T-578-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-578/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA,
DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del
precedente judicial
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la
jurisprudencia
DERECHO A LA AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Objetivo
El objeto principal de
protección del derecho a la autonomía universitaria, como lo señala el artículo
69 de la Constitución Política es que las Universidades puedan (i) ‘darse sus
directivas’ y (ii) ‘regirse por sus propios estatutos’ (primer inciso). La
autonomía, a la luz del artículo constitucional en cuestión, también cumple una
función importante en cuanto a una de las principales misiones de la
universidad, a saber: ‘la investigación’. El Estado tiene la función de
‘fortalecer’ y de ofrecer ‘las condiciones especiales para su desarrollo’ (art.
69, inc. 3°, CP). Finalmente, se advierte también, que el Estado debe facilitar
el financiamiento del acceso a la educación superior, lo cual es una manera de
garantiza el goce efectivo de las personas a su derecho a ingresar en la
educación superior (art. 69, inc. 4°, CP). Así pues, las competencias para
autogobernarse, para llevar a cabo investigaciones y para permitir el acceso de
las personas a educarse, son los ejes centrales, que no únicos, de la autonomía
universitaria.
DEBIDO PROCESO EN ACCION DE
CUMPLIMIENTO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No vulneración en caso de miembros
de la banda sinfónica en contra de la Universidad de Antioquia para ser
categorizados como trabajadores oficiales
Teniendo en cuenta los
argumentos presentados por los jueces administrativos en las sentencias que
resolvieron la acción de cumplimiento de los miembros de la banda sinfónica en
contra de la Universidad de Antioquia, entidad a la cual pertenece, la Sala de
Revisión concluye que en el proceso de la referencia no se incurrió en una
violación al debido proceso por haberse apartado irrazonablemente de un
precedente judicial vinculante. No obstante, una vez revisados los argumentos
de cuál fue la supuesta violación al debido proceso, por una parte, y las
decisiones judiciales acusadas, por otra, es preciso concluir que los jueces
administrativos no desconocieron un precedente judicial aplicable al caso, ni
aplicaron absurda o irrazonablemente el derecho.
Referencia: expediente T-3012014
Acción de tutela instaurada por la
Universidad de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y
el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por, la Subsección B, de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 26 de agosto de 2010, en primera instancia, y por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de
noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad
de Antioquia en contra de contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el
Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
El 13 de julio de 2011, la Universidad de Antioquia
interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia
y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que
mediante dos decisiones judiciales adoptadas por dichos despachos judiciales
dentro de un proceso por acción de cumplimiento,[1]
se violó su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente, se alegó que
se había desconocido un claro y reiterado precedente judicial que ha debido
seguirse y, con ello, se argumentó también, que se vulneró la autonomía
universitaria. Los hechos que dan sustento a la acción de tutela fueron los
siguientes,
1. Hechos
1.1. La
Universidad de Antioquia es un ente Universitario Autónomo con régimen
especial, cuya creación fue determinada por la Ley 71 de 1878, del entonces
Estado soberano de Antioquia. Goza de autonomía universitaria en virtud de lo
dispuesto en el artículo 69 de la CP, desarrollado por la Ley 30 de 1992, en su
artículo 28.[2]
1.2. La Universidad cuenta con una banda de
carácter sinfónico, adscrita a la Facultad de Artes. Sus integrantes, en
calidad de músicos solistas, fueron vinculados a partir de finales de la década
70 y 80 como empleados públicos de carrera administrativa, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo Número 7 de 1980.
1.3. Algunos de los músicos de la Banda
Sinfónica de la Universidad, presentaron peticiones al Consejo Superior
Universitario en el sentido de que fueran categorizados como trabajadores
oficiales. La Universidad respondió negativamente, lo que llevó a dieciocho
músicos de dicha Banda a interponer en el mes de diciembre de 2009 una acción
de cumplimiento en contra de la Universidad, con el propósito de que se le
ordenara a la institución educativa hacer la categorización laboral de
trabajadores oficiales de los miembros de la Banda Sinfónica.
1.4.
El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de
Medellín, resolvió acceder a las pretensiones de un grupo de accionantes, que
exigían, mediante acción de cumplimiento, que la Universidad de Antioquia se le
ordenara proceder a “reclasificar a todos los músicos de la banda sinfónica
como trabajadores oficiales.” El Juzgado consideró que de acuerdo a las
reglas de interpretación jurídica, la Ley 1161 de 2007 convirtió a los músicos
de la Universidad de Antioquia en ‘músicos del Estado’ y, en
consecuencia, en trabajadores oficiales. Sustentó su decisión con base en las
siguientes consideraciones,
“[…] el Despacho comparte la
posición de la parte accionante en cuanto a que la autonomía universitaria no
es absoluta, sino que ella debe encontrar límites en los dispuesto en la
Constitución y la ley, dado que dicha autonomía se debe entender orientada al
fortalecimiento de la educación como un servicio público que tiene una función
social, caracterizada por la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra, sin sujeción a injerencias externas o ideologías impuestas.
Así entendida la autonomía
universitaria, no habría razón para pensar que los entes universitarios se
pueden alejar del cumplimiento de la ley y la Constitución e incluso de hacer
decir a la Ley 1161 de 2007, lo que no dice, pues en verdad en el texto de la
citada norma no se excluyeron de su aplicación a los músicos de la banda
sinfónica de la Universidad de Antioquia, así como tampoco se restringió su
campo de aplicación sólo a los empleados de la orquesta filarmónica de Bogotá.
Este Juzgado entiende que la
autonomía universitaria, se ejerce dentro de un marco de respeto a principios y
derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la CP, de donde surge necesario que a los
músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, se les dé el
mismo tratamiento que se les da al resto de músicos de la orquestas sinfónicas
al servicio del Estado.
Si bien puede ser cierto que la
Universidad de Antioquia no hace parte de la rama ejecutiva del poder público,
también es cierto que sí hace parte del Estado y por tanto su autonomía no
podría llegar a ponerla por encima del Estado y de su sometimiento a la Constitución
y la ley, pues el mismo art. 69 CP, señala que dicha autonomía se ejerce de
acuerdo con la ley.
Un principio de hermenéutica que
orienta la interpretación de la ley, señala que donde la ley no distingue, no
le está dado al intérprete hacer tales distinciones, de suerte que cuando la
ley quiere determinado resultado o consagrar determinadas excepciones lo dice,
cuando no quiere guarda silencio, sin que sea posible de parte de los
destinatarios agregarle excepciones, adiciones o complementos, con el fin de
hacerla compatible con una autonomía, que en todo caso debe respetar principios
constitucionales que irradian la interpretación de todo el ordenamiento
jurídico.
Otro principio de hermenéutica
determina que cuando la ley es clara no debe el intérprete apartarse de su
tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, y en este caso no se
vislumbra qué oscuridad o zona gris hay en la ley 1161 de 2007, que permita
concluir que los músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia,
no son músicos del Estado y por tanto destinatarios de la Ley 1161 de 2007.
Es tan lacónico el contenido de la
Ley 1161 de 2007 que resulta difícil encontrarle fisuras, a través de las
cuales darle cabida a la interpretación sostenida por la entidad accionada.
En cuanto a la autonomía
presupuestal que dice la entidad accionada se vulneraría por el cumplimiento de
la Ley 1161 de 2007, tampoco se encuentra que se esté invadiendo esa autonomía,
pues el cumplimiento de la ley invocada por los accionantes, no establece
aumento de sueldos o prerrogativas laborales que impliquen gastos que ya no
estén previstos, pues se parte del hecho de que los accionantes se hayan
vinculados a la Universidad como sus servidores.
Tampoco se encuentra que el debate
tenga que ver con la legalidad de los acuerdos que rigen la universidad, pues
la propia Ley 1161 de 2007 se ocupó de derogar en su art.2 toda norma que le
sea contraria, zanjando cualquier discusión al respecto.
De otra parte sí bien con
anterioridad a la Ley 1161 de 2007, los trabajadores oficiales, eran aquellos
dedicados a la construcción y otras actividades similares, a partir de la Ley
1161 de 2007, se incluyó una nueva categoría de trabajadores oficiales y estos
son los músicos de las orquestas sinfónicas, luego tampoco es plausible la
argumentación basada en que los músicos de la Universidad de Antioquia no
realizan actividades de construcción o mantenimiento, pues es evidente que en
efecto no desempeñan tal clase de actividades, sin embargo por voluntad de la
ley se determinó que estos músicos tendrían la calidad de trabajadores
oficiales.
Si la Ley 1161 de 2007 está
vigente, es de obligatorio cumplimiento y sólo podría la entidad demandada
discutir su inconveniencia o contrariedad con la autonomía universitaria ante la
Corte Constitucional en demanda de inexequibilidad, entre tanto es vinculante y
por tanto ha de ordenarse su cumplimiento.
La Ley 30 de 1992 coexiste con la
Ley 1161 de 2007 y esta última sólo vino a precisar el carácter de trabajadores
oficiales de los músicos de orquestas sinfónicas al servicio del Estado, Estado
al que no sólo pertenecen las ramas del poder público, sino también la
Universidad accionada.
En relación con lo subsidiario de
la acción de cumplimiento, es preciso tener en cuenta que en este caso se
persigue la aplicación de una ley de carácter general, impersonal y abstracta,
de suerte que la acción aquí escogida resulta adecuada para exigir su
cumplimiento, sin necesidad de agotar otros mecanismos, que por cierto tampoco
se advierte para este caso, pues no resulta fácil imaginar a qué otros
mecanismos distintos de la acción de incumplimiento, pueden acudir los
accionantes para que la Universidad acceda a cumplir la Ley 1161 de 2007.
[…]
En resumen, el Juzgado accederá a
lo solicitado por los accionantes.”
Con
base en tales consideraciones, la Juez 11 Administrativa del Circuito de
Medellín,[3]
resolvió impartir las siguientes órdenes,
“Primero.- Ordenar a la
Universidad de Antioquia que el término de diez (10) días […] dé cumplimiento a
los dispuesto en la Ley 1161 de 2007, procediendo a vincular como trabajadores
oficiales a los señores Jesús Evencio Alzate Vanegas, Juan Diego Ángel
Montoya, Luis Fernando Pabón Pulgarín, Jesús Alberto Sánchez Soto, Oscar Jairo
Taborda Restrepo, Alfredo Antonio Mejía Vallejo, Marco Antonio Castro Dussan,
Carlos Arturo Arias García, Carlos Julio Gaviria Vanegas, María Elizabeth Isaza
Castaño, Johnny Ferrer Castañeda, María Elena Orozco Gaviria, Abraham Jerónimo
Núñez Vega, Raúl David López Henao, Víctor Manuel Arango García, Hernando Marín
Vieco, Oscar de Jesús Tobón García y Jorge Humberto Orejuela Carvajal, en
su condición de músicos de la banda sinfónica, conforme a la normatividad
citada.
Segundo.- Notifíquese en la forma prevista en el artículo 22 de
la Ley 393 de 1997.” [4]
1.5.
El 8 de marzo de 2010 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia resolvió confirmar en segunda instancia la decisión del Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta el sentido y origen
de las normas legales aplicadas por la Juez de primera instancia, así como la
jurisprudencia constitucional que ha abordado la cuestión, el Tribunal
consideró acertada la decisión judicial impugnada, así como las órdenes
impartidas.
1.5.1.
Para el Tribunal, el problema jurídico planteado por la acción popular, y
resuelto por la Juez Administrativa en primera instancia es el siguiente: “[…]
establecer si efectivamente la disposición objeto de demanda, es decir, el
artículo 1° de la Ley 11611 de 2007, que prescribe ‘los músicos de las
orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de
trabajadores oficiales y vincularán mediante contrato de trabajo’, debe ser
aplicada a los accionantes, integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad
de Antioquia, quienes hoy se encuentran vinculados con dicha institución como
Empleados Públicos.”
1.5.2.
Con relación a la génesis de las normas aplicables, dijo la sentencia,
“[…] sin lugar a dudas, la
diferencia entre orquesta y banda sinfónica está bien definida, desde el punto
de vista de su conformación,[5]
sin embargo no es este el elemento definitivo que permite establecer la órbita
de aplicación que pretendió el legislador a la hora de expedir la norma que se
endilga incumplida; para determinar esa circunstancia, es pertinente ahondar en
los antecedentes legislativos que precedieron su expedición, al respecto,
analizará la Sala, la exposición de motivos el proyecto de ley 194 de 2005,
relativa a la norma objeto de discusión, la Ley 1161 de 2007.
[…]
[…] la exposición de motivos de la
norma cuestionada se sustentó en el caso de la filarmónica de Bogotá, entidad
que sirvió de base para poner diversas situaciones que explicaban la
pertinencia de la Ley 1161 de 2007; en los análisis que se realizan por los
prepotentes, se observa que la orientación se encuentra destinada a los músicos
sinfónicos y a las calidades de éstos, que no deberían ser considerados como
empleados públicos o trabajadores oficiales; se da cuenta de la actividad que
realizan y la manera en éstos podrían verse mejor beneficiados en virtud a
vinculaciones por medio de contratos de trabajo, beneficio que redundaría en el
ámbito cultural como propósito de Estado, es decir, la esencia de la exposición
se encaminó a los músicos sinfónicos, y aun cuando se utilizó el modelo
‘orquesta sinfónica’, lo cierto del caso es que la órbita de destino de la
norma no es otra que la referida a los músicos sinfónicos.
Para la Sala este aspecto de la
discusión, motivo de impugnación, no está llamado a prosperar, toda vez que lo
expuesto permite concluir que él ámbito de aplicación de la norma no se
circunscribe exclusivamente a los músicos de las orquestas sinfónicas, sino
también a los músicos de las bandas sinfónicas, es decir, a los músicos sinfónicos,
indistintamente de si se trata de orquesta o bandas sinfónicas.
En cual al aspecto relativo a la
vocación de la inaplicabilidad para entes universitarios de la norma
cuestionada, es pertinente resaltar que la Autonomía Universitaria no puede
tomarse en términos absolutos ni de manera insular, siendo por tanto legítimo
reclamar una autonomía acantonada en los postulados del Estado Social de
Derecho, comprensiva de las necesarias relaciones de reciprocidad y de
conciliación de derechos, en fin, una autonomía universitaria garantizada por la
Carta Política en una dimensión que no por amplia pueda ir en detrimento de los
derechos igualmente protegidos por el ordenamiento superior. Por lo mismo, todo
ente universitario debe concebir, proyectar y realizar sus actuaciones con
cabal acatamiento del derecho positivo, tal como lo refrenda el artículo 6° de la
Carta Política, es decir, sin alejarse del ordenamiento constitucional y legal
previamente establecido.
De acuerdo con la anterior, las
argumentaciones expuestas por el impugnante, en cuento a la inaplicabilidad de
la norma en discusión al ente universitario, en virtud a la autonomía
universitaria que ésta reviste y de la cual se vale para determinar la forma de
vinculación de sus servidores, esta Sala considera que tal autonomía tiene sus
límites y que la misma no puede ir en contravía del ordenamiento legal superior
o de los postulados constitucionales descritos en la Constitución Política de
Colombia, por cuanto, efectivamente, es el legislador quien determina los mecanismos
de vinculación de las personas que han de prestar sus servicios al estado y el
ente Universitario atendiendo dichos postulados, expide los Acuerdos
correspondientes que materializan la norma superior.
Tampoco son de recibo las
argumentaciones expuestas por el ente accionado a través de su apoderado,
relativas a que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que
establecen gastos, es pertinente resaltar que, en desarrollo del artículo 87 de
la Constitución, la Ley 393 de 1997, en su artículo 1°, señaló que el objeto de
la acción de cumplimiento no es otro que ‘hacer efectivo el cumplimiento de las
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.’ Luego,
esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las
autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones
públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos
administrativos. Sin embargo, no siempre proceden toda aquellas pretensiones
dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos
administrativos, pues la Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, estableció algunos
requisitos de procedibilidad de la acción y, al mismo tiempo, determinó algunas
causales de improcedibilidad de la misma. Dentro de estas últimas, el parágrafo
9° de esa normativa dispone que ‘la acción regulada en la presente ley no podrá
perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gasto’; esa limitación a la
acción de cumplimiento se explica porque el principio de separación de poderes
implica el reconocimiento de un marco de competencias precisas a las
autoridades, de tal manera que el ejercicio de las funciones públicas corresponde
a quienes están expresamente autorizados por la norma. Precisamente, por ello,
en principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a
administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones
corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder
público. En tal virtud es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir
el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades a
exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las
autoridades competentes para ello, escapan de la competencia judicial. Incluso,
el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se
advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de
apropiación del gasto público. De manera que si el cumplimiento de normas con
fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la
acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente.
Para el caso objeto de análisis,
no encuentra la Sala que la norma que se pretende sea objeto de una aplicación
por parte de la Universidad de Antioquia, con respecto a los músicos sinfónicos
integrantes de la Banda Sinfónica de la citada Universidad, determine el
cumplimiento de un gasto que ya no esté dispuesto o contemplado por la
autoridad universitaria; como se advierte, la norma tiene efectos hacía futuro
y su ámbito de aplicación implica procedimientos y mecanismos propios de la
naturaleza de la vinculación que, incluso, ya han sido previstos por la
Universidad, toda vez que quienes fungen como accionantes, músicos sinfónicos
integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia, ya tienen una
vinculación con la Universidad y, de acuerdo con la orden impartida por el A
quo [juez de primera instancia], el cumplimiento de la norma con efectos de
ley busca es el cambio de la naturaleza de la vinculación por lo que el
argumento esgrimido no tiene vocación de prosperidad.”
1.5.3.
Finalmente, se hace alusión a una decisión de tutela de la Corte Constitucional
[T-813 de 2008], en los siguientes términos,
“[…] al analizar aspectos de los
músicos sinfónicos, cuando conoció de la acción de tutela en contra de la
Orquesta Filarmónica de Bogotá, por una presunta violación de los derechos
fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, en la que se
consideró que incurrió la citada Orquesta al negarse a recibir y discutir el
pliego de peticiones presentado por el sindicado de profesores y trabajadores
de ésta […]
De los análisis efectuados por la
Corte Constitucional [en la sentencia T-813 de 2008], relativos a la
interpretación de la aplicación de la Ley 1161 de 2007, puede colegirse, para
el caso objeto de discusión, que ésta opera en forma automática hacía futuro,
sin embargo, es pertinente, en virtud a que la Ley no trajo consigo un régimen
de transición, respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban
vinculados como músicos sinfónicos en calidad de empleados públicos y aplicar
la norma en cita a quienes se vinculen con posterioridad.
En el presente asunto es innegable
que los músicos sinfónicos integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad
de Antioquia, que interponen la acción de cumplimiento a través de apoderado
judicial, pretenden en forma efectiva el cambio de naturaleza de su
vinculación, la que de acuerdo con lo analizado por esta Sala y acogiendo la
interpretación descrita [de la …] Corte Constitucional […] debe cumplirse por la
Universidad de Antioquia en favor de éstos, tal como se ordenó por el Juzgado
de Instancia, pero atendiendo las consideraciones que denotó la Corte
Constitucional en su sentencia T-813 de 2008 referida atrás, razón por la cual
se confirmará la sentencia objeto de impugnación.”
1.5.4.
La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió “confirmar”
la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, por medio de la cual se
había ordenado a la Universidad del mismo Departamento, vincular a los
dieciocho músicos de su Banda Sinfónica en calidad de trabajadores oficiales.
Adicionalmente, el Tribunal decidió hacer una aclaración, en los siguientes
términos,
“Segundo.– Se aclara que el
cumplimiento de la norma citada, se hará teniendo en cuenta los parámetros
explicados por la Corte Constitucional en se sentencia T-813 de 2008, descritos
en la parte motiva de esta providencia.”
1.6. La Universidad solicitó el 17 de marzo de 2010 una
aclaración a la sentencia del Tribunal Administrativo, “[…] en el sentido de
indicar si la aplicación de la Ley 1161 cobijaba únicamente a las nuevas vinculaciones
que hiciera la Universidad con la banda, o si cobijaba también a los músicos
actualmente vinculados, en tanto se afirma en el fallo, que ‘de los análisis
efectuados por la Corte Constitucional, relativos a la interpretación de la
aplicación de la ley 1161 de 2007, puede colegirse, para el objeto de
discusión, que ésta opera en forma automática hacia futuro, sin embargo, es
pertinente, en virtud a que la ley no trajo consigo un régimen de transición,
respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como
músicos sinfónicos en calidad de empleados públicos y aplicar la norma en cita
a quienes se vinculen con posterioridad.”[6]
El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar la solicitud de
aclaración de la sentencia solicitada por la Universidad, por considerar que la
decisión no tiene oscuridades o ambigüedades que deban ser resueltas.[7]
2.
Solicitud de tutela
El 13
de julio de 2010 la Universidad de Antioquia interpuso acción de tutela en
contra de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del
Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia citados, por
considerar que mediante éstos se violó su derecho fundamental al debido proceso
constitucional y a la autonomía universitaria.
2.1. Para la Universidad de Antioquia, los debates legislativos
de la Ley 1161 de 2007 llevan a la conclusión contraria a la cual llegaron los
jueces administrativos en el proceso de la referencia. A su parecer, “en los
debates llevados a efecto para la elaboración de la precitada ley, se evidenció
la preocupación del legislador por evitar el régimen de carrera administrativa
establecido en la Ley 909 de 2004. || Desde una perspectiva teleológica, los
debates así mismo, evidenciaron la intención del legislador de zanjar de una
vez por todas, la problemática de la naturaleza de la vinculación de los
músicos de la orquesta filarmónica de Bogotá. || En efecto, […]
es bueno traer a colación el prolongado conflicto jurídico que existió desde el
año de 1979 entre las directivas de dicha orquesta y sus músicos integrantes,
originado principalmente en la naturaleza misma de la entidad y de la
categorización de sus funcionarios.”[8]
2.2. En primer lugar, se acusa las sentencias de haber
desconocido el criterio claro y reiterado de no admitir acciones de
cumplimiento con ocasión de normas que conlleven gasto presupuestal. Se
considera que los jueces administrativos, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y contencioso administrativa en la materia, pueden violar el
derecho al debido proceso, cuando el juez se aparta de un precedente
jurisprudencial, sin cumplir con la carga argumentativa reforzada, que tal
decisión implica. Considera la Universidad de Antioquia, que la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en advertir que la acción de
cumplimiento es improcedente, cuando de ésta se derive la ordenación de un gasto.
Dice al respecto la acción de tutela,
“el Consejo de Estado […] como
órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha sentado un
precedente uniforme negando la posibilidad, de la mano de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre este particular tópico, a la prosperidad de esta
acción constitucional cuando con ella se pretenda dar cumplimiento a una ley o
acto administrativo que suponga un gasto, en tanto ello desdibujaría el manejo
presupuestal deferido desde la Constitución Política a la administración y no
al poder jurisdiccional, pues ello evidentemente redundaría en una
coadministración de carácter judicial.
[…]
Las argumentaciones [del Consejo
de Estado …] son perfectamente aplicables al caso sometido al análisis […],
dado que la decisión de primera y segunda instancia se tradujo en la
categorización de su personal no docente adscrito a la facultad de Artes como
músicos de la banda sinfónica en trabajadores oficiales, lo que supone de
suyo, una erogación presupuestal no prevista que asciende a más de dos mil
setecientos millones de pesos.” (acento en el texto original).
2.2.1. La Universidad resaltó que la procedibilidad de la
acción de cumplimiento se ha aceptado en casos en los cuales existía la
apropiación del gasto y, por tanto, no existía ningún tipo de coadministración
de naturaleza judicial pues el gasto había sido aprobado previamente. A su
parecer, esa es “[…] una situación diametralmente opuesta a la fallada en
contra de la Universidad de Antioquia, en donde no existía ni existe aún hoy,
la apropiación del gasto que de suyo supone la categorización de los músicos de
la Banda sinfónica, como trabajadores oficiales, lo cual se traduce ni más ni
menos que [en una] erogación que asciende a la suma de dos mil setecientos
ochenta y cuatro millones, ciento cuarenta y nueve mil ciento cinco pesos
($2’784.149.105,oo), como ya se ha manifestado en repetidas ocasiones a lo
largo de esta demanda.”
2.2.2. La Universidad de Antioquia desarrolla y
presenta la violación al precedente por parte de los jueces acusados y,
concretamente, el mayor costo que suponen tales decisiones para la institución,
en los siguientes términos,
“Tanto en el fallo de primera como
de segunda instancia se desconoció el precedente decantado y pacífico acerca de
la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando con ella se pretende
hacer cumplir una norma que supone un gasto y, precisamente esto es lo que ha
ocurrido en el presente caso, dado que la categorización de trabajadores
oficiales de, conformidad con la certificación expedida por la jefe del talento
Humano de la Universidad, implica asumir por parte de dicha entidad un factor
prestacional considerablemente superior al que implicaba la categorización de
los músicos como empleados públicos, en la medida en que en virtud de la
convención colectiva existente, ello se traduce en un gasto no previsto, ni
apropiado para la Universidad, de dos mil setecientos millones de pesos.
En efecto, las ventajas
convencionales que cobijarían de manera inmediata a los músicos de la banda
sinfónica, al ser categorizados como trabajadores oficiales y que implica la
erogación de un gasto no presupuestado, son las siguientes:
-
Maternidad y adopción: 44 sml
diarios vigentes por cada hijo.
-
Aborto: 32 sml diarios vigentes
-
Anteojos: 10 sml diarios vigentes
-
Funcionamiento del Sindicato: 24.5
sml mensuales vigentes
-
Eventos sindicales: 18.5 sml
mensuales vigentes.
-
Entierro de familiar: 80 sml
diarios vigentes
-
Útiles escolares: 7.5 sml diarios
vigentes
-
Gastos de entierro del trabajador:
La Universidad aumentará y pagará el valor del auxilio para gastos de entierro
del trabajador en un porcentaje igual al acordado para salarios en cada año de
vigencia de la presente convención
-
Muerte del trabajador: se le
reconocerá a sus beneficiarios, además del seguro de vida al que tiene derecho,
los salarios correspondientes a: 46 meses, si hubiere estado a su servicio
durante 10 años o más, continuos o discontinuos o los salarios correspondientes
a 26 meses, si hubiere prestado sus servicios entre los 5 y 10 años, continuos
o discontinuos o los salarios correspondientes a 16 meses si hubiere prestado
sus servicios por menos de 5 años, continuos o discontinuos.
-
Para estudio de los trabajadores:
21 días de salario por cada semestre de duración, 24 días de salario por cada
semestre de duración, cuando éstos correspondan a educación superior, básica
secundaria y educación media.
-
Dotación y útiles de trabajo y
seguridad: 2 dotaciones de uniforme y zapatos el 30 de enero de cada año y 1
dotación el 30 de junio de cada año.
-
Subsidio familiar y especial: 30%
adicional al valor monetario reconocido por la Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO
-
Subsidio de Transporte: Se
aumentará en el mismo porcentaje estipulado para el salario, cada año.
-
Becas de estudio: pro semestre en
educación preescolar, guardería, primaria y estudio en escuela especiales
diurnas o nocturnas, el equivalente a 4 sml diarios vigentes. Por semestre en
educación media (secundaria), capacitación comercial o técnica, 8.5 sml diarios
vigentes. Por semestre en educación superior, el equivalente a 11 sml vigentes.
-
Becas de mérito académico: se
concederá 20 becas de mérito académico para secundaria a los hijos de
trabajadores oficiales que reúnan los requisitos: hasta 10 becas de mérito
académico para el nivel universitario a los hijo de trabajadores oficiales que
reúnan los siguientes requisitos: ser estudiante de tiempo completo en un
programa universitario debidamente reconocido por el Ministerio de Educación
Nacional. Haber obtenido un promedio ponderado de calificación no inferior a
4.0. No reportar ni habilitar ninguna asignatura.
Además de los anteriores
beneficios convencionales, las diferencias prestacionales existente entre la
categoría de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, tienen que
ver con el factor por prima de servicios, prima de navidad, prima de
vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, que en el caso de
estos últimos es de mucha mayor entidad, lo cual fue puesto de presente por la
jefe encargada del talento humano de la Universidad de Antioquia, en
certificación que reposa en el expediente, pero frente al cual lastimosamente
ningún pronunciamiento ameritó de parte de los falladores tanto de primera como
de segunda instancia.
Es que, para la Universidad es
claro que los músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia no
incoaron la acción de cumplimiento, para ser catalogados como trabajadores
oficiales, simplemente porque dicha denominación sea más bonita, agradable o
cómoda, simplemente lo hicieron motivados por el claro interés económico que
implica el factor prestacional a que ya se hizo alusión, lo cual en el fondo se
traduce, ni más ni menos, que en una brillante forma de violar el mecanismo
constitucional de la acción de cumplimiento, al ordenar la erogación de un
gasto no presupuestado por el ente universitario.”
2.2.3. La acción de tutela advierte que la posición
planteada siempre fue alegada dentro del proceso, pero que no fue tenida en
cuenta,
“Desafortunadamente, aunque el
tema que ocupa nuestra atención en esta oportunidad fue mencionado tanto en la
contestación de la acción de cumplimiento como en el recurso de apelación, las
consideraciones de los falladores, fueron absolutamente lacónicas, omisivas e
incumplieron en todo caso, –si su intención era apartarse del precedente
jurisprudencial ampliamente decantado sobre el particular–, con la carga argumentativa
reforzada que para estos casos se exige de explicitar los motivos por los
cuales se apartarían de la línea jurisprudencial que fue citada de manera
extensa en al acápite II de las consideraciones jurídicas de esta demanda.
Es que basta leer la ratio
decidendi de los fallo de primera y segunda instancia, para echar de menos
una argumentación de peso que hiciera explícita –como debe serlo– las razones
jurídicas que llevaron tanto a la juez de instancia, como al Tribunal a
apartarse de un precedente sentado desde el año de 1997 y que ha permanecido
incólume, bajo la premisa general de las competencias asignadas desde la
Constitución en materia de ordenación y ejecución del gasto consustancial a la
rama ejecutiva, y ajena en todo caso al poder jurisdiccional, quien en ningún
caso puede ser considerado un coadministrador.
Y precisamente con la orden
impartida por los funcionarios demandados, lo que ha ocurrido es una verdadera
coadministración, dado que la decisión se traduce en una creación de cargos por
vía judicial, respecto de un ente que goza de autonomía presupuestal y
financiera, según dispone el propio artículo 69 de la CP.
El hecho de que los músicos
integrantes de la banda sinfónica se encontraran vinculados por la Universidad
de por sí no descarta la erogación presupuestal que implica su categorización
como trabajadores oficiales, en la medida que el factor prestacional de unos y
otros difiere sustancialmente, como ya se mencionó.
La decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico,
pues expresamente contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la
Ley 393 de 1997, en la medida en que la Universidad de Antioquia tiene ya una
planta de cargos creada, así como también tiene los recursos presupuestados
para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le son inherentes,
pero no tiene manera, a estas alturas de la ejecución presupuestal vigente,
cambiar la planta de cargos y, por ende, de hacer las apropiaciones
presupuestales que de suyo supone categorizar a los integrantes de la banda
sinfónica como trabajadores oficiales.”
2.2.4. Por ello, insiste la Universidad, las decisiones
judiciales administrativas no puede desconocer que la acción de cumplimiento ‘es
improcedente cuando se pretende obligar a la administración para dictar un acto
administrativo con fin y contenido económico, y tampoco es viable cuando por su
conducto se pretenda ejercer alguna suerte de co-administración’.
2.3. Por otra parte, la acción de tutela hace énfasis en que
la Ley que se les pretende aplicar les es inaplicable. La Universidad alegó que
las decisiones judiciales acusadas, por tanto, además de implicar una violación
a su derecho al debido proceso, conllevan una violación a su autonomía
universitaria. Presenta el cargo en los siguientes términos,
“En este orden de ideas, surge el
siguiente interrogante: ¿es viable entonces la aplicación de la Ley 1161 de
2007 para los entes universitarios autónomos?
Respetuosamente [consideramos]
que no, por cuanto para que los demandados concedieran la acción incoada,
necesitaban una norma que incluyera expresamente en su campo de aplicación a
los entes universitarios autónomos, […]
[…] consideramos que el artículo
primero de la Ley 1161 de 2007, como bien lo define su artículo primero, señala
que los ‘músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado
tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante
contratos de trabajo’, y si tenemos en cuenta que sólo existe una Orquesta
Sinfónica en Colombia al servicio de un órgano estatal de carácter distrital y
es la Orquesta Filarmónica de Bogotá, se debe entender lógicamente, que la Ley,
en virtud de su carácter impersonal, no podía se expresa y referirse
concretamente a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, pero ello no significa que
por virtud de una interpretación indebida de la norma constitucional y de la
misma Ley, tal como se realizó en los fallos, la Universidad de Antioquia,
tenga que ser pasiva a la afectación de su autonomía, en una situación de
vinculación que no ha estado en discusión jurídica y que ha respeta todos los
derechos de carrera administrativa reconocidos a los músicos solistas de la
Banda.”
2.4. Se alega que la acción de tutela se presentó respetando
su carácter de inmediatez, por cuanto controvierte dos decisiones judiciales,
luego de dos meses de haber quedado en firme.
2.5. La Universidad de Antioquia pide en la demanda, (i) que
se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
autonomía universitaria y (ii) que en consecuencia, se ordene dejar sin
efectos las sentencias proferidas por la señora Juez Undécima Administrativa
del Circuito de Medellín, así como también la proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
3. Respuesta de la entidad accionada
3.1. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín
participó en el proceso para defender su decisión judicial de la siguiente
manera,
“No es cierto que la Universidad
de Antioquia haya allegado prueba de ninguna naturaleza en relación con los
gastos que hoy alega como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento,
que dio origen a esta tutela, si bien aportó un documento en el que la señora
Erika María Builes Rendón, hace una relación de gastos de los años 2007, 2008 y
2009, ese documento no fue conocido ni discutido en primera instancia, porque
sólo fue allegado con el recurso de apelación, luego lo que el Juzgado entiende
es que la Universidad pretende por vía de la acción de tutela hacer valer
pruebas que no fueron aportadas ni controvertidas en las instancias judiciales
correspondientes.
De otra parte es de analizar que el
documento se refiere a unos posibles gastos que se generarían para los años
2007, 2008 y 2009, y en las sentencias ninguna orden de gastos se dio para esas
vigencias, ni para las posteriores.
La Universidad dice que lastimosamente
no hubo pronunciamiento frente a su prueba, pero es que la misma sólo fue
allegada el 16 de diciembre de 2009, cuando el fallo de primera instancia es de
fecha 10 de diciembre de 2009.
El argumento más esgrimido en acciones
de cumplimiento es que el cumplimiento de la norma implica gastos, sin embargo
además de la afirmación abstracta, alguna clase de argumentación y de prueba,
se debe aducir para sustentar la afirmación, argumentaciones y pruebas que
deben ser presentadas en tiempo, de suerte que la contraparte tenga la
oportunidad de conocerlas y controvertirlas.
En el caso analizado lo único que
dijo la Universidad en torno al tema en su contestación fue lo siguiente:
‘si
en gracia de discusión, se considerara que Ley 1161 de 2007 es aplicable a los
músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, ello, como es
evidente, implicaría necesariamente de la asunción de gastos, lo que
conllevaría, ni más ni menos, que en la injerencia del poder judicial en el
ámbito presupuestal de un ente universitario autónomo.’
No dijo nada más en relación con
los gastos, ni aportó ninguna prueba que sirviera de respaldo a sus
afirmaciones.
La Universidad orientó su defensa,
discutiendo la autonomía que tiene, y como tal argumentación no le fue
aceptada, trajo a colación pero fuera de las oportunidades procesales, una
prueba con la que busca demostrar lo que no demostró ni discutió cuando debía.”
3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia no participó
dentro del proceso de la referencia.
4. Sentencia de primera instancia
El 26 de agosto de 2010, la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[9] resolvió
negar la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Antioquia. Dijo la
sentencia al respecto lo siguiente,
“[…] por regla general, la acción
de tutela no procede contra providencias proferidas en procesos que ostenten la
misma naturaleza. […]
Sin embargo, en ciertas ocasiones la
Sala ha dejado de aplicar lo anterior para dar paso al estudio de fondo tales
providencias, eso sí, en aquellos eventos en los cuales bajo interpretación
restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.
Al respecto, considera la Sala
pertinente reiterar su jurisprudencia constitucional, en la cual
específicamente ha dispuesto que no dos los eventos excepcionales en los cuales
la acción de amparo de derechos fundamentales procede contra este tipo de
providencias judiciales, a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su
disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados
al proceso que dio lugar a la providencia acusada y ii) en los asuntos que
impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite
incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un
Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la
libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma
importancia.
En este orden de ideas, entiende la
Sala que el presente caso no se adecua a los eventos excepcionales
anteriormente expuestos, a través de los cuales la acción constitucional sería
procedente, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo.
En estos términos y al observar la
Sala que el asunto litigioso planteado por la entidad actora, no permite
definir una vulneración clara evidente u ostensible de algún derecho
fundamental, menos aún y en especial del debido proceso, por cuanto como se
expuso previamente no existe cargo alguno relacionado con éste, sino que se
pretende de manera general controvertir el criterio de interpretación jurídico
y fáctico asumido por los jueces del conocimiento a efectos de lograr
instancias adicionales no previstas por el ordenamiento jurídico, debe negarse
el amparo por improcedente.”
5. Impugnación
Inconformes con lo decidido, la Universidad impugnó el
fallo. Insistió nuevamente en el desconocimiento de los precedentes judiciales
en las sentencias acusadas.
“[…] el punto central de esta
demanda con pretensión de tutela tiene que ver con el abierto desconocimiento
tanto de la señora Juez Undécima del Circuito Administrativo de Medellín, como
del Tribunal Administrativo de Antioquia del precedente jurisprudencial emanado
tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, en lo tocante a
la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando de la misma deviene la
ordenación de una gasto no previsto en el presupuesto de la entidad
destinataria de la orden de cumplimiento, situación frente a la cual,
lastimosamente nada se dice en el fallo diferente a la cita efectuada de la
contestación de la demanda por parte de la señora Juez Undécima del Circuito
Administrativo de Medellín, en la que manifestó faltando a la verdad, que nada se
dijo en primera instancia sobre el gasto que la categorización de los músicos
como trabajadores oficiales acarrearía a la Universidad de Antioquia, cuando
dicho tema fue expresamente incluido en la contestación de la acción de
cumplimiento, sólo que la señora Juez, sin haber hecho un análisis desde los
requisitos intrínsecos de la prueba, esto es, desde la conducencia, la
pertinencia o utilidad, negó la declaración de la Doctora Erika Builes, quien
se desempeña como jefe encargada del Departamento de Relaciones Laborales,
testigo clave para dar cuenta del sobrecosto que implica para la entidad
universitaria el mayor factor prestacional propio de los trabajadores
oficiales, y por ello, ante la negativa de la prueba, lo que se aportó al
proceso fue una constancia de parte de la funcionaria indicando en dicho
sentido, pero que quede claro que no fue por desidia de la Universidad que no
se presentó la prueba, el tema se debatió desde la contestación de la acción de
cumplimiento, así como también se solicitó la prueba que podía haber
corroborado dicha situación, pero lamentablemente fue negada, como ya se dijo,
y volvió a serlo incluso en el incidente de desacato que incoaron los músicos y
que está actualmente en trámite.”
La Universidad insistió en la claridad de la improcedencia
de la acción de cumplimiento que busquen la aplicación de normas que impliquen
gasto. Se considera que sólo se han admitido acciones de cumplimiento con tales
implicaciones, cuando existía la apropiación del gasto, que no es el caso en el
proceso de la referencia.
6. Sentencia de segunda instancia
El 25 de noviembre de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió confirmar la
decisión de primera instancia de negar la tutela solicitada, pero por las
razones aducidas en la sentencia. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia
constitucional en la materia, establecida en la sentencia C-590 de 2005,[10] la Sala
consideró que la tutela sí era procedente, a diferencia de la decisión de
primera instancia, pero coincidió en la conclusión de tener que negar la tutela
invocada, por cuanto se consideró que los fallos acusados no incurrieron en una
violación del precedente.
6.1. Con relación a la procedencia de la acción de tutela,
dijo la Sala lo siguiente,
“[…] es claro que sí procede la
acción de tutela contra las providencia dictadas con ocasión de una acción de
cumplimiento, y para su estudio se aplican las mismas reglas establecidas por
la jurisprudencia constitucional para la tutela contra providencia judicial.
Ahora bien, observa la Sala que
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe
procede a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad
[…]”
6.2. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional (en
concreto la sentencia T-162 de 2009), sostuvo la Sección Cuarta
“La Ley 397 de 1997 ‘por la cual
se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en el parágrafo de su
artículo 9° respecto de la improcedibilidad de la acción de cumplimiento
establece ‘… la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
cumplimiento de normas que establezcan gastos.’
Así mismo, al respecto, tanto la
Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que ‘[…] sin
embargo, posteriormente esta Corporación adoptó una posición intermedia en
sentencia de tutela T-760 de 2005, en la que señaló, siguiendo al Consejo de
Estado que, ‘incluida una apropiación en el presupuesto y la expedición de
éste por la Corporación Pública, queda autorizado el gasto y, a partir de ahí,
corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su cumplimiento.
De conformidad con lo anterior, se concluye que no la acción de cumplimiento
ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno establecido,
toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra presupuestado. De lo
expuesto se concluye tratándose de movimientos presupuestales dentro del
presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del establecimiento de un
gasto, pues, se reitera, podríamos estar frente a la ejecución de un gasto cuyo
establecimiento viene de tiempo atrás’…
Aunado a lo anterior y comoquiera
que la disposición legal de la cual se pretende el cumplimiento –Ley 1161 de
2007– no establece un gasto previsto para la Universidad de Antioquia,
considera esta Sala que el Juzgado Once Administrativo de Medellín y el
Tribunal Administrativo de Antioquia adoptaron una decisión respetando tanto
las disposiciones legales que regulan la acción de cumplimiento –Ley 393 de
1997–, como el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como
del Consejo de Estado.”
Por tanto, se resolvió confirmar el fallo impugnado, pero
por las razones expuestas.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, aplicación de
las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
2.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte
Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido
en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales.’[11]
Posteriormente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad
resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[12] Al respecto
dijo que “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la
Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[13]
2.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que
permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder, con efectos erga
omnes una de las cuestiones más álgidas del debate en cuestión. A saber:
¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso
constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? En efecto, el demandante
cuestionó en aquella ocasión que el legislador hubiese establecido que no
procede recurso alguno en contra de una sentencia que resuelve un recurso de
Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Concretamente, se demando las expresiones “ni acción”, en
virtud de la cuales se debía entender excluida la posibilidad de interponer
acciones de tutela en contra de dichas sentencias.
La Sala Plena de la Corte Constitucional unánimemente
decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo que
resolvió declarar inexequibles las expresiones demandadas. Para la Corte: “[…] una
norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo
la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución
consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo
86. […]”.[14]
2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.[15] Las
denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’,
mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser
objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’,
‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’,
mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de
control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos
de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que
el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[16] o de un sujeto de
especial protección constitucional que no fue bien representado.[17] (c) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez.[18]
(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber
claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[19] (e) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20] (f) Que no se trate de
sentencias de tutela.[21]”
[22]
2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas
o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos
específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar
la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la
Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el
funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[23] (ii) defecto
procedimental;[24]
(iii) defecto fáctico;[25]
(iv) defecto material y sustantivo;[26]
(v) error inducido;[27]
(vi) decisión sin motivación;[28]
(vii) desconocimiento del precedente;[29]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
se ha desarrollado esta jurisprudencia,[30]
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[31]
2.4. Con base en los criterios y los parámetros expuestos,
pasa la Sala a continuación a plantear si la acción de tutela de la referencia
cumple con los requisitos de procedibilidad para poder ser estudiada en sede de
tutela, en primer lugar, y, a responder los argumentos y cargos propuestos con
base en las causales de procedibilidad, posteriormente.
3. La acción de tutela de la Universidad de Antioquia
contra la orden judicial reiterada de dar categoría de trabajadores oficiales a
los músicos de la Banda Sinfónica cumple con los requisitos de
procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales
Para la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, la acción de tutela de la Universidad de Antioquia contra
las decisiones judiciales del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de
Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenaron dar
categoría de trabajadores oficiales a los músicos de la Banda Sinfónica de la
Universidad, cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas
contra providencias judiciales, como se pasa a explicar a continuación.
3.1. El tema planteado por la
Universidad es de relevancia constitucional. Por una parte, se alega que una
decisión judicial desconoce de forma flagrante e irrazonada, la manera como una
norma legal pertinente para solucionar el caso ha sido aplicada por la
jurisprudencia contencioso administrativa. Por otra parte, se alega que al
desconocer la posición jurisprudencial que se ha debido atender, además, se
incurrió en un exceso judicial que conlleva una coadministración y, por tanto,
una violación de la autonomía universitaria. Tanto el respeto al orden jurídico
vigente, al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, de los
cuales se deriva el respeto constitucional a los precedentes judiciales, como el
valor que posee en un estado social de derecho la autonomía universitaria,
implican que la cuestión planteada por la acción de tutela si pone en discusión
aspectos jurídicos ‘de evidente relevancia constitucional’.
3.2. En el presente caso, si bien
existe actualmente en el sistema jurídico un recurso que serviría para
presentar la cuestión ante el sistema judicial, dicho mecanismo de defensa no
ha entrado en vigencia y, por tanto, no estuvo y no está al alcance de la
Universidad de Antioquia para presentar su reclamo.
3.2.1. En efecto, mediante la Ley
1437 de 2011 el Congreso de la República expidió un nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el
cual remplaza el expedido mediante el Decreto 1° de 1984 y sus reformas
sucesivas.[32]
No obstante, el tránsito normativo, por disposición del propio Congreso de la
República, tendrá lugar el 2 de julio de 2012, día que se deroga el orden
administrativo anterior, y entra en vigencia el nuevo.[33] El nuevo Código
establece en el artículo 256 el ‘recurso extraordinario de jurisprudencia’, que
tiene por fin ‘asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su
aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros
que resulten perjudicados con la providencia recurrida’. También se indica que
cuando fuere del caso, ‘reparar los agravios a tales sujetos procesales’.
3.2.2. Uno de los fines de la
reforma es ajustar el actuar de la administración y el ordenamiento contencioso
administrativo a los preceptos del orden constitucional vigente. En la búsqueda
de tal cometido, el respeto a los precedentes que recojan una posición
jurisprudencial consolidada son una manera de reconocer legalmente, el respeto
a los principios de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad que imperan
en un estado social y democrático de derecho.
3.2.3. En efecto, como lo ha
recalcado la jurisprudencia constitucional, el respeto q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.