T-579-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-579/05
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-No se probó la lesión ni la relación de
causalidad entre el hecho y la prestación de servicio militar
Referencia: expediente T-1062564
Acción
de tutela instaurada por Jorge Andrés Caicedo Tilano contra el Comando del
Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede
en Coveñas (Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el día 4 de noviembre de
2004.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jorge Andrés Caicedo Tilano interpuso
acción de tutela contra el Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento
de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (Sucre), con el objeto de
que se amparara sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Hechos.
- El ciudadano Caicedo Tilano fue incorporado en
febrero de 2003 al primer contingente de infantes de marina regulares de dicho
año, fue asignado al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de
Marina No. 2, con sede en Coveñas (Sucre), para prestar el servicio militar
obligatorio en calidad de bachiller.
- Argumenta el demandante que durante las primeras
seis semanas, su estancia en el mencionado batallón transcurrió en condiciones
de normalidad hasta el día 17 de marzo de 2003, fecha en la que afirma haber
sufrido un accidente en el entrenamiento. Según él, dicho suceso le produjo
fuertes dolores en la región cervical, a pesar de los cuales se le ordenó
continuar con los ejercicios, los que siguió realizando hasta que no pudo
resistir más. Por esta razón, tuvo que ser trasladado al departamento de
sanidad de dicho batallón, y permaneció interno en el dispensario un total de
31 días, desde el referido 17 de marzo hasta el 16 de abril de dicho año, en
los que indica, se limitaron a suministrarle calmantes.
- Manifiesta que en el señalado lapso no le fueron
practicados exámenes ni radiografías con el propósito de establecer el estado
de su columna vertebral. Posteriormente, lo visitó la psicóloga Gloria Patricia
Sánchez Piedrahita, quien lo declaró no apto para prestar el servicio militar
por presentar problemas psiquiátricos, según ficha médica del 8 de abril de
2003, suscrita 54 días después de haber iniciado la prestación del servicio
militar.
- Indica que
en el período que estuvo en el dispensario, uno de sus compañeros informó a sus
progenitores respecto a su delicado estado de salud. Por ello, su padre, Omar
Caicedo, el 1 de abril de 2003 presentó derecho de petición al mencionado
Comando, con el objetivo de que se le informara sobre su condición médica. Sin
embargo, no obtuvo respuesta.
- La
Defensoría del Pueblo de Pereira, en fecha 14 de abril de 2003, envió una
solicitud a la mencionada entidad para que indicara el estado de salud del
ciudadano Caicedo Tilano, a la cual tampoco se dió respuesta. En virtud de lo
anterior, el 26 de mayo 2003 la Defensoría del Pueblo de Pereira hizo un primer
requerimiento, a la luz del artículo 17 de la Ley 24 de 1992, al Comando
demandado, y reiteró la solicitud de conocer el estado de salud de Caicedo
Tilano. Finalmente, esta solicitud fue contestada el 11 de junio de 2003 y en
ella se señaló que el peticionario, desde su ingreso, había manifestado tener
problemas con el alcohol y traumas debido al maltrato recibido por parte de su
padre. Además, el ente demandado indicó que su madre, a través de una llamada
telefónica, confirmó que éste había asistido a una clínica neurológica y que al
momento de su ingreso al servicio militar se encontraba en tratamiento
psiquiátrico, razón por la que fue sometido a diversas valoraciones
psicológicas en el establecimiento de sanidad militar, las cuales recomendaban
desacuartelarlo.
- El 11 de
abril de 2003 el ciudadano Caicedo Tilano fue desacuartelado, según él, sin
haber sido informado sobre la razón por la cual se le daba de baja. El 20 de
abril lo despacharon en compañía de dos infantes de marina que lo acompañaron
hasta la ciudad Medellín, y de allí lo embarcaron en un autobús que lo
conduciría hasta su casa en Viterbo (Caldas).
- A partir del
2 de mayo, señala el actor, asistió a distintas consultas médicas en el
Hospital de San José de Viterbo, por fuertes dolores en la región cervical, en
el cuello y en la cabeza. Afirma haberse tomado radiografías para el efecto,
las cuales presentó en consulta médica del 2 de mayo y, posteriormente, llevó a
la Defensoría del Pueblo como prueba de la solicitud de tratamiento por parte
de la entidad demandada.
- Aduce que se
le hicieron varias pruebas psiquiátricas que arrojaron como resultado que tenía
una personalidad equilibrada, sin evidencia de trastorno mental o de
comportamiento.
- Asegura que
en la actualidad continúa sufriendo fuertes dolores en la columna vertebral,
dada la negligencia del Comando demandado, al no suministrarle el tratamiento
adecuado, con el pretexto de que el actor no había jurado bandera, y que, por
lo tanto, la Armada Nacional no tenía obligación alguna al respecto.
Solicitud
de tutela.
2. El actor
considera que el Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de
Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre, vulneró sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida al omitir la prestación de la atención
médica requerida, así como del tratamiento adecuado en forma oportuna.
Manifiesta que
el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 constitucional, es un
derecho absoluto que no admite límites en su protección y que se constituye en
la base para el ejercicio de los demás derechos, razón por la que el Estado
tiene el deber de protegerlo, adoptando todas aquellas medidas que sean
necesarias para que los asociados vivan en condiciones dignas, puesto que el
Estado Social de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana.
Argumenta que
existen casos en los que el servicio de salud se torna indispensable para
salvaguardar el derecho a la vida, como ocurre en el suyo, en donde la ausencia
de los servicios médicos requeridos con ocasión del accidente que había sufrido
en el entrenamiento cuando prestaba el servicio militar, generó su posterior
agravación.
Asegura que el
Comando del Batallón demandado, interpretó indebidamente su alteración del
humor, pues ésta se debía única y exclusivamente a los fuertes dolores que
sufría en la columna vertebral, y no a un síndrome depresivo ni a problemas de
adaptación como ellos lo manifestaron.
Por último,
indica que a pesar de no haber hecho el juramento de bandera, el cual considera
un acto simbólico, se desempeñó como soldado, por lo que el Estado está en la
obligación de prestarle la atención requerida.
Pruebas
aportadas por el actor.
3. - Fotocopia
del derecho de petición, de fecha 1 de abril de 2003, enviado por el Señor Omar
Caicedo al Comandante del Batallón demandado, en donde solicita información
respecto al estado de salud de su hijo, Jorge Andrés Caicedo Tilano (fl. 9).
- Fotocopia
del oficio de 14 de abril de 2003 enviado por el Defensor del Pueblo, Regional
Risaralda, al Batallón demandado, mediante el cual solicita respuesta a la
petición elevada por el Señor Omar Caicedo (fl. 10).
- Fotocopia
del primer requerimiento, que a la luz del artículo 17 de la Ley 24 de 1992,
hace el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, el 26 de mayo de 2003, al
Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede
en Coveñas, Sucre, en el que solicita respuesta a la petición del Señor Omar
Caicedo (fl. 11).
- Fotocopia
del oficio enviado en junio 11 de 2003 por el Capitán de Corbeta Manuel Antonio
Álvarez Gómez, Comandante del Batallón demandado, mediante el cual se da
respuesta al requerimiento del Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, y se
anexa fotocopia de la historia clínica psicológica del Señor Jorge Andrés
Caicedo Tilano, suscrita por la Dra. Gloria Patricia Sánchez Piedrahita (fls.
12 a 14).
- Fotocopia
del escrito dirigido al accionante por parte del Capitán de Corbeta Manuel
Antonio Álvarez Gómez, Comandante del Batallón, el día 10 de agosto de 2003, en
donde se manifiesta el carácter de documento privado y de reserva que tiene su
historia clínica (fl. 15).
- Fotocopia de
los antecedentes de Jorge Andrés Caicedo Tilano, con fecha 8 de abril de 2004,
suscrita por la psicóloga Gloria Patricia Sánchez Piedrahita (fl. 18 a 19).
- Fotocopia
del oficio de fecha 14 de abril de 2004 enviado por el Defensor del Pueblo,
Regional Sucre, al Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, en el que se anexa
la historia clínica del peticionario y las notas de enfermería durante el
tiempo que estuvo interno en el dispensario médico (fl. 23 a 31).
- Fotocopia de
la solicitud de remisión de pacientes por parte del Hospital de San José de
Viterbo, con fecha 3 de diciembre de 2003 (fl. 32).
- Fotocopia de
una parte de la historia clínica de Jorge Andrés Caicedo Tilano en el Hospital
San José de Viterbo, en la que constan consultas médicas producto de dolor en
la región cervical y el tratamiento médico realizado (fls 35 a 39).
- Fotocopia de
la valoración psiquiátrica hecha a Jorge Andrés Caicedo Tilano en el Hospital
de Caldas en Manizales. (fls 33 a 34).
- El actor
solicitó los testimonios de los médicos Ángela Patricia Ferreira, Víctor Manuel
Pérez, Septiembre Escobar y Roberto Rosales, los cuales aparecen registrados en
los folios 96 a 99, salvo el de Roberto Rosales, a quien no fue posible ubicar.
Así mismo, el de los infantes Orlando Rafael Bermúdez Mejía y Jorge Eliécer
Carreño Arboleda, compañeros suyos, los cuales no pudieron ser recogidos por no
aparecer adscritos al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de
Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre, según certificación de dicha entidad,
visible a folio 114.
- A su vez, el
demandante solicitó que la Defensoría del Pueblo, con sede en Pereira,
Risaralda, devolviera las radiografías que habían sido tomadas a su columna y
que entregó a dicha entidad para solicitar el tratamiento.
Intervención
del ente accionado.
4. El Capitán
de Fragata de Infantería de Marina, Omar Varón Alturo, actuando en calidad de
Comandante del Batallón que aparece demandado en esta acción constitucional,
respondió, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, a la misma, ésto,
con posterioridad al fallo que resolvió el asunto en primera instancia, el cual
fue proferido el 4 de noviembre de 2004. En dicho escrito el Capitán manifestó
los siguiente:
- Que la Ley
48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización establece
en su artículo 15 que el personal inscrito debe someterse a tres exámenes
médicos. Sostiene que, si bien, en primera instancia el Señor Caicedo Tilano
cumplió con los requisitos de ingreso para prestar el servicio militar en la
Armada Nacional, también lo es que en el tercer examen de comprobación el
departamento de sicología del establecimiento de sanidad del Batallón,
recomendó su desacuartelamiento por no cumplir con los requisitos de orden psicológico
exigidos por la Institución, puesto que presentaba una patología que lo
inhabilitaba para prestar el servicio militar, consistente en trastorno
depresivo recurrente, recomendación que se hizo efectiva mediante acta de
desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1 de fecha 11 de abril de 2003.
- Por lo
anterior, afirma el Capitán, no podría dicho Comando entrar a debatir la
valoración psicológica remitida por miembros de sanidad de las Fuerzas
Militares ni la realizada en el Hospital de Caldas, pues la Ley 48 de 1993 es
clara en señalar que el competente para determinar la aptitud psicofísica de
los soldados es el personal de oficiales de sanidad o los profesionales
especialistas al servicio de la Fuerzas Militares y no particulares.
- En la
historia clínica del Señor Caicedo Tilano, continúa, no se evidencia que
durante su permanencia en la brigada del Batallón, haya asistido a consulta
médica por tener un presunto dolor cervical, por lo que no existe antecedente
que permita determinar con certeza que el origen de la mencionada dolencia haya
tenido ocurrencia durante su permanencia en la unidad y mucho menos con ocasión
de la rutina física establecida para ese personal en la etapa de instrucción y
entrenamiento. Por dicho motivo, no puede el peticionario pretender que la
Institución le brinde asistencia y tratamiento médico para atender una
patología que no ha tenido origen en la mencionada Institución.
- En ese orden
de ideas, estima, es necesario verificar la historia clínica del actor, en
donde consta que éste entró al establecimiento de sanidad 1049 el 17 de marzo
de 2003 por tener ideas depresivas, por lo cual fue trasladado al departamento
de sicología, donde se recomendó su desacuartelamiento por no cumplir los
requisitos de orden psicológico para prestar el servicio militar, ya que
padecía un trastorno depresivo recurrente.
- Por último,
solicita no acceder a la pretensiones invocadas por el ciudadano Caicedo
Tilano, ya que, a su juicio, no existe antecedente alguno que determine que su
presunta dolencia ha tenido origen en el Batallón de Instrucción y
Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre. A su
memorial, anexó fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de
fecha 11 de abril de 2003 (fl. 113).
Sentencia
objeto de revisión.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
Anserma, Caldas, quien para impulsar su trámite ordenó la práctica de las
siguientes diligencias:
- Escuchar en
declaración a los padres del demandante para que informaran no sólo sobre los
hechos de la demanda, sino también respecto de la condición general de salud
del peticionario antes y después de los mismos, declaraciones que se encuentran
consignadas en los folios 86 a 92, pero que no pudieron ser valoradas en dicha
sentencia dado que fueron allegados después de haberse emitido el
correspondiente fallo.
- Allegar la
historia clínica del actor que reposa en el Hospital de Viterbo, la cual no se
recibió sino hasta el 10 de noviembre de dicho año, después de haber sido
proferido el fallo, razón por la cual en la referida providencia fueron tenidas
en cuenta las copias de la historia clínica allegadas al expediente en la
demanda.
- Recibir las
declaraciones solicitadas por el actor en la demanda, a las cuales se hizo
mención en apartes anteriores. Las mismas no pudieron ser tenidas en cuenta en
el respectivo fallo, debido a que se recibieron después de que éste fuera
emitido.
- Solicitar a
la Defensoría del Pueblo de Pereira las radiografías de columna del demandante,
tal y como éste lo pidió en su demanda. Sin embargo, como consta a folio 50,
éstas no fueron allegadas.
- Remitir al
peticionario al médico legista para que dictaminara sobre su condición actual
de salud y, también, respecto a los hechos de la demanda, dictamen médico legal
que aparece consignado a folio 51.
6.- En
sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma,
Caldas, decidió negar la tutela del derecho a la vida y a la salud solicitada
por el accionante, en razón a que no encontró probado que éste hubiera sufrido
lesión física alguna en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de
Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre. Además, adujo que el
ciudadano Caicedo Tilano no sufre un perjuicio irremediable y que existen otros
medios de defensa judicial con los que éste cuenta para hacer valer sus
derechos. Al respecto, Dicho Juzgado señaló lo siguiente:
- En primer
lugar, que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente se puede
deducir que el actor durante su permanencia en las filas de la Armada Nacional
presentó dolencias, pero no físicas como él argumenta, sino de tipo
psicológico, y que en los 31 días que estuvo interno recibió el tratamiento
médico adecuado para sobreponerse a la desadaptación que padecía respecto a la
actividad militar, cuya conclusión fue su desacuartelamiento. Que la prueba
aportada permite inferir que el peticionario superó dicha crisis y en este
momento se encuentra en buen estado de salud mental.
- Señala que
no obra en el expediente ninguna prueba relativa al accidente que el actor
afirma haber sufrido, y que al ser valorado en el dispensario de dicha entidad
no se constató ninguna dolencia física en la columna o en la región cervical de
su cuerpo.
- Que al ser
valorado por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Dirección Regional Occidente, Seccional Caldas, Unidad Local Anserma,
se concluyó que Caicedo Tilano estaba en buen estado de salud mental y que
argumentaba tener un dolor subjetivo a nivel de la columna cervical y
dorsal difícil de precisar por falta de radiografías y de la valoración por
parte de un ortopedista. Por lo que concluye el a quo que,
sencillamente, dichas radiografías no existen, debido a que el demandante no
sufrió lesión alguna en la columna.
- Por todo lo
anterior, concluye el juez que el demandante no padece enfermedad que demande
atención médica urgente ni se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio
irremediable, lo cual hace impróspero el derecho de amparo solicitado. Además,
señala que existen otros mecanismos judiciales que necesariamente debe agotar,
para efectuar su reclamo contra el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de
Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (Sucre), como la vía
contencioso administrativa o la vía ordinaria laboral.
Revisión
por la Corte Constitucional.
7.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 4 de marzo de
2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la
negativa del Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería
de Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre, de prestar la atención y el
tratamiento médico adecuado al peticionario, vulnera sus derechos a la vida y a
la salud, y, (ii) analizar si de las pruebas aportadas al expediente puede
deducirse que la lesión cervical que argumenta tener el ciudadano Jorge Andrés
Caicedo Tilano, fue producida durante y con ocasión de la prestación del
servicio militar en dicha entidad.
Argumentos
de las partes.
3.- El ciudadano Jorge Andrés Caicedo
Tilano argumenta haber sufrido un accidente mientras realizaba ejercicios de
entrenamiento propios del servicio militar obligatorio que prestaba en el
Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede
en Coveñas (Sucre), suceso que, según él, le ocasionó una grave lesión a nivel
cervical que le genera aún intensos dolores, lo cuales obligaron, en su
momento, su traslado al dispensario de dicha entidad.
Manifiesta que en el Batallón no se le
prestó la atención médica debida, ésto produjo la agravación de su lesión en la
columna vertebral, motivo por el cual finalmente se ordenó su
desacuartelamiento. Aduce, además, que por haberse producido el mencionado
incidente con ocasión del servicio militar obligatorio que estaba prestando,
dicha entidad tiene la obligación de cubrir el tratamiento médico a que haya
lugar, en pro de su recuperación.
4.- Por su parte, la entidad demandada
señala que, tal y como lo demuestra la historia clínica del actor, éste no
entró a la unidad de sanidad del Batallón, a raíz de dolencias físicas, más
específicamente de columna, sino por ideas depresivas que llevaron a que fuera
internado y, posteriormente, desacuartelado, en vista de los informes
suministrados por el personal de sanidad de las Fuerzas Militares, los cuales
arrojaron como resultado que el ciudadano Caicedo Tilano padecía un trastorno
depresivo de tipo recurrente.
Caso concreto. Análisis del material
probatorio que obra en el expediente.
5.- Como primera medida, y en aras de dar
una solución al problema jurídico planteado, resulta de vital importancia para
esta Sala establecer si la ocurrencia de la presunta lesión sufrida por el
ciudadano Caicedo Tilano tuvo lugar o no en razón de la prestación del servicio
militar obligatorio que éste llevaba a cabo en el Batallón demandado, puesto
que de ello depende la posterior valoración de si hay o no una vulneración de
los derechos a la vida y a la salud del peticionario frente a la negativa de la
entidad demandada de costear los gastos que implica el tratamiento médico
requerido.
En ese orden de ideas, el material
probatorio aportado al proceso se convierte en un punto clave para definir la
cuestión bajo estudio, ya que la definición de la relación de causalidad entre
la lesión sufrida por el Señor Caicedo Tilano y la prestación de su servicio
militar se convierte en un requisito previo e indispensable para proceder a
analizar si existe o no la violación de algún derecho, pues en caso de no
presentarse dicha relación, no podría adelantarse el juicio de
responsabilidad.
6.- Así, lo ha sostenido esta Corporación
cuando con referencia al deber de asistencia médica correlativo a quienes
prestan el servicio militar obligatorio, señaló:
“Los precedentes expuestos permiten definir
las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el término
de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan
el servicio militar, en el entendido que dicha ampliación será procedente
siempre y cuando esté debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado
desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia
encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del
servicio militar obligatorio.[1]” (Negrillas fuera de texto).
7.- El actor señala como pruebas del
acaecimiento del accidente que ocasionó su lesión, copias de los derechos de
petición presentados por su padre, Omar Caicedo, y por la Defensoría del
Pueblo, Regional Risaralda, en los que solicitan dar a conocer su estado de
salud, pues al parecer éste había sufrido un problema de columna y padecía
trastornos psicológicos. No obstante, estos derechos de petición muy poco
aportan en aras de dilucidar si la lesión que aqueja al peticionario se produjo
o no en el mencionado batallón, ya que en caso de haberse presentado la lesión
de columna que alega el peticionario, es claro que de ella, inequívocamente
debió haber quedado constancia o registro en la historia clínica, la cual se
convierte en prueba fundamental, a juicio de esta Sala, a fin de determinar la
procedencia de la solicitud de amparo.
8.- El Señor Caicedo Tilano también
presenta como prueba, copia de la respuesta a las anteriores solicitudes, por
parte del Capitán de Corbeta Manuel Antonio Álvarez Gómez, Comandante del
Batallón demandado, en la que se explica que en razón de patologías de nivel
psicológico, trastornos de humor y problemas de adaptación, se recomendó el
desacuartelamiento del actor. Dicha contestación viene acompañada de la
historia clínica psicológica de Caicedo Tilano, en donde consta que al momento
del ingreso al Batallón el demandante se encontraba bajo tratamiento
psiquiátrico por presentar cuadros de pérdida de la memoria, del conocimiento,
y depresión y angustia. Estos hechos, de igual forma, se deducen de lo
estipulado en la copia del pliego de antecedentes que allega el demandante.
9.- Así mismo, Caicedo Tilano aporta copias
de la historia clínica y de las notas de enfermería correspondientes al tiempo
que estuvo en el dispensario médico, pero es importante hacer notar que en las
mismas no se evidencia constancia de dolor cervical alguno o aflicción de tipo
físico que permita inferir que éste, efectivamente, hubiese sufrido alguna
lesión. Por el contrario, dicho material da a entender que las razones por las
cuales el Señor Caicedo Tilano fue internado en el dispensario, obedecen a
trastornos de orden emocional y de tipo depresivo que obligaron a tenerlo bajo
observación. A esto, se suma que las mencionadas notas de enfermería fueron
suscritas por el demandante a su salida del dispensario sin que hiciere
observación alguna.
10.- Por otra parte, Caicedo Tilano allega
copia de diversas consultas médicas realizadas en el Hospital San José de
Viterbo, cuyas causas son dolor de cabeza y dolor a nivel cervical, las cuales
no dan fe de la existencia de la mencionada lesión, pues en ninguna de estas
consultas se define específicamente cual es el mal padecido por el actor, sino
que en ellas se limitan a suministrarle medicamentos ante el dolor que éste
aduce tener.
De otra parte, vale la pena poner de
presente que en la consulta médica de 2 de mayo de 2003 a la que el Señor
Caicedo Tilano acudió, éste aportó radiografías, pero de lo poco que se puede
entender en el registro de dicha consulta es que no se evidencian
complicaciones y que su estado es normal.
Ahora bien, dichas consultas nada prueban,
con respecto a la causa de dicho dolor. No hay prueba de que el mismo se haya
producido durante la prestación y en razón del servicio militar obligatorio que
éste prestaba en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de
Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre. En igual sentido, el actor aporta
copia de una valoración psiquiátrica que le fue practicada en el Hospital de
Caldas en Manizales, la cual arroja como resultado que Caicedo Tilano posee una
personalidad equilibrada y ajustada que no evidencia trastorno mental o del
comportamiento, pero señala que, tal vez, “sus reacciones emocionales en la
Armada Nacional se debieron a un trastorno de adaptación”, lo cual nos
lleva a concluir que de lo que sí hay certeza es de que el actor en su estancia
en la Armada sufrió dificultades de orden psicológico.
11.- El actor solicitó el testimonio del
Doctor Víctor Manuel Pérez Turizo, médico del Hospital de San José de Viterbo,
quien manifestó conocerlo, debido a que lo atendió por padecer un dolor
cervical y que en razón a dicha dolencia, le recetó medicamentos. Afirmó que el
demandante relató que la causa de dicho dolor era un accidente que le había
ocurrido cuando prestaba el servicio militar, sin embargo, tal y como se ha
venido observando en las anteriores pruebas aportadas por el accionante, dicho
testimonio no evidencia que la lesión cervical que presuntamente padece Caicedo
Tilano hubiese tenido su origen en la prestación del servicio militar, puesto
que una cosa puede ser la que haya dicho el peticionario y otra la que en
realidad haya ocurrido, por lo que resulta inexplicable como un hecho de tal
magnitud, que como lo afirma el demandante fue la causa de su hospitalización
en el dispensario, no haya sido registrado en la historia clínica de dicha
entidad ni en las notas de enfermería.
También, solicitó los testimonios de las
Doctoras Ángela Ferrera Montes y Septiembre Del Carmen Escobar Vera, quienes
manifestaron no conocerlo, y del Doctor Roberto Rosales quien no pudo ser
ubicado, tal y como consta a folio 100.
Además, solicitó el testimonio de los
señores Orlando Rafael Bermúdez Mejía y Jorge Eliécer Carreño Arboleda, a
quienes señala como compañeros suyos en la Armada Nacional, declaraciones que
no pudieron ser recogidas en razón a que los mismos no figuran como orgánicos
de las diferentes unidades tácticas de infantería de marina adscritas a la
brigada de instrucción y entrenamiento, como consta a folio 114.
12.- Por último, el ciudadano Caicedo
Tilano solicitó requerir a la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, para
que devolvieran las radiografías que habían sido tomadas a su columna y que
demostraban la lesión, requerimiento que se hizo a dicha entidad, sin que se
obtuviera respuesta alguna al respecto, como consta a folio 50.
13.- Por su parte, la entidad demandada
aporta fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de fecha 11
de abril de 2003, en la que se señala que la razón de dicha desvinculación es
la carencia del perfil requerido, y en donde consta que durante la permanencia
del ciudadano Caicedo Tilano en dicha unidad, éste recibió buen trato tanto de
palabra como de obra, acta que fue suscrita por Caicedo Tilano.
14.- El Juzgado Penal del Circuito de
Anserma, Caldas, quien conociera en primera instancia la solicitud bajo
estudio, ordenó se escuchara en declaración a los padres del actor, quienes
manifestaron que el estado de salud de su hijo cuando fue a prestar el servicio
militar era óptimo, pero después de llegar de la Armada se tornó “violento”
y “mal hablado”, a raíz de un golpe que había recibido en un
entrenamiento, según él les había contado, que ahora sí presenta problemas de
tipo emocional y depresivo, siendo muy difícil entrar en razón con el cuando
presenta sus crisis, por lo que deben esperar que se calme.
Aquí, es importante señalar que aunque el
Señor Caicedo Tilano aporta un certificado de valoración psiquiátrica en el que
se dice tener una personalidad equilibrada de fecha 22 de diciembre de 2003,
sus padres en declaraciones del 8 de noviembre de 2004 indican que los
problemas emocionales y depresivos persisten, lo cual nos confirma la
existencia de alteraciones psicológicas o de que por lo menos las hubo.
De igual modo, vale la pena poner de
presente que cuando el Señor Caicedo Tilano interpone la presente acción de
tutela afirma que su padre se enteró de que estaba hospitalizado a raíz de un
problema de columna, porque uno de sus compañeros le había avisado, pero en
ningún momento identifica a dicho compañero. Así mismo, el Señor Omar Caicedo
argumenta haber recibido una llamada por parte de un compañero de su hijo, pero
tampoco lo identifica.
15.- Otra de las pruebas que ordena el
Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, es enviar al ciudadano Caicedo
Tilano al Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, para que se le
hiciera la respectiva valoración. Sin embargo, dicho dictamen arrojó como
resultado que el accionante presentaba dolor subjetivo al hacer
movimientos laterales y de flexión del cuello y de extensión de la columna
cervical, pero que dicho dolor era difícil de precisar debido a la falta de
radiografías. Igualmente, era necesaria una valoración especializada por parte
de un médico ortopedista, la cual nunca se hizo.
Del anterior examen, puede concluirse que,
si bien, el ciudadano Caicedo Tilano aduce tener un dolor cervical, razón por
la que lo señalan como subjetivo, las causas de dicho dolor no pueden ser
precisadas, debido a la falta de radiografías que dieran certeza de padecer una
complicación cervical.
16.- Ahora bien, a todo lo expuesto debe
agregarse que las copias completas de la historia clínica del Señor Caicedo
Tilano en el Hospital San José de Viterbo, fueron recibidas el 10 de noviembre
de 2004, después de haber sido proferido el fallo de primera instancia, por lo
cual no pudieron ser valoradas. Dicha historia clínica muestra que Caicedo
Tilano en consultas anteriores a su ingreso a la Armada Nacional presentaba
problemas de comportamiento y fuertes dolores de cabeza. Así, encontramos que
éste, a la edad de 7 años, fue llevado a consulta médica por sufrir un trauma
al caer de una bicicleta, después del cual comenzó a tener cambios en el
comportamiento, lo cual puede verificarse en la copia de la consulta efectuada
el 2 de febrero de 1989 (folio 64). Así mismo, en consulta del 21 de octubre de
1994, a la edad de 13 años, se le diagnosticó nerviosismo y conducta depresiva
(folio 72), el 31 de marzo de 1995 es llevado al Hospital por sufrir una fuerte
cefalea en la región occipital del cráneo (folio 71) y en consulta del 8 de
mayo de 1995 acude al médico por el mismo motivo (folio 73), hechos que nos dan
a entender que las aflicciones que argumenta tener el peticionario se presentan
de tiempo atrás.
17.- Así las cosas, encuentra esta Sala
que del material probatorio aportado al proceso no puede inferirse que la
supuesta lesión que sufrió el Señor Caicedo Tilano se haya producido cuando
éste prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción y
Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre, puesto
que no se encuentra una prueba fehaciente que de fe de este hecho. Por el
contrario, la mayoría de las pruebas indican que el demandante durante su
estancia en el batallón demandado, sufrió un problema de índole psiquiátrico
que ocasionó su desacuartelamiento.
Además, del material allegado al proceso,
no puede constatarse la veracidad de la existencia de la lesión cervical que
aduce tener el demandante, pues, si bien, éste asiste a diversas consultas,
después de su retiro de la Armada Nacional, en las que se dice que el origen de
las mimas corresponde a dolor de cabeza, dolor en la región cervical o en el
cuello, en ninguna de éstas se constata la existencia de lesión alguna.
Por todo lo expuesto, se confirmará lo decidido
por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dado que mal podría esta
Corporación ordenar al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de
Marina No. 2, con sede en Coveñas, Sucre, cubrir un tratamiento médico, sin que
esté probada la existencia misma de la lesión ni demostrada la relación de
causalidad causal entre el hecho y la prestación del servicio militar prestado
por el peticionario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito de Anserma, Caldas, que denegó el amparo solicitado por el
ciudadano Jorge Andrés Caicedo Tilano en contra del Comando del Batallón de
Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas,
Sucre. LÍBRENSE por Secretaría
General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-810 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.