Sentencia T-578 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-578-19 Sentencia T-578/19 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gestión como alcalde del accionante DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, emite una opinión, fundada en determinados hechos, mediante la cual lo relaciona con actuaciones contrarias a la ley, si dichas expresiones tiene un mínimo soporte que de un sustento razonable a su dicho y se ha obrado de buena fe y con diligencia. Referencia: Expediente T-7.221.993 Acción de tutela instaurada por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano. I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira; y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. Hechos y solicitud Jairo Ortega Samboní, alcalde del municipio de Palmira, interpuso acción de tutela en contra de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que el señor Arteaga publicó en su cuenta de Facebook un video en el que señalaba al accionante de “corrupto”. 1.1. El 21 de septiembre de 2018, el señor Miro Yonqui Arteaga Torijano publicó desde su cuenta de la red social Facebook un video titulado “Palmira corrupta”, el cual tiene una duración de 6 minutos y 37 segundos y en el que solo aparece el accionado. El señor Arteaga indica en dicho video que ha denunciado actos de corrupción al interior de la administración municipal, específicamente en la Secretaría de Tránsito de Palmira. Señala al accionante, quien se desempeña como alcalde de Palmira, de “corrupto”, pues, según afirma, ha nombrado como agentes de tránsito del municipio a personas que no cuentan con los requisitos legales para ejercer estas funciones. A continuación se transcribe el pronunciamiento completo del señor Arteaga Torijano en el referido video: “Buenos días, hoy me voy a pronunciar de unos hechos (sic) que están ocurriendo en la ciudad de Palmira y siendo solidario con Martha Campo Millán que es la denunciante del fraude electoral de aquí de Palmira, Valle, donde está siendo agredida, ya le han hecho varios atentados, mejor dicho, ha pasado por las de San Quintín, como decimos nosotros. En el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira, porque se está denunciando, tienen nombres propios, yo los voy a decir, es el señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboni, y nos ha tocado también denunciar a los mismos fiscales porque no están haciendo su trabajo como ordena la ley. Yo me acojo a lo que está diciendo el Presidente, ‘el que la hace la paga’, y por denunciar nosotros no vamos a ser los más malos en esta ciudad y que somos 400.000 habitantes y que seamos solidarios con todos las personas que están denunciando, porque mi Dios nos escogió a nosotros para hacer estas denuncias, lo mismo que William Marmolejo, Héctor, más conocido como ‘Tuto’, y también esta señora de acá de los pensionados. Entonces, el hecho de que porque denunciaron o denunciamos y fuimos a ‘Bolsillos de Cristal’ que falta que el Fiscal se pronuncie, porque todos fuimos a denunciar allá toda la corrupción que se viene pasando aquí en la ciudad de Palmira y que por denunciar nosotros seamos los más malos y los que nos aíslen de todo lo que es en los procesos de aquí de Palmira. Martha Campo no puede conseguir trabajo, igual este servidor, tienen bloqueado todo y por denunciar a estos corruptos, que las demandas están en la Fiscalía, tenemos un problema gravísimo con el Fiscal, yo se lo dije en ‘Bolsillos de Cristal’, que yo pensaba que la Secretaría de Tránsito era la olla podrida de Palmira. No, resultó siendo la misma Fiscalía, con la directora y todos los fiscales que esta señora direccionaba engavetando todos los procesos que estos servidores denunciaron, todos estos veedores y la administración se ha cogido con todos estos personajes, miren a Martha Campo ya como la están… ayer le hicieron un atentado, ayer, antier perdón, entonces esto no tiene nombre, por denunciar que ya nos vengan a agredir, a matar. Yo hago responsable a Jairo Ortega Samboní, a Ritter López Peña si a mí me llega a pasar algo, y a alguno de mis familiares y al señor Hermisul Ortiz, porque son los más corruptos que hay en esta ciudad, demostrados, tocó que ir con un abogado, que mejor dicho, es una eminencia en tránsito y transportes, y de aquí tocó sacar ese proceso para Buga, en ese evento la Secretaría de Tránsito es la más corrupta de este momento, aquí agentes de tránsito no hay, toda la ciudadanía lo sabe, entonces colocaron a unos técnicos a ejercer esas funciones, ellos no están certificados por la ley, lo sigo diciendo, están burlándose de todo el pueblo palmirano, eso se llama peculado por apropiación, las extralimitaciones que están cometiendo estos mismos funcionarios, todo eso está en la Fiscalía, de ahí sacaron a María Elena Mesa Peña, prima hermana de Ritter López Peña, ¿ustedes piensan que ella va a ejercer?, todo lo tenía engavetado, todo está denunciado y en ‘Bolsillos de Cristal’, no sé el Fiscal General por qué no ha tomado cartas en el asunto. El caso Martha, Martha ha denunciado hasta en los derechos humanos nacionales e internacionales y en todos lados, para que la ciudadanía se dé cuenta de lo que está pasando en esta ciudad. Muchas gracias y estaremos atentos a todo lo que vaya a hacer el Procurador y el Fiscal General que ya estamos cansados de tanta corrupción en esta ciudad. Los agentes no son agentes, son técnicos, vulgarmente como se dice están atracando a todos los ciudadanos. No voy a hablar más porque esto ya se salió de las manos, la gente ya está cansada que le suban la moto allá, los dineros no sé para dónde van, la concesión coloca firmar, firma gráfica, la firma virtual de estos técnicos a las fotomultas. Es el mismo caso que pasó en Floridablanca, con la diferencia de que estos señores no son agentes de tránsito, no están certificados por la ley, eso es una atracadera que tienen en este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas como son, están robando a todos los palmiranos, entonces estamos dando la cara a la ciudadanía para que se defienda, una sola golondrina no hace verano, pero si todos nos colocamos de acuerdo, no nos dejemos robar, no se dejen robar, no son agentes de tránsito, no son autoridades, entonces luchemos. Palmira es de todos nosotros, no son de tres y cuatro, es de todos los ciudadanos que nacieron, inclusive las personas que han sido… están aquí en Palmira por adopción, también las personas que hacen tránsito, somos ciudadanos palmiranos, no nos podemos dejar seguir robando, atracando, ni impuestos, esto aquí está para que lo intervenga y me acojo a lo que dice el Presidente, ‘el que la hace la paga’, entonces ya es hora que le toque al señor Presidente Duque intervenir esta ciudad porque ya estamos cansados, mamados, o sino van a lograr ellos su cometido, nos van a matar a todos, nos van a matar a todos, a Martha Campo, a William Marmolejo”. 1.2. El 28 de septiembre de 2018 el señor Jairo Ortega Samboní interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Indicó que en el video grabado y publicado por el señor Arteaga se realizan “una serie de manifestaciones deshonrosas que tienen la capacidad de atentar” contra sus derechos fundamentales, las cuales “no obedecen a la realidad, aunado a los niveles desproporcionados niveles de insulto demostrando la intención clara de ofender sin razón alguna y ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. Finalmente, aduce que el accionado “omite su deber legal de DENUNCIAR a tenor del artículo 67 C.P.P puesto que carece del soporte probatorio para accionar ante la Fiscalía General de la Nación, de manera que solo opina y señala las irregularidades que según su criterio, son penales y se cometen dentro de la Administración actual, pero repito, sin soporte alguno”. En consecuencia, solicitó se ordenara al accionado “retractarse sobre los señalamientos y calumnias realizadas en la publicación del 21 de septiembre a las 08:51 que figura en su perfil de Facebook”[2]. 2. Respuesta de la accionada 2.1. Miro Yonqui Arteaga Torijano solicitó negar la acción de tutela y reafirmó sus señalamientos en contra del señor Jairo Ortega, alcalde de Palmira, en relación con los funcionarios que ejercen como agentes de tránsito, y reiteró que ante la Fiscalía General de la Nación se ha interpuesto denuncias por estos hechos. Al respecto señaló: “El señor alcalde de la ciudad de Palmira engañó a todas las otras autoridades y ciudadanos porque nunca creó el cuerpo de los agentes de tránsito y transporte, el cual tengo certificación del señor; LUIS FELIPE GONZALEZ MORA. – Subsecretario Gestión de Talento Humano Grado 01. La cual anexo, donde se me certifica dice así; me permito comunicarle que a la fecha NO existe dentro de la planta de la administración central, el empleo denominado AGENTE DE TRANSITO. Yendo en contravía de la constitución política de Colombia y la ley 769 del 2002 en su artículo 3 que enuncia cuales son las autoridades en materia de tránsito, modificada por la ley 1383 del 2010, y la ley 1310 de 2009 que es la que establece el cuerpo de agentes de tránsito y transportes asignándole uniformes reglamentarios para su servicio exclusivo en materia de transito destacando la profesionalización y creando los cargos de jerarquía o cadena de mando interno de los agentes de tránsito y transportes. Donde se reglamenta la resolución No 4548 del 2013 la creación de los cuerpos de agente de tránsito y transportes. Pero hay unas personas de la alcaldía ejerciendo las funciones de AGENTES DE TRANSITO Y TRANSPORTES SIN TENER LA INVESTIDURA. ABUSANDO DE LA BUENA FE DE LOS PALMIRANOS, INFRACCIONANDOLOS SIN SER AUTORIDAES YA QUE OTRO CARGO SEÑOR JUEZ”.[3] 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Decisión de primera instancia El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de Jairo Ortega Samboní y ordenó al accionado “proceda de manera inmediata, a eliminar de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social la publicación denominada ‘Palmira corrupta’, en tanto, a criterio de esta instancia, según lo considerado, al menos, un fragmento de la alocución, debió ir precedida del principio constitucional de presunción de inocencia que cobija al accionante”. El juez de primera instancia trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional relativas a la protección al derecho al buen nombre cuando se trata de publicaciones en redes sociales y consideró que mientras no exista una sentencia condenatoria en contra del accionante, el señor Arteaga no puede señalarlo de “corrupto”. Al respecto indica: “Es menester que las autoridades competentes realicen las investigaciones de rigor. Serán ellas las encargadas de calificar las actuaciones que revisten de algún suceso delictual, pues, no está bien, lanzar acusaciones cuando las investigaciones están en etapas tempranas o endilgar un punible sin la previa verificación de una sentencia ya ejecutoriada (…). En este evento, el hecho de dar por sentada por parte del señor MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO la responsabilidad penal en desmedro del principio constitucional de presunción de inocencia, quebranta los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra que le asisten al señor JAIRO ORTEGA SAMBONÍ”.[4] El accionado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Indicó que en un Estado Social de Derecho no puede existir la censura y reiteró que de conformidad con las normas legales, el accionante no podía nombrar como agentes de tránsito a técnicos operativos de tránsito, sobre lo que indica: “El actor irregularmente expidió el Decreto Municipal 003 de 2017, mediante el cual de manera corrupta nombro a unos funcionarios en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito código 339, a quienes corruptamente les permite ejercer el cargo de Agentes de Tránsito (código 340) dotándolos con uniformes de uso exclusivo de los Agentes de Tránsito, con el agravante que bajo la gravedad de juramento, los Técnicos Operativos firman y elaboran comparendos en los que suplantan la autoridad de tránsito que por mandato de la Ley le corresponde ejercer al Agente de Tránsito”.[5] 3.2. Decisión de segunda instancia El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira confirmó la sentencia de primera instancia reiterando lo allí dispuesto, esto es, que lo afirmado por el señor Arteaga no respetaba el principio de presunción de inocencia del accionante. Además, a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, el juez de segunda instancia ordenó rectificar la expresión “en el caso mío yo he denunciado a los corruptos de aquí de Palmira porque se está denunciando, tiene nombres propios y los voy a decir, es el señor Ritter López Peña, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Samboní”. Así mismo, ordenó que se rectificara la expresión “nos van a matar a todos a Marta Campo, a William Marmolejo”, argumentando que no existía prueba sobre la interposición de alguna querella por amenazas en contra de la vida o integridad física de las personas mencionadas por el accionado.[6] El 10 de diciembre de 2018, el señor William Marmolejo Ramírez, quien se identifica como veedor nacional y periodista, presentó un escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela de segunda instancia. Indicó que él también ha denunciado la corrupción en el municipio de Palmira por lo que ha sido objeto de amenazas, las cuales han sido puestas en conocimiento de las autoridades judiciales, lo que llevó a que, en febrero de 2018, la Unidad Nacional de Protección estableciera un riesgo extraordinario en su caso y le asignara un esquema de protección.[7] El juez de tutela de segunda instancia desestimó el escrito presentado por el señor Marmolejo por haber sido presentado después de ejecutoriado el fallo del 26 de noviembre de 2018. [8] 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante Auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora solicitó al señor Miro Yonqui Arteaga Torijano remitir copia de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jairo Ortega Samboní por los hechos relacionados en el video publicado en su cuenta de Facebook. En respuesta a dicho Auto, el señor Arteaga Torijano aportó una copia de la denuncia penal por él interpuesta en contra del accionante y varios oficios de las respectivas autoridades judiciales que conocen el caso. En dicha denuncia indica que Jairo Ortega Samboní, quien se desempeña como Alcalde de Palmira, desconoció la Ley 769 de 2002 al permitir que técnicos en tránsito y transporte ejercieran las funciones que les corresponden a los agentes de tránsito, a pesar de que la ley no contempla a los primeros como una autoridad de tránsito. Dice el denunciante: “El señor alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONI le cambia la figura a los agentes de tránsito por técnicos en tránsito y transportes, el cual no tiene las facultades constitucionales para modificar una ley, en este caso, la ley 769 del 2002 en su artículo 3 establece cuáles son las autoridades, y los técnicos NO aparecen certificados como autoridades ya que es un nombramiento interno de los mismos agentes de tránsito en su jerarquía”.[9] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección Número Tres, que escogió el expediente para revisión. 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Jairo Ortega Samboní 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jairo Ortega Samboní contra Miro Yonqui Arteaga Torijano 2.2.1. Jairo Ortega Samboní puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales[10]. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Miro Yonqui Arteaga Torijano (legitimación por pasiva), dado que el accionante se encuentra en una situación de indefensión respecto del accionado,[11] tal como se explicará a continuación. 2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[12] Así pues, ha indicado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[13] De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.[14] Ahora bien, de manera específica la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión.[15] No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 2.2.3. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que, si bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto del accionado, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen nombre e intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela es un video en el que se identifica al accionante con su nombre y actual cargo, esto es, Alcalde de Palmira, señalando de “corrupto” por las irregularidades que, según el señor Arteaga Torijano, están ocurriendo en la Secretaría de Tránsito de Palmira. Esta situación tiene una incidencia directa y acentuada sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del señor Jairo Ortega, pues lo relaciona con la comisión de posibles conductas punibles. Además, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden reportarse ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red social, no es claro que el video publicado por el accionado transgrediera tales reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que se enmarque en alguna de las categorías de contenidos que la propia red social califica como inaceptables.[16] 2.2.4. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la pretensión del accionante se dirige a que el señor Arteaga Torijano se retracte de las afirmaciones hechas en el video que origino la presente controversia. Sin embargo, Facebook no ofrece ninguna herramienta para satisfacer esta pretensión, esto es, “no existe una fuente de obligaciones que le permita a Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además, aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del resorte exclusivo de los jueces”.[17] 2.2.5. Por ende, en este caso se configura una situación fáctica de indefensión debido a que el accionante no tenía como controlar la circulación del video publicado en la cuenta personal de Facebook del accionado en el que se lo señala de “corrupto” por presuntas actuaciones irregulares en el nombramiento de agentes de tránsito del municipio de Palmira. Además, el señor Ortega Samboní se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la referida publicación, pues la red social Facebook no tiene ningún mecanismo que permita satisfacer la pretensión del accionante, esto es, obligar al accionado a retractarse de lo dicho en el mencionado video. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto del demandado. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[18] En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2018, esto es, siete días después de que el accionado publicara en su cuenta de Facebook el video que el demandante considera violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz 2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[19], dado que en situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación del video realizado por el accionado en Facebook. 2.4.2. Así entonces, la acción de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa[20] puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.[21] Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta Sala continuará con el estudio del caso. 3. Problema jurídico 3.1. En el caso bajo estudio el accionante señala que el señor Miro Yonqui Arteaga Torijano realizó afirmaciones a través de un video publicado en su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular publica en la red social Facebook un video en el que se hacen afirmaciones en su contra y se le señala de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero no existe una condena por los hechos que se relatan en el mencionado video? 3.2. Para resolver este problema jurídico se analizará, en primer término, la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En segundo lugar, se estudiaran algunos aspectos del derecho a la libertad de expresión que resultan importantes para la resolución del presente caso. Enseguida se analizará el caso concreto a la luz de los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. 4. Aspectos básicos de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra A continuación, se resaltarán algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran importantes para abordar el análisis del presente caso. 4.1. El artículo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: “(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.[22] 4.2. Así entonces, a partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial[23]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito. 4.3. Lo anterior comprende, de manera particular, la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad[24]. Este último aspecto ha sido considerado por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en mención. En efecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. (ii) El principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. (iii) El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. (iv) El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. (v) El principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa[25]. 4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[26]. 4.5. Por su parte, el derecho al buen nombre también se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló: “el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”.[27] 4.6. Así entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, las cuales distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, pues se considera que la reputación de una persona es uno de los elementos más valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u opinión.[28] 4.7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que este se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados. Esta Corte ha dicho que la honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[29], y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona. En el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996[30] se indicó que el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[31] 5. El derecho a la libertad de expresión. Aspectos básicos aplicables para la resolución del presente caso 5.1. Contenido, características y finalidades del derecho a la libertad de expresión 5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[32] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[33] 5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[34] En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, entre otras razones, por cuestiones atinentes al funcionamiento de las democracias,[35] pues cumple funciones primordiales en una sociedad democrática, como prevenir abusos de poder y estimular la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[36] 5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[37] ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al respecto, ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[38] 5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”.[39] 5.2. Algunas diferencias entre la libertad de opinión y la libertad de información 5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[40]. Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión, en sentido estricto, goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto, ha señalado la Corte: “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[41] 5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que en ocasiones es difícil realizar una distinción tajante entre libertad de opinión y libertad de información, pues una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo, de la misma manera en que una información supone algún contenido valorativo o de opinión. Lo anterior implica que si bien no puede reclamarse veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión, siempre y cuando se trate de emisores de información. Y de forma correlativa, es exigible también que estos permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.[42] 5.3. El derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto 5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción de cobertura de toda expresión, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.[43] Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de cobertura ya mencionada. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”[44]. Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[45]. 5.3.3. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.” [46] Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”[47] No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresión deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público.[48] En relación con esto, especificó que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria[49] en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[50] 5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume inconstitucional, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.[51] 5.3.5. En todo caso, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, quien alega la violación de sus derechos fundamentales por el ejercicio que de la libertad de expresión haga una persona, tiene la carga de probar dicha transgresión a sus derechos: “quien afirme la violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie de la libertad de expresión puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricción no constituye una forma de censura”.[52] 5.4. Discursos sobre asuntos de interés público y sobre funcionarios o personajes públicos como discursos especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de expresión 5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no solo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. Para la Corte este discurso es fundamental en una sociedad democrática, pues permite ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido: “La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”.[53] 5.4.2. En consecuencia, toda restricción a los discursos que versen sobre asuntos de interés público o involucren críticas al Estado o sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.[54] 5.4.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”.[55] Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en publicación denominada “Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión”, afirmó: “la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”[56]; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población.”[57] 5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden considerarse de interés público, la Corte Constitucional ha precisado que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto como uno de valor público sino que “[e]s preciso examinar que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”.[58] En consecuencia, se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa. 5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[59] La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[60] 5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o interés público, sino solo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.[61] Así entonces, por ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los discursos sobre funcionarios públicos.[62] 5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones públicas. Para dicha Corte, la especial protección de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un sistema democrático: “En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”[63] 5.4.8. De otro lado, la Corte ha señalado que tanto los medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto”.[64] En Sentencia T-213 de 2004, en la que se estudió un caso en el que a través de un libro se cuestionaba la conducta y el desempeño de una Fiscal, esta Corporación admitió que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del sistema jurídico. Dijo la Corte: “Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. (…) De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. (…) Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sanc...

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