T-578-19
Sentencia T-578/19
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gestión
como alcalde del accionante
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y
OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la
verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros
derechos
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la
protección del discurso político
DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION
MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la
responsabilidad social
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la
jurisprudencia constitucional colombiana
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto
publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión
pública
No
se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la
intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su
libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político,
emite una opinión, fundada en determinados hechos, mediante la cual lo
relaciona con actuaciones contrarias a la ley, si dichas expresiones tiene un
mínimo soporte que de un sustento razonable a su dicho y se ha obrado de buena
fe y con diligencia.
Referencia: Expediente T-7.221.993
Acción de tutela instaurada por Jairo Ortega Samboní contra Miro
Yonqui Arteaga Torijano
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la
acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní
contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en
primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Palmira; y, en segunda instancia, por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, seleccionada para revisión y
repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y
solicitud
Jairo Ortega
Samboní, alcalde del municipio de Palmira, interpuso acción de tutela en contra
de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que el
señor Arteaga publicó en su cuenta de Facebook un video en el que señalaba al
accionante de “corrupto”.
1.1. El 21 de septiembre de 2018, el señor Miro
Yonqui Arteaga Torijano publicó desde su cuenta de la red social Facebook un
video titulado “Palmira corrupta”, el cual tiene una duración de 6 minutos y 37 segundos y en el que solo aparece el accionado. El señor Arteaga indica en dicho video que ha denunciado actos de
corrupción al interior de la administración municipal, específicamente en la
Secretaría de Tránsito de Palmira. Señala al accionante, quien se desempeña
como alcalde de Palmira, de “corrupto”, pues, según afirma, ha nombrado como
agentes de tránsito del municipio a personas que no cuentan con los requisitos
legales para ejercer estas funciones. A continuación se transcribe el
pronunciamiento completo del señor Arteaga Torijano en el referido video:
“Buenos días, hoy me voy a pronunciar de unos hechos (sic) que están
ocurriendo en la ciudad de Palmira y siendo solidario con Martha Campo Millán
que es la denunciante del fraude electoral de aquí de Palmira, Valle, donde
está siendo agredida, ya le han hecho varios atentados, mejor dicho, ha pasado
por las de San Quintín, como decimos nosotros.
En el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira,
porque se está denunciando, tienen nombres propios, yo los voy a decir, es el
señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega
Samboni, y nos ha tocado también denunciar a los mismos fiscales porque no
están haciendo su trabajo como ordena la ley. Yo me acojo a lo que está
diciendo el Presidente, ‘el que la hace la paga’, y por denunciar nosotros no
vamos a ser los más malos en esta ciudad y que somos 400.000 habitantes y que
seamos solidarios con todos las personas que están denunciando, porque mi Dios
nos escogió a nosotros para hacer estas denuncias, lo mismo que William Marmolejo,
Héctor, más conocido como ‘Tuto’, y también esta señora de acá de los
pensionados. Entonces, el hecho de que porque denunciaron o denunciamos y
fuimos a ‘Bolsillos de Cristal’ que falta que el Fiscal se pronuncie, porque
todos fuimos a denunciar allá toda la corrupción que se viene pasando aquí en
la ciudad de Palmira y que por denunciar nosotros seamos los más malos y los
que nos aíslen de todo lo que es en los procesos de aquí de Palmira. Martha
Campo no puede conseguir trabajo, igual este servidor, tienen bloqueado todo y
por denunciar a estos corruptos, que las demandas están en la Fiscalía, tenemos
un problema gravísimo con el Fiscal, yo se lo dije en ‘Bolsillos de Cristal’,
que yo pensaba que la Secretaría de Tránsito era la olla podrida de Palmira.
No, resultó siendo la misma Fiscalía, con la directora y todos los fiscales que
esta señora direccionaba engavetando todos los procesos que estos servidores
denunciaron, todos estos veedores y la administración se ha cogido con todos
estos personajes, miren a Martha Campo ya como la están… ayer le hicieron un
atentado, ayer, antier perdón, entonces esto no tiene nombre, por denunciar que
ya nos vengan a agredir, a matar. Yo hago responsable a Jairo Ortega Samboní, a
Ritter López Peña si a mí me llega a pasar algo, y a alguno de mis familiares y
al señor Hermisul Ortiz, porque son los más corruptos que hay en esta ciudad,
demostrados, tocó que ir con un abogado, que mejor dicho, es una eminencia en
tránsito y transportes, y de aquí tocó sacar ese proceso para Buga, en ese
evento la Secretaría de Tránsito es la más corrupta de este momento, aquí
agentes de tránsito no hay, toda la ciudadanía lo sabe, entonces colocaron a
unos técnicos a ejercer esas funciones, ellos no están certificados por la ley,
lo sigo diciendo, están burlándose de todo el pueblo palmirano, eso se llama
peculado por apropiación, las extralimitaciones que están cometiendo estos
mismos funcionarios, todo eso está en la Fiscalía, de ahí sacaron a María Elena
Mesa Peña, prima hermana de Ritter López Peña, ¿ustedes piensan que ella va a
ejercer?, todo lo tenía engavetado, todo está denunciado y en ‘Bolsillos de
Cristal’, no sé el Fiscal General por qué no ha tomado cartas en el asunto. El
caso Martha, Martha ha denunciado hasta en los derechos humanos nacionales e
internacionales y en todos lados, para que la ciudadanía se dé cuenta de lo que
está pasando en esta ciudad.
Muchas gracias y estaremos atentos a todo lo que vaya a hacer el
Procurador y el Fiscal General que ya estamos cansados de tanta corrupción en
esta ciudad. Los agentes no son agentes, son técnicos, vulgarmente como se dice
están atracando a todos los ciudadanos. No voy a hablar más porque esto ya se
salió de las manos, la gente ya está cansada que le suban la moto allá, los dineros
no sé para dónde van, la concesión coloca firmar, firma gráfica, la firma
virtual de estos técnicos a las fotomultas. Es el mismo caso que pasó en
Floridablanca, con la diferencia de que estos señores no son agentes de
tránsito, no están certificados por la ley, eso es una atracadera que tienen en
este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas como son, están robando
a todos los palmiranos, entonces estamos dando la cara a la ciudadanía para que
se defienda, una sola golondrina no hace verano, pero si todos nos colocamos de
acuerdo, no nos dejemos robar, no se dejen robar, no son agentes de tránsito,
no son autoridades, entonces luchemos. Palmira es de todos nosotros, no son de
tres y cuatro, es de todos los ciudadanos que nacieron, inclusive las personas
que han sido… están aquí en Palmira por adopción, también las personas que
hacen tránsito, somos ciudadanos palmiranos, no nos podemos dejar seguir
robando, atracando, ni impuestos, esto aquí está para que lo intervenga y me
acojo a lo que dice el Presidente, ‘el que la hace la paga’, entonces ya es
hora que le toque al señor Presidente Duque intervenir esta ciudad porque ya
estamos cansados, mamados, o sino van a lograr ellos su cometido, nos van a
matar a todos, nos van a matar a todos, a Martha Campo, a William Marmolejo”.
1.2. El 28 de septiembre de 2018 el señor Jairo Ortega
Samboní interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen
nombre, a la honra y a la intimidad. Indicó que en el video grabado y publicado
por el señor Arteaga se realizan “una serie de manifestaciones deshonrosas
que tienen la capacidad de atentar” contra sus derechos fundamentales, las
cuales “no obedecen a la realidad, aunado a los niveles desproporcionados
niveles de insulto demostrando la intención clara de ofender sin razón alguna y
ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. Finalmente, aduce
que el accionado “omite su deber legal de DENUNCIAR a tenor del artículo 67
C.P.P puesto que carece del soporte probatorio para accionar ante la Fiscalía
General de la Nación, de manera que solo opina y señala las irregularidades que
según su criterio, son penales y se cometen dentro de la Administración actual,
pero repito, sin soporte alguno”. En consecuencia, solicitó se ordenara al
accionado “retractarse sobre los señalamientos y calumnias realizadas en la
publicación del 21 de septiembre a las 08:51 que figura en su perfil de
Facebook”[2].
2. Respuesta de la accionada
2.1. Miro Yonqui Arteaga Torijano solicitó negar la acción de tutela
y reafirmó sus señalamientos en contra del señor Jairo Ortega, alcalde de
Palmira, en relación con los funcionarios que ejercen como agentes de tránsito,
y reiteró que ante la Fiscalía General de la Nación se ha interpuesto denuncias
por estos hechos. Al respecto señaló:
“El señor alcalde de la ciudad de Palmira engañó a todas las otras
autoridades y ciudadanos porque nunca creó el cuerpo de los agentes de tránsito
y transporte, el cual tengo certificación del señor; LUIS FELIPE GONZALEZ MORA.
– Subsecretario Gestión de Talento Humano Grado 01. La cual anexo, donde se me
certifica dice así; me permito comunicarle que a la fecha NO existe dentro de
la planta de la administración central, el empleo denominado AGENTE DE
TRANSITO. Yendo en contravía de la constitución política de Colombia y la ley
769 del 2002 en su artículo 3 que enuncia cuales son las autoridades en materia
de tránsito, modificada por la ley 1383 del 2010, y la ley 1310 de 2009 que es
la que establece el cuerpo de agentes de tránsito y transportes asignándole
uniformes reglamentarios para su servicio exclusivo en materia de transito
destacando la profesionalización y creando los cargos de jerarquía o cadena de
mando interno de los agentes de tránsito y transportes. Donde se reglamenta la
resolución No 4548 del 2013 la creación de los cuerpos de agente de tránsito y
transportes. Pero hay unas personas de la alcaldía ejerciendo las funciones de
AGENTES DE TRANSITO Y TRANSPORTES SIN TENER LA INVESTIDURA. ABUSANDO DE LA
BUENA FE DE LOS PALMIRANOS, INFRACCIONANDOLOS SIN SER AUTORIDAES YA QUE OTRO
CARGO SEÑOR JUEZ”.[3]
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Decisión de primera instancia
El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Palmira profirió sentencia de primera instancia en la
que amparó los derechos fundamentales de Jairo Ortega
Samboní y ordenó al accionado “proceda de manera inmediata, a eliminar de su
perfil de Facebook y de cualquier otra red social la publicación denominada
‘Palmira corrupta’, en tanto, a criterio de esta instancia, según lo
considerado, al menos, un fragmento de la alocución, debió ir precedida del principio
constitucional de presunción de inocencia que cobija al accionante”.
El juez de primera instancia trajo a colación algunas sentencias de
la Corte Constitucional relativas a la protección al derecho al buen nombre
cuando se trata de publicaciones en redes sociales y consideró que mientras no
exista una sentencia condenatoria en contra del accionante, el señor Arteaga no
puede señalarlo de “corrupto”. Al respecto indica:
“Es menester que las autoridades competentes realicen las
investigaciones de rigor. Serán ellas las encargadas de calificar las
actuaciones que revisten de algún suceso delictual, pues, no está bien, lanzar
acusaciones cuando las investigaciones están en etapas tempranas o endilgar un
punible sin la previa verificación de una sentencia ya ejecutoriada (…). En
este evento, el hecho de dar por sentada por parte del señor MIRO YONQUI
ARTEAGA TORIJANO la responsabilidad penal en desmedro del principio
constitucional de presunción de inocencia, quebranta los derechos fundamentales
al buen nombre y a la honra que le asisten al señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ”.[4]
El accionado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Indicó que en un Estado Social de Derecho no puede existir la censura y reiteró
que de conformidad con las normas legales, el accionante no podía nombrar como
agentes de tránsito a técnicos operativos de tránsito, sobre lo que indica: “El
actor irregularmente expidió el Decreto Municipal 003 de 2017, mediante el cual
de manera corrupta nombro a unos funcionarios en el cargo de Técnico Operativo
de Tránsito código 339, a quienes corruptamente les permite ejercer el cargo de
Agentes de Tránsito (código 340) dotándolos con uniformes de uso exclusivo de
los Agentes de Tránsito, con el agravante que bajo la gravedad de juramento,
los Técnicos Operativos firman y elaboran comparendos en los que suplantan la
autoridad de tránsito que por mandato de la Ley le corresponde ejercer al
Agente de Tránsito”.[5]
3.2. Decisión de segunda instancia
El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Palmira confirmó la sentencia de primera
instancia reiterando lo allí dispuesto, esto es, que lo afirmado por el señor
Arteaga no respetaba el principio de presunción de inocencia del accionante.
Además, a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, el
juez de segunda instancia ordenó rectificar la expresión “en el caso mío yo
he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira porque se está denunciando,
tiene nombres propios y los voy a decir, es el señor Ritter López Peña,
Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboní”. Así mismo,
ordenó que se rectificara la expresión “nos van a matar a todos a Marta
Campo, a William Marmolejo”, argumentando que no existía prueba sobre la
interposición de alguna querella por amenazas en contra de la vida o integridad
física de las personas mencionadas por el accionado.[6]
El 10 de diciembre de 2018, el señor William Marmolejo Ramírez,
quien se identifica como veedor nacional y periodista, presentó un escrito mediante
el cual solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela
de segunda instancia. Indicó que él también ha denunciado la corrupción en el
municipio de Palmira por lo que ha sido objeto de amenazas, las cuales han sido
puestas en conocimiento de las autoridades judiciales, lo que llevó a que, en
febrero de 2018, la Unidad Nacional de Protección estableciera un riesgo
extraordinario en su caso y le asignara un esquema de protección.[7]
El juez de tutela de segunda instancia desestimó el escrito
presentado por el señor Marmolejo por haber sido presentado después de
ejecutoriado el fallo del 26 de noviembre de 2018.
[8]
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante Auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora
solicitó al señor Miro Yonqui Arteaga Torijano remitir copia de las denuncias
interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jairo
Ortega Samboní por los hechos relacionados en el video publicado en su cuenta
de Facebook. En respuesta a dicho Auto, el señor Arteaga Torijano aportó una
copia de la denuncia penal por él interpuesta en contra del accionante y varios
oficios de las respectivas autoridades judiciales que conocen el caso. En dicha
denuncia indica que Jairo Ortega Samboní, quien se desempeña como Alcalde de
Palmira, desconoció la Ley 769 de 2002 al permitir que técnicos en tránsito y
transporte ejercieran las funciones que les corresponden a los agentes de tránsito,
a pesar de que la ley no contempla a los primeros como una autoridad de
tránsito. Dice el denunciante: “El señor alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONI le
cambia la figura a los agentes de tránsito por técnicos en tránsito y
transportes, el cual no tiene las facultades constitucionales para modificar
una ley, en este caso, la ley 769 del 2002 en su artículo 3 establece cuáles
son las autoridades, y los técnicos NO aparecen certificados como autoridades
ya que es un nombramiento interno de los mismos agentes de tránsito en su
jerarquía”.[9]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales
descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la
Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela promovida por Jairo Ortega Samboní
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto
objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción
de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.
2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano
2.2.1. Jairo Ortega Samboní puede interponer la acción de tutela objeto de análisis
(legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre
propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[10].
Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Miro Yonqui Arteaga Torijano (legitimación
por pasiva), dado que el accionante se encuentra en una situación de indefensión
respecto del accionado,[11]
tal como se explicará a continuación.
2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha
precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus
derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o
jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[12]
Así pues, ha indicado que “el estado de
indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[13]
De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de
tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias
particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de
indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela
contra un particular.[14] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u
opiniones a través de medios de comunicación de alto
impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet
y las redes sociales, y sobre
las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en
principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un
estado de indefensión.[15]
No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se
presenta, esto es, el grado de sujeción del
accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados.
2.2.3. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que, si
bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto del
accionado, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque
a sus derechos al buen nombre e intimidad. En efecto, la publicación contra la
que se dirige la tutela es un video en el que se identifica al accionante con
su nombre y actual cargo, esto es, Alcalde de Palmira, señalando de “corrupto”
por las irregularidades que, según el señor Arteaga
Torijano, están ocurriendo en la Secretaría de
Tránsito de Palmira. Esta situación tiene una incidencia directa y acentuada
sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del señor
Jairo Ortega, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles.
Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante
esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red
social, no es claro que el video publicado por el accionado transgrediera tales
reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o
que se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red
social califica como inaceptables.[16]
2.2.4. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión del
accionante se dirige a que el señor Arteaga Torijano se retracte de las
afirmaciones hechas en el video que origino la presente controversia. Sin
embargo, Facebook no ofrece ninguna herramienta para satisfacer esta
pretensión, esto es, “no existe una fuente de obligaciones que le permita a
Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además,
aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de
analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su
plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del
resorte exclusivo de los jueces”.[17]
2.2.5. Por ende, en este caso se configura una situación fáctica
de indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la
circulación del video publicado en la cuenta personal de Facebook del accionado
en el que se lo señala de “corrupto” por presuntas actuaciones irregulares en
el nombramiento de agentes de tránsito del municipio de Palmira. Además, el señor Ortega Samboní se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y
oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida
publicación, pues la red social Facebook no tiene ningún mecanismo que permita
satisfacer la pretensión del accionante, esto es, obligar al accionado a
retractarse de lo dicho en el mencionado video. Por lo anterior, la tutela
procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se
encuentra en un estado de indefensión respecto del demandado.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la
acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos
fundamentales que se alega, pues de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de
proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales
cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[18]
En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de
2018, esto es, siete días después
de que el accionado publicara en su cuenta de Facebook el video que el
demandante considera violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto,
esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término
razonable y oportuno.
2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de
defensa alternativo idóneo y eficaz
2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen
nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios
masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede
resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su
posible afectación actual y, en principio, irreparable”[19], dado que en
situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial
actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga
prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la
publicación del video realizado por el accionado en Facebook.
2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial
efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar
controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al
buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca
establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el
restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo
la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es
completa[20]
puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que
permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del
caso.[21]
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta
Sala continuará con el estudio del caso.
3. Problema jurídico
3.1. En el caso bajo estudio el accionante señala que el señor Miro
Yonqui Arteaga Torijano realizó afirmaciones a través de un video publicado en
su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto,
esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la
intimidad de un servidor público cuando un particular publica en la red social
Facebook un video en el que se hacen afirmaciones en su contra y se le señala
de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, teniendo en
cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante
las autoridades competentes y son de conocimiento público pero no existe una
condena por los hechos que se relatan en el mencionado video?
3.2. Para
resolver este problema jurídico se analizará, en primer término, la
jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la intimidad, al buen nombre
y a la honra. En segundo lugar, se estudiaran algunos aspectos del derecho a la libertad de expresión que resultan importantes para la
resolución del presente caso. Enseguida se analizará el caso concreto a la luz
de los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta
Corte para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de
expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas.
4. Aspectos básicos de los derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra
A continuación, se resaltarán
algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra,
identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran
importantes para abordar el análisis del presente caso.
4.1. El artículo 15
constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo
respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho
a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que
incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios
privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen
a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:
“(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y
prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los
espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel
informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general
todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que
de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que
éstos tienen de aquel”.[22]
4.2. Así entonces, a partir de
los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha
considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y
(iv) gremial[23]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad está
instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida
personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte
del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho
ámbito.
4.3. Lo anterior comprende, de
manera particular, la protección de la persona
frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito
de privacidad[24]. Este último aspecto ha sido considerado
por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en
mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a
la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la
innecesaria injerencia de los demás:
(i)
El principio de libertad, de acuerdo con el
cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere
de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento
jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de
cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.
(ii)
El principio de finalidad, el cual exige que
la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad
constitucionalmente legítima.
(iii)
El principio de necesidad, de acuerdo con el
cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de
conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación.
(iv)
El principio de veracidad, el cual exige que
los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales.
(v)
El principio de integridad, que exige que la
información que se divulga se presente de manera completa[25].
4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la
intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada
por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por
autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la
Constitución y la ley”[26].
4.5.
Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el
artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo
ha definido como aquel asociado a la idea de
reputación, buena fama u opinión que de una
persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por
ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa
o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de
causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en
la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló:
“el derecho al buen nombre tiene carácter
personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una
sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la
persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la
existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una
conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es
vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene
derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el
prestigio público de una persona”.[27]
4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las
personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas,
falsas o tendenciosas, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los
elementos más valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso
resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u
opinión.[28]
4.7. Finalmente,
en lo que tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que este se
encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido
asociado por la jurisprudencia constitucional a la
valoración de comportamientos en ámbitos privados. Esta Corte ha dicho que la
honra hace referencia a “la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[29], y protege el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo
que se deriva de la propia dignidad de la persona. En el mismo sentido, en la
Sentencia T-322 de 1996[30] se indicó que el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran
tanto la perspectiva interna, esto es, la
estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que
consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada
individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como afectado este
derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[31]
5. El derecho a la libertad de
expresión. Aspectos básicos aplicables para la resolución del presente caso
5.1. Contenido, características y finalidades del derecho a la
libertad de expresión
5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la
garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y
opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar
medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad
social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad.[32]
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado
artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste
se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la
cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a
través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico,
simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a
no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus
componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de
informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de
expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar
medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la
libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad
social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las
prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa
al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el
delito.[33]
5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de
expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental
de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora
la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite
consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[34] En razón de lo anterior,
ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de
protección, entre otras razones, por cuestiones atinentes al funcionamiento de
las democracias,[35]
pues cumple funciones primordiales en una sociedad democrática, como prevenir abusos
de poder y estimular la confrontación pacífica de las decisiones estatales o
sociales que no se compartan.[36]
5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,[37]
ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y
libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un
elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad
democrática. Al respecto, ha señalado que la libertad de expresión “constituye
uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición
fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales
son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin
las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la
materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[38]
5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la
jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito
constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este
derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación,
compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los
intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la
presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad
constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los
cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal
plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3)
existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos
de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso,
por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que
otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y
el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las
limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la
del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o
expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a
través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que
cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades
jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la
libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas
como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las
expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas,
excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias,
ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión
como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y
responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones
constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los
particulares”.[39]
5.2. Algunas diferencias entre la libertad de opinión y la libertad
de información
5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a
la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la
imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien
ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere
expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión
abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos,
opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere
únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un
determinado suceso”[40]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha
permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e
imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la
libertad de expresión, en sentido estricto, goza de una gran amplitud en sus
garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto, ha
señalado la Corte:
“Esta diferencia determina que la libertad de opinión
tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina
la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y
apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.
Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación
en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.
Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea
veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o
acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser
contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en
el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de
quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo
a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se
proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[41]
5.2.2. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil
realizar una distinción tajante entre libertad de opinión y libertad de
información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido
informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido
valorativo o de opinión. Lo anterior implica que si bien no puede reclamarse
veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales
exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión,
siempre y cuando se trate de emisores de información. Y de forma correlativa,
es exigible también que estos permitan que los receptores puedan distinguir
entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los
mismos.[42]
5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto
5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en
nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción de cobertura de
toda expresión, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de
expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios
constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de
expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho
absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se
demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor
peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el
conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales
que admiten la limitación de esta libertad”.[43]
Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de
ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero
teniendo presente la presunción de cobertura ya mencionada.
5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar
los derechos de los demás. En sentencia T-110 de
2015 precisó la Corte: “En
consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está
autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,
sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la
honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre
una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el
escándalo público”[44]. Así entonces, ha afirmado
esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de
conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que
en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o
inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[45].
5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el
Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión
entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede
restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de
otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o
de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone
restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner
en peligro el derecho propiamente dicho.” [46]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado
expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el
artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[47] No obstante, ha
precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un margen muy reducido
a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de
interés público.[48]
En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma
concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por
ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder
público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana
(“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y
(iii) ser necesaria[49]
en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[50]
5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha
señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume inconstitucional,
por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el
cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista
en la ley; (ii) persiga
el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con
el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea
necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el
ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar
que (v) la
medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite,
como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que
incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión
que se limita”.[51]
5.3.5. En todo caso, ha precisado la jurisprudencia constitucional
que, quien alega la violación de sus derechos fundamentales por el ejercicio
que de la libertad de expresión haga una persona, tiene la carga de probar
dicha transgresión a sus derechos: “quien
afirme la violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no
puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha
libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie de la libertad de expresión puede ser derrotada
por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la
restricción no constituye una forma de censura”.[52]
5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y
sobre funcionarios o personajes públicos como discursos especialmente
protegidos en el ámbito de la libertad de expresión
5.4.1. En principio todo tipo de discursos o
expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de
su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que
cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección
más reforzada que otros, como lo son el discurso político,
el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y
personajes públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público
hacen referencia no solo a aquellos de contenido electoral sino a todas las
expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los
asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas
hacia el Estado y los funcionarios públicos. Para la Corte este discurso es
fundamental en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre
las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido:
“La libertad de expresión permite que las personas protesten
de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o
abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de
conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del
principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan
poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones
estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que
un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen
algún poder de incurrir en excesos o atropellos”.[53]
5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los
discursos que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al
Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través
de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad
de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles
se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales;
(ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las
democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social,
político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de
expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar
dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[54]
5.4.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso
sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control
democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta
la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un
margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre
cuestiones de interés público”.[55]
Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión”,
afirmó:
“la jurisprudencia
interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del
individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y
desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal
y armónico de la sociedad”[56];
ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de
denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de
interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien
recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan
a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un
sector cualquiera de la población.”[57]
5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden considerarse
de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no resulta
suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno
de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de una
información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad
con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma
ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de
conocimiento público y se despierta el interés general”.[58] En consecuencia, se
exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de
recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa.
5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha
resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre
funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos,
actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con
notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo
de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto
buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y
moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[59] La Corte ha
justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los
discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que
generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto
voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque
tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder
de convocatoria pública.[60]
5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda
información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o
interés público, sino solo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa
persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii)
a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada
en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la
competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[61] Así entonces, por
ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen
que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia
para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en
principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los
discursos sobre funcionarios públicos.[62]
5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor
laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial
protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de
un sistema democrático:
“En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones
de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de
interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el
honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser
jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los
principios del pluralismo democrático.
Es así que el acento de este umbral
diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el
carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una
persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés
público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,
consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que
sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la
esfera del debate público.”[63]
5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los
medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar
públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan
conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a
que se produzca un fallo para comunicar al respecto”.[64] En Sentencia
T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través de un libro se
cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió
que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario
público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la
situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la
verdad en cabeza del sistema jurídico. Dijo la Corte:
“Ya se indicó antes que
en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la
verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el
pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que
la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se
limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere)
controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no
ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento
resulta inaceptable en otros términos sociales.
(…)
De una parte, que en una
democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la
calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y
moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable
para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema
social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las
personas y, en particular, de los funcionarios estatales.
(…)
Por otra parte, pretender
un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico,
conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de
la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches
jurídicamente sanc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.