T-579-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-579/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de licencia de
maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-722538
Acción de tutela instaurada por Alba
Guerrero Pinzón contra SaludCoop E.P.S. Seccional Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, y el Juzgado Sexto Penal
del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada
por ALBA GUERRERO PINZÓN contra SALUDCOOP E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Alba
Rosa Guerrero interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, Seccional
Barranquilla, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos
constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a
la dignidad y a la igualdad.
Los hechos
exactamente narrados por la tutelante, son los siguientes:
“En fecha 5 de septiembre del 2002, tuve un parto con
cesárea en la clínica la Jorge Enrique Merlano, y se me concedió una licencia
de Maternidad, por 84 días a partir de septiembre 5 del 2002.La entidad
promotora de Salud Saludcoop, a la que me encuentro afiliada, me niega la
licencia de maternidad, por que según ellos la empresa en la cual yo trabajo,
no canceló oportunamente, el aporte a salud que me correspondía por el mes de
Julio y Agosto.
“A pesar del espíritu de la ley, a las personas hay
que darle un margen de pago porque la situación económica y la crisis económica
que tiene el país no le permite a las empresas, cumplir a cabalidad los pagos
de aportes, los cuales hasta el momento están al día, y al momento de presentar
la petición para que se me cancelara la licencia de maternidad, la entidad
Saludcoop, le negó el pago de las licencia de maternidad, por considerar que
los aportes se realizaron en prestación económica llamada licencia de
maternidad, ya que si este el pago (sic) de la licencia de maternidad esta
obligación es del empleador, porque la trabajadora al momento del parto se
encontraba en mora, sin embargo, se podrá probar con las autoliquidaciones que
sí estoy cotizando en forma ininterrumpida.
“Con respecto a los pagos extemporáneos a que hace
mención SALUDCOOP, donde rechaza el pago de la licencia de maternidad, alegando
los aportes extemporáneos para la fecha en que tuve a la niña, septiembre 5 de
2002, se nota a las claras que Saludcoop se allanó a la mora al purgarla
aceptando los pagos extemporáneos a la empresa donde laboro, entonces al
allanarse a la mora no me puede negar la prestación económica. Si Saludcoop
recibió los aportes extemporáneamente y para la fecha en que tuve mi hija me
atendieron sin ningún inconveniente y me entregaron los medicamentos que
necesité era porque debía estar al día en los aportes aunque la empresa los
haya cancelado extemporáneamente. Entonces a mí se me tiene que aplicar el
principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, cuando ha
existido allanamiento en la mora por parte de la empresa promotora de salud.”
II.
INTERVENCIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA.
Manifestó el Representante Legal de la entidad
accionada que de conformidad con la normativa contenida en la Ley 100 de 1993,
el pago ininterrumpido de las cotizaciones a la salud, es requisito que no se
cumple en este caso, pues la empresa bajo la cual cotiza la accionante, no ha
cancelado de manera continua e ininterrumpida los períodos de su gestación
encontrándose en mora en el momento del parto.
III.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
El fallador de primera instancia mediante fallo
calendado el 12 de noviembre de 2002, concede la acción de tutela interpuesta
por Alba Guerrero Pinzón, tras considerar que a este caso le es aplicable el
principio de continuidad en el servicio cuando ha existido allanamiento a la
mora por parte de la empresa promotora de salud. Sustenta su providencia en
sentencias proferidas por la Corte Constitucional en donde se ha sostenido que
aceptar la contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de
la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de
esta relación triangular, esto es a la trabajadora embarazada.
La sentencia mencionada, proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla, fue revocada en segunda instancia por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien sostuvo que en el
caso sub examine existe una controversia respecto de la procedencia del pago de
la licencia de maternidad, que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria.
Igualmente señaló que no existe certeza de la afectación del mínimo vital de la
accionante y por ende, no puede aceptarse la tutela para atender sus reclamaciones
económicas.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
La especial
protección de la mujer embarazada. Hecho superado.
A pesar de existir un hecho ya superado, considera
pertinente esta Sala, reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad[1],
concebida como un auxilio para proporcionar a la mujer embarazada el tiempo y
los medios necesarios para el cuidado personal y el de su hijo.[2]
Esta Corporación ha sostenido[3]
que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[4].
Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional
es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de
la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico
indispensable para su manutención.
Así, en la Sentencia T-694 de 2001[5], se
retomaron las premisas definidas por la doctrina constitucional a fin de
establecer la afectación del mínimo vital de la trabajadora gestante y en
consecuencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela para los fines
ya enunciados; a saber:
“ a) Si
bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la
mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por
conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud
de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la
especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999.
“b) El derecho al pago
de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su
vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias
T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999.
“c) En virtud de lo
anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la
jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital,
en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999.
“d) En aquellos casos
en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y
éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela
procede para proteger el mínimo vital.” (Sentencia T-270 de 1997, T-567
de 1997).
Atendiendo a lo expuesto, es claro que la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el cobro de la prestación económica
derivada del reconocimiento de la licencia de maternidad, está condicionada a
la situación especial de la afectación del mínimo vital de la mujer gestante y
su hijo y esta Corporación ante la comprobación de tales circunstancias, ha
accedido a conceder el amparo invocado. Por ello, en este caso se comparten las
apreciaciones del juez de primera instancia al conceder la tutela y precisar
que en los casos de allanamiento a la mora[6]
por parte de la empresa encargada del pago de la licencia de maternidad y de la
afectación de las condiciones dignas de la mujer embarazada y su hijo, era
menester el amparo invocado, siguiendo las directrices de la jurisprudencia
constitucional.
En el presente caso, la accionante manifestó a la
Corte que ya su licencia fue cancelada desde el 12 de noviembre de 2002 (folios
52 y 53 del expediente) y por ende, se configura un hecho superado, frente al
cual la tutela pierde justificación constitucional, por lo que el amparo deberá
negarse. Al respecto, la Corte ha dicho:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[7].
Se confirmará por lo tanto, la decisión de segunda
instancia, por existir un hecho ya superado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, recientemente se han proferido las
siguientes sentencias T-075 de 2001, M.P: José Gregorio Hernández; T-157 de
2001, M.P: Fabio Morón Díaz; T-161 de 2001, M.P: Fabio Morón Díaz; T-473 de
2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-572 de 2001, M.P: Alfredo Beltrán
Sierra; T-736 de 2001, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Ver Sentencia T-568 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Al respecto entre otras pueden consultarse
las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99, T-496/99, T-568/96,
T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97.
[4] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] M.P: Jaime Araújo Rentería.
[6] La tesis del allanamiento a la mora ha sido aplicada por la Corte
desde la sentencia T- 458 de 1999, en casos de negación de la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad y se ha señalado que “en aplicación del principio de la buena fe, entendido
como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede
desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora
del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en
la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más
débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”. Además, debe
recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”.
[7] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.