T-579-00
Sentencia T-579/00
Sentencia T-579/00
URGENCIAS DE
ENFERMEDAD DE ALTO COSTO-Atención
inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de cotización ni capacidad de
pago
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Omisión de
tratamiento que ocasiona dolor/DERECHO A LA SALUD-Omisión de tratamiento
que ocasiona dolor
Una lesión que
ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención
quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel cuando, verificada su
existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce
las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su
integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin
justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite
sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona. El
dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de
impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la
integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de
ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-280184
Acción de tutela
instaurada por Dora Archila Avellaneda contra Famisanar, E.P.S.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Dora Archila Avellane
contra Famisanar E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La acción de tutela en referencia fue
instaurada para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social de Dora Archila Avellaneda quien, según la demanda, requiere la
realización de una cirugía de hombro, y no posee los recursos necesarios para
asumir el excedente del valor que no le cubre la E.P.S. demandada. Esta
argumenta que no puede practicar la intervención por no tener la accionante el
número de semanas de cotización necesarias, de acuerdo con las normas vigentes.
En declaración rendida ante el juez de
instancia la actora manifestó lo siguiente:
“A mediados del
mes de mayo de 1999, me empezó un dolor fuerte en el hombro, me dirigí a la
Clínica Partenon por el servicio de urgencias y ellos me tomaron una
radiografía y me dieron una remisión para unas terapias, me dirigí a la Clínica
de COLSUBSIDIO, allí con la solicitud de terapias, me dieron una cita en
fisiatría. La Fisiatra me examinó, me dio unos medicamentos y me ordenó varias
terapias, asistí a todas las terapias, sin encontrar ninguna mejoría, volví a
un control con la Fisiatra doctora Ana Cristina Guzmán de Osorio, ella me
ordenó una radiografía y al leer el resultado me envió a ortopedia, cuando el
ortopedista doctor Pinzón vio los resultados, me dijo que era de cirugía, que
porque las calcificaciones que tenía eran las que me causaban tanto dolor e
impedimentos para mover el brazo. Porque esas calcificaciones me obstruyen el
manguito rotador, el ortopedista me dio la orden de cirugía y que hiciera los
trámites de autorización, cuando estaba realizando las diligencias en
Famisanar, me manifestaron que las semanas que tenía cotizadas no me alcanzaban
para cubrir la cirugía.”[1]
1. Decisiones judiciales objeto de revisión.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de
1999, negó la tutela promovida, tras considerar que la actuación de la entidad
demandada se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en
particular a lo dispuesto en el artículo 61 Decreto 806 de 1998, respecto a la
atención en salud cuando los usuarios no han completado los mínimos de
cotización requeridos para un cubrimiento total.
En segunda instancia, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar el fallo anterior
señaló:
“Teniendo en
cuenta lo expuesto, puede afirmarse como lo anotó el Tribunal en el fallo
impugnado, que la EPS Famisanar está legitimada para negarse a cubrir el valor
total de la cirugía que requiere la señora Dora Archila Avellaneda, por no
reunir el afiliado el plazo mínimo de cotización de 52 semanas, tratándose de
enfermedades definidas como el grupo ocho o superiores, en cuanto ha obrado y
debe obrar de conformidad con las normas que regulan el Sistema de Seguridad
Social.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Inaplicación del artículo 61 del decreto 806 de
1998. Afectación a la salud y a la vida cuando se omite un tratamiento
prescrito por un médico de la entidad accionada.
En atención al estudio realizado por la
Corte, cuando se analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100
de 1993, la jurisprudencia sostuvo que no se vulneran los derechos a la salud y
a la vida, cuando se exige que, tratándose de enfermedades de alto costo
(catastróficas) cuya atención corresponda a las E.P.S., el afiliado haya
cotizado un número mínimo de semanas, y que, si no lo ha hecho todavía, asuma
lo que falta para ese mínimo, compartiendo costos con la entidad.
Pero también la Corte ha sido reiterada en
su jurisprudencia según la cual, cuando quiera que la vida y la salud de las
personas se encuentren comprometidas, cabe inaplicar la norma legal que
obstaculiza la protección solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no
practicarse la intervención quirúrgica requerida podría empeorarse la salud de
la accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo.
La Corporación, en el aludido fallo precisó
sobre el asunto del que aquí se trata:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se
presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de
urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas
las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios
médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su
capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de
Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté
afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien puede afirmarse que
ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de
cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de
las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de
"alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El cobro de un
porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no
se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la
Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el
inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica,
según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas
acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de
prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y
riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de
enfermedades endémicas o epidémicas."
“Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Como se verá, lo expuesto es aplicable en
el presente proceso.
En efecto, la
demandante se encuentra afiliada a la E. P. S Famisanar desde el mes de mayo de
1999, contando a la fecha de interponer la tutela con un total de 21 semanas
cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El procedimiento que
requiere y que fue ordenado por un médico adscrito a Famisanar, mejora sus
condiciones vida, lo que le permitirá mantener su salud estable, así como
cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza la
Constitución.
Constan en el expediente las siguientes
pruebas que corroboran lo expuesto en las consideraciones precedentes:
-
Fotocopia autenticada
de los carnés de afiliación a Famisanar, distinguidos con el número 49901975
correspondiente a Dora Archila Avellaneda.
-
Fotocopia simple de la
orden de cirugía número 4303337 expedida por el Doctor Luis Alfonso Pinzón a
nombre de la accionante.
-
Fotocopia simple de la
autorización 052263162 expedida por E.P.S. Famisanar a la mencionada usuaria.
Se tiene entonces que si desde el 26 de
julio de 1999 le fue expedida la orden de cirugía para procedimiento de reparación
de manguito rotador del hombro derecho y extracción de cuerpo extraño
intraarticular en el hombro que incluye bursa artrotomía,[2] y
si se trata de controlar un dolor por una disfuncionalidad médicamente ya
reconocida, es de suponer que de tratarse en debida forma y a tiempo, la
accionante no estaría en grave riesgo de perder su salud.
La Corte también ha considerado que cuando
las entidades de salud se abstienen de tomar medidas ante el dolor de los
pacientes que acuden a la prestación del servicio, fomentan y propician la
violación de derechos fundamentales. Ha dicho la Sala Segunda de Revisión
(Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
“El dolor
envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no
lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad
personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las
acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales".
Por último, es importante anotar que el
derecho a la salud, el cual es de carácter prestacional, puede se protegido
mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el
derecho a la vida. Esta Corporación ha manifestado en
otras ocasiones, que “la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias
graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del
derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben
el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente
la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico"
(Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).
Al tenor de los criterios expuestos, no
cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en
conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas,
y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocará el
fallo de segunda instancia y concederá la tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 24 de noviembre 1999,
proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se
concede la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a
la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA a
Famisanar E. P. S. que, en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, si así lo estima el
médico tratante, o en la oportunidad que, bajo su responsabilidad profesional,
él indique, practique la cirugía que requiere DORA ARCHILA AVELLANEDA.
Se inaplica en este caso, por
inconstitucional, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 7 a 10 del cuaderno número 1 del expediente
original.
[2] Folio 15 del cuaderno número 1del expediente
original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.