T-578-13
COMFENALCO E
Sentencia
T-578/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i)
la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se
encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De
allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de
tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está
probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para
promover su propia defensa.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto joven con dependencia a
sustancias psicoactivas está imposibilitado para acudir personalmente a
promover la acción de tutela
ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON FARMACODEPENDENCIA-Procedencia por ser sujeto de especial protección
constitucional
Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones,
con base los artículos 13, 47 y 49 de la Carta, que las personas con trastornos
mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o
farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues
debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación,
situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la
comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el
derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales
autónomos. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio
de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional por cuanto la causa
que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección. De otra parte, una vez se ha verificado que el
agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente
para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias
psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”, la Sala
también puede concluir que el joven merece una protección especial por parte
del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de
manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las
vías ordinarias de defensa judicial.
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de
farmacodependencia y/o drogadicción
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual de objeto por hecho superado se da
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se
negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la
cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del asunto
que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el
trámite de revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
HECHO SUPERADO-Juez
de instancia y Corte Constitucional deben demostrar que efectivamente se está
frente a un hecho superado y será declarado en la parte resolutiva de la
sentencia
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados/DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Protección constitucional e internacional
La salud mental, la salud física y la salud social son
componentes esenciales de la vida, estrechamente relacionados e
interdependientes y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de
la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y
adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud. Como
parte integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen
derecho a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para
disfrutar del más alto nivel posible de salud mental.
PLAN NACIONAL DE SALUD PUBLICA-Dentro de los objetivos está mejorar la salud mental
TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional
ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO
DEPENDENCIA-Estado debe brindar
tratamientos
Sobre lo que debe entenderse por drogadicción y sobre
la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de
adicción crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad
psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la
autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de
debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras
de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.” Igualmente ha
determinado que la fórmula constitucional del Estado Social de Derecho, que
impulsa y limita las actuaciones de la administración, es en sí misma un
mandato de optimización de los derechos de las personas que se encuentran en un
estado de debilidad psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo
anterior, por cuanto “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de
especial protección estatal” pues es persona que, a causa de una
enfermedad, ve limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en
riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y
social.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas
que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación
DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O
DROGADICCION-Internación para manejo
de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según Acuerdo
029/11
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Vulneración por EPS al no autorizar tratamiento de
rehabilitación con internado que había sido ordenado por médico tratante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Joven con problemas de drogadicción fue internado para
rehabilitación
Referencia: expediente T-3.863.966
Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada
Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de
Comfenalco EPS (Valle).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil
trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el primero (1) de
febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Pablo
Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra
de Comfenalco EPS (Valle).
I.
ANTECEDENTES
El pasado veintiuno (21) de enero de dos mil trece
(2013), el Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su
hijo, el joven Juan Pablo Lozada Herrera, impetra acción de tutela contra Comfenalco
EPS (Valle) con fundamento en los siguientes
Hechos
1.- El joven Juan Pablo Lozada de 19 años de edad,
quien se encuentra afiliado la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario, padece
esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de
sustancias psicoactivas “hace aproximadamente 1 año y 6 meses”[1].
2.- Manifiesta el actor que esta patología ha afectado
el desarrollo psíquico, funcional y social de su hijo, el cual ha presentado
cambios en su comportamiento consistentes en agresividad verbal y física con
familiares y transeúntes, delirio de persecución, ansiedad, insomnio,
depresión, e ideas suicidas.
3.- Mediante derecho de petición del 28 de diciembre
de 2012, el actor solicitó a Comfenalco EPS que le asignara un cupo para su
hijo en la Fundación Una Oportunidad de Vida, a fin de que le fuera
tratada su afección en la salud mental mediante tratamiento de rehabilitación
con internación.
Lo anterior, por cuanto con el tratamiento médico que
se le ha venido prestando en la Clínica para la salud mental Ciclo Vital Ltda.
y en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, su hijo no ha mostrado
ninguna mejoría.
4.- El 9 de enero de 2013, Comfenalco EPS dio respuesta
a su derecho de petición negando su solicitud en razón a que el Comité Técnico
Científico, mediante acta de negación No. 10101241-47 del 20 de diciembre de
2012, consideró que “no es pertinente la autorización de internación para
tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos
clínicos previos con [diagnóstico de] abuso de sustancias psicoactivas”[2].
5.- El padre de Juan Pablo, quien actúa como su agente
oficioso, aduce que presenta una discapacidad debido a diagnóstico de “hemiparesia
izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil de arma de
fuego”[3]
y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos
médicos en dicha institución, pues la única fuente de ingreso del hogar “es
la media pensión obtenida por mi diagnostico… [que] solo alcanza para
cubrir los gastos domésticos y pagar el alquiler de la casa donde vivimos”[4].
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
6.- Afirma el accionante que de los anteriores hechos
se desprende una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, la vida y
la dignidad humana de Juan Pablo Lozada por parte de Comfenalco EPS. Estima que
la demandada puso en riesgo la salud y la vida de su hijo al negarle el
procedimiento de rehabilitación requerido. Por lo anterior, el padre del joven
solicita que se ordene a Comfenalco EPS garantizar un cupo para su hijo en la
Fundación Una Oportunidad de Vida “con el fin de recibir cubrimiento total e
integral del tratamiento y la estadía para el manejo de su problema
psiquiátrico, ya que él no está consiente en sus sentidos y esto ha generado un
deterioro y un problema a nivel familiar y social”.
Respuesta de la entidad demandada
7.- La E.P.S. COMFENALCO (Valle), mediante su
apoderada debidamente acreditada, dio contestación[5] a la solicitud de tutela
dentro del término legal. En el escrito de respuesta indicó que el tratamiento
de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas solicitado, no está contemplado
en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede ser autorizado. Agregó
que al paciente se le han venido prestando los servicios de salud que han sido prescritos
por el médico tratante, pero que el mismo (i) no ha mostrado un compromiso de
rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el tratamiento recomendado y
(ii) no ha contado con acompañamiento por del grupo familiar.
Respecto a la capacidad económica de los familiares y
del paciente para asumir el costo del tratamiento, se desvirtúa su deficiencia
toda vez que su madre percibe ingresos de $ 1.980.000 pesos[6] y su padre figura como
cotizante en el régimen contributivo encontrándose afiliado a la NUEVA E.P.S.
Por otro lado advierte, en consideración a la
sentencia SU-819/99, que “El Estado Colombiano, que no es un estado
benefactor, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud,
el acceso al servicio publico esencial de la salud, por lo que es necesario,
para garantizar la prevalencia del interés general hacer uso adecuado y
racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de
permitir que toda la población, pero en especial las mas vulnerable, tenga
acceso a las prestaciones mínimas en salud”. De ahí que los recursos
deban destinarse prioritariamente a lo más urgente e indispensable, admitiendo
la exclusión de ciertos tratamientos que de no ser autorizados, no afectaran
los derechos fundamentales de quien los solicita
Agrega que “el usuario desea ser internado en un
centro de rehabilitación para DROGADICTOS NO ADSCRITO A NUESTRA RED DE
SERVICIOS” por lo que no es procedente dar trámite dicha solicitud.
Respecto de los requisitos constitucionales para la
inaplicabilidad del POS, señala que el servicio que solicita el actor “puede
ser sustituido por… tratamiento con trabajo social, psicología y psiquiatría
que se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”.
Finalmente indica que el tratamiento solicitado, de
acuerdo con el principio de solidaridad, debe ser asumido por el núcleo
familiar del afectado, en virtud del artículo 42 constitucional. Por ello en
toda situación en la que, habiéndole sido prescritos servicios NO POS, se
encuentre probada la capacidad económica de alguno de los familiares cercanos
al paciente, el Estado no tiene la obligación de asumir el costo de los mismos.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección
Social
8.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a
través de su Director Jurídico, dio contestación[7]
a la solicitud de amparo dentro del término fijado por el despacho. Adujo que
el Acuerdo 29 de 2011 expedido por la Comisión Reguladora de Salud –CRES-, por
el cual se actualizan los planes obligatorios de salud, contempla en su
artículo 17 la atención en salud mental, la cual cubre “la atención
ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase
en que se encuentre la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de
psicoterapia individual es total por psiquiatría y por psicología durante el
año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja
en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario”.
De otra parte, señala que los programas para adictos a
sustancias alucinógenas se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, se hace necesario obtener más información sobre los procedimientos
que necesitan las personas farmacodependientes, a fin de que se pueda
determinar si lo solicitado se encuentra o no dentro del POS. Agrega que
mientras tanto “la prescripción del profesional de la salud tratante deberá
someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud”.
En ese sentido, refiere el artículo 49 del acuerdo el
cual contempla como servicio excluido del P.O.S. “30. La internación en
instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo
hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja
protegida entre otros”.
En relación con la posibilidad del afiliado de elegir la
IPS señala que, conforme el Decreto 1485 de 1994, las EPS no tienen el deber de
prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, sino en
alguna de las instituciones que ofrece la entidad con las cuales tiene
contrato. Respecto de la pretensión de que se le autorice tratamiento integral,
consideró que la pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que
el paciente o su médico tratante precisen los medicamentos y procedimientos que
requiere, según su patología.
Actuaciones procesales
Única Instancia
9.- Mediante sentencia del primero (1) de febrero de
dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali denegó la
solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de única instancia que no en
todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad frente a las
disposiciones legales del Sistema de Seguridad Social en Salud y
específicamente del POS, por cuanto se requiere que la falta de medicina o
tratamiento excluido, conculquen los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del afectado. A pesar de esta aclaración, el juez de
instancia aduce que se debe negar el amparo en razón a que (i) la EPS accionada
no cuenta con un convenio con la Fundación Una Oportunidad de Vida, y a
que actualmente (ii) el joven Juan Pablo Lozada Herrera esta recibiendo todo el
tratamiento requerido para su recuperación, sin dilación alguna.
Pruebas que obran en el expediente
1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Lozada
(Folio 2, cuaderno principal) y de su carné de afiliación a la EPS Comfenalco
(Folio 3, cuaderno principal).
3.- Copia de formato de Epicrísis Comfenalco Valle
Sede Centro (Folio 4, cuaderno principal) donde consta que el paciente estuvo
hospitalizado del 15 al 19 de diciembre de 2012 (5 días) y que:
“presenta conductas sociopáticas y agresivas en el
contexto de consumo de psicotóxicos... se va de la casa, vive temporadas en la
calle, es hostil y agresivo… conductas agresivas y destructivas hacia su
familia… fue necesario sedarlo… intento de fuga de la institución”.
4.- Copia de la orden médica No. 72036 elaborada por
el Psiquiatra Juan Pablo Villamarín de la institución Ciclo Vital Colombia
Ltda. para la autorización de “proceso
de rehabilitación: modalidad de internado orden x 1 mes” (Folio 5, cuaderno principal).
5.- Copia de la justificación de procedimientos NO POS
elaborada por la institución Ciclo Vital Ltda. y dirigida a la EPS Comfenalco
(Folio 6, cuaderno principal) en la cual indica:
“paciente con policonsumo de drogas y disfuncionalidad
global, quien manifiesta su deseo de iniciar un proceso de rehabilitación el
cual no tiene homólogo en el POS. Existe riesgo inminente para la vida o la
salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar la muerte de manera directa o indirecta. Efecto
deseado al tratamiento [es la] rehabilitación y reinserción social”.
6.- Copia de la nota de urgencias psiquiátricas del
Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del valle E.S.E., con fecha
de 4 de enero de 2013 (Folio 7 al 12, cuaderno principal). En el mismo consta
que:
“[el paciente] vive en la Fundación Una Oportunidad
de Vida desde hace tres semanas. Motivo de consulta: me traté de cortar y el
líder me detuvo. Niega intención suicida. Reportó que desde que tenía 16 años empezó
a consumir marihuana. De acuerdo a la percepción del paciente lo obligan a
permanecer allí [en el centro de rehabilitación]. Tiene una hermana de 9
años por parte del padre y un hermano de 9 años por lado materna [sic]. La
madre del paciente consiguió otra pareja y construyó otro hogar, el paciente
dice que no se siente acogido en ninguna casa, ni la de la madre, ni la del
padre. Asma leve intermitente. Insomnio. Hospitalizaciones en noviembre y
diciembre por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana. Su
madre sufre de dolores crónicos en todo el cuerpo. [solicita al médico que
lo valora] que ordene su egreso de dicha institución [Una Oportunidad de
Vida]. Considera que podría vivir solo y ocuparse de sí mismo. Tratamiento:
Decido iniciar CARBAMAZEPINA 400MG/DIA. Requiere psicoterapia por psicología, le
recomiendo continuar en el proceso de rehabilitación”.
7.- Copia del derecho de petición de información
dirigido a Comfenalco EPS (Folio 13 y 14, cuaderno principal) en el cual el padre
del paciente solicita un cupo en la Fundación Una Oportunidad de Vida para su
hijo pues “el centro de reposo garantizar [sic] que no se evada y
pueda culminar con un tratamiento adecuado [y porque] la única terapia
que ha tenido mi hijo han sido las citas de control… con médico general, las
consultas y hospitalización en CICLO VITAL”.
8.- Copia de la respuesta al derecho de petición por
parte de Comfenalco Valle EPS (Folio 15 y 16, cuaderno principal) en el cual
indica que “mediante acta 10101241-47 el CTC conceptúa no pertinente la
autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución
particular en paciente sin datos clínicos previos con diagnóstico abuso de
sustancias psicoactivas”. Le informan que puede continuar el servicio con
Ciclo Vital Ltda., institución que se encuentra adscrita a la red de servicios
de la EPS y que cuenta con experiencia en el manejo de estas patologías y con
los equipos y el personal médico necesario.
9.- Copia de certificado médico donde consta que el
padre del paciente, Sr. Pablo Antonio Lozada, presenta una discapacidad debido
a diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a
trauma por proyectil de arma de fuego” (Folio 17, cuaderno principal).
Pruebas aportadas en sede de revisión constitucional.
1.
Mediante acta de comunicación de
fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se deja constancia de la
comunicación surtida entre el despacho del Magistrado Sustanciador y el señor
Antonio Lozada Lerma, agente oficioso del joven Juan Pablo Lozada, agenciado en
la presente acción de tutela, quien informó que su hijo fue sometido a
procedimiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por
un tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días y que a la fecha se encuentra
establece respecto a su adicción crónica a sustancias psicoactiva. Agregó que a
pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo
del tratamiento, debió asumirlo con préstamos de dinero[8].
2.
Por medio de escrito allegado, vía
correo electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de
agosto de dos mil trece (2013), el Psiquiatra Juan Pablo Villamarin Orrego,
adscrito a la entidad Ciclo Vital Colombia Ltda., informó a este Despacho sobre
el trastorno mental y de comportamiento que padece el joven Juan Pablo Lozada
debido al uno de múltiples drogas y al unos de otras sustancias psicoactivas,
aportando como evolución hospitalaria lo siguiente:
“S/ EL PACIENTE ASISTE A CONTROL EN COMPAÑÍA DE LOS
PADRES, MANIFIESTA QUE HA ESTADO BIEN, AFIRMA QUE CONTINUA TRABAJANDO EN EL
CLUB Y SE SIENTE AGUSTO CON EL TRABAJO, CON RESPECTO AL CONSUMO DE DROGAS
AFIRMA QUE NO HA VUELTO A CONSUMIR DESDE HACE 4 MESES, SE INSCRIBIO EN EL SENA
PARA ESTUDIAR ENFERMERIA Y ESTA SEMANA LE DEFINEN SU (SIC) PUEDE INGRESAR. EL PADRE MUESTRA
PREOCUPACION POR LOS VIDEOJUEGOS
O/ PACIENTE AMBULANTE, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA
MEDIA, AFECTO EUTIMICO, SE RELACIONA ADECUADAMENTE, SU DISCURSO ES COHERENTE,
LOGICO, NO ENCUENTRO ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, NI A NIVEL COGNITIVO
A/P: PACIENTE CON EVOLUCION DENTRO DE LO ESPERADO,
REPORTA 4 MESES DE ABSTINENCIA Y RECONOCEN EN SU CASA UN CAMBIO IMPORTANTE E (SIC) SU PATRON DE CONDUCTA, HAGO PSICOEDUCACION,
CONTROL EN 2 MESES[9]”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del asunto
objeto de revisión
2.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de
agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un
diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por adicción a sustancias
psicoactivas, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle), alegando
que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, y a la dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización
para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con
internación en la Fundación Una Oportunidad de Vida.
3.- Por su parte, la entidad demandada señala que el
paciente no ha mostrado un compromiso de rehabilitación, que no tienen convenio
con la IPS en la cual éste solicita le sea prestado el servicio y que la
familia cuenta con capacidad económica para asumir el costo de dicho
tratamiento.
4.- El juez de única instancia señala que debe denegar
el amparo en razón a que, en la actualidad, la EPS accionada no tiene convenio
con la Fundación Una Oportunidad de Vida.
5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión
determinar si la negativa de Comfenalco EPS a expedir una autorización para tratamiento
de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con internación en
institución privada en favor del joven – con base en falta de capacidad
económica de la familia para asumir su costo y sin tener en cuenta que el
tratamiento ordenado por su médico tratante se encuentra incluido en el POS –
vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
6.- Para resolver el problema jurídico se realizarán
algunas consideraciones acerca de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela,
(ii) el concepto de salud en sentido amplio y el derecho fundamental a la salud
mental, (iii) la protección constitucional de las personas que padecen trastornos
mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o fármaco
dependencia. Por último, efectuará (v) el análisis del caso concreto.
Asuntos previos
(i) La agencia oficiosa en la acción de tutela
7.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10] contempla
que un tercero puede presentar acción de tutela a favor de una persona, cuando
ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la
demanda de tutela. Esta previsión corresponde a la figura jurídica de la
agencia oficiosa[11].
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela[12] son: i)
la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se
encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De
allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de
tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está
probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para
promover su propia defensa[13].
8.- En el caso sub exámine, las razones
aducidas por quien presenta la tutela y la historia clínica del joven Juan
Pablo Lozada Herrera en la cual consta que éste presenta conductas agresivas y
hostiles con su familia y con terceros e intento de suicidio en el contexto de
consumo de psicotóxicos[14],
son elementos probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y
su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de
tutela. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de
revisión, la agencia oficiosa resulta procedente.
(ii) La relevancia constitucional y el requisito de
subsidiariedad
9.- Este Tribunal ha estimado en considerables
ocasiones, con base los artículos 13[15],
47[16] y 49[17] de la Carta,
que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicción a
sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial
protección constitucional[18],
pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación,
situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la
comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el
derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales
autónomos[19].
Lo anterior permite inferir que la cuestión que se
discute por medio de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional
por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección.
10.- De otra parte, una vez se ha verificado que el
agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo
inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de
sustancias psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”[20],
la Sala también puede concluir que el joven Juan Pablo Lozada Herrera merece
una protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la
posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción
de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial.[21] Por esta
razón adicional, considera que la acción de tutela es procedente en este caso.
(iii) La carencia actual de objeto por hecho superado
11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene
como característica esencial que de proferirse una orden por parte del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ésta no surtiría
ningún efecto, esto decir, caería en el vacío[22].
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado
se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya
realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,
razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[23]. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[24].
¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a
de amparo ante la presencia de un hecho superado?
Según la jurisprudencia constitucional[25], para resolver este
interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la
Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado que no es
perentorio para los jueces de instancia incluir en la argumentación de su fallo
el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo “pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[26], tal como lo
prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[27]. Lo que es potestativo
para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte
Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[28].
Lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto
para los jueces de instancia, como para esta Corporación, es que la providencia
judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se
demuestre el hecho superado[29],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
12.- En el caso que se examina, de acuerdo con las
pruebas aportadas en sede de revisión, se pudo verificar la existencia de un
hecho superado en razón a que el joven Juan Pablo Lozada Herrera recibió el tratamiento
de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un tiempo
aproximado de cuarenta y ocho (48) días, información que fue suministrada por
el padre del menor vía telefónica en catorce (14) de agosto de dos mil trece
(2013)[30].
Asimismo, se pudo constatar que el joven continúa en control y seguimiento
psiquiátrico en el Instituto Ciclo Vital Colombia Ltda., debido al trastorno
mental y de comportamiento que padece por el uso de sustancias pscioactivas. Al
respecto, se aportó historia clínica firmada por el doctor Juan Pablo
Villamarín, psiquiatra adscrito al referido Instituto, en la cual se certifica
que el agenciado se encuentra establece, que lleva cuatro (4) meses sin
consumir y muestra un comportamiento adecuado, coherente y lógico. Ordena
control en dos (2) meses[31].
Conclusiones
1.- La agencia oficiosa resultaba procedente por
cuanto el grave estado de salud del agenciado generado por la farmacodependencia,
le impedía acudir personalmente a promover la acción de tutela.
2.- El presente amparo tiene relevancia constitucional
en razón a que se refiere al desconocimiento de derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección.
3.- Se configura un perjuicio irremediable, debido al
riesgo inminente para la vida y la salud del paciente que genera la adicción a
sustancias psicoactivas, situación que le permite al actor resolver su
situación de manera inmediata a través de la acción de tutela.
4.- Existe carencia actual de objeto por hecho
superado toda vez que el joven Juan Pablo recibió el tratamiento médico
solicitado por vía de tutela en la Institución “Fundación Una Oportunidad de
Vida”, según información suministrada por su agente oficioso vía telefónica el
catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)[32].
13.- Pese a las anteriores conclusiones que indican
que cualquier orden judicial relativa a que Comfenalco EPS garantice un cupo
para que el agenciado pueda ser tratado en la Fundación Una Oportunidad de Vida
se torna innecesaria debido a la carencia actual de objeto, la Sala construirá
a continuación las consideraciones necesarias para analizar la vulneración de
los derechos fundamentales del agenciado. Lo anterior por cuanto, a pesar del
hecho superado, le corresponde a la Corte Constitucional condenar la ocurrencia
de la vulneración si la hubo y advertir la inconveniencia de su repetición
(fundamento jurídico No. 11).
El concepto de salud en sentido amplio. El derecho
fundamental a la salud mental.
14.- El artículo 13 constitucional impone al Estado el
deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del
Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza
la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados
como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales,
se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
15.- Estos mandatos constitucionales están llamados a integrar
el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional y decanta la
jurisprudencia. De ahí que, por una parte, la salud ― como derecho en
sí mismo ― deba garantizarse de manera universal atendiendo a
criterios de diferenciación positiva; y de otra ― como servicio
público ― deba ser entendido como la realización misma del Estado
Social de Derecho[33].
16.- De igual manera, esta Corporación ha entendido en
reiteradas oportunidades que la protección que otorga el ordenamiento
constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por
lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia[34], siendo
varios los instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el parágrafo 1°
del artículo 45 de la La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que:
“toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios”
Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 12[35] del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra el derecho
a la salud de forma más elaborada e integral, convirtiéndola en la disposición
más importante de la materia en el derecho internacional.
“Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.”
Este último fue objeto de interpretación por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 14,
ocasión en la cual se fijó el sentido y alcance de los derechos y obligaciones
en materia de salud que se derivan de la norma:
El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a
que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado (…)
Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12[36]
(…) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes
y otras sustancias nocivas.
La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del
párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y
oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de
rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de
reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,
lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad;
el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención
apropiados de la salud mental.”(Negrita
fuera del texto original)
Por consiguiente, la Observación General No. 14
estableció que el derecho a la salud debía ser garantizado por el Estado en el
más alto nivel posible. Esta declaración cobra especial relevancia en el
presente asunto pues enfatiza en la necesidad de realizar una interpretación
amplia del concepto de salud contenido en el artículo 12 del PIDESC, el cual,
si bien no adoptó la definición textual contenida en el Preámbulo de la
Constitución de la OMS ― estado de completo bienestar físico, mental y
social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia ―, debe
entenderse en este sentido amplio e integral.
Sobre este asunto en particular y en armonía con lo
dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional ha sostenido
en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en
un sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto funcional o físico
de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales.[37]
En este sentido, la sentencia T―548 de 2011
consideró que “la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar
físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social
de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de
calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.”
En síntesis, puede afirmarse hasta aquí que la salud
mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida,
estrechamente relacionados e interdependientes[38]
y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser
humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del
derecho constitucional fundamental a la salud.
17.- Una de las esferas de protección es entonces la
de la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organización Mundial de la
Salud como un “estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de
sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede
trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su
comunidad”.[39]
De ahí que la salud mental de una sociedad sea tan
importante como la salud física para el bienestar de los individuos y que por
tal razón merezca toda la atención, cuidado y tratamiento a la hora de verse
afectada. Sin embargo, como bien lo explica la OMS en su ‘Informe sobre
Salud Mental en el Mundo’ del año 2001, en la gran mayoría de países,
lamentablemente, no se concede a la salud mental y a sus trastornos la misma
importancia que a la salud física, siendo estos tipos de trastornos relegados a
la indiferencia y abandono. En este sentido, sobre la situación de la salud
mental en el mundo, estableció dicho informe que:
“En los países en desarrollo, a la mayoría de las
personas con enfermedades psiquiátricas graves se les deja que afronten como
puedan sus cargas personales, como la depresión, la demencia, la esquizofrenia
y la toxicomanía. En conjunto, a muchas de ellas su enfermedad las
convierte en víctimas y en objetos de estigmatización y discriminación.”
En efecto, fue justamente con el apoyo de las normas
internacionales referidas anteriormente y en reacción al abandono estatal que
había sufrido este segmento de la población que esta Corte reconoció la
existencia de un derecho a la salud mental como parte indivisa y esencial del
derecho a la salud[40].
Posteriormente, distintos instrumentos de derecho interno e internacional han
venido contribuyendo con la necesidad de determinar el contenido y alcance de
este derecho a la salud mental.
18.- El derecho a la salud mental ha sido reconocido y
protegido en el ámbito internacional. Muestra de ello es la promulgación de Los
Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental,
por parte de la División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias
de la OMS, de, en donde se expresa que “todo el que esté necesitado debe
tener acceso a una atención básica de salud mental”, para lo cual debe
existir “un sistema de atención de la salud mental de calidad adecuada.”
[41]
Se desprende de lo anterior que, como parte integrante
del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho a acceder
a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del más alto
nivel posible de salud mental.[42]
En el mismo sentido, Los Principios para la
Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud
Mental[43]
adoptados por Naciones Unidas declararon que “todas las personas tienen
derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental”[44], la cual
debe formar parte del sistema de salud y seguridad social.
19.- En el orden interno, el artículo 33 de la Ley
1122 de 2007 estableció que el Gobierno Nacional debía definir el Plan
Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio donde le correspondía incluir acciones
orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los
trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la
drogadicción y el suicidio.[45]
Fue así como mediante el Decreto 3039 de 2007, el
Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Salud Pública –PNSP- el cual sería
de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y entidades prestadoras
del servicio de salud.
En éste formuló distintas líneas de política con el
fin de establecer prioridades en el desarrollo de la política en salud. Así, en
la línea de política No. 1 ‘Promoción de la salud y la calidad de
vida’ precisó que para el desarrollo de ésta, las Entidades
Promotoras de Salud EPS, Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, e
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, tendrían a su cargo la
promoción de la salud mental con énfasis en el ámbito intrafamiliar.
Por otra parte, el PNSP también definió cuáles son los
objetivos de esas prioridades que hay en materia de salud, es decir, cuales son
las acciones o medidas que debe adoptar el Estado para dar respuesta a las
necesidades del país en materia de salud. Concretamente, el Plan estableció que
el objetivo No. 4 sería ‘Mejorar la Salud Mental’ y que
con base en éste debían adaptarse los planes territoriales de salud a la
política nacional de salud mental y de reducción del consumo de sustancias
psicoactivas en 100% de las entidades territoriales.
En este objetivo se formularon estrategias precisas
para mejorar la salud mental, entre estas: (i) la promoción de la salud y la
calidad de vida[46];
(ii) la prevención de los riesgos y recuperación y superación de los daños en
la salud[47]
y (iii) la vigilancia en salud y gestión del conocimiento[48].
En conclusión, el PNSP refleja un mandato claro al
Gobierno Nacional para que dé prevalencia a los trastornos de la salud mental y
del consumo de sustancias psicoactivas. Lo anterior se justifica en que,
según el Estudio Nacional de Salud Mental de 2003, al menos un 40,1 % de la
población colombiana ha padecido alguna vez en su vida de algún trastorno
mental, ya sean trastornos relacionados con el estado de ánimo o trastornos
asociados al consumo de sustancias psicoactivas.
20.- Respecto de la financiación de los
servicios de salud mental, el artículo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 determinó el deber de los departamentos de “financiar
con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos
asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la
prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”
21- Posteriormente, fue por medio de la Ley 1306 de 2009 que el
legislador determinó el ámbito de protección del derecho a la salud de quienes
padecen discapacidades mentales, estableciendo que son titulares de una
protección especial por parte del Estado[49].
Esta Ley aclaró que una persona tiene una discapacidad mental “cuando
padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender
el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo
de su patrimonio.”
Así mismo, advirtió que en la protección de los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, se deben tener
en cuenta los principios del respeto a su dignidad, “su autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su
independencia”, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre
otros.
Estableció que ninguna persona con discapacidad mental
podrá ser privada de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,
psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,
proporcionales a su nivel de deficiencia[50]
y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios
de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le
permita asumir tales gastos.[51]
22.- Es precisamente en este marco legal que la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, de manera pacífica, el
carácter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas
con discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud
mental. Lo anterior, en razón a que el carácter fundamental de ciertas
prestaciones de salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad
física o mental, tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de
la dignidad humana que es una de las bases más importantes del modelo de Estado
Social de Derecho y el presupuesto del carácter fundamental de los derechos[52].
23.- Sobre los tratamientos médicos que tienden a
garantizar el anterior derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad
social y que por esto “las reglas jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son
aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de
un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”[53]
24.- La jurisprudencia también ha reconocido que en
casos de peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona,
no solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los
de aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo
esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la
colectividad.[54]
Por ello, la afectación de la salud mental y psicológica de una persona no solo
produce una disminución de su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad
para desarrollarse en sociedad, sino que también amenaza con vulnerar sus
derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros.
La protección constitucional de las personas que
padecen trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias
psicoactivas o fármaco dependencia.
25.- El artículo 49 de la Carta Política, modificado recientemente
por el Acto Legislativo 2 de 2009, establece en su inciso 6° que, dada la
prohibición de consumo o porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
― salvo aquella dosis mínima de estupefaciente que una persona porta para
su propio consumo o por prescripción médica[55]
– el legislador deberá establecer, con fines de prevención y
rehabilitación, “medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias”. Igualmente
establece que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerirá del
consentimiento informado del adicto[56].
Esta misma disposición superior impone al Estado la
obligación de brindar una especial atención a los enfermos dependientes o
adictos y a su núcleo familiar con el fin de prevenir comportamientos que
afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de
la comunidad. Además, le impone el deber de desarrollar, en forma
permanente, campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y de promoción de la importancia de recuperación y
rehabilitación de los adictos.
26.- En este sentido, la Ley 30 de 1986 estableció que
dichas medidas para el tratamiento y rehabilitación del fármaco dependiente
deberán procurar la reincorporación del individuo como persona útil a la
comunidad. Dispuso también que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de
incluir dentro de sus programas la prestación de estos servicios para la
recuperación de los adictos a sustancias psicoactivas.
27.- Concretamente, sobre lo que debe entenderse por drogadicción
y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes
padecen de adicción crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad
psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la
autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de
debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras
de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.”[57]
28.- Igualmente ha determinado que la fórmula
constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las
actuaciones de la administración, es en sí misma un mandato de optimización de
los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad
psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo anterior, por
cuanto “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial
protección estatal” [58]
pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su
autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo no solo su
integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social.
29.- Así mismo, la Corte Constitucional también ha
reiterado para estos casos que “la atención en salud que se requiera para
tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser brindada por
el Sistema integral de seguridad social en salud.”[59]
En la sentencia T―566 de 2010, donde se analizó
el caso de un joven con un alto nivel de drogadicción para quien su madre
solicitó un tratamiento de rehabilitación en medio cerrado, al no encontrar esta
Corporación una opinión médica que mostrara la necesidad de que el joven se
sometiera a tal procedimiento, decidió no ordenar su práctica. Sin embargo,
aprovechó esta ocasión para establecer que “tratándose de tratamientos que
se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación
de la farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud
brindar dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al
carácter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos”
30.- En síntesis, la protección constitucional que
esta Corporación ha brindado a los fármaco dependientes ha tenido sustento en
las siguientes consideraciones: (i) las personas que sufren de
fármacodependencia son sujetos de especial protección estatal, (ii) la drogadicción
crónica es una enfermedad psiquiátrica que afecta la salud mental y requiere
tratamiento médico, (iii) la drogadicción afecta la autodeterminación y
autonomía de quien la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensión en el
que se encuentra quien padece de fármacodependencia hace necesaria la
intervención del Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales del
afectado, y (vi) el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación para tratar
la drogadicción crónica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad
social en salud.
31.- Bajo este supuesto se hace necesario aclarar que
este Tribunal ha determinado que estas medidas de protección desarrolladas por
la jurisprudencia pierden toda
legitimidad constitucional cuando se convierten en “políticas
perfeccionistas"[60],
es decir, en políticas que tienen como objetivo único la imposición coactiva a
los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos
practican, lo cual contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo
de la persona.[61]
De este modo, cuando las medidas de rehabilitación
estén encaminadas, entre otros fines, a (i) proteger al individuo frente a
situaciones de debilidad e indefensión, (ii) evitar la agravación de otras
afecciones en la salud que éste padezca, y/o (iii) salvaguardar los derechos de
terceros que puedan verse afectados, “estarán permitidas siempre que se
cuente con orden de médico tratante o médico privado y se preserve el
consentimiento de las personas que se sometan a las mismas”[62].
Lo anterior permite inferir que en la implementación
de las medidas de protección para los fármacos dependientes, el Estado deberá
preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las
mismas, y de esta forma conjugar su deber de protección, con la defensa de la
autonomía personal de sus asociados[63],
tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009 precitada. Lo anterior sin olvidar que
ese deber responde a la obligación que existe de exigir la aceptación expresa e
informada del paciente en todos los casos en que se pretenda adelantar un
procedimiento médico de carácter invasivo.
Análisis del caso concreto
32.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de
agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un
diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento por adicción a
sustancias psicoactivas”[64],
incoa acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle) alegando que la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la
dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización para
tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con
internación en la ‘Fundación Una Oportunidad de Vida’.
Por su parte, Comfenalco EPS señala que el paciente no
ha mostrado un compromiso de rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el
tratamiento recomendado, que no tiene convenio con la IPS en la cual éste
solicita le sea prestado el servicio y que además la familia cuenta con
capacidad económica para asumir el costo de dicho tratamiento. Posteriormente,
el juez de única instancia deniega el amparo reconociendo los mismos argumentos
de la entidad demandada.
33.- Habiendo verificado la procedibilidad del amparo
en las conclusiones de los asuntos previos (Fundamentos jurídicos 7 al 13), le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de Comfenalco EPS
a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a
sustancias psicoactivas con internación en institución privada en favor del
joven – – con base en falta de capacidad económica de la familia para asumir su
costo y sin tener en cuenta que el tratamiento ordenado por su médico tratante
se encuentra incluido en el POS – vulnera sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la dignidad humana.
Vulneración de los derechos fundamentales
34.- En primer lugar, por medio de la historia clínica
del paciente que reposa en el expediente, esta Sala pudo constatar que el joven
Juan Pablo Lozada fue diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento
debido al uso de múltiples drogas y al consumo de otras sustancias psicoactivas[65]. Que debido
a esta enfermedad ha venido padeciendo de asma leve intermitente y episodios de
insomnio, y que además fue hospitalizado en los meses de noviembre y diciembre
de 2012 por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana.
Así mismo, se verificó que se le han realizado
múltiples controles médicos por psiquiatría y psicología en la IPS Ciclo Vital
Ltda[66]
y en el Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle E.S.E., y que le fue
ordenado tratamiento con ‘CARBAMAZEPINA 200 mg TAB’ como coadyuvante en el
manejo de la ansiedad y la impulsividad[67].
De otro lado, con base en lo dispuesto en la sentencia
T-057 de 2012, la Sala encontró que por regla general, para un paciente con adicción
a sustancias psicoactivas se recomienda el procedimiento hospitalario de desintoxicación,
seguido de internación en unidad de rehabilitación por un periodo de 3 a 6 meses[68]. Y que así
lo ratificó su médico tratante al prescribirle ‘proceso de rehabilitación, con modalidad internado de 1 mes’, como
se verá más adelante.
35.- Sin embargo, como se anunció previamente, en el
trámite de revisión del presente amparo la Sala constató que se logró la
satisfacción de la pretensión contenida en acción de tutela, pues se llevó a
cabo la internación del joven Juan Pablo en la ‘Fundación Una Oportunidad de
Vida’, durante cuarenta y ocho días (48) aproximadamente.
En la nota de urgencias psiquiátricas[69] del Hospital
Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., con fecha de 4 de
enero de 2013, se informó que el motivo de la consulta era el intento del
paciente de cortarse con un vidrio dentro de la ‘Fundación Una Oportunidad de
Vida’ en la cual vivía “desde hace
tres semanas”[70].
Este supuesto según el cual, el joven había sido
internado en la “Fundación Una Oportunidad de Vida”, tan y como lo solicitó en
el escrito tutelar, fue corroborado por el padre del joven en llamada
telefónica realizada el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en
la cual se le informó a la Sala que “…el joven había sido internado en la
fundación por un lapso de 48 días aproximadamente y que actualmente se
encontraba estable…”[71].
Además, en historia clínica del joven emitida por la
IPS Ciclo Vital Colombia Ltda., el 20 de agosto de 2013, se verificó que el
paciente “manifiesta que ha estado bien, afirma que continúa trabajando en
el club y se siente agusto [sic] con el trabajo, con respecto al consumo
de drogas afirma que no ha vuelto a consumir desde hace 4 meses, se inscribió
en el sena para estudiar enfermería… paciente se relaciona adecuadamente, su
discurs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.