T-579-98
Sentencia T-579/98
Sentencia
T-579/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Como en
reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la decisión del juez
de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situación
que ha originado la acción ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la
posibilidad de vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental haya
desaparecido. El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la
C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en
el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para
salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a
esa vía excepcional, supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no
tendría ningún sentido que el fallador impartiera "...órdenes de inmediato
cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en
el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando
menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales".
PROGRAMA
ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Controversia, disenso y debate crítico sobre calidad
La controversia,
el disenso y el debate crítico sobre la calidad académica de los programas que
ofrece una institución de educación superior, no sólo es un derecho de todos
los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos los estudiantes,
sino una condición esencial al quehacer propio de la universidad.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
Cuando esta
Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la autonomía universitaria,
principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, ha
insistido en el papel preponderante que a la universidad le corresponde dentro
del paradigma del Estado social de derecho, señalando que uno de los
principales objetivos de esas instituciones, es precisamente la formación de
individuos autónomos, que en ejercicio de la razón que los caracteriza,
disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de la sociedad y
contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no sólo desde la perspectiva que
ofrece el dominio de un saber específico, sino a partir del ejercicio de la
crítica constructiva, la polémica y la sana controversia.
PROGRAMA
ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Actitud crítica de representante estudiantil
Referencia:
Expediente T-174153
Peticionario: Juan
de Jesús Cano Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN
SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JUAN DE JESUS CANO REYES contra
LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO de la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
representada legalmente por su rector doctor ANTONIO SOLON LOZADA.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
El joven JUAN DE
JESUS CANO REYES, estudiante de psicología de la universidad Antonio Nariño
de Santa Fe de Bogotá, interpuso acción de tutela contra dicha institución,
para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación y su derecho de petición, los cuales, en su opinión, fueron
vulnerados por sus directivas por los siguientes motivos :
Señala que ingresó a
la universidad demandada el primer semestre de 1994, fecha desde la cual ha
venido renovando su matrícula en el programa presencial de psicología durante
siete semestres de manera consecutiva.
Así mismo, que ha
participado intensamente en las actividades de la facultad, siendo integrante
de un comité que se conformó por parte de varios estudiantes, el cual presentó
a las directivas de la misma sus propuestas y solicitudes en un documento cuya
copia reposa en el expediente (folios 5 a 8). También que se presentó a las
elecciones convocadas para elegir representante al Consejo Estudiantil,
habiendo sido elegido suplente según se constata en el acta correspondiente,
cuya copia se encuentra en el folio 10 del expediente.
Manifiesta que el 25
de noviembre de 1997 el Ministerio de Educación Nacional, a través de la
Resolución No. 5358 de ese mismo año, sancionó a la universidad Antonio Nariño
con la suspensión de varios de sus programas académicos, entre ellos el de
psicología que adelanta el actor. Así mismo, que contra dicha resolución la
universidad interpuso el correspondiente recurso, por lo que la misma no quedó
ejecutoriada de manera inmediata.
Ante esa situación y
dada su calidad de representante estudiantil, junto con varios de sus
compañeros, decidieron no cancelar los derechos de matrícula correspondientes
al primer semestre de 1998, hasta tanto no se conociera la decisión que sobre
el recurso interpuesto por la universidad tomara el Ministerio de Educación, y
así se lo hicieron saber a sus directivas a través de escrito radicado el 11 de
febrero de 1998 en la Vicerrectoría Administrativa, copia del cual se observa a
folio 11 del expediente.
El recurso de
reposición fue resuelto por el Ministerio de Educación Nacional a través de la
Resolución No. 787 de 4 de marzo de 1998, en el sentido de revocar la
suspensión de los programas y en su defecto imponer una sanción de amonestación
pública a la institución, lo que le permitió a ésta continuar ofreciéndolos,
incluido el de psicología que adelanta el actor, cabe aclarar que las clases
nunca fueron suspendidas.
Aclara, que el
calendario de matrículas para el primer semestre de 1998 establecía el período
de matrículas ordinarias entre el 12 y el 24 de diciembre de 1997, y el de
matrículas extraordinarias entre el 13 y el 30 de enero de 1998 ; no
obstante, el Consejo Directivo de la universidad, dado el considerable número
de estudiantes que no se habían matriculado dentro de las fechas señaladas, entre
ellos los estudiantes de psicología que condicionaron el pago de los
correspondientes derechos a la decisión del Ministerio de Educación en relación
con la sanción de suspensión impuesta a algunos programas, decidió, a través
del Acuerdo No. 03 del 17 de marzo de 1998, establecer un período adicional de
matrículas extemporáneas comprendido entre el 17 y el 25 de marzo de ese mismo
mes.
Acogiéndose a dicha
decisión el actor presentó, el 19 de marzo de 1998, su solicitud de matrícula
en el formato que para el efecto entrega la universidad (folio 13 del
expediente), la cual fue negada, según él sin explicación alguna.
Ante la negativa el
estudiante presentó, el 25 de marzo de 1998, un derecho de petición, en el cual
solicita que se le explique por qué la prórroga fue aceptada a todos los
estudiantes de psicología de su grupo menos a él, y que se le especifiquen
cuáles fueron los motivos que fundamentaron la decisión de la universidad de
negarle la solicitud de matrícula extemporánea, impidiéndole continuar con sus
estudios; en dicho escrito alude a dos solicitudes más que en el mismo sentido
había presentado el 10 y el 26 de febrero de 1998, las cuales tampoco fueron
resueltas por la Secretaría General de la Universidad.
Su activa
participación como representante estudiantil durante el proceso que se originó
en la suspensión del programa ordenada por el Ministerio de Educación y las
declaraciones que dio en algunos medios de comunicación, en las cuales expresó
el malestar de los estudiantes por la situación que se había presentado y se
quejó de la baja calidad de los programas académicos y de los problemas de su
facultad, en su opinión constituyeron los verdaderos motivos de la universidad
para impedirle continuar con sus estudios, de por sí ya avanzados, actitud con
la cual, sostiene, le fueron vulnerados flagrantemente los derechos
fundamentales para los cuales solicitó protección.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
PRIMERA
INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y
Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a través de Sentencia de fecha
dos (2) de junio de 1998 y previa la recopilación de la pruebas que consideró
pertinentes, decidió tutelar los derechos a la igualdad, a la educación, al
debido proceso y de petición del demandante, para lo cual le ordenó a la
universidad accionada “...matricular al alumno JUAN DE JESUS CANO REYES
en la facultad de psicología, previo el lleno de los demás requisitos
ordinarios de orden académico exigidos.” Sustentó su decisión en los siguientes
argumentos :
En primer lugar,
señala el a-quo que la acción de tutela en el caso de la referencia era
procedente, no obstante haberse instaurado contra un particular, dado que éste
se encarga de la prestación de un servicio público como es la educación.
Anota, que ante la
expectativa de suspensión definitiva del programa académico que cursaba el
actor, generada por la decisión del Ministerio de Educación de imponer esa
drástica sanción a la universidad, la cual consignó en la Resolución No. 5358
de noviembre de 1997, que fue impugnada por la demandada, el actor, “...como
representante de los estudiantes, y por pertenecer al comité estudiantil de la
carrera de psicología, en asocio de otros compañeros sentaron su protesta,
declarándose renuentes temporalmente a cancelar la matrícula, hasta tanto no se
conociera la decisión [del Ministerio] sobre el recurso incoado por la
universidad”. Esa posición del alumno, y sus presuntos malos modales, concluye
el a-quo, fueron los motivos que generaron la reacción de la accionada de
impedirle continuar con sus estudios negándole la posibilidad, que si brindó a
los demás estudiantes, de matricularse extemporáneamente, lo que ocasionó que
se le conculcarán varios de sus derechos fundamentales.
En efecto, para el
a-quo el derecho a la igualdad se le conculcó al actor, al condicionar la
aprobación de su matrícula extemporánea a unos requisitos que no se aplicaron a
los demás estudiantes, pues el acuerdo del consejo directivo que autorizó
nuevas fechas para matrículas extemporáneas, no impuso ninguna limitación que
le impidiera legítimamente al demandante acceder a esa oportunidad o que le
permitiera a la institución negársela.
En cuanto al derecho
de petición, manifiesta el a-quo, que se comprueba sin lugar a duda que el
actor presentó varias solicitudes verbales y escritas a la demandada, que nunca
fueron resueltas por la misma, por lo que ésta incurrió en conductas omisivas
violatorias de ese derecho fundamental.
Del análisis de las
pruebas recopiladas se desprende igualmente, según el juez constitucional de
primera instancia, que al actor también le fue vulnerado su derecho a la libre
expresión, pues la reacción de la institución, que se tradujo en la no
autorización de la matrícula extemporánea hasta tanto se sometiera a una asesoría
psicológica, se originó en las actividades que éste desarrolló como
representante estudiantil, ante el problema que afrontó la universidad con las
autoridades del ICFES y del Ministerio de Educación, y en las manifestaciones
de inconformidad de éste y de sus compañeros.
Por último, también
considera el a-quo que la universidad demandada, al imponerle al actor el
mencionado condicionamiento a su solicitud de matrícula extemporánea, y en caso
de que éste no lo cumpliera negarle esa oportunidad, lo que estaba haciendo era
imponiéndole una sanción, sin tener en cuenta el reglamento que la institución
impuso para el efecto, lo que desencadena una clara violación del derecho
fundamental consagrado en el artículo 29 superior.
LA APELACION DEL
FALLO DEL A-QUO
El 8 de junio de
1998 la universidad demandada, a través de apoderado, apeló la sentencia del
a-quo con base en los argumentos que se resumen a continuación :
Manifiesta el
apelante, que el solo hecho de que el actor haya demostrado dentro del proceso
que fue elegido como representante estudiantil, no demuestra, como parece
entenderlo el a-quo, que ese fue el motivo que sustentó la decisión de la
universidad de negarle el derecho a matricularse.
En su opinión, el
actor se “engrandeció” con la elección de que fue objeto, y dada su condición
de representante estudiantil resolvió rebelarse y convocar a sus compañeros a
que lo hicieran, contra expresas normas de la universidad, específicamente
contra las que señalaban los calendarios de matrículas, aduciendo renuencia
hasta tanto el Ministerio de Educación no resolviera el recurso que contra la
decisión de suspender el programa interpuso la universidad, a pesar de que ésta
les anunció que en caso de que el mismo no prosperara les devolvería el dinero.
Señala que la
negativa del actor de someterse a una asesoría psicológica, como pre-requisito
para que se le autorizara la matrícula extemporánea, medida recomendada por el
consejo de profesores de la facultad de psicología, que calificaron la reacción
del demandante y de algunos de sus compañeros ante la situación que originó la
decisión del Ministerio de suspender el programa, como una muestra de
agresividad impropia de estudiantes de esa disciplina, no hace más que
corroborar su mal comportamiento y osadía.
Concluye su alegato
de impugnación el apoderado de la demandada, diciendo que el incumplimiento de
las obligaciones que le son propias y del reglamento de la institución, es
atribuible al estudiante y no a la universidad como lo señala el a-quo.
SEGUNDA INSTANCIA
De la impugnación
del fallo de primera instancia le correspondió conocer a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a
través de Sentencia del 10 de julio de 1998 resolvió confirmar el fallo del a-quo
en lo relativo a tutelar el derecho de petición del accionante y revocarlo en
sus demás apartes. Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem son
en resumen los siguientes :
Comparte el ad-quem
la decisión del juez constitucional de primera instancia, de tutelar el derecho
de petición del actor, el cual, dice, fue vulnerado por las conductas omisivas
de la demandada. No ocurre lo mismo con la decisión referida a los derechos a
la igualdad y a la educación, que, anota la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, no fueron violados, pues no obstante la especial situación
que afrontaba la universidad a raíz de la decisión del Ministerio de Educación
de suspenderle algunos programas académicos, “...ello no autoriza a los
estudiantes para que cada cual, a su acomodo decida en qué fecha va a
matricularse y cuanto dinero cancelerá...”, pues ello implica el
desconocimiento de los reglamentos que como tales los obligan.
Anota, que si bien
el actor presentó su solicitud de matrícula extemporánea dentro de las fechas
señaladas, el proceso no se agotaba con el simple pago del valor de los
derechos, sino que era necesario, además, contar con el visto bueno de la
facultad, el cual en el caso analizado estaba sujeto a que el estudiante
asistiera a una asesoría psicológica que el consejo directivo de la misma
consideraba necesaria, asesoría que el demandante rehusó, con lo cual incumplió
uno de los requisitos que le imponía la institución, razón por la cual no es
viable atribuirle a ésta violación alguna de sus derechos.
Tampoco acepta el
ad-quem los argumentos que sirven de base al juez de primera instancia para
tutelar los derechos al debido proceso y a la libertad de expresión, pues,
anota, dado que quien incumplió fue el estudiante, la no aceptación de la
matrícula extemporánea, al menos mientras éste no se sometiera a la asesoría
psicológica que se le recomendó, no puede entenderse como la imposición de una
sanción, caso en el cual desde luego, la misma debía estar precedida del
proceso disciplinario que ordenan los reglamentos de la universidad. En cuanto
a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, ésta se
desvirtúa con la sola constatación de las actividades del demandante, muchas
veces agresivas contra profesores y estudiantes, quien ha efectuado todo tipo
de críticas a la institución, e incluso ha condicionado él mismo los requisitos
para matricularse.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
Sustracción de materia en la revisión
Como en reiteradas
oportunidades lo ha señalado esta Corporación[1],
la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, la situación que ha originado la acción ha sufrido modificaciones
sustanciales, tales que la posibilidad de vulneración o amenaza de cualquier
derecho fundamental haya desaparecido.
El propósito de la
tutela, como lo establece el artículo 86 de la C.P., es que el juez
constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los
derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional,
supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no tendría ningún sentido que
el fallador impartiera “...órdenes de inmediato cumplimiento en relación con
unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento
de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.” [2]
“La acción de tutela
ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
“Sin embargo, si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. “ (Corte Constitucional,
Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En el caso que se
revisa, el actor solicitó al juez constitucional protección para sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación, los cuales en su concepto había
vulnerado la Universidad Antonio Nariño, al negarle la autorización de
matrícula extemporánea, que si había otorgado a sus compañeros, condicionando
el visto bueno correspondiente a que el actor se sometiera a una asesoría
psicológica que el consejo directivo de la respectiva facultad consideraba
necesaria, dado el comportamiento que éste había asumido ante la situación que
afrontaba la institución, por la decisión del Ministerio de Educación de
suspender el programa académico que él adelantaba, decisión que la accionada
había impugnado presentando los recursos legales pertinentes ante ese
organismo.
La Sala de Revisión,
para mejor proveer, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1998, ordenó
oficiar al Rector y representante legal de la universidad demandada, para que
informara sobre la situación actual del actor en la institución y sobre el
cumplimiento que la misma le había dado a las órdenes de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Juez constitucional de segunda
instancia en el proceso de la referencia.
En la respuesta
correspondiente, la Vicerrectora Jurídica de la universidad accionada informó
lo siguiente:
“En respuesta al
oficio OPT-322 de 25 de septiembre de 1998 y dentro del término en el mismo
estipulado, me permito manifestar :
1. Respecto al Punto
A : La Universidad Antonio Nariño, autorizó la matrícula del estudiante
Juan de Jesús Cano Reyes para el ciclo de 1998. (Anexo copia guía de matrícula
No. 128614
2. Respecto al punto
B. Esta cursando las asignaturas que él voluntariamente inscribió en su
registro de matrícula.
3. Respecto al punto
C. El estudiante se negó a recibir asesoría psicológica manifestando que él no
se encontraba loco.
Cualquier
información adicional estoy dispuesta a ofrecerla si así lo requiere la
Honorable Corte Constitucional.”
Quiere decir lo
anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de
hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección
para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación han
desaparecido, pues no sólo la universidad autorizó la matrícula del estudiante
y de hecho éste se encuentra cursando sus estudios, sino que lo hizo sin
imponer ningún condicionamiento, simplemente le ofreció la asesoría psicológica
que consideró pertinente y éste se negó a recibirla.
En consecuencia, la
Corte se limitará a confirmar la decisión de segunda instancia, dado que no
tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o
revocarla.
Segunda. La
controversia, el disenso y el debate crítico sobre la calidad académica de los
programas que ofrece una institución de educación superior, no sólo es un
derecho de todos los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos
los estudiantes, sino una condición esencial al quehacer propio de la universidad.
En anteriores
oportunidades, cuando esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la
autonomía universitaria, principio consagrado en el artículo 69 de la
Constitución Política, ha insistido en el papel preponderante que a la
universidad le corresponde dentro del paradigma del Estado social de derecho,
señalando que uno de los principales objetivos de esas instituciones, es
precisamente la formación de individuos autónomos, que en ejercicio de la razón
que los caracteriza, disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de
la sociedad y contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no sólo desde la
perspectiva que ofrece el dominio de un saber específico, sino a partir del
ejercicio de la crítica constructiva, la polémica y la sana controversia.
“La universidad,
cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es
contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese
fundamento, a través del dominio de “un saber” y de la capacidad de generar
conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros
instrumentos, es la universidad que requiere, para “ser”, del reconocimiento
efectivo de su autonomía... ” (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Por eso, llama la
atención de la Sala que la actitud crítica que asumió el actor, quien por lo
demás tenía la vocería de sus compañeros dada su condición de representante
estudiantil, en relación con las observaciones y cuestionamientos que el CESU[3] y el Ministerio de
Educación le formularon a la universidad demandada, sobre la calidad de algunos
de los programas académicos que ofrecía, entre ellos el que cursa el demandante
y con el llamado de atención que le hicieron por el incumplimiento de normas
legales vigentes sobre la creación y ofrecimiento de los mismos, haya sido
interpretado por sus directivas como un comportamiento inadecuado, inadmisible
e inaceptable en un estudiante de psicología, que como tal, según ellas, debe
ser corregido con la ayuda de asesores.
Al contrario, lo
mínimo que podía esperarse de los estudiantes de uno de los programas
académicos de la universidad demandada, que el Estado, a través de los órganos
competentes cuestionó y sancionó por los motivos antes mencionados, es que se
interesaran en esa problemática, que se vincularan al proceso de búsqueda de
soluciones y que reivindicaran y exigieran de la institución una formación de
calidad, que les garantice a ellos y a la sociedad, que se les dotará con las
competencias necesarias para desempeñar de manera idónea la profesión que
eligieron.
De ninguna manera
las críticas y los reclamos que hizo el estudiante, aún ante los medios de
comunicación, pueden entenderse como una actitud irreverente e inapropiada que
debe ser corregida y modificada, pues ello sencillamente sería contradecir los
fundamentos mismos de la educación universitaria y atentar contra principios
fundamentales tales como la dignidad y la autonomía los cuales consagra y
protege de manera prioritaria nuestra Constitución.
La reacción de los
estudiantes, en el sentido de negarse a pagar los derechos de matrícula hasta
tanto el Ministerio de Educación resolvía si mantenía la decisión de suspender
definitivamente el programa o imponía una sanción menos drástica, fue atinada y
razonable, y no puede ser calificada, como lo hizo la señora secretaría general
de la institución en la declaración que rindió ante el a-quo, “...como
actitudes irrespetuosas, de incitación al desorden académico...” (folio 60 del
expediente), es más esa debió ser en sana lógica una iniciativa de la
universidad sancionada y no una exigencia de sus estudiantes.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 10 de julio de 1998, que a su vez,
confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, contenida
en sentencia de 2 de junio de 1998, de tutelar el derecho de petición del
actor.
Segundo.
CONFIRMAR, en lo relacionado con la protección solicitada por el actor para
los derechos a la igualdad y a la educación, el citado fallo de la Sala Pena
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que revocó el fallo del a-quo y en
su lugar denegó por improcedente la decisión.
Tercero. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema ver, entre
otras, las Sentencias T-100 de 1995, T-01 de 1996, T-091 de 1996, T-419 de
1996, T-467 de 1996, T-592 de 1996.
[2] Corte Constitucional,
Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Consejo Nacional de
Educación Superior, organismos vinculado al Ministerio de Educación Nacional,
creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, con funciones de coordinación,
planificación, recomendación y asesoría en dicha materia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.