T-579-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-579/95
LIBERTAD
ECONOMICA-Control de
conducta de trabajadores/LIBERTAD DE EMPRESA-Control conducta de
trabajadores/MEDIOS DE CONTROL SOCIAL-Conducta de trabajadores
En el ámbito de
la actividad económica y la libre empresa, los patronos tienen derecho a la
defensa de sus intereses legítimos mediante la adopción de medidas de control
de la conducta de los trabajadores. Las condiciones pactadas en el contrato de
trabajo, los reglamentos internos que regulan las obligaciones de los
empleados, los informes sobre sus actividades, calidad y rendimiento laboral,
son instrumentos en principio lícitos y de uso común para la regulación de la
conducta de los trabajadores. En las relaciones inter privatus es posible
encontrar regímenes disciplinarios que regulan los derechos y obligaciones
laborales, como una forma de controlar la actividad individual y asegurar la
consecución de los fines para los cuales ha sido constituida una empresa.
Habida cuenta de que la posición que ocupa una empresa en el mercado, puede
llevar al abuso de su influencia económica y social, la Constitución dispone
que el Estado debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica.
En principio, el Legislador es el llamado a adoptar las medidas tendentes a
garantizar la libertad económica. Sin embargo, ante la posibilidad de la
utilización de mecanismos, para la defensa de intereses legítimos, no
conciliables con otros principios, derechos y valores constitucionales, debe
brindarse protección a los derechos fundamentales frente a los posibles abusos
o excesos cometidos en las relaciones privadas laborales.
MEDIOS DE CONTROL
SOCIAL-Límites/EMPRESA-Protección
de intereses legítimos
No todas las
determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son
constitucionalmente admisibles. Deberá, en su caso, evaluarse si un determinado
mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador
es compatible con los principios básicos del trabajo o afecta legítimamente los
derechos fundamentales del trabajador.
RELACIONES
PARTICULARES-Autonomía
privada/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
En el ámbito de
las relaciones particulares rige la autonomía de la voluntad privada. En esta
esfera de la libertad, las personas o empresas ejercen su libertad de empresa
dentro de los límites del bien común. En este sentido, los empresarios pueden
tomar decisiones más o menos drásticas para regular las relaciones dentro de su
empresa, de conformidad con los intereses legítimos que persiguen o pretenden
promover.
RELACION LABORAL-Límites a la autonomía
Las relaciones
laborales no pertenecen al campo de la pura autonomía particular. La
Constitución prohibe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de
los derechos de los trabajadores por vía legal, contractual o convencional, y
garantiza como principio mínimo fundamental del estatuto del trabajo "la
igualdad de oportunidades de los trabajadores".
EMPRESA-Límites a sus decisiones
Las decisiones
del empresario escapan al control estatal, siempre y cuando dicha actuación no
tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva
sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o privándolo
gravemente de oportunidades de trabajo. Una razonabilidad constitucional en su
actuar es exigible del ex-empleador, en virtud de la proscripción de los tratos
degradantes y de la servidumbre. Este no podría, por lo tanto, limitar injustificadamente
la igualdad de oportunidades del extrabajador.
DERECHO AL
TRABAJO-No expedición
carné a trabajador
Pese a no
presentarse la transmisión directa de información hacia otras empresas, la
eventual decisión de no expedir el carné al actor que le permita el ingreso a
los almacenes en su condición de trabajador de alguna de las empresas
proveedoras, comporta una pérdida grave y significativa de oportunidades de
trabajo puesto que estas empresas prescindirán muy seguramente de los servicios
de quien está impedido para acceder a los almacenes a los que suministran
mercancías, o, simplemente, se abstendrán de contratarlo.
EMPRESA-Estigmatización por conducta indelicada
del trabajador
Se coloca al
trabajador en una situación de franca desventaja que le impide ejercer el
oficio que conoce y en el cual ha venido desempeñándose ante la probable
actitud de los proveedores de preferir no contratarlo debido a la
estigmatización social que sobre él pesa, promovida por el exempleador. La
medida de defensa de los intereses de la empresa trasciende el ámbito de lo
estrictamente laboral y se convierte en una restricción difusa y genérica para
emplear al demandante, sobre el que pesa una "etiqueta" que
materialmente induce a su desvalorización y a su discriminación social, las
cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades vitales. La empresa
traiciona su función social, si apela ilegítimamente a su propio poder de
disuasión para generar discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes
menos efectivas.
DEMANDA DE TUTELA-Uso no autorizado de bolígrafo/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Negación de acceso al trabajo
Resulta desmedido
el acto de sancionar una indelicadeza, como es la utilización no autorizada por
un empleado de mercancías expuestas para la venta, mediante la decisión de
impedir materialmente a dicho trabajador el acceso como trabajador externo a
las instalaciones de la empresa encargada de la distribución de productos y que
goza de una posición estratégica en el mercado local. Esta decisión no se compadece
con los principios de la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo que
enmarcan las relaciones laborales.
CADENALCO-Negativa de emisión carné de trabajador
La posición
destacada que CADENALCO ocupa en el mercado, apareja una consecuencia material
desproporcionada atendida la levedad de la conducta, que fuera calificada de
acto indelicado. No sería justo y atentaría contra el derecho a la igualdad de
oportunidades de los trabajadores, el cual hace parte del núcleo esencial del
derecho al trabajo, que habiendo optado por no denunciar penalmente al actor,
por otra parte mantuviera indefinidamente una situación que puede ser en el
fondo análoga a una sanción de facto en su contra, mediante la negativa de
darle acceso a sus instalaciones como trabajador externo - para lo cual es
necesario poder contar con la emisión del "carné" -, lo que en la
práctica reduce de manera notoria sus posibilidades de ser contratado por uno
cualquiera de los muchos proveedores de la mencionada cadena de almacenes. No
cabe duda de que el conjunto de proveedores de la cadena comercial, configura
el entorno existencial del demandante en el que se concentra el mayor número de
posibilidades de empleo.
Diciembre 5 de 1995
Ref.: Expediente T-75444
Peticionario: A
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derechos al buen nombre y al trabajo
-Proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción
disciplinaria en el ámbito de las relaciones laborales privadas
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-75444, promovido por A contra B, gerente de ALMACEN SUPERLEY de
Unicentro de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
1. A presentó acción
de tutela contra B, en su calidad de gerente general del Almacén SUPERLEY de
Unicentro en Cali, perteneciente a la sociedad Gran Cadena de Almacenes
Colombianos S.A. - "CADENALCO S.A."-, por violación de sus derechos
fundamentales al buen nombre y al trabajo.
2. Afirma el
demandante que se vinculó a CADENALCO S.A como "vendedor-cajero" en
los supermercados de Cali. Manifiesta que el 24 de abril de 1995, con el fin de
firmar ciertos reportes, tomó un bolígrafo marca BIC de la sección de
papelería, lo destapó delante del auxiliar C y arrojó su estuche o envoltura al
tarro de las averías. Durante todo el día - dice -, mantuvo el bolígrafo en el
bolsillo de su camisa. Antes de terminar la jornada fue llamado a la oficina de
personal, donde el señor D, subgerente, le preguntó de quién era el bolígrafo
que llevaba colgado en la camisa. El actor respondió que pertenecía a la
empresa y lo había tomado para llenar las relaciones, pero que su intención no
era ni mucho menos sacarlo del almacén, ya que no se "iba a hacer liquidar
por un lapicero". No obstante, el empleador dió por terminado el contrato.
Adujo para ello que la conducta de hurtar o apropiarse de objetos de la empresa
constituía una falta grave, la cual, según el reglamento interno de trabajo,
daba lugar a la cancelación del contrato por justa causa.
3. Manifiesta el
actor que con posterioridad a su despido buscó empleo y encontró una
oportunidad en ALPINA. Allí se entrevistó con una sicóloga a quien expuso lo
sucedido en su anterior trabajo. Esta inquirió si había quedado
"vetado" no pudiendo responder, por lo que se dirigió al día siguiente
a CADENALCO SUPERLEY. Sostiene que el gerente, señor B, lo recibió y le dijo
que se encontraba "vetado" y que, sobre el particular, no podía hacer
nada, puesto que ya había enviado la novedad a la oficina de Medellín. La
actuación de la demandada - anota - le impide conseguir trabajo en otra
empresa, y le ocasiona perjuicios económicos.
El "veto",
de acuerdo a los que se puede inferir de los hechos, se refiere a la negativa
de la empresa para otorgar el "carné" a los trabajadores de las
compañías proveedoras o transportadoras con las que mantiene relaciones
comerciales, sin el cual éstos últimos - ocupados en menesteres de acarreo,
despacho y entrega de mercancías - no podrían ingresar a las instalaciones de
la primera.
4. El Juzgado 21
Penal del Circuito de Cali, asumió el conocimiento de la acción de tutela y
dispuso recibir las declaraciones de C - asistente de logística -, de D -
subgerente - y de B -gerente-.
4.1 Los dos
primeros, en declaraciones del 15 y 16 de junio de 1995, respectivamente,
confirman la versión de lo sucedido expuesta por el actor, aunque discrepan
respecto de la opinión que tienen sobre los hechos. A su juicio, la conducta
analizada constituyó una indelicadeza que ameritaba la cancelación del contrato
de trabajo. Agregan que los empleados tienen prohibido tomar elementos de
trabajo sin autorización del sub-gerente administrativo. En relación con el
presunto veto impuesto por CADENALCO S.A., los declarantes manifiestan su pleno
desconocimiento. El segundo, no obstante, observa que "sólo en casos de
hurto o actos de indelicadeza se reporta a las demás sucursales".
4.2 B, gerente del
Almacén SUPERLEY de Unicentro de Cali, dice que el retiro del señor A obedeció
a actos de indelicadeza detectados por otro empleado del almacén, consistentes en
la sustracción de un bolígrafo y el depósito de su estuche en una caneca.
Confirma que el actor lo visitó, con posterioridad al despido, para comentarle
sobre la posibilidad de un trabajo con Alpina, ante lo cual le advirtió que los
supermercados de CADENALCO no permiten el ingreso a sus propios almacenes, en
calidad de personal externo, a un empleado despedido anteriormente por actos de
indelicadeza. Igualmente, le previno sobre la inutilidad de solicitar el carné
para personal externo, ya que "con seguridad" la oficina de
relaciones industriales se lo negaría. Por último, le sugirió hablar con Alpina
para que lo destinaran a otros supermercados diferentes a los de la cadena.
Anota que es política de la compañía comunicar a todas sus dependencias para que
se abstengan de recibir a personas de las características y antecedentes
descritos. Afirma que ALPINA, ni ninguna otra empresa, le ha solicitado
referencias laborales del señor A, pero que en su momento ofreció darle buenas
referencias puesto que "él había sido un buen empleado".
5. El Juzgado 21
Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 1995, denegó
la tutela solicitada por el demandante.
Respecto de la
presunta vulneración del buen nombre, el juzgador sostiene que este derecho
depende de la conducta social y sólo lo tiene quien lo ha ganado realmente. En
el presente caso, el actor tomó un elemento de trabajo sin la autorización de
las directivas, incumpliendo las obligaciones adquiridas, razón que condujo a
la adopción de las medidas establecidas en el reglamento interno. Según el
fallador, dicha situación "no trascendió a empresa diferente a CADENALCO
S.A.". Tampoco se ha presentado una divulgación de datos que lo perjudique
públicamente. No existe prueba de que se haya hecho uso abusivo de un
"veto" en su contra. Lo único que tuvo lugar fue el envío de un dato
interno a las dependencias de la misma entidad demandada, situación que no
puede ser constitutiva de violación al derecho fundamental invocado.
El Juzgado de tutela
tampoco encontró que se hubiera quebrantado el derecho fundamental al trabajo.
Señala que el señor A fue despedido por actos de "indelicadeza" y que
su comportamiento en el desempeño laboral debía ajustarse a la Constitución y a
la ley. Considera que "cada empresa atiende políticas encaminadas al
orden, a la seguridad y protección de sus intereses", adoptando medidas
para lograr dicho fin. CADENALCO S.A. decidió prescindir de los servicios del
demandante, con lo cual no violó ningún derecho fundamental pues "ello no
es impedimento para buscar empleo en otra parte".
6. El Defensor del
Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, insiste en la selección para revisión del
proceso de tutela T-75444.
A su juicio, está
constitucionalmente prohibido a los empleadores adoptar el sistema de 'listas
negras', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en
otras empresas a los trabajadores que sean separados del servicio. El poder
subordinante del empleador no es absoluto o incondicionado. Una de sus
expresiones, el poder disciplinario, debe "estar fundado en los principios
de razonabilidad y proporcionalidad entre las faltas y las sanciones, que en el
caso en consideración es excedido ampliamente al imponer como sanción una
limitación en la libertad de trabajo frente a las empresas que contratan con la
accionada". Por último, la garantía de presunción de inocencia impide a
los empleadores imponer por vía "paraestatal" sanciones que limiten
el derecho al trabajo por "actos de indelicadeza".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Posición de
predominio económico y restricción de derechos fundamentales
1. El actor acusa a
la "Gran Cadena de Almacenes Colombianos - CADENALCO S.A.-" de
imponerle un veto - como consecuencia de la terminación de su contrato laboral,
por el uso no autorizado de un bolígrafo expuesto a la venta como mercancía -,
que le impide encontrar empleo como 'mercaderista', lo cual viola sus derechos
al buen nombre y al trabajo. La posición de fuerza o predominio económico de la
sociedad demandada disuadiría a otras empresas proveedoras de CADENALCO S.A.,
que mantienen relaciones comerciales de suministro o venta con ésta, de
contratar personal excluído o separado de esta entidad, por actos de
"indelicadeza".
2. Para el Juez de
tutela, la medida adoptada contra el actor por su conducta contraria a los
reglamentos de trabajo no trascendió por fuera de las dependencias de
CADENALCO. Esta determinación obedece - afirma el fallador - a las políticas de
la empresa para salvaguardar el orden, la seguridad y sus intereses, y se
adoptó en desarrollo del régimen disciplinario que gobierna las relaciones
entre patrono y trabajador.
Debe la Corte, en
consecuencia, establecer si la eventual decisión de la empresa de impedir al
actor el ingreso ocasional a sus dependencias, en su calidad de trabajador
externo vinculado a otras compañías proveedoras de productos, como consecuencia
de la comisión de un acto de indelicadeza que llevó a su despido, restringe o
amenaza ilegítimamente sus derechos fundamentales.
El presente caso
involucra la delimitación del ejercicio y defensa de intereses legítimos de los
patronos o empresarios que, gracias a su posición destacada en el mercado,
condicionan el goce de derechos fundamentales de trabajadores mediante la adopción
de medidas cuya constitucionalidad se cuestiona. Se estudiará, por lo tanto, el
control social de la conducta en virtud de la entronización de ciertas
prácticas defensivas de los intereses patrimoniales. Además, se evaluará de qué
manera los principios fundantes del Estado Social de Derecho - dignidad,
solidaridad, trabajo (C.P. art. 1) - limitan constitucionalmente el uso de
medios de control social y de defensa de intereses legítimos, en el ámbito de
las relaciones laborales privadas.
Control social y
mecanismos de protección de intereses legítimos
3. No sólo el
derecho, sino también los usos y costumbres de una comunidad regulan la
conducta individual. Los particulares, en la práctica, pueden ejercer y de
hecho ejercen un control social sobre otros particulares. La conformidad con
reglas sociales determina la aceptación o tolerancia de determinados
comportamientos. Desde la perspectiva jurídica, es perfectamente legítimo - no
menos que inevitable - la utilización de diversos mecanismos para controlar
distintos actos de las personas en la vida en sociedad.
En el ámbito de la
actividad económica y la libre empresa, los patronos tienen derecho a la
defensa de sus intereses legítimos mediante la adopción de medidas de control
de la conducta de los trabajadores. Las condiciones pactadas en el contrato de
trabajo, los reglamentos internos que regulan las obligaciones de los
empleados, los informes sobre sus actividades, calidad y rendimiento laboral,
son instrumentos en principio lícitos y de uso común para la regulación de la
conducta de los trabajadores. En las relaciones inter privatus es
posible encontrar regímenes disciplinarios que regulan los derechos y
obligaciones laborales, como una forma de controlar la actividad individual y
asegurar la consecución de los fines para los cuales ha sido constituida una
empresa.
4. Habida cuenta de
que la posición que ocupa una empresa en el mercado, puede llevar al abuso de
su influencia económica y social, la Constitución dispone que el Estado debe
impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica (C.P. art. 333). En
principio, el Legislador es el llamado a adoptar las medidas tendentes a
garantizar la libertad económica. Sin embargo, ante la posibilidad de la utilización
de mecanismos, para la defensa de intereses legítimos, no conciliables con
otros principios, derechos y valores constitucionales, debe brindarse
protección a los derechos fundamentales frente a los posibles abusos o excesos
cometidos en las relaciones privadas laborales.
El demandante
califica de "veto" la determinación de la entidad demandada de
impedirle el acceso a sus almacenes, influyendo asi de manera negativa en la
eventual y futura contratación con otra empresa proveedora de CADENALCO S.A.
que eventualmente le encargue de la entrega y despacho de productos, todo en
razón de haber sido despedido, debido a un acto de indelicadeza. Se pretende
con ello que la demandada, llegado el momento, no aplique un mecanismo eficaz
de defensa de sus intereses legítimos, debido a los efectos inconstitucionales
que dicha acción desplegaría respecto de los derechos al trabajo y al buen
nombre del demandante.
Límites a los
medios de control social y defensa de intereses legítimos
5. Tanto las
autoridades públicas como los particulares están sujetos a la Constitución y a
la ley (C.P. arts. 4 y 6). Los principios fundantes del Estado Social de
Derecho, como son la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad social,
iluminan las relaciones laborales. Esta axiología básica se traduce en los
principios mínimos del Estatuto del Trabajo que representan verdaderos derechos
fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la igualdad de oportunidades y
la garantía contra el menoscabo de su libertad y dignidad (C.P. art. 53).
En relación con la
protección de los derechos fundamentales, el Constituyente extendió, por vía de
reglamentación legal, la procedencia de la acción de tutela contra particulares
respecto de los cuales el afectado se encontrare en una situación de
subordinación o de indefensión (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42).
Particularmente, la acción de tutela procede contra organizaciones privadas
que, por su importancia e influencia, ejercen un poder social funcionalmente
análogo o equivalente al estatal dentro del ámbito de sus actividades.
Si bien a las
autoridades públicas les está vedado introducirse en determinados espacios de
las relaciones privadas - intimidad personal o familiar (C.P. art. 15) -, en
materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en
que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de derecho
(C.P. art. 1). En consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en
el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deberá, en su caso,
evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales
utilizado por el empleador es compatible con los principios básicos del trabajo
o afecta legítimamente los derechos fundamentales del trabajador.
Autonomía privada
y obligaciones patronales
6. En principio, en
el ámbito de las relaciones particulares rige la autonomía de la voluntad
privada. En esta esfera de la libertad, las personas o empresas ejercen su
libertad de empresa dentro de los límites del bien común (CP art. 333). En este
sentido, los empresarios pueden tomar decisiones más o menos drásticas para
regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad con los intereses
legítimos que persiguen o pretenden promover.
No obstante, las
relaciones laborales no pertenecen al campo de la pura autonomía particular. La
Constitución prohibe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de
los derechos de los trabajadores por vía legal, contractual o convencional, y
garantiza como principio mínimo fundamental del estatuto del trabajo "la
igualdad de oportunidades de los trabajadores" (CP art. 53).
Las decisiones del
empresario escapan al control estatal, siempre y cuando dicha actuación no
tenga efectos externos de tal magnitud que se proyecten de manera excesiva
sobre el destino del trabajador, anulando injustificadamente su libertad o
privándolo gravemente de oportunidades de trabajo. Una razonabilidad
constitucional en su actuar es exigible del ex-empleador, en virtud de la
proscripción de los tratos degradantes (CP art. 12) y de la servidumbre (CP
art. 17). Este no podría, por lo tanto, limitar injustificadamente la
igualdad de oportunidades del extrabajador.
Proporcionalidad
entre la conducta y las sanciones laborales
7. El juez de tutela
considera que no habiendo trascendido externamente las circunstancias concretas
del despido, no se vulneró ningún derecho fundamental. La afectación de las
oportunidades laborales del actor se circunscribiría asi a la imposibilidad de
trabajar de nuevo con la demandada, como consecuencia directa y necesaria del
incumplimiento de sus obligaciones laborales, contractuales y reglamentarias.
El propio comportamiento del demandante y no otro, en fin, habría determinado
la pérdida del buen nombre frente a la comunidad.
El fallador
desatiende dos factores relevantes en el presente caso. Por un lado, que
CADENALCO S.A. ocupa un lugar estratégico en el mercadeo de bienes de consumo
en la ciudad de Cali. Y, por otro, la magnitud de la afectación de los derechos
del actor ante la mínima probabilidad de que una empresa proveedora contrate
sus servicios cuando conozca que le ha sido negado el ingreso a la empresa
comercializadora, pese a que las mismas directivas de ésta dicen estar
dispuestas a suministrar buenas referencias laborales sobre el demandante.
8. La apreciación
del juez de tutela sobre la inexistencia de un intercambio de datos
perjudiciales al actor, no toma en consideración la influencia indirecta o
eventual que CADENALCO S.A. podía ejercer sobre sus proveedores - a raíz de su
negativa a expedir el carné al ex-trabajador -, ni tampoco los efectos de
impedir su ingreso a los almacenes de la cadena en calidad de trabajador
externo. En efecto, pese a no presentarse la transmisión directa de información
hacia otras empresas, la eventual decisión de no expedir el carné al actor que
le permita el ingreso a los almacenes en su condición de trabajador de alguna
de las empresas proveedoras, comporta una pérdida grave y significativa de
oportunidades de trabajo puesto que estas empresas prescindirán muy seguramente
de los servicios de quien está impedido para acceder a los almacenes a los que
suministran mercancías, o, simplemente, se abstendrán de contratarlo.
Con su actuación, la
demandada, con todo su poder económico como empresa comercializadora de bienes
de consumo, exclusivamente con fundamento en la conducta "indelicada"
del extrabajador, lo coloca en una situación de franca desventaja que le impide
ejercer el oficio que conoce y en el cual ha venido desempeñándose ante la
probable actitud de los proveedores de preferir no contratarlo debido a la
estigmatización social que sobre él pesa, promovida por el exempleador. La
medida de defensa de los intereses de la empresa trasciende el ámbito de lo
estrictamente laboral y se convierte, en razón de la situación estratégica que
ocupa CADENALCO S.A., en una restricción difusa y genérica para emplear al
demandante, sobre el que pesa una "etiqueta" que materialmente induce
a su desvalorización y a su discriminación social, las cuales resultan eficaces
para clausurarle oportunidades vitales. La empresa traiciona su función social,
si apela ilegítimamente a su propio poder de disuasión para generar
discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes menos efectivas (CP arts.
13 y 333).
9. La conducta del
actor - uso no autorizado de un bolígrafo - que fuera calificada por la
demandada como un acto de indelicadeza, violatorio del contrato de trabajo y de
los reglamentos internos y que llevó a la ruptura de la relación laboral,
contrasta con la drasticidad de la consecuencia negativa derivada de la no
concesión del “carné”. En ningún momento el demandante intentó ocultar o negar
su comportamiento - ni durante la cancelación del contrato ni en la entrevista
con la sicóloga de ALPINA -. Por otra parte, aunque el sub-gerente del SUPERLEY
insinuó que el acto era constitutivo de un hurto, finalmente la demandada se
abstuvo de denunciar penalmente el hecho ante la justicia, limitándose a
calificarlo de "acto de indelicadeza" suficiente para terminar con
justa causa el contrato.
No obstante, a la
decisión de cancelar el contrato, ya de por sí sancionatoria en el terreno
laboral, se le sumó la eventual negativa de expedirle un "carné" de
trabajador de alguna de las compañías proveedoras. Es este último acto o
práctica, debido a sus efectos desproporcionados, dada la posición estratégica
de CADENALCO S.A., el que se revela excesivo y el que constituye una verdadera
amenaza para los derechos fundamentales del actor. No se niega con esto que la
conducta del actor no fuera susceptible de reproche y que justificara la
pérdida de los beneficios y ventajas que representaba su relación laboral con
tan prestigiosa empresa. Lo que sí resulta desmedido es el acto de sancionar
una indelicadeza, como es la utilización no autorizada por un empleado de
mercancías expuestas para la venta, mediante la decisión de impedir
materialmente a dicho trabajador el acceso como trabajador externo a las
instalaciones de la empresa encargada de la distribución de productos y que
goza de una posición estratégica en el mercado local. La drasticidad de esta
decisión resulta paradójica y contradictoria con la afirmación del gerente de
la demandada, quien dice estar dispuesto a dar buenas referencias laborales
sobre el demandante. Esta decisión tampoco se compadece con los principios de
la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo que enmarcan las relaciones
laborales.
10. El abuso de la
posición estratégica en el mercado nacional se concreta en que el impedimento
privado, que pesa sobre el actor para acceder a los almacenes de CADENALCO,
repercute directa y previsiblemente en la voluntad de otros empleadores del
ramo al momento de decidir sobre su vinculación laboral.
El efecto de la
decisión de la demandada es la "muerte laboral" del demandante en el
concreto campo donde se desempeña y desarrolla su oficio de
"mercaderista". Esta situación es equiparable a la sanción que en
materia de obligaciones crediticias solía imponerse al deudor incumplido cuando
se le mantenía indefinidamente en las listas de "deudores morosos",
con la consecuente exclusión del sistema crediticio, y que el Constituyente
corrigió al exigir la actualización de la información personal automatizada.
La actuación que en
abstracto podría ser percibida como un uso lícito de la información - envío de
reportes internos sobre las novedades de personal - por parte de la demandada
para proteger sus intereses patrimoniales, dada la posición destacada que
CADENALCO S.A. ocupa en el mercado, apareja una consecuencia material
desproporcionada atendida la levedad de la conducta, que en su momento no
ameritó siquiera la presentación de una denuncia penal y fuera calificada de
acto indelicado por la demandada. No sería justo y atentaría contra el derecho
a la igualdad de oportunidades de los trabajadores (C.P. art. 53), el cual hace
parte del núcleo esencial del derecho al trabajo (C.P. art. 25), que la
demandada, habiendo optado por no denunciar penalmente al actor, por otra parte
mantuviera indefinidamente una situación que puede ser en el fondo análoga a
una sanción de facto en su contra, mediante la negativa de darle acceso
a sus instalaciones como trabajador externo - para lo cual es necesario poder
contar con la emisión del "carné" -, lo que en la práctica reduce de
manera notoria sus posibilidades de ser contratado por uno cualquiera de los
muchos proveedores de la mencionada cadena de almacenes. No cabe duda de que en
el caso concreto, el conjunto de proveedores de la cadena comercial, configura
el entorno existencial del demandante en el que se concentra el mayor número de
posibilidades de empleo.
11. La medida de
protección que se ordenará por parte de la Sala, con el objeto de proteger los
derechos fundamentales del actor ante la amenaza descrita, consistirá en la
prevención que se formulará a CADENALCO S.A., para que, llegado el caso - esto
es, si el interesado lo requiere por haber sido contratado por un proveedor -,
se le expida el respectivo carné de "trabajador externo". Cabe
precisar que la mencionada sociedad, de acuerdo con lo que se deduce del
expediente, tuvo conocimiento de la existencia de la demanda. En efecto, el
gerente del Almacén SUPERLEY de Unicentro en la ciudad de Cali, B - quien
comunicó al demandante la cancelación del contrato de trabajo con CADENALCO -,
fue notificado de la misma y, de otra parte, con antelación a la sentencia que
se revisa, el apoderado sustituto de CADENALCO, doctor F, solicitó al Juez 21
Penal del Circuito de Cali, copia de la acción de tutela instaurada, indicando
que la misma "se encuentra en la Partida 30 Folio 10 Libro 2".
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de junio 23 de 1995,
proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela del
derecho fundamental al trabajo del demandante A y, en consecuencia, ORDENAR a
la "GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS - CADENALCO", por intermedio
de B, en su calidad de gerente del Almacén SUPERLEY de Unicentro en la ciudad
de Cali, tomar las medidas a fin de que, llegado el caso, se le expida el carné
de trabajador externo de CADENALCO.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- A efectos de la publicación de la presente
sentencia y en aras de proteger el derecho al trabajo del demandante
involucrado en los hechos examinados, se ordena sustituir los nombres de los
intervinientes por siglas diferenciales.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cinco (5) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.