T-578-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-578/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Se deben tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a favor de las personas que cotizaron de manera
previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
La
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación
contemplada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de los miembros
del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su muerte no hubiese
reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez. Su
reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya dado
con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para la Corte eso es
así en atención a que (i) no hay disposiciones legales que lo restrinja; (ii)
la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los períodos cotizados
antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar eficacia a
la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes a que tiene derecho la accionante en calidad de cónyuge
supérstite
Referencia: Expediente T-5.655.267
Acción de tutela formulada por Margarita Álvarez de Arbeláez contra
la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo
Organizacional.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el 17
de marzo de 2016, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 27 de abril de 2016, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Margarita Álvarez de Arbeláez contra la Gobernación de Antioquia
– Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda:
El 7 de marzo de 2016, Margarita
Álvarez de Arbeláez instauró acción de tutela contra la Gobernación de
Antioquia – Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a
la seguridad social, según los siguientes hechos:
1. La
tutelante afirma que su esposo, el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez,
laboró para el Departamento de Antioquia entre el 1° de noviembre de 1961 al 23
de marzo de 1981, y desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 25 de mayo de
1982. Indica que su cónyuge falleció el 2 de septiembre de 1996 y que acudió a
la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente.
2. Señala
que la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo
Organizacional de la Gobernación de Antioquia, mediante Resoluciones No. 00193
del 14 de enero de 2008 y 0102543 del 9 de agosto de 2010, negó la pretensión pensional debido a que su esposo no había cumplido
con los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945 para la obtener la pensión
de jubilación.
3. Argumenta que posteriormente acudió a la entidad demandada con el fin
de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes. Pese a ello, su petición fue negada a través de la Resolución
2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016. Allí se explicó que la indemnización
fue contemplada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Siendo
así, aseguró la entidad, el derecho reclamado por la tutelante no le asiste
debido a que el ciudadano Arbeláez Arbeláez había laborado
para el Departamento de Antioquia con anterioridad a la entrada en vigencia de
dicha norma.
4. De
conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social y, en
consecuencia, se ordene a la Gobernación de Antioquia que le reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, requiere los intereses moratorios y la indexación de la suma
económica que le reconozcan.
2. Respuesta de la
entidad accionada:
El director administrativo de la
Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional – Dirección de
Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó declarar
improcedente la acción de tutela instaurada. Argumentó que la pretensión
expuesta en el escrito de tutela implica el reconocimiento de un derecho
económico que debe reclamarse a través de los mecanismos ordinarios defensa
judicial establecidos por el legislador. Igualmente, afirmó que no se demostró
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela.
3. Decisión de primera instancia:
El Juzgado Séptimo Administrativo
Oral de Medellín declaró improcedente la acción de tutela mediante fallo del 17
de marzo de 2016. Sostuvo que la actora tenía a su disposición los recursos de
reposición y de apelación para cuestionar la Resolución 2016-06-0001583
del 11 de febrero de 2016. Pese a ello, omitió presentarlos. Afirmó que la
acción de tutela no está constituida para reemplazar los trámites ordinarios de
defensa diseñados por el legislador. Igualmente, indicó que según el material
probatorio que reposa en el expediente no se avizoraba un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
4. Impugnación:
La accionante solicitó revocar el
fallo proferido en primera instancia. Para ello, cuestionó que el juzgado
hubiese concluido que no se configuraba un perjuicio irremediable en el
presente asunto y, por tanto, un peligro actual e inminente que hiciera
procedente la acción de tutela. Resaltó que la acción de tutela implicaba la
garantía del derecho fundamental al mínimo vital de una ciudadana de 92 años de
edad.
5. Decisión de segunda
instancia:
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la decisión emitida por el a
quo el 27 de abril de 2016. Concluyó que la acción tutela instaurada es procedente
en razón a la avanzada edad de la demandante y, por ello, los mecanismos
ordinarios de defensa no son idóneos. No obstante, la Sala no logró determinar el
derecho pensional de la accionante debido a que no reposaban en el expediente los
medios probatorios encaminados a dicho fin.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL
PROCESO DE REVISIÓN
Mediante auto de 29 de septiembre
de 2016, esta Sala decretó la práctica de pruebas. En atención a que en el
expediente no reposaban los soportes que demostraran el matrimonio entre los
ciudadanos Margarita Álvarez de Arbeláez y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, la
defunción de esta última persona y la edad de la tutelante, se solicitó que
fueran allegadas a la Corte Constitucional las copias del registro civil del matrimonio
efectuado entre la accionante y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, el registro de
defunción del señor Arbeláez Arbeláez y la cédula de ciudadanía de la accionante.
Tales documentos fueron allegados al despacho el 30 de septiembre de 2016.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia:
1. Esta
Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Siete,
notificado el 11 de agosto de 2016.
Problema jurídico y metodología
de la decisión:
2. Corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar si la Secretaría de Gestión Humana y
Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Margarita Álvarez de
Arbeláez, tras negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes argumentando que dicha prestación no estaba
contemplada en el ordenamiento jurídico en la época en que su esposo desarrolló
su actividad laboral para la Gobernación.
3. Para
resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la
jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos
pensionales; (ii) la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva
de pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que
cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego,
a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii)
se analizará y resolverá el caso concreto.
La procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.
4. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[1] y el Decreto Ley 2591 de
1991[2], la
acción de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la
protección de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prevé y
desarrolla un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario. Ello implica
que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que las personas
que aleguen la afectación de sus derechos constitucionales no dispongan de
otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, esta Corporación ha identificado
que la acción de tutela se torna procedente cuando (i) es interpuesta como
mecanismo principal o (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio para
evitar un perjuicio irremediable sobre los precitados derechos[3].
5. Frente
al primer supuesto, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede como
mecanismo principal siempre que se pueda concluir que el mecanismo de defensa
judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones no
resulte idóneo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los
derechos fundamentales presuntamente afectados. Para ello, al juez constitucional
le corresponde hacer un juicio valorativo que atienda los hechos de cada caso
en concreto para lo cual deberá considerar las siguientes circunstancias:
“i) el estado
de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en
desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la
composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a
cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial
conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para
hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis
que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato
socioeconómico y la calidad de desempleo”[4].
6. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable cuando
el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen[5].
Frente a lo anterior, la Corte ha señalado que el perjuicio irremediable se
configura siempre que se cumplan los siguientes elementos:
“(i) inminente,
es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar
material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;
(iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del
orden social justo en toda su integridad”[6].
7. Este
Tribunal ha precisado que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se
flexibiliza cuando el demandante se encuentra en condición de debilidad
manifiesta dada la especial protección constitucional que le asiste. Para ello,
el juez debe evaluar la condición particular del actor y de esa forma determinar
la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el
reconocimiento de derechos como los pensionales. Una vez allí, se debe fijar si
el conflicto planteado transciende de un nivel puramente legal a uno de
relevancia constitucional[7].
8. Frente
a este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el estudio de la
procedibilidad de la tutela se hace bajo una óptica si bien no menos
rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[8]. Pese a ello,
se ha indicado que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad
manifiesta no implica la procedencia automática de la acción de tutela en
materia pensional. En ese sentido, esta Corporación ha desarrollado las
siguientes reglas jurisprudenciales a la hora de analizar derechos
pensionales.
“a. Que la
falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
b Que el
accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
c. Que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados y
d. Que
exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho reclamado”[9].
9. En
suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial con carácter subsidiario. Esto
implica que su procedencia está supeditada a que no hayan otros mecanismos de
defensa judicial para reclamar la afectación de derechos fundamentales. La
jurisprudencia constitucional ha identificado que la acción de tutela procede
como mecanismo principal siempre que el juez constitucional logre concluir que
el mecanismo de defensa judicial principal no resulte idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales. También procede como medio de defensa
transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre y cuando se requieran
medidas impostergables y urgentes para evitar la afectación inminente y grave de
tales derechos.
10. El examen de procedibilidad
de la acción de tutela se flexibiliza cuando el demandante se encuentra en
condición de debilidad manifiesta. Sin embargo, la mera apreciación de un
sujeto en dicho estado no genera su procedencia automática. Para ello,
esta Corte ha indicado que la procedencia de la acción de tutela para reclamar
derechos pensionales se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere
un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii)
el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para
que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente,
las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv)
exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.
La indemnización sustitutiva
de pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que
cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración
de jurisprudencia
11.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los miembros del
grupo familiar de un afiliado al Sistema General de Pensiones (en adelante SGP)
que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para
obtener la pensión de vejez, tienen el derecho a recibir una indemnización
equivalente a la que hubiera correspondido en caso de que el afiliado hubiese
sido acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[10]. Aquella
prestación se denomina indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene
las siguientes finalidades:
“(…) por un
lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes
efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales
para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto
que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera
directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el artículo 49 de la
Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes en los mismos términos en que lo hizo para la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante de que los beneficiarios de
la primera prestación serían los miembros del grupo familiar del causante
establecidos en la ley”.
12. Por
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que los preceptos
legales que desarrollan la indemnización sustitutiva son de perentorio
cumplimiento y que su realización se debe asegurar en todas aquellas
situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado[11]. Bajo esta
óptica, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se restringe a que
su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación
de la Ley 100 de 1993.
13. Lo
anterior obedece a la aplicación del derecho a la igualdad en asuntos
relacionados con la seguridad social, pues la población que no haya cotizado al
SGP con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendría
una desventaja frente a las personas que sí cuentan con esa posibilidad. Conforme
con la jurisprudencia constitucional, se estaría dado de un trato desigual que
no cuenta con una razón constitucional que lo justifique, para lo cual se resalta
que aquella población está compuesta por personas mayores.[12]
14. La
Corte ha señalado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que prevén la protección
en favor de las personas que no tienen la capacidad de continuar realizando
cotizaciones para obtener un derecho pensional, también son aplicables a
aquellas que cotizaron al SGP con antelación a la entrada en vigencia de la
precitada Ley. Para ello, la Corporación presentó los siguientes argumentos mediante
la Sentencia T-957 de 2010[13]
los cuales, dada su importancia, se trascribirán a continuación in extenso:
“(i) Los
contenidos normativos objeto de análisis hacen parte de la Ley de seguridad
social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho
laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo a propósito de la aplicación de
estas normas, las que “por ser de orden público, producen efecto general
inmediato”. En esta misma dirección, se halla lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley 100 de 1993: “El sistema general de pensiones, con las excepciones
previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los
habitantes del territorio nacional”.
(ii) Para
efectos de asegurar la satisfacción de los principios de eficiencia y
continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inauguró el
Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los
períodos cotizados con antelación a su entrada en vigencia para efectos de
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal
f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que “para el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de
servicio”. Más aun, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Decreto
1730 de 2001, al momento de realizar la estimación pecuniaria del monto de la
indemnización sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideración la
totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(iii)
Finalmente, en atención a que las disposiciones legales encargadas de regular
el alcance y la aplicación de estas prestaciones no establecieron limitación
alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por razón del momento en que
fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general
anteriormente indicada –art. 16 C. S. T.- sobre la ejecución inmediata de la
ley laboral dado su talante de orden público”.
15.
En Sentencia T-534 de 2011[14],
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de
tutela instaurada por una mujer de 84 años de edad que aseguró no tener los
recursos económicos para sobrellevar su subsistencia y, a su vez, presentaba
quebrantos de salud. En esa oportunidad se analizó la vulneración de sus derechos
fundamentales luego que le negaran la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes a la accionante debido a que los aportes efectuados por su
difunto cónyuge al sistema pensional se hicieran con anterioridad a la vigencia
de la Ley 100 de 1993.
16. La
accionante había solicitado la precitada indemnización en atención a que su
cónyuge había laborado en diferentes entidades adscritas a la Gobernación del
Atlántico. Su esposo falleció sin lograr el reconocimiento de la pensión de
vejez debido a que no contaba con las semanas suficientes de cotización. De
acuerdo con lo anterior, la demandante solicitó a la Gobernación el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
17. Dicha
solicitud fue negada bajo el argumento de que la prestación pensional había
sido creada con la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se sostuvo que las
personas que efectuaron aportes pensionales con anterioridad a su vigencia no
les asistían el derecho pensional. En esa ocasión la Corte concluyó que la
entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la tutelante.
18. Para
ello, este Tribunal (i) acudió a lo dispuesto en la Sentencia T-957 de 2010[15]; (ii) sostuvo
que no habían disposiciones legales que excluyeran a las personas que cotizaron
con anterioridad a la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la indemnización
sustitutiva y; (iii) argumentó que esta última norma y el Decreto 1730 de 2001 reconocían
los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, (iv) concluyó que se debía dar eficacia a la prohibición del
enriquecimiento sin justa causa, pues no hacerlo implicaba admitir que la
entidad demandada se podría quedar con los aportes pensionales del causante. La
Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la demandante. En consecuencia, ordenó a la Gobernación del
Atlántico reconocer y pagar la indemnización requerida.
19. En
conclusión, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una
prestación contemplada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de los
miembros del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su muerte
no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez.
Su reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya
dado con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para la Corte
eso es así en atención a que (i) no hay disposiciones legales que lo restrinja;
(ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los períodos
cotizados antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar
eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.
Análisis y resolución del caso
en concreto.
20. Margarita
Álvarez de Arbeláez instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de
Antioquia tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social luego que le negara el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Explicó que su cónyuge laboró para el Departamento de
Antioquia y falleció el 2 de septiembre de 1996. Por ello, acudió a la entidad
demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. La entidad negó la prestación pensional debido a que su esposo no había
cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación.
21. Luego,
la accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, la cual fue igualmente negada. Para ello, la
Gobernación de Antioquia argumentó que la prestación fue contemplada con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que la
indemnización no le asistía a la accionante debido a que no estaba prevista para
la época en la que su difunto esposo laboró para el Departamento. Conforme con
lo anterior, la demandante solicita mediante acción de tutela el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, el pago de los
intereses moratorios correspondientes y la indexación de la suma reconocida.
22. El
Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró improcedente la acción
de tutela debido a que la actora no agotó los mecanismos administrativos que
tenía a su alcance para cuestionar la resolución que negó el derecho pensional.
Asimismo, indicó que no se avizoraba un perjuicio irremediable
que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Impugnada la decisión por la parte accionante, el Tribunal
Administrativo de Antioquia la confirmó parcialmente concluyendo que no logró
determinar si a la tutelante le asistía el derecho pensional reclamado.
23. En
Sede de Revisión esta Sala decretó la práctica de pruebas. En el expediente no
reposaban los soportes que corroboraran el matrimonio entre Margarita Álvarez
de Arbeláez y Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez, la defunción de esta última
persona y la edad de la tutelante. Por ello, se solicitó que fueran allegadas a
la Corte las copias del registro civil del matrimonio, el registro de defunción
de Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez y la cédula de ciudadanía de la tutelante. Los
anteriores documentos fueron allegados al expediente el 30 de septiembre de la
presente anualidad.
24. Esta
Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela instaurada por Margarita
Álvarez de Arbeláez es procedente si se tiene en cuenta que en
la actualidad tiene 92 años de edad[16].
La anterior condición demuestra el estado de debilidad manifiesta de la señora
Álvarez. En ese sentido, los mecanismos de defensa judicial establecidos
por el legislador para resolver su reclamación pensional no son eficaces para
proteger sus derechos fundamentales pues su duración podría desconocer la
avanzada edad de la demandante.
25. Por
otro lado, la Sala considera que la Dirección de Prestaciones
Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo
Organizacional de la Gobernación de Antioquia desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Margarita
Álvarez de Arbeláez tras negarle la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes.
26. En efecto, la entidad demandada desconoció lo señalado por esta
Corporación en el sentido de que la indemnización no se restringe a que
su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgación
de la Ley 100 de 1993. Lo contrario implicaría un trato desigual con la
accionante frente a las personas que sí se pudieran favorecer con la prestación
pensional por el hecho de contar con cotizaciones efectuadas en vigencia de la
precitada Ley.
27. En
ese mismo sentido, esta Sala de Revisión reitera lo sostenido por esta
Corporación en las Sentencias T-957 de 2010 y T-534 de 2011 en el entendido que
(i) no hay disposiciones legales que excluyan a las personas que cotizaron antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la
indemnización sustitutiva; (ii) esta última Ley, junto con el Decreto 1730 de
2001, reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del SGP. Finalmente,
(iii) para la Corte es inadmisible que la Gobernación de
Antioquia se pueda apropiar de los aportes pensionales generados con
ocasión a la labor desempeñada por el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez. Lo
contrario implicaría que la entidad se beneficiara de unos recursos sin una
justa causa.
28. La Sala encuentra que (i) el ciudadano Arbeláez Arbeláez
laboró para el Departamento de Antioquia entre noviembre de 1961 a marzo de
1981, y desde diciembre de 1981 hasta mayo de 1982[17], sin que hubiese podido
obtener la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 6ª de 1945[18][19]. Igualmente,
(ii) Margarita Álvarez de Arbeláez perteneció al grupo familiar del señor
Arbeláez Arbeláez si se tiene en cuenta que contrajeron matrimonio el 24 de
diciembre de 1942[20].
En ese sentido, la Sala concluye que la señora Margarita Álvarez de Arbeláez
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993
para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el
tiempo laborado por su esposo para la Gobernación de
Antioquia.
29.
Siendo así, la Sala Novena de Revisión amparará
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Margarita Álvarez de Arbeláez y, en consecuencia, ordenará a la Gobernación de Antioquia que le reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en
su calidad de cónyuge sobreviviente de Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2016, que a su vez confirmó parcialmente la decisión
del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín del 17 de marzo de
2016. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la ciudadana
Margarita Álvarez de Arbeláez.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO
la Resolución 2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016
expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de
Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de
Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Margarita Álvarez de Arbeláez, de
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la
Gobernación de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a Margarita
Álvarez de Arbeláez la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente de Jorge
Enrique Arbeláez Arbeláez.
CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone lo siguiente: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (…).
[2]
Decreto Ley 2591 de 1991, “"Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
[3]
Ver Sentencias T-354 de 2012 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[4]
Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[5]
Ver Sentencias T-634 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-140 de 2013 y
T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[6]
Ver Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí
se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances.
[7]
Ver Sentencias T-577 de 2010 y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[8]
Ver Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-326 de 2007
(MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[9]
Ver Sentencia T-721 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[10] La
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo
37 de la Ley 100 de 1993. Allí se dispone lo siguiente: “Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
[11]
Ver Sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[12]
Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[13]
Ibídem
[14]
Ver Sentencia T-534 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).
[15]
Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[16] A folio
17 del segundo cuaderno del expediente reposa la copia de la cédula de
ciudadanía de la demandante en donde se señala que nació el 24 de mayo de
1924.
[17] A folio
12 del cuaderno principal se encuentra el Certificado Laboral de Empleados
expedido por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia.
[18] El
literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 dispone lo siguiente: “Pensión
vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a
cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o
discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o
jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos
pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de
cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos
que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo
de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
[19] A folio
15 del cuaderno principal reposa la Resolución 0102543 del 9 de agosto de 2010.
Allí se indica que el señor Jorge Enrique Arbeláez Arbeláez laboró un total de
7.047 días para el Departamento de Antioquia, los cuales eran insuficientes
para obtener la pensión de sobreviviente requerida.
[20] A folio
18 del segundo cuaderno del expediente se evidencia el Registro Civil del
matrimonio entre los contrayentes Jorge Arbeláez y Margarita Álvarez. El
matrimonio se celebró el 24 de diciembre de 1942 en el municipio de Ituango
(Ant.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.