T-578-00
Sentencia T-578/00
Sentencia T-578/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHOS DEL
ANCIANO-Pago oportuno de
mesadas pensionales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-277516
Acción de tutela
instaurada por Rosario Helena Barrera Gonzalez contra el Gobernador del Magdalena
y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de mayo de dos mil (2000 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta y la Sala de Casación Laboral al decidir la acción de tutela
instaurada por Rosario Helena Barrera González contra el Departamento del
Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Rosario Helena Barrera González, quien cuenta con 81
años de edad,[1]
instauró acción de tutela contra el Departamento del Magdalena y el Fondo
Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena por el no pago de las
mesadas correspondientes a su pensión de jubilación, reconocida desde hace
aproximadamente 32 años y de la cual depende en su totalidad para sobrevivir.
A la peticionaria se le adeudan las mesadas
de julio a octubre de 1999, y según la demanda, “esos dineros me sirven para
alimentarme, pagar el techo donde vivo”. A juicio de la accionante se le están
vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al
pago oportuno de las pensiones.
2. Sentencias objeto de revisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala Laboral, en providencia del veintisiete (27) de octubre de mil
novecientos noventa y nueve,(1999) resolvió tutelar los derechos a la dignidad
y al pago oportuno de la pensión de jubilación de la señora Rosario Helena
Barrera González y ordenó al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial
de Pensiones y Cesantías del Magdalena pagar las mesadas que se adeudaban.
El fallo fue impugnado por la Representante
Legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, y
correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, la cual en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve (1999) revocó la decisión, por considerar que
lo pretendido por la accionante debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria,
para lo cual citó su propia jurisprudencia anterior contenida en el fallo
radicado como el 4504 de 23 de noviembre de 1999.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. El derecho a la seguridad social y el pago
de mesadas pensionales en personas de la tercera edad.
Dos asuntos merecen reiterarse en la tutela
revisada: que el derecho a la seguridad social no reviste per se el
carácter de fundamental, salvo que esté ligado a derechos de esta naturaleza, y
la perentoria protección constitucional que merecen las personas de la tercera
edad.
El artículo 53 de la Constitución consagra la
garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
La jurisprudencia ha dispuesto que:
“La
seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de
fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas
cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o
particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su
incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa
protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su
puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”. (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528
del 16 de octubre de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).[2]
La acción de tutela se torna así, en el
mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo para la protección de los
derechos de la seguridad social y el mínimo vital de las personas de la
tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios verían gravemente
comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; igualmente la
dignidad humana es el derecho más comprometido en estos casos y el que resulta
sensiblemente afectado, en la medida en que los ancianos no gozan ya de aptitud
para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral los recursos
suficientes para una subsistencia digna. Respecto de esta situación, la Corte
expuso:
“2. Largas filas
de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la
falta de un servicio social de atención a ancianos y disminuidos físicos o
mentales como el existente en otras sociedades - al cual necesariamente deberá
llegarse - que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, y, en
general, la ausencia de un adecuado sistema de protección y asistencia, son
factores objetivos que sitúan a este grupo social en circunstancias de
marginalidad y debilidad manifiestas.
“Frente a esta
injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que
"para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio
asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el
disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentación
adecuada y la vivienda". (Iván Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional
No. 85 p. 9). Es así como el inciso 2 del artículo 46 de la Constitución
establece: "El Estado les garantizará (a los ancianos) los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
“(…)
“9. El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).
“Situación de los ancianos en Colombia
“10. La situación
concreta de gran número de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la
seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Según el propio
constituyente, "en Colombia se calcula que en 1990 había 2.016.334
personas mayores de sesenta años, de los cuales 592.402, más de la cuarta parte
de esta población, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además,
se sabe que la mayoría de los individuos pertenecientes a la tercera edad
sufren de algún tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la
seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio
nacional" (Iván Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9).
Es por ello que la Constitución garantiza a las personas de la tercera edad
"los servicios de seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia" (CP art. 46).
“Personas
ancianas, en condiciones de abandono o que representan una carga económica
desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas
circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan
de un derecho fundamental a la seguridad social según los términos que
establezca la ley. ".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio
de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A folios 3 y 4 del expediente obra la
resolución 001 del 3 de enero de 1968 por medio de la cual se le reconoció la
pensión a la señora Rosario Helena Barrera y en los diferentes escritos
allegados al expediente por parte del Fondo demandado, no se desvirtuó la deuda
que el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones, tienen
con ella. Antes por el contrario, adujeron dichas entidades, que la crisis
general que afrontan tanto el departamento como la entidad de previsión social
demandada, les impide cumplir con el pago a los pensionados. Situación que si
bien es comprensible, no las libera de la responsabilidad por los innegables
perjuicios que se están causando a las personas ancianas, que viven de lo
percibido como pensionadas.
Finalmente, no es de recibo la afirmación
insinuada por la representante legal del Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías del Magdalena en el sentido de que existe una acción temeraria de la
demandante, quien ya había presentado otra tutela en el año de 1996. Es claro,
al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, que en tratándose de pagos
reiteradamente incumplidos, el hecho de que se haya interpuesto antes una
tutela por cierto período no impide que se ejerza nuevamente para obtener el
pago de nuevos períodos ante la reincidencia del demandado.[3]
Se revocará la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desconoce reiterada
doctrina constitucional, y en su lugar se concederá la tutela para la
protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y la vida de la
actora, y muy especialmente para resaltar la necesaria preservación
constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera
edad.
Igualmente, se advierte, que el
Departamento, en aras de cumplir con lo ordenado en este fallo, podrá hacer uso
del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de Ley 549 de 1999, mediante la
cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso
anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen
destinados al pago de mesadas pensionales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 24 de
noviembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por ROSARIO
HELENA BARRERA GONZALES contra el Departamento del Magdalena y el Fondo
Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena y en su lugar, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del
Departamento del Magdalena y a la Representante Legal del Fondo Territorial de
Pensiones y Cesantías del Magdalena, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la cancelación
de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a Rosario Helena
Barrera González, si existe partida presupuestal suficiente. En caso de no
existir, pagarán en la medida en que la disponibilidad lo permita y adelantarán
inmediatamente los trámites presupuestales necesarios para cumplir lo ordenado
en esta providencia.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 5 del expediente aparece fotocopia de la
cédula de ciudadanía.
[2] Cfr. sentencias T-999 de 1999 y T-097 y T-194 de
2000.
[3] T- 245 de 2000M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.