T-578-15
Sentencia T-578/15
(Bogotá,
D.C., Septiembre 4)
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no
cuenta con un término de prescripción, sin embargo, la Corte Constitucional al
interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto
tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la vulneración
de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la
tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe
existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y la finalidad
de solicitud de amparo. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección
que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales,
caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
PROCESO
POLICIVO-Naturaleza
PROCESO
POLICIVO-Procedencia de la
tutela
Ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa
judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos
fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las
autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo
eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.
ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado
PROCEDIMIENTO
DE DESALOJO-Finalidad
El procedimiento
de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado
sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite
recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que
aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su
acción.
DESALOJO
FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los
derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene
fundamento en el principio de buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección
a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA,
DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Orden a Alcaldía abstenerse
de hacer desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a residentes
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no cumplir
requisito de inmediatez
Referencia: Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930.
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.947.336, Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal
Mínima Cuantía de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015.
T-4.990.930
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.
Accionantes: T-4.947.336. Héctor Arturo Rojas Murcia.
T-4.990.930.Gloria
Rubi Camacho Manchola.
Accionados: T-4.947.336. Alcaldía Municipal de
Villavicencio.
T-4.990.930. Alcaldía Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de
Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de
Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. T-4.947.336, a la vivienda digna -art.
51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P.
T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.; y debido
proceso -art. 29 C.P.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. En los dos casos, los accionantes manifiestan que las
entidades demandadas han ejercido actos encaminados a desalojarlos del lugar en
el que viven sin darles alternativas de reubicación.
1.1.3. Pretensión. T-4.947.336, se declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no
realicen desalojos sin brindar alternativas de reubicación tal y como lo
dispuso la Sentencia T-454 de 2012.
T-4.990.930, (i) se dé una solución al problema de vivienda; (ii) se ordene a las
entidades accionadas brindarles acompañamiento a fin que se les protejan sus
derechos fundamentales; (iii) se compulsen copias a la Fiscalía y a la
Procuraduría para que investiguen a los funcionarios que ordenaron el desalojo;
y (iv) se vincule a la Fiscalía 29, quien adelanta investigación por fraude
procesal en contra de la Inspectora Tercera de Policía.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. Expediente T- 4.947.336[2]
2.1.1. El ciudadano Hector Arturo Rojas
Murcia informó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo de 24 años y
su nieto de 3 años.
2.1.2. Manifestó que debido a su precaria
condición económica se vio en la obligación junto con su familia de hacer
parte del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un
lote.
2.1.3. Informó que la Alcaldía de
Villavicencio a través de la Resolución No. 1000-56-11/140 de 2014 vinculó a
180 familias pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la
parte baja de Villa Lorena al proceso de restitución del bien de uso público,
aduciendo la ocupación de la Ronda de Caño Vitalia y un conflicto en el uso del
suelo y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente[3].
2.1.4. El actor indicó que la notificación
personal de la mencionada resolución se realizó el 19 de diciembre de 2014, a
pesar que la misma fue expedida por el Alcalde de Villavicencio el 30 de
octubre de 2014[4];
consideró que dicha tardanza vulnera el debido proceso.
2.1.5. Aseveró, que la comunidad en la que
reside está compuesta por personas en situación de desplazamiento, menores de
edad y madres cabeza de familia, por tanto, un desalojo sin que se les brinde
la posibilidad de poder optar por alternativas de vivienda vulnera sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y a la salud.
2.1.6. Informó que la Corte Constitucional
mediante Sentencia T-454 de 2012, le advirtió al Alcalde de Villavicencio y a
la Policía Nacional la necesidad de antes de realizar diligencias de
lanzamiento por ocupación de hecho o cualquier clase de desalojo verifique se
observen los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.1.7. Afirmó que la Defensoría del Pueblo
le advirtió a la Alcaldía abstenerse de realizar cualquier diligencia de
desalojo hasta que se adopten medidas informativas encaminadas a la protección
de los derechos humanos.
2.1.8. Finalmente, aseguró que el actuar de
la Alcaldía no es concordante con el principio de confianza legítima.
2.1.9. Debido a lo anterior, solicitó que
se declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no realicen desalojos
sin brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia
T-454 de 2012.
2.2. Respuesta
de la entidad accionada[5].
2.2.1.
Alcaldía Municipal de Villavicencio[6].
La ciudadana Myriam Pardo Bernal, en
calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio,
manifestó que el asentamiento informal de Villa Lorena es una invasión masiva realizada
de forma ilegal alrededor del Caño Vitalia, siendo esta una zona de protección
forestal. Solicitó que la tutela sea declarada improcedente al no existir
prueba ni siquiera sumaria de la vulneración de algún derecho fundamental.
Aseguró que el actor no indicó cuales son
los supuestos vicios de procedimiento en los que se incurrieron al expedir la
Resolución 140 de 2014, lo que impide que sea declarada nula. A su vez, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto un acto
administrativo que goza de presunción de legalidad, pues para esto puede acudir
a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
De otra parte, informó que el Alcalde en el
mes de abril de 2013, profirió auto a través del cual dio inicio al proceso de
restitución de bien de uso público contra personas indeterminadas, lo que llevó
a que se realizara una inspección ocular el 11 de julio de 2013, en la que se recibió
descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron el lote
y otros que lo compraron. Las personas que no estaban se les dejo citación para
que se acercaran al despacho de la Inspección de Policía No. 9 en la Casa de
Justicia de Ciudad Porfía.
Se observa que el actor no rindió descargos
en la diligencia del 11 de julio de 2013, no se acercó a la inspección de
Policía y tampoco ejerció los recursos de la vía gubernativa, como sí lo
hicieron otras 78 personas, lo que indica que quedó notificado por conducta
concluyente, de acuerdo a lo manifestado por él en los hechos de la demanda de
tutela
Cuando el actor declaró que hizo parte del
asentamiento informal se colige que está ocupando el predio de manera ilegal.
Este tipo de invasiones genera problemas de inseguridad y orden público; dado
que son aprovechadas por delincuentes para la realización de actos ilegales. A
su vez, trae graves implicaciones para la administración municipal que un
incontable número de personas que actúa al margen de la ley acceda a vivienda a
través de la acción de tutela.
Aseguró que la Corporación Ambiental
recomendó tomar medidas respecto de la población que se encuentra en dicha
zona, puesto que está clasificada como: “inestable, en sectores de alta
pendiente efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y
profundo, deslizamientos, flujos de tierra y/o detritos y reptamiento, que
corresponde a suelo forestal protector y ronda de caño Vitalia”[7]. Dada
la naturaleza del bien de uso público es que el Alcalde profirió la Resolución
No.140 de 2014.
Resaltó que la Alcaldía de Villavicencio
respetó el derecho de defensa y el debido proceso de los querellados, lo que
implica que no se cumplen con los presupuestos del artículo 86 de la
Constitución. Así mismo, el Constituyente estableció en el artículo 63 que “los
bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y
los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables”, así mismo, en el artículo 82 dispuso que es “deber del
Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
Debido a lo anterior, solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela al no demostrarse la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales del señor Héctor Arturo Rojas Murcia.
2.3. Sentencia objeto de revisión.
2.3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil
Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio – Meta, del 13 de febrero de 2015[8].
El juez constitucional negó la pretensión
del actor consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 1000-56-11/140
de 2014, al no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de un
hecho inminente y grave que amerite de manera inmediata la intervención del
juez de tutela, por el contrario, consideró que para satisfacer sus
pretensiones puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa al ser
la idónea para determinar sobre la nulidad y suspensión de los actos
administrativos.
A su vez, no se demostró el cumplimiento de
los requisitos de inminencia y gravedad para que la tutela proceda como
mecanismo transitorio, puesto que si bien la Alcaldía inició un proceso de restitución
de inmueble de carácter público del cual se notificó a los habitantes del
predio Villa Lorena, también es cierto que no se han iniciado las diligencias
de desalojo y hasta el momento no se ha fijado una fecha para la realización
del mismo. Es así, que no se puede afirmar que el Municipio esté incumpliendo
con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-454 de
2012 de otorgar alternativas de reubicación.
3. Fundamentos de la
pretensión.
3.1. Expediente T-4.990.930[9].
3.1.1. La Inspectora Tercera de Policía, realizó
el 10 de julio de 2014 el desalojo de 51 familias que entre sus miembros hay personas
en condición de discapacidad como la accionante y desplazados.
3.1.2. Afirmó que durante la diligencia
fueron destruidos los bienes de estas familias y que eran su único patrimonio.
3.1.3. Actualmente, se encuentran ubicados “al
lado de la calle”, debido a que, no tienen a donde ir[10].
3.1.4. Informó que la diligencia de
desalojo no les fue notificada, lo que implica una vulneración al debido
proceso al derecho a la defensa.
3.1.5. La acción de tutela fue presentada
con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la
Inspectora de Policía amenaza con botarles lo poco que quedó en sus viviendas.
3.2. Respuesta de las entidades
accionadas[11].
3.2.1. Fiscalía 29 Seccional[12].
La Fiscalía 29 Seccional explicó que su
intervención en la presente acción de tutela se debe a la investigación que se
está adelantando contra Alberto Ospina y otros por la posible conducta punible
de Fraude Procesal y procedió a enviar copia de las actuaciones adelantadas.
Informó que estos mismos hechos y
pretensiones ya fueron expuestos por otra afectada en una acción de tutela
distinta en la cual fue vinculada esta Delegada y que se encuentra pendiente de
fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
3.2.2. Personería Municipal de Neiva[13].
En primer lugar, manifestó que de los
hechos puestos en conocimiento por la accionante no se deriva una actuación u
omisión por parte de esta entidad que vulnere los derechos fundamentales
invocados. De igual manera, informó que no conocen la situación planteada y
tampoco se la han puesto en conocimiento.
En segundo lugar, evidencio un actuar
temerario de la tutelante, puesto que estos mismos hechos son narrados en un
formato y han sido presentados por el mismo grupo de personas afectadas en diferentes
despachos judiciales, como el Juzgado Administrativo de Neiva, Juzgado Quinto
Penal del Circuito, Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes,
Juzgado Cuarto de ejecución de Penas, Juzgado Primero Penal del Circuito, congestionando el aparato judicial.
3.2.3. Alcaldía Municipal de Neiva[14].
El director de Vivienda Social de la
Alcaldía Municipal de Neiva manifestó que la presente tutela hace parte de una
“tutelaton”, puesto que han sido presentadas varias acciones con el mismo
formato en el que lo único que cambia es el nombre del accionante, la cédula de
ciudadanía y que son interpuestas en diferentes despachos judiciales, es así
que, a la fecha ha tenido que darle respuesta a 12 solicitudes iguales.
En cuanto al derecho a la vivienda digna
señaló que cuando se trata de acceder a las soluciones de vivienda ofrecida por
el Estado o entidades territoriales a través de subsidios parciales o totales,
que tienen como objeto beneficiar a la población vulnerable del país, es
preciso la existencia previa de los recursos y presupuestos aprobados para la
ejecución de esos proyectos de vivienda, así como, el cumplimiento de todos los
requisitos de orden legal por parte de las personas que aspiran a ser
beneficiarias de este tipo de proyectos.
Informó que se consultó la base de datos del
municipio y la del Ministerio de Vivienda, pero la accionante no aparece
inscrita en ningún plan, convocatoria o programa para la asignación de subsidios
de vivienda destinados a la población desplazada. Tampoco hay registro de que
haya presentado derecho de petición solicitando la inclusión en alguno de los
programas de vivienda de interés social.
Basándose en sentencias de la Corte
Constitucional, aseguró que la condición de vulnerabilidad e indefensión de
algunas personas no permite alterar el sistema de turnos en virtud del
principio de igualdad. Aseguró que el derecho a la vivienda es de carácter social,
lo que impide ser ejercido de manera inmediata pues implica el cumplimiento de
cargas reciprocas.
Finalmente, aseveró que la acción de tutela
es improcedente por falta de legitimación de la Alcaldía Municipal de Neiva o
de la Dirección de Vivienda Social, al no haber vulneración de derechos
fundamentales a la tutelante.
3.2.4. Defensoría del Pueblo[15].
La Defensoría del Pueblo indicó que la
accionante no ha acudido a esa entidad solicitando asesoría o mediación frente
a los hechos narrados en la demanda de tutela. De otra parte, indicó que esa
entidad no interviene en ninguna parte del proceso de convocatoria, elaboración
de censos, evaluación de requisitos legales y técnicos para la adjudicación de
viviendas o del otorgamiento de subsidios de vivienda a nivel municipal.
Informó que la Alcaldía es la entidad
encargada de adelantar acciones encaminadas a reubicar a las familias desplazadas
en caso de desalojo. Manifestó que deben existir procesos de concertación
necesarios y activar la ruta de protección en el caso de los desalojos,
ajustando el proceso policivo al marco legal y jurisprudencial.
La Defensoría consideró que las entidades
del Estado debe informar: (i) si tienen un plan de reubicación eficaz para
atender a estas personas; (ii) existen soluciones de vivienda de carácter
temporal o permanente para las personas que se pretenden desalojar; (iii) se ha
diseñado un plan de vivienda diferencial para personas sujetos de especial
protección constitucional; y (iv) se le ha dado asesoría jurídica psicológica a
la población objeto de desalojo.
3.2.5. Inspección Tercera de Policía
Urbana de Neiva[16].
Solicitó que la acción de tutela sea
declarada improcedente, debido a que, la diligencia realizada el 10 de julio de
2014 se realizó bajo los principios fundamentos exigidos por la ley para este
tipo de procesos.
Informó que esa autoridad expidió la
Resolución 001 de mayo de 2014, cuya diligencia se desarrolló el 9 y 10 de
julio del mismo año y fue notificada en su momento. Aseguró, que la Dirección
de Vivienda Municipal brindo alternativas a la población que se encontraba en
estado de vulnerabilidad para que se acogieran a los programas a través de los
cuales puede llegar a tener una vivienda digna, siendo este el caso de la
accionante al aparecer en el informe de población desplazada.
3.2.6. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[17].
La Defensora de familia adscrita al ICBF,
Centro Zonal la Gaitana, de la regional Huila, estimó que es necesario
establecer si hay menores que carezcan de representación legal para que esta
entidad se haga presente, represente los intereses de los menores y evitar la
eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
Informó, que una vez enterados de los
hechos objeto de la tutela enviaron un funcionario al lugar referido con el fin
que verifique cualquier clase de vulneración que se hubiera dado con el
desarrollo de la diligencia de desalojo en contra de los menos y adolescentes
pertenecientes a la familia de la accionante. El funcionario del ICBF encontró
que la accionante reside en la invasión en compañía de su hijo Juan David Lugo
Camacho, de 16 años y que carecen de vivienda digna.
3.3. Sentencia objeto de revisión.
3.3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.[18]
Negó el amparo solicitado por la señora
Gloria Ruby Camacho Machola al considerar que los hechos presuntamente
violatorios de los derechos fundamentales sucedieron hace 9 meses cuando se
practicó la diligencia de lanzamiento por parte de la Inspección Tercera de
Policía, sin que en el proceso la actora haya manifestado una razón o se vislumbre
alguna circunstancia que justifique su inactividad. Dicha situación transgrede
el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable.
Adicionalmente, se evidenció negligencia
por parte de la actora, pues la misma no ha iniciado ningún trámite ante las
entidades del orden nacional y territorial para que sea incluida en los
programas para la asignación de subsidios de vivienda para la población
desplazada y “pretende mediante esta acción constitucional como ultima ratio
de sus pretensiones, argumentando una actuación injusta por parte de las
entidades accionadas, cuando no se ha preocupado por la consecución de la
vivienda digna que requiere”[19]
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos
31 a 36-[20].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de
un derecho fundamental. Los accionantes consideran
que las entidades demandadas les vulneraron sus derechos fundamentales, en
particular en el expediente T-4.947.336, a la vivienda digna -art.
51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P.
T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.; y debido
proceso -art. 29 C.P.
2.2.
Legitimación activa. En el expediente T-4.947.336,
la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Héctor Arturo Rojas
Murcia quien actúa en nombre propio.
T-4.990.930, la acción de
tutela fue interpuesta por la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola, quien
actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en
el artículo 86[21]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. T-4.947.336,
Alcaldía Municipal de Villavicencio.
T-4.990.930 Alcaldía
Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal,
Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de Vivienda Municipal y la
Inspección Tercera de Policía. Todas las entidades accionadas
son públicas y por tanto, demandables a través de acción de tutela[22].
2.4. Inmediatez. T-4.947.336, el ciudadano
Héctor Arturo Rojas Murcia fue notificado de la Resolución No. 1000-56-11/140
de 2014 el 19 de diciembre de 2014 y la acción de tutela la
interpuso el 30 de enero de 2015.
T-4.990.930 la
Inspección Tercera de Policía realizó diligencia de desalojo el 10 de julio de
2014 y la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acción
de tutela el 6 de abril de 2015.
2.4.1. Acorde con
el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela no cuenta con un término de prescripción[23], sin embargo,
la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez
en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que
causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo
se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se
considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de
vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la Sentencia
T-288 de 2011 aseveró:
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción”
Es decir, que la acción de tutela tiene
como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es
así, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario,
cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término
razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos si
existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. En
consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela fue
interpuesta dentro de un término razonable.
2.4.2. En los casos objeto de estudio se
evidencia de manera particular que en el expediente T-4.947.336, el
ciudadano Héctor Arturo Rojas interpuso la tutela antes de que trascurrieran
dos meses. La Sala considera que en este caso transcurrió un
lapso razonable desde el momento en que los actores fueron despedidos y hasta
cuando presentaron la acción de tutela. Lo anterior, no sucedió en el
expediente T-4.990.930, puesto que la Inspección Tercera de
Policía realizó diligencia de desalojo el 10 de julio de 2014 y la
ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acción de tutela el 6 de abril
de 2015, es decir 9 meses después, sin que haya aducido ninguna razón que
justificación su tardanza.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la accionante
no se evidencia que sea desplazada y tampoco aduce ninguna condición que le
permita a la Sala considerarla como sujeto de especial protección
constitucional.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo en su respuesta informó que no conocen la situación planteada por la tutelante y
tampoco ha acudido a esta entidad, lo que demuestra una falta de interés para
solucionar su situación.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar manifestó que una vez enterados de los hechos enviaron a un
funcionario al lugar referido y constató que la accionante reside en la
invasión en compañía de su hijo Juan David Lugo Camacho, lo que implica que el
desalojo no se realizó.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de instancia
y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado.
2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como
un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos
fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto
significa que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[24].
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar cuál es
la naturaleza jurídica de los procesos policivos y si la acción de tutela es
procedente.
2.5.1. Naturaleza
jurídica de los procesos de policía.
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando
se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[25]. Por su naturaleza de
actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no
es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso
administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82
del Código Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley”.
Igualmente, “ni la acción
reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia están
configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos
policivos, sino –según el caso- los derechos de dominio, posesión y tenencia”[26].
Esta situación en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para
salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades
de policía en tratándose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo
la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la
protección requerida.
A partir de lo
anterior ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los
procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la
efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean
amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando
tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de
tales derechos”.[27]
3. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el municipio de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso y a la
vivienda, al expedir la Resolución 140 de 2014, mediante la cual ordenó la
restitución del bien de uso público sin ofrecerle alternativas de reubicación
al actor.
Para solucionar este problema jurídico la
Sala (i) el adecuado uso del espacio público, un deber de las autoridades; (ii)
abordará la naturaleza jurídica y viabilidad constitucional de los desalojos
forzados, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de confianza
legítima y (iv) analizará del caso concreto.
4. El
adecuado uso del espacio público, un deber de las autoridades.
El artículo 82 de la Constitución Política,
establece que “Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.”
La Constitución de 1991, al darle
relevancia constitucional al buen y adecuado uso del espacio público, procura
garantizar que los colombianos gocen en condiciones de igualdad, de todos los
espacios que son de uso común o público, con el fin de permitir el goce de
derechos tales como el de circulación, seguridad, accesibilidad y medio
ambiente.
Para poder darle cumplimiento efectivo a
estos fines del Estado, la Carta Pólitica en su artículo 315 dotó de facultades
de policía a los alcaldes, de tal manera que en éstos recae la obligacion de
cumplir y de hacer cumplir la Constitución y las leyes; todo ello en
concordancia con las funciones que sobre la reglamentación de los usos del
suelo se le atribuye también constitucionalmente a los Concejos Municipales.
La jurisprudencia de la Corte[28]
ha sostenido que es una obligación de las autoridades municipales velar por que
los ciudadanos den un adecuado uso al espacio público, para lo cual cuentan con
diferentes mecanismos legales.
5. Los procedimientos de desalojos forzados.
El procedimiento de desalojo es una medida
que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En efecto,
el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que
fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en
contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo
que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se
consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos.
Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupación ilegitima hace parte
del espacio público, esta medida resulta especialmente relevante, como se
deriva del artículo 82 superior[29].
La protección del espacio público, como patrimonio de la colectividad alcanza
particular atención y protección en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha
resaltado la jurisprudencia de esta Corte[30].
Esta medida para que sea legítima debe
adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas
desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede
llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que
ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo
debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos
fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima
de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la
administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un
procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas.
El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño
posible en la población expulsada. Esto se desprende de la observación No 7º[31]
del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es parámetro de
control constitucional de acuerdo con el artículo 93 superior. En efecto, en el
mencionado documento se estableció en el parágrafo 13 que: “Antes de que se
lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a
grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se
estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que
permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la
fuerza”.
Ahora, el numeral 14 de la misma observación
señala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento
debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. “Cuando se
considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con
estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas
internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la
razón y la proporcionalidad”. De manera particular, los procedimientos
de desalojo deben observar en todo momento las garantías del debido proceso de
las personas afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar
el daño sobre la integridad física de las personas y, en todo caso, no pueden
desconocer los derechos de las personas que, por algún motivo, han obtenido una
expectativa legitima como fruto de la ocupación ilegal.
Así mismo, el documento señala en el
numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de
desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la
medida quede sin vivienda. “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya
personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos,
el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida
que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
En suma, para que la medida de desalojo
forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios
constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por
medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el
objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados.
6. El principio
de confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia.
En varias sentencias[32] esta Corte ha
explicado que el principio de confianza legítima se deriva del principio de
buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y ha sido utilizado
para resolver casos en los cuales entran en colisión los intereses públicos y
privados, es decir, cuando la administración a lo largo del tiempo le ha
permitido a los administrados desarrollar ciertas actividades creando en ellos
una expectativa de permanencia, y de manera súbita decide eliminar dichas
prerrogativas.
Cuando la autoridad administrativa toma una
decisión que modifica la relación que hasta el momento ha tenido con los
ciudadanos, debe en primer lugar, informarlos sobre el contenido y los alcances
de la decisión, con el fin de que en el momento en que ésta se ejecute, éstos
no se vean de manera sorpresiva y súbita afectados por sus implicaciones.
Adicionalmente, debe consultar a estos ciudadanos las posibles soluciones o
alternativas. Solamente si se han surtido estos pasos de información y consulta
previa, la administración podrá tomar la decisión que considere necesaria,
debido a que no será intempestiva, y lo deberá hacer ofreciendo una alternativa
que mitigue los efectos de la nueva situación a la que se verán avocadas las
personas afectadas por la decisión administrativa.
En aplicación del principio de confianza
legítima, la administración puede tomar medidas que modifiquen su relación
jurídica con los particulares, siempre y cuando lo haga de manera gradual y
otorgándoles una relativa estabilidad y posibilidades plausibles de mitigación
de los efectos negativos que la decisión de la administración les acarreará.
Sobre los eventos en los que se debe
proteger la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de
2004 al estudiar un caso similar dijo:
“La aplicación del
principio comentado, supone la existencia previa de expectativas serias y
fundadas, cuyo nacimiento debe derivarse de actuaciones precedentes de la
administración, que generen la convicción en el particular, de estabilidad en
el estado anterior. Sin embargo, de este principio no se puede deducir que las
relaciones jurídicas que generan expectativas en los administrados sean
intangibles o inmutables; por el contrario, no puede perderse de vista que su
utilización no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente
se aplica a situaciones jurídicas susceptibles de alterarse, de tal forma que
la modificación de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o
intempestiva, exigiéndose por esa razón de las autoridades, la adopción de las
medidas necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma
menos traumática posible para el afectado”.
Es preciso aclarar que el principio de confianza
legítima no sirve para legalizar situaciones abiertamente ilegales o
inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la prevalencia del interés
general; lo que se busca es proteger al administrado de una decisión
desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.
En resumen, en varias ocasiones ha dicho la
corporación que para que haya lugar a aplicar el principio de confianza legítima
se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos:
a) La Administración debe tener la intención de preservar el interés público;
b) La relación entre la Administración y los particulares debe sufrir una
alteración evidente, razonable y cierta; c) La Administración debe tener la
necesidad de adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos
sobre los particulares que estén amparados por el principio, con el fin de que
las personas se adapten a la nueva situación, en protección de sus derechos
fundamentales[33].
7. Caso concreto.
7.1. Expediente T-4.947.336. El ciudadano Héctor
Arturo Rojas Murcia con su núcleo familiar se vio en la obligación de hacer
parte del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un
lote. Informó que la Alcaldía de Villavicencio a través de la Resolución No.
1000-56-11/140 de 2014 vinculó a 180 familias pertenecientes al sector de la
parte alta de Playa Rica y de la parte baja de Villa Lorena al proceso de
restitución del bien de uso público, aduciendo la ocupación de la Ronda de Caño
Vitalia y un conflicto en el uso del suelo y el Plan de Ordenamiento
Territorial vigente[34].
Debido a lo anterior, le solicitó al juez constitucional que se declare la
nulidad de la Resolución No. 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin
brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de
2012.
Por su
parte, el Municipio solicitó que la tutela sea
declarada improcedente al no existir prueba ni siquiera sumaria de la
vulneración de algún derecho fundamental. A su vez, manifestó que el asentamiento
informal de Villa Lorena es una invasión masiva realizada de forma ilegal
alrededor del Caño Vitalia, siendo esta una zona de protección forestal.
De otra parte, informó que el Alcalde en el
mes de abril de 2013, profirió auto a través del cual dio inicio al proceso de
restitución de bien de uso público contra personas indeterminadas, lo que llevó
a que se realizara una inspección ocular el 11 de julio de 2013, en la que se
recibió descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron el
lote y otros que lo compraron.
Aseguró que la Corporación Ambiental
recomendó tomar medidas respecto de la población que se encuentra en dicha
zona, puesto que está clasificada como: “inestable, en sectores de alta
pendiente efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y
profundo, deslizamientos, flujos de tierra y/o detritos y reptamiento, que
corresponde a suelo forestal protector y ronda de caño Vitalia”[35]. Dada
la naturaleza del bien de uso público es que el Alcalde profirió la Resolución No.
140 de 2014.
8.2. En el análisis
del presente caso, encuentra esta Sala que el debate constitucional se centra
en un posible conflicto entre dos principios constitucionales. Por un lado, el
deber que la Constitución le impone a las autoridades de velar por el buen uso
del espacio público, y, por el otro lado, el derecho que tienen los ciudadanos
a que se les brinde alternativas de reubicación y a que se les garantice sus
derechos fundamentales.
Debido a lo anterior, el Alcalde expidió el
30 de octubre de 2014 la Resolución No. 140 de 2014, en la que dispuso que
deben restituir el bien de uso público las personas que viven en el “sector
de la ronda del Caño Vitalia y suelo Protector parte baja del Barrio Villa
Lorena y parte alta del barrio Playa Rica”, (…) “la presente orden deberá ser
cumplida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de
ejecutoria del presente acto administrativo”[36].
La Sala evidencia que en la mencionada
resolución el municipio no dispuso de ninguna alternativa de reubicación para
las personas que residen en los sectores objeto de desalojo, incluso en el
numeral segundo del resuelve se estableció que en caso que no se pueda dar
cumplimiento al desalojo, la restitución del bien de uso público se deberá
intentar con la ayuda de la fuerza pública.
Si bien, la jurisprudencia de esta
corporación[37]
ha establecido que el Estado cuenta con diversos mecanismos de carácter
policivo idóneos para preservar el buen uso del espacio público, las
autoridades están en la obligación de garantizar que las medidas tomadas sean
razonables, proporcionadas y se hagan con observancia al principio de confianza
legítima. Dicho en otras palabras, la administración con el ánimo de
restablecer el espacio público puede tomar medidas que modifiquen la situación
de los ciudadanos, siempre y cuando lo haga otorgándoles alternativas que estén
encaminadas a mitigar los efectos de dicha decisión.
Lo anterior demuestra que hay un
incumplimiento al principio de confianza legítima por parte de la Alcaldía de
Villavicencia, pues en la resolución objeto de reproche es evidente que la
administración tomo medidas para llevar a cabo la restitución del bien de uso
público, pero no para mitigar los efectos adversos que esta pueda traer a las
personas afectadas. Es así que la Sala le revocara la decisión de instancia y,
en consecuencia, le ordenará a la Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer
el desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en
los sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio
Playa Rica.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis de los casos. T-4.947.336. El ciudadano Héctor Arturo
Rojas Murcia con su núcleo familiar decidieron hacer parte del asentamiento
informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un lote. La Alcaldía de
Villavicencio con el fin de recuperar el espacio público expidió la Resolución
No. 1000-56-11/140 de 2014, mediante la cual vinculó a 180 familias
pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de
Villa Lorena al proceso de restitución del bien de uso público.
T-4.990.930.
La accionante informó que la Inspectora Tercera de Policía, realizó el 10 de
julio de 2014 el desalojo de 51 familias, entre las cuales hay personas en
condición de discapacidad y desplazados. Actualmente,
se encuentran ubicados “al lado de la calle”, debido a que, no tienen a
donde ir.
La tutela fue presentada con el fin de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la Inspectora de
Policía amenaza con botarles lo poco que quedó en sus viviendas.
2. Decisión. T-4.947.336. La
Sala revocará la decisión de instancia que negó el amparo solicitado y en
consecuencia, le ordenará a la Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer el
desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en
los sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio
Playa Rica.
T-4.990.930.
Declarará improcedente el amparo solicitado, debido a que no se cumple
el requisito de inmediatez.
3. Razón de la decisión. T-4.947.336. Las autoridades
administrativas cuenta con diversos mecanismos de
carácter policivo idóneos para preservar el buen uso del espacio público. Las
medidas adoptadas deben perseguir la preservación del interés público, ser razonables,
proporcionadas y deben observar el principio de confianza legítima, lo que
implica que al tomar medidas que modifiquen la situación de los ciudadanos, la
administración tiene que proporcionar alternativas que estén encaminadas a
mitigar los efectos de dicha decisión.
T-4.990.930.
La acción de tutela debe ejercerse de manera oportuna, en caso que la misma no
sea interpuesta dentro de un lapso razonable el actor deberá explicar los
motivos que le impidieron acudir al juez constitucional y si estos justifican
su inactividad.
IV. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Expediente T-4.947.336
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015,
mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante
y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el ciudadano Héctor Arturo
Rojas Murcia
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la
Alcaldía de Villavicencio abstenerse de hacer el desalojo hasta tanto no le
ofrezca alternativas a las personas residentes en los sectores de la parte baja
del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica.
TERCERO.- Expediente T-4.990.930 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril
de 2015, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR improcedente
la acción de tutela presentada por la ciudadana Gloria Rubi Camacho
Manchola contra la Alcaldía Municipal de Neiva, Personería
Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar
Familiar, Dirección de Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
A LA SENTENCIA
T-578/15
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Análisis
del caso se efectuó sin haberse acreditado situación de desplazamiento del
actor ni su condición de sujeto de especial protección constitucional
(Salvamento parcial de voto)
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Orden
va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expedientes
T-4.947.336 y T-4.990.930 (Acumulados)
Acciones de
tutela promovidas por Héctor Arturo Rojas Murcia contra la Alcaldía Municipal
de Villavicencio, y por Gloria Rubi Camacho Manchóla contra la Alcaldía
Municipal de Neiva y otros.
Magistrado Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en esta oportunidad me permito presentar
salvamento parcial de voto en relación con la postura que la mayoría adoptó en
Sala de Revisión respecto del expediente T-4.947.336, por las razones que
expongo a continuación:
A manera de consideración general, cabe
señalar que comparto la tesis esgrimida por la Sala de conformidad con la cual
la Alcaldía de Villavicencio, mediante la Resolución No. 140 de 2014,
transgredió los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar al
solicitar la restitución del predio que ocupan de manera informal sin ofrecer
soluciones habitacionales de reubicación, de albergue provisional o de
alojamiento permanente y definitivo, sobre la base de que ese escenario
constitucionalmente relevante ya ha sido objeto de protección por parte de la
jurisprudencia al involucrar no solamente las garantías propias del derecho al
debido proceso cuando tiene lugar el trámite de desalojo de ocupantes de bienes
públicos asentados irregularmente, sino también los contenidos básicos del
derecho a la vivienda, sobre todo si se comprueba en el caso concreto que se
trata de población especialmente vulnerable.
Sin embargo, discrepo de la manera cómo
se sustentó la decisión final de ordenarle a la entidad territorial de
abstenerse de llevar a cabo cualesquier procedimiento de desalojo hasta tanto
ofreciera alternativas de alojamiento, pues lo cierto es que el correspondiente
análisis del caso concreto se efectuó sin haberse acreditado la situación de
desplazamiento del actor, la autenticidad de las circunstancias particulares
alegadas que reafirmaban su condición de sujeto de especial protección
constitucional o las razones que le permitían justificar el ejercicio urgente
del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
Es más, interesa señalar que la Sala
habría debido profundizar en elementos fácticos y jurídicos tan importantes
como lo acontecido en la apertura del proceso de restitución en el mes de abril
de 2013, habida cuenta de que el actor no fue partícipe de los descargos, no
acudió a la Inspección de Policía y tampoco ejerció ningún recurso propio de la
vía gubernativa. De hecho, así como no se evidencia claramente el contexto en
el que se acreditó su condición de ocupante irregular, tampoco se advierte la
presunta vulneración del principio de confianza legítima, en cuanto no se
estableció que la administración municipal, por medio de sus actuaciones, haya
permitido a los invasores permanecer indefinidamente en zonas prohibidas y
luego, de manera abrupta, hubiese variado dichas condiciones.
Por último, cabe mencionar que, sin ser
advertido ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, se terminó dictando
una orden que va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las
partes del proceso, en la medida en que se concedió la protección de los
derechos fundamentales al actor, ordenándosele expresamente a la Alcaldía de
Villavicencio abstenerse de efectuar el desalojo hasta tanto no le ofreciera
alternativas de reubicación "a las personas residentes en los
sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa
Rica". En otras palabras, la Sala hizo extensivos los efectos
del fallo de tutela a personas que presuntamente se encuentran en condiciones
semejantes a la de quien sí hizo uso de ella, sin una adecuada demostración de
tales circunstancias especialísimas.
Fecha ut supra,
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
[1] T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez
Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1).
T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María
Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra la
empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No.
1).
[2] Demanda de tutela presentada el 30 de
enero de 2015. (Folios 50 a 66 del cuaderno No. 1).
[3] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.
(Folios 50 del cuaderno No. 1).
[4] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.
(Folios 51 del cuaderno No. 1).
[5] Mediante Oficio del
2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de
Villavicencio admitió la demanda de tutela y le corrió traslada a la Alcaldía
Municipal de Villavicencio para que ejerza su derecho de defensa, rinda informe
bajo la gravedad del juramento con relación a los hechos, peticiones y derechos
invocados por el accionante en la acción de tutela. (Folios 68 del cuaderno No.
1.).
[6] Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Villavicencio. (Folios 70 al 73 del cuaderno No. 1.).
[7] Afirmación realizada por la Alcaldía de
Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1)
[8] Sentencia de única instancia. (Folios 116 al 121 del cuaderno No.
1.).
[9] Demanda de tutela presentada el 6 de
abril de 2015. (Folios 5 al 7 del cuaderno No. 1).
[10] Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios
5 del cuaderno No. 1).
[11] Mediante Auto del 7
de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la
demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas. (Folio 11 al
18 del cuaderno No. 1).
[12] Respuesta de la Fiscalía 29 Seccional mediante
oficio del 10 de abril de 2015. (Folio 130 a 132 del cuaderno No. 1).
[13] Respuesta de la Personería. (Folio 138 y 139 del cuaderno No. 1).
[14] Respuesta de la Alcaldía. (Folio 140 al 145 del cuaderno No. 1).
[15] Respuesta de la Defensoría. (Folio 156 al 159 del cuaderno No. 1).
[16] Respuesta de la Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva.
(Folio 160 al 161 del cuaderno No. 1).
[17] Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio
162 al 163 del cuaderno No. 1).
[18] Sentencia. (Folio 176 al 184 del cuaderno No. 1).
[19] Afirmación realizada en la sentencia. (Folio 183 del cuaderno No.
1).
[20] En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de
Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de
los expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedió a su reparto.
Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante Auto del 24 de junio de
2015 acumuló el expediente T-4.990.930.
[21]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[22]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86
[23] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010,
T-288 de 2011 entre otras.
[24] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante”.
[25] Sentencia T-1104 de 2008.
[26] Sentencia T-423 de 2010.
[27] Sentencia T-061 de 2002 y Sentencia T-267 de 2011.
[28] Sentencia SU-601ª/99, T-772/03, T-630/08, T-135/10 entre otras.
[29] Constitución Política de Colombia “ARTICULO 82. Es deber
del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”
[30] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes
sentencias: SU-360/99, T-364/99, T-499/99, SU-601A/99, T-706/99, T-754/99,
C-265/02, C-568/03
[31] Esta observación se produjo como comentario al artículo 11 del
pacto “El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el
derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere "la
disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer
las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y
aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo
que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos
vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho
al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a
la vivienda, es "el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz
y la dignidad."[46] Se requiere una "adecuada privacidad, espacio
adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el
trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable." Las
Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de
discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los
desalojos forzosos, que se define como "la retirada permanente o temporal
en contra de su voluntad de individuos, familias y / o comunidades de los
hogares y / o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas
adecuadas de protección jurídica o de otra índole" , son, prima facie, una
violación del Pacto”. (Subrayado fuera de texto)
[32] Sentencias C-544 /94, T-295/99, T-048/09.
En la
sentencia T – 775/09 la Corte dijo: que “se dio aplicación al principio de confianza
legítima el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar súbitamente
esas condiciones.” En el mismo sentido, la
Corte expresó en la sentencia T-135/10 lo siguiente: “Esta Corporación ha
indicado que las relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el
principio de buena fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de
proceder con lealtad en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a
esperar que los demás actúen de la misma forma. Este principio, que orienta
todas las relaciones jurídicas, adquiere especial importancia, en aquellas en
las que la administración pública interviene, en razón al poder público del que
está investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del
Estado, y del mismo se derivan otros, como el de confianza legítima.”
[33] Sentencias T-617/95, SU 601ª/99, T – 135/10 entre otras
[34] Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela.
(Folios 50 del cuaderno No. 1).
[35] Afirmación realizada por la Alcaldía de
Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1).
[36] Resolución 140 de 2014. Artículo primero. (Folio
21 y 22 del cuaderno No. 1).
[37] Sentencias T-527 de 2011, T-454 de 2012, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.