T-578-06
Referencia: expediente T-1266668
Sentencia T-578/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía
funcional del juez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad
El propósito
de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial
constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional,
aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes
en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
Dentro de
estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o
previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, - tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y
la inmediatez en la presentación de la acción -, y unas causales especiales,
centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico;
(iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA-No puede asumirse como
medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del
sistema judicial
ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla
general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de
procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales de procedibilidad
También pueden darse, otras causales adicionales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, que pueden describirse de la
siguiente forma: (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre
cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la
inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia
estructural de la administración de justicia; (vi) Cuando la providencia
judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación o cuando se desconoce el precedente judicial,
en particular el de la Corte Constitucional; (vii) Por último, también puede
proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación
directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa
contraria a la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma
superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por
alguna de las partes en el proceso.
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se
configura cuando existe vulneración al derecho al debido proceso y al derecho
de defensa
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Omisión
eventual de aplicar principio de favorabilidad al interpretar norma con ocasión
de tránsito legislativo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento
integrante del derecho al debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Hace
parte de bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Implica
que operador judicial opte por alternativa normativa más favorable a la
libertad del imputado
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
Para precisar
los alcances de este principio en materia penal, debe señalarse que la regla
general indica que la ley aplicable en un caso concreto es aquélla vigente en
el momento en que tuvo lugar el hecho punible. Sin embargo, al existir un
tránsito legislativo, es decir una sucesión de normas que coexisten en el
tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos
regímenes normativos aplicables, se tengan en cuenta, las siguientes
circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relación con la
anterior, la primera seguirá siendo la aplicable a todos los hechos cometidos
durante su vigencia. La jurisprudencia y la doctrina denominan este fenómeno
ultractividad de la ley. b) Cuando la nueva ley, por
el contrario, contenga previsiones más favorables que las contempladas en la
ley derogada, la nueva ley se aplicará retroactivamente a los hechos delictivos
ocurridos con anterioridad a su vigencia. Esta aplicación retroactiva es
susceptible de darse incluso, cuando durante el proceso, la norma más favorable
también es derogada. c) Si el hecho punible ocurre
durante la vigencia de la nueva ley, y con ella se han agravado las penas
impuestas, no es procedente que se aplique ultractivamente la disposición
derogada anterior, so pretexto de que “resulta más benigna a los intereses del
procesado”, porque el hecho se dio durante la vigencia de la nueva ley y el
principio de favorabilidad encuentra en ello, uno de sus límites. d) Se
ha dicho igualmente que en materia procesal, cuando las normas modificadas
tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si
resultan más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de
realizarse el hecho punible objeto del juicio. En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean
derogadas o excluidas del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de
inexequibilidad, podrán continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos
durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad. Con todo, frente a ésta última posición, la Corte
Constitucional recientemente recordó que “tratándose de la aplicación
del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre
normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no
establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas
procesales”. La razón de ser de esta afirmación se deriva del análisis de la
relación existente entre el artículo 29 de la Carta y el artículo 40 de la Ley
153 de 1887, que consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley
procesal
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
en materia sustancial y procedimental/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No
puede hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que
resulten mas benéficas
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principios fundamentales que rigen el proceso
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Parámetros
de interpretación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO E
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación
del nuevo Código de Procedimiento Penal para los delitos cometidos con posterioridad
a la vigencia de dicho Código
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones introducidas deben interpretarse y aplicarse de
acuerdo con texto constitucional y bloque de constitucionalidad
INVESTIGACION PREVIA-Respeto a derecho
al debido proceso de
imputado aunque no este vinculado directamente al proceso
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-No se configura ninguna
excepción a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona
investigada por delitos de estafa agravada y falsedad quien solicita aplicación
de ley 906 de 2004
Referencia: expediente T-1266568
Acción de tutela instaurada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la
Fiscalía 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el
Patrimonio Económico de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela del veintisiete (27) de
octubre de dos mil cinco (2005) y del trece (13) de diciembre del mismo año,
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en las que se decidió sobre la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Luis Jesús Pinzón Mejía
interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad Primera
de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, en
adelante la Fiscalía 93, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad
penal, por causa de los hechos que a continuación se narran:
1.1. El señor Pinzón Mejía sostiene que
la Fiscalía 93 Seccional Bogotá adelanta una investigación penal en su contra
por los delitos de ESTAFA AGRAVADA por la cuantía y FALSEDAD DOCUMENTAL;
investigación en la que se encuentra declarado como persona ausente y
con una orden de captura vigente en su contra.
1.2. El actor considera que para librar
la orden de captura, la señora Fiscal tuvo en cuenta dos circunstancias
específicas, a saber: a) Que no se presentó “a las tres citaciones a
indagatoria que se le hicieron”, y b) que “el delito de ESTAFA que se
[l]e endilga es delito de obligatoria definición de situación jurídica porque
implica medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo posible por
tanto disponer la orden de captura” en su contra.
1.3. Frente a la primera consideración,
el accionante manifiesta que “la Fiscalía desconoció que las dos primeras
citaciones que se [l]e realizaron, se hicieron a una dirección equivocada, lo
que no [l]e permitió conocerlas, tal como consta
fehacientemente en el expediente […]; respecto a la tercera citación, por
incapacidad médica no pud[o] acudir a la misma excusando[su] inasistencia
oportunamente, tal como también se prueba dentro del encuadernamiento”.
(Negrillas fuera del original).
En cuanto a la segunda consideración,
afirma que la “Fiscalía 93 Seccional Bogotá desconoció la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en aplicación y observancia
de la FAVORABILIDAD PENAL y proceso penal de efectos sustanciales expresa (sic)
que por el fenómeno de la coexistencia de la ley (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de
2004) a la hora de ahora (sic) el delito de ESTAFA no implica la medida de
detención preventiva, lo que de suyo conlleva necesariamente que no se
requiera –respecto de este punible- la definición de situación
jurídica”(negrillas propias del texto).
De hecho, el peticionario cita para el
efecto, algunos apartes del Auto de Segunda Instancia del 4 de Mayo de 2005 de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la
Magistrada Marina Pulido de Barón, y el Auto de única Instancia de la misma
corporación y fecha, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas.
1.4. Para el actor, entonces, la
Fiscalía demandada ha desconocido el principio constitucional de favorabilidad
penal consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en cuanto se ha
mantenido vigente una orden de captura, que según éste principio, en la
actualidad, no es procedente. Además, estima vulnerado su derecho a la defensa,
en tanto que según él, no se le han brindado las garantías para comparecer a la
indagatoria dentro de la investigación en curso a raíz de las irregularidades
en la notificación de sus citaciones. De allí que concluya el peticionario que “por
vías de hecho se me esta (sic) vulnerado el derecho fundamental que tengo a
un DEBIDO PROCESO y por ende a gozar de todas las prerrogativas
constitucionales y legales” pertinentes. (negrillas
propias del texto).
Por
consiguiente, solicita que se cancele la orden de captura que en su contra ha
decretado la Fiscal 93 accionada.
2.
Contestación de la autoridad demandada
La Fiscalía
93, a solicitud del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, presentó las
siguientes observaciones, a las acusaciones del actor:
En primer
lugar, el señor Luis Jesús Pinzón Mejía fue efectivamente vinculado a la
investigación que se surte en ese despacho, mediante resolución de declaratoria
de persona ausente, ante la manifiesta dilación para presentarse a rendir
diligencia de indagatoria.
La fiscal
señala, además, que en relación con las citaciones, el accionante fue convocado
por los medios acostumbrados, a las diferentes direcciones conocidas en la
actuación procesal; incluso fue convocado a través de su abogado defensor,
quién fue notificado por estrados, para que comunicara a su representado la
nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. Por consiguiente, la
Fiscal narra que ante las comprobadas evasivas resolvió librar orden de captura
en contra del investigado para efectos de realizar la diligencia de
indagatoria, afirmando que hasta ese momento se conocía sólo la investigación
por las conductas penales de Estafa y Falsedad en documento público.
En tercer lugar,
la Fiscal afirma que en el curso de la investigación, conoció que en la
Fiscalía Seccional 177 de la misma unidad, se adelantaban dos investigaciones
penales donde igualmente aparece como sindicado el señor Luis Jesús Pinzón
Mejía y otros, por la conducta de Estafa Agravada en concurso con las conductas
penales de Falsedad en documento privado y público. Conocidos estos hechos,
adelantó la práctica de la diligencia de Inspección Judicial a dicho
expediente, actuación que motivó la decisión de unificar las investigaciones de
la Fiscalía 177, - radicadas bajo los números 802251 y 801542 -, con la
investigación que estaba teniendo curso en la Fiscalía 93, - a saber 791253 -,
por considerar que guardaban íntima relación. Se trata, según afirma la Fiscal,
de hechos materializados mediante el mismo modus operandi, por el mismo
grupo delictivo en común designio criminal y durante un lapso de tiempo
continuo. Por lo tanto, a raíz de la decisión de ordenar la ruptura de unidad
procesal, el despacho decidió ampliar las indagatorias para interrogar al
actor, también por la conducta penal de Concierto para Delinquir.
Así, a juicio
de la Fiscal, “si en principio se libró la orden de captura para indagatoria
y luego se declaró persona ausente al señor Luis Jesús Pinzón Mejía por las
conductas penales de estafa y falsedad no se ha cancelado la orden de captura
habida consideración que el citado señor debe rendir indagatoria, además, por
la conducta penal de concierto para delinquir, la que amerita la orden en
comento”.
A esta
contestación de la Fiscalía, se adjunta copia de la resolución del día dos (2)
de marzo de dos mil cinco (2005) en la que se certifica la comparecencia del
abogado defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía al despacho de la Fiscalía
93, solicitando que se aplace la diligencia de indagatoria a su defendido en
tanto no alcanzó a desplazarse desde la ciudad de Bucaramanga y de igual forma
se establece una nueva fecha para la diligencia quedando el defensor notificado
por estrados de ella y comprometido a informar al sindicado. De igual forma se
adjunta copia de la resolución del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005)
en la que se da respuesta, entre otros asuntos, a las solicitudes del señor
Luis Jesús Pinzón Mejía y de su defensor de no cancelar la orden de captura
dictada en su contra.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Decisión de primera instancia
Mediante fallo
del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se denegó la
acción de tutela de la referencia.
Para el
Tribunal, una de las principales razones para denegar la solicitud del
accionante tiene que ver con que éste tiene a su alcance medios efectivos
previstos por la misma ley, para esta clase de situaciones. De hecho, cuando se
ha dado un trámite irregular en una actuación judicial en detrimento de
garantías procesales, el afectado puede acudir en primer lugar a la misma
autoridad que tiene a cargo la investigación, solicitando la nulidad, - en este
caso con los mismos fundamentos esgrimidos en la tutela - ; e incluso en el
evento de que dicha decisión no se ajuste a sus intereses, podrá hacer uso de
los recursos necesarios para que el superior jerárquico analice la situación y se
pronuncie respecto de lo resuelto en primera instancia.
En segundo
lugar, la Sala considera que se debe tener en cuenta que en la nueva
normatividad penal se contempla como pena mínima para al delito de Concierto
para Delinquir la pena privativa de la libertad de cuatro años, por lo que
procede la medida se aseguramiento de detención preventiva conforme al artículo
323 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, de donde se concluye que no
opera ninguna favorabilidad como la pretendida por el peticionario, en quién
confluyen, además, dos sentencias de condena por conductas similares.
Con estos
argumentos, la Sala Penal denegó el amparo solicitado por el señor Luis Jesús
Pinzón Mejía, contra la Fiscalía Noventa y Tres (93) Seccional de Bogotá.
2. Apelación
del fallo de primera instancia
El señor Luis
Jesús Pinzón Mejía interpuso recurso de apelación a la sentencia del
veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En su
impugnación, el actor reitera que en virtud del principio de favorabilidad, en
su caso no procede la medida de detención preventiva por el delito de Estafa en
virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Además, considera que la Fiscalía
ha adoptado las medidas impuestas en su contra, mediante providencias de
sustentación, situación que a su juicio ha menguado la posibilidad que le
asiste de interponer los recursos de ley. Igualmente reitera que las dos
primeras notificaciones a la diligencia de indagatoria fueron enviadas a la
dirección equivocada y que por ello no tuvo oportunidad de concerlas. Afirma
además, que en relación con el punible de concierto para delinquir, este
no hace parte formal de la imputación que se le ha hecho, para lo que trae a
colación la providencia dictada por la Fiscalía accionada el catorce (14) de
junio de dos mil cinco (2005), donde consta que el fundamento para la
declaratoria de persona ausente son los delitos de Falsedad en documento
público y Estafa Agravada. Finalmente, con respecto a las dos sentencias
condenatorias previas por estafa como base de la medida de detención
preventiva, el actor indica que una de ellas su condena fue extinguida, y la
otra, “terminó con cesación de procedimiento ordenado por la Corte Suprema
de Justicia en auto de fecha junio 25 de este año (2005)”, por lo que en su
criterio, no pueden ser fundamento para dicha medida.
Con estos
argumentos, el señor Luis Jesús Pinzón Mejía solicita
que se revoque la sentencia impugnada.
3. Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la providencia dictada en primera
instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de denegar el amparo
solicitado por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía.
Los fundamentos
expuestos en esta sentencia fueron, lo siguientes:
En primer lugar,
se estimó improcedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, porque el peticionario cuenta a su favor
con los medios de defensa que le ofrece el procedimiento penal, pues dirige la
censura contra una actuación judicial en curso en la cual no han agotado
ninguno de los medios de defensa que la ley prevé como parte del debido proceso.
En segundo
lugar, estima la Corte Suprema de Justicia, que fue la propia voluntad del
peticionario la que provocó que éste “no pueda comparecer a la actuación con el
pleno de garantías”, en tanto fue él mismo quién decidió no comparecer a la
diligencia de indagatoria a la cual se citó en diversas oportunidades, y por
ende no puede aducirse la configuración de una acción u omisión arbitraria por
parte de la funcionaria demandada.
Por último,
afirma la Sala que la razón por la que se dispuso orden de captura en contra el
peticionario no está relacionada, como él alega, con los delitos de estafa y de
falsedad, sino con el punible de concierto para delinquir respecto del cual se
dispuso la aprehensión con fines de indagatoria, y frente al que claramente se
requiere resolver situación jurídica.
De estos
argumentos concluye la Corte Suprema que “carece de facultad el juez de
tutela para inferir la labor asignada por la ley a la funcionaria competente,
por lo cual no puede cancelar la referida orden de captura según demanda en
forma expresa el autor”, lo que conduce a declarar la improcedencia de la
solicitud de amparo, por lo que se confirma el fallo impugnado.
III. CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Pruebas que reposan en el expediente
2. Mediante auto
del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional resolvió ordenar el envío de una copia del expediente
radicado bajo el número 7911253 con el fin de conocer el proceso avocado.
La orden fue cumplida por las Fiscalías noventa y tres (93) y ciento
diez y siete (117) seccionales de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe
Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, quienes en oficio del 9 de mayo
del presente año remitieron las copias solicitadas, tal y como consta en el
expediente.
Entre las pruebas aportadas al proceso pueden citarse, por su
importancia, las siguientes, que figuran en el cuaderno de copias No 1:
·
Copia de la orden de la Fiscal 93 del 26 de
enero de 2005, de vincular a través de indagatoria al señor Luis Jesús Pinzón
Mejía por las conductas de “Estafa y Falsedad en Documento Público y uso de
documento público falso en concurso”. (Folio 36).
·
Copia de citación de Adpostal del 27/01/05
dirigida al señor Luis Jesús Pinzón Mejía, en la que se le solicita comparezca
el día 2 de marzo de 2005 a las 10:30 a rendir indagatoria La citación se envía
a una dirección en Bogotá. (Folio 38).
·
Copia del poder conferido por el actor al señor
José Gilberto Martínez Guzmán ante la Fiscal 93, del 10 de febrero de 2005,
con el fin de que éste asuma su defensa en el proceso que se adelante en su
contra. (Folio 47).
·
Copia del oficio de 2 de marzo de 2005, en que
la Fiscal deja constancia en el expediente, que el abogado defensor del señor
Luis Jesús Pinzón Mejía se presentó ése día ante el despacho, para solicitar
que la audiencia de su defendido, programada para esa mañana, fuera aplazada,
en tanto que no alcanzó a llegar a Bogotá, proveniente de Bucaramanga. La
Fiscal fija como nueva fecha para indagatoria el día 29 de marzo de 2005 a las
8:30 a.m., constando en el oficio correspondiente, que queda enterado por
estrados el abogado defensor, con el deber de informarle a su defendido. (Folio
48).
·
Copia de citación de Adpostal del día 07 de
marzo de 2005 al señor Luis Jesús Pinzón Mejía para que comparezca el día 29
de marzo del mismo año, con el fin de ser escuchado en indagatoria. Se envía a
una dirección en Bogotá. (Folio 49).
·
Copia de un informe sobre los antecedentes del
actor, en el que constan 9 procesos diferentes en su contra, unos en curso,
otros cerrados y otros con sentencias condenatorias, por delitos semejantes a
los que ahora se le imputan. (Folios 66 y 67).
·
Copia de memorial del día 29 de marzo de 2005,
en el que el abogado defensor le solicita a la Fiscal 93, que se fije nueva
fecha para la diligencia de indagatoria al señor Luis Jesús Pinzón Mejía, toda
vez que el actor se encuentra incapacitado. Adjunta certificado de incapacidad
médica, señala que el señor reside en la ciudad de Bucaramanga y solicita conciliación.
(Folio 116).
·
Copia de oficio del 7 de abril del 2005 de la
Fiscalía 93, en el que se fija nueva fecha de citación para el Sr. Luis Jesús
Pinzón Mejía, a fin de que comparezca el día 27 de abril de 2005 a las 10:00
am. Se envía la citación tanto a la dirección de Bogotá como a la nueva
dirección de Bucaramanga. (Folio 126, 127 y 128).
·
Copia de una sentencia en firme proferida contra
el actor el 5 de diciembre de 2001 por el delito de Estafa. (Folio 132).
·
Copia de citación del 18 de abril de 2005
dirigida al señor Luis Jesús Pinzón Mejía para que comparezca el día 27 de
abril de 2005 a las 2:30 p.m. con el fin de adelantar audiencia de
conciliación. (Folio 152).
·
Copia de una carta dirigida por el señor Luis
Guillermo Daza González el 26 de abril de 2005 a la Fiscal 93, en la que
sostiene que es él quien reside en la dirección a donde han llegado las
notificaciones dirigidas al señor Luís Jesús Pinzón Mejía en Bogotá y no el
imputado. Afirma en el escrito, que como conoce al actor, le ha informado a su
número celular de las citaciones (cita el número de celular) y asevera haberle
avisado de todos los telegramas. Además remite los tres telegramas al despacho.
(Folio 160).
·
Copia del nuevo poder que el señor Luis Jesús
Pinzón Mejía otorga el 27 de abril de 2005, al abogado Miguel Ángel Pedraza
Jaimes, para que lo represente. (Folio 175).
·
Copia de oficio dirigido por el nuevo abogado
defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía, en el que solicita el 27 de abril
del 2005, el aplazamiento de la diligencia de indagatoria prevista para ese
día, al señalar que se encuentra incapacitado. Adjunta nuevamente certificado
médico. (Folio 177).
·
Copia del Auto de Cúmplase del 28 de abril del
2005, en el que la Fiscal dicta orden de captura en contra del señor Luis Jesús
Pinzón Mejía. El Auto reza lo siguiente (Folio 182):
“Vistos los memoriales que anteceden y pese a que se está
presentando excusa por el sindicado, es pertinente advertir que se ha citado
en varias oportunidades al señor... quien extrañamente para el día de la
indagatoria se encuentra enfermo presentando excusa médica, luego en orden a
evitar más dilaciones se dispone a librar orden de captura para el señor Luis
Pinzón Mejía....”.
·
Copia de otra sentencia condenatoria en contra
de actor, por el delito de Estafa. (Folio 192 y siguientes).
·
Copia de oficio del abogado defensor del
accionante del 12 de mayo de 2005, en el que excusa a su defendido por la
inasistencia a la citación del 27 de abril de 2005, aduciendo justificación
médica. En el oficio, el defensor pide que se de:
“la cancelación de cualquier orden de captura o de conducción que
llegare a existir en contra del señor PINZON MEJIA, procediendo por el
contrario una nueva citación para la práctica de la diligencia de indagatoria...”.
(Folio 201).
·
Copia de una carta del señor Pinzón Mejía del 18
de mayo de 2005 dirigida a la Fiscal, en la que pretende hacer claridad sobre
el incumplimiento de la citación, señalando los motivos médicos que la
justificaron. Además, manifiesta que las dos primeras citaciones fueron
enviadas a una dirección errada por lo que no tuvo conocimiento de ellas de
ninguna forma, y que creyó que la citación hecha en la última oportunidad
correspondía a la primera. Solicita entonces que se cancele la orden de captura
en su contra. (Folio 210).
·
Copia de memorial del apoderado de la parte
civil, del 26 de mayo de 2005, en el que solicita la declaratoria de persona
ausente del señor Luis Jesús Pinzón Mejía “ya que en sendas oportunidades ha
sido citado a indagatoria sin que ello sea posible”. (Folio 223).
·
Copia del Auto de Cúmplase del 14 de junio de
2005, en el que la Fiscal procede a dar respuesta a la solicitud del actor y de
la parte civil, así:
“... [el defensor], atribuye la inasistencia a rendir indagatoria de
su poderdante a quebrantos de salud, los cuáles “coincidieron” con las fechas
fijadas, pidiendo excusas ante este hecho, mostrando su intención de asistir a
la citación de la Fiscalía, solicitando se levante orden de captura, por
considerarla no procedente a la luz de la ley penal y constitucional,
atribuyendo su origen al justificado cumplimiento. [...] Al respecto es de
advertir al señor apoderado que uno de los delitos por los que se adelanta la
instrucción es el de Estafa, el que frente a los Art. 356 y 357 num. 2 de CPP
Ley 600 de 2000, por lo que procede medida de aseguramiento, máxime si se tiene
en cuenta el agravante del art. 267 num. 1 [..] Por otro lado, es de tener en
cuenta que para resolver sobre la solicitud del levantamiento de orden de
captura el hecho de que contra el sindicado existen dos sentencias
condenatorias conocidas y obrantes dentro de la investigación, por los delitos
de Estafa con el mismo modus operandi, lo cual también consagra el art. 357
num. 3 ídem, como motivo para decretar la medida de aseguramiento de detención
preventiva. [...] [S]e debe proteger en principio los derechos de las víctimas,
y el ordenamiento jurídicamente establecido, no pudiéndose permitir la
vulneración de estos pretendiendo proteger unos supuestos derechos del
sindicado, los cuáles no han sido vulnerados.”
Finalmente
la fiscal concluye que “se denota poco o ningún interés en enfrentar a la
justicia y responder por los hechos ocurridos” por lo que deja vigente la orden
de captura. (Folio 224)
·
Copia de la providencia del 14 de junio de 2005,
mediante el cual la Fiscal declara persona ausente al señor Luis Jesús Pinzón
Mejía. En el Auto, la Fiscal concluye que:
“... Se cumplieron los presupuestos del artículo 344 del C.P.P. sin
que se lograra la presencia del implicado, es de advertir que el
sindicado se encuentra plenamente enterado de las citas que se le hiciera por
parte de esta Fiscalía toda vez los abogados que ha nombrado como defensores
han estado atentos al desarrollo del proceso [...].(Folio 226)”.
·
Copia de nueva citación dirigida al señor Pinzón
Mejía, del 17 de junio de 2005, en el que se le solicita comparecer con el fin
que se notifique de la resolución adoptada por la Fiscal. Se establece que debe
concurrir de forma inmediata. Se envía a Bucaramanga. (Folio 235).
·
Copia de oficio suscrito por el abogado defensor
del señor Luis Jesús Pinzón Mejía del 23 de junio de 2005, en la que solicita
revocatoria y cancelación de la orden de captura dictada contra su defendido,
con fundamento en: i) la aplicación del principio de favorabilidad penal en
tanto para la Ley 906 de 2004 la detención preventiva no es procedente para el
delito de Estafa y ii) que de las sentencias condenatorias contra el sindicado,
una de ellas quedó extinguida y la segunda se encuentra en trámite del recurso
de casación.(Folio 246)
·
Copia de oficio del abogado defensor del
sindicado, del 01 de julio de 2005, en el que le informa a la Fiscal, que la
sentencia en casación fue declarada prescrita, con lo que reitera su solicitud
de cancelación de la orden de captura antes indicada. (Folio 253).
·
Copia de otro memorial del abogado defensor del
12 de julio del 2005, en el que solicita se levante la orden de captura y que
se defina pronunciamiento al respecto (Folio 258).
·
Copia de la diligencia de inspección judicial
realizada por la Fiscal el 28 de julio de 2005, al expediente RAD. 802251, con
el fin de determinar la posible relación entre lo que allí se investiga y el
fundamento de la presente instrucción. La Fiscal concluye que existe identidad
en el sujeto activo del delito, es decir el señor Pinzón Mejía, y un mismo
modus operandi, y se constata que el prontuario del sujeto reseñado alcanza las
diez y seis anotaciones. (Folio 265).
·
Copia de la continuación de la diligencia de
inspección judicial al expediente RAD. 802251, realizada por la Fiscal, el 03
de agosto del 2005 a fin de ampliar la diligencia anterior. Concluye de ella la
Fiscal, que el actor junto con otros, se encuentra incurso presuntamente en el
delito de “concierto para delinquir”, “…habida cuenta de sus
reiteradas conductas delictivas en asocio con varias personas ahora vinculadas
a las investigaciones que se adelantan, en comunidad de voluntades”. Por
ende, procede a la unificación de la investigación que cursa en la Fiscalía
Seccional 177 y la que venía cursando en la Fiscalía 93, y solicita su remisión
por competencia, a la Unidad Nacional Antiterrorismo.
·
Copia de la providencia del 03 de agosto de
2005, en la que la Fiscal ordena que se amplíe la indagatoria de todos los
vinculados al proceso, en relación con la posible configuración del delito de Concierto
para Delinquir en que pudieren haber incurrido los investigados, entre los
que se encuentra el señor Luis Jesús Pinzón Mejía. En el mismo oficio, la
Fiscal se pronuncia sobre las peticiones del sindicado relativas a las
aparentes irregularidades en las citaciones y posible cancelación de la orden
de captura, por lo que afirma que el imputado fue 3 veces citado incumpliendo
las mismas veces tales citaciones y precisando que en fue debidamente
notificado en todas las oportunidades. En relación con las sentencias en su
contra, señala la Fiscal que si bien la pena fue extinguida, ellas siguen
constituyendo antecedentes penales, por lo que no hay justificación para
levantar la medida impuesta. (Folio 273).
·
Copia de una nueva citación dirigida al actor,
del 16 de agosto de 2005, y enviada a Bucaramanga, en la que se le informa que
debe comparecer el día 31 de agosto del mismo año a las 10:00 AM para ser
escuchado en indagatoria. (Folio 282).
·
El 12 de octubre de 2005, interpuso el actor, la
acción de tutela de la referencia.
Problema
Jurídico
3. El señor Luis Jesús Pinzón Mejía
presenta por intermedio de abogado, acción de tutela en contra de la Fiscal 93
Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio
Económico de Bogotá, por considerar que la funcionaria judicial, dentro de la
fase de instrucción procesal que se adelanta en su contra por los delitos de
estafa y falsedad documental, profirió providencia tendiente a ordenar su
captura; decisión que a juicio del demandante constituye una vía de hecho por
vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.
Para sustentar esta afirmación, el
actor precisa que las razones aparentes de la funcionaria para proferir la
decisión judicial cuestionada, se fundan en dos consideraciones: La primera,
que el actor no compareció oportunamente a las citaciones a indagatoria, y la
segunda, que el delito de estafa permite medida de aseguramiento de detención
preventiva, acorde a la ley. Para el demandante, estas aseveraciones de la
Fiscal desconocen en primer lugar que sus ausencias ante las reiteradas
citaciones se encuentran debidamente justificadas, primero, porque inicialmente
la Fiscalía envió las comunicaciones a otros domicilios diversos al suyo, - “lo
que no le permitió conocerlas” -, y finalmente, porque su no
comparecencia a las diligencias de indagatoria, estuvo debidamente soportada en
razones médicas. Con respecto a la segunda observación de la Fiscal relacionada
con el tipo de delito que se le imputa, el actor considera que en su caso
procede el principio de favorabilidad penal conforme a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la Ley 906 de 2004, a diferencia
de la Ley 600 de 2000, no considera que la estafa agravada o la falsedad en
documento público o privado, sean delitos que permitan medidas de
aseguramiento. Por estas razones solicita que se revisen las actuaciones de la
Fiscal que según él, afectan sus derechos procesales y su libertad de
locomoción y que se deje sin efectos la orden de captura en su contra. Sostiene
además, que no ha podido contar con otro medio de defensa judicial diferente a
la tutela, toda vez que las decisiones de la Fiscalía son resoluciones de
sustanciación, que carecen de los recursos de ley.
La Fiscal 93
por su parte, estima que se respetó en todo momento el debido proceso del
actor, por las siguientes razones: a) El señor Luis Jesús Pinzón Mejía fue
vinculado a la investigación que se surte en ese despacho, mediante resolución
de declaratoria de persona ausente, ante la manifiesta dilación para
presentarse a rendir diligencia de indagatoria. b) En el caso de las
citaciones, éstas se hicieron conforme a la ley, a diferentes direcciones
conocidas en el expediente, y en todo caso, el actor contó permanentemente con
la información de sus abogados sobre todos los trámites procesales. c) Si bien
en la primera parte de las investigaciones se pretendió adelantar la
indagatoria frente a las conductas penales de Estafa y Falsedad en documento
público en contra del procesado, en el curso de la investigación se encontró
mérito para ampliar la indagatoria también por la conducta de Concierto para
Delinquir, circunstancia que a juicio de la Fiscal justifica que “no se
haya cancelado la orden de captura, habida consideración de que el citado señor
debe rendir indagatoria”.
Por otra parte,
los magistrados que conocieron de la tutela en primera y segunda instancia,
consideran que la acción en esta oportunidad es improcedente, porque el actor
cuenta con otros medios de defensa judiciales para conjurar las posibles
actuaciones indebidas de la Fiscal. Con respecto a las citaciones, sostienen
que el propio actor dio lugar a las circunstancias que hoy se presentan, por lo
que no puede alegar por ello violación a sus derechos fundamentales. Frente a
la investigación, estiman finalmente que dado que ella se ha ampliado también
al delito de Concierto para Delinquir, tal punible, conforme a la ley 906 de
2004, sí permite la detención preventiva, por lo que no hay afectación alguna
al principio de favorabilidad penal del actor.
4. Vistos los
antecedentes anteriores, esta Sala de Revisión considera que en el caso de la
referencia pueden enunciarse los siguientes problemas jurídicos:
·
¿Procede la acción de tutela contra la actuación de la fiscal que ordena la
captura del actor para que comparezca a indagatoria en una investigación penal,
a pesar de ser una actuación que no fue atacada dentro del trámite ordinario,
por ser a juicio del actor una providencia de sustanciación carente de recursos
de ley?
· ¿Es
contraria al derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad penal la
providencia de la Fiscal 93 que ordenó la captura del sindicado por su aparente
y recurrente inasistencia a las citaciones a indagatoria, al estar fundada, según
el actor, en citaciones que se enviaron a otro domicilio diferente al suyo, en
el desconocimiento de excusas médicas que justificaron su inasistencia y en los
punibles de estafa y falsedad en documento publico que no autorizan medida de
aseguramiento conforme a la Ley 906 de 2004?
Para resolver
estas inquietudes, esta Corporación determinará inicialmente si le asiste razón
o no a los magistrados de instancia que consideraron improcedente la acción de
tutela de la referencia, porque el actor aparentemente no agotó los recursos
legales en el curso del proceso ordinario. Desde esta perspectiva, la Corte se
pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y determinará junto con los elementos jurisprudenciales
y legales que orienten la decisión, si la acción de tutela resulta procedente o
no en este caso concreto. De ser afirmativa la conclusión inicial, se
analizarán entonces los argumentos y acusaciones de fondo del actor,
relacionadas con la presunta vulneración de su debido proceso y del principio
de favorabilidad penal, por parte de la Fiscalía 93 acusada.
La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La acción de tutela contra providencias
judiciales, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte
Constitucional[1], es,
frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo
es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para
proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección
de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como
mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable[2].
En este sentido, es necesario recordar que las
providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de
autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y
consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el
ordenamiento. Las actuaciones de fiscales, jueces y magistrados, de ajustarse
plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, son entonces una
indiscutible fuente de protección y garantía de los derechos fundamentales de
los ciudadanos, no sólo por permitir que procesalmente las partes puedan
probar, defender y exponer eficientemente sus aspiraciones y necesidades acorde
a la ley dentro del proceso, sino porque las actuaciones jurisdiccionales en sí
mismas están dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan
reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos
diseñados para ello por el legislador.
Por ende, sólo
en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos
fundamentales contra providencias judiciales por vía de tutela; amparo que se
encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protección
superior de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.[3]),
y en el deber de garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta, en
actuaciones legítimas y razonables de todas las autoridades del Estado de
Derecho, incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando sus
decisiones desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en
contradicción con el ordenamiento jurídico, puede la acción de tutela ser el
mecanismo judicial idóneo para corregir la eventual vulneración en que incurre una
autoridad judicial cuando profiere una decisión con desconocimiento de los
mandatos constitucionales y legales[4].
Al respecto, la sentencia
C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien
declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían
las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la
acción de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en circunstancias excepcionales,
cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. La Sala Plena de esta
Corporación, en esa oportunidad, precisó en la sentencia C-543 de 1992 que se
cita, lo siguiente:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas
fuera del texto original).
Con fundamento
en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 C.P.) y en precedentes
judiciales[5]
reiterados, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[6]
desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes[7], han
decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992[8]. Al
respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se
dijo que:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de
precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las
condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de
interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la
sentencia T-231 de 1994[9], en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos
fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que
vulneren de manera grave o inminente tales derechos[10],
sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la
situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se
puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial[11],
o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.[12]
El propósito de
la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial
constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional,
aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes
en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.
6. Los
defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de
tutela, en consecuencia, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina
genéricamente como vías de hecho, tal como se precisó previamente. Sin
embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales[13],
descripción que se ajusta más a la figura que se comenta[14]
y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas
causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o
previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, - tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y
la inmediatez en la presentación de la acción -, y unas causales especiales,
centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico;
(iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.
Cuando se interpone una acción de tutela contra
providencias judiciales, - en este caso la providencia de una Fiscal -, es
necesario en primer lugar, que quien alega la
vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto[15];
exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende
asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una
instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[16], y menos aún,
un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
corregir oportunidades vencidas[17] en los procesos
judiciales[18].
Por lo tanto, la acción de
tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias
ordinarias y especiales[19] del sistema
judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[20],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de
diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[21],
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables
a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial,[22] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.[23]
Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la
presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni
procedente una acción de tutela contra providencias judiciales en la que el
paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como
garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su
sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía
de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado[24]
por el paso del tiempo.
7. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales,
relacionados con la existencia de defectos concretos en las
providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional[25]
ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales
de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto
ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente
inaplicable[26], ya sea porque la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o,
porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que
se ha aplicado.[27] También puede
darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por
desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[28]
que determinen su sentido constitucional.
(ii)
Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión[29].
En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio
necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión
o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[30].
Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
o cuando una prueba es nula de pleno derecho[31].
(iii)
Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece absolutamente, de competencia para ello conforme a la
ley.
(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de
instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[32],
es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las
“formas propias de cada juicio”[33], lo
que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos
fundamentales[34] de los interesados.
También pueden darse, además de las causales anteriores, otras
adicionales[35] de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que pueden describirse
de la siguiente forma:
(v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre
cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la
inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia
estructural de la administración de justicia[36].
(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves
relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación[37] o
cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte
Constitucional[38].
(vii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el
funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su
decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución[39]
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[40].
La sentencia T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), recoge las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales aquí descritas, así:
“(…) mediante doctrina constitucional de
obligatorio cumplimiento[41] [La
Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[42], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[43] iii) den a la norma en la que se
basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la
disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[44] iv) carezcan de sustento probatorio,
ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas
se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[45], v) desconozcan las reglas sobre
competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[46], y vi) se aparten de criterios
adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[47] constituyen vías de hecho susceptibles de
ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[48]
De los
requisitos de procedibilidad especiales propuestos por el actor, para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Ahora bien,
con ocasión de la situación que ocupa a la Sala en esta oportunidad, es
importante especificar que en materia penal, conforme a la jurisprudencia
constitucional previamente indicada, el desconocimiento del debido proceso o
del derecho de defensa de un imputado, - una vez evaluados todos los demás
requisitos previos de procedencia de la acción -, puede dar lugar a que se
consolide un defecto procedimental[49] en la
actuación judicial, susceptible de control por vía de tutela. En el mismo
sentido, la omisión eventual del deber de aplicar el principio de favorabilidad
penal al realizar una interpretación normativa con ocasión a un tránsito
legislativo, puede generar en un caso concreto, un posible defecto
sustantivo en una providencia judicial, si se realiza una interpretación
ajena a la Carta, que desconozca tal principio constitucional.[50]
Las pretensiones
del actor en esta oportunidad, están orientadas precisamente a controvertir la
decisión judicial alegando defectos en la actuación de la Fiscal, fundados en
primer lugar, en una indebida notificación personal y en el desconocimiento de
las excusas médicas presentadas oportunamente según el actor; cargos que van
dirigidos a cuestionar la actuación judicial por defecto procedimental.
El segundo cargo
del peticionario contra la decisión de la Fiscal 93, va dirigido igualmente a
alegar la existencia de un defecto sustantivo en dicha actuación, por
omisión del principio de favorabilidad penal.
Con respecto a este último aspecto, es importante recordar que el
principio de favorabilidad penal, como elemento integrante del debido proceso,
se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 29 del Estatuto
Superior, cuyo tenor literal reza que “la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable." Es un principio, entonces, que cumple
la función de resolver conflictos en la aplicación de leyes penales en
el tiempo cuando ellas “coexisten de manera simultánea”[51],
y además resulta ser parte del bloque de
constitucionalidad acorde con el artículo 15-1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[52], aprobado por la Ley 74
de 1968, y al artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos[53],
Ley 16 de 1972.[54]
Por ende, cuando el juez penal debe decidir sobre la libertad o no
de un sindicado, ante la sucesión de las leyes en el tiempo, el principio de
favorabilidad y el principio favor libertatis exigen que se opte por la
“alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”.[55]
Para precisar
los alcances de este principio en materia penal, debe señalarse que la regla
general indica que la ley aplicable en un caso concreto es aquélla vigente en
el momento en que tuvo lugar el hecho punible. Sin embargo, al existir un
tránsito legislativo, es decir una sucesión de normas que coexisten en el
tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos
regímenes normativos aplicables, se tengan en cuenta, las siguientes
circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relación con la
ant...
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