T-579-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-579/09
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por cuanto finalidad de pretensión procesal ha desaparecido
(...) superación
del hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental de asociación
sindical se produjo respecto del Sindicato considerado como ente colectivo y se
dio durante el lapso de inactividad suya en el ejercicio de la acción de
tutela.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Improcedencia
de tutela por cuanto no se presentó en un término razonable, prudente y
oportuno
(...) el sindicato
no interpuso la acción de tutela inmediatamente verificó que existía un riesgo
de que se produjera su disolución, en razón de la reducción del número de sus
afiliados.
DERECHO DE
ASOCIACIÓN SINDICAL-Tutela
como mecanismo idóneo de protección
Sentencia T-579/09
Referencia: expediente T-2283272
Acción de Tutela instaurada por el Sindicato Nacional
de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia,
“SINALSERPUB”, contra el Municipio de Campo de la
Cruz, Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos
mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,
Atlántico, dentro del proceso de tutela incoado por el Sindicato Nacional de
Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia,
“SINALSERPUB”, contra el Municipio de Campo de la
Cruz, Atlántico.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El Sindicato Nacional de Servidores Públicos y
Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia, en adelante
“SINALSERPUB”, a través de apoderado judicial demanda al juez de tutela que
proteja su derecho fundamental de asociación sindical, presuntamente vulnerado
por el Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico.
Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. HECHOS
1.1.1.1.
SINALSERPUB, en consideración a que el municipio de
Campo de la Cruz contaba con más de veinticinco afiliados, “creo la
Sub. Directiva en este Municipio”. (sic)
1.1.1.2.
El sindicato solicitó ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Campo de la
Cruz la inscripción de la Junta Directiva elegida el 7 de agosto de 2007,
a lo cual dicha Inspección accedió mediante Resolución N° 001 de 3 de
septiembre de 2007.
1.1.1.3.
El señor alcalde de Campo de la
Cruz, en su afán de dejar por debajo de veinticinco el número de afiliados,
declaró insubsistentes a doce servidores públicos afiliados a dicho sindicato[1].
Esto hizo que el número de afiliados a SINALSERPUB en ese Municipio se redujera
a quince, número inferior al mínimo que le permitía subsistir.[2]
1.1.1.4.
Después de reducir el número de afiliados mediante las
declaratorias de insubsistencia mencionadas, el alcalde de Campo de la
Cruz solicitó al Ministerio de la
Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, la revocatoria del Acto
Administrativo N° 001 de 2007, por el cual se había ordenado la inscripción en
el registro sindical de la Junta Directiva de SINALSERPUB, Sub Directiva de
Campo de la Cruz.
1.2.
ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA
DEMANDA
1.2.1. Como
primer argumento de derecho, el sindicato demandante afirma que la jurisprudencia
de esta Corporación ha sentado la tesis de que los despidos masivos de
trabajadores sin justa causa constituyen violaciones del derecho de asociación
sindical, razón por la cual los trabajadores así despedidos deben ser
reintegrados. Al respecto menciona varias sentencias en las que se habría
recogido esa doctrina.[3]
1.2.2. En
segundo lugar, la demanda afirma que como el derecho de asociación sindical es
de rango fundamental, la tutela resulta ser el mecanismo de defensa judicial
idóneo para lograr su protección, pues así ha sido estimado por la
jurisprudencia de la
Corte Constitucional.[4]
1.3 .
PETICIONES
Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos
de derecho, los demandantes solicitan al juez de tutela lo siguiente:
1.3.1.
Que se tutele a favor de SINALSERPUB, Sub Directiva de Campo de la
Cruz, el derecho fundamental de asociación sindical, consagrado en el artículo
39 de la
Constitución Política.
1.3.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto los
decretos mediante los cuales el señor alcalde de Campo de la
Cruz desvinculó a varios servidores públicos en el año 2008.
1.3.3.
Que se le conceda al alcalde de Campo de la
Cruz un término de cuarenta y ocho horas para reintegrar a los servidores públicos
indebidamente desvinculados.
1.3.4.
Que se requiera al mencionado alcalde para que en lo sucesivo no reincida en
este tipo de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
1.
4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.4.1.
Mediante auto proferido el 30 de enero de 2009, la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz admitió la demanda y ordenó correr
traslado de la misma al señor alcalde de ese Municipio, señor Carlos Alberto
Gutiérrez Cotes.[5]
1.4.2.
En forma oportuna el señor alcalde descorrió el traslado y contestó la demanda
en los siguientes términos:
1.4.2.1.
Admite el alcalde demandado que su predecesor, señor Miguel Zárate Rodríguez,
desvinculó algunos funcionarios, en ejercicio de la facultad discrecional que
le confería la ley, situación denunciada ante al Procuraduría Provincial del
Atlántico, organismo que inició una investigación y luego ordenó la terminación
y el archivo definitivo del proceso a favor de la
Alcaldía, por considerar que no existía quebrantamiento de derecho fundamental
alguno; explica que las “circunstancias que se argumentan en la tutela son
las mismas que se expresaron en el despacho de la
Procuradora”.
1.4.2.2. Sostiene
que no es cierto que el Sindicato se haya reducido a quince miembros, por
debajo del mínimo requerido para subsistir, pues la misma Junta Directiva de la
organización gremial, a través de oficios de 9 y 15 de enero de 2009, certifica
que cuenta con 27 asociados en Campo de la
Cruz, “por lo que no tienen fundamento alguno afirmar extinción del mismo
por reducción de afiliados”. (sic)
1.4.2.3.
Por lo anterior, afirma no ser cierto que se haya atentado contra el derecho de
asociación sindical, ni que se haya actuado de mala fe. En consecuencia, se
opone a las solicitudes formuladas en la demanda.
1.4.2.4.
Particularmente se opone a que se dejen sin efecto los actos administrativos
mediante los cuales fueron desvinculados algunos funcionarios, pues a su
parecer la tutela no es el medio judicial idóneo para hacerlo, dado que con
este propósito concreto el legislador diseñó la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso
Administrativo. Entonces, al contar el sindicato demandante con ese otro
mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. UNIDAD JUDICIAL DE
CAMPO DE LA CRUZ.
2.1.1
Mediante Sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, decide conceder la tutela
como mecanismo transitorio. En consecuencia ordena que en el término de
cuarenta y ocho horas sean reintegrados once (11) trabajadores afiliados al
sindicato demandante, que habían sido desvinculados por la
Alcaldía durante el año 2008. Señala el fallo que la orden anterior mantendrá
su vigencia hasta que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre la nulidad de los
decretos de insubsistencia respectivos. Para interponer la acción respectiva
ante esa Jurisdicción, concede cuatro meses a partir de la notificación de la
sentencia de tutela. En cuanto a los salarios dejados de percibir, estima que
el asunto debe ser definido por la justicia ordinaria.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz expone las siguientes consideraciones
jurídicas:
2.1.2.
Afirma el a quo, que conforme a la
Constitución Política el derecho de asociación sindical es de rango
fundamental, y que se encuentra integrado a la noción de Estado Social de
Derecho. Agrega que tal derecho ha sido desarrollado ampliamente en diversos
instrumentos internacionales, en especial en los convenios 87 y 98 de la
OIT, conforme a los cuales los trabajadores deben gozar de una adecuada
protección contra todo acto que tienda a despedirlos o perjudicarlos a causa de
su afiliación sindical. Recuerda que en este sentido el numeral 1° del artículo
2° del mencionado Convenio 98 prescribe que “(l)as
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración”. En el
mismo orden de ideas, el literal c) del artículo 8° del Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales de la ONU indica que los Estados parte del
tratado se comprometen a garantizar “(e)l derecho de los sindicatos a
funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos”.
2.1.3.
Sostiene el fallo de primera instancia, que el fuero sindical es una figura
constitucional establecida para amparar primeramente el derecho de asociación
sindical y, subsidiariamente, la estabilidad laboral de los representantes de
los trabajadores. Es decir, en primer lugar constituye un mecanismo de
protección de los derechos de asociación y libertad sindical, y en segundo
término un medio para garantizar los derechos laborales de los trabajadores
sindicalizados. Agrega que para hacer efectivo el fuero en cuestión, la regla
general es la acción de reintegro, consagrada en el artículo 118 del Código
Procesal del Trabajo, intentada ante la
Jurisdicción Ordinaria.
2.1.4
Sin embargo, prosigue la providencia, “si bien es cierto que la acción de
reintegro constituye el mecanismo jurídico idóneo para dirimir los conflictos
que se originan directa o indirectamente de la vinculación laboral de los
empleados públicos aforados sindicalmente, o por el fuero en calidad de
adherente, el alcance de tal acción no incluye el derecho fundamental de
asociación sindical en su dimensión constitucional”. Por ello, sostiene, “la
Corte Constitucional ha concluido que las acciones laborales ordinarias
resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación
sindical”.
2.1.5
Ahora bien, afirma el a quo que conforme a la jurisprudencia
constitucional, la conducta del empleador resulta contraria a la
Constitución cuando se orienta a desalentar el ejercicio del derecho de
asociación sindical mediante actos sancionatorios o discriminatorios, o cuando
despliega una conducta tendiente a presionar a los trabajadores para retirarse
del sindicato a fin de desmontar o debilitar la organización. [6]
2.1.6
Explica enseguida la providencia, que en este caso la ineptitud de la acción de
reintegro se deriva de que, cuando el empleador actúa con los propósitos
descritos, “a través de procesos individuales no se llega a dilucidar si,
colectivamente mirado y a causa del carácter masivo del despido, fue violado el
derecho de asociación sindical”. Razón por la
cual en estos eventos resulta sí procedente la acción de tutela como mecanismo
definitivo a través del cual puede analizarse cuál fue el designio del
empleador, y si ejerció en forma debida sus atribuciones legales, como sucede,
por ejemplo, cuando el despido masivo obedece a un acto de reestructuración.
2.1.7 Al analizar el caso concreto sometido a su decisión, el juez de
primera instancia sostiene que la presente acción de tutela no se dirige a
lograr el reintegro de unos trabajadores a su puesto de trabajo, reintegro que
tan sólo sería una consecuencia de la pretensión principal de buscar la
protección del derecho de asociación sindical. Agrega que al revisar el
material probatorio allegado al expediente, se observa que “el accionado en
ningún momento manifiesta los motivos que lo llevó (sic) a prescindir de los
servicios de 12 miembros del sindicato SINALSERPUB, y
días más tarde –mes y medio- a este hecho, solicita (sic) ante el Ministerio
de la Protección Social la revocatoria del acto administrativo 001 de 2007 por
el cual se inscribió en el registro sindical el Sindicato Nacional de
Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios de Colombia,
“SINALSERPUB, Sub directiva Campo de la Cruz”.
Así las cosas, el a quo encuentra vulnerado el
derecho fundamental de asociación sindical, por lo cual decide conceder la
acción de tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro de los
trabajadores desvinculados.[7]
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Estando dentro del término legal, el apoderado del
Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, impugnó el fallo de primera
instancia. Adujo que en ningún momento la
Alcaldía había vulnerado el derecho de asociación sindical, y que como prueba
de ello se encontraba el hecho de que la agremiación demandante, para el 9 de
enero de 2009, contaba en el municipio con 27 miembros, como su misma directiva
lo hacía saber en oficio de esa misma fecha. En tal virtud, el sindicato no
corría riesgo de disolverse, al no configurarse las causales previstas en los
artículos 359 y 400-A del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.
Mediante Sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la sentencia
del 12 de Febrero de 2009, proferida por la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico. Como fundamento de esa
decisión, expuso las siguientes consideraciones:
2.2.1. Tras
estudiar el libelo de la demanda, el ad quem encuentra que en la
presente oportunidad no se cumple con el requisito de inmediatez, exigido para
la procedencia de la acción de tutela. En efecto, al respecto el fallo afirma
que la presente demanda “no fue interpuesta dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración de los
derechos alegados, por lo que la tutela ha perdido su razón de ser…”. Agrega
que los hechos que motivaron la acción consistieron en la expedición de los
decretos que declararon insubsistentes a doce servidores públicos del
municipio, proferidos todos entre los meses de enero y marzo de 2008. Con este
antecedente, la providencia recalca que la acción de tutela fue interpuesta el
29 de enero de 2009. Así las cosas, encuentra que se presenta el fenómeno de la
“NO ACTUALIDAD de la supuesta afectación de los derechos fundamentales cuya
protección se pretende…”.
2.2.2. Adicionalmente,
sostiene el juez de segunda instancia que en el presente caso los demandantes
ciertamente cuentan con otro medio de defensa judicial para proteger sus
derechos fundamentales, pues pueden acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, juez natural de la controversia.[8]
Como, de otro lado, no se ha probado que esté en juego la inminente amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de los derechos
fundamentales de los demandantes, que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
3.
PRUEBAS
3.1.
DOCUMENTALES
Obran
en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
3.1.1. Documento sin fecha, suscrito por el presidente y la secretaria
de “SINALSERPUB”,
que contiene la nómina de afiliados a esa agremiación
sindical en la Seccional de Campo de la
Cruz.
3.1.2. Copia de la
Resolución N° 001 de 3 de septiembre de 2007, mediante la cual la
Inspección de Trabajo de Campo de la Cruz inscribe en el Registro Sindical a la
Nueva Junta Directiva de “SINALSERPUB”, Seccional Campo de la
Cruz.
3.1.3. Comunicación de insubsistencia y/o decretos de declaratoria
de insubsistencia de doce servidores públicos.
3.1.4. Solicitud de Revocatoria de la
Resolución 001 de 2007, interpuesta ante la
Inspección de Trabajo de Campo de la Cruz, con fecha 28 de abril de 2008.
3.1.5. Certificación expedida por la
Secretaría de Desarrollo Humano de la
Alcaldía de Campo de la Cruz, fechada el 15 de abril de 2008, en la cual se
deja constancia de que de los 45 empleados del municipio, para esa fecha 12
estaban sindicalizados.
3.1.6. Copia de la resolución proferida por la
Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante la cual termina y se
archiva la actuación adelantada en contra del señor Miguel Antonio
Zárate Rodríguez, en su condición de alcalde municipal de Campo de la
Cruz, Atlántico.
3.1.7. Copia de la comunicación suscrita por el presidente y la
secretaria de “SINALSERPUB”, fechada el 9 de enero de 2009, en la
cual informan que esa agremiación, en la
Seccional de Campo de la Cruz, está conformada por 27 miembros.
3.2.
PRUEBA NO DOCUMENTAL
Obra
también dentro del expediente el acta de la diligencia de inspección judicial
llevada a cabo por el Juzgado de segunda instancia en las instalaciones de la
Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico. Dentro de dicha diligencia
se verificaron los documentos mediante los cuales se declaró la insubsistencia
de los servidores públicos mencionados en la demanda.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
4.1.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
4.1.1.
De la demanda, de las contestaciones a la misma y de los fallos de instancia,
podría extraerse que el problema jurídico que debe resolver la
Sala es el relativo a si, como lo dice el sindicato demandante, la
Alcaldía de Campo de la Cruz vulneró su derecho de asociación sindical y el de
los servidores públicos desvinculados por ella, entre los meses de enero y
marzo de 2008, por haberlos desvinculado con el claro designio de disminuir,
por debajo del mínimo legal de veinticinco, el número de afiliados que la
asociación gremial tenía en ese Municipio, de manera que por esta razón tuviera
que ser disuelta. O si, como lo dice la
Alcaldía demandada, no es posible afirmar que ella vulneró dichos derechos
fundamentales, pues para la fecha en que se interpuso la presente demanda, el
número de afiliados al Sindicato demandante superaba el mínimo legal señalado,
de manera que no existía el riesgo de disolución de la entidad.
4.1.2. No
obstante, antes de definir el problema la
Sala debe determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, es
decir si se cumplen los presupuestos procesales para examinar el asunto
sustancial planteado; en especial, considera que debe verificar (i) si existe
otro medio de defensa judicial al alcance de la organización sindical
demandante que desplace a la acción de tutela, dado su carácter residual y
subsidiario; (ii) si el sindicato demandante está legitimado en la causa para
interponer la presente acción; y si, (iii) como lo dice el ad quem, se
configura la falta de inmediatez en la interposición de la acción, que haga
presumir la no urgencia de proteger los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados. Pasa la Sala a estudiar estos asuntos.
4.2.
La acción de tutela como medio de defensa judicial
idóneo para proteger el derecho de asociación sindical en cabeza de un
sindicato.
4.2.1.
Como se dijo, dentro de los presupuestos procesales que debe
verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción de
tutela, está el de la inexistencia de otro medio de defensa judicial; por
cuanto el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución Política prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo
establece que "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir
los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de
trabajo". Así las cosas, como regla general a esta jurisdicción
compete en principio decidir esa clase de asuntos. Ahora bien, si el conflicto
laboral se origina en la desvinculación de funcionarios públicos producida
mediante actos administrativos, como sucede en este caso, prima facie la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que alude el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo[9]
resulta ser el mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de los
interesados, y debe ser utilizado por ellos para decidir la validez de dicha
desvinculación.
No obstante, esta Corporación ha establecido que cuando “las
acciones u omisiones que puedan ser imputables al sujeto activo de la relación
laboral -el patrono-, tengan como objetivo único truncar en forma directa la
realización material de los derechos sindicales reconocidos por la
Carta Política, (...) es al juez constitucional a quien compete garantizar la
efectividad y prevalencia de esos derechos, buscando en todo caso salvaguardar
su núcleo esencial”. [10]
Ahora bien, la anterior doctrina no constituye un fallo
aislado, sino una línea jurisprudencial consolidada, según pasa a verse:
4.2.1.1. Inicialmente, en la
Sentencia SU-342 de 1995 la Corte admitió la procedencia de la acción de
tutela cuando la demanda denuncia la vulneración de los derechos de libertad y
asociación sindical. En efecto, en este pronunciamiento la
Sala Plena de la Corporación sostuvo sobre este asunto lo siguiente:
“La
acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad
de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza
de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
“a)
Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o
entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los
representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato,
adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que
pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o
desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es
permitida.
“El
inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de
la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran
atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional
de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir
o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
“Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en
razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones
sindicales;
“Negarse
a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
“Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con
el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
“Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma"[11].
(Negrillas fuera del original).
4.2.1.2.
Posteriormente, en la
Sentencia SU-998 de 2000[12]
la Corte precisó su doctrina, al señalar que “sólo en la medida
en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos
por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia
los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede
considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez
ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos
fundamentales de asociación y libertad sindical”.[13]
4.2.1.3.
Un nuevo pronunciamiento se produjo en la
Sentencia T-436 de 2000. En esta ocasión la
Corte avanzó en la construcción de la línea jurisprudencial, al reconocer que
en los casos de despidos masivos estaban en juego los derechos del sindicato
mismo, aparte de los derechos subjetivos de los trabajadores; y que, en todo
caso, en estos eventos de desvinculación laboral colectiva, los procesos
laborales individuales resultaban ineficaces para detectar la verdadera
intención patronal de afectar la libertad de asociación sindical. Dijo entonces
la Corporación:
“…
en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se
llegará a dilucidar si, colectivamente mirados a causa del carácter masivo del
despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y
menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en si mismo,
como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
unilateralmente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes”. (Negrillas fuera del original)
4.2.1.4.
Más adelante, en la
Sentencia T-077 de 2003[14]
la Corte reiteró que “(l)as acciones laborales ordinarias
resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación
sindical, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador,
que implique la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o
sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados. Se incurre en
esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de
afectar la organización sindical buscando su debilitamiento o su total
desaparecimiento, a través de la persecución o desvinculación de un número
plural de trabajadores sindicalizados”. (Negrillas fuera del original)
4.2.1.5.
Así mismo, la
Sentencia T-072 de 2005[15]
ordenó el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa
autorización judicial, después de verificar que se trataba de un despido masivo
de los fundadores y directivos de la organización, encaminado a lograr su
desaparición o a impedir su nacimiento. En ese orden de ideas, la justificación
de la orden de reintegro proferida en la sentencia de tutela no fue por el
desconocimiento de la garantía foral de los trabajadores despedidos, sino por
la amenaza que representaban las acciones del empleador para la existencia de
la organización sindical.
4.2.1.6.
Análoga decisión se adoptó en el caso decidido mediante la
Sentencia T-359 de 2005[16],
donde la situación fáctica era igual a la de la sentencia T-072 de 2005. En el
mismo sentido, en la sentencia T-764 de 2005[17] se protegió el derecho de
asociación de trabajadores sindicalizados sometidos a despidos masivos y
selectivos. El fallo explicó la diferencia entre el ámbito de vulneración de
los derechos del trabajador individualmente considerado y el ámbito de
trasgresión colectiva en el que se afecta la organización sindical misma y se
legitima la procedencia de la tutela para proteger su existencia. Finalmente,
en la misma línea se encuentra la sentencia T-054 de 2006[18], en la
cual se analiza el caso de un despido masivo de trabajadores producido en el
momento de la fundación de una organización sindical, cuando precisamente
gozaban de la garantía del fuero sindical. La decisión protegió el derecho de
asociación sindical, no por la existencia y desconocimiento de la garantía del
fuero, sino porque se comprobó el despido masivo que afectaba directamente a la
organización sindical.
4.2.2. Analizada
esta línea jurisprudencial, la Sala concluye que, en principio, la presente
acción de tutela resultaría procedente como mecanismo definitivo de protección
judicial, toda vez que la demanda la interpone directamente el sindicato que
alega el desconocimiento de su derecho de asociación sindical, presuntamente
vulnerado por la Alcaldía demandada, a quien le imputa haber declarado
insubsistentes a doce servidores públicos afiliados a dicha agremiación, con el
claro designio de reducir por debajo del mínimo legal el número de afiliados
requerido para subsistir.[19]
Así, para la protección del mencionado derecho fundamental en cabeza del
Sindicato actor no resultarían eficaces los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, concretamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por cada uno de los funcionarios desvinculados, pues dichas acciones
individuales no permitirían dilucidar si el carácter colectivo de las
insubsistencias decretadas desconoció directamente el derecho de asociación del
Sindicato.
4.3.
El Sindicato demandante está legitimado en la causa
para interponer la presente acción de tutela.
4.3.1. Otro presupuesto
procesal o requisito de procedencia de la presente acción de tutela que debe
ser verificado por la Sala en esta oportunidad, es el concerniente a la
legitimación en la causa por activa, es decir, a la exigencia de
que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho
fundamental propio del demandante y no de otra persona. [20] Al respecto,
la jurisprudencia ha explicado que cuando se trata de proteger directamente los
intereses colectivos de una organización sindical, el sindicato está legitimado
en la causa para interponer la acción de tutela, sin perjuicio de que el fallo
que se produzca tenga como efecto secundario garantizar los derechos laborales
individuales de sus miembros. Sobre el particular la
Corte ha sentado la doctrina que se sintetiza en el siguiente aparte
jurisprudencial:
“2.
Legitimación
activa para instaurar acción de tutela cuando se pretende la protección de
intereses sindicales.
“Reiterando
la jurisprudencia establecida a partir del caso "Colgate", la
Corte Constitucional, mediante auto aprobado en Sala Plena el 5 de junio de
1997, declaró improcedente la petición de nulidad respecto de la
Sentencia T-566 (caso "Icollantas") proferida el 28 de octubre de
1996 por la Sala Segunda de Revisión, y allí expuso los criterios adoptados por
la Corporación en cuanto atañe a la legitimación activa para impetrar acción
de tutela cuando están de por medio intereses sindicales.
“Al
respecto expresó lo siguiente:
"Un
estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que
ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos,
ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de
los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas
buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente
sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de
acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86
C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías
enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes
legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la
afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para
obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.
…
“Así,
la Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están
radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores
afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que
pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues
faltaría la legitimación en la causa para actuar”[21].
(Negrillas fuera del original)
4.3.2. En el caso
presente, la demanda fue interpuesta, a través de apoderado judicial,
por el representante legal de SINALSERPUB, Sub Directiva de Campo de la
Cruz,
en
defensa del derecho de asociación sindical de dicho Sindicato. Así las cosas, la
Sala estima que está acreditado este segundo requisito de procedencia de la
acción de tutela, relativo a la legitimación en la causa por activa.
4.4.
La acción de tutela no fue interpuesta respondiendo al
requisito de inmediatez.
4.4.1.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela ha sido consagrada para “reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. (Negrillas fuera del original)
A partir del carácter inmediato de la
protección a los derechos fundamentales que el constituyente quiso dispensar a
través de la acción de tutela, la Corte ha explicado que “la
solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario,
se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protección efectiva e inmediata de
derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza
inminente de serlo”.[22]
Refiriéndose
a las razones por las cuales la acción de tutela debe interponerse en un
término razonable y proporcionado, la Corte ha vertido las siguientes
explicaciones:
“Teniendo
en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“(…)
“Si
el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”[23]
Establecido
que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y
proporcionado, asunto que debe determinarse en cada caso concreto, la
Corte ha encontrado que el requisito de inmediatez se erige como otro
presupuesto procesal de procedencia de la acción de amparo, cuya observancia
debe ser evaluada por el juez constitucional antes de entrar en el fondo del
asunto.
4.4.2. En el caso
presente, el ad quem ha encontrado que no se cumple con el mencionado
requisito. En efecto, a su juicio la acción no fue interpuesta dentro de un
término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que originaron la
supuesta vulneración de derechos, porque dichos hechos consistieron en
la expedición de los decretos que declararon insubsistentes a doce servidores
públicos de la Alcaldía demandada, proferidos todos entre los meses de enero y
marzo de 2008. En esta situación, la providencia de segunda instancia destaca
como la acción de tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2009.
Al respecto la Sala observa: ciertamente, la acción de
la autoridad pública demandada que se estima lesiona el derecho de asociación
sindical de la agremiación demandante, consistió en la expedición de doce
decretos mediante los cuales desvinculó del servicio a igual número de
servidores públicos afiliados al Sindicato. Estos decretos, como bien lo hace
ver el fallo de segunda instancia, se profirieron entre enero y marzo de 2008.
Ahora bien, para demostrar que dichas desvinculaciones configuraron un despido
masivo producido con el ánimo de reducir el número de afiliados al mismo
Sindicato y por esta vía lograr su disolución, la demanda también alega que,
luego de haber rebajado el número de afiliados mediante las declaratorias de
insubsistencia mencionadas, el alcalde de Campo de la
Cruz solicitó al Ministerio de la
Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, la revocatoria del Acto
Administrativo N° 001 de 2007, por el cual se había ordenado la inscripción en
el registro sindical de la Junta Directiva de SINALSERPUB, Sub Directiva de
Campo de la Cruz.
Sobre esta actuación de quien para entonces fuera el
alcalde encargado del municipio de Campo de la
Cruz, señor Miguel Zárate Rodríguez, la
Sala repara cómo la solicitud de revocatoria de la inscripción en el registro
sindical fue presentada el 28 de abril de 2008.[24] Así pues,
concluye que la última acción que podría estimarse vulneradora del derecho de
asociación sindical, por estar directamente encaminada a lograr la disolución
de la agremiación laboral, se habría realizado en dicha fecha.
A partir de entonces, transcurrieron nueve meses de
inactividad del sindicato en la defensa de sus intereses, toda vez que la
presente demanda fue interpuesta el 29 de enero de 2009.[25] Lapso que
a juicio de la Sala resulta excesivo, si se tiene en cuenta que durante su
transcurso en cualquier momento el Ministerio de la
Protección Social pudo haber producido la revocatoria de la inscripción en el
registro sindical de la asociación gremial aquí demandante[26]. Es
decir, el sindicato no interpuso la acción de tutela inmediatamente verificó
que existía un riesgo de que se produjera su disolución, en razón de la
reducción del número de sus afiliados en la seccional de Campo de la
Cruz, por debajo del mínimo legal fijado por el artículo 55 de la
Ley 50 de 1990.[27]
Tal inactividad carece de justificación, más si se
tiene en cuenta que, para cuando la presente demanda fue interpuesta por el
sindicato y notificada a la Alcaldía, un nuevo alcalde, el señor Carlos Alberto
Gutiérrez Cotes, había tomado posesión del cargo en propiedad, y para entonces
el número de servidores públicos del municipio afiliados a SINALSERPUB, Sub
Directiva de Campo de la Cruz, superaba el mínimo legal requerido para poder
subsistir legalmente. En efecto, dentro de las pruebas allegadas al plenario
reposa la certificación fechada el 9 de enero de 2009, en la cual el presidente
y el secretario de la asociación gremial demandante certifican el nombre y el
cargo de los miembros de la misma, en donde se puede observar que para entonces
dicho sindicato, en la seccional de Campo de la
Cruz, contaba con 27 afiliados, dos más por encima del mínimo legal exigido
para evitar su disolución.
Así las cosas, la
Sala concluye que en el presente caso no sólo se presenta el fenómeno jurídico
de falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, sino que,
además, durante el excesivo lapso de inactividad del Sindicato demandante se
superó la situación de hecho que presuntamente implicaría su disolución, pues
el número de afiliados al Sindicato ascendió a veintisiete, con lo cual fue
conjurado el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales.
4.5.
Hecho superado.
4.5.1.
Según se acaba de examinar, a partir del material probatorio que obra en el
expediente es posible concluir no sólo que la presente acción de tutela no
cumple con el requisito de la inmediatez, sino además, que para cuando ella fue
interpuesta, cosa que ocurrió el 29 de enero de 2009, el Sindicato demandante
contaba con veintisiete servidores públicos afiliados suyos prestando sus
servicios en el Municipio de Campo de la
Cruz, con lo cual no estaba incurso en la causal de disolución por
incumplimiento del número mínimo de miembros exigido por el artículo 55 de la
Ley 50 de 1990, fijado en veinticinco. Así se deduce de la certificación del 9
de enero de la misma anualidad, expedida por sus propias directivas. De esta
manera, para ese entonces, no estaba vulnerado, ni en peligro de serlo, el
derecho de asociación sindical en cabeza suya, considerado como colectividad.
4.5.2.
La situación descrita configura el fenómeno jurídico que la jurisprudencia ha
llamado “hecho superado”. En efecto, la
Corte ha explicado que cuando las circunstancias fácticas que motivaron la
acción de tutela han desaparecido, el juez debe abstenerse de emitir orden
alguna para la protección de derechos fundamentales, por cuanto en ese evento
el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría a toda luz inocua y, por tanto,
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.[28]
Ahora bien, en el presente caso la
Sala encuentra que la superación del hecho presuntamente vulnerador del
derecho fundamental de asociación sindical se produjo respecto del Sindicato
considerado como ente colectivo y se dio durante el lapso de inactividad suya
en el ejercicio de la acción de tutela. Y recuerda que, según la jurisprudencia
de esta Corporación arriba comentada, para proteger este derecho colectivo en
cabeza de la asociación sindical la acción de tutela sí resulta procedente. No
así para garantizar los derechos laborales subjetivos de cada uno de los
trabajadores o servidores públicos, hecho para el cual las acciones ordinarias
constituyen el mecanismo adecuado de protección judicial a su alcance.[29]
Por lo cual, respecto de dichos derechos subjetivos de los trabajadores, esta
acción de tutela resulta improcedente.
4.5.3.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, en la parte resolutiva de la
presente decisión la Sala confirmará el fallo de segunda instancia proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que simplemente
revocó la sentencia de primera instancia proferida por la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz, que había concedido la tutela.
2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, que revocó la sentencia de primera instancia proferida
por la Unidad Judicial de Campo de la Cruz,.
SEGUNDO.
Por
Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Los nombres de estos servidores públicos son los siguientes: Heriberto
Hernández, Mario Mendoza, Inés Polo, Edelberto Reales, Lacides Mosquera, Sofía
Barraza, Carlos A. Rudas, Lombardo Escamilla, José María Valero, Armando
Mosquera, Mari Luz Reales y Edgar Escorcia.
[2]
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dice: “Directivas seccionales. Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros”.
[3]
La demanda menciona las sentencias T-321 del 10 de mayo de 1999, T-436 de 13 de
abril de 2000, SU-879 de 13 de julio de 2000, SU-998 de de 2 de agosto de 2000,
C-1507 de 8 de noviembre de 2000 y T-446 de 4 de mayo de 2001.
[4]
Sobre este punto menciona concretamente en la sentencia SU-342 de 2 de agosto
de 1995.
[5]
Ver página 51 del expediente.
[6]
Para fundamentar sus consideraciones, la providencia remite a profusa
jurisprudencia de esta Corporación, en especial a las sentencias T-300 de 6 de
marzo 2000 y T-436 de 13 de abril del mismo año.
[7] El apoderado judicial del Sindicato
demandante solicitó al a quo la adición del fallo de primera instancia,
por cuanto en él se ordenó reintegrar solamente a once (11) de los doce (12)
trabajadores que habían sido despedidos por el alcalde con ánimo de reducir el
número de miembros del sindicato por debajo del mínimo legal exigido para
subsistir. Mediante Auto del 20 de febrero de 2009, el juez de primera
instancia accedió a esta solicitud.
[8]
Para soportar esta consideración, el fallo de segunda instancia cita la
sentencia T-046 de 29 de enero de 2009.
[9] Código Contencioso Administrativo.
Artículo 85. Subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, art. 15: Acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada
en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda
que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo
que pagó indebidamente
[10]
Sentencia SU-998 de 2 de agosto de 2000,
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Sentencia SU-342 de 2 de agosto 1995 M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[12]
M. P. Alejandro Martínez Caballero
[13]
Sentencia SU-998/00 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[14]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[17]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[19]
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dice “Directivas seccionales. Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros”.
[20]
Cf. sentencias T-678 de 28 de junio de 2001,
M. P Eduardo Montealegre, T-100 de 9 de marzo de 1994, MP. Carlos Gaviria
Díaz, SU-136 de 2 de abril de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-388
de 31 de julio de 1998, MP. Fabio Morón Díaz, y T-1191 de 25 de noviembre 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[21]
Sentencia T-330 de 17 de julio de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22]
Sentencia T-129 de 14 de febrero de 2008,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23]
Sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de 2002, T-712 de
2003, T-481 de 2004.
[24]
Copia de esta solicitud obra en el expediente al folio 29 del cuaderno
principal.
[25]
Cf. Folio 4 del cuaderno principal del expediente.
[26]
El Despacho del magistrado sustanciador detecta que no existe prueba en el
expediente relativa a que tal revocatoria se haya producido.
[27]
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dice: “Directivas seccionales. Todo
sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros”.
[28] En este sentido pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001,
T-001 de 2003, T -608 de 2002, T-552 de 2002, T-731 de 2004 y T-352 de 2006. Diferente de la figura
del hecho superado es la del daño consumado. A esta última noción
se refiere el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que
reglamenta la Acción de Tutela, cuando establece la improcedencia de la acción
siempre que “sea evidente que la violación se originó en un daño consumado,
salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. En el
daño consumado, la violación de derechos ya se produjo en forma irreversible,
de modo que la orden del juez de tutela tendiente a restablecer el goce de los
mismos se torna inútil. Por eso, la jurisprudencia ha explicado que el daño
consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, de protección
inmediata de los derechos fundamentales. Y que la indemnización por los
perjuicios causados con la acción u omisión debe ser reclamada por otra vía
judicial distinta a la acción de tutela. Al respecto, véanse las sentencias
T-138 de 1994, y T-134 de 2008.
[29] Lo anterior sin perjuicio de que la
orden de tutela dada para la protección del sindicato pueda, de contera,
proteger los derechos individuales de los trabadores afectados, tal como ha
sido explicado por la jurisprudencia, y según se hizo ver en las
consideraciones jurídicas números 4.2.1 y 4.3.1 de la presente sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.