T-579-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-579/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se alega defecto sustantivo en providencia de segunda
instancia por no haber tenido en cuenta configuración del silencio
administrativo positivo al decidir acción popular
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
generales y específicas de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo
Referencia: expediente T-2.326.218
Demandantes: Rafael Antonio
Pinzón, Ernesto Vargas Cortés, Maria Fernanda Durán de Vargas y Juliana
Alexandra Rodríguez Gil.
Demandado: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Decisión Civil.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia proferida,
dentro de la acción de tutela de la referencia, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009),
que confirmó la dictada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintitrés (23) de febrero de
dos mil nueve (2009) Rafael Antonio Pinzón, Ernesto Vargas Cortés, Maria
Fernanda Durán de Vargas y Juliana Alexandra Rodríguez Gil impetraron, mediante
apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, con base en los siguientes hechos:
1.1. Los demandantes habitan en el Barrio Ilarco de la
ciudad de Bogotá que linda, hacia el occidente, con la calle 116, mientras que
el lado oriental es cerrado y, por lo tanto, no desemboca en ninguna otra vía.
1.2. Desde la calle 116, que es muy transitada,
entraban y salían muchos vehículos automotores que perturbaban la seguridad,
tranquilidad, salubridad y calidad de vida de los vecinos del Barrio
residencial Ilarco.
1.3. Ante esa situación, el 3 de septiembre de 1993,
los residentes del Barrio Ilarco solicitaron al Departamento Administrativo de
Planeación de Bogotá la licencia para colocar una reja en la confluencia de la
actual transversal 55B con la calle 116, a fin de “impedir la entrada de vehículos automotores extraños o desconocidos al Barrio Ilarco”.
1.4. Los plazos prescritos por los artículos 63,
inciso 3º, de la Ley 9ª de 1989 y 99 de la Ley 388 de 1997 transcurrieron y el
Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá no resolvió la solicitud,
motivo por el cual, según las disposiciones legales citadas, quedó aprobada en
los términos solicitados, por haberse configurado un acto administrativo
presunto derivado del silencio administrativo positivo. A juicio de los
demandantes, ese acto está vigente, “porque no ha sido derogado por el
Departamento Administrativo de Planeación del Distrito de Bogotá ni anulado por
la jurisdicción contencioso administrativa”.
1.5. El señor Mauricio Cheyne Bonilla inició una
acción popular para solicitar el retiro de los elementos que, en su criterio,
impedían el libre goce, disfrute y utilización del espacio público y el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la
demanda, mediante decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de enero
de 2009, que es objeto de la acción de tutela.
1.6. Aducen los demandantes que con la contestación de
la demanda aportaron copia auténtica de la escritura pública que “demuestra
plenamente la existencia del acto administrativo presunto, por silencio
positivo, de autorización”.
1.7. Sin embargo, en la sentencia cuestionada, el
Tribunal Superior de Bogotá “consideró que el artículo 63, inciso 3º, de la Ley
9ª de 1989 no contemplaba la posibilidad de reconocer, por silencio positivo,
la mencionada autorización y no tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 388 de
1997, actualmente vigente que lo reiteró”.
1.8. Según los demandantes, la Ley 9ª de 1989 señalaba
un término de 90 días para el otorgamiento de las licencias de urbanización y
construcción y de 45 días para las licencias de uso y funcionamiento y
establecía que la invocación del silencio administrativo se sometería al procedimiento
prescrito en los artículos 41 y 42 del Decreto 01 de 1984, mientras que el
vigente artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece que al cabo de 45 días de
presentada la solicitud de permiso “para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación y demolición de edificios (…) así como para la
ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento”, sin que la
petición hubiera sido resuelta, “las solicitudes de licencia se entenderán
aprobadas en los términos solicitados” y que “la invocación del silencio
administrativo positivo se someterá al procedimiento prescrito en el Código
Contencioso Administrativo”.
1.9. De conformidad con las disposiciones citadas, la
licencia para colocar la reja debía ser resuelta en los 45 días hábiles
siguientes y, como no lo fue, se configuró el acto administrativo presunto por
silencio positivo que ha debido ser respetado por el Tribunal, motivo por el
cual violó la normatividad citada.
1.10. Añaden los demandantes que la sentencia del
Tribunal “no estimó legalmente la prueba testimonial practicada por solicitud
de la parte demandada”, pues en la sentencia de primera instancia no se hizo
referencia a los testimonios de 4 personas, mientras que en segunda instancia, aunque
se reconoció esa omisión, tampoco se hizo referencia a ninguno de ellos, ni
fueron estimadas en su conjunto las restantes pruebas, según la regla de la
sana crítica y lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil.
1.11. Según los actores, los tres testimonios que no
se tuvieron en cuenta sirven para controvertir las afirmaciones del Subdirector
de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público y demuestran que
la reja no obstaculiza el libre tránsito público, pues tiene dos puertas
laterales que permiten el tránsito a pie y una puerta central para los
vehículos automotores, todas las cuales pueden ser abiertas por los celadores
permanentes, de modo que la reja “protege el espacio público, el ambiente sano
y la calidad de vida de los residentes” y “por lo mismo, su remoción implicaría
el deterioro y la extinción del barrio residencial Ilarco”.
1.12. Los demandantes informan que el testimonio del
señor Jorge Emilio Rhenals Burgos no fue recibido, pese a que justificó su
inasistencia, a que se le pidió a la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá el
señalamiento de nueva fecha y hora para recibir la declaración y a que la
solicitud fue reiterada ante el Tribunal Superior de Bogotá al interponer el
recurso de apelación, lo que viola el debido proceso.
1.12. Puntualizan los actores que “la sentencia de
segunda instancia, como la de primera, consideró con base en un informe
inmotivado del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del
Espacio Público de Bogotá que la reja vulnera el espacio público al impedir el
desplazamiento de los automóviles y de los peatones por esa vía” y añade que
“el referido informe no fue solicitado como prueba por ninguna de las partes;
no fue decretado ni practicado con audiencia de ellas, las cuales, por lo mismo
no pudieron controvertirlo, no fue rendido por un perito idóneo, designado y
posesionado, bajo juramento por la señora Juez, como prescribe el artículo 236
del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto afirma que la reja impide el
libre tránsito público, carece de motivación”. Consideran los demandantes que,
“como consecuencia de todo lo anterior, el informe es ilegal, carece de valor
probatorio y viola del debido proceso”.
1.13. Sostienen los actores que, al contestar la
demanda, su apoderada solicitó la práctica de algunos testimonios y que la juez
“limitó la prueba testimonial a los cuatro primeros testigos”, de los cuales se
dejó de recibir un testimonio. Añaden que como en la sentencia de primera
instancia ni siquiera fueron mencionados los testimonios recibidos, en la
apelación se solicitó al Tribunal de Bogotá “recibir los testimonios de las
personas que aún no habían declarado”, por tratarse “de una prueba
oportunamente pedida en la primera instancia, pero no practicada, sin que ello
se debiera a culpa de la parte demandada”.
1.14. Dado que la solicitud no fue resuelta, sostienen
los demandantes que en el curso del proceso “sólo fueron recibidos tres de los
nueve testimonios solicitados y ninguna de las tres declaraciones rendidas en
él fue evaluada en conjunto con las demás pruebas”, de donde se deduce que “la
sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera instancia que
accedió a las peticiones de la demanda, incurrió en vía de hecho, porque violó
los derechos constitucionales fundamentales (…) cuya modalidad específica es la
acción judicial y el debido proceso, prescritos por los artículos 23 y 29,
inciso 2º, de la Constitución y, en directa conexidad con su derecho a acceder
a la administración de justicia y de obtener una sentencia justa, conforme a lo
prescrito en el preámbulo y en los artículos 2º, inciso 2º, y 229 del mismo
estatuto constitucional”.
1.15. Finalmente, los demandantes solicitaron que,
como medida cautelar, se ordenara al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá
abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia en contra de la cual se promueve
la acción de tutela e impetraron la protección de los derechos fundamentales “a
ser oídos, a defenderse y al debido proceso, prescritos por los artículos 23 y
29, inciso 1º de la Constitución, en conexidad directa con el artículo 229 del
mismo estatuto que les reconoce y garantiza el derecho de acceder a la
administración de justicia y de obtener, como prescriben el preámbulo y el
artículo 2º, inciso 2º, de la Carta Política, una sentencia justa, con
fundamento en lo alegado y probado en el proceso”.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1. Primera instancia
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió negar el amparo
solicitado. Señaló el juez de primera instancia que, aún cuando es posible que
prospere la solicitud de amparo cuando se configura una vía de hecho, las
circunstancias del caso examinado no encajan dentro de las hipótesis
excepcionales que ameritan el otorgamiento de la protección, dado que las
decisiones cuestionadas fueron proferidas con apoyo en la autonomía e
independencia de los jueces que expusieron “con claridad y a espacio las
razones por las cuales (…) llegaron al convencimiento de que estaban
satisfechas las condiciones para el éxito de las pretensiones, con el
primordial argumento consistente en que el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 no
consagraba la oportunidad de otorgar licencias para adelantar construcciones en
espacio público, razón por la que no podía configurarse tal autorización”.
Según el fallador a quo los proveídos adoptados no
lucen caprichosos ni simplemente subjetivos, de donde se sigue que “la sola
inconformidad con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente para
el éxito del derecho de amparo, porque esa acción no fue instituida como un
nuevo recurso procesal, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diversa
si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa atendible o
extensiva a medios probatorios distintos a los que tuvieron en cuenta al
adoptar la determinación llamada a finiquitar el conflicto”.
2. Impugnación
La apoderada de los demandantes impugnó la sentencia
de primera instancia y al efecto reiteró los argumentos vertidos en la
solicitud de tutela respecto de la configuración de una vía de hecho y expuso
que la providencia impugnada se limitó a efectuar unas observaciones genéricas,
sin abordar el problema de fondo y sin tener en cuenta el derecho invocado y
los hechos probados, cuyo examen atento habría demostrado la vía de hecho, la
configuración del silencio administrativo positivo y la autorización que, por
ministerio de la ley, recibieron los actores.
3. Segunda instancia
En sentencia del 12 de mayo de 2009, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia
impugnada.
El juez de segunda instancia estimó que “al analizar
las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se
evidencia vulneración de derecho fundamental alguno” sino que, por el
contrario, “se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del
conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural,
en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio
de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los
jueces”, sin que quepa convertir la acción de tutela en instancia adicional
para controvertir “los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las
percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en
ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia
del juez éste exprese”.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil
diez (2010), la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Veintisiete
Civil el Circuito de Bogotá, a fin de que, en el término de tres (3) días
hábiles enviara el expediente originado en el proceso de acción popular
iniciado por el ciudadano Mauricio Cheyne Bonilla. Igualmente se dispuso
notificar el contenido del auto a los demandantes en tutela, así como a los
integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y se ordenó al secretario del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito
de Bogotá enterar, en forma inmediata “de este auto a quienes fueron partes e
intervinieron en el trámite del proceso originado en la acción popular”.
Por oficio No. 125, el secretario del Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito remitió el proceso solicitado e informó que “se
procedió a notificar a las partes de la acción popular de la referencia sobre
el contenido del auto de fecha 21 de enero del año en curso, proferido por esa
corporación”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
2.
Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a tratar
Los
señores Rafael Antonio Pinzón, Ernesto Vargas Cortés, Maria Fernanda Durán de
Vargas y Juliana Alexandra Rodríguez impetraron acción de tutela en contra del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, que
falló, en segunda instancia, una acción popular que para la protección del
espacio público instauró el señor Mauricio Cheyne Bonilla y que fue decidida,
en primera instancia, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Al
decidir la acción popular en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión apelada que accedió a las pretensiones del demandante y
ordenó el retiro de una reja que había sido instalada para impedir la entrada
de vehículos automotores extraños o desconocidos al barrio.
Los
demandantes en tutela consideran que la permanente entrada de vehículos
automotores perturba la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la calidad
de vida de los residentes en el Barrio Ilarco y que la reja no afecta el
espacio público, pues los vehículos entraban desde la calle 116 y el lado
oriental es cerrado y que tampoco impide la circulación de los peatones, ya que
la reja está dotada de puertas laterales que permiten la entrada y salida de
las personas.
En
su solicitud de tutela los actores consideran que el Tribunal dejó de reconocer
que en virtud del silencio administrativo positivo que, según ellos, se configuró,
conforme a los artículos 63 de la Ley 9 de 1989 y 99 de la Ley 388 de 1997, los
vecinos del Barrio Ilarco estaban autorizados para colocar la reja y llaman la
atención acerca de que en el proceso sólo fueron recibidos tres de los nueve
testimonios que solicitaron.
Agregan
que, tanto en primera como en segunda instancia, se tuvo en cuenta un informe
del Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público
de Bogotá, el cual, además de inmotivado, no fue solicitado como prueba por las
partes que, en consecuencia, no pudieron controvertirlo, pese a no haber sido
rendido por perito idóneo, designado y posesionado bajo juramento, como lo establece
el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque
la demanda de tutela fue presentada en contra del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al impartirle trámite a la solicitud de amparo el
juez de primera instancia decidió notificar al Juzgado 27 Civil Municipal de
Bogotá y también a quienes fueron partes en el proceso surtido con fundamento
en la acción popular instaurada. La Sala juzga correcta esta actuación, por
cuanto en el procedimiento originado en la acción de tutela se deben garantizar
los derechos e intereses de los terceros y, de otra parte, si la acción de
tutela llegara a prosperar es claro que resultaría afectada la decisión de
primera instancia.
La
acción de tutela controvierte, entonces, sentencias judiciales y, dado que en
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha considerado que, en tal evento, la
procedencia del amparo es excepcional, es menester examinar los requisitos
generales y específicos de procedencia a fin de determinar si se cumplen[1].
Como
requisitos generales de procedencia se exige (i) que la providencia cuestionada
no sea una sentencia de tutela, (ii) que se identifiquen los hechos generadores
de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, (iii) que se hayan
agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles, (iv)
que la situación haya sido aducida dentro del proceso judicial, (v) que se
cumpla el requisito de la inmediatez y (vi) que el asunto tenga relevancia
constitucional.
Por
su parte, los requisitos específicos se refieren a la configuración de alguno
de los vicios que la jurisprudencia constitucional ha considerado como
generadores de una vía de hecho o, en el sentido más amplio últimamente
utilizado, de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Los vicios que se traducen en vías de hecho
son los tradicionales defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental,
que han sido constantemente reelaborados en la jurisprudencia, y a ellos se agregan
las causales, entre las que se cuentan el error inducido, la decisión sin
motivación o el desconocimiento del precedente.
La
Sala analizará los requisitos generales de procedencia y, sólo si se cumplen,
pasará a examinar el cumplimiento de los requisitos específicos que sean
pertinentes, según las particularidades del caso que ahora ocupa su atención.
3.
Los requisitos genéricos de procedencia
3.1.
Como ha quedado expuesto, es requisito genérico de procedencia que la acción no
se dirija en contra de providencias en las cuales se haya resuelto respecto de
una acción de tutela, pues no es admisible la prolongación indefinida de las
controversias relativas a los derechos fundamentales y, por ello, existe una
prohibición que conduce a la improcedencia del mecanismo de protección previsto
en el artículo 86 superior cuando se intente en contra de una sentencia de
tutela.
En
el caso ahora examinado, se supera este requisito, pues mediante la acción de
tutela se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
al fallar la segunda instancia de una acción popular de la que conoció, en
primera instancia, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, cuya decisión
podría verse afectada por lo que se llegue a resolver a propósito de la
presente acción.
3.2. Tratándose de la identificación de los hechos
causantes de la violación aducida, los demandantes señalan que, al proferir la
sentencia en contra de la cual instauran la acción, el Tribunal Superior de
Bogotá “consideró que el artículo 63, inciso 3º, de la Ley 9 de 1989 no
contemplaba la posibilidad de reconocer, por silencio positivo, la mencionada
autorización y no tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 388 de 1997,
actualmente vigente que lo reiteró” y, adicionalmente, señalan que la sentencia
del Tribunal no estimó legalmente la prueba testimonial practicada por
solicitud de la parte demandada”, porque, en primera instancia, no se hizo
referencia a la prueba testimonial recaudada, mientras que, en segunda
instancia, tampoco se hizo referencia a los testimonios, ni fueron estimadas en
su conjunto las restantes pruebas, cuya apreciación era importante, pues
mediante ellas se pretendía controvertir las afirmaciones del Subdirector de
Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y
demostrar que la reja no obstaculiza el tránsito de las personas.
3.3. El agotamiento de todos los medios judiciales
ordinarios y extraordinarios es otro requisito genérico de procedencia y al
respecto se debe señalar que en contra de la sentencia de primera instancia fue
interpuesto el recurso de apelación, cuya resolución dio lugar a la sentencia
cuestionada mediante acción de tutela y que al alcance de los peticionarios de
la tutela no existe otro recurso que les permita ventilar la inconformidad
puesta de presente en la solicitud de amparo.
Cabe precisar que la Ley 1285 de 2009, por medio de la
cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, en su artículo 11 aprueba como artículo nuevo de la mencionada Ley
Estatutaria el 36A, sobre el “mecanismo de revisión eventual en las acciones
populares y de grupo y de los recursos extraordinarios. De conformidad con el
nuevo artículo, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de
Estado, a través de sus secciones en los asuntos que corresponden a las
acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las
sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del
respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin
de unificar la jurisprudencia”.
El apartado transcrito fue declarado condicionalmente
exequible por la Corte Constitucional “en el entendido de que es una
competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de
tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la
decisión que resuelva definitivamente la revisión”. A continuación, el artículo
citado indica que “la petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga
fin al respectivo proceso” y establece los términos del trámite que, en tal
eventualidad, se deben cumplir.
Es indudable que la posibilidad de solicitar la
eventual revisión constituye un mecanismo de defensa adicional que debería ser
intentado antes de presentar una acción de tutela y, aunque la ley que la
autoriza entró a regir el 22 de enero de 2009 y que la sentencia de segunda
instancia fue proferida el 30 de enero de ese año, en el caso ahora examinado
no es viable exigir la presentación de la solicitud de revisión, pues esa
posibilidad se estableció para las sentencia o decisiones que ponen fin a
procesos proferidas por los tribunales administrativos, y la acción popular que
se examina fue tramitada por jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular es importante destacar lo expuesto
por la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del proyecto
que luego se convirtió en la Ley 1285 de 2009:
“Por lo demás, el hecho de que se haya previsto la revisión
eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos,
excluyéndose la de los juzgados administrativos, no vicia de
inconstitucionalidad la norma. En este sentido es necesario tener en cuenta que
los jueces administrativos tienen el deber de respeto a los precedentes en su
dimensión vertical, de manera que por esa vía la revisión de los fallos de los
tribunales administrativos ha de garantizar también la coherencia sistémica con
la jurisprudencia de los juzgados administrativos”.
“Tampoco se observa vicio de inconstitucionalidad
porque no se haya previsto la revisión eventual de las decisiones proferidas en
la jurisdicción ordinaria, pues se trata de dos regulaciones que si bien
protegen los mismos bienes jurídicos se sujetan a reglas procedimentales
diferentes –al menos en forma supletoria- que no pueden ser equiparadas para
estos efectos. Además, esa regulación responde al margen de configuración del
Legislador y resulta razonable si se tiene en cuenta que el artículo 11 del
proyecto solamente introduce cambios a la competencia en la jurisdicción
contencioso administrativa, de modo que sería incoherente que esa misma norma
propusiera cambios en la jurisdicción ordinaria”[2].
Con fundamento en los anteriores criterios, la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
estimó que la competencia le corresponde al Consejo de Estado únicamente respecto
de las providencias “proferidas por los Tribunales Administrativos, mas no de
las dictadas por los jueces administrativos, ni por las Salas Civil-Familia de
los Tribunales Superiores, éstas últimas integrantes de la jurisdicción
ordinaria Civil” y rechazó una petición que pretendía la revisión de una
sentencia proferida, en segunda instancia, por un Tribunal Superior[3].
3.4. También se exige aducir durante el proceso la
situación en la cual tiene origen la tutela y el requisito puede darse por
cumplido, porque en la contestación de la demanda la apoderada de algunos
residentes invocó la configuración del silencio administrativo positivo, alegó
que no se presentaba vulneración del espacio público y solicitó citar a nueve
personas “para que, como testigos, rindan declaración sobre lo que les conste
en relación con el espacio público y el medio ambiente”. Posteriormente, en la
sustentación del recurso de apelación nuevamente se puso de presente que el
silencio administrativo positivo no había sido tenido en cuenta por el juez de
primera instancia, que se había omitido la práctica de algunos testimonios y
que la visita técnica administrativa practicada por la Subdirección de Registro
Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público, había sido practicada por
una entidad administrativa sin citación y audiencia de las partes.
3.5. Tratándose del requisito de la inmediatez, la
Sala observa que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de
segunda instancia el 30 de enero de 2009, mientras que los actores presentaron
la acción de tutela el 23 de febrero del mismo año, en un término que
claramente es razonable, pues entre una fecha y otra apenas transcurrieron algo
más de 20 días.
3.6. Finalmente, se exige que el asunto planteado
tenga relevancia constitucional y la Sala considera que la cuestión planteada
por los actores trasciende el ámbito puramente legal, pues involucra una
controversia referente al espacio público y al medio ambiente, temas que tienen
indudable raigambre constitucional, fuera de lo cual se alega la violación del
derecho fundamental al debido proceso que también genera razonables dudas
acerca de la actuación de los jueces en el proceso que tuvo su origen en la
acción popular.
4. Los requisitos específicos de procedencia
Una vez efectuada la revisión de los requisitos
genéricos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, la Sala entra a considerar los requisitos específicos que, según lo
expuesto, corresponden a los tradicionales defectos orgánico, sustantivo,
procedimental y fáctico, así como a las denominadas causales de procedencia que
paulatinamente ha decantado la jurisprudencia constitucional. Dado que el asunto
ahora examinado no involucra todos los defectos y causales, se abordarán
únicamente los aspectos pertinentes, de acuerdo con la alegación de los
actores.
4.1. La interpretación de la ley aplicable al caso y
el defecto sustantivo
Conforme se ha señalado, el primer motivo de queja en
contra de la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió al decidir
en segunda instancia la acción popular presentada por el ciudadano Mauricio
Cheyne Bonilla, consiste en que el fallador no habría tenido en cuenta la
configuración del silencio administrativo positivo, en contra del “claro y
evidente sentido” del artículo 63, inciso 3º de la Ley 9ª de 1989 y del
artículo 99 de la Ley 388 de 1997, “actualmente vigente que lo reiteró”.
La cuestión así planteada ubica el reparo dentro del
ámbito del defecto sustantivo que, entre otros supuestos, se presenta cuando la
autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso, deja de
aplicar la disposición aplicable u opta por una interpretación contraria a “los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[4]. Esta última hipótesis es
la que interesa destacar a propósito del caso analizado, pues la inconformidad
de los demandantes en tutela radica en que, al decidir sobre la acción popular,
no se atendió el sentido de los artículos que, a juicio de los actores, prevén
la configuración del silencio administrativo positivo, con fundamento en el
cual fue colocada una reja para controlar el acceso de vehículos al barrio en
donde residen.
La Sala reitera que la interpretación de los preceptos
legales efectuada por los jueces de la República al resolver un asunto sometido
a su conocimiento, está amparada por la autonomía judicial, de modo que ante
una interpretación debidamente sustentada no procede la tutela, pues el caso es
solucionado, en derecho, por quien está dotado de competencia para hacerlo[5].
Sin embargo, la autonomía del juez no puede servir de
pretexto para validar interpretaciones que no sean posibles y, por lo mismo, no
ampara cualquier atribución de sentido a los textos legales, ya que “de la
Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la
corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,
derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada
por las altas cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[6].
Así las cosas, las interpretaciones contraevidentes,
irrazonables o desproporcionadas dan lugar al defecto sustantivo que
“dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la
acción de tutela en contra de la decisión judicial”, debiéndose destacar que,
cuando se trata de la interpretación de la ley, las fallas en que se incurra “han
de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha
otorgado un sentido contraevidente”. También puede tener incidencia en la
configuración del defecto sustantivo el desconocimiento de la Constitución,
siempre que en el proceso interpretativo de la ley se dejen de tener en cuenta
“contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese
proceso y condicionar su resultado”[7].
4.1.1. El caso concreto
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte,
respecto del silencio administrativo positivo, la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá transcribe, en lo pertinente, el artículo 63 de la Ley 9ª de
1989 e indica que “la disposición legal que le sirvió de soporte a la petición,
no contemplaba el otorgamiento de licencias para construcción en espacio
público, sin que obviamente, pueda configurarse la autorización que se afirma
haberse requerido, por el hecho de que en la reforma introducida en 1998 (Ley
388) se permitiera solicitar autorización para amoblamiento en espacio
público”.
Tras recordar que, según el parágrafo del artículo 82
del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el artículo 19 del Decreto 382 de 1992,
“las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que se prive a la
ciudadanía de su uso y libre tránsito” y que “en las calles se prohíbe el uso
de talanqueras o de cualquier otro cerramiento que impida el libre tránsito de
peatones y vehículos”, el juzgador añadió que “las autoridades no habían
concedido, ni directa ni virtualmente licencia alguna para el cerramiento de la
vía pública, y el trámite de la acción popular no fue instituido para efectuar
un juicio de validez, utilidad o conveniencia de unas obras que legalmente
están prohibidas, de donde las justificaciones en que se sustentan la defensa y
la impugnación resultan impertinentes”.
De lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá
concluyó que “al aducirse que se contaba con una autorización que en realidad
no se configuró, no había discusión en torno a que se había efectuado un
cerramiento en la vía pública, obra con la cual se afecta la destinación del
espacio público al uso común, es decir, el de toda persona que por allí
libremente quisiera circular”.
Para apreciar si la interpretación, plasmada en la
providencia cuestionada es contraria al sentido de la ley, o no consulta
debidamente la Constitución, la Sala estima necesario señalar que el artículo
63 de la Ley 9ª de 1989 establecía, en lo pertinente, que “para adelantar obras
de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición
de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de
inmuebles” se requería permiso o licencia “expedida por los municipios, áreas
metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá”.
A lo anterior agregaba que “las entidades enumeradas
en el inciso anterior tendrán un término de noventa (90) días hábiles para
pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de
urbanización y construcción y de cuarenta y cinco (45) días para las licencias
de uso y funcionamiento contados desde la fecha de la solicitud”, de modo que
vencidos estos plazos “sin que la autoridad se hubiere pronunciado, las
solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados
pero en ningún caso en contravención a las normas que regulen la actividad” y,
por último, se sometía la invocación del silencio administrativo positivo “al
procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto Ley 01 de 1984”.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997
preceptúa que “para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y
demolición de edificaciones”, se requiere la expedición de licencia por el
respectivo municipio o por el Distrito Capital”, licencias que “se otorgarán
con sujeción al plan de ordenamiento territorial, planes parciales y las normas
urbanísticas que los desarrollen y complementen” e igualmente señala que “las
entidades competentes y los curadores urbanos, según sea el caso, tendrán un
término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las
solicitudes de licencia, contado desde la fecha de la solicitud” y que
“vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las
solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados,
quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir
oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para
evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del
silencio administrativo positivo”, cuya invocación “se someterá al
procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo”.
En sede de revisión de las sentencias proferidas
dentro del trámite de la acción de tutela, no le corresponde a la Corte
Constitucional emprender su propia labor de interpretación de los textos
jurídicos implicados en la resolución del asunto debatido en el proceso
judicial, para luego confrontar los resultados de su actividad hermenéutica con
los obtenidos por el juez y vertidos en la sentencia cuestionada, pues su
actividad se limita a apreciar si la interpretación dada por el juez es posible
o razonable.
Lo anterior debido a que la falla que afecte la
interpretación del juez ha de ser protuberante y, por lo mismo, fácilmente
apreciable a la luz del texto legal o de aquellos textos constitucionales que,
de acuerdo con las circunstancias del caso, han debido tenerse en cuenta. No se
trata, entonces, de una comparación entre el resultado de la interpretación
realizada por la Corte y el obtenido por el juez en el proceso, sino de una
apreciación de la actividad hermenéutica cumplida por el fallador que revele lo
contraevidente de su resultado o la clara falta de conexión con los contenidos
constitucionales, de tal modo que se imponga como conclusión necesaria que la
interpretación adecuada debe ser totalmente distinta de la recogida en la
sentencia acusada de constituir una vía de hecho o de dar lugar a alguna de las
causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales.
Al juez constitucional no le corresponde, entonces,
imponer su propia interpretación o decidir de conformidad con cuál de los
diferentes sentidos de una disposición ha de resolverse el caso y, por
consiguiente, no cabe plantear mediante la acción de tutela que se deseche la
interpretación plausible realizada por el juez de la causa y que en su
reemplazo se acoja otra más favorable a los intereses o pretensiones de quien
la invoca.
Así pues, en esta oportunidad no le atañe a la Sala
examinar la cuestión debatida en el proceso surtido a propósito de la acción
popular instaurada, ni decidir, concretamente, si se ha configurado o no el
silencio administrativo positivo alegado, sino establecer si la interpretación
judicial cuestionada es tan burda o grosera que no haya forma de adscribirla a
la disposición jurídica interpretada o que, en definitiva, no hace parte de su
contenido jurídico.
Como se indicó, el Tribunal Superior de Bogotá estimó
que la autorización para instalar la reja no encuentra soporte en la
configuración del silencio administrativo positivo, pues según el fallador, el
artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 no contemplaba el otorgamiento de licencias
para construcción en espacio público, ni la Ley 388 de 1997 tiene el efecto de
constituir la autorización que, a su juicio, no se obtuvo en virtud del
silencio positivo que, por lo demás, sólo fue protocolizado el 20 de junio de
2007, después de presentada la demanda.
Aunque cupiera el eventual desacuerdo con la
interpretación del Tribunal, lo cierto es que su hermenéutica no es
radicalmente contraria o ajena a las posibilidades interpretativas de las
disposiciones invocadas, a lo cual cabe agregar que la taxatividad a la que
está sujeta la configuración del silencio administrativo positivo[8]
torna todavía más difícil advertir un defecto garrafal en lo razonado por el
juez o avizorar que la interpretación ha debido ser otra, a lo cual se suma que
tampoco se evidencia una contrariedad con la Constitución, en cuyo artículo 82
se establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular”.
La Sala comparte las consideraciones vertidas en la
sentencia con la que culminó la primera instancia de la acción de tutela
impetrada, en el sentido de que la sentencia cuestionada fue proferida con
apoyo en la autonomía e independencia de los jueces y que el argumento
primordial de lo decidido consistió “en que el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989
no consagraba la posibilidad de otorgar licencias para adelantar construcciones
en espacio público, razón por la que no podía configurarse tal autorización”.
4.2. Las pruebas decretadas en el proceso, su
valoración y el defecto fáctico
El segundo reparo esgrimido en contra de la sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá radica en que de los 9 testimonios solicitados
al contestar la demanda sólo se recibieron 3 y no se hizo referencia a ellos ni
en primera ni en segunda instancia, fuera de lo cual tampoco se estimaron en su
conjunto las restantes pruebas, según la regla de la sana crítica y lo
dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Además uno de
los testimonios no fue recibido pese a que el llamado a testificar justificó su
ausencia y a que se solicitó señalamiento de nueva fecha y hora para recibir la
declaración.
Los planteamientos de los actores adscriben este nuevo
reparo dentro del denominado defecto fáctico que se genera cuando la decisión
judicial se adopta sin que se haya comprobado plenamente el supuesto de hecho,
a causa de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una
valoración francamente irrazonable o contraevidente e incluso de la suposición
de una prueba y tiene connotación positiva siempre que el juez obra de manera
inadecuada y negativa cuando el juzgador omite la valoración de pruebas
determinantes[9].
La jurisprudencia constitucional producida en sede de
revisión de las sentencias de tutela reconoce “el gran poder discrecional” del
juez “para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión” y
“libremente su convencimiento”, pero también ha advertido que ese poder no
puede ejercerse arbitrariamente, sino sometido a “criterios objetivos,
racionales, serios y responsables”[10].
Sobre el asunto planteado por los demandantes en
tutela, el Tribunal Superior de Bogotá consideró en la sentencia cuestionada
que aún cuando en la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta
algunos testimonios postulados como prueba, “para el caso estos no alteran la
decisión adoptada, ya que como lo dejan ver los testigos Víctor Hugo Ballén
Rojas, Alvaro Román Bustamante y Miriam Mercedes Pinzón, los dos primeros no
son residentes del conjunto los Llarcos (sic) y no saben con exactitud lo que
allí sucedió, y la última de las testigos cuenta que desde que vive en ese
conjunto residencial la reja siempre ha existido”.
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por las
diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional “la intervención del juez
de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural al material
probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de
autonomía judicial, juez natural e inmediación, impide que el juez
constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”[11].
En este orden de ideas, tratándose del análisis del
material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia
y la tutela sólo será procedente si el error en el juicio valorativo es de tal
entidad que “sea ostensible, flagrante y manifiesto” y tenga “una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce del asunto”[12].
En el contexto reseñado, las simples diferencias en la
valoración de una prueba no generan un defecto fáctico, por cuanto al juez de
la causa le corresponde determinar cuál de las alternativas referentes a las
pruebas es la mejor adaptada a las particularidades del caso sometido a su
conocimiento y a esto cabe añadir que el juez de tutela debe partir de la
corrección de la decisión judicial y de la correspondiente valoración de las
pruebas[13].
4.2.1. El caso concreto
Una revisión de las actuaciones surtidas en el proceso
adelantado permite verificar que en el auto de decreto de pruebas, en lo que hace
a la parte demandada se ordenó tener como pruebas las aportadas con la
contestación, citar a Jorge Emilio Rhenals y Víctor Hugo Ballén para que
concurrieran a rendir declaración, así como a Alvaro Diego Román Bustamente y
Miriam Pinzón de Lora para que concurrieran a rendir testimonio, habiéndose
agregado que “a estos testimonios se limita la prueba”.
En cuanto a las pruebas de la parte actora se ordenó
tener como tales las documentales aportadas de acuerdo a su valor probatorio y
se estimó que no era necesaria la inspección judicial, debiéndose anotar que en
la práctica de las declaraciones o testimonios se expresó que la finalidad de
la reja era restringir el paso vehicular de quienes no residen en esa calle que
es cerrada y, en cuanto a las fotografías que obran en la actuación, se
reconoció que efectivamente corresponden al lugar de los hechos.
Es suficiente la anterior constatación para concluir
que en materia probatoria no se advierte que los jueces hayan incurrido en
errores de una entidad tal que configuren un defecto fáctico y, no siendo de
competencia del juez de tutela entrar a apreciar las pruebas o valorarlas, es
claro que tampoco por este aspecto procede la tutela.
Por último los demandantes indican que el Informe del
Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público de
Bogotá, fuera de carecer de motivación, no fue solicitado como prueba por
ninguna de las partes, ni decretado o practicado con la audiencia de ellas, por
todo lo cual el referido informe es ilegal, no tiene valor probatorio y viola
el debido proceso. Este reparo también se inscribe dentro del ámbito del
defecto fáctico y, por lo tanto, valen aquí las consideraciones hechas a
propósito de la acusación anterior.
Acerca de este aspecto, en la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá al examinar argumentación similar se estima que “es
intrascendente en vista del reconocimiento que se hizo acerca de que en
realidad se efectuó un cerramiento en vía pública –lo cual afecta el disfrute
del mismo por toda la comunidad genéricamente considerada-, con independencia
de que de todas maneras los documentos referidos y los conceptos allí plasmados
por autoridad pública obraron en la actuación a lo largo del proceso, circunstancia
que permitía a todos los intervinientes conocer lo dictaminado y ejercer de
modo cabal su derecho de defensa”.
Un repaso del expediente permite verificar que en el
auto admisorio se ordenó su comunicación a la alcaldía local del sector en
donde se encuentran ubicados los inmuebles pertenecientes a los demandados, al
Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, Delegada en Asuntos
Civiles, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, División Protección del Espacio
Público, a la comunidad del sector y a la curaduría urbana respectiva.
La curaduría urbana contestó e igualmente lo hizo la
Alcaldía Mayor, Secretaría de Gobierno que, al concluir, afirmó que la reja en
cuestión “vulnera el espacio público, al impedir el libre desplazamiento de los
automóviles y de los peatones por dicha vía y también figura en el expediente
la contestación de la apoderada del Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público en la cual informa acerca de la realización de
una visita técnico - administrativa por parte de la Subdirección de Registro
Inmobiliario, cuya conclusión es “que existe vulneración del espacio público”.
Respecto de las copias enviadas por la Secretaría de
Gobierno aparece en el expediente que el Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá ordenó incorporarlas al proceso y, como quedó expuesto, en el auto que
decretó las pruebas se ordenó tener “como pruebas las documentales aportadas de
acuerdo a su valor probatorio”.
Así las cosas, tampoco observa la Sala que tratándose
del informe de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá se haya producido
una actuación tan grave que sea capaz de configurar un defecto fáctico y, por
consiguiente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.
5. Conclusión
Por lo demás, resta apuntar que las consideraciones
del Tribunal Superior de Bogotá están precedidas por el concepto de espacio
público que trae el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, de conformidad con cuyas
voces, es “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y
naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o
afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
trascienden, por tanto, los límites e intereses individuales de los habitantes”
y renglón seguido agrega que del espacio público hacen parte “las áreas
requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para
la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad
ciudadana, las franjas de retiro sobre vías, etc.
Destaca también la sentencia atacada que, según el
artículo 6º de la misma ley, el destino de los bienes de uso público incluidos
en el espacio público sólo puede ser variado por los concejos o las Juntas
Metropolitanas a iniciativa del alcalde, “siempre y cuando sean canjeados por
otros de características equivalentes, advirtiendo que los parques o zonas
verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías
públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de
su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”, y ante todo recuerda el
contenido del artículo 82, ya citado en esta providencia, que radica en cabeza
del Estado la protección de la integridad del espacio público y de su
destinación al uso común, que prevalece sobre los intereses particulares.
El marco normativo que se acaba de exponer refuerza la
conclusión según la cual la interpretación de la ley vertida en la sentencia
atacada y la práctica y valoración de las pruebas son razonables y no denotan
una actuación arbitraria o injustificada que dé lugar a la configuración del
defecto sustantivo o del defecto fáctico. En estas condiciones, se impone
confirmar la sentencia que, en segunda instancia, confirmó la de primer grado, mediante
la cual se negó el amparo solicitado.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada en este proceso, mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil
diez (2010).
SEGUNDO.
CONFIRMAR la sentencia proferida, en
segunda instancia, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia
proferida, en primera instancia, el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009),
mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo solicitado.
TERCERO.
LIBRENSE, por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre estos requisitos se pude consultar, por todas, la Sentencia C-590 de 2005.
[2] Cfr. Sentencia C-713 de 2008.
[3] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Providencia del 29 de abril de 2009. Expediente número
11001-03-15-000-2009-00411-01.
[4] Cfr. Sentencia T-589 de 2003.
[5] Cfr. Sentencia T-1001 de 2001.
[6] Cfr. Sentencia T-1031 de 2001.
[7] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008.
[8] Código Contencioso Administrativo, artículo 41.
[9] Véanse las sentencias T-567 de 1998, SU-159 de 2002, T-109 de
2005, T-737 de 2007, entre otras.
[10] Cfr. Sentencia T-449 de 1994.
[11] Cfr. Sentencia T-264 de 2009.
[12] Cfr. Sentencia T-636 de 2006.
[13] Cfr. Sentencia T-336 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.