T-579-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-579/94
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Ejercicio
Las personas son
libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten
los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar
la Constitución y precisar a partir de qué límites se irrespetan los derechos
ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa función, no puede
desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonomía
moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco
constitucional, el legislador fija los límites básicos para el libre ejercicio
de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa,
eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulación. El
contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador,
pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el respeto por la
dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al
ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Límites/LIBERTAD
DE OPINION-Vulneración
Es claro que la
acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de
ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub judice, una
cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso
disciplinario adelantado en contra del peticionario: se vulnera el derecho
fundamental a la libertad de opinión, cuando su ejercicio se sanciona como
falta a la ética médica. Es que no resulta congruente con la normatividad
básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una
falta ética, sancionable por Tribunal alguno.
CENSURA/LIBERTAD
DE PRENSA
La Corte se ha
ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la
libertad de expresión, la libertad de prensa y la protección de los derechos de
quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones
periodísticas. El periódico es libre para decidir qué se publica en sus
páginas, puesto que la Constitución es tajante al estipular que "no habrá
censura". Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de
prensa como la libre expresión de las ideas y opiniones, propias ambas de un
régimen democrático como el consagrado en el artículo 1 del Estatuto Superior.
FALTAS A LA ETICA
MEDICA/CODIGO DE ETICA MEDICA-Interpretación
la Corte se
enfrenta en el presente caso con una norma legal anterior a la Constitución,
cuya interpretación por los operadores jurídicos viola los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política; y es previsible que los
tribunales de ética médica, convencidos de que procede tal lectura de la ley,
la seguirán aplicando. Pero, la misma norma puede ser interpretada respetando
el ordenamiento constitucional vigente; por eso, es oportuno traer a cuento el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, donde se indica que el juez de tutela
"... también prevendrá a las autoridades en los demás casos en que lo
considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u
omisión."
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Límites en las
sanciones
Con la sanción
del Tribunal de Etica Médica se violó el derecho fundamental del peticionario a
expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por
el ejercicio de la libertad de expresión, actuó sobrepasando su competencia y,
por tanto, también resultó violado el derecho al debido proceso. Además,
siendo la sanción ético-disciplinaria ilegítima, su divulgación constituye una
violación injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra del peticionario, que también se tutelarán.
Ref.: Expediente
No. T-42943
Acción de tutela en
contra del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca, por la presunta
violación de los derechos al debido proceso, a la honra, a la dignidad, al buen
nombre, a la libertad de expresión y a la protección de la actividad
periodística.
Temas:
Improcedencia de la
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales a través de la
expedición de Códigos de Etica Profesional.
Limitación material
de la competencia sancionatoria de los Tribunales de ética profesional.
Actor: Daniel Augusto Miranda Arroyo.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos dentro del
trámite del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Daniel Augusto
Miranda Arroyo dirigió al director del diario "La Patria" de
Manizales, una carta que, bajo el título "Los Tribunales Médicos",
publicó ese periódico en su edición del 2 de agosto de 1.992. El texto de la
misiva es el siguiente:
"Sr. Director:
"Los honorables
tribunales de ética médica van en camino de desaparecer por falta de peso y de
pesos. Lo segundo es fruto de la falta de recursos para desarrollar las leyes
en un país subdesarrollado. Lo primero es que algunos honorables magistrados
han resultado vanos en la balanza donde se valoran las trayectorias y uno tiene
la impresión que esas designaciones o elecciones tienen por objeto llenar
curriculum vitae para colmar vanidades.
"En el
honorable tribunal de ética de Manizales o de Caldas o de la región a algunos
magistrados los han tenido que lavar con potasa pero se les sigue viendo la larguísima
cola de paja. Un magistrado hace ya varios años abandonaba los quirófanos del
hospitalito dejando a los niños en las mesas de cirugía cuando le mencionaban
que a su jefe político le habían tumbado. Otro magistrado, actuando como
director científico del hasta hace poco Hospital Universitario de Caldas y bien
conocido por su fanatismo sexual, hizo echar a un médico de los Seguros
Sociales sin ninguna investigación y llevado el caso hasta el Honorable
Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo restituir al galeno a su puesto
y teniendo que pagar el Seguro Social de Manizales una suma millonaria por
indemnización con la plata de los empleados y trabajadores. Y otro honorable
magistrado, meses antes de su designación, cometió el acto más miserable e
inmundo que un médico pueda cometer: Se le arrojó sexualmente a una paciente de
Cajanal en su lecho de enferma en la Clínica de la Presentación. ¡Qué
ejemplaridad! y si eso ocurre en el ombligo del departamento Modelo de Colombia
qué estará ocurriendo en ciudades corrompidas hasta los tuétanos como
Barranquilla, Medellín y algunas otras capitales que diariamente ocupan las
páginas judiciales de los periódicos. Además, Sr. Director, en algunos
departamentos no se han podido integrar estos tribunales porque los médicos han
tenido escrúpulos de conciencia para orrojar la primera piedra.
"Estos
tribunales de la ética médica, su fin no escrito, es absolver a los médicos
violadores de la ley provenientes de la élites del Establishment y escudriñar
con rabiosa arrogancia a las montoneras de médicos que no pertenecen a las
roscas. Pero ya los Jueces de la República se han dado cuenta de la
contra-evidencia de los fallos y han comenzado a condenar a los infractores de
la ley absueltos por los tribunales de la ética o por las roscas
institucionales. Es que Colombia, Dr. Restrepo, no tolera ninguna otra forma de
justicia paralela si se quiere seguir figurando en el concierto mundial como un
estado de derecho.
"Del Sr.
Director, atentamente,
Daniel A. Miranda
MD-FACS
C.C. 1.195.394 de
Manizales" (folio 1 del tercer cuaderno).
Ante la publicación, el Tribunal de Etica
Médica de Caldas solicitó al presidente del Tribunal Nacional, iniciar una
investigación ético-disciplinaria en contra de su autor.
Tal petición fue devuelta porque el
Tribunal Nacional carece de competencia para adelantar la primera etapa de esa
clase de actuaciones; todos los miembros de la corporación gremial de Caldas se
declararon entonces impedidos, y se remitió la documentación al ente correspondiente
del Valle del Cauca.
El Tribunal de Etica Médica de ese
Departamento dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de
Miranda Arroyo, el 14 de septiembre de 1.992, y el procedimiento culminó con la
expedición de la Resolución No. 011-93, del 16 de noviembre, por medio de la
cual se decidió: "Declarar que el Dr. DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, de
las condiciones civiles conocidas, es responsable de la violación del artículo
29 del Código de Etica Médica y, consecuencialmente, IMPONESELE como SANCIÓN la
de "CENSURA ESCRITA Y PÚBLICA" (folio 295 del tercer cuaderno). El
recurso de reposición que interpuso el afectado en contra de esta resolución,
no prosperó.
Además, el Dr. Jaime Villegas Velásquez,
presidente del Tribunal de Etica Médica de Caldas, denunció la presunta
comisión de los delitos de injuria y calumnia en que habría incurrido Miranda
Arroyo con la publicación del texto transcrito. Luégo de las averiguaciones
pertinentes, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales calificó el mérito
de la investigación, el 17 de febrero de 1.994, en auto mediante el cual
decidió proferir "...preclusión de la instrucción en favor del Dr. Miranda
Arroyo, por atipicidad de la conducta enunciada, requisito que se cumple
suficientemente en el caso presente..."(folios 1 a 23 del primer
cuaderno).
2. DEMANDA DE TUTELA.
Una vez en firme la resolución por medio de
la cual se le sancionó disciplinariamente, Miranda Arroyo interpuso la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Aduce que la corporación demandada violó su
derecho al debido proceso, pues en el trámite cumplido no se respetaron los
términos señalados en la Ley 23 de 1.981 -Código de Etica Médica-, no se
valoraron debidamente las pruebas que le favorecen, no se le notificó
personalmente la Resolución 011-93, no se investigaron algunos asuntos
relevantes y no se le respetó la presunción de inocencia.
Además, pretende que se le violaron sus
derechos fundamentales a la honra y buen nombre, cuando el tribunal ético
publicó la amonestación injusta con la que fue sancionado.
Finalmente, el actor reclama que se le
vulneró el derecho a la libertad de expresión y se le ocasionó un perjuicio
irremediable: "Por pretender con su investigación prolongada y fallo
sancionatorio impedir mi derecho fundamental a opinar públicamente o
periodísticamente (sic), sobre hechos que conozco como ciertos y que puedo
probar como lo hice, colocándome a las puertas de más sanciones si opino (arts.
55 y 56 del Decreto Reglamentario 3380 de 1.981, artículos 13-20-73 de la
Constitución Nacional)" -folio 85 del primer cuaderno-.
Para lograr restablecer la eficacia de sus
derechos y evitar el perjuicio irremediable, pretende que se decrete la nulidad
de la Resolución 011-93 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca, que
se le ordene a esa corporación dar al fallo de tutela, la misma difusión que se
prodigó a la sanción disciplinaria, y que se mande abrir investigación en
contra de los responsables de los hechos frente a los cuales impetra amparo.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, decidió negar la tutela solicitada por el Dr.
Miranda Arroyo, en sentencia de mayo 5 del presente año, con las siguientes
consideraciones:
"Si se repara lo actuado en el
susodicho proceso fácil se infiere que tales términos no se cumplieron a
cabalidad, tal como lo alega el accionante. Empero no por ello puede deducirse
que esa omisión pueda implicar la prosperidad del amparo solicitado, como
quiera que aunque tardíamente se agotaron en su totalidad aquellos pasos
procesales, quedando así cumplido el juzgamiento.
"No obstante lo anterior, no se puede
pasar por alto que tal dilación atenta contra los conceptos de eficacia y
eficiencia -principios rectores de la administración de justicia-, e implica
obstrucción irregular para el acceso a la eficaz administración de justicia,
derecho éste que es de carácter fundamental según la jurisprudencia (art. 229
C.N.). Así entonces pudo violarse el debido proceso, pero como cuando se inició
el presente trámite de tutela aquella actuación disciplinaria había terminado,
al igual que la violación del derecho merced a la mora, ahora, siendo hechos
cumplidos, no cabe otro correctivo que conminar a aquel juzgador para que en
adelante no repita ese proceder omisivo (Art. 24, Dcto. 2591/91).
"...En la resolución sancionatoria el
Tribunal sí toma en consideración el dicho de aquellos testigos. Así consta en
el texto de la ponencia presentada por el Magistrado Instructor inserta en el
texto del fallo (fls. 286 s.s., cuad. 1° del Tribunal de Etica). Otra cosa es
que el análisis que de esa prueba hizo el Tribunal y las conclusiones que
obtuvo, no coincidan con las del interesado. En tal evento esa disparidad de
pareceres pudo discutirse mediante recurso de reposición y podría plantearse en
el ejercicio de la correspondiente acción contencioso administrativa, pero no
puede ser fundamento de la acción de tutela ya que el fallo así concebido no
implica agravio a los derechos fundamentales que se invocan en esta
oportunidad, tanto más si se considera que al final la sanción que se le impuso
a aquél no obedeció en particular a que no fuese verídico el abuso sexual que
pretende demostrar con los mencionados testimonios, sino porque él, con su
artículo de prensa, fué desleal y desconsiderado con sus colegas.
"En el expediente anexo no consta que
se haya violado el principio de la presunción de inocencia por las
comunicaciones referidas en el anterior numeral 13 -que como se vió son simples
voces de solidaridad ajenas a la decisión finalmente adoptada-, ni porque
algunos Magistrados hubiesen hecho por su cuenta averiguaciones sobre los
hechos litigados, pues lo cierto de todo es que el hecho punible tuvo plena
comprobacion cuando el inculpado reconoció la autoría de su ofensivo artículo
de prensa, causa obvia de responsabilidad disciplinaria por falta a la ética
médica.
"Desde luego que tampoco el proceso
disciplinario se adelantó para impedir al infractor emitir públicamente sus opiniones.
En lado alguno se ha hecho semejante advertencia, ni median circunstancias que
permitan suponerlo así. Si el accionante -como lo repite- conoce tales hechos,
debe colocarlos en conocimiento de la autoridad competente para que los
investigue y si es del caso sancione a quien corresponda, pero no difundirlos
de la manera ya conocida pues así naturalmente desborda derechos ajenos.
"En este orden de ideas es preciso
concluír que la acción promovida por el Dr. Daniel A. Miranda Arroyo es de suyo
improcedente e infundada, como quiera que en las condiciones vistas resulta
enteramente equivocado sostener que merced al proceso que se le adelantó por el
Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca se haya mancillado su honra y buen
nombre, como tampoco se le dió un trato degradante, puesto que la sanción de
censura escrita y pública tiene expresa consagración en los aludidos artículos
83 de la Ley 28 de 1.981 y 51 del Decreto 3380 de 1.981, y está acorde con la
gravedad de la falta que cometió, la cual fué establecida en conformidad con la
ley adjetiva, por tribunal competente, con pruebas controvertidas y, en fin,
con ajuste a las formas del debido proceso" (folios 106 a 115 del primer
cuaderno).
4. IMPUGNACIÓN.
Dentro del término legal, el demandante
impugnó el fallo reseñado, manifestando los siguientes motivos para su
inconformidad:
1) Si el juez encuentra que se incumplieron
los términos señalados por la ley, como ocurrió en este caso, debe tutelar el
derecho al debido proceso, en lugar de desestimar el asunto como hizo la Sala
del Tribunal.
2) Sobre el caso del intento de violación,
afirma que no lo denunció a las autoridades competentes, porque no era a él a
quien correspondía hacerlo, y porque la paciente le contó lo ocurrido, con la
condición de que mantuviera bajo la reserva del secreto profesional su
identidad y la del médico implicado.
3) "Cuando yo difundí los hechos, lo
hice, reitero, sin mencionar nombres de implicados, sin el propósito de ofender
o injuriar a persona alguna en particular, como para ´desbordar derechos
ajenos´, y con la convicción plena, íntima, profunda y legítima, de que
alertaba al cuerpo médico sobre la conducta de magistrados y sus actuaciones
procesales. Acaso puede catalogarse a un médico de ser desleal y desconsiderado
con sus colegas cuando, en términos generales, los previene sobre hechos tan
lamentables, tan reprochables, como los describí en mi artículo? No haberlo
hecho hubiese sido lo reprobable" (folio 129 del primer cuaderno).
4) Insiste en que las pruebas que presentó
en su defensa no fueron valoradas en el proceso disciplinario, así se hayan
mencionado en el informe del sustanciador.
5) "...La sanción de censura escrita y
pública, me impone la mordaza, el silencio, conminado a que si escribo otra vez
sobre ello, es decir, si ´reincido´, se me sancionará con más drasticidad. ¿Es
esto justo? ¿No se propicia así el encubrimiento y la impunidad? Se viola así
mi Derecho Fundamental a opinar, detrás de una supuesta falta a la lealtad y
consideración con mis colegas" (folio 131 del primer cuaderno).
6) Los otros casos comentados en el
artículo, fueron conocidos y fallados por diversos entes judiciales, como se
probó ante el Juzgado Penal.
5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia impugnada, el 7 de julio del
presente año, basándose en las siguientes consideraciones:
"Del anterior recuento se aprecia que
no aparece acreditada violación alguna a las garantías procesales que
constituyen el ´debido proceso´, sin que sea factible que pueda abrirse paso la
acción incoada, toda vez que de conformidad con lo establecido por los
artículos 74 a 84 de la Ley 23 de 1.981, el proceso disciplinario se surtió por
los ritos establecidos en la legislación vigente.
"Si bien es cierto, como lo anotó el
a-quo, ciertos términos no se cumplieron a cabalidad, como quedara dicho
arriba, de tal proceder no se advierte la presencia de una dilación
injustificada, por cuanto el proceso disciplinario que motivó la presente
acción, se impulsó y decidió sin que se denote violación al derecho fundamental
al debido proceso del actor en tutela.
"A más de lo anterior, se duele el
accionante de que el Tribunal Médico del Valle no apreció las pruebas ni los
testimonios por él aportados al proceso, vulnerándose de esta forma su derecho
de defensa. Como en tantas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, es
necesario recordar que la acción de tutela no es la vía adecuada y expedita
para lograr que se haga un nuevo examen de la ponderación que de la prueba hizo
el fallador competente.
"Así las cosas, al no encontrarse
probada la vulneración a los derechos fundamentales que el actor considera
lesionados, la conclusión que se sigue es que por haberse proferido con arreglo
a derecho, la decisión denegatoria del amparo solicitado ha de recibir integral
confirmación" (folios 9 a 28 del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de
instancia proferidos durante el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Constitución. A la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
le corresponde adoptar la providencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto de la Sala de Selección Número Nueve, del 2 de septiembre de
1.994.
La acción de tutela,
por regla general, no procede en contra de particulares; en este caso sin
embargo, se cumple el requisito del artículo 42, numeral 8, del Decreto 2591 de
1.991, ya que el artículo 73 de la Ley 23 de 1.981, establece: "Los
Tribunales Etico-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les
confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus
integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de
funcionarios públicos."
2. EJERCICIO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CÓDIGOS DE ÉTICA PROFESIONAL.
El Estado social de
derecho organizado por el Constituyente de 1.991, tiene como uno de sus fines
garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta
Política (art. 2); para hacer posible la aplicación de esa garantía, el
legislador desarrolla tanto los derechos como los deberes, y señala cuándo, en
el ejercicio de aquéllos, se incurre en la transgresión de éstos; en otras
palabras, fija el límite a partir del cual se irrespeta el derecho de los
demás, al ejercer abusivamente el propio.
A propósito de los
alcances de la facultad del legislador para desarrollar los derechos
fundamentales consagrados por el Constituyente, plantea la Corte una primera
consideración básica: ¿pueden los códigos de ética profesional restringir el
ejercicio de los derechos fundamentales?
Las regulación
legislativa del ejercicio de los derechos fundamentales, debe partir del
reconocimiento de los límites ontológicos del derecho como forma de regulación
de la conducta interferida; así lo precisó la Corte en la Sentencia C-221/94 (5
de mayo):
"Más allá de
las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse
con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la
conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento
interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren
en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la
interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la
conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la
categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que
mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que
mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje
hohfeldiano, puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una
situación desventajosa correlativa a una situación ventajosa. En el caso
concreto, cuyo análisis importa, un deber correlativo a un derecho.
"...En otros
términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con
otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en
que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie..."
En consecuencia, el
Constituyente asignó al legislador la competencia para regular el ejercicio de
los derechos fundamentales, dentro de límites ónticos como el señalado, que
restringen los posibles contenidos de tal regulación, y hacen posible, para las
autoridades, el respeto por la persona como ente moralmente libre. Además,
permiten hacer efectiva a cada quien, la posibilidad de escoger su propio ideal
de desarrollo personal, y de las condiciones de vida en las que busca
realizarlo.
Pero esos no son los
únicos límites que restringen los posibles contenidos legales en esta materia.
El Congreso debe atender también a la clase de ley con la que desarrolla
normativamente los derechos de las personas, pues han de diferenciarse los
contenidos de las leyes estatutarias, de los de las ordinarias -y los códigos-,
de acuerdo con la doctrina expuesta, entre otras, en las Sentencias C-311 y
C-313 de 1.994:
"La
caracterización de la ley estatutaria comprende, entonces, varios aspectos;
desde un punto de vista material, el artículo 152 Superior contempla un
conjunto de materias que deben integrar el contenido de las respectivas leyes;
mientras que, a partir de una perspectiva eminentemente formal se exige una
mayoría calificada -absoluta- y el trámite dentro de una sola legislatura, a
todo lo cual se agrega el control previo de constitucionalidad ´de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación´ (art. 241 num. 8).
"Es evidente
que el derecho a la libertad personal, plasmado en el artículo 28 del Estatuto
Superior, corresponde cabalmente a una de las materias que el Constituyente
reservó al ámbito de las leyes estatutarias por tratarse de un derecho
constitucional fundamental que, además, se ubica en la base misma de un Estado
social y democrático de derecho (art. 1 C.N.). Empero, cabe destacar que el
contenido material de la ley estatutaria debe ser delimitado y que esta
necesidad adquiere particular importancia tratándose de los derechos
fundamentales, porque difícilmente pueden detectarse en todo el ordenamiento
jurídico sectores que no acusen la influencia de estos derechos o que no
correspondan, de algún modo, a un desarrollo, concreción o manifestación de
ellos. Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las
implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales
deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, se llegaría a la
situación absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por
esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su ámbito,
petrificarían una enorme proporción de la normatividad, y de paso vaciarían a
la ley ordinaria de su contenido, dejándole un escaso margen de operatividad, a
punto tal que lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa"
(C-313/94, 7 de julio, Sala Cuarta de Revisión).
Así, algunos
contenidos básicos de la regulación del ejercicio de los derechos de las
personas, requieren de su consagración en leyes estatutarias, que por la
especialidad con la que las revistió el Constituyente, sólo pueden ser
expedidas por el Congreso, a través de un procedimiento calificado. En
consecuencia, los límites para el ejercicio de los derechos fundamentales así
establecidos, marcan fronteras de la libertad individual, que no pueden ser
legítimamente restringidas por ninguna otra autoridad en tiempo de paz, ni por
el legislador a través de leyes ordinarias y códigos.
A más de los límites
generales que se impone a la libertad de las personas en las leyes
estatutarias, en leyes ordinarias se establecen otros que son obligatorios para
todas ellas, pues, en tales leyes, el Congreso precisa el alcance de los
derechos fundamentales (y las consecuencias que deben seguirse de su ejercicio
abusivo, o del incumplimiento de las obligaciones que con ellos se generan),
prescindiendo de considerar si la persona está revestida de la calidad de
servidor público, ejerce esta o aquella profesión u oficio, ostenta este o
aquel estado civil, goza de un determinado nivel social, económico, político o
cultural, etc.
Resumiendo: las
personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales,
mientras respeten los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde al
Congreso desarrollar la Constitución y precisar a partir de qué límites se
irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa
función, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo
la autonomía moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro
de ese marco constitucional, el legislador fija los límites básicos para el
libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los
complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la
regulación. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios
del legislador, pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el
respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente
al ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos.
Finalmente, la
Constitución autoriza al Congreso para restringir de un modo más drástico algún
derecho fundamental; pero las leyes que expida para cumplir tal cometido, sólo
pueden tener como destinatario al grupo o categoría de personas determinado por
el Constituyente, y el límite especial que desarrollen no puede exceder a lo
indicado por el Estatuto Superior. Tal es el caso del artículo 56, que autoriza
la limitación del derecho de huelga, sólo para los trabajadores vinculados a la
prestación de los servicios públicos esenciales; el 26, que autoriza la
restricción del ejercicio de las profesiones, artes y oficios, que implican un
riesgo social o requieren preparación académica; el 100, que autoriza limitar
el ejercicio de los derechos políticos a los extranjeros residentes en Colombia,
entre otros.
Ahora bien: en los
códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de
comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una
profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en
tales faltas. A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al
libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de
idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de
algunas actividades (artículo 26 C.N.).
Así, teniendo en
cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del legislador
para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de concluír
que los códigos de ética profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen
fundamento constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el cual:
"...Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de
las profesiones...", según el artículo 26 Superior.
Corolario de lo
anterior, es que el legislador se extralimita en la función de desarrollar las
restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los
derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el que se limite
cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesión
regulada en él.
3. ALCANCE DE LA
COMPETENCIA SANCIONADORA DE LOS TRIBUNALES DE ETICA PROFESIONAL.
Para completar el
examen de los asuntos básicos relevantes en esta revisión, también ha de darse
respuesta a la pregunta ¿pueden los tribunales llamados a aplicar los códigos
de ética profesional imponer sanciones por conductas que no se relacionan con
el ejercicio de la respectiva profesión y constituyen, en cambio, el ejercicio
de un derecho fundamental?
Respecto a la inspección
y vigilancia de las calidades éticas con las que se ejerce una profesión, arte
u oficio, existen en el país dos formas de regulación válidas: la libremente
aceptada por los miembros de una asociación gremial, y la impuesta por el
ordenamiento a todos los que practiquen una de esas actividades.
En el primero de los
casos, un grupo de personas que comparten la misma actividad profesional pueden
organizarse, adoptar su propio código de ética y crear los órganos a los cuales
el conglomerado otorga competencia para aplicarlo. La libertad para proceder
así, encuentra respaldo en la Constitución (art. 38 C.N.), mientras no se
vulneren derechos ajenos y no se contravenga el ordenamiento legal, como -por
ejemplo- lo reconoció la Corte Constitucional al Círculo de Periodistas de
Bogotá (CPB), en la Sentencia T-274/93 (19 de julio, Magistrado Ponente Jorge
Arango Mejía) y a la organización de la campaña presidencial de Ernesto Samper,
en la Sentencia T-144/94 de esta Sala de Revisión (23 de marzo).
En el segundo caso,
la inspección y vigilancia del ejercicio profesional, están reguladas por el
ordenamiento para todos los que practiquen una determinada actividad,
prescindiendo de considerar su membrecía gremial. Así ocurre con el ejercicio
de la abogacía, para el cual la misma Constitución (artículo 256 numeral 3),
asignó la competencia para imponer sanciones ético-profesionales al Consejo
Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales.
Para la inspección y
vigilancia de las demás profesiones, se requiere de una ley que señale cuáles
son las autoridades competentes y qué facultades pueden ejercer; pero, es
preciso insistir, teniendo como destinatarios de las normas que esas
autoridades aplicarán, única y exclusivamente a quienes practiquen la profesión
regulada, y sólo por razón del ejercicio de ella.
4. EL CASO
SOMETIDO A REVISIÓN.
4.1. Procedencia
de la tutela, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial.
El demandante
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transotorio para
evitar un perjuicio irremediable, mientras acude ante la jurisdicción
contencioso administrativa en procura de la declaración de nulidad de la
Resolución 011-93.
A su vez, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideraron que no existía violación a
los derechos fundamentales de Miranda Arroyo, y ello les relevaba de examinar
la existencia de un daño irremediable, y la consiguiente procedencia de la
tutela.
Es claro que la
acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de
ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub judice,
una cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del
proceso disciplinario adelantado en contra de Miranda Arroyo: se vulnera el
derecho fundamental a la libertad de opinión, cuando su ejercicio se sanciona
como falta a la ética médica. Es que no resulta congruente con la normatividad
básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una
falta ética, sancionable por Tribunal alguno.
Además, tanto la Ley
23 de 1.981 -código de ética médica-, como su reglamentación -Decreto 3380 del
mismo año-, son previos a la expedición de la Constitución vigente, y ello hace
necesario, como ya se evidenció en las consideraciones básicas precedentes,
fijar el alcance de esas normas respecto del ejercicio de los derechos
fundamentales consagrados en el nuevo Estatuto Superior.
Por estas razones,
la Sala procede a decidir sobre el amparo solicitado por Miranda Arroyo, no
como mecanismo transitorio, sino de manera definitiva.
4.2. Procedencia
de juicios ético-profesionales a propósito de publicaciones periodísticas.
Debe iniciarse el
estudio de la solicitud de tutela y los fallos que negaron el amparo
constitucional en este caso, esclareciendo la naturaleza de la actuación por la
que se sancionó al médico Miranda Arroyo, para saber qué clase de responsabilidad
podía exigírsele válidamente.
Según las pruebas
que obran en el expediente, una persona dirigió una carta al director de un
periódico, en la que expresó su opinión sobre la institución de los tribunales
de ética médica, su funcionamiento y las calidades de algunos de los que
componen el de su departamento, sin identificarlos. El director de ese diario
decidió publicar la misiva, en la sección dedicada a difundir la opinión de los
lectores.
La Corte se ha
ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la
libertad de expresión, la libertad de prensa y la protección de los derechos de
quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones
periodísticas; véanse por ejemplo, las Sentencias 512 de 1.992, 50, 80, 274,
563, 595 y 596 de 1.993, y 484 de 1.994.
En un fallo reciente
(Sentencia 484 de 1.994, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía), la Corte
señaló que el periódico es libre para decidir qué se publica en sus páginas,
puesto que la Constitución es tajante al estipular que "no habrá
censura" (artículo 20). Tal postulado es necesario para garantizar tanto
la libertad de prensa como la libre expresión de las ideas y opiniones, propias
ambas de un régimen democrático como el consagrado en el artículo 1 del
Estatuto Superior.
Una vez difundida la
publicación, y dado que tanto el autor como el editor de la misma son
responsables, a la persona que se siente violentada en sus derechos como efecto
de la circulación del texto publicado, la Carta Política le garantiza
"...el derecho a la rectificación en condiciones de equidad." Sin
embargo, después de la publicación de la carta de Miranda Arroyo en La Patria,
ni el Tribunal de Etica Médica de Caldas, ni los Magistrados que lo conforman,
intentaron ejercerlo.
Sí acudió el
Presidente de ese Tribunal, a denunciar la comisión de los delitos de injuria y
calumnia, presuntamente perpetrados con la publicación de Miranda Arroyo. Como
se anotó, la autoridad penal competente indagó los hechos y declaró que la
conducta del autor de la publicación, claramente resultaba atípica. En
consecuencia, no sólo se le exoneró de toda responsabilidad penal, sino que tal
decisión hizo improcedente la reclamación de responsabilidad civil por el mismo
hecho.
Resta entonces
preguntar si a Miranda Arroyo se le podía reclamar responsabilidad ética en
razón de la publicación de sus opiniones y quién sería el competente para
hacerlo.
Al cumplir con la
revisión de otro proceso (Expediente No. T-12301), la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional pudo verificar que el Congreso no ha aprobado un
código de ética para el comunicador social y que, por tanto, no existe norma
legal alguna con base en la cual se pueda juzgar la ética de los periodistas o
de los colaboradores esporádicos en el manejo y presentación de la información.
Aunque la Sala advirtió que la competencia de los jueces de la República no se
afecta por la existencia o falta de un código tal, concluyó que el juicio sobre
lo ético del manejo y presentación de la información a través de los medios de
comunicación escritos, sólo procede con base en el sometimiento voluntario de
la persona al criterio de una organización de profesionales del periodismo, y
no de otra profesión, arte u oficio (Sentencia T-274/93, 19 de julio,
Magistrado Ponente Jorge Arango MejíaI).
Si tal es la
situación para un periodista, con mayor razón ha de serlo para un simple
ciudadano, no sujeto a las normas reguladoras de la ética del comunicador.
El artículo 29 de
la Ley 23 de 1.981 y la competencia de los Tribunales de Etica Médica.
El artículo 29 de la
Ley 23 de 1.981 (febrero 18, "Por la cual se dictan normas en materia de
ética médica"), establece: "La lealtad y la consideración mutuas
constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos."
Ni el Tribunal de
ética médica del Valle, ni los jueces de tutela pusieron en cuestión la
competencia del primero para sancionar a Miranda Arroyo, así la conducta de
éste hubiera resultado penalmente irrelevante (tal como lo declararon los
funcionarios competentes) y no pudiera considerarse, razonablemente, como
ejercicio de la medicina.
Así, la Corte se
enfrenta en el presente caso con una norma legal anterior a la Constitución,
cuya interpretación por los operadores jurídicos viola los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política; y es previsible que los
tribunales de ética médica, convencidos de que procede tal lectura de la ley,
la seguirán aplicando. Pero, la misma norma puede ser interpretada respetando el
ordenamiento constitucional vigente; por eso, es oportuno traer a cuento el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, donde se indica que el juez de tutela
"... también prevendrá a las autoridades en los demás casos en que lo
considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u
omisión."
En el caso que se
revisa, es claro que la interpretación del artículo 29 de la Ley 23 de 1.981,
con cuya aplicación se violaron los derechos fundamentales de Miranda Arroyo,
es compartida por el Tribunal Nacional de Etica Médica y por sus seccionales, a
más de los jueces de instancia. Por ello, es de esperar que, como teme el
actor, cualquier futuro acto suyo de ejercicio de la libertad de expresión sea
sancionado como reincidencia en faltas a la ética médica, y que el ejercicio de
ese derecho fundamental por otro galeno, sea tratado como lo fueron sus
opiniones.
Por tanto, la Corte
advertirá al Tribunal de Etica Médica del Valle que, en el futuro, deberá
abstenerse sancionar como faltas a la Ley 23 de 1.981 y al Decreto 3380 del
mismo año, las actuaciones de quienes ejercen la medicina en Colombia que no
sean, en estricto sentido, práctica de esa profesión, tal y como lo indica el
artículo 63 de la ley citada, al entregarle al Tribunal Nacional la autoridad
para ejercer determinadas funciones públicas: "Créase el Tribunal Nacional
de Etica Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para
conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales QUE SE PRESENTEN POR
RAZÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA EN COLOMBIA."
Además, se remitirá
copia de la presente providencia al Tribunal Nacional de Etica Médica y al
Tribunal de Etica Médica de Caldas, para que adecúen el cumplimiento de sus
funciones a los mandatos de la Constitución de 1.991, a fin de evitar que se
repitan procesos de tutela como el presente.
En conclusión, con
la sanción del Tribunal de Etica Médica del Valle se violó el derecho
fundamental de Daniel Augusto Miranda Arroyo a expresar y difundir libremente
sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de
expresión, actuó sobrepasando su competencia y, por tanto, también resultó
violado el derecho al debido proceso. Además, siendo la sanción
ético-disciplinaria ilegítima, como se acaba de explicar, su divulgación
constituye una violación injustificada a los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra de Miranda Arroyo, que también se tutelarán.
DECISIÓN.
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 1.994. En su lugar,
tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido
proceso, a la honra y al buen nombre del señor Daniel Augusto Miranda Arroyo.
SEGUNDO. Declarar que es inaplicable la Resolución
011-93 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca, por violar los derechos
amparados en el numeral anterior, y ordenarle a ese Tribunal dar a la decisión
de tutela, el mismo despliegue y difusión que a la resolución anulada.
TERCERO. Remitir copia de la presente providencia al
Tribunal Nacional de Etica Médica, para que aclare y sancione, si procede, las
irregularidades presentadas en el trámite cumplido por el Tribunal del Valle, y
para que adecúe el cumplimiento de las funciones públicas que le fueron
encomendadas por el legislador, al mandato de la Constitución de 1.991.
CUARTO. Remitir copia de este fallo al Tribunal de
Etica Médica de Caldas, para que se ajuste en el futuro, en el cumplimiento de
las funciones públicas que le competen, al ordenamiento constitucional vigente.
4. Comunicar esta
decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.