T-579-97
Sentencia T-579/97
Sentencia
T-579/97
ACCION DE TUTELA-Afectación de derechos fundamentales
Ha de repetirse
que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos
fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se
trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto
esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de
uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política
quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si
tal supuesto falta.
ACCION DE TUTELA-Nexo entre la conducta y la afectación de
derechos constitucionales fundamentales/ACCION DE TUTELA-Carencia actual
de objeto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por afectación de derechos en
factores accidentales
Referencia:
Expediente T-117820
Acción de tutela
incoada por Custodio de Jesús Pedraza Contra Favidi.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
proferido al resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 4 de octubre de
1996, en ejercicio del derecho de petición, el actor presentó ante FAVIDI la
documentación exigida para que le cancelaran sus cesantías con destino a
vivienda.
El 19 de mayo de
1996 se le informó que le serían pagadas dentro de los treinta días calendario
siguientes al envío de toda la documentación exigida.
El accionante estimó
violado su derecho de petición, pues, a su juicio, en el momento de recibir la
respuesta ya estaba vencido el término para responder.
Además, consideró
vulnerado el derecho reconocido en el artículo 51 de la Constitución.
Mediante sentencia
del 26 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la
protección impetrada por estimar que los derechos invocados no fueron violados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Tutela carente
de fundamento. Necesidad de un nexo entre la conducta del sujeto activo y la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales
Para que la acción
de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza
de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al
consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.
Ha de repetirse que
el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos
fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se
trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto
esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de
uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política
quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si
tal supuesto falta.
No encuentra la
Corte que en este caso se haya violado al actor derecho alguno de los que
invoca.
En efecto, su
petición es del 4 de octubre de 1996 (Folio 8) y le fue respondida por la
Oficina Jurídica de FAVIDI oportunamente, indicándole que se le pagaría de
acuerdo con el orden cronológico de su solicitud y según las disponibilidades
presupuestales, que es precisamente lo que resulta del artículo 345 de la
Constitución, y que de todas maneras ya se habían iniciado los trámites correspondientes.
Tampoco le fue
violado al solicitante el derecho de acceder a una vivienda digna, pues aunque
él hubiera tenido, como al parecer tenía, la intención de destinar su cesantía
a la adquisición de una unidad habitacional, la entidad pública demandada no
hizo nada para impedir el ejercicio legítimo de ese derecho. Las pruebas que
obran en el expediente no muestran evidencia alguna en tal sentido.
Además, el actor
deduce el desconocimiento de tal derecho de una circunstancia que en sí misma
no goza de aptitud para ello pues incide en factores accidentales respecto del
mismo y no sobre su núcleo esencial. Ese criterio, que riñe abiertamente con el
genuino sentido de la institución, implica suponer que un derecho se viola o
amenaza de manera transitiva, a partir de circunstancias que a su vez han sido
ocasionadas por otras, sin vinculación directa y específica entre las conductas
de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial.
La Corte
Constitucional, que ha exigido reiteradamente el nexo causal entre la actuación
-positiva u omisiva- del sujeto activo y el daño o peligro sufrido por la
persona afectada en sus derechos fundamentales, rechaza la aludida hipótesis
como válida para la prosperidad de la tutela, pues, si las causas de violación
de derechos fundamentales se pudieran encadenar indefinidamente, a la postre
todo podría resolverse acudiendo al artículo 86 de la Constitución, cuya
finalidad entonces -en realidad circunscrita a la efectiva protección de los
derechos fundamentales- resultaría desvirtuada.
En todo caso, el
artículo invocado por el actor consagra un derecho que no tiene per se
el carácter de fundamental, aunque por conexión pudiera adquirirlo dada su
vinculación con otros que sí tengan primariamente tal jerarquía.
Se confirmará el
fallo objeto de examen.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo revisado.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.