T-579-06
Sentencia T-
Sentencia
T-579/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES
JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga
omnes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Interpretación de
la ley por el juez constitucional
DERECHO
VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
SENTENCIA DE
CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela
LEGISLADOR-No puede excluir procedencia de acción de tutela contra toda acción
u omisión de cualquier autoridad publica
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Configuración cuando autoridad
pública actúa al margen de procedimiento establecido
ERROR GRAVE EN
DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura
TERMINO
JUDICIAL-Importancia
TERMINO
JUDICIAL-Medio
para reforzar efectiva garantía del derecho de defensa de las partes
VIA DE HECHO
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de
término procesal es suficiente para que se configure
VIA DE HECHO
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración implica que
derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
por ejecutar providencia que da lugar a apertura de etapa probatoria y
decreta pruebas antes que haya sido notificada
PERITO AVALUADOR-Necesidad de diligencia de posesión según
normatividad vigente
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION
JUDICIAL-Improcedencia
SALA DE REVISION DE TUTELA-Incompetencia para
definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional/JUEZ
ORDINARIO-Competencia para definir controversias interpretativas de orden
infraconstitucional
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido
proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción
PRUEBAS-Importancia para el juez
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces/DEBIDO PROCESO-Análisis
y valoración de pruebas por jueces
VIA DE HECHO
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prueba debe ser
determinante para las resultas del proceso
VIA DE HECHO
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No se surtió práctica de
prueba pericial de acuerdo con trámite legalmente previsto
VIA DE HECHO
POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tramite en incidente de
liquidación de perjuicios
VIA DE
HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO
EJECUTIVO-Configuración
Referencia: expediente T-1298264
Acción de tutela
instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL (con impedimento aceptado), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el diez (10)
de febrero de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el BBVA COLOMBIA
S.A., antes Banco Ganadero, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
La Sala de Casación Penal Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 11 de agosto de 2004 determinó que el Banco
Ganadero, hoy en día BBVA COLOMBIA S.A., a través de sus representantes había
actuado dolosamente al debitar de la cuenta del cliente Luis Miguel
Berrocal Canabal la suma aproximada de $50’000,000, situación que generó que
éste cliente dejará de cumplir otras obligaciones que había contratado con el
Banco[1].
1.2.
El Banco Ganadero demandó al señor Luis
Miguel Berrocal Canabal mediante proceso ejecutivo con acción mixta ante el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería por el pago de las obligaciones
que el señor Berrocal había dejado de cumplir, proceso dentro del cual se libró
mandamiento de pago el 1 de febrero de 1996 y se ordenó el embargo y secuestro
de la finca “Pasolento”[2].
1.3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante el
primero de junio de 2005[3] al considerar que “fue
el propio acreedor [BBVA] quien colocó al deudor en imposibilidad de
cumplir, generándose con ello la “culpa del acreedor” que consecuencialmente
exonera al deudor Luis Miguel Berrocal”. En consecuencia, al encontrar
probadas todas las excepciones propuestas por el señor Berrocal se ordenó la
terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
1.4.
El señor Luis Miguel Berrocal Canabal,
actuando a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal prevista para
el efecto presentó el 12 de julio de 2005 una liquidación de los perjuicios que
se ocasionaron como consecuencia de la práctica de las medidas cautelares por
un valor aproximado de 23 mil millones de pesos y propuso el incidente de
liquidación de perjuicios[4].
1.5.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería dentro del incidente de regulación de perjuicios a través de auto del
11 de agosto de 2005[5] condenó al BBVA al pago
de la suma de aproximadamente 16 mil millones de pesos por concepto de daño
emergente ($340’649.147) y lucro cesante ($15,479’972.430), y mil (1000) gramos
oro por concepto de daño moral.
1.6.
La Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante el auto del
primero de noviembre de 2005 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto[6],
fijando la condena por daño moral en la suma ($15’000.000)[7].
2.
Acción de tutela[8]
El apoderado judicial del BBVA Colombia
S.A., por medio de escrito radicado el nueve (9) de noviembre de 2005,
interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al estimar que dicho
despacho judicial incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del
primero de noviembre de 2005, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hace residir la vía de
hecho en que el Tribunal al referirse al dictamen pericial que sirvió de base
para la condena de perjuicios no expuso razonadamente el valor del mismo, de
forma concreta, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 187
del CPC, en el cual se ordena “el juez expondrá siempre razonadamente el
mérito que le asigne a cada prueba”.
Igualmente cita apartes del salvamento de
voto del magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta, resaltando la parte en la cual
este magistrado pone en entredicho los fundamentos del dictamen pericial, y que
en su concepto “lo único acreditado dentro del proceso es que la suma
apropiada corresponde a $49’500.000, que fueron debitados de la cuenta del
señor Berrocal Canabal”.
En este sentido, estima el apoderado de la
entidad financiera que a través de la providencia cuestionada se ha violado el
derecho del BBVA a una “justicia pautada y reglada”, en la medida en que
en su criterio el juez no apreció debidamente el dictamen pericial obrante en
el incidente. Estima que “no se puede hablar de estudio de la prueba, cuando
se hace en abstracto y sin decir el por qué, sin revisar la irregular manera
como fue practicada, como ya quedó reseñado, porque se viola el artículo 29 de
la CN”.
De la misma forma cuestiona el dictamen
pericial rendido por el señor Libardo Ramos Gutiérrez por haberse basado en un
dictamen pericial realizado por el CTI en el curso del proceso penal ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, ya que en su criterio si bien
dicho dictamen fue practicado en debida forma las conclusiones en él plasmadas
no han sido avaladas por la Corte Suprema de Justicia, como parte de suponer
erradamente el perito Ramos.
2.1.
En segundo lugar, manifiesta el apoderado
del BBVA que el juez al liquidar el lucro cesante vulneró un número plural de
derechos de su representado “el debido proceso, el que dispone ajustar la
actuación de las autoridades a la ley, la prelación del derecho sustancial que
se arrasó con la condena del Tribunal y la prohibición de inferir injuria al
patrimonio de las personas naturales o jurídicas que sin ninguna razonabilidad
se intenta afectar con la forma ilegal de liquidación del lucro cesante”.
En efecto, el BBVA aduce que los supuestos
tomados por el perito para calcular el lucro cesante no son ciertos. Afirma que
dentro del peritazgo se expresa “SOLO TENDRÉ EN CUENTA LAS 130 [reses]
QUE PASTABAN EN EL MOMENTO DEL SECUESTRO” (negrilla y mayúsculas
en el texto original), punto sobre el cual expresa: “EN FORMA ROTUNDA ESE
SUPUESTO NO ES CIERTO, ES SUFICIENTE LEER lo que se dice en la diligencia
practicada el día 13 de marzo de 1996” , según la cual – en su concepto- no
se vislumbra que a la fecha de la diligencia en el predio embargado se
encontraran dichos semovientes.
Igualmente, señala que la formula de
indexación utilizada por el perito para calcular el lucro cesante[9]
“viola escandalosamente la ley”, puesto que (i) es contraria a la
jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las
actualizaciones de sumas de dineros se hacen con base en las variaciones del
IPC; de forma que “cualquier providencia judicial que desconozca estos
precedentes comporta la inaplicación de las reglas jurisprudenciales citadas”;
(ii) en el contexto colombiano, 340 millones de 1996 traídos a valor presente
no generan en ningún caso un lucro cesante de 16 mil millones de pesos, que en
su concepto resulta contrario “a los beneficios lógicos del negocio
agropecuario”; y (iii) al liquidarse sobre una misma suma de dinero
intereses moratorios, los cuales remuneran al capitalista por la pérdida del
poder adquisitivo del dinero y por su lucro cesante, y la corrección monetaria
equivale a liquidar ésta doblemente “lo cual, además de violar la ley, daría
lugar a indemnizaciones confiscatorias para el demandado”.
A partir de lo anterior concluye que de ser
procedente la condena y aplicando las fórmulas señaladas por la jurisprudencia,
el daño emergente y el lucro cesante no sumarían más de mil millones de pesos,
por tanto se pregunta el apoderado del Banco “si la fórmula legal no llega a
mil millones de pesos, ¿cómo es posible que el “perito” de Montería haya
llegado a la escandalosa e insólita suma de $15,479’972.430.oo y el Tribunal de
Montería haya avalado esta arbitrariedad?”[10].
Expone cuales fueron los criterios del juez
para decidir, equivocadamente a juicio del BBVA, acoger la estimación de
perjuicios realizada por el perito zootecnista. Al respecto, afirma que
“ (...) corrobora
además que el dictamen no haya sido AVALADO por la Corte en su Sala Penal, que
la misma Corporación en referencia a los demás ítems del dictamen (...) afirmó
que estos perjuicios no son producto del comportamiento ilícito atribuido al
procesado, que no fueron consecuencia directa e inmediata de su conducta. (...)
De tal manera que, todas esas observaciones que la Honorable Corte Suprema de
Justicia en su sala Penal hiciera al dictamen pericial, nos llevan a concluir
fácilmente que la Corte Sala Penal no avaló ningún dictamen y por tanto el juez
y el Tribunal de Montería en forma errada han interpretado la providencia de la
Corte, distorsionando su contenido y consideraciones”.
2.2.
En tercer lugar, describe las actuaciones
surtidas ante el Juzgado Cuarto con ocasión del incidente de regulación de
perjuicios, a partir de lo cual concluye el BBVA que se ha configurado una
violación al debido proceso, y concretamente el derecho a la prueba, el cual se
manifiesta en “el derecho que tiene toda persona a que la prueba sea
practicada según los ritos legales y valorada en concreto y con mayor razón
cuando de ella se deriva una condena. Además a que las condenas se liquiden
según los parámetros legales, debidamente explicados por la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia”. De la misma manera, con base en los
antecedentes relacionados, estima el BBVA que se ha vulnerado el derecho a la
igualdad de la entidad financiera, ya que “sin estudiar el dictamen
pericial, sustento de la condena en primera instancia, lo avala con
generalizaciones pretendiendo enriquecer a una parte injustamente en desmedro
de la otra y llegar a condenar por la escandalosa suma de cerca de DIECISÉIS
MIL MILLONES DE PESOS($ 16,000’000.000)” (negrilla y mayúsculas en el
texto original).
En su concepto está “carrera judicial”
implicó que no existiera una real oportunidad de objetar el dictamen judicial
para ejercer el derecho de defensa del Banco frente al mismo, ya que a causa de
“la inusitada celeridad
a la que hemos hecho mención, el dictamen se practicó y se presentó sin que
siquiera estuviera en firme el auto que lo ordenó y sin que se fijara fecha y
hora para la diligencia de posesión del perito como lo ordena tajantemente el
numeral 3 del artículo 236 del CPC, cercenando el derecho a recusar al perito
de acuerdo con el artículo 235 ibídem y también violando el derecho de mi
representado para ampliar puntos de acuerdo con el numeral 4 del artículo 236.
“El Juzgado y el
Tribunal, en su aturdido afán, olvidaron que en Colombia son nulas las pruebas
que practican contrariando el debido proceso y también, al argumentar que este
dictamen, por no haber sido objetado es plena prueba, desconociendo que ni
siquiera en la época en donde rigió “la tarifa legal” la prueba pericial
fue tarifada y se puede afirmar que en casi ningún país del mundo ese sistema
de valoración existe, menos referido a pruebas irregularmente rituadas”.
En su criterio, el juez está en la
obligación de valorar y contemplar objetivamente la prueba, para lo cual cita
jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia según la cual el simple
hecho de obrar una prueba pericial en un expediente no obliga el juez a adoptar
su contenido.
2.3.
De acuerdo con los anteriores fundamentos
solicita que se deje sin efecto la providencia del primero de noviembre de 2005
proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, y en consecuencia se ordene a dicho despacho el
estudio de la prueba pericial que sirvió de base para la condena de perjuicios.
De manera subsidiaria, solicita el apoderado del Banco que si una vez efectuado
el estudio de la prueba se decide condenar al BBVA al pago de perjuicios, estos
sean liquidados con base en los parámetros establecidos en la ley y la
jurisprudencia para la liquidación del lucro cesante con base en el IPC más los
intereses legales.
2.4.
Finalmente agrega que al haberse surtido la
apelación en contra del auto dictado por el Tribunal dentro del incidente del
proceso ejecutivo no procede la casación ni ningún otro medio de defensa, y que
el BBVA ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales a su disposición.
3.
Posición de los
magistrados que profirieron el auto del primero de noviembre de 2005[11] y del señor Luis Miguel Berrocal
A través de escrito del 17 de noviembre de
2005[12], el doctor Gustavo
Manuel Jiménez Peralta, magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se manifestó acerca de la
acción de tutela interpuesta por el BBVA, la cual consideró improcedente por
tratarse de una acción a través de la cual se busca revivir oportunidades
procesales. Al respecto afirma que
“(...) presentado el
incidente, éste fue admitido y dado en traslado a las partes por el término de
3 días, sin que hubiese sido contestado.
“De igual manera el
juez a-quo para confirmar o establecer la liquidación de los perjuicios
contenidos en el escrito de incidente, haciendo uso de la facultad establecida
en los artículos 179 y 180 del CPC, decreta un dictamen pericial y por actuar
de forma inadvertida lo dictó de NOTIFÍQUESE, cuando era de CÚMPLASE, razón por
la cual se le ha criticado la ligereza con que actuó en este caso y como si lo
anterior fuera poco el dictamen pericial fue rendido con el lleno de los
requisitos establecidos en el artículo 237 numeral 6 del CPC, dándose traslado
a las partes para su correspondiente contradicción de conformidad con lo
establecido en el artículo 238 ibídem y el aquí tutelante guardó silencio al
respecto, es decir, no pidió complementación, aclaración, ni lo objetó por
error grave” (Mayúsculas en el texto original).
El día 24 de noviembre de 2005, el señor
Luis Miguel Berrocal Canabal se pronunció acerca de la acción de tutela
interpuesta por el BBVA, y consideró que la misma era improcedente porque el
Banco no hizo uso de los medios procesales para controvertir el peritazgo. De
otra parte, afirmó que la Corte Suprema de Justicia encontró que la prueba
había sido bien rituada y que
“estos perjuicios no
adolecían de vicio en cuanto a su incorporación al proceso. Es decir, que los
perjuicios estaban de conformidad con la ley PERO que estos perjuicios no se
podían cobrar en el proceso penal porque estos se originaron en las acciones
civiles que el Banco Ganadero impetró en mi contra” (Mayúsculas en el texto
original).
Por último manifiesta el señor Berrocal
que los perjuicios se regulan con base en las pruebas obrantes en el proceso
penal y no sólo en las que se practican en el curso del incidente de
perjuicios. Respecto de la falta de ejecutoria del auto que designó al perito,
señala que contra el mismo no cabía recurso alguno y que por lo tanto la
providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que fue dictada, por lo cual no
se vulneró el debido proceso cuando al día siguiente el perito se posesionó.
4.
Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1
Sentencia de primera instancia
El veinticinco (25) de noviembre de 2005 en
primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[13]
concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el BBVA. Las
razones de su decisión fueron las siguientes:
En primer lugar, la Sala Civil señala que
la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se da
cuando se trata de “una decisión arbitraria, caprichosa y marginada del
ordenamiento jurídico”,
“Y es eso, justamente,
lo que se evidencia en el caso sometido al escrutinio de la Corte, pues el auto
que profirió el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado
que liquidó los perjuicios materiales en la suma de $15,820’621,597.oo y los
morales en $15’000,000.oo - esta última fijada por el ad quem-, tuvo
como respaldo central un medio probatorio en cuya producción no se observaron
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y,
en general, las reglas que le dan contenido al debido proceso,
circunstancia que provocó una grave lesión del derecho a la prueba de la entidad
accionante” (Subraya por fuera del texto original).
En su concepto, la vía de hecho se
configura porque el perito se posesionó sin haber sido notificado el auto que
ordenaba la prueba, y el peritazgo fue rendido sin haber estado en firme la
mencionada decisión:
“Quiere ello significar
que la posesión del perito fue un acto procesal que se surtió a espaldas de los
litigantes, quienes no tuvieron oportunidad, para esa fecha (26 de julio), de
conocer que la diligencia tendría lugar en tal día. Dicha particularidad de la
actuación enunciada que, por esencia, debe ser pública – nunca secreta - ,
impidió que las partes pudieran recusar al experto, gestión que, es sabido,
debe impulsarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto
que designe al perito (art. 235 CPC); también se afectó el derecho que ellas
tenían de que el dictamen se extendiera a otros puntos, solicitud que debe
presentarse “desde la notificación del auto que decrete el peritaje,
hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta” (art. 236, num.
4, ib.). Pero además, como el dictamen se rindió cuando el auto que lo ordenó
no había causado ejecutoria, es incontestable que se impidió la contradicción
del mismo, pues aún en los casos de singular diligencia procesal, ninguno de
los litigantes, en línea de principio, podía imaginar que para la fecha en que
causa firmeza el auto que decreta una prueba como la ordenada, esta ya se
encuentra practicada” (Negrilla en el texto original).
A partir de lo cual concluye la Sala Civil
que se vulneró el derecho a la prueba, el cual hace parte del derecho
fundamental al debido proceso. En este mismo orden de ideas sostiene la Sala
que no es aceptable argumentar la falta de objeción del dictamen pericial para
predicar la improcedibilidad de la tutela, toda vez que
“(...) el banco, en
rigor, fue sorprendido por la manera como se practicó la prueba, máxime cuando
nadie puede ser obligado en un proceso judicial a ejecutar actos de
contradicción respecto de actuaciones inesperadas. Flaco favor se le hace a la
administración de justicia si se le da validez a una prueba que presentó
algunos defectos de publicidad, por el hecho de no haber sido confutada por la
parte a quien no se le posibilitó el enterramiento de ciertas actuaciones vinculadas
a su práctica”.
En consecuencia, la Sala Civil ordenó dejar
sin efectos el auto del primero de noviembre de 2005 y adoptar las medidas
pertinentes para encausar la prueba en los términos previstos por el CPC.
Adicionalmente, dispuso compulsar copias de las actuaciones surtidas al Consejo
Superior de la Judicatura para que este ente adopte las medidas necesarias en
relación con los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Manuel Francisco
Tuiran Lander, y el juez Juan Carlos Oviedo Gómez.
4.2
Escritos de impugnación contra la sentencia de
primera instancia
El señor Luis Miguel Berrocal Canabal
impugnó la decisión de la Sala Civil, exponiendo para el efecto los mismos
argumentos previamente presentados, al afirmar que “se puede advertir que al
accionante no se la ha violado la prueba, sino que él vivió en forma permanente
un descuido total relacionado con el proceso que lo tiene muerto
procesalmente”. Agregó que en su decisión la Sala Civil estaba
contradiciendo abiertamente su jurisprudencia, según la cual la tutela es
improcedente contra providencias judiciales, más cuando se trata de reabrir
oportunidades procesales dejadas de utilizar por las partes. Igualmente expresó
que la actuación del auxiliar del perito designado antes que catalogarse de
acelerada debe considerarse respetuosa del principio de economía procesal.
En otra oportunidad, el día 23 de enero
de este año, el señor Luis Miguel Berrocal, actuando a través de apoderado,
presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que la actuación del
auxiliar de la justicia (perito) antes que catalogarse de acelerada debe
tenerse como respetuosa del principio de economía procesal. Asimismo que el
perito actualizó las cifras de un dictamen anterior que fue estudiado por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario, concluyendo
que éste había sido legalmente practicado por personas idóneas.
Agrega que el Banco por medio de la
acción de tutela ha aducido la vulneración de sus derechos al debido proceso y
defensa, cuando lo que ocurrió en realidad fue el descuido y abandono del
proceso por parte de su abogado, quien no se enteró de las instancias y pruebas
que estaban siendo practicadas dentro del proceso civil.
Indica además que no es cierto que el
Banco no tuvo oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos
en la ley, tal como se demuestra en las copias de autos y certificaciones
adjuntas.
Asevera que frente a la liquidación del
lucro cesante, la Sala Civil de la Corte sólo tuvo en cuenta el argumento del
actor, en cuanto afirmó que no es cierto el supuesto de la existencia de 130
reses, pues en la diligencia de secuestro no se mencionan dichos semovientes.
Para el impugnante existen otros medios de prueba que sí indican la existencia
de esas reses, como los son los testimonios del secuestre y del gestor de
fomento, éste último encargado de hacer las proyecciones necesarias para poder
aprobar los créditos solicitados al BBVA, testimonios no tachados por la
entidad financiera.
Por su parte, los magistrados Gustavo
Manuel Jiménez Peralta y Manuel Francisco Tuiran impugnaron la decisión de la
Sala Civil[14] al considerar que la
argumentación estaba basada en el artículo 236 del CPC, norma modificada por el
artículo 2 de la Ley 446 de 1998, según la cual no es necesario que se dé a
conocer el día y hora de la diligencia de posesión del perito. En este sentido,
consideran los magistrados en mención que el perito podía tomar posesión a
partir del momento mismo de su designación, esto es, a partir del 25 de julio
de 2005, por lo cual al haberse posesionado el día 26 de julio no se incurrió
en ninguna irregularidad procesal. En consecuencia, al estar debidamente
posesionado el auxiliar de la justicia designado los términos para rendir el
peritazgo comenzaban a correr y dentro de ellos podía presentar el dictamen
pericial, que fue lo que efectivamente acaeció el día primero de agosto de
2005.
Igualmente, consideran que se dio
cumplimiento al debido proceso en tanto que el auto que ordenaba el peritazgo
fue debidamente notificado el 27 de julio de 2005, así como todos los demás
actos procesales.
De igual manera el juez Juan Carlos Oviedo
Gómez apeló la sentencia de la Sala Civil[15] al considerar
que en la actuación procesal no hubo ningún error, y que si en gracia de
discusión se admite su existencia “ellos en su esencia a lo sumo
constituirían una simple irregularidad procesal, que de existir la parte
interesada debió alegarlo o manifestar su inconformidad en la actuación
siguiente”. Agrega que las partes tuvieron la oportunidad para recusar al
perito los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2005; y que
“la supuesta irregularidad
de premura del perito en su posesión, debió en su oportunidad ser motivo de
repulsa o inconformidad, entendiendo que su ejecutoria se dio el día 1° de
agosto de 2005. Y por si fuera poco pasaron por alto otra oportunidad de
pronunciamiento al momento de darse el traslado de la prueba”.
Al igual que en la apelación interpuesta
por los magistrados, el juez Oviedo señala que la Sala Civil fundó su
argumentación en el artículo 236 del CPC, norma que en su concepto fue
modificada sustancialmente por el artículo 2 de la Ley 446 de 1998, según lo
cual hoy en día
“no hay impedimento
para que su posesión [la del perito] se surta al día siguiente de su
nombramiento, cómo fácilmente se puede dar en nuestro medio, que por tratarse
de provincia, ser pocos los despachos judiciales (4 civiles de circuito) se
facilita la visita regular y diaria de los auxiliares de la justicia”.
Respecto del momento para rendir el
dictamen pericial, el señor Juan Carlos Oviedo Gómez sostiene que la norma
procesal establece que el juez señalara el término para rendirlo, el cuál
comienza a correr a partir de la fecha de la posesión. Así, si la posesión se
realizó el 26 de julio, y si se señalaron cinco días para rendirlo “el
término para rendir el dictamen eran los días 27 de julio a 2 de agosto”,
por lo cual “donde se puede enrostrar celeridad en la presentación del
dictamen por parte del perito cuando en verdad está cumpliendo con el término
establecido por el despacho, habiéndose presentado un día antes de vencerse”.
El apoderado del Banco, con ocasión de
las impugnaciones antes relacionadas, en escrito dirigido a la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió conocer en segunda
instancia la acción de tutela de la referencia, manifiesta que de llegar dicha
Sala a considerar que no es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, se sirva dictar fallo inhibitorio, toda vez que si su argumento es
la improcedencia del amparo contra las decisiones de los jueces mal haría en
revocar el fallo del a-quo, pues tal decisión implicaría conocer de fondo el
asunto entrando en abierta contradicción con la citada posición.
Por medio de auto del dos de diciembre de
2005[16], la Sala Civil – Familia
– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en
cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso
“queda sin efecto no
sólo el auto de fecha 1° de noviembre del año en curso, sino también el
trámite de la prueba pericial, a partir de la posesión del señor perito Libardo
Ramos Gutiérrez”.
4.3
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 decidió revocar la
sentencia proferida por la Sala Civil en primera instancia y en consecuencia
negó el amparo solicitado por el actor.
En primer lugar, en relación con la
petición solicitada por el BVVA, según la cual de encontrase improcedente la
acción de tutela contra providencias judiciales el fallo de la Sala debe ser
inhibitorio sostiene la Sala Civil que esta figura procesal fue proscrita del
trámite de la acción de tutela, de acuerdo con el parágrafo del artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, recuerda la Sala el
concepto esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 sobre
la posibilidad de no acierto del juez, queriendo significar con ello que los
errores cometidos en virtud de la función judicial deben ser minimizados por
medio de los procedimientos que busquen su anulabilidad y reitera su
jurisprudencia relativa a la autonomía del juez, en los siguientes términos:
“Reiteradamente ha
sostenido esta Sala de la Corte que en virtud de los principios de autonomía e
independencia de la administración de justicia, columna vertebral de todo
Estado Social de Derecho, no puede un juez, por muy encumbrado que sea,
injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a instancias propias
que el legislador ha consagrado, a menor que con ocasión de los recursos de
apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para
entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron
del asunto”.
Y agrega que
“El instituto de las
nulidad procesales es la materialización legal para garantizar el derecho
constitucional al debido proceso. De manera que el legislador ha previsto con
sabiduría la posibilidad de que se cometa algún error, como de hecho sucede a
diario. Pero, igualmente, ha impuesto a los interesados términos y cargas
correlativas que de incumplirse conducen al saneamiento de la irregularidad en
que se ha podido incurrir.
“Los procedimientos con
la posibilidad de su anulabilidad en caso de que no se cumplan y sea oportuno
solicitarlo, son el mecanismo natural para minimizar los errores y reducir
aceptablemente los peligros de la arbitrariedad (…)”.
Señala que el recto entendimiento del
artículo 86 Superior excluye la posibilidad de que por vía de tutela “los
órganos del Estado, incluidas las Altas Cortes, se injieran en la decisión
asumida dentro de un proceso judicial, por más bajo que sea el rango de quien
la profirió”, argumento éste que encuentra sustento en el principio de
independencia del juez. Y concluye afirmando que
“Sólo cabe agregar que
para enmendar los errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen
múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo,
razón adicionales que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse
indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios”.
Afirma la Sala que no es posible
desconocer la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, en
la que se declaró inexequible los artículos que permitían la interposición de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Agrega que las sentencias
proferidas por la Corte en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa
juzgada, de acuerdo al artículo 243 Superior, por lo que considerar procedente
la acción de tutela contra las decisiones de los jueces equivaldría a
desconocer el fallo de la Corte Constitucional, con lo cual se incurriría en
una vía de hecho.
La Sala concluye la parte motiva de la
sentencia aseverando que “para enmendar errores judiciales, cuando ellos se
presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera
del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela
para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios
ordinarios”.
4.4
Escritos dirigidos por las partes en el trámite
de la revisión de tutela
A través de escrito radicado en la
secretaria de la Corte el 10 de marzo de 2006[17], el señor
Luis Miguel Berrocal Caníbal, actuando a través de apoderado judicial, sobre la
actuación del Juzgado Cuarto y del Tribunal señala que
“obedeció estrictamente
a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, según lo ordenado por la
reforma de la Ley 446 de 1998, situación legal inexplicablemente omitida en
sus consideraciones por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, tal como lo destacaron los magistrados del Tribunal cuando se les
permitió con retardo dar sus explicaciones”(Negrilla en el texto original).
En su concepto, lo que sucedió en el
proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado Cuarto, en particular en el
trámite del incidente de regulación de perjuicios fue que
“el Banco no estuvo
atento a intervenir en el correspondiente ejecutivo adelantado en el Juzgado 2°
(sic) de Montería, debiendo estarlo porque fue un proceso promovido por él que
debía reiniciarse luego de la casación fallada por la Sala ídem de la Corte
Suprema de Justicia, según lo advirtió y lo ordenó esta Corporación. Ese
descuido, negligencia, ineptitud, etc. no puede invocarse como falta al debido
proceso u ofensa al derecho de defensa, etc., derechos que se materializan y
desarrollan conforme a las normas procedimentales que regulan la naturaleza de
cada proceso judicial”.
En el mismo orden de ideas, en relación con
el fallo de la Sala de Casación Civil, expresa que
“Resulta inadmisible
una protección brindada a expensa de forzar el concepto de vía de hecho que
tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han considerado
de excepcional aplicación al punto que solo se da ese atributo a lo ostensible,
insoportable y que de cuajo cercena la estructura básica de los procedimientos.
Tampoco se compadece lo delicado por la Sala de Casación Civil con los
precedentes que al respecto ha defendido a ultranza la Corte Constitucional,
para darle valor al principio constitucional de la prevalencia de los
sustancial sobre lo formal, evitar que irregularidades o discrepancias
conceptuales conformen la importante noción insalvable de la vía de hecho,
impedir que se convierta el desacierto, torpeza o desidia de las partes en
defectos y falencias imputables a los operadores de justicia. Revísese el
trámite impartido en la primera instancia y tendrá que concluirse rotundamente
que lo ordenado por el C. de Procedimiento Civil en cuanto a diligenciamiento
armónicos, concertados en perfecto orden, y procurando el conocimiento e intervención
del Banco, se cumplieron de manera cabal”.
A partir de los anterior argumentos,
concluye que
“La protección mediante
tutela al Banco Ganadero (BBVA), resulta indebida e inmerecida como se deja
establecido. Pero lo más grave es que ella se ha otorgado a costa de un
perjudicado en ruina que lleva diez años en que no ha logrado la reparación de
ley pese a haber demostrado que la única causa de sus desastres económicos
provinieron del delito cometido por los directivos del Banco Ganadero y recibido,
durante este largo tiempo, el respaldo de todas las peritaciones producidas,
rendidas por competente funcionarios oficiales, especializados en la materia”.
En relación con la decisión de segunda
instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema,
considera el señor Berrocal que la misma sentó la pauta general de no
intromisión en las decisiones judiciales y en consecuencia la no prosperidad de
la acción de tutela cuando se trata de atacarlas, no obstante, en su criterio,
en los casos en los cuales la Sala Laboral encuentra una vía de hecho “incontrovertible,
visible, fundada y objetiva, no simples discrepancias de criterio, interviene
de fondo u establece las correcciones y enmiendas pertinentes”. Por tanto,
en su concepto la lectura que debe dársele a la segunda instancia es que “si
la Sala Laboral tomó la determinación comentada fue porque no encontró vías de
hecho que afectaran al debido proceso, el derecho de defensa, la facultad
probatoria o los factores competencias”.
Por medio de escrito de junio 5 de 2006[18],
el apoderado judicial del señor Luis Miguel Berrocal Caníbal, presentó
nuevamente los argumentos por los cuales el amparo invocado por el BBVA debe
ser negado, y en consecuencia la decisión de la Sala de Casación Laboral debe
ser confirmada.
En primer lugar, señala el poderdante del
accionado que las decisiones del Juzgado Cuarto y del Tribunal Superior, en
las cuales se acoge el contenido del dictamen pericial practicado en la etapa
probatoria del incidente de regulación de perjuicios, están basadas en la
reforma del artículo 236 del CPC, introducida por el artículo 2 de la Ley 446
de 1998. Sobre el particular expresa:
“El quid de este
asunto, y perdónese el énfasis, estriba en saber si la reforma del C. de P.
Civil (Ley 446/98), obedecida estrictamente por el juzgador de la primera
instancia y refrendada por los magistrados que atendieron la segunda, se
constituye o no en rito de obligado acatamiento. Si lo primero, la actuación
tomada como vía de hecho, como violatoria del derecho de defensa, la igualdad
debida a las partes, la publicidad de los actos procesales, el descubrimiento
idóneo de la verdad, la lealtad absoluta del trámite, no se da, inexiste y
apenas es vana y desorientadora réplica del defensor del Banganadero o BBVA.
Eso era lo que tenía que hacerse, en cuanto a su situación, y se hizo en forma
mandada por la normatividad, la misma que el Magistrado del Tribunal disidente
cuyo salvamento de voto ha avivado la controversia y ha servido como base de la
tutela, aplicó cuando fungía como juez civil del circuito de Montería, materia
sobre la cual se hará posterior comentario y se exhibirá posterior
comprobación. Si lo segundo, pues habrá que aceptar la violación de las reglas
esenciales del procedimiento, con la consiguiente reposición de lo actuado,
enseñándose así que las reformas y modificaciones legales se emiten por el
legislador pero se destacan por los operadores de la justicia que deben seguir
manejando el proceso con las normas parcialmente sustituidas. Insistimos que la
acatada y vinculante reforma del código de procedimiento civil obliga a
rechazar quebrantos procedimentales generadores de la acción de tutela”.
En segundo lugar, indica que el Banco
abandonó el proceso judicial y que a través de la acción de tutela lo que se
pretende es abrir oportunidades procesales que se dejaron de utilizar por los
apoderados de la institución financiera, puesto que en su concepto se
realizaron todas las notificaciones exigidas por la ley para esta clase de
incidentes y no era necesario realizar ningún tipo de notificación personal.
Así, concluye el apoderado del accionado
que no es dable conceder el amparo constitucional solicitado, más si se tiene
en cuenta que los perjuicios que se le causaron al señor Berrocal son producto
del embargo y secuestro de la finca Pasolento, medidas que se tomaron en
el curso de un proceso penal en donde el Banco BBVA fue condenado como tercero
civilmente responsable del delito cometido por sus funcionarios.
En el mismo orden de ideas que los
argumentos anteriormente expuestos, el señor Berrocal a través de escrito de
junio 5 de 2006[19] sostiene que
“(…) la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia se dedica a descalificar la actuación del perito
designado y de ese despacho [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería],
acusándolos de actuar de manera apresurada y de violar la ritualidad de la
prueba, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la Ley
446 de 1998, no es cierto”.
Bajo el anterior entendido, estima el señor
Berrocal que
“(…) no se puede
aceptar que la Sala Civil de la Corte, sin ningún reparo, afirme que el Banco
BBVA:
“- “No le fue permitido
hacer uso de los mecanismo de defensa reconocidos en la Ley”
“- “Que la posesión del
perito fue un acto procesal que se surtió a espaldas de los litigantes”,
calificándola como una “actuación secreta” que impidió que se recusara a este
auxiliar de la justicia, sin conocerse hasta el momento la causal que iba a
alegar el banco”
“-“Se impido la
contradicción del dictamen pericial” ya que “el banco fue sorprendido en la
práctica de la prueba”
“Todas estas
aseveraciones se contradicen con la misma afirmación de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia cuando acepta que en ese incidente, del cual el
abogado del banco no se percató dejando PRECLUIR LAS OPORTUNIDADES PROCESALES
otorgadas por la ley, existiendo todas las NOTIFICACIONES Y TRASLADOS QUE
ORDENA LA LEY PROCESAL CIVIL”.
De otra parte, estima el señor Luis Miguel
Berrocal que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional no coincide
con la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo
cual de revocarse la decisión de la Sala Laboral correspondería a la Sala Plena
de la Corte Constitucional avocar el conocimiento del expediente de la
referencia.
5.
Copias solicitadas en el trámite de revisión
El doctor Gustavo Gómez Velásquez solicitó
mediante escrito radicado en la Corporación el 28 de abril de 2006 la
expedición de copias de diferentes apartes del expediente. De acuerdo con los
documentos obrantes en el expediente, el señor Luis Miguel Berrocal Canabal
otorgó poder especial al señor Diego Fernando Trujillo Marín para adelantar las
diligencias tendientes a la defensa de sus intereses en el proceso de la
referencia[20], quien presentó escrito
contentivo de los argumentos de la impugnación el día 23 de enero de 2006.
En consideración a que con la solicitud de
expedición de copias no se aportó copia del poder otorgado por el señor Luis
Miguel Berrocal Canabal al doctor Gustavo Gómez Velásquez y -en consecuencia-
no se encontró estar debidamente acreditada su representación de conformidad
con las normas pertinentes, por no reposar en el expediente copia del
mencionado poder, mediante auto del 18 de mayo de 2006 se denegó la expedición
de copias de todo o parte del proceso a favor del señor Gustavo Gómez
Velásquez, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo
para darle respuesta al derecho de petición formulado por el doctor Gustavo
Gómez.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2006 el
doctor Diego Fernando Trujillo Marín solicitó la expedición de copias de
diferentes apartes del expediente de la referencia[21],
las cuales se ordenaron a cargo del solicitante mediante autos del 31 de mayo
de 2006[22] y del 13 de junio del
mismo año[23].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer de
las sentencias materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
El apoderado del BBVA considera vulnerado
el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera por parte del
Tribunal accionado, al estimar que se configuró una vía de hecho en el auto del
primero de noviembre de 2005 proferido por dicho despacho judicial, en el cual
se confirmó la condena impuesta al Banco por parte del Juzgado Cuarto sin
exponer razonadamente el mérito que le asignó a la prueba pericial base de la
condena y al haber acogido unas conclusiones de dicho dictamen que en su concepto
no son aceptables. Además, en su concepto la vía de hecho se configura por no
haberse surtido la práctica de la prueba pericial de acuerdo con el trámite
legalmente previsto.
Los magistrados Gustavo Manuel Jiménez
Peralta y Manuel Francisco Tuiran de la Sala del Tribunal accionado estiman que
la acción de tutela se torna improcedente por tratarse de una acción a través
de la cual se busca revivir oportunidades procesales. Igual concepto expresa el
señor Luis Miguel Berrocal Canabal sobre la acción interpuesta por el BBVA.
Adicionalmente, sostienen que no se configura una vía de hecho en la decisión
del Tribunal del primero de noviembre de 2005, toda vez que el debido proceso
se cumplió de acuerdo con las reglas que lo informan y se dieron todas las oportunidades
procesales al BBVA para ejercer la defensa de sus intereses.
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, como juez de primera instancia, decidió conceder el amparo de los
derechos fundamentales al considerar que al confirmarse la condena de perjuicios
en el auto del primero de noviembre se tuvo en cuenta un dictamen pericial en
cuya práctica se desconocieron las disposiciones del CPC, vulnerándose el
derecho al debido proceso y el derecho de defensa del BBVA. Empero, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión anterior pues a su
juicio la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, sumado
a que los yerros del juez deben enmendarse con los mecanismos ordinarios
consagrados en la ley.
A partir de los anteriores antecedentes,
esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es
procedente la acción de tutela contra el auto del primero de noviembre de 2005
proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, en el cual se decidió en segunda instancia el incidente
de regulación de perjuicios promovido por el señor Luis Berrocal contra el
BBVA, confirmándose la condena impuesta por la primera instancia (Juzgado
Cuarto).
En caso de encontrarse que, en efecto, la
acción de tutela es procedente de manera excepcional en el presente caso, la
Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico
¿Se presentó un defecto procedimental en el
trámite del incidente de liquidación de perjuicios que de lugar a la
configuración de una vía de hecho en el auto del primero de noviembre de 2005
proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, en el cual se confirmó la condena inicialmente
impuesta por el Juzgado Cuarto?.
3.
Reiteración de jurisprudencia: procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es
necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la
acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.
3.1.
Como ya fue dicho por esta Sala en otra
ocasión[24], la sentencia C-543 de 1992[25] estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el
tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[26] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[27] lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional
de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones
del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13),
principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata
de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores
públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y
aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho
y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al
Estado de Derecho que les da su legitimidad”[28].
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el
accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el
recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de
Procedimiento Civil[29]. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993,
en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente
de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la
luz de las normas fundamentales.
“(…)
“Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales
en defensa de la persona.
“(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
“Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos,
es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de
tutela".
“(…)
“No obstante, la regla
general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones
que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la
misma sentencia referida y en fallos posteriores.
“(…)
“En ese orden de ideas,
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por
fuera del texto original).
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de
2001[30] se afirmó
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[31], en la que se señaló que existe vía de
hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico,
fáctico y procedimental.”
3.2.
Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía
de hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de
Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de
manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la
Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene
que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la
segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[32], acogiendo
entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
3.3.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido[33].
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho
viviente[34].
3.4.
Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en
varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (dimensión negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar (dimensión positiva); (3) defecto orgánico, se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial[35].
3.5....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.