T-578-10
Sentencia T- 578/10
Sentencia
T-578/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia aun existiendo otro medio de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION EN CASO DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Caso en que el demandante fue víctima
de suplantación de identidad por parte de alias MONO JOJOY
El
demandante es sin lugar a dudas, una persona distinta al individuo conocido
públicamente como “Mono Jojoy”, respecto de quien existen múltiples
investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura, sentencias
condenatorias en ausencia, y aún una circular roja de la INTERPOL, originadas
en hechos que se le atribuyen en su condición de jefe militar de las FARC. Está
establecido así mismo, a partir de certificación emanada de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)
solo figura una persona con el nombre y como titular de la cédula de
ciudadanía, identidad que corresponde al aquí demandante. Resulta claro
entonces, que este fue víctima de una suplantación de identidad, por parte de
quien aparece investigado, acusado o sentenciado en contumacia, en un cúmulo de
procesos penales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional en los casos de homonimia o suplantación de personas
Ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina
de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia
de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias
sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes
entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que
cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso,
resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia,
es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se
contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales afectados.
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA
O SUPLANTACION DE PERSONAS-Afectación respecto a la estimación o deferencia con
la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que
le conocen, en razón a su dignidad humana
Los
registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias
estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la
justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en
la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por
graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple
afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se
quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera
que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces.
Se afecta así mismo su honra y su buen nombre. En suma, su derecho a
desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la
zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como
consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que
subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se
originaron en una usurpación de identidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, HONRA Y BUEN
NOMBRE, LIBERTAD PERSONAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por parte de la Fiscalía
General de la Nación al incurrir por más de 10 años en un error acerca del
verdadero nombre de quien era conocido públicamente como alias el MONO JOJOY
Es
múltiple y seria la afectación de derechos fundamentales que ha debido soportar
el demandante como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades
judiciales acusadas, en particular la Fiscalía General de la Nación, órgano que
a través de diferentes delegadas ha proferido las órdenes de captura, las
medidas de aseguramiento y las acusaciones, sin que mediara una plena
identificación del verdadero destinatario de tales reproches. Así mismo, los
jueces que han proferido sentencias condenatorias con fundamento en esa
defectuosa identificación. Es particularmente sorprendente el hecho de que aún
después de que la propia Fiscalía, a través de un grupo de investigadores del
CTI, estableciera (2005) que por más de 10 años ese órgano permaneció en un
error acerca del verdadero nombre de quien es conocido públicamente como alias
“Mono Jojoy”, sus propias agencias continúen adelantando investigaciones en las
que persiste la vinculación al demandante. Este sí, plenamente identificado
como un ciudadano de Santa Marta, único titular del cupo numérico, cuyos rasgos
morfológicos (manifiestamente distintos a los de alias ¨Mono Jojoy¨), datos
personales y familiares, reseña decadactilar, reposan en la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Referencia:
expediente T-2612690
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Briceño Suárez contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto,
y otros, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- , la Policía Nacional,
las Fuerzas Militares de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el
Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el veinte (20) de enero
y el nueve (9) de marzo dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
1.1 El señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado
con la cédula de ciudadanía No.12.536.519 expedida en Santa Marta, nacido el 27
de enero de 1953, fue arrestado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de
abril de 2005, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del
sumario 936 UDH-DIH.
1.2 De esta manera se enteró que la Fiscalía General de la
Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la Policía Nacional,
el Ejército Nacional y la Registraduría Nacional de Estado Civil, tenían
registrado el nombre y cédula del demandante, como si se tratara de la misma
persona que se identifica con el alias de “Mono Jojoy”, reconocido integrante
de las FARC.
1.3. Procedió, a través de apoderado, a requerir
información a los órganos de control y a los organismos de seguridad del
Estado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de
establecer el estado de su información judicial, registral, disciplinaria y
policiva. Estas pesquisas arrojaron los siguientes reportes:
1.3.1. La Registraduría Nacional de Estado Civil, su
documento de identificación fue dado de baja, por suspensión de derechos
políticos.
1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, emitió el
certificado de antecedentes No. 12300256, según el cual Jorge Enrique Briceño
Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519 registra cuatro (4)
anotaciones de carácter penal en razón de sendos fallos proferidos por el
Juzgador Segundo Penal Especializado de Pasto; el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Florencia; el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá; y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá.
1.3.3. El DAS, según refiere el demandante, se limitó a
informar que cumplía con las órdenes emanadas de las autoridades competentes.
1.3.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la
Dirección Nacional de Fiscalías, informó mediante oficio No. 15317 que en junio
17 de 2009 (oficios 15959; 15960; 15961; 15962; 15963 y 15964) se había corrido
traslado de la petición del demandante a las Fiscalías Seccionales, y que una
vez tuvieran consolidada la información sobre las investigaciones en contra de
Jorge Enrique Briceño Suárez, alias “Mono Jojoy” dispondrían lo pertinente
frente a la plena identidad. Pasados seis meses, la Fiscalía no le ha
respondido la solicitud.
1.4. Informa el demandante que la Fiscalía General de la
Nación desde hace algún tiempo tuvo conocimiento acerca de que Jorge Enrique
Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519 (actor) no
es el “Mono Jojoy”, y que el verdadero nombre de este último es Luís Suárez,
titular de la cédula de ciudadanía 17.708.695. Esta información derivó de una
investigación llevada a cabo en el año 2003 por el CTI de la Fiscalía, y que
hecha pública en la edición del diario “El Tiempo” del 20 de diciembre de ese
mismo año. A su vez, fue la base para que se profiera resolución de preclusión
de la investigación a favor del demandante, en el sumario No. 936 UDH-DIH.
1.5. A pesar de tener conocimiento, desde esa fecha, sobre
la suplantación de identidad, la Fiscalía General de la Nación no ha
desarrollado las actuaciones judiciales tendientes a restablecer el buen nombre
y la dignidad del actor, ocasionándole así graves perjuicios materiales y
morales. En la investigación previa, etapa instructiva, acusación y el
correspondiente juicio, el órgano de investigación jamás estableció aquello que
ordenan los artículos 350 y 170 de la ley 600 de 2000, así como el artículo 128
de la Ley 906 de 2004. Estas normas indican que es deber de la Fiscalía General
de la Nación – en las etapas de instrucción y acusación -, como de los Jueces
en el juicio, identificar al sindicado, procesado o condenado, con sus nombres,
apellidos, documento de identificación, o en su defecto, individualizarlo con
datos biográficos.
1.6. Para la fecha en que los Juzgados demandados
profirieron las sentencias condenatorias en contra del actor, ya la Fiscalía
conocía a ciencia cierta de la suplantación de identidad de que había sido
víctima Jorge Enrique Briceño Suárez (C.C. No. 12.536.519), por parte de quien
se autodenomina como “Mono Jojoy”, y responde en realidad al nombre de Luís
Suárez. No obstante tal certeza, la Fiscalía no dio a conocer a los jueces de la
República que llevaban los juicios dicha información, y permitió que
continuaran los procesos viciados por la suplantación de identidad.
1.7. Por cuenta de los errores y omisiones denunciados, el
demandante es hoy “un paria de la sociedad colombiana” y “uno de los
hombres más buscados del planeta, lo han catalogado como terrorista, le es
difícil salir del país, no puede elegir ni ser elegido ya que le han suspendido
sus derechos civiles y políticos, como tampoco puede aspirar a una vida
crediticia o laboral, lo cual le ha ocasionado, además de los daños materiales,
perjuicio morales imborrables…”.
1.8 Esta situación ha ocasionado la vulneración del
derecho fundamental al habeas data del actor, al haberse comunicado a
las entidades que manejan registros y archivos de información personal como la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación,
el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas, de las condenas que le habían sido impuestas al demandante,
así como de los procesos que se llevaban en su contra, generando las
respectivas anotaciones. Circunstancia que a su vez redunda en la vulneración
de los derechos al buen nombre, a la dignidad humana, y a la igualdad de
Jorge Enrique Briceño Suárez.
1.9. Las condenas penales que se han impuesto a Jorge
Enrique Briceño Suárez, por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de
Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 2° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá y 6° Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se
produjeron con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa, toda vez que no fue notificado en forma personal de ninguna de las
actuaciones judiciales a las que le correspondía concurrir. Jamás se enteró de
que debía asistir a rendir indagatoria o versión libre dentro de los citados
procesos penales, y aún a la fecha desconoce el contenido de esos procesos
penales en los que fue declarado reo ausente sin haber realizado una plena
identificación, e injustamente condenado. Pese a ello fue capturado por la
Fiscalía General de la Nación el 23 de marzo de 2004.
1.10. Pretende el demandante que el Juez constitucional
proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al habeas
data, de petición, igualdad, libertad de locomoción y conexos, conculcados con
la actuación de las entidades acusadas y que como consecuencia de ello se
ordene:
1.10.1. A los Juzgados, 2° Penal del Circuito
Especializado de Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 6
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 2° Penal del Circuito Especializado
de Bogotá, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía
General de la Nación, que en el término de 72 horas procedan a REVOCAR todos
los actos que atentan contra sus derechos fundamentales, y anulen las
sentencias proferidas en los procesos penales en los que se hubiere declarado
responsable penalmente a Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula
de ciudadanía No.12.526.519 de Santa Marta, por los delitos imputados a Luís
Suárez con C.C. No. 17.708.695 de Cartagena del Chairá (Caquetá).
1.10.2. Que como consecuencia de tales anulaciones, se
envíen las comunicaciones pertinentes a las autoridades que manejan bases de
datos policivos, disciplinarios y judiciales, a fin de que se vuelvan las cosas
al estado anterior, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudiera
emprender el demandante.
1.10.3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que en el término de 72 horas restituya la eficacia a la cédula de
ciudadanía No. 12.536.519 perteneciente al ciudadano Jorge Enrique Briceño
Suárez, para que quede habilitado para el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
1.10.4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que
en el término de 72 horas proceda a borrar de sus archivos las anotaciones
ordenadas por los Juzgados Penales demandados, consignadas en el certificado de
antecedentes del accionante, teniendo en cuenta el certificado ordinario No.
12300256.
1.10.5. Ordenar al Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS- que en el término de 72 horas, proceda a borrar de sus archivos
las informaciones que identifiquen al accionante, Jorge Enrique Briceño Suárez,
con la persona conocida como “Mono Jojoy” perteneciente a las FARC, y que
borren de sus archivos la calidad de reo condenado y prófugo que le imputaron
los juzgados accionados y la Fiscalía General de la Nación, y que como
consecuencia de ello cesen los actos persecutorios en contra del demandante.
1.10.6. Ordenar a las demás entidades de registro y
control, policivas e investigativas que existen en el país, para que en el
término de 72 horas borren de todos sus archivos las informaciones que
identifiquen al accionante, señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como si se
tratara de alias “Mono Jojoy” de las FARC.
3.
Intervenciones de las entidades acusadas
Mediante
auto de diciembre quince (15) de dos mil nueve (2009), la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la
demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Florencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al
Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, a la Fiscalía General
de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, a la Policía Nacional, y a las Fuerzas
Militares de Colombia – Ejército Nacional.
3.1.
La Ayudantía General del Comando del Ejército Nacional, informó al Juez de
tutela que “en nuestra base de datos no reposan antecedentes”, y
solicita ampliar la información sobre la acción de tutela “con el propósito
de direccionarla al funcionario competente”.
3.2.
El Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, informa que de acuerdo
con el Sistema Operativo de la Policía Nacional, se encuentran treinta y cuatro
(34) órdenes de captura, vigentes, expedidas en contra de Briceño Suárez Jorge,
o Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con la cédula de ciudadanía No.
12.536.519. (Se anexa cuadro).
Agregan
que es función de la Policía Nacional, cuando cumple funciones de Policía
Judicial, coadyuvar a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la
República en la administración de justicia, estando dentro de sus actividades
el registro de órdenes de captura y de sentencias a efectos de hacerlas
efectivas. Comoquiera que las autoridades judiciales que impartieron la orden
no han dispuesto su cancelación, no es potestativo de la Dirección de
Investigación Criminal de esa entidad proceder a la cancelación.
3.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa, Consejo
Superior de la Judicatura, solicita que se niegue la acción de tutela,
comoquiera que no se presenta violación de derechos fundamentales, la demanda
se fundamenta “en apreciaciones subjetivas que no deben ser de recibo en
esta instancia judicial”; no se configura un perjuicio irremediable; y se
presenta falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa entidad
no cumple función alguna relacionada con el manejo de información sobre
registro, identificación o antecedentes penales.
3.4.
El Coordinador de Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de
Seguridad –DAS-, aporta la siguiente información sobre antecedentes y
anotaciones:
3.4.1.
Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519
registra trece (13) anotaciones relacionadas con órdenes de captura, medidas de
aseguramiento, resoluciones de acusación, sentencias condenatorias emitidas por
Fiscalía y Juzgados de diversas partes del país.
3.4.2.
Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con cédula de ciudadanía No.
12.536.519, registra treinta y dos (32) anotaciones por concepto de órdenes de
captura, medidas de aseguramiento, solicitudes de antecedentes y sentencias
condenatorias, emitidas por Fiscales y Jueces Especializados de diferentes lugares
del país.
3.3.3.
Briceño Suárez Jorge, sin cédula de ciudadanía, registra cuarenta (40)
anotaciones por concepto de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,
restricción para salir del país, solicitudes de antecedentes.
3.3.4.
Briceño Suárez Jorge, identificado con cédula de ciudadanía No.12.536.519,
registra la circular roja No. a-700/7-2002 por varios delitos, expedida por la
Secretaría General de INTERPOL el 16 de marzo de 2005.
Informa
que los citados registros se efectuaron de acuerdo a lo establecido en el
anterior Decreto 2398/86 (Arts. 1° y 7°), y del Decreto 3738 de 2003. Según
esta ultima disposición le corresponde al DAS mantener y actualizar los
registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes
y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales,
conforme a la Constitución Política y a la Ley.
Sostiene
que el DAS es depositaria y no dueña de las informaciones que recibe por lo que
le está vedado modificarla por iniciativa propia. Afirma que ante el derecho de
petición formulado por el demandante en junio 2 de 2009, la entidad le dio
respuesta oportuna, informándole que “de acuerdo a los artículos 250, 344 y
370 de la Ley 600 de 2000, y artículo 128 de la Ley 906 de 2004 es deber de las
autoridades judiciales competentes identificar al sindicado, procesado o
condenado, con sus nombres o apellidos, número de documento de identificación o
en su defecto individualizar con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña
dactilar”.
Advierte
que aunque la Regsitraduría Nacional del Estado Civil haya aclarado que el cupo
numérico 12.536.519, corresponde a Briceño Suárez Jorge Enrique (demandante) “no
puede entrar esta entidad a cancelar motu propio los registros que figuren con
el número de cédula del accionante, pues son necesarias las constancias en
donde ordenen la cancelación de los mismos, tal como lo efectuó la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sumario 936
el la (sic) se dicta preclusión de la investigación por no corresponder a la
persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la
investigación”.
3.5.
La Juez Segunda Especializada del Circuito de San Juan de Pasto, presentó un
informe en el que refiere:
3.5.1.
Que el funcionario que la antecedió en ese Despacho, profirió sentencia dentro
del proceso radicado con el No. 2003-0002, en contra de JORGE BRICEÑO SUAREZ,
alias “Mono Jojoy”, “a quien en el acápite correspondiente se identificó
solamente con el número de cédula 70.753.211 y trece miembros más del
secretariado de las FARC, a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN,
como coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio
agravado en grado de tentativa, terrorismo y secuestro extorsivo agravado, por
la toma guerrillera a la base militar del cerro Patascoy, acaecidos (sic) el
día 21 de diciembre de 1997.” (Destacó la Sala).
3.5.2.
Sobre la identidad del sentenciado refiere que “Las constancias procesales
indican que según constancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
señor JORE IVÁN RESTREPO LLANO, es el portador de la cédula de ciudadanía cuyo
número se asignó al condenado BRICEÑO SUÁREZ y que por el contrario, éste se
identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 expedida en Santa
Marta, razón por la cual el 17 de septiembre de 2007, quien suscribe este
oficio, dictó una providencia en virtud de la cual se hizo hincapié en la
imposibilidad jurídica de reformar la sentencia, con fundamento en los
artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 309 a 311 del Estatuto de Procedimiento
Civil; no obstante se indicó:
¨Ahora
bien, lo cierto es que con base en el número de identificación 70.753.211
señalado en el acápite de hechos y acontecer procesal del fallo en cita se
dispuso librar la orden de captura No. 0541312 en contra de JORGE ENRIQUE
BRICEÑO SUAREZ; frente a ello lo que correspondería en esta ocasión sería
disponer la modificación de la orden de captura en lo relacionado con el dato
aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo se observa
que a folio 204 del cuaderno original No. 7, tal trámite fue dispuesto mediante
oficio CSASC 2004-0209 del 27 de mayo de 2004, con información que en igual
sentido allegara la SIJIN DENAR…”
De ahí que, según informa el Juzgado accionado, se
ordenó oficiar a la Unidad de Sistemas de la Dirección Seccional de Fiscalía de
Nariño para ver si se enmendó el yerro en el número de cedulación. La citada
autoridad envió una constancia en donde indica “que la orden de captura que
se encuentra registrada es la girada en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ,
quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Santa
Marta, razón por la cual se entiende subsanada la falencia inicial. Como no
existe ninguna otra irregularidad en la causa reseñada, estimo que la tutela no
puede prosperar…”.
3.6.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)
informó:
“[R]evisados
los libros radicadores que se llevan en este despacho se pudo establecer las
siguientes condenas en contra del señor Jorge BRICEÑO SUÁREZ alias ¨Oscar
Riaño” o “Mono Jojoy¨ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número
12.536.519 de Cáqueza Cundinamarca:
·
Proceso radicado 2007-00007 por el secuestro de los
norteamericanos, condenado el 15 de noviembre de 2007 a la pena principal de 35
años de prisión.
·
Proceso radicado 2007-00037 por el homicidio de la familia
Turbay y su comitiva, condenado el 18 de septiembre de 2009 a la pena principal
de 480 meses de prisión.
·
Proceso radicado 2007-00054 por homicidio en la toma al
municipio de Currillo Caquetá, condenado el 26 de junio de 2008 a la pena
principal de 40 años de prisión.
Es de
anotar que las anteriores sentencias se han proferido conforme a la
individualización del procesado realizada por el fiscal, en la correspondiente
resolución de acusación. Se resalta que en dos de los procesos figura como
JORGE BRICEÑO SUÁREZ y en el otro como JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, pero lo
que sí es constante en las tres causas es que se trata del popular y
ampliamente conocido “Mono Jojoy” miembro o comandante de las denominadas Fuerzas
Revolucionarias de Colombia (FARC).
4.
Los fallos objeto de revisión.
4.1.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión
Penal, mediante providencia del 20 de enero de 2010, declaró la improcedencia
de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Briceño Suárez, al
considerar que:
4.1.1.
El demandante debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, “ya que de no
ser así y de utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de sus funciones”.
4.1.2.
En conexión con lo anterior, sostiene que la acción de revisión constituye un
mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al
proceso por desconocimiento o porque se oculte. A través de este mecanismo, a
juicio del Tribunal, se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar
las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su presentación.
Este medio de defensa a su vez, “permite en casos excepcionales dejar sin
valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o
circunstancias posteriores a la decisión judicial revelen que esta es injusta”.
Su objetivo último es buscar el imperio de la justicia y la verdad
material, como fines esenciales del Estado, de allí que esté llamado a
modificar providencias acaparadas por la cosa juzgada.
4.1.3.
La acción de revisión hace improcedente la acción de tutela “al constituir
un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente
contempladas en el Código de Procedimiento Penal”.
4.1.4.
El actor no ha demostrado que una vez tuvo conocimiento de la suplantación de
identidad y de los procesos penales que se adelantaron en su contra, hubiere
cumplido con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de
tutela (C-590/05), como es el de agotar todos los medios de defensa judiciales
que dispone el ordenamiento jurídico, que en su caso concreto sería la acción
de revisión “que puede presentar a través de apoderado judicial y se
constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz” para la
protección de sus derechos.
4.1.5.
Admite que si bien, el señor Jorge Enrique Briceño Suárez no tuvo la
oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el transcurso de las
diligencias penales, en las que se presentó la suplantación de identidad y la
omisión en la plena identidad del procesado en esas causas, dado que este posee
características morfológicas distintas a las del actor[1],
el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de la acción de revisión ante la
jurisdicción ordinaria, instrumento que a juicio del Tribunal “permite al
accionante dejar sin valor las sentencias condenatorias en aquellos casos en
que hechos posteriores a la decisión muestran que la misma es injusta.
Concretamente el actor puede hacer uso de la causal prevista en el numeral 3°
del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y artículo
192, numeral 3 de la Ley 906 de 2004”.
4.1.6.
Así, ante los hechos y pruebas nuevas que se deben alegar y aportar por el
actor en sede de revisión, la acción de tutela no sería el escenario propicio
para ventilar dichas circunstancias, por cuanto para ello el legislador ha
previsto el proceso de revisión, donde podrá oírse a las partes, ejercer el
derecho de contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a
pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así
poder adoptar la decisión que corresponda.
4.1.7.
En cuanto a un eventual perjuicio irremediable, aduce el Tribunal que el
ciudadano Briceño Suárez no alegó su ocurrencia, ni demostró que dicho
perjuicio hiciera procedente una acción de tutela transitoria. Incluso “valorando
las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia
de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la
configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia,
la gravedad y la impostergabilidad de la acción”.
4.1.8.
Agrega que, “De ser cierto lo consignado en la presente acción de tutela, es
decir que el actor es una persona diferente a la identificada en el proceso
penal, al resolver la acción de revisión, las demás irregularidades procesales
observadas perderían toda razón de ser al quedar demostrada su inocencia”.
4.1.9.
Y finalmente aduce que “Si una vez agotados de manera diligente los medios
de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la
protección de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado
al persistir la violación de sus derechos fundamentales puede presentar
nuevamente la acción de tutela sin que por ello incurra en temeridad dado el
estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada”.
4.2
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de marzo
nueve (9) de dos mil diez, confirmó el fallo de primera instancia. Para el
efecto consideró:
4.2.1.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales,
comoquiera que estas gozan de una presunción de acierto y legalidad. La
competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a
establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca
de instrumentos idóneos de defensa; en el caso de las providencias judiciales,
salvo excepciones legales, siempre se cuenta con recursos, lo que determina su
improcedencia.
4.2.2.
En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones
de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que
existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela,
como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad competente y la acción de revisión. Destaca que el primero
de los trámites señalados se muestra como el más idóneo, “no solo en
términos de celeridad sino de oportunidad, porque ese funcionario judicial
tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y
trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la
posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones
necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir,
tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos
debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos,
situación que desplaza la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un
término perentorio de 10 días”.
4.2.3.
El demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que
se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 del Código
de Procedimiento Penal. “Admitir una vía contraria a la concretada
conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas,
y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se
compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos
judiciales de otras especialidades”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diez
(2010), expedido por la Sala de
Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
2. Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Problemas
jurídicos y metodología de la decisión.
Jorge Enrique Briceño Suárez, ciudadano que se
identifica con la cédula de ciudadanía No.12.536.519 de Santa Marta, instauró
la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al buen
nombre, al hábeas data, de petición, a la igualdad y a la libertad de
locomoción, en razón a la múltiple y persistente vulneración de derechos
fundamentales que según él padece, como consecuencia de haber sido objeto de
una suplantación de identidad, por quien es conocido públicamente como alias
“Mono Jojoy”, individuo perteneciente a las autodenominadas Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia - FARC. A ello se agrega el hecho de que diversas
autoridades judiciales con jurisdicción en distintas zonas del país, han
adelantado una gran cantidad de investigaciones en contra de este insurgente,
identificándolo al interior de muchos de esos procesos con el nombre y número
de identificación perteneciente al actor. Estos datos son así mismo utilizados
por los entes estatales para librar las órdenes de captura, solicitudes de
antecedentes, ejecución de sentencias, registro de antecedentes y demás
actuaciones vinculadas al ejercicio del ius puniendi, en contra del
integrante del grupo al margen de la ley.
A pesar de las múltiples vulneraciones a sus derechos
fundamentales que invoca el demandante, los fallos de los jueces
constitucionales de instancia se focalizaron en el análisis de la presunta
vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y remitieron al actor al
recurso extraordinario de revisión (juez de primer grado) y al trámite
posterior a la sentencias condenatorias ante el juez de control de garantías (juez
de segunda instancia), para procurarse la protección de este derecho
constitucional. En esta decisión, se evaluará: (i) si en efecto se constata la
suplantación de identidad que aduce el demandante, y si de ello se deriva una
vulneración múltiple de sus derechos fundamentales; (ii) si se advierte una
omisión imputable a las autoridades acusadas; y (iii) si los mecanismos de de
defensa sugeridos por los jueces de instancia, presentan la idoneidad y
eficacia para una protección integral de los derechos fundamentales que el
actor aduce como objeto del quebranto.
Para
abordar estas cuestiones que la demanda de tutela plantea, la Corte reiterará
su jurisprudencia en torno a: (i) La
relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad frente a
acciones de tutela contra providencias judiciales; (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela aún,
existiendo otro medio de defensa judicial; (iii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, frente a casos de homonimia o de suplantación de personas.
1.
De la relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad frente
a acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede para cuestionar el
contenido de providencias judiciales en situaciones excepcionales. En la
sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales que debe tener en cuenta
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección en estos casos.
En
primer lugar, deben reunirse los siguientes requisitos generales de
procedibilidad:
(i)
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
(iv)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
Superado
este primer nivel de análisis, debe examinarse además si en la decisión
judicial se configuran al menos uno de los requisitos especiales de
procedibilidad:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[2].
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.”[3]
Por
la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará
las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la
subsidiariedad, cuando la demanda de tutela controvierte, de manera directa o
indirecta, actuaciones o decisiones judiciales.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento
de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido
solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En
ese sentido, ha advertido que el amparo
constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir
conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las
omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,
la Corte ha sostenido que la acción de
tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede
ser estimado como último recurso de litigio[4].
Para
la Corte, la verificación estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la
tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias
razones:
(i)
En primer término porque las
sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo
constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando
la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último
recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se
desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se
niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando
se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales
ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la
acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede
terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está
encargado del proceso.
En
uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al
principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo
con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
(ii) En segundo lugar, porque como lo ha reiterado la
jurisprudencia, el proceso judicial con sus etapas, recursos y procedimientos
que lo conforma, constituye el primer espacio de protección de los derechos
fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las
garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92
puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de
los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como
lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no
es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del
proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las
herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades
procesales que puedan afectarle.
(iii) Y en tercer lugar, por que la acción de tutela
instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los
mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del
ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el
causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha
reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende
sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido
definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el
principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra
instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para
advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada
y contra la seguridad jurídica.
Por
todo lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales comparte
los requerimientos de procedencia que tiene la acción de tutela en general,
pero adicionalmente, en relación al requisito de la subsidiariedad, somete su
examen a un régimen de mayor rigurosidad[5].
Por
este motivo, resulta relevante examinar en detalle los criterios adoptados por la
Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad.
2.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela aún, existiendo otro medio
de defensa judicial.
A
partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha
determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar
improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso
judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus
derechos.
No
obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido
dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela.
Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo
y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En
cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha sostenido que la sola existencia de
otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción[6]. El medio debe ser idóneo,
lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto
es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho.
La
determinación de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen de los
presupuestos fácticos de cada caso concreto a fin de establecer: (i) si
la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por
virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de
tutela[7]; (ii) si es
posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no
haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[8];
y (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial
protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[9].
En
cuanto a la segunda situación en la cual puede acudirse de manera excepcional a
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo
mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en contra del afectado[10].
Al
respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse
que[11]: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o
potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de
hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[12], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se
generará prontamente[13]. (ii) El
perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar
con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de
medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera
precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la
generación del daño es inevitable.
Sólo cuando concurran los mencionados elementos, es
manifiesta la necesidad de considerar la acción de tutela como un mecanismo
transitorio, desplazando el medio ordinario de defensa.
3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, frente a casos de homonimia o de suplantación de personas.
Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia T-1216 de 2008[14]
la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores[15]
en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[16] en materia de protección
de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de
personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales. Dicha
doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la
solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus
competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que
hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de
Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad
sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y
probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.
Ha considerado esta Corporación que concurren razones
constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque
existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos
relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria
(artículos 38[17] y 459[18]
y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este
funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo
proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la
facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores
condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo
de asuntos aparejan.
Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se
explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la
solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia
entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como
el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor
margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y
segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para
reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere
lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer
la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las
demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas
al juez de tutela.
No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez
constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema,
este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe
admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a
la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela
cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la
suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso
por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la
práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada
con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado
el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió
el Estado en perjuicio del ciudadano.
En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún
respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla
general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible
identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido,
establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.
En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y
debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una
hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la
acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo
principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.
Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal
manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los
trámites para la corrección del error del Estado implican una carga
desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de
tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico
propósito y eficacia similar.
En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la
acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en
abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la
definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del
recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente
la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la
situación concreta del actor en tutela.
A partir de las anteriores premisas procede la Corte a
examinar el caso concreto expuesto en su demanda por el ciudadano Jorge Enrique
Briceño Suárez.
4.
El análisis del caso concreto
4.1.
A Jorge Enrique Briceño Suárez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le
expidió el 24 de junio de 1974 la cédula de ciudadanía número 12.536.519 en el
municipio de Santa Marta (Magdalena). Según reposa en su tarjeta decadactilar
nació el 27 de enero de 1953, es hijo de Jesús Briceño y Elizabeth Suárez; su estatura
es de 1.62; su piel es morena; y no posee señales particulares.
Informa
la Registraduría Nacional de Estado Civil[19], que el ciudadano en
mención tramitó un duplicado actualizado de su cédula de ciudadanía el 11 de
marzo de 2005 en la Registraduría Especial de Santa Marta, documento que fue
preparado con tarjeta dactilar # 17784463-4, cuyos datos biográficos e
impresiones dactilares fueron validadas sin novedad. Este documento fue
fabricado y despachado con serie de proceso 720060106001 del 6 de enero de 2006
para su lugar de preparación.
Certifica
la misma Registraduría que “Al consultar la base de datos del ANI[20]
por búsqueda alfanumérica, el sistema arroja como resultado que sólo existe un
ciudadano como BRICEÑO SUÁREZ Jorge Enrique con el número de cédula 12.536.519”
(Destaca la Sala).
4.2.
Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.
12.536.519 expedida en Santa Marta, y quien actúa como demandante en esta
tutela, es albañil de profesión. El 29 de abril de 2005, fue capturado en la
ciudad de Santa Marta por miembros del CTI y puesto a disposición de la
Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la
Fiscalía General de la Nación. Bajo su nombre y documento de identidad existía
una sindicación por reclutamiento ilícito, delito contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario e instigación para
delinquir, hechos atribuidos al “Mono Jojoy”.
Mediante
resolución de mayo seis (6) de 2005, la Fiscal 29 Delegada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Unitario de la Fiscalía
General de la Nación reconoció que “la persona capturada con la
identificación plasmada dentro de la presente investigación no corresponde a la
requerida dentro de la investigación, y quien es JORGE SUAREZ BRICEÑO, alias
Mono Jojoy; varón de aproximadamente cincuenta y tres años de edad, de tez
blanca, ojos color cafés, boca mediana, nariz recta, cabellos castaños, de
aproximadamente 90 kilos de peso y 1.79 de estatura, miembro del llamado
secretariado y del estado mayor de la organización armada ilegal de las FARC y
máximo cabecilla del bloque de guerra oriental de esa agrupación armada al
margen de la ley, persona PÚBLICAMENTE RECONOCIDA por sus fotografías y tomas
mediante cámaras de televisión, encontrándose plenamente individualizada, no
corresponde a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece
dentro de la investigación y señalándolo como mono jojoy, el despacho procederá
a (…) precluir la investigación, sin efectuar mayores análisis por ser algo
evidente que la persona capturada no es la requerida en esta investigación”[21].
En
esta oportunidad la Fiscalía declaró la nulidad parcial de las providencias
referidas a apertura de instrucción, declaratoria de persona ausente, medida de
aseguramiento, cierre parcial y calificatorio “proferidos en lo que respecta
a JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ (…) con C.C. No. 12.536.519 de Santa Marta”.
4.3.
El demandante, Jorge Enrique Briceño Suárez, titular del cupo numérico 12.536.519
ha presentado, a través de apoderado, una serie de solicitudes a diversas
autoridades (Ministerio de la Defensa Nacional- Policía Nacional, Direcciones
Seccionales de Fiscalía, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la
República, Contraloría General de la República, Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS), a efecto de que “se establezca plenamente la
identificación de mi prohijado ante los organismos de control, en virtud de que
su nombre es homónimo del de un reconocido militante de grupos al margen de la
ley (FARC), alias ¨MONO JOJOY¨ , casualidad infortunada por la que ha sido
víctima de constantes señalamientos judiciales y hasta de hostigamientos por
parte de los organismos judiciales de control en su afán de dar con el
cabecilla de ese grupo mundialmente reconocido como terrorista.[22]”
Por
las respuestas a estas solicitudes el actor ha podido enterarse del sin número
de requerimiento judiciales que pesan bajo su nombre y número de
identificación.
4.4.
La Procuraduría General de la Nación certificó que una vez consultado el
Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el
señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
12536519 registra las siguientes anotaciones:
Pena de prisión de 40 años e
interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, impuesta por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por los delitos
de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y
homicidio agravado.
Pena de prisión de 432 meses, e
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo lapso, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida
y secuestro extorsivo.
Pena de prisión de 40 años e
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20
años, impuesta por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, por los
delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie, toma de
rehenes y rebelión.
Inhabilidades para contratar
con el Estado entre el 28/11/2007 y el 27/11/2012; entre el 10/04/2008 y
el 09/04/2013; y entre el 11/04/2008 y el 10/04/2013.
4.5.
El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, informó al Tribunal
Superior de Santa Marta que al señor Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge
Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.536.519
registra los siguientes antecedentes y anotaciones:
(…) En atención a la tutela
enviada con oficio 3103 del 16 de diciembre de 2009, recibida en esta
Coordinación adscrita a la Dirección General Operativa del DAS el día 22 del
mismo mes y año a las 17:30 horas, me permito dar respuesta al proceso de la
referencia adelantado por el señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ dentro de los
términos legales al respecto le informo:
“El señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO
SUAREZ C.C 12.536.519 registra en nuestra base de datos los siguientes
antecedentes y anotaciones.
Con C.C 12.536.519, figura:
BRICEÑO SUAREZ JORGE.
Fiscalía 2 Seccional – Unidad
Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, En oficio 0002542 de 20 de diciembre
de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.