T-578-01
Sentencia T-578/01
Sentencia T-578/01
OBLIGACIONES
HIPOTECARIAS EN UPAC-Controles/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a
usuarios del sistema UPAC
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por cuanto el inmueble objeto de la dación en pago ya salió de su patrimonio
No estima La Corte que los accionantes en el
presente caso estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, debido a que
el bien inmueble objeto de la dación en pago ya salió de su patrimonio, es un
hecho ya consumado y por ello no le queda otra opción que acudir a la
intervención del juez que controla la legalidad, para la reparación integral de
todos los daños patrimoniales que hubieren podido sufrir.
DERECHO DE
PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Bancos
prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
HABEAS DATA-Finalidad
DERECHO A LA
INFORMACION-No es absoluto
HABEAS DATA-Rectificación de información
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T- 347081
Accionante: María
Cecilia Acevedo Rivera y otro
Demandado: La
Nación y el B.C.H
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-347081, instaurado por María Cecilia Rivera y otro en contra de la Nación y el Banco Central
Hipotecario.
I. ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
Los
actores, mediante apoderado judicial, el día 3 de mayo 2000, interpusieron
acción de tutela en contra de la Nación y el Banco Central Hipotecario, por
cuanto consideran que sus derechos a la igualdad ante la ley, buen nombre y el
derecho de petición, han sido vulnerados por la actuación de las autoridades
demandadas. Por lo anterior solicitan (por medio de esta acción), se ordene
la rescisión de la dación en pago y la reliquidación de su obligación
hipotecaria. En forma subsidiaria pretenden que los infractores suspendan en
forma inmediata las acciones u omisiones perturbadoras y resarzan los
perjuicios de toda índole, debidamente indexados, a la fecha de la dación (04
de Octubre de 1999).
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Por
disposición del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante comunicación de
Mayo 10 de 2000 se informó al Gerente del Banco Central Hipotecario, la
admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por los
peticionarios.
A
la Nación no se le puso en conocimiento el inicio del proceso y por ello
esta Sala de decisión, mediante auto de fecha febrero 26 de 2001, declaró la
nulidad con fundamento en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C, por
desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada.
Se
ordenó poner en conocimiento de La Nación- Ministerio del Interior el inicio
de la acción de tutela y por auto de fecha 8 de marzo de 2001, se cumplió la
orden por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional; notificándose la
entidad demandada el día 15 de marzo de 2001.
3. Oposición
a la demanda
En
respuesta a la solicitud del Tribunal, mediante comunicación de mayo 29 de 2000
el Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de los accionantes e
igualmente lo hizo La Nación- Ministerio del Interior por medio del oficio de
fecha 15 de marzo de 2001.
4. Los hechos
4.1. La
señora Marta Cecilia Acevedo Rivera y Mauricio Otalvaro Ríos (esposos), adquirieron en agosto de 1996, deuda hipotecaria bajo el sistema de
financiación denominado UPAC. Crédito otorgado por el Banco Popular cuya
finalidad era la adquisición de vivienda 1.
4.2. La Señora Martha Cecilia Acevedo
Rivera, se desempeña como Notaria Tercera del Círculo de Envigado y en aras
de proteger su buen nombre al verse imposibilitada de seguir cumpliendo con el
pago de su crédito ( en el mes agosto de 1998), decide junto con su cónyuge,
hacer solicitud ante el Banco Central Hipotecario el día 13 de abril de 1999
con el fin de extinguir su obligación mediante la dación en pago del inmueble,
regulada por el Decreto 2331 de 1998.
4.3. Es así como su solicitud es aceptada
el 9 de agosto de 1999, y se les ordena llenar una serie de requisitos los
cuales fueron cumplidos el día 15 de Septiembre de 1999. Solamente hasta el 04
de octubre de 1999, por culpa de la entidad bancaria, suscriben la escritura
pública que recoge la dación en pago.
4.4. Con oficios de fecha 1 y 11 de
Octubre de 1999, emanados del Gerente de La Central de Inversiones S.A (
sociedad encargada de promocionar la venta de los bienes dados en pago), se
les comunica de la opción que tienen de readquirir el bien inmueble, y para
lo cual deben ofrecer la suma de ($171.925.120) que de contado paga un
potencial cliente, de acuerdo al artículo 85 de la Ley 510 de 1999.
4.5. El 19 de octubre de 1999 la actora da
respuesta a los referidos oficios, requiere al Banco Central Hipotecario, para
que le informe de los requisitos necesarios para solicitar un nuevo préstamo y
readquirir el bien inmueble. Es por ello que con oficio de fecha octubre 21
de 1999, el Banco le manifiesta que de acuerdo con la Ley 510 de 1999, se le
ofreció el bien en venta en igualdad de condiciones que a los potenciales
oferentes, que la venta es de contado y los requisitos están establecidas en
la oferta.
4.6. El día 10 de Diciembre de 1999, el
Banco Central Hipotecario le comunica que el bien dado en dación en pago ya
fue vendido.
4.7. El 1 de marzo de 2000, presentaron
petición al Banco Central Hipotecario, de acuerdo con el artículo 23 de la
Constitución Nacional, buscando la actualización en las entidades de control
crediticio (DATACREDITO, PROCREDITO y otras) de la información referente a su
obligación, el resarcimiento de los perjuicios, la reliquidación de la deuda
con su correspondiente actualización y la rentabilidad desde cuando se
extinguió la deuda por la dación en pago, sin que a su solicitud se hubiere
dado respuesta.
4.8. A su vez el día 16 de marzo del 2000,
presentaron derecho de petición ante Granahorrar (entidad que se fusionó con el
Banco Central Hipotecario) para que reliquidara otra obligación a su nombre y
le dieran aplicación al artículo 41 de la ley 546 de 1999.
5. Fundamento de la acción
5.1. Consideran vulnerado su derecho a la
igualdad por parte del Estado, pues el sistema UPAC fue creado a favor de quienes
detentan el poder económico y en contravía del común de los ciudadanos. A pesar
de que fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional les ha
generado perjuicios, ya que no lograron acogerse a la nueva ley de vivienda
(546de 1999), con su nueva unidad (U.V.R), porque esta no se había expedido
cuando dieron su bien inmueble en dación en pago.
5.2. Con fundamento en el artículo 90 de la
Constitución Política, la Nación debe responder patrimonialmente por expedir
las normas con vicios de forma, que sirvieron de sustento al sistema UPAC y que
le causaron perjuicios concretos a los accionantes.
5.3. Afirman que fue vulnerado su derecho
fundamental a la información veraz, contenido en el artículo 20 de la
Constitución Política, por parte del Banco Popular (con quien inicialmente
tomaron el crédito), por no informarles que el sistema UPAC había sufrido
modificaciones, pues es mas fácil pagar un canon de arrendamiento que la cuota
del crédito hipotecario.
5.4. Expresan que la entidad crediticia les
sigue facturando como si la obligación no se hubiese extinguido, reportando
esta circunstancia a las entidades de control de Crédito (DATACREDITO,
PROCREDITO y otras), lo cual vulnera su buen nombre.
6.
Pretensión
Para la protección de
los derechos que estiman vulnerados, los actores pretenden que por medio de la acción de tutela se
ordene la rescisión de la dación en pago, la reliquidación de su obligación
en los términos de la Ley 546 de 1999, el resarcimiento de los perjuicios y la
suspención de las acciones y omisiones perturbadoras.
II. TRAMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
El
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante
Sentencia de 23 de mayo de 2000, decidió tutelar el derecho de petición de los
accionantes y negar las otras súplicas de la demanda, con base en las
siguientes consideraciones:
1.1. La acción de tutela ha sido concebida como un
mecanismo residual al cual es posible acudir, siempre que no haya otro medio de
defensa judicial. “La reliquidación del crédito bajo el sistema de las U.V.R. y
la correspondiente indemnización previa rescisión del contrato de dación en
pago, es algo que debe formularse por la vía ordinaria judicial..”.
1.2. El buen nombre (art.15 de la C.N) de uno de los
actores no ha sido violado pues en la misma demanda de tutela, admiten e igual
aparece acreditado en el curso del proceso, la existencia de cuotas en mora.
1.3. El Derecho a la igualdad (art. 13 de la C.N)
tampoco se ha violado, pues los demandantes están sometidos a la misma
situación en que se encuentran todos los usuarios al sistema UPAC en Colombia.
1.4. El derecho fundamental de petición (23 de la
C.N), si se violó por parte del Banco Central Hipotecario (actualmente
Granahorrar), al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por
la accionante el día 16 de marzo de 2000.
2. Impugnación.
No se impugnó el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual fue enviado el proceso
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la
Sala de selección Número once del 17 de Noviembre de 2000 ; correspondiéndole a
esta Sala de decisión su revisión.
3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
La Sala Quinta de Revisión, para verificar
los supuestos de hecho de la acción de tutela de la referencia, ordenó
mediante auto, oficiar al Banco Central Hipotecario para que informara a esta
Sala de Revisión, si los demandantes en tutela fueron retirados de las
Centrales de Riesgos por el crédito hipotecario No. 550-186-0000817-0.
Posteriormente el coordinador regional
noroccidente del Banco Central Hipotecario, mediante oficio de fecha 25 de mayo
de 2001, informó que los demandantes no se encontraban reportados en las
Centrales de Riesgos por esa obligación.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En
este caso se discuten los siguientes aspectos:
2.1. Si la acción de tutela es
el mecanismo adecuado para solicitar la rescisión de la dación en pago,2 para extinguir una obligación
hipotecaria entre una entidad crediticia y un usuario, por la expedición por
parte del gobierno de la nueva ley de vivienda (546 de 1999), que le dio
nuevas oportunidades de pago a los deudores.
2.2. Si la entidad crediticia
vulneró el buen nombre de los accionantes al reportar su mora a las entidades
de control de crédito DATACREDITO Y PROCREDITO.
2.3. Si el Derecho de igualdad
de los actores se vulneró al no poder acceder a la nueva ley de vivienda que
les permitía refinanciar su crédito.
2.4 Si su Derecho de
Petición se violó al no contestar su oficio de fecha 1 y 16 de marzo de 2000 .
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
Los
peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre por
intermedio de apoderado judicial.
3.2. Legitimación
pasiva.
La
acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública, La Nación-
Ministerio del interior y una entidad financiera Banco Central Hipotecario
(actualmente Granahorrar) .
3.3.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los peticionarios solicitan la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al buen nombre y el
derecho de petición.
3.4. Existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales.
Hay que distinguir en cada uno
de los cuatro problemas jurídicos planteados la existencia o no de otros
medios de defensa judicial.
3.4.1 Respecto del primer y
tercer problema jurídico como es el de utilizar la acción de tutela como un
mecanismo idóneo para lograr la rescisión de la dación en pago, la
indemnización de perjuicios del crédito hipotecario y derecho de igualdad para
los usuarios que no pudieron acogerse a la nueva ley de vivienda (ley 546 de
1999), es pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Corte Constitucional mediante
las sentencias C- 383 del 27 de mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de
1999, C-747 del 6 de octubre de 1999, y en la Sentencia de Nulidad proferida
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de mayo 21 de 1999, declararon: la
inexequibilidad de uno de los factores que se tenía en cuenta para determinar
el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ; la inexequibilidad del
sistema de financiación denominado UPAC, por no estar contenido en una ley
marco; la inexequibilidad de la capitalización de intereses para la
financiación de vivienda a largo plazo; la nulidad parcial de la resolución
expedida por el Banco de la República en 1995, en la que se determinó la forma
como se calcularía el valor UPAC de ese año.
Cuando La Corte estaba
profiriendo los fallos anteriores; los actores se encontraban en mora con su
obligación hipotecaria, y por ello decidieron entregar su bien inmueble en
dación en pago (13 de abril de 1999), acuerdo que se perfeccionó el día 4 de
octubre de 1999. Se puede decir que estaban en la etapa de transición entre el
UPAC y la nueva ley de vivienda (546 del 23 de diciembre de 1999), por ello
los accionantes manifiestan que con fundamento en la inexequibilidad del
sistema UPAC y el principio de igualdad se les debe reliquidar el crédito ,
pagársele los perjuicios y dejar sin efecto la dación en pago.
En torno al derecho fundamental
a la igualdad es dable protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias,
a dos iguales no se les aplica la misma norma. En el presente caso cuando
entró en vigencia la Ley 546 de 1999, los demandantes ya habían extinguido su
obligación y los efectos de ésta ley no los beneficiaba, situación diferente
con los deudores que al momento de expedirse la ley su obligación se
encontraba vigente y por ello pudieron acceder a sus beneficios.
En la sentencia C-371 de 2000
refiriéndose la igualdad se manifestó: Si bien la igualdad formal no es
reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser
interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que
tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los
individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma
consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe
justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
La dación en pago es uno de los
medios jurídicos, establecidos en la ley para extinguir las obligaciones. Por
ello el contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito entre los
accionantes en tutela y el Banco Central Hipotecario llego a su fin el día 4 de
octubre de 1999 cuando se elevó a escritura pública el acuerdo de dación en
pago.
Como la obligación ya se
extinguió corresponde al juez civil, por medio de un proceso ordinario entrar
a establecer la aplicación de los fallos a los que se ha hecho referencia3; en este caso debemos
partir de la base que los peticionarios disponen de otro medio de defensa
judicial como es un proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil (artículo 396
y ss del Código de procedimiento civil) .
Esta Sala acoge los precedentes
establecidos por esta Corporación en las Sentencias C-700 de 1999 el día 16 de
Septiembre de 1999 y la SU-846 de 2000 del 6 de julio del año 2000, en donde
se estableció que los antiguos usuarios del sistema UPAC pueden acudir ante los
jueces ordinarios para dirimir los conflictos ocurridos en la financiación de
vivienda a largo plazo; es así como se afirmó en la primera:
“Es evidente que, además de
los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento
de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad
que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo
ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a
pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para
obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la
devolución de lo que hayan cancelado en exceso..”.
Y en la segunda: “
Corresponderá a los jueces ordinarios establecer la aplicación de la doctrina
constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicción
constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo
como punto de partida que el juez constitucional reconoció que el sistema
financiero de vivienda a largo plazo que se venía empleando, era contrario a
los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91.
Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principalísima función de
hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, están obligados a
hacer imperar..”
(...)
“... Ha de entenderse
en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela,
en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los
derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los
principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y el
Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha
hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina
constitucional..”.
La Corte Constitucional ha
determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial este
tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en
juego, sean eficientemente protegidos.
El proceso ordinario civil es el
medio de defensa idóneo y apto para la protección de los derechos fundamentales
de los accionantes, está estructurado de tal manera que permite a las partes
ejercitar su derecho de defensa y contradicción de una manera eficaz . La Corte
Suprema de Justicia4 ha asimilado la dación en pago
con la compraventa y es por ello que admite la procedencia de la acción
rescisoria por lesión enorme en estos negocios jurídicos.
El reconocimiento por nuestro
legislador de la acción rescisoria por lesión enorme, incorpora el ideal de
justicia conmutativa del iustum pretium, que tiene como finalidad la
moralización del comercio, la garantía del patrimonio de los contratante y la
sanción la de mala fe por los dividendos indebidos que estos obtienen,
aprovechándose del deseo de los usuarios de tener una vivienda que llene todas
sus expectativas.
Al existir el medio de defensa
apto, solo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debemos precisar el
concepto del perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente
caso.
Esta Honorable
Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: “..... perjuicio
irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho
fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma
inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su
valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de
otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como
consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a
derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser
retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la
acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando
concurran los siguientes requisitos:
(1) el perjuicio
es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la
protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto
es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable.”
Con fundamento en lo anterior,
no estima La Corte que los accionantes en el presente caso estén expuestos a
sufrir un perjuicio irremediable, debido a que el bien inmueble objeto de la
dación en pago ya salió de su patrimonio, es un hecho ya consumado y por ello
no le queda otra opción que acudir a la intervención del juez que controla la
legalidad, para la reparación integral de todos los daños patrimoniales
que hubieren podido sufrir.
En el Estado de Derecho existe
todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden
interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la
eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben
acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos
consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de
prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la
acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un
contrato, en sustitución del procedimiento existente para el efecto.
El derecho a la igualdad no se
vulnera, debido a que es criterio de esta Corporación en torno a este derecho
fundamental, protegerlo, cuando estando en las mismas circunstancias, a dos
iguales no se les aplica la misma norma. En el presente caso cuando entró en
vigencia la Ley 546 de 1999, los demandantes ya habían extinguido su
obligación y los efectos de ésta ley no los beneficiaba, situación diferente
con los deudores que al momento de expedirse la ley su obligación se
encontraba vigente y por ello pudieron acceder a sus beneficios. Por ello no
le es dable a los demandantes exigir que fundamento en el derecho a la igualdad
se le hubiese permitido acceder a una ley que sus efectos no los cobijan.
En la sentencia C-371 de 2000
refiriéndose la igualdad se manifestó: Si bien la igualdad formal no es
reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada
conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a
lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como
sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y
reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse
con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior lleva a esta Corte a
declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los dos problemas
jurídicos planteados (2.1 y 2.3).
3.4.2 Respecto de los derechos
de petición (2.4) y buen nombre (2.2) está Corporación reiteradamente ha
manifestado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección
de estos derechos fundamentales
En efecto, el
Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho
constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser
protegido mediante el procedimiento, breve y sumario de la acción de tutela,
cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o privada. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en
cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro
Estado Social de derecho (CP art. 1º).
Respecto del buen nombre, el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, numeral 6, hace referencia a la procedencia de
la acción de tutela contra particulares, determina que esta acción procede
siempre y cuando se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data
consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Situación que acontece en
este caso, pues los demandantes en el ejercicio del derecho de petición
solicitan la rectificación de la información en las centrales de información
financiera.
4. Consideraciones
de la Sala
4.1 El derecho
de petición ante entidades financieras.
El derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define
como “…aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular…”.5
El derecho de petición más allá
de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene como componente
básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de
otorgar una respuesta “…de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha
contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin
el cual este no se realiza…”6.
Respecto del derecho de petición
elevado ante las entidades financieras, estas tienen la obligación de resolver
las solicitudes que en forma oportuna le presenten los usuarios del servicio.
En sentencia de tutela SU 157 de 19997 la Corte
Constitucional reconoció el carácter de servicio público de la actividad
bancaria, allí se dijo:
“...pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine8, en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.”
En
el decreto 2591 de 1991, artículo 43 numeral 8, se determina la procedencia de
la acción de tutela contra particulares que realicen funciones públicas,
situación que acontece respecto del Banco Central Hipotecario entidad
financiera con la cual los accionantes en tutela celebraron el contrato de
mutuo para la compra de su vivienda.
Aparece
a folios 34-38 y 40-41, dos derechos de petición. A saber: el primero con
fecha 1 de marzo del 2000 y el segundo con fecha 16 del mismo mes y año .
En
el de fecha 1 de marzo se le solicita a la entidad financiera que actualice
sus movimientos para que compruebe que los peticionarios están a paz y salvo y
sea remitida la información a las entidades de control de crédito (Datacrédito
y Procrédito), lo mismo que el pago de perjuicios y la reliquidación de la
deuda. Petición que la administración tan solo respondió el día 19 de mayo del
2000, ante la acción de tutela presentada por los demandantes y de la que se
desprende que efectivamente se les vulneró su derecho fundamental de petición.
Por ser un hecho superado, esta Corporación se abstiene de tutelarlo por
carencia de objeto sobre el cual resolver.
Respecto
de la petición, realizada el día 16 de marzo, y por la que el Tribunal
Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos de los accionantes, esta
Corporación comparte totalmente los planteamientos de la sentencia y así se
resolverá en esta providencia.
4.2 El Derecho
fundamental al Habeas Data y la solución del caso.
Respecto del derecho fundamental
establecido en el artículo 15 de la Constitución, ha señalado esta Corporación9 en muchas oportunidades, que el habeas data es el
derecho que tienen todas las personas a "conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
Esta corporación ha determinado que así
como los usuarios, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer la solvencia
económica de sus clientes. Como expresó esta Corporación las entidades
financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de
los particulares, por lo cual ejercen una actividad de interés general, como
expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Sus
actuaciones, en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen un límite,
esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores
y clientes.
El habeas data ha tenido un desarrollo
jurisprudencial amplio y se ha reiterado constantemente por esta Corporación,10 que su núcleo esencial está integrado por
el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en
especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un
derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su
conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre
la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la
circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no
haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter
crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por
lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar
derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero
y en general de los agentes económicos.
Se ha sostenido, por esta Corporación que
el derecho a la información no es absoluto, no se puede utilizar esta para
revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La
información, debe corresponder a la verdad, no se permite difundir
informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades
financieras tienen un interés legitimo de conocer las informaciones sobre el
comportamiento crediticio de sus clientes y en este sentido, a juicio de la
Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y
completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos
, vulnera el buen nombre de su titular.
Del desarrollo jurisprudencial del Derecho
fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política se
desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a
la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en
buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
La información que obre en la base de
datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones
por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el
titular puede solicitar "la actualización o la rectificación";
en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra
cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda
hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera
que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
Por lo expuesto
anteriormente no comparte esta Sala de Decisión, los argumentos del Tribunal
Administrativo de Antioquia en el sentido que la entidad financiera no vulneró
el derecho al buen nombre de los accionantes en tutela ; se afirmó en la
providencia que se revisa. “...en la misma demanda, lo admiten los actores,
e igual aparece acreditado en el curso del proceso, existen cuotas en mora por
una pretensa causa imputable a los demandados, según se desprende del escrito
introductorio; por lo que no se puede hablar de violación al buen nombre”.
Si se observa a
folios 34 y ss del expediente, los actores lo que pretenden mediante derecho
de petición es que “...se exija al Banco Central Hipotecario que actualice
sus movimientos, para que de tal modo, se compruebe el estado de paz y salvo en
que nos encontramos con la obligación contraida con ellos debidamente
solucionada con la dación en pago y además que lo certifiquen mediante
documento”. “...sea remitida a las entidades de control de crédito
(DATACREDITO- PROCREDITO y otras) la información que diga sobre nuestro estado
de cuenta...”.
No es admisible que una entidad
financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses11, ante los centros
de información crediticia y no haya actualizado su información del pago
voluntario que estos hicieron por medio de la dación en pago.
Aunque los demandantes genéricamente
manifiestan en el líbelo demandatorio que solicitan la protección del derecho
fundamental a su buen nombre; del expediente se deduce que ellos lo que piden
es la protección al habeas data con la correspondiente actualización de sus
datos y como ya se explico sí existió la vulneración acusada, y por lo tanto es
procedente tutelar su derecho por esa circunstancia. No obstante, está Sala de
Decisión solicitó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, al Banco Central
Hipotecario información sobre si los accionantes fueron retirados de las
centrales de riesgos por su crédito hipotecario, a lo que respondieron con
oficio de fecha 25 de mayo de 2001 que no se encontraban reportados en la
central de riesgos CIFIN, por consiguiente, “….la acción de tutela como
instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su
razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz,
en razón de que la omisión de la entidad financiera demandada ha sido
superada….”12 , por lo cual se considera para la Corte, un hecho superado frente
al cual carecería de objeto cualquier pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23
de mayo 2.000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia pero de acuerdo a
las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
octubre de
1999, y en la Sentencia de Nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección
Cuarta de mayo 21 de 1999.
4 Cas.
ivil mayo 31
de 1961, “G.J”, t. XCV
núm.628,
pág.569.
5 Sentencia T - 1653/00.
6 Sentencia T- 567/92.
7 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
8 El
Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i)
del
artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3
de la
Ley 48 de 1968, r
zón por
la cual no est
vigente.
9 T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993,
T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197
de 1994 y T-303 de 1998.
10 T-303 de 1998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000.
11 Los
usuarios el día 4 de o
tubre de
1999, extinguieron su obligación y el Banco Central Hipotecarío tan solo el
día 19 de mayo de 2000, dan respuesta al derecho de petició
y
manifestan que los accionantes serían retirados de las central
s de
riesgo.
12 Sentencia T - 239/96. Reiterada por las
Sentencias T- 463/97y T - 184/00.
[1] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-089 de 1994,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-180 de 1994, M.P. Hernan
o
Herrera Vergara; C-194 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-58
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.