T-578-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-578/05
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION
DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-No se evidencia vulneración en relación
con las consignaciones bancarias, teléfonos y espacio para deportes
Advierte esta Sala que del material
probatorio que obra en el proceso no puede colegirse que a los internos del
patio sexto se les vulnere el derecho a la igualdad, puesto que según los
informes presentados por las entidades accionadas, éstos se encuentran en
similares condiciones a la de los internos de los otros pabellones. Así,
encontramos que en cada patio hay un espacio para que los reclusos se
ejerciten, se presta el servicio de expendio, en todos existen dos teléfonos en
las áreas comunes y todos participan en la actividades organizadas por el
Penal, a lo que se suma que se han tomado medidas correctivas para hacer
efectivas las consignaciones lo más prontamente posible.
Referencia: expediente T-1062463
Acción
de tutela instaurada por los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La
Picota” contra la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de
2004.
I. ANTECEDENTES.
1. Los internos del patio sexto de la Penitenciaria
“La Picota” interpusieron acción de tutela contra la Dirección de la
Penitenciaria “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“INPEC”, con el objeto de que se les amparara su derecho fundamental a la
igualdad.
Hechos.
- Los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La
Picota” aducen que las consignaciones que ellos realizan en la cuenta No.
092-99010-0 del Banco Bancafé, con el objetivo de que se les suministren los
productos de aseo y de alimentación necesarios, demoran, por lo menos, 15 días
en hacerse efectivas, lo cual les está ocasionando un perjuicio.
- Argumentan que mientras en los otros patios el
servicio de expendio de víveres y productos de aseo se presta diariamente, en
el patio sexto dicho servicio sólo se presta por encargo, una vez a la semana.
- Así mismo, afirman que mientras que en los otros
patios se cuenta con servicio telefónico en cada pasillo, en el patio sexto
solamente se tienen dos teléfonos para más de 150 personas, los cuales están
ubicados en el área común.
- Señalan que
no poseen una zona apta para practicar deporte, pues la que tienen se encuentra
en condiciones precarias. Por el contrario, los otros patios sí cuentan con un
espacio propicio para ejecutar dicha actividad, además de la olimpiada que
llevan a cabo en el campo de fútbol y cancha múltiple, de la cual los recluidos
en el patio sexto fueron excluidos, debido a que son estigmatizados por los
otros internos.
Solicitud
de tutela.
2. Los
reclusos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota” consideran que la
Dirección de dicha Penitenciaria y el Instituto Nacional Carcelario y
Penitenciario “INPEC”, al no hacer efectivas lo más pronto posible las
consignaciones que en nombre de éstos se realizan en la cuenta empresarial No.
092-99010-0 del Banco Bancafé, para que se les provean los artículos de aseo y
de alimentación que ellos requieren, así como al no otorgarles los mismos
beneficios reconocidos en favor de los internos de los otros patios como el
servicio de expendio diario, el servicio telefónico en cada pasillo, un espacio
apto para que practiquen deporte y la participación en las olimpiadas del
Penal, están vulnerando su derecho a la igualdad, por lo que solicitan se les
dé un trato homogéneo al recibido por el personal de los otros pabellones.
Intervención
de los accionados.
3. El señor
Laureano Gómez Neira, en su calidad de Director de la Penitenciaria “La
Picota”, contestó por medio de escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, el
requerimiento que se hizo por parte del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito
de Bogotá, D.C., en el que se incluyen intervenciones por parte del Pagador,
del Comandante de Vigilancia, del Coordinador de Expendio y del Coordinador de
Deportes de dicha Penitenciaria. En dicho escrito se manifestó:
- De acuerdo
con el Código Penitenciario y Carcelario está prohibido que los internos
manejen dineros al interior del Penal, por lo que es obligación de cada
establecimiento carcelario y penitenciario, abrir una cuenta en una entidad
financiera para que sus familiares les consignen los dineros correspondientes a
los productos que van a reclamar en el expendio. Por ello, se tomó la decisión
de abrir una cuenta empresarial en Bancafé, puesto que en dicha entidad se
garantiza el envío de los reportes de las consignaciones en el término de tres
días hábiles. Aduce que la demora que señalan los internos se debe a que sus
familiares no diligencian en forma correcta el formato de cuenta empresarial,
en donde deben anotar los nombres y apellidos del interno, y el patio al que
pertenece. Así mismo, manifiesta dicho problema se ha solucionado gracias a la
información que se ha suministrado para la adecuada tramitación del formato
bancario.
- No es cierto
que en los otros patios existan líneas telefónicas en cada pasillo, lo cual
puede ser verificado. Sí lo es, que los internos del patio sexto sólo cuentan
con dos teléfonos públicos ubicados en las áreas comunes, en forma similar a
los demás pabellones de la Penitenciaria “La Picota”. Teléfonos de los cuales
los reclusos pueden hacer uso de manera racional, puesto que tienen libertad de
locomoción dentro de su patio.
- Por otra
parte, la infraestructura deportiva es igual en todos los patios, los reclusos
del patio sexto cuentan con un espacio para realizar sus ejercicios. Sólo
existe una cancha de fútbol en pasto, en la se organizan actividades deportivas
en las que los internos del patio sexto siempre han intervenido, a pesar de que
su comportamiento no ha sido el mejor.
- El expendio
de víveres tiene como función principal proveer a los internos de productos de
primera necesidad, los cuales pueden ser retirados del punto de ventas, una vez
realice la respectiva consignación en la cuenta de Bancafé dispuesta para tal fin.
En el caso del pabellón sexto, el punto de venta que funcionaba allí fue
retirado, en razón a los constantes hurtos que se presentaban. Sin embargo,
dicho servicio se presta por encargo previo, en el que una vez realizada la
consignación se les despacha el artículo que necesiten. Además, el bajo número
de consignaciones que registran los reclusos de dicho pabellón, no justifica la
ubicación en ese patio de un punto de ventas diario, con un funcionario
permanente para su atención.
4.- Por su
parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la
Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela, también contestó el llamamiento
que le hiciera el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, escrito en el que
reafirma los argumentos esgrimidos por el Director de la Penitenciaria “La
Picota”.
Pruebas
aportadas por los accionados
5. – Fotocopia
de tres informes que refieren riñas por parte de los internos del patio sexto
(fls. 19 a 21), así como copia del folio No. 360 del libro de minuta de la
guardia interna, el cual está dirigido en el mismo sentido.
- Fotocopias
de las planillas correspondientes a las consignaciones de cada patio en el mes
de noviembre de 2004 y de los formatos de los pedidos del patio sexto (fls. 24
a 97).
- Fotocopia de
informes de la Penitenciaria “La Picota” que registran hurtos en el punto de
ventas del patio sexto (fls 98 a 101).
- Fotocopia de
los folios Nos. 079, 081, 097, 115, 139, 143, 145, 147 y 149 del libro de
minuta de las actividades deportivas realizadas dentro de las instalaciones del
Penal, las cuales contienen la programación y listados de los equipos
participantes en la Olimpiadas Picota 2004 (fls.103 a 11).
Sentencia
objeto de revisión.
6.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el cual por sentencia de 10 de
diciembre de 2004 decidió denegarla por considerar que no existe por parte de
la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” ni por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario vulneración del derecho de igualdad respecto a los
internos del patio sexto. En dicho fallo se adujo:
- Si bien, en
el patio sexto el servicio de expendio no funciona diariamente, sino por
encargo, dicha medida obedece a los constantes hurtos que en ese pabellón se
han presentado, tal y como lo demuestran los informes que anexan las entidades
demandadas. Así mismo, dicha determinación obedece al reducido número de
consignaciones en favor de los internos del mencionado patio, de lo cual hay
evidencia en el proceso. Por otra parte, se tiene prevista la sistematización y
remodelación de todos los puntos de ventas, incluyendo el patio sexto, el cual
se adecuará con las medidas de seguridad pertinentes.
- Tampoco se
vulnera el principio de igualdad con el hecho de que los internos sólo puedan
adquirir los productos que venden en el expendio, al respecto el artículo 69 de
la Ley 65 de 1993 señala que cada centro de reclusión organizará por cuenta de
la administración, el expendio de los artículos de primera necesidad y uso
personal de los detenidos y condenados. Y los artículos 67 y 68 del Acuerdo
0011 de 1995, establecen la posibilidad que tienen los detenidos de adquirir
por cuenta propia y dentro de los límites fijados en el reglamento interno del
establecimiento carcelario, productos alimenticios y de consumo autorizados,
por medio de las cafeterías allí ubicadas, cuya organización y administración
estará a cargo de las directivas de tales instituciones o de una empresa en particular
de reconocida procedencia.
- Según la
información allegada al proceso, los teléfonos se encuentran en las áreas
comunes y no en los pasillos, para garantizar el acceso de todos a dicha
prestación, a lo que se suma que no existe evidencia de suspensión o
interrupción en el mismo.
- No es cierto
que los peticionarios no cuenten con una zona apta para hacer deporte, ya que
se acreditó por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que
cada pabellón cuenta con un patio en el que los internos pueden realizar
actividades deportivas, y que a pesar del mal comportamiento de los internos
del patio sexto, a éstos siempre se les ha incluido en los diferentes eventos,
tal y como lo demuestran los informes suministrados.
- Así las
cosas, no se vislumbra vulneración alguna al derecho de igualdad, puesto que
los internos del patio sexto se encuentran en igualdad de condiciones respecto
a los recluso de los otros pabellones. Además, las medidas adoptadas obedecen
en estricto sentido a razones presupuestales y de seguridad orientadas a la
resocialización de los internos y al cumplimiento de las sentencias como
prioridades del sistema carcelario.
Revisión
por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 4 de marzo de
2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la demora en
la efectividad de las consignaciones para utilizar el servicio de expendio, el
hecho de que dicho servicio se preste por encargo y no diariamente, el que sólo
existan dos teléfonos, el no tener un espacio apto para practicar deporte y
estar excluidos de las olimpiadas del Penal, vulnera el derecho a la igualdad
de los reclusos del patio sexto de la penitenciaria “La Picota”.
Los
derechos de los internos y las relaciones de especial sujeción
3.- Cuando una
persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario,
se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades
penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado
como de “especial sujeción”[1].
Los rasgos distintivos de este tipo de relación han sido señalados
reiteradamente por esta Corporación y son los siguientes:
(i)
La subordinación[2]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii)
Como consecuencia de dicha subordinación el
interno está sometido a un régimen jurídico especial[3], el cual incluye
controles disciplinarios[4]
y administrativos[5],
y la posibilidad de limitar[6]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales.
(iii)
El ejercicio de la potestad disciplinaria
especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades penitenciarias debe estar autorizado[7]
por la Constitución y la ley.
(iv)
La finalidad[8]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los
internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización.
(v)
Como consecuencia de la subordinación, surgen
ciertos derechos especiales[9]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos[10],
salud[11])
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por
el Estado[12],
lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al
desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos[13].
En lo
que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos la
jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran
suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente y es deber del
Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es así como garantías
básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre
otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro
penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente
debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad
entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de
locomoción, los derechos políticos y la libertad de escoger profesión u oficio.
Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados
o restringidos como los derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y
a la educación, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y
razonables y tengan origen en una disposición legal.
En el
presente caso, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad.
4.- Para los internos del patio sexto de la
Penitenciaria “La Picota”, la Dirección de dicho establecimiento carcelario y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneran su derecho a la
igualdad, debido a que las consignaciones que éstos realizan para utilizar el
servicio de expendio demoran, por lo menos, quince días en hacerse efectivas,
además, señalan que la prestación del expendio se hace sólo por encargo y no
diariamente como en los otros pabellones, que no poseen sino dos teléfonos a su
servicio y que no tienen una zona apta para hacer deporte, a lo que se suma
haberlos excluido de la participación en las olimpiadas realizadas por el
Penal.
5.- Por su parte, las entidades accionadas
alegan que la demora en la efectividad de las consignaciones obedecían al mal
diligenciamiento del formato bancario, por parte de quienes realizan los
depósitos, que, sin embargo, dicho problema ha sido solucionado por medio del
suministro de la información adecuada. Argumentan que el servicio de expendio
no se presta diariamente en razón a los constantes hurtos del punto de ventas
que se presentaron en dicho patio, que no es cierto que en los demás patios
hayan más de dos teléfonos y que todos los pabellones poseen una zona para
hacer deporte, además de las actividades que se organizan en general, de las
cuales los reclusos del patio sexto no han sido excluidos, a pesar de su mal
comportamiento.
6.- Ahora bien, advierte esta Sala que del
material probatorio que obra en el proceso no puede colegirse que a los
internos del patio sexto se les vulnere el derecho a la igualdad, puesto que
según los informes presentados por las entidades accionadas, éstos se
encuentran en similares condiciones a la de los internos de los otros
pabellones.
Así, encontramos que en cada patio hay un
espacio para que los reclusos se ejerciten, se presta el servicio de expendio,
en todos existen dos teléfonos en las áreas comunes y todos participan en la
actividades organizadas por el Penal, a lo que se suma que se han tomado
medidas correctivas para hacer efectivas las consignaciones lo más prontamente
posible.
7.- Lo anterior, no quiere decir que cuando
existan razones suficientes que justifiquen un trato diferenciado entre los
diversos pabellones, dichas medidas no puedan llevarse a cabo, por el contrario
pueden y deben efectuarse.
Sin embargo, es necesario anotar que en
este caso las razones esgrimidas por los demandados para justificar la no
prestación permanente del servicio de expendio, sino a través del mecanismo de
encargo, no son válidas, en la medida en que sustentan dicha determinación en
los reiterados hurtos del punto de ventas del pabellón sexto.
Aquí, es indispensable poner de presente
que la seguridad al interior del Penal es responsabilidad de la Dirección del
establecimiento carcelario, y que la falta de ésta no puede tomarse como excusa
para dejar de prestar un servicio que de forma continua requieren los reclusos.
En dicho sentido, no podría decirse que la
solución a la seguridad de los puntos de ventas está en la no prestación del
servicio o en su prestación intermitente, por el contrario, la Dirección del
Penal y el Instituto Nacional y Penitenciario deben procurar la prestación
permanente del mismo, y, por lo tanto, tomar las correcciones y medidas de
seguridad del caso, pero sin menoscabar los beneficios de los internos.
Por otra parte, con relación a los
productos que se suministran a través del expendio, es válido que cada
Penitenciaria organice el listado de elementos que podrán suministrarse,
siempre atendiendo la defensa de las condiciones de normalidad del
establecimiento carcelario.
8.- En ese orden de ideas, es pertinente
anotar que, si bien, hay que reconocer los esfuerzos que la Dirección del
establecimiento carcelario ha llevado a cabo en aras a solucionar el problema
de la demora en la validez de las consignaciones, que todos los patios cuentan
con dos teléfonos en las áreas comunes y poseen un espacio para la práctica de
los deportes, éstos son deberes prestacionales que debe cumplir el Estado de la
mejor manera posible, razón por la que se instará a la Dirección de la
Penitenciaria “La Picota” y a el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
a que revisen y tomen las medidas pertinentes para que los reclusos tengan
acceso a dichas prestaciones en condiciones eficientes y cómodas.
En dicho sentido, debe hacerse lo
pertinente, en coordinación con el banco, para que las consignaciones que se
realicen en favor de los reclusos se hagan efectivas en el menor tiempo
posible, de tal modo que éstos puedan utilizar eficazmente el servicio de
expendio.
De igual modo, debe realizarse una
inspección respecto a la prestación del servicio telefónico, tanto en lo
referente al funcionamiento del mismo como a la eficiencia en su utilización,
en proporción a la cantidad de reclusos que se encuentran ubicados en dicho
patio.
Así mimo, se conminará a la Dirección del
Penal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que revisen las
instalaciones deportivas y las adecuen de la mejor forma posible, de modo que
los internos puedan desarrollar en ellas los ejercicios y deportes
correspondientes, tendientes a una óptima salud física. En lo referente a la
participación en las diferentes actividades generales que se realicen en el
Penal, se exhorta a sus directivas a continuar propiciando la intervención de
todos los reclusos, incluidos los del patio sexto, lo cual no es óbice para que
se tomen las medidas correctivas a que haya lugar cuando las situaciones de
indisciplina lo ameriten.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., pero por las razones expuestas a
lo largo de esta providencia.
SEGUNDO.- INSTAR a la Dirección de la Penitenciaria “La
Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a adoptar las
medidas de seguridad pertinentes para restablecer en forma diaria el servicio
de expendio.
TERCERO. INSTAR a la Dirección de la
Penitenciaria “La Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a
revisar en coordinación con el banco lo correspondiente a la efectividad de las
consignaciones para la utilización del expendio en el menor tiempo posible. Así
mismo, instar a dicha Dirección a que preste un eficiente servicio telefónico y
a realizar las gestiones necesarias para la consecución de un espacio apto que
permita desarrollar las actividades deportivas en el patio sexto.
CUARTO.
ORDENAR al Director de la Penitenciaria “La Picota”
y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de los dos
meses siguientes a la notificación de este fallo, informe a la Sala Séptima de
esta Corporación las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo aquí
ordenado.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre
autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada
por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia
T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se
pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia
T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del
administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda
“sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la
Sentencia T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia
T-596 de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de
1995 y T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre la relación entre la continuidad en la
prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los
reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de
2002.
[11] Sobre la caracterización del derecho a la salud de
los reclusos como un derecho fundamental autónomo, a partir de la definición
normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del
Estado, ver sentencia T-687 de 2003.
[12] Sobre los deberes especiales del Estado, ver
sentencia T-966 de 2000.
[13] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que
el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado
su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este
sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de
“vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia
de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido
ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de
1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de
procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas
de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en
estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.