T-578-03
Sentencia T-374/03
Sentencia
T-578/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Prestación de
servicios excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
de alto costo
ENFERMO DE SIDA-No suministro de
medicamento no amenaza la vida
DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No
se probó incapacidad económica para adquirirlo ni afectación de derecho
fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-691453
Acción de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRILLON
contra E.P.S. SUSALUD
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Mauricio Andrés López
Castrillón contra SUSALUD E.P.S. de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
El señor Mauricio Andrés López
Castrillón, interpuso acción de tutela contra SUSALUD E.P.S. de Medellín, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la
entidad demandada se niega a suministrarle un medicamento que ha sido ordenado
por su médico tratante.
Los siguientes hechos sirven de sustento
a la demanda:
Fue diagnosticado con VIH positivo y Sinusitis Aguda y el médico
tratante le ordenó el suministro del medicamento UNICLAR Inhalador.
Se encuentra afiliado a la E.P.S. SUSALUD, desde el 24 de junio de
2000, entidad que le negó el suministro del medicamento, con el argumento de
que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, a pesar de que
requiere de un tratamiento integral derivado de su enfermedad, que comprende
pruebas diagnósticas y medicamentos, según las prescripciones del médico
tratante.
Manifiesta que no se encuentra en capacidad económica de cubrir el
costo de dicho medicamento, de los tratamientos ni de las eventualidades
referentes a su condición, así como lo relacionado con los copagos ni de las
cuotas moderadoras.
Por lo anterior solicita que se ordene a la E.P.S. “…me
suministre el medicamento UNICLAR INHALADOR, me brinde el tratamiento integral
que requiero, las pruebas diagnosticas y demás medicamentos requeridos para el
cubrimiento de mi enfermedad, que me ha sido negado, tal como lo ordena el
decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su artículo 31 que obliga a dar
Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA, además no me sean cobrados
los copagos ni las cuotas moderadoras, tal como lo ordena el acuerdo 30 de
1996, en su artículo 7º.”
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito allegado al juez de instancia, el apoderado de la
E.P.S. SUSALUD, respondió la tutela indicando que con base en los periodos de
cotización ha asumido de manera responsable el costo del tratamiento requerido
y que en razón a que el medicamento solicitado no se encuentra expresamente
incluido en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., niega el suministro del
medicamento UNICLAR inhalador.
Así mismo manifiesta que el accionante no agotó como mecanismo
ordinario de defensa, la conformación del Comité Técnico Científico, que tendrá
como función la de determinar si el diagnóstico requiere del medicamento o si
éste puede ser reemplazado por uno genérico autorizado por el P.O.S.
Respecto de los demás medicamentos, pruebas diagnósticas y la
totalidad del tratamiento, insiste en que teniendo en cuenta que el accionante
no determina claramente a cual de ellos se refiere, se trata de prestaciones
futuras que no ponen en inminente peligro el derecho a la vida, precisando
además que los que se han ordenado se le han practicado en la medida en que se
encuentran incluidos en el P.O.S.
En cuanto a la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras,
manifiesta que se cobran en la medida en que son requisitos impuestos por la
legislación, lo cual asegura la subsistencia del Sistema.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia de instancia,
dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, niega la tutela
impetrada, tras considerar que la Sinusitis que padece el accionante no tiene
nada que ver con su problema del VIH, señalando que no se le ha vulnerado su
derecho a la salud en conexidad con la vida, “… de un lado, porque es
indudable que la falta de inhalador no coloca su vida en inminente riesgo; y de
otro lado, porque aún no ha agotado (a través del Comité Técnico Científico)
otras opciones de medicamentos que se encuentren en el POS y que tendrían los
mismos efectos que el inhalador (uniclar)…”
IV.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los
supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela, decidió,
mediante auto de marzo 21 de 2003, ordenar que por Secretaría General se
oficiara al señor MAURICIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRILLÓN, para que informara a la
Sala, las actividades desarrolladas en la actualidad, el monto de sus ingresos
económicos, la especificación de sus gastos familiares y cuantas personas se
encuentran a su cargo.
El
accionante respondió dentro del término legal, anexando de una parte,
certificación expedida por la jefe de personal de la firma El Metro de
Medellín, en la que consta que devenga un salario básico mensual de $637.000 y
de otra parte, un desprendible de pago en el que se especifica el devengado
quincenal y las deducciones, que incluyen además de las legales, una por valor
de $91.762 que corresponde a un crédito cuyo saldo es de $8.074.837.
Así
mismo indica mediante escrito que su salario neto mensual es de $520.000 pesos
y sus egresos mensuales se discriminan así: por concepto de alimentación
$300.000, vivienda $200.000, transporte $30.000 y señala que tiene a su cargo
la manutención de su mamá, de 60 años de edad y es la persona con la que vive
en la actualidad.
Por
último adjunta una formula médica de firma ilegible, dirigida al paciente
Mauricio Andrés López C., proveniente de una empresa denominada Médicos
Asociados S.A. Clínica “El Sagrado Corazón”, en la que se lee: “ 1)
Mometasyn Spray Nasal 1 frasco, Atomizar 2 veces en cada fosa nasal cada
mañana. (Por 3 ó 4 meses).”
Mediante
auto del dos de julio de dos mil tres, nuevamente el Magistrado Sustanciador
solicita al médico tratante del accionante indicar si el medicamento UNICLAR tiene
relación con el tratamiento al cual viene siendo sometido como portador del
virus V.I.H.
Por
comunicación vía fax, el doctor JUAN CARLOS TOBON PEREIRA, médico cirujano
adscrito a SUSALUD E.P.S., informó a la Sala lo siguiente con respecto al
paciente Mauricio Andrés López Castrillón:
“…se
formuló el medicamento UNICLAR ® (Mometasona) debido a su diagnóstico de
Rinitis Crónica, que es una patología de larga data y que no se puede atribuir
a su diagnóstico de base Infección VIH.
El
medicamento es NO P.O.S. y el no suministro del medicamento no amenaza la vida
del paciente..”
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 7, copia de la
orden No.61626488 de fecha 23 de octubre de 2002, por medio de la cual el
médico tratante formula el inhalador UNICLAR.
-
A folio 9, copia de la
comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, dirigida al demandante y suscrita
por el Coordinador de Atención en Salud de SUSALUD E.P.S., en la que se le
informa que el medicamento ordenado por el médico tratante no se encuentra
incluido en el P.O.S.
-
A folio 10, copia de
la cédula de ciudadanía y del carnet de afiliación a SUSALUD E.P.S. del
demandante.
-
A folio 19, copia del
formulario No.1138609 de fecha 8 de mayo de 2000, de afiliación e inscripción
del demandante a la E.P.S. SUSALUD.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. La protección de la
salud y la conexidad con el derecho a la vida.
El derecho a la salud es un
derecho protegido constitucionalmente[1],
en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[2].
En Sentencia T-202 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
se afirmó que la Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia
que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental,
sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso, se
encuentra íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.[3] Al respecto, la
Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en
principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante
lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente
analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre
vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[4].
Es así como en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de
las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá
amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores[5].
3. Inaplicación de las
disposiciones del P.O.S.
Esta Corporación[6] ha sostenido que el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los servicios de
salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que
estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen
Contributivo[7]. Sin embargo, el Plan Obligatorio
de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general
serán todas “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Así, antes de inaplicar
la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido
determinadas por la jurisprudencia constitucional[8]:
- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida
digna[9],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
- Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o
examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en
el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras).
De esta manera, para la revisión del
fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, la Sala analizará
si las pruebas aportadas al expediente permiten determinar si la negativa de la
E.P.S. demandada, en suministrar el medicamento requerido por el accionante,
hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos
fundamentales anunciados como violados.
4. El caso que se revisa.
De conformidad con el acervo probatorio
obrante en el expediente, en este caso concreto concluye la Sala que no se
cumplen los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para que proceda el
amparo de los derechos invocados por el demandante, con base en las siguientes
razones:
Ha sido
abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los
derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[10]
Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de
SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además
las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección
especial con el fin de proteger su dignidad[11]
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[12]
Este deber
constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y
gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios
económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo
exponga a la discriminación.[13]
La jurisprudencia de esta Corporación en
diversas oportunidades ha concedido el amparo solicitado a las personas
afectadas con el Virus del Sida cuando es evidente la afectación de sus derechos
fundamentales y se ha puesto en grave riesgo su vida al no suministrarle los
medicamentos o practicarle los exámenes ordenados. Igual tratamiento se ha dado
en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y
la vida digna de quienes solicitan esta protección.[14]
En el presente
caso, de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada, el actor, ha
venido recibiendo el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere
para su enfermedad, a través de la E.P.S. SUSALUD.
Analizados cada
uno de los requisitos que esta Corporación ha establecido para inaplicar las
normas que contemplan y regulan la exclusión de medicamentos del P.O.S,
encontramos que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe concluirse
que si bien el peticionario es una persona afectada con el Virus del Sida, que
demanda de la familia, la sociedad y el Estado una protección especial, está
plenamente demostrado que el no suministro del medicamento prescrito no vulnera
o pone en inminente peligro el derecho fundamental a su vida o su salud.
En
efecto, en palabras de su propio medico tratante, a folio 67 del expediente
sostiene que la Rinitis que padece el demandante es ajena al virus del SIDA y
no guarda relación con tal enfermedad: “…es una patología de larga data y
que no se puede atribuir a su diagnóstico de base Infección VIH.
“El
medicamento es NO POS y el no suministro del medicamento no amenaza la vida del
paciente..”
En consecuencia,
no se cumple con este requisito de conformidad con el material probatorio
obrante en el expediente.
Además, en cuanto al requerimiento jurisprudencial referente a que
el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud, se encuentra
prueba en el expediente que el señor Mauricio Andrés López Castrillón es una
persona de 28 años de edad, que no registra beneficiario alguno en el formulario
de afiliación (ver folio 19), que pudiera
incrementarle las erogaciones, a pesar de que
afirma que tiene a su cargo la manutención de su mamá.
Según certificación expedida por la empresa donde labora (ver folio
59), recibe un salario básico mensual, que asciende a la suma de Seiscientos
Treinta y Siete mil pesos ($637.000.oo), los cuales, no obstante los gastos que
según él debe efectuar (ver folio 58), en los que no incluye un crédito con un
saldo de $8.074.837, son razonablemente suficientes
para cubrir el costo económico del medicamento, que es “…de
$48.000.oo y debe ser adquirido cada veinticinco días, debido a que la
prescripción médica indica 4 inhalaciones diarias y el contenido del
medicamento es de 100 inhalaciones.”.[15]
Deduce esta Sala que no se ha probado en el expediente la incapacidad
económica del demandante para adquirir el medicamento prescrito, toda vez que
esta probado que no le resulta difícil sufragarlo.
De lo expuesto
se infiere que en el presente caso, no es procedente conceder la tutela
impetrada por el accionante, toda vez que el no suministro del medicamento por
parte de la E.P.S., no vulnera o pone en inminente peligro su vida o su salud,
y demostrado está que sus ingresos son razonablemente suficientes para cubrir
el costo económico del medicamento.
VII. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Quinta Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal
Municipal de Medellín.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998; T-171 de 1999,
entre otras.
[2]
Ver Sentencia T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de
1993.
[3]
Sobre el tema la Corporación ha manifestado: “Los derechos fundamentales por
conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del
enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida” (Sentencia T-571
de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein).
[4]
Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[6]
Ver entre otras las Sentencias T-115 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz),T-968 de
2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-270 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[7] En
relación con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de
1998 y T-409 de 2000.
[9]
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, ( M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.)
[10]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-502/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP: Alejandro
Martínez Caballero; C-079/96, MP: Hernando Herrera Vergara; SU-256/96, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa; T-417/97, MP: Antonio Barrera Carbonell; SU-480/97,
MP: Alejandro Martínez Caballero; T-488/98, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98,
MP: Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-177/99,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-230/99, MP: Alejandro Martínez Caballero;
T-417/99, MP(E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-813/99, MP: Carlos
Gaviria Díaz; T-1003/99, MP: José Gregorio Hernández; T-066/00, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-136/00, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-185/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-1055/00, MP: Alejandro Martínez Caballero;
T-1166/00, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-1568/00, MP: Fabio Morón Díaz .
[11]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa
[13]
Ver Sentencia T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza)
[14]
Ver entre otras Sentencias T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001 y T-068
de 2002.
[15]
Ver folio 58 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.