T-579-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-579/04
REGIMEN CONTRIBUTIVO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance
SISBEN-Objeto
SISBEN-Regulación
ineficiente para detectar a las personas pobres
HABEAS DATA
ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualización e inclusión de
datos
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por
exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse realizado nueva encuesta de reclasificación en el SISBEN
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela
SECRETARIA DE SALUD-Gestiones para
práctica de examen de nefrología y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-867814
Acción de tutela instaurada por María Transito Castiblanco Salinas
Contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá,
D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora María del Tránsito Castiblanco Salinas, considera que la
entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social, debido a que ésta no le ha asignado una ARS.
Señala que es una persona que cuenta con 84 años de edad, vive en un
sector pobre de la ciudad y no cuenta con renta alguna para mantenerse. Indica
que su médico tratante le diagnosticó Hipertensión, Diabetes, problemas del
corazón y problemas en los pulmones, por lo cual se le ordenaron unos
procedimientos que requiere para el manejo de su enfermedad.
Indica que le realizaron una encuesta para el SISBEN, que la
clasificó inicialmente en el nivel dos. Pero señala que con posterioridad, sin
ninguna razón, la clasificaron en el nivel cuatro, por lo cual la ARS Humana
Vivir dejó de prestarle la atención médica. Asegura que solicitó al SISBEN que
la reclasificara, pero le respondieron que no era posible. Por las anteriores
razones, solicita que se ordene al secretario de salud de Bogotá, que se le
realice todos los procedimientos que le fueron ordenados por su médico
tratante, que le restablezcan los servicios de salud en la ARS Humana Vivir, se
le Garantice el tratamiento integral en forma permanente y oportuna.
2. Respuesta emitida por la Secretaria de Salud de Bogotá
La Secretaría de Salud de Bogotá, en comunicación dirigida al juez
de primera instancia, señaló que de acuerdo con la certificación del Jefe de
Área de Administración de Aseguramiento, a la accionante se le practicó la
encuesta del SISBEN el 20 de noviembre de 2000. El resultado de ese
procedimiento fue de 58.46 puntos, que la ubicaron en el Nivel 4 del SISBEN, el
cual no le da derecho a acceder a los beneficios del régimen subsidiado.
Señala que el ciudadano cuenta con la posibilidad de solicitar en
cualquier tiempo, la revisión de la encuesta SISBEN aplicada. Indica que en
relación con la encuesta, no le compete decidir sobre ésta a la Secretaría de
Salud sino al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien es la
entidad que puede determinar la realización de un nuevo estudio y establecer a
través del mismo la procedencia en cuanto a la reclasificación en un nivel
diferente del SISBEN “en el entendido claro está, de que la solicitud en
este sentido efectuada, no necesariamente debe arrojar su clasificación en el
nivel deseado por el solicitante, pues éste sistema se encuentra estructurado y
fundamentado en el análisis de una serie de variables y factores que son los
que determinan la ubicación de las personas en un determinado nivel; de no ser así,
el mecanismo no sólo resultaría manipulable y acomodaticio, sino que además
carecería de la universalidad, credibilidad y validez, que para efectos de la
correcta aplicación de los subsidios en salud, se requiere en su manejo” .
Considera que la Secretaría de Salud Distrital no ha vulnerado los
derechos alegados por la accionante. Primero, porque si se trata de la
prestación de un servicio de salud, sobre este punto no le ha sido efectuada
solicitud alguna relacionada con los servicios que requiere. Segundo, porque si
lo que la accionante pretende es que se ordene su reclasificación y afiliación
al Régimen Subsidiado, la Secretaría de Salud Distrital no es la competente,
por cuanto no es la responsable del manejo y administración del SISBEN ni le
corresponde incorporar, excluir o reincorporar potenciales beneficiarios del
SISBEN.
3. Sentencia objeto de Revisión.
El Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal negó por improcedente la
acción de tutela. Para esta autoridad judicial, “como quiera que en relación
con la encuesta no le compete a la Secretaría de Salud de Bogotá sino al
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es dicha entidad la que
determine (sic) la realización de un nuevo estudio y establezca a través del
mismo la procedencia en cuanto a la reclasificación en un nivel diferente del
SISBEN, en el entendido de que la solicitud no necesariamente debe
reclasificarla ya que el sistema se estructura y fundamenta en el análisis de
una serie de variables y factores que son los que determinan la ubicación de
las personas en un determinado nivel”. Indica igualmente, que no se ha
demostrado que la señora Maria Transito Castiblanco Salinas elevara una
petición a la Secretaría de Salud, la cual haya sido desatendida
injustificadamente. Argumenta que la Secretaría de Salud no es la entidad
encargada de hacer el trámite de reclasificación, sino que por el contrario,
dicha labor corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Por las anteriores razones, el juzgado denegó el amparo, porque consideró que
no existía vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la
accionante. Precisó sin embargo, que la accionante tenía el derecho para
solicitar una nueva encuesta con el objeto de lograr una reclasificación. Pero
consideró que hasta tanto no solucione este procedimiento, no puede exigir el
derecho a acceder a los beneficios del régimen subsidiado.
4. Pruebas relevantes en el expediente.
- A folio 11 del expediente, fotocopia de comunicación enviada por
la EPS Humana Vivir, en la cual le informan que la afiliación de María del
Transito Castiblanco Salinas se encuentra suspendida sin causal reportada por
la Secretaría Distrital de Salud.
- A folios 12 a 19 copia de órdenes, valoraciones y diagnósticos
médicos, expedidas por el Hospital Pablo VI de Bosa, Hospital Occidente Kennedy
III Nivel, Previmedic y Humana Vivir.
5. Vinculación del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital.
Visto que
en el trámite de la acción de tutela no se vinculó al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, entidad que si bien no fue demandada
puede verse afectada con lo que se decida en el presente proceso, La Magistrada
Sustanciadora decidió por medio de auto del diez (10) de mayo de dos mil cuatro
(2004) poner en conocimiento de esa entidad el contenido del expediente de
Tutela de la referencia, para que ésta se pronunciara acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea el caso.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital informó que
la señora María del Tránsito Castiblanco Salinas promovió acción de tutela
contra esa entidad, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal, el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro
(2004) y en segunda instancia por el juzgado Cincuenta Penal del Circuito el
nueve (9) de marzo de 2004. En esas decisiones, el juez de tutela de primera
instancia denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el Departamento
de Planeación Distrital no vulneró ningún derecho a la accionante, pues su
exclusión del SISBEN obedeció al puntaje obtenido, el cual no le daba derecho a
acceder a los beneficios del régimen subsidiado. Precisó igualmente que en este
caso no existió actuación temeraria por parte de la demandante, pues si bien la
acción de tutela contiene los mismos hechos que los planteados ante el juzgado
69 Penal Municipal, decisión que actualmente revisa ésta Sala, la entidad
contra la cual se dirigió esta nueva acción de tutela era distinta “ya que
la acción tramitada en dicho juzgado lo fue contra la Secretaría de Salud de
Bogotá, y la de este despacho contra el Departamento de Planeación Distrital”.
El juez de segunda instancia, consideró que “en un estado social de Derecho,
fundado en el derecho de la dignidad humana y la conservación de la vida,
resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de
recibir un tratamiento médico para conservar su vida, se antepongan intereses
de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro
la vida humana, supremo derecho fundamental garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Nacional” . Por tal razón, decidió adicionar el fallo de
tutela de primera instancia, “en el sentido de que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que se conozca
esta decisión, se ordena a la Subdirección Social del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, que revise la encuesta SISBEN, con el
fin de que elabore la ficha socioeconómica incluyendo sus datos dentro del
sistema y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido tiene derecho
a beneficiarse del régimen subsidiado de salud, en el nivel II del que venía
beneficiándose, ya que la última encuesta fue el 20 de noviembre de 2000 y
apenas se vino a enterar de que le habían cambiado de nivel hasta el año
pasado. Igualmente se deberá informar de manera inmediata a la ARS que venía
prestándole la atención médica, en este caso a Humanavivir, para que la
paciente sea atendida en dicha entidad”.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, manifiesta
que una vez consultada la base de encuestados del SISBEN que reposa en la
Subdirección de Desarrollo Social, se verificó que “la señora MARIA DEL
TRANSITO CASTIBLANCO SALINAS fue encuestada el 16 de marzo de 2004, datos que
al ser ingresados al software le asignó 15.35 puntos, que la clasifican en el
Nivel dos del SISBEN. El puntaje y consecuente clasificación en el SISBEN
obtenidos por la señora MARIA DEL TRÁNSITO CASTIBLANCO SALINAS, responden a la
nueva metodología SISBEN, que en lo referente a la focalización del gasto
social, fue diseñada por el Departamento Nacional de Planeación, en aras del
establecimiento de una pauta completamente objetiva y uniforme en lo referente
al sistema de identificación y Clasificación de potenciales beneficiarios para
programas sociales, con fundamento en lo señalado por el documento CONPES
SOCIAL No. 55 del 22 de noviembre de 2001.” Indicó que con base en esa
clasificación, la accionante y su grupo familiar son potenciales y preferentes
beneficiarios del régimen subsidiado en Salud, a través de una Administradora
de Régimen Subsidiado, por lo cual pueden acceder a los subsidios que
administra la Secretaría de Educación distrital y el Departamento
Administrativo de Bienestar Social.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en escrito
dirigido al Juez Cincuenta Penal del Circuito, adicionalmente señaló que se
remitió a señora María del Transito Castiblanco el carné informativo, y a la
Secretaría Distrital de Salud copia de la imagen de la ficha de la tutelante,
para que le sea informe sobre los trámites que debe realizar para acceder al
régimen subsidiado , e igualmente “informe a la ARS Humanavivir lo señalado
por el Despacho, en relación con la atención médica que ésta debe prestarle”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Novena de Revisión es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
A esta Sala
corresponde resolver varios problemas jurídicos. Primero, se establecerá si la
acción de tutela es procedente para ordenar la realización de una nueva
encuesta SISBEN, que tenga como objeto la reclasificación dentro de éste
sistema. Y segundo, indicará si en el presente caso se configuran los supuestos
fácticos para ordenar la práctica de procedimientos, tratamientos o exámenes
excluidos del POS.
3. reiteración de jurisprudencia. La selección de los beneficiarios
en el SISBEN.
El actual sistema general de seguridad social en salud, establecido
en Colombia a través de la ley 100 de 1993, previó la existencia de dos regímenes
distintos que se aplican dependiendo de la capacidad económica de las personas.
En la sentencia T – 350 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) fueron analizados
estos regímenes, señalándose que el contributivo esta dirigido a aquella
población con capacidad de pago, quienes realizan aportes periódicos para
lograr la financiación del sistema, mientras que el subsidiado está orientado a
materializar la prestación del servicio de salud para aquellas personas que
debido a su situación económica, están imposibilitadas para aportar al sistema.
Para orientar y focalizar de forma efectiva los recursos del régimen
subsidiado de salud, está previsto el Sistema de Selección de Beneficiarios
para programas sociales (SISBEN), a través del cual las entidades territoriales
pueden determinar las personas que serán beneficiarias de los programas
sociales dirigidos a la población más pobre y vulnerable. Sobre este sistema,
la sentencia T–961 de 2001 señaló lo siguiente:
“El régimen subsidiado. SISBEN
La ley 100 de
1993 estableció dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas
personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a
su cargo.
Al
régimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2,
es decir, la población mas pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto,
postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,
los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los
toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de
construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
Según la sentencia SU-819 de 1999[1]
la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. La SU-819/99 hace la siguiente caracterización:
“b) El régimen subsidiado por
su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace
a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993”.”
En este orden de ideas, el SISBEN es un sistema de información con
el cual se identifican las condiciones socioeconómicas de las personas, para
ubicar a la población más pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas
personas que después de serles aplicada la Ficha de Clasificación
Socioeconómica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al Régimen
Subsidiado en Salud. En el caso de Bogotá, la entidad encargada de administrar
el SISBEN es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital[2], quien después de
realizar la encuesta remite la información a la Secretaría Distrital de Salud,
entidad encargada de establecer cuál administradora del régimen subsidiado
(ARS) prestará los servicios de salud a estas personas.
Con todo, la
Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado deficiencias en la aplicación
del SISBEN[3],
las cuales, dependiendo de los casos concretos, podrían lesionar y afectar
derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data.
Por ejemplo, en la sentencia T – 177 de 1999, esta Corporación analizó el caso
de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y quedó clasificada en
el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar
con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasión, la Corte señaló
que la regulación del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas
pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Al
respecto, se dijo lo siguiente:
“La regulación del SISBEN es ineficiente y contraria al orden
público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a
violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar
los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas al
riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente
contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir
entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera
temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el
funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se
otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, no puede - aunque quiera hacerlo -, promover "las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas a
favor de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el derecho
de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos
que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite
solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar
resultados distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable. En el
caso de Y, el paciente murió sin el tratamiento médico que requería, y sin que
variara para nada su calificación como aspirante a beneficiario del SISBEN; más
aún, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco
ahora calificaría para beneficiaria.”
Por las
anteriores razones, la Corte ha señalado que las personas tienen derecho a la
actualización e inclusión de sus datos en el SISBEN[4] no sólo porque ésta
facultad se encuentra íntimamente vinculada con el derecho al habeas data
administrativo, sino también porque en estos casos específicos, están de
por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En
consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que
efectúen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la información
en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho o no a
beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Por ejemplo, en la sentencia T – 190 de 2001, esta Corporación
analizó el caso de una mujer en estado de embarazo, a quien se la clasificó en
un nivel del SISBEN distinto al 1 o 2, porque vivía en un barrio de estrato
tres. La demandante en esa ocasión, señaló que no se tuvo en cuenta su precaria
condición económica y el hecho de estar viviendo como inquilina en una
habitación que no tenía ni siquiera nomenclatura propia. La Corte concedería el
amparo al derecho al Habeas Data, entre otras, por las siguientes razones:
“Ahora bien, como la peticionaria se queja de que, con base en la
clasificación socioeconómica - de nivel 2- no se le presta la atención médica
requerida y, teniendo en cuenta además que la Secretaría de Planeación
Municipal de Medellín informó al juez de instancia que en la base de datos no
aparece la solicitante, a pesar de que ella afirma que en otro tiempo fue
beneficiaria de los servicios de salud, y de que en el expediente aparece la
encuesta SISBEN que hizo la empresa social del Estado "Metrosalud", y
con el fin de proteger el derecho a la actualización e inclusión de datos, esta
Sala estima procedente ordenar a la Secretaría de Planeación Municipal de
Medellín que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la
demandante, se incluya la información respectiva en el banco de datos de ese
sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene
derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.”
4. Medicamentos y tratamientos excluidos del POS
De igual forma, la corte ha señalado que la salud tiene el carácter
de derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, en aquellos
casos en los cuales a un paciente se le deniega la prestación de un servicio
que no está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, y con éste hecho se
pone en riesgo su integridad. De forma reiterada, la jurisprudencia
constitucional ha justificado la procedencia de la acción de tutela,
especialmente cuando ha podido probarse que no prestar un tratamiento o no
suministrar medicamentos que están por fuera del POS y que han sido prescritos
por la misma EPS o ARS, afectaría o pondría en peligro los derechos a la vida
y a la dignidad humana. Desde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992
fue expuesto este criterio de la siguiente manera:
"Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida."
Tal línea fue
recogida en la sentencia T-419 de 2001[5]
en donde la Corte señaló lo siguiente[6]:
"La Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela para solicitar la efectividad de los
derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o económicos y no
contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición de que su
vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos[7].
Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre
la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, además, no se puede
desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas
atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus
familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone
en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de
tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable."
Con base en esas consideraciones, la Corte ha construido diversas
subreglas con las cuales determinar si en un caso concreto procede la acción de
tutela, inaplicando la regulación establecida en el POS. Ha indicado que tal
situación ocurre, especialmente cuando (i) la falta del medicamento o el
procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos
fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate
de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente. (iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a él por ningún
otro modo o sistema. (iv) Cuando el medicamento o tratamiento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el
demandante[8].
En estos eventos, como ha sido dicho, la salud es un derecho fundamental por su
conexidad con el derecho a la vida. Y en esos casos concretos, la acción de
tutela procede para buscar su protección.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala
analizará el caso concreto.
5. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, la actora
aduce que la entidad demandada le dejó de brindar los servicios de salud a
través de la ARS Humana Vivir, por cuanto fue reclasificada en la encuesta del
SISBEN.
De acuerdo al documento remitido a esta Corporación por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la demandante se le
efectuó una nueva encuesta SISBEN, que la reclasificó en el nivel dos (2). Por
tal razón, señalan que la actora y su grupo familiar es potencial y preferente
beneficiaria del régimen subsidiado en Salud. En consecuencia, esa entidad
procedió a remitir a la demandante el carné informativo, y envió a la
secretaría Distrital de Salud la copia de la ficha de la tutelante.
Como puede observarse, la situación de la accionante ya fue resuelta
en el curso del presente proceso, por lo cual existe un hecho superado sobre
éste punto, ya que lo que se pretendía por parte de la demandante, que era
obtener una nueva encuesta para ser reclasificada en el SISBEN y acceder a los
servicios de salud, ya se efectuó.
No obstante, la Sala debe advertir que en el presente caso, los
derechos fundamentales de la accionante se vieron vulnerados. En efecto, como
lo señaló la sentencia T – 258 de 2002, la acción de tutela es el mecanismo
procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes desean que se
practique una nueva encuesta “con el fin de que se determine su nivel de
afiliación, ya que como ellos mismos lo afirman, carecen de recursos económicos
para sufragar los costos que sus enfermedades les exige.”
El juez niega el amparo solicitado, señalando que “Como quiera
que en relación con la encuesta no le compete a la secretaría de salud e Bogotá
sino al Departamento administrativo de Planeación Distrital, es dicha entidad
la que determine la realización de un nuevo estudio y establezca a través del
mismo la procedencia en cuanto a la reclasificación en un nivel diferente del
SISBEN”. Debe precisarse en este punto, que la naturaleza de la acción de
tutela, permite que el juez despliegue todo su poder para evitar la vulneración
de los derechos fundamentales de la demandante. Si fuera el caso que la acción
de tutela se presentó equivocadamente, sin señalar la autoridad que vulneraba
los derechos, el deber del juez consistía en indagar de dónde provenía la
presunta amenaza al derecho fundamental y proceder a vincularlo al proceso.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias
T – 051 de 2002 y T – 1085 de 2001, en donde dijo:
“La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad,
celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de
un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la
informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y
sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos
básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes,
la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros[9].
El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en
cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues
en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la
acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de
los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no
conoce la complicada y variable estructura del Estado[10], ni de
ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio
público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto
en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y
las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación
de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de
informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta
los procedimientos de tutela.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del
contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran
vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista
en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a
una decisión inhibitoria[11],
más aún cuando expresamente lo prohibe el artículo 29 del Decreto 2591 de
1991.”
En conclusión,
tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, al juez constitucional
de tutela le corresponde oficiosamente, no sólo determinar cuáles son en
realidad los derechos fundamentales que resultan vulnerados, sino también
integrar debidamente el contradictorio[12].
Fue esa la razón por la cual esta Sala ordenó poner en conocimiento del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el contenido del presente
proceso, pues aunque la demandante dirigió su solicitud contra la Secretaría
Distrital de Salud, del estudio de los hechos se advertía que la vulneración a
los derechos de la actora era atribuible al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
En consecuencia, la Sala revocará el
fallo materia de revisión. Lo anterior, por cuanto ha sido afirmado por esta
Corporación, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta[13]. Este criterio fue
expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la siguiente manera[14]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia
es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[15]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Adicionalmente,
la Sala advierte que en el expediente obra la prescripción de un tratamiento
denominado “valoración por medicina interna nefrología”, el cual según
el documento aportado “no lo contempla el plan obligatorio de salud POS-S”.
En efecto, el juez de tutela negó el amparo también sobre este punto, debido a
que en el momento en que la accionante interpuso la tutela, la discusión
principal se refería a la afiliación de la demandante al SISBEN, y el juez
consideró que una vez establecido que la demandante se encontraba por fuera del
régimen subsidiado, no podría obligarse a la ARS a prestar el tratamiento.
Con todo, como
ya ha sido manifestado, en el expediente obra prueba de que a la accionante se
le realizó de nuevo la encuesta del SISBEN, que dio como resultado una
reclasificación en el nivel 2, por lo cual tiene derecho a la prestación de
servicios de salud dentro del régimen subsidiado. Además, se cumplen con los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ordenar la
prestación de servicios excluidos del POS. En efecto, en el caso sub examine,
(i) la falta de medicamento amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de la señora María Tránsito Castiblanco Salinas, quien es una persona
con 83 años de edad, y que debido a sus múltiples dolencias se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta. (ii) no existe prueba dentro del expediente de
que el tratamiento o examen formulado, pueda sustituirse por otro contemplado
en el POS. (iii) La demandante, por su condición socioeconómica que permitió
clasificarla en el nivel 2 del SISBEN, no cuenta con los recursos para costear
el tratamiento y (iv) el medicamento ha sido prescrito por su médico tratante,
cuando la demandante aún se encontraba afiliada a la ARS que le asignó la secretaría
de salud.
Por tal razón,
esta sala ordenará a la Secretaría de Salud Distrital que si no lo ha hecho,
proceda a realizar las gestiones pertinentes en un término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que a la señora
MARIA DEL TRÁNSITO CASTIBLANCO le sea practicado el examen “valoración por
medicina interna nefrología” prescrito por su médico tratante, el cual
deberá practicarse en un término no mayor a 48 horas subsiguientes. Por
los costos generados con ocasión del tratamiento médico y medicamentos que
requiere la accionante, podrá repetirse contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía Fosyga, quien dispondrá de un término de seis (6) meses para efectuar
el reembolso, contados a partir de la presentación y formalización de las
cuentas respectivas.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, que negó
por improcedente la presente acción de tutela. En consecuencia, CONCEDER
el amparo a los derechos a la salud y a la vida de la señora María del Transito
Castiblanco Salinas.
Segundo:
ORDENAR a la Secretaría de Salud de Bogotá que si
no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones
pertinentes para que a la señora MARIA DEL TRÁNSITO CASTIBLANCO le sea
practicado el examen “valoración por medicina interna nefrología”
prescrito por su médico tratante, el cual deberá practicarse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes. Por los costos generados con
ocasión del tratamiento médico y medicamentos que requiere la accionante, podrá
repetirse contra el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, quien dispondrá de
un término de seis (6) meses para efectuar el reembolso, contados a partir de
la presentación y formalización de las cuentas respectivas.
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO
RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] M.P.
Álvaro Tafur Galvis
[2]
Decreto Distrital No. 583 de 1999
[3] Al
respecto pueden consultarse las sentencias T – 307 de 1999, T – 185 de 2000, T
– 1083 de 2000 y T – 1063 de 2001 entre otras.
[4]
Cf. Sentencia T –258 de 2002
[5] M.P. Álvaro
Tafur.
[6] Al respecto pueden
consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T
- 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de
1999, T - 1103 de 2000
[7] En
relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la
cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre
otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de
1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999.
[8]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9]
Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp.
T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández
Galindo.
[11]
Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[12]
Cf. Sentencia T – 818 de 2002.
[13]
Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. De igual forma en
la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[14]
Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[15] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509
de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.