T-578-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-578/08
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Longitud del cabello
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo
relacionado con el corte y presentación del cabello
Referencia: expediente T-1819282.
Acción de tutela de Magnolia Tabares Higuita en
representación de su hijo Eider Andrés Olivera Tabares, menor de edad, contra la
Institución Educativa José María Bravo Márquez.
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Magnolia Tabares Higuita en representación de su hijo Eider Andrés
Olivera Tabares, menor de edad, contra la Institución Educativa José María
Bravo Márquez.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Dos de Selección de Tutelas de esta corporación
eligió el 28 de febrero de 2008, para su revisión, el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Magnolia Tabares Higuita, en representación del
menor Eider Andrés Olivera Tabares, hijo suyo, promovió acción de tutela en octubre
10 de 2007, contra la Institución Educativa José María Bravo Márquez, pidiendo el
amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido
proceso y a la educación, según los hechos que a continuación son resumidos.
1. Hechos relevantes y narración efectuada en la
demanda.
La accionante madre
del menor, afirmó que el 10 de septiembre de 2007, el Coordinador
de la Institución la llamó telefónicamente, para citarla, porque el estudiante “hacia
caso omiso al corte de su cabello, que para él no existía el manual de
convivencia y que era muy rebelde”, lo que para su concepto no es cierto,
porque él ya se había cortado el cabello en dos ocasiones.
Manifestó que en septiembre 11 de la misma anualidad, el Coordinador de la Institución, Álvaro Londoño y
ella, hablaron sobre “el corte de cabello”, informándole que de no hacerlo era mejor que
le buscara otro colegio, porque el debía “llevar un motilado clásico”.
Agregó
que su hijo, ya se ha cortado su cabello en dos ocasiones
sin tener necesidad, pero el Coordinador insiste en el corte, porque de
lo contrario debía enviar “una carta al Consejo Directivo
manifestando que el estudiante no se va a motilar más”.
Por último afirmó que el Coordinador continúa “instigando,
intimidando y acosando impositivamente para que se corte el cabello. Sin tener
en cuenta los perjuicios psicológicos, mentales y de depresión que lo está degradando a la mínima inferioridad” (fs. 1 a 9 cd. inicial).
Bajo tales supuestos, solicita
la protección a los derechos constitucionales de su hijo, instando ordenar a la
institución demandada que “revoque de manera inmediata la suspensión de las clases para mi hijo y para que pueda asistir normalmente”.
2. Documentos relevantes allegados en copia.
2.1. Manual de Convivencia de la Institución Educativa José María Bravo Márquez (fs. 21 a 64 cd. inicial).
2.2. Ficha de matrícula de
2007, correspondiente a Eider Andrés Olivera Tabares (f. 65 ib.).
2.3. Observador de Eider Andrés Olivera Tabares de 2007 (fs. 66 y 67 ib.).
2.4. Resolución rectoral Nº 012 de
septiembre 24 de 2007, por medio de la cual se suspende de las actividades académicas al
estudiante Eider Andrés Olivera Tabares, por no acatar
oportunamente las normas concebidas en el Manual de
Convivencia (fs. 68 a 73 ib.).
2.5. Comunicación del Rector de la Institución
Educativa José María Bravo Márquez de octubre 3 de 2007, negando el recurso de
reposición (f. 74 ib.).
2.6. Citación a reunión del Consejo Directivo (octubre 3 de 2007, f. 60 ib.).
2.7. Sesión extraordinaria adelantada por el Consejo
Directivo de la Institución, en
octubre 4 de 2007 (fs. 76 a 78 ib.).
3. Respuesta de la Institución Educativa José María
Bravo Márquez.
El apoderado de la Institución demandada, en escrito
presentado en octubre 18 de 2007, informó al Jugado que las directivas del
colegio “se han limitado, en aras a conservar el orden y evitar el caos que
implicaría el dejar a su libre albedrío el cumplimiento del Manual de
Convivencia a unos adolescentes que aún están forjando su libertad y
personalidad… en ese código interno de conducta, a que se comprometen acatar
sin reservas tanto el padre de familia como el educando al momento de firmar la
matrícula, en el título noveno. Comportamientos que serán como manifestaciones
de indisciplina, en el literal k se contempla como tal: ‘Presentarse al colegio
sin motilar o con motilados extravagantes y/o aretes (personal masculino)’ ”.
Agregó que si la señora Tabares “sabía que el
motilado exigido en el Bravo Márquez era traumático y lesionaba la autoestima
de su hijo, debió firmar la matrícula con ese condicionamiento o buscarle otra
institución más laxa y no venir a estas alturas a cuestionar unas políticas
educativas”.
Finalmente anotó, que en cuanto al procedimiento
disciplinario seguido por las directivas de la institución, se cumplió a
cabalidad con el debido proceso administrativo, intentando por medio del
diálogo persuadir al estudiante para que acatara la norma sobre la forma de llevar
el cabello dentro del establecimiento, al igual que a la madre se le citó a
sesión del Consejo Directivo; ejercieron su derecho a la defensa; se resolvió
el recurso de reposición y luego se le impuso la sanción de “no asistir a
clase durante 3 días”, contemplada en el Manual de Convivencia como
procedimiento para la aplicación de correctivos y orientaciones pedagógicas.
4. Fallo de instancia que se revisa.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en sentencia
de octubre 23 de 2007, denegó la tutela pedida al estimar que “las
decisiones tomadas por el centro educativo en ejercicio de las funciones son válidas
si éstas han sido fruto de la observación de la ley (funciones regladas) o de
un razonable criterio (funciones discrecionales)… la sanción dada por la
institución educativa accionada consistente en el corte de cabello del menor,
es una regla plasmada en el manual de convivencia que deben cumplir todos los
estudiantes que se matriculen en dicha institución.
Agregó que “imponer disciplina… no constituye
violación a los derechos fundamentales invocados, pues lo que se pretende con
el respeto de estos reglamentos… es que las personas en su etapa adulta
respeten las buenas costumbres y el orden público”, por lo que “ordenarle
al menor que lleve su cabello como la institución lo ordena en el manual de
convivencia no conlleva violación, por lo que este deberá acatar dicha orden”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala determinará si en el
presente caso los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
al debido proceso y a la educación del menor Eider Andrés Olivera Tabares se
encuentran vulnerados, cuando con fundamento en lo dispuesto en el Manual de Convivencia
de la Institución Educativa en la cual se encuentra matriculado, el Coordinador
y las directivas del plantel le requieren que se corte el cabello.
Tercera. Derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los
manuales de convivencia de las instituciones educativas. Reiteración de
jurisprudencia.
A partir de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, una
de las manifestaciones del ejercicio del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad radica en la facultad que tiene toda persona de
decidir acerca de su apariencia personal, constituyendo vulneración a tal derecho
cualquier hecho u omisión que de manera desproporcionada le impida decidir
autónomamente sobre su imagen y la forma en que desea presentarse ante los
demás.[1]
Mediante sentencias SU-641 y
SU-642, ambas de noviembre 5 de 1998, con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente, esta
corporación analizó el caso de menores estudiantes
matriculados en planteles educativos, cuyas directivas exigieron que se cortaran el cabello. En ambos casos, la Corte tuteló
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ordenó a las correspondientes
instituciones educativas inaplicar las normas previstas en cada Manual de Convivencia,
que infringieran en tal sentido el artículo 16 de la Constitución.
Precisó entonces
la Corte el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad en cuanto a la facultad de decidir sobre la propia apariencia
personal, frente a las normas de los Manuales de Convivencia que impongan a los
estudiantes un patrón estético único o excluyente, determinándose luego en la
sentencia T-1591 de 2000 (noviembre 17), M. P. Fabio Morón Díaz:
“1. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la
identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que
debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.
2. Los manuales de convivencia no pueden
desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros
fijados por la Constitución del 91.
3. La educación es un derecho que va mucho más
allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa
debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación
integral de la persona.”
En la precitada sentencia SU-641, la Sala Plena había precisado:
“La comunidad educativa de
cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y
administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no
la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.
Igualmente, considera esta
Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de
convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden
constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y
colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las
universidades”.
Y en la SU-642 expuso:
“Constitucionalidad de
la obligación de llevar el cabello corto …De este modo, se persigue el
logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas
impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los
fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los
estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este
sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer
en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del
cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten
en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la
obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad,
con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental
en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.
9. Aunque el artículo 16 de
la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por ‘los derechos
de los demás’ y por ‘el orden jurídico’, no cualquier norma legal o
reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la
virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En
efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional
y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde
la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se
produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional,
quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que
éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del
Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida
limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos
limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a
la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de
proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que
se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
En suma, es posible afirmar que, en este tipo de
casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los
educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea
posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental
arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución
Política.”
En más oportunidades,[2]
esta corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de algunos estudiantes que por la longitud de su cabello, con base
en lo dispuesto en el Manual de Convivencia, fueron sujetos de requerimiento,
presión y hasta sanción por parte de sus instituciones educativas. En estos
casos, la Corte ordenó a los establecimientos abstenerse de aplicar las normas
de dicho manual que prevén la obligación de los estudiantes de llevar un
determinado corte de cabello.
Las obligaciones
exigidas a los estudiantes con fundamento en los Manuales de Convivencia de las
instituciones educativas, no pueden menoscabar la Constitución y la ley, ya que
esa potestad reguladora no es de ninguna manera absoluta y encuentra límites en
el respeto a los derechos y garantías fundamentales y en los fines
constitucionales que persigue la educación, como derecho y servicio público que
es.
El juez de tutela puede ordenar la
inaplicación de las disposiciones de un Manual de Convivencia, cuando con su
cumplimiento se amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya
que por regla general, la norma prevista en estos Manuales,
según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético
único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los
establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden
imponer restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Cuarta. Análisis del
caso concreto.
En el asunto analizado, la señora Magnolia
Tabares Higuita considera que la Institución Educativa José María Bravo Márquez
demandada, le vulnera el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad al menor estudiante Eider Andrés Olivera
Tabares, hijo suyo, al exigirle “llevar un motilado clásico” con
fundamento en su Manual de Convivencia.
Dentro de los documentos relevantes que hacen parte del expediente, está
el Manual de Convivencia que establece en el título 9° “Comportamientos que
serán como manifestaciones de indisciplina” y en su literal K lo siguiente:
“Presentarse al colegio sin motilar o con motilados extravagantes y/o aretes
(personal masculino)” (f. 45 cd. inicial); en el
título 10° se encuentra el “procedimiento para la aplicación de correctivos
y orientaciones pedagógicas” y el numeral 12.2 determina que, “después
de aplicado el debido proceso se aplicará la sanción así de acuerdo a la
gravedad de la falta”, previendo en el literal e) “Suspensión hasta por
tres días”.
De otro lado, en la Resolución Rectoral Nº 012
de septiembre 24 de 2007, que sanciona al alumno con
una suspensión de 3 días, se presentan argumentos como que “el estudiante Eider
Andrés Olivera Tabares, del Grado: 10*02 de educación media vocacional, con su
comportamiento ha demostrado desacato a la normatividad estipulada en el Manual
de convivencia, violando el numeral ___, que a la letra dice:” (sic, fs.
68 a 71 ib.).
Es preciso
resaltar que, de acuerdo con el escrito de contestación de la acción, la instrucción
dada al menor estudiante con relación al “motilado exigido”, se fundamentó
en el Manual de Convivencia de la institución (fs. 16 a 20 ib.), advirtiéndose
que la finalidad de esta medida obedece al interés de mantener la disciplina
interior, a través del respeto por las normas del Manual e influir en la
formación personal del estudiante.
Es necesario destacar
que no se entiende cómo la Institución Educativa José
María Bravo Márquez cuyo Manual de Convivencia en el título 3° se
fundamenta legalmente en “la Constitución Política de Colombia de 1991…
artículo 16. Derecho al desarrollo de la personalidad” (fs. 24 a 25 ib.),
justamente prevé como falta que afecta el comportamiento escolar “asistir al
colegio sin motilar”. Es claro que en cumplimiento de la Carta Política, los
establecimientos educativos deben procurar que la formación de los alumnos se
desarrolle con sujeción a determinados fines, entre los que se encuentra el pleno desarrollo de la personalidad, “sin más
limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica,
intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos[3].”
Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la
consideración tercera precedente, esa obligación de los estudiantes de llevar
el cabello en determinada forma tradicional, contemplada en el Manual de
Convivencia de la Institución
Educativa José María Bravo Márquez, es contraria a los fines
constitucionales del establecido derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
Por lo
anteriormente expresado, la Sala de Revisión considera que sí hay violación a
dicho derecho fundamental, razón por la cual se revocará la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Medellín en octubre 23 de 2007 y se concederá al menor Eider
Andrés Olivera Tabares, la protección reclamada
por intermedio de su señora madre, concretada en torno a ese derecho específico,
en cuanto no se aprecia una conculcación actual contra la educación, cumplida
meses atrás la suspensión de tres días que se había dispuesto, ni
quebrantamiento del debido proceso, en nada censurado.
En consecuencia,
se ordenará a la Institución Educativa José María
Bravo Márquez, a través de su Rector o quien haga sus veces, que a
partir de la notificación de esta sentencia se abstenga de aplicar el Manual de
Convivencia en el punto relacionado con el corte y presentación del cabello,
punto que debe modificarse, para que con su aplicación no vuelva a contrariar
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín en octubre
23 de 2007, que denegó la acción de tutela instaurada por Magnolia Tabares
Higuita, en representación de su hijo Eider Andrés Olivera Tabares, menor de
edad, contra la Institución Educativa José María Bravo Márquez. En su lugar, CONCEDER
la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Institución Educativa José María Bravo Márquez, por
conducto de su Rector o quien haga sus veces, que a partir de la notificación
de esta sentencia, se abstenga de aplicar al menor Eider Andrés Olivera Tabares
la norma de su Manual de Convivencia, acerca de estimar como manifestación de
indisciplina determinado corte o presentación del cabello, que en tal sentido
debe modificarse.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-345 de
2008 (abril 17), M. P. Jaime Araújo Rentería.
[2]
Cfr., entre otras, T-345 de 2008 (abril
17), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-037 de 2002 (enero
28), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de 2000 (julio 17), M. P.
Alejandro Martínez Caballero; T-239 de 2000 (marzo 3), M. P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-1591 de 2000 (noviembre 17), M. P. Fabio Morón Díaz; T-695
de 1999 (septiembre 16), M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-658 de 1999 (septiembre
3), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Ley 115
de 1994, General de Educación, artículo 5°.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.