T-579-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-579/93
ACCION DE TUTELA-Indefensión
El Estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de
los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración
Cuando la
violación del derecho a gozar de un ambiente sano, ímplica la violación de otro
derecho fundamental (salud, vida e integridad física, entre otros) la acción de
tutela es procedente como mecanismo de protección directa del derecho
fundamental, e indirecta del ambiente. No quedó establecido en los autos que
con la actividad desarrollada por la empresa en cuestión, se hubiese vulnerado
o exista amenaza de violación, de un derecho fundamental concreto del
peticionario de la tutela.
REF.
EXPEDIENTE T-20793
PETICIONARIO:
AUGUSTO OSORNO GIL
TEMA:
Medio ambiente y su
protección a través de la tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.
C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
dictar el fallo correspondiente, en la acción de tutela impetrada por el señor
AUGUSTO OSORNO GIL en contra de la sociedad "PAPELES Y CARTONES S. A
PAPELSA S.A.".
I. ANTECEDENTES
A. Los Hechos.
El ciudadano AUGUSTO
OSORNO GIL, expone como hechos de la presente acción de tutela, los siguientes:
"1. La empresa
PAPELSA S.A. tiene en el municipio de Barbosa una planta dedicada
principalmente a la producción de pulpa, papel y cartón, actividad en la cual
utiliza como materias primas madera, azufre, soda cáustica, almidón,
desperdicio de papel, alumbre, cal, gomas sintéticas y resinas, tintas y
antraquinona".
"2. Según el
Acuerdo 03 de 1988, estatuto Metropolitano de planeación, usos del suelo,
Urbanismo y Construcción, la actividad de la Empresa se clasifica como I-1
Industria con alto potencial contaminante".
"3. En su
proceso productivo la empresa expulsa desechos gaseosos, líquidos y sólidos
altamente contaminantes que ponen en peligro inminente la salud y la vida de la
población, situación que ha persistido desde la instalación de la factoría y en
cuya solución la empresa lleva trabajando varios años sin que a la fecha se
hayan realizado los trabajos necesarios para dar cumplimiento a las normas
legales para proteger la vida de la comunidad".
"4. Los
diversos desechos del proceso industrial están claramente señalados en el
informe Técnico Registro No. M01847 del Area Metropolitana, que se anexa".
"5. Con
fundamento en tal informe la secretaria Ejecutiva del área metropolitana
expidió la Resolución 513 del 4 de Junio de 1992, por medio de la cual se
aprobó el uso del suelo y se renovó el certificado de ubicación Industrial de
Papelsa S.A., supeditando su validez al cumplimiento de los condicionantes
señalados en el art. 3, los que hasta la fecha no se han cumplido. Es
importante anotar que año tras año la empresa ha venido renovando el
certificado mencionado y en todos y cada uno de ellos su validez se condiciona
al cumplimiento de las normas Legales, condicionante que sólo ha servido para
darle rizos (sic) de legalidad a una situación anormal. Como ejemplo, anexo la
Resolución No. 737 del 13 de Noviembre de 1990".
"6. La
Comunidad ha llevado todo tipo de solicitudes a la empresa, a las autoridades
locales, al Inderena, al Servicio Seccional de Salud y a las demás entidades
obligadas por Ministerio de la Ley a proteger el medio ambiente sin resultados
positivos".
"7. El olor
permanente que se desprende de los desechos gaseosos es
causa de continuas infecciones respiratorias especialmente de la población
infantil. Los desechos líquidos y sólidos contaminan el agua del río y los
suelos, también con consecuencias nocivas para la salud de la Comunidad".
"8. La
Constitución Política consagra el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente
sano, derecho que está siendo lesionado por la empresa bajo la mirada
complaciente de las autoridades competentes. Si bien es cierto no figura
expresamente como un derecho fundamental, la Corte Constitucional en varios
pronunciamientos se ha referido al tema diciendo que es un derecho esencial,
fundamental, referido a la vida misma, toda vez que si no se garantiza se pone
en peligro la supervivencia de la especie".
"9. La Acción
de Tutela es el único medio con que cuenta la comunidad para la defensa de su
derecho, ante el peligro inminente que a diario se ve enfrentada".
B. Las
pretensiones.
El contenido de las
pretensiones del accionante es el siguiente:
"1. Conceder la
Acción de Tutela en defensa del derecho fundamental a un medio ambiente
sano".
"2. Ordenar a
la empresa el cese inmediato de su actividad contaminadora y la realización de
las obras que sean necesarias para el tratamiento de los diferentes desechos en
un plazo preventorio para ello".
"3. Condenar a
la empresa a pagar a la población una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, dinero que se entregará al hospital local para programas de
prevención de la infección respiratoria, bajo la veeduría de un comité elegido
por la comunidad para tal efecto".
"4. Condenar a
la empresa a pagar las costas procesales"
Adicionalmente el
accionante solicita, como "petición subsidiaria" que se conceda
"... la tutela como mecanismo transitorio, indicando las vías legales a
seguir".
C. Los Fallos que
se Revisan.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado Civil
Municipal de Barbosa (Ant.), mediante sentencia de fecha junio nueve (9) de
1993, resolvió "Denegar la acción de tutela instaurada por el señor
AUGUSTO OSORNO GIL contra la empresa PAPELES Y CARTONES S.A. 'PAPELSA S.A.'
...".
El juzgador de
primera instancia para adoptar su decisión, inicia el estudio del caso,
analizando la procedencia de la acción propuesta contra "... una persona
jurídica de naturaleza privada, regida por el derecho privado, ...",
afirmando que en el subjudice la acción de tutela no encuadra en ninguno de los
casos contemplados en los artículos 5 y 42 del decreto 2591 de 1991, "..
pues la empresa PAPELES Y CARTONES S.A. 'PAPELSA S.A.', no tiene por encargo la
prestación de un servicio público, como tampoco cumple funciones públicas y el
accionante no se encuentra en circunstancias de subordinación o indefensión
frente a tal ente".
Seguidamente, el
Juez de primera instancia analiza, si en el presente caso se está violando o
amenazando un derecho fundamental del petente, y expresa:
"Después de una
lectura detenida del escrito por medio del cual se impetró la acción, no se
encuentra por ninguna parte la afirmación de que se le esté violando algún
derecho fundamental. Obsérvese las afirmaciones del líbelo introductor: El
hecho tercero sólo refiere a que "la empresa expulsa desechos gaseosos,
líquidos y sólidos altamente contaminantes que ponen en peligro inminente la
salud y la vida de la población", en el mismo hecho, más adelante se
refiere a la protección de "la vida de la comunidad"; en el hecho
sexto, a Fls, 2 del expediente, refiere a los múltiples reclamos que la
comunidad ha elevado a distintas dependencias oficiales, así como a la empresa
accionada, para la protección del medio ambiente, con resultados negativos; el
hecho séptimo, afirma que la contaminación que produce la empresa es causa de
continuas infecciones respiratorias, especialmente en la población infantil; en
el hecho octavo se puntualiza que la Constitución Política consagra el derecho
que tienen los ciudadanos a un medio ambiente sano".
"De la forma
como en el escrito primigenio se narraron los hechos que sustentan la acción
instaurada, se concluye a cabalidad que lo pretendido por el actor es la
protección al derecho de un medio ambiente sano".
"El derecho que
se pretende proteger mediante esta acción, a un medio ambiente sano, es
colectivo, así expresamente lo consagra el artículo 88 de la Carta Política; y
si además interpretamos la acción de tutela invocada, también se puede concluir
que se invoca el derecho colectivo de la salubridad pública".
"Cuando se
afectan los derechos colectivos; el constituyente primario creó otra vía
distinta para su defensa como son las acciones populares, cuya regulación
corresponde a la ley y que es un tema del que no se ha ocupado el
legislador".
Finalmente, el
fallador de primera instancia sustenta su decisión en la jurisprudencia que
sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, a través de las
diferentes salas de revisión de tutelas y concluye la respectiva fundamentación
así:
"... la acción
de tutela se encaminó a la protección de un derecho colectivo, sin que se
pidiera la protección de un derecho que se esté violando o esté siendo
amenazado y del que sea titular el actor o de otra persona individual que
represente, no está llamada a prosperar, además por que existen otros remedios
o mecanismos judiciales para hacer valer tales derechos como expresamente lo
puntualiza el artículo 88 de la Carta fundamental, e incluso, como la misma
disposición lo indica, en tales casos los particulares pueden acceder a la rama
jurisdiccional a instaurar las correspondientes acciones cuando se les está
causando un perjuicio".
2. Segunda
Instancia.
El Juzgado Civil del
Circuito de Girardota, mediante providencia de fecha julio veintisiete (27) de
1993, conoció de la impugnación formulada contra el fallo del Juez Civil
municipal de Barbosa (Antioquia.), y resolvió: "DENEGAR la tutela
solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva, quedando así revocada
la providencia indicada".
Consideró el juzgado
que "... la presente acción en forma subsidiaria fue instaurada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así se desprende
del libelo primigenio que desconoció el Juez de instancia, toda vez que si
existe un medio judicial idóneo para discutir el derecho amenazado, como son
las acciones populares consagradas no sólo en la Constitución, sino las leyes
reglamentarias en el Código Civil o bien la ley 9/89, también lo es, que, si se
prueba el perjuicio irremediable procede la acción de tutela y ello debió
decirse en el respectivo fallo".
"Empero lo
anterior, tenemos que tratándose de derechos colectivos, debe demostrarse en la
acción de tutela, no sólo el perjuicio irremediable sino también que la
protección de la tutela recae no sobre toda la colectividad, sino en forma
concreta al peticionario y/o personas determinadas con el único fin de que éste
acredite sus derechos amenazados o violados, así estén comprometidos en
intereses colectivos".
"Es decir, en
el caso concreto, la improcedencia no es por existir otra vía judicial, ni por
tratarse de derechos colectivos, sino por, no haberse demostrado el perjuicio
irremediable que atenta de manera concreta un derecho fundamental de una o
varias personas determinadas claramente en la acción".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del grado de revisión de las
sentencias proferidas por los Juzgados Civil Municipal de Barbosa y Civil del
Circuito de Girardota en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. La cuestión de
fondo.
Dado que el tema
relativo al ambiente y a su protección ha sido analizado por diferentes salas
de revisión de tutelas en varias oportunidades, y que el asunto concreto
sometido a la consideración de esta Sala no ofrece mayor dificultad, la
cuestión de fondo se define, conforme a las consideraciones que brevemente se
exponen así:
a) Es
incuestionable, que desde el punto de vista estrictamente procesal, la acción
de tutela incoada por el petente es procedente, de conformidad con el numeral
4 del art. 42 del decreto 2591 de 1991, en atención a que éste se encuentra
dentro de una situación de indefensión frente al particular contra el cual se
dirige la acción.
En la sentencia No.
T-191 de la Sala Segunda de Revisión de Tutela, en punto a la situación de
indefensión, se expreso lo siguiente:
"El Estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de
los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto."
b) En diferentes
sentencias de las salas de revisión de tutelas de esta Corte se ha
considerado, que el derecho a gozar de un ambiente sano, es un derecho
colectivo cuya protección se logra a través de las llamadas acciones populares
(art. 88 C.P.)1
.
No obstante, cuando
la violación del derecho a gozar de un ambiente sano, ímplica la violación de
otro derecho fundamental (salud, vida e integridad física, entre otros) la
acción de tutela es procedente como mecanismo de protección directa del derecho
fundamental, e indirecta del ambiente, pues, como se expresó en la sentencia
No. T-254 del 30 de julio de 1993, de ésta misma Sala de Revisión:
"Con todo, cuando
la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente
un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción
de tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por
virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de
la órbita constitucional".
"Esa conexidad
por razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental
genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de
economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones
populares, que de otra manera debería aplicarse independientemente como
figuras autónomas que son". (negrillas fuera de texto original).
c) El peticionario
de la tutela afirma en el escrito introductorio de la misma, que aun cuando la
empresa PAPELES Y CARTONES S.A. "PAPELSA", obtuvo de la Junta
Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la resolución No. 513 de junio 4
de 1992, la renovación del certificado de ubicación industrial para su planta,
destinada a "actividades relacionadas con la producción de pulpa, papel y
cartón, a partir de pulpa importada y de papeles de primera reciclados",
supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho acto
administrativo, éstas han sido incumplidas por dicha empresa.
d) En la sentencia
T-254, a la cual se hizo alusión anteriormente, se analizó la compatibilidad
entre la libertad de empresa y el mantenimiento de un ambiente sano, y se dejó
consignado que aun cuando la norma del artículo 333 de la Constitución Política
consagra el reconocimiento de la libertad económica y de iniciativa privada,
"dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio puede ser limitado por
la ley en aras del bien común, esto es, del interés público o social, dentro
del cual, la preservación del ambiente ocupa una posición privilegiada, por
ser un elemento vital para la supervivencia de la humanidad".
"Las normas
ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie
de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación
del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva
actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley
ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la
entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación".
"El particular
al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental".
"Hay que
concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues
resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero
- aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en
la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en
general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y
comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al
ambiente".
"La autoridad
ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando
su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si
los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el
ejercicio de su actividad".
"No se pueden
señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control
efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una
actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier
otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o
cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan
deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de
retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que
cuesta contaminar".
e) No ha quedado
establecido dentro del expediente que la empresa demandada hubiese incumplido
las condiciones impuestas por la autoridad para permitir el funcionamiento de
su planta industrial. Por el contrario, con el oficio No. 30983 de junio 3 de
1993 (folio 38 del expediente), suscrito por el Jefe Sección Control de
Factores de Riesgo Ambientales, del Servicio Seccional de Salud Antioquia, se
acredita que la referida empresa, en principio, ha cumplido con las normas
ambientales: Dice, en lo pertinente, el mencionado oficio:
"1. La empresa
PAPELSA, hasta la fecha, ha venido desarrollando las siguientes actividades,
con el fin de cuantificar las emisiones de sulfuro de hidrógeno y mercaptanos:
- Contrato
actualizado a diciembre de 1992, realizado entre la empresa y la Universidad de
Antioquia, para la medición de sulfuro de hidrógeno y mercaptano.
- Solicitud de
importación de equipos específicos y reactivos para la estandarización de
métodos de análisis y muestreo de los gases mencionados. Se han presentado
problemas para la consecución de éstos, tanto en el país, como en el exterior.
- Información de
parte de la empresa de existencia de contrato de asesoría en la parte ambiental
con la firma INECA LTDA. presentó informe técnico sobre la problemática de
olores.
- Contrato con la
firma TECNOAMBIENTE para la instalación de equipos de control de las emisiones
de la caldera de carbón.
2.- Respecto a la
caracterización de gases, falta medir la emisión correspondiente a sulfuro de
hidrógeno y mercaptanos, lo cual está en proceso de ejecución, según lo
informado a usted en el punto No. 1. Una vez los equipos y reactivos estén
materializados y previos análisis técnicos, se definirá (sic) las fechas de
muestreo.
3.- El Servicio
Seccional de Salud de Antioquia, dentro de las múltiples averiguaciones que ha
realizado y continúa realizando, no tiene referencia sobre emisión y
concentraciones ambientales de calidad de aire referidos a sulfuro de hidrógeno
y mercaptanos".
f) Tampoco quedó
establecido en los autos que con la actividad desarrollada por la empresa en
cuestión, se hubiese vulnerado o exista amenaza de violación, de un derecho
fundamental concreto del peticionario de la tutela.
g) Adicionalmente
estima esta Sala, que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para
impedir un perjuicio irremediable (numeral 3 del art. 6o. del decreto 2591 de
1991), porque de la escasa información que obra en el expediente no se puede
deducir la existencia de un eventual y futuro perjuicio de esta naturaleza.
Finalmente advierte
la Sala, que la acción de tutela habría prosperado, en el evento de que se hubiese
demostrado: que la empresa PAPELSA S.A. se encuentra realizando su actividad
industrial incumpliendo, las normas ambientales y las directrices y
orientaciones señaladas por las autoridades tendientes a lograr la preservación
del ambiente; que dicha actividad deteriora el ambiente, por encima de los
niveles mínimos permisibles y, además, que en razón de la acción o la omisión
de dicha empresa, se le ha violado o se le amenaza vulnerar al peticionario un
derecho fundamental concreto.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha julio 27 de
1993 del Juzgado Civil del Circuito de Girardota en cuanto, por defectos
formales, denegó la tutela solicitada y revocó la providencia del Juzgado Civil
Municipal de Barbosa (Antioquia) del 9 de junio de 1993.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Civil Municipal de Barbosa (Antioquia), que no accedió a conceder la
tutela impetrada.
TERCERO: Líbrese, por intermedio de la Secretaría
General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí previstos.
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E
INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Sustanciador
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver sentencias T- 508 y T-092 de 1992, T-967, T-254
y T-366 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.