte consideró que en ese caso, existían dilaciones
injustificadas en el proceso que se estaba adelantando en contra del tutelante,
razón por la cual confirmó el fallo de instancia que había amparado los
derechos fundamentales del actor y había ordenado al juzgado de conocimiento
que diera cumplimiento perentorio a los términos procesales.
[28]
Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), antes citada.
[29]
Folios 4 y 5.
[30]
Folio 176.
[31]
Folios 44 y 45.
[32] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 65: “[…] Este recurso se concederá en el efecto devolutivo
enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias,
salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o
implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo”.
[33] Código de
Procedimiento Civil, artículo 354: “Podrá concederse la apelación: // 1. En el efecto suspensivo.
En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá
desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de
obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior
conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y
conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no
verse sobre algunas de estas cuestiones. […] ”.
[34]
Código de Procedimiento Civil, artículo 362: “Decidida la apelación y
devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su
cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto
con tal fin”.
[35]
Folio 277.
[36]
Folios 23 y 24 del cuaderno No. 2.
[37]
Folio 313 del cuaderno No. 1 y folio 25 del cuaderno No. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.