T-578-98
Sentencia T-578/98
Sentencia
T-578/98
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La acción de
tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger
los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa ni supletiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
PRESUNCION DE
INDEFENSION DEL MENOR-Inexistencia
por no probarse la identificación
JUEZ DE TUTELA-Determinación veracidad de hechos a través
de pruebas
En el proceso de
tutela no basta con la mera presunción para dar por cierto un supuesto de hecho
que es trascendental en el mismo, al punto de que la ley lo prevé como
necesario para que, excepcionalmente, una acción que en principio está diseñada
para ser dirigida contra las autoridades públicas, sea procedente contra
particulares; la actividad del juez constitucional en esta clase de
actuaciones, como lo ha señalado esta Corporación, está sujeta a las mismas
reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los
demás procesos.
SERVICIO PUBLICO
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento filosófico político/SERVICIO PUBLICO POR PARTICULARES-Alcance
El concepto de
servicio público que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos el derecho
administrativo, es el que señala "...que se trata de una actividad de
prestación y satisfacción de necesidades colectivas cuya titularidad,
precisamente por esto, asume el Estado". Cuando esa noción se traslada y
se activa al interior de una estructura como la que caracteriza el paradigma
del Estado social de derecho, ella encuentra un singular y específico fundamento
filosófico- político al cual esta Corporación se ha referido. Los servicios
públicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el
ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva,
bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los
particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad, la
cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su
prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. Esa
concepción y caracterización de los servicios públicos explica porque la acción
de tutela, concebida y diseñada para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, es procedente contra particulares cuando éstos
están encargados de su prestación, pues porque tales servicios, además de
constituirse en instrumentos de realización de dichos derechos, dotan al
particular que los presta del poder propio de una autoridad pública, por lo
cual, como lo ha dicho esta Corporación, ellos "...asumen una posición de
autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad
que, por definición, impera entre los particulares."
AMPARO POLICIVO-Perturbación en el goce de servidumbre
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Presunta perturbación
de servidumbre de aguas
DERECHO A LA VIDA-No afectación para el caso por suspensión
parcial de servidumbre de aguas
FALLO DE TUTELA-Notificación por edicto
Referencia:
Expediente T-170987
Peticionario: Oscar
Arango Ospina y Otra
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número Ocho
(8) de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN
SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por OSCAR ARANGO OSPINA y LUZ
HELENA VELEZ DE ARANGO contra CESAR RODRIGO ARCILA y TERESA ARCILA
GUTIERREZ.
.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
Los esposos OSCAR
ARANGO OSPINA y LUZ HELENA VELEZ DE ARANGO, propietarios de la
finca denominada “Flandes”, ubicada en la vereda de San Miguel fracción del
“Saladito” de la Carretera Cali Buenaventura, a kilómetro y medio en la vía
que parte de la vuelta del cerezo y conduce al corregimiento de “La Elvira”,
interpusieron acción de tutela contra el señor CESAR RODRIGO ARCILA y su
hija TERESA ARCILA GUTIERREZ, a quienes señalan como propietarios de la
finca denominada “Villa Paola”, ubicada carretera de por medio en frente de su
propiedad, personas que según ellos, son las responsables de las acciones y
omisiones a través de las cuales, en su concepto, les han sido violados a ellos
y a sus trabajadores, éstos últimos padres de un menor de edad, sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud.
Manifiestan los
demandantes, que desde 1959 quienes han sido propietarios de la finca que
actualmente se denomina “Villa Paola”, les han otorgado y reconocido, a quienes
han sido propietarios de la finca que hoy se llama “Flandes”, incluidos ellos,
permiso para la construcción, funcionamiento y mantenimiento, en sus predios,
de tanques de almacenamiento y tuberías de transporte de agua que proviene de
la quebrada de San Pablo, y que así había quedado estipulado en las
correspondientes escrituras públicas de compra-venta, en las cuales se hacía
mención expresa de la existencia de esa servidumbre a título gratuito y a
perpetuidad.
Durante treinta y
ocho años, dicen, nunca se había presentado ningún problema con la mencionada
servidumbre, sólo hasta que el demandado, a título de dación en pago, recibió
de la señora Emile Bartelsman de Bongue la finca que actualmente se denomina
“Villa Paola”, según consta en escritura pública No. 894 de 1995 otorgada en la
Notaría 16 del Círculo de Cali, surgieron las discrepancias y diferencias, dada
la reiterada la negativa de dicho señor a reconocer los derechos adquiridos por
los actores y la existencia de la servidumbre, actitud con las cual les ha
impedido acceder al agua y en consecuencia ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, incluidos los de un menor de edad que
habita en sus predios.
Inexplicablemente,
señalan, en la mencionada escritura se dice que el predio se vende libre de
todo gravamen y servidumbre, lo que afirman es contrario a las normas legales,
pues las partes que intervinieron en ese negocio no podían sin más desconocer
ese derecho del que son titulares; de esa anotación, agregan, se ha valido el
demandado para negarles el acceso al agua que es esencial para su subsistencia.
No obstante, ante su
insistencia y argumentado la obligación que ellos tienen de darle buen
mantenimiento a los elementos referidos, el demandado se dedicó a hacerles
exigencias “suntuarias”, alegando que el deterioro de los tanques y de la
tubería estaba afectando gravemente su propiedad. Para evitar problemas ellos
procedieron a conseguir las correspondientes cotizaciones, pero sorpresivamente
el demandado ordenó a sus empleados, no sólo que se suspendiera el servicio
durante la noche, sino que se impidiera la entrada del personal que los actores
habían destacado para hacer la limpieza y mantenimiento que aquel exigía.
Ante esa actitud los
demandantes se dirigieron a la C.V.C, entidad que sugirió un acuerdo amistoso
entre las partes, para lo cual solicitó que se levantará un plano topográfico
con perfil de altura, trabajo que los actores contrataron con un topógrafo
profesional, al cual el demandado también le impidió el acceso a su propiedad,
por lo que no fue posible cumplir con ese requisito.
Llaman la atención
los demandantes sobre el hecho de que si bien en la escritura de venta a través
de la cual el accionado adquirió la finca, se hizo caso omiso de la servidumbre
que afectaba el predio, en la escritura que según ellos él hizo a favor de su
hija, con el único propósito de despojarlos de sus derechos, éste si reivindica
y traspasa derechos inexistentes sobre tanques y uso de las aguas.
Aclaran, que ante la
negativa del actor de permitir el paso del agua, para lo cual en una actitud
claramente violatoria de las normas legales éste instaló llaves que desvían el
curso del líquido a sus propios predios, ellos acudieron, primero a la inspección
de policía del lugar, dependencia que no pudo resolverles el litigio y luego a
la C.V.C, entidad pública encargada de regular el uso de las aguas públicas y
de proteger los derechos de los usuarios y el medio ambiente, sin encontrar
solución al problema, pues el actor se muestra dispuesto a conciliar delante de
esas autoridades, pero luego impide que se adelanten las acciones necesarias,
todo lo cual los llevó a recurrir a la acción de tutela como mecanismo para que
se les respeten los derechos fundamentales que a su entender han sido
vulnerados.
Solicitan que el
juez constitucional le ordene al actor reanudar inmediatamente el suministro
del agua, eliminar las llaves que desvían el curso de la misma, permitir que se
realice el mantenimiento y limpieza de los tanques y las tuberías y que anule
las escrituras en las cuales se les desconoció el derecho a la servidumbre del
cual han sido titulares desde hace más de treinta años.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
PRIMERA
INSTANCIA.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Santiago de Cali, a través de Sentencia de fecha treinta
(30) de marzo de 1998 y previa la recopilación de la pruebas que consideró
pertinentes[1],
decidió tutelar los derechos a la vida y a la salud de los accionantes, para lo
cual ordenó a los demandados permitir, en el término perentorio de 48 horas, el
ingreso de los actores para que realizaran el respectivo mantenimiento en los
tanques y las tuberías y retirar las llaves de paso que habían instalado para
desviar las aguas; así mismo, dispuso que se compulsaran copias del expediente
a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicho ente investigue el
posible fraude procesal en el que incurrieron los demandados, al omitir en las
escrituras de compraventa de la finca “Villa Paola”, la servidumbre de aguas a
perpetuidad que desde 1959 y según consta en la escritura No. 1069 de ese año
afecta dicho predio.
Fundamentó el a-quo
su fallo en los argumentos que se resumen a continuación :
En primer lugar,
señala el a-quo que la acción de tutela en el caso de la referencia era
procedente, no obstante haberse instaurado contra particulares, pues según él
se configuran los presupuestos que consagran los numerales 2 y 9 del artículo
42 del Decreto Ley 2591 de 1991, situaciones excepcionales en las que esa
acción es procedente, pues se solicita protección para los derechos a la vida y
a la salud de un menor de edad, cuyo estado de indefensión según lo dispone esa
norma se presume, y en segundo lugar porque el particular accionado, en su
criterio, suspendió la prestación de un servicio público a cargo del Estado,
como lo es el suministro de agua potable, lo que sólo podía hacer si mediara
una orden judicial, de donde se colige que la acción estaba dirigida contra
éste y en consecuencia lo compromete.
Anota el a-quo, que
es claro para el Despacho a su cargo que “...existen otras formas de poder
obtener por medio de las instancias judiciales la solución a este
problema...pero no puede el señor CESAR RODRIGO ARCILA tomar la ley por
su cuenta y determinar si las personas aledañas al sector tienen derecho o no
al agua que pasa por su propiedad y determinar cerrar o cortar el
abastecimiento de agua de un tanque que fue construido en su
propiedad,...desconociendo los derechos obtenidos por servidumbre de aguas
desde hace cuarenta años ;...si no está de acuerdo con la servidumbre,
para eso existen las leyes...”
Reconoce el despacho
de primera instancia que las tuberías y los tanques, cuyo mantenimiento es
responsabilidad de los demandantes, se encuentran en estado de grave deterioro,
no obstante, señala que también se comprobó que el accionado no ha permitido
que los actores realicen esas labores, pues siempre ha negado el permiso para
que ingresen a su propiedad las personas destacadas por aquellos para el
efecto.
LA APELACION DEL
FALLO DEL A-QUO
El 3 de abril de
1998 uno de los demandados, el señor CESAR RODRIGO ARCILA, a través de
apoderado, apeló la sentencia del a-quo con base en los argumentos que se
sintetizan a continuación, los cuales consignó en escrito recibido en el
despacho del ad-quem el 29 de abril de 1998.
Manifiesta el
apelante, que no obstante que la acción de tutela fue interpuesta no sólo
contra su poderdante, el señor CESAR RODRIGO ARCILA, sino también contra
la señora TERESA ARCILA GUTIERREZ, ésta última propietaria y poseedora
actual del inmueble sobre el que se alega la existencia de una servidumbre de
aguas, ella no fue vinculada al proceso mediante la notificación que ordena la
ley, razón por la cual no fue oída a pesar de haber sido accionada por los
actores y en cambio si fue condenada en la sentencia que se impugna, todo lo
cual implica una flagrante violación de su derecho a la defensa.
Anota, que dicho
predio fue adquirido por el señor CESAR RODRIGO ARCILA, quien celebró el
correspondiente contrato de compraventa, el cual elevó a escritura pública, la
No. 894 de 30 de junio de 1995 de la Notaría Cuarta de Cali, documento en el
cual consta que lo adquirió saneado, esto es libre de embargos, pignoraciones,
limitaciones de dominio y servidumbres, y que de la misma manera lo transfirió
a título de venta a la señora TERESA ARCILA GUTIERREZ, según consta en
la escritura pública No. 878 de 1997 de la misma Notaría, lo que indica que su
representado, en el momento en el que se interpuso la tutela, no ejercía
dominio sobre el inmueble del que surge la controversia, hecho que le impedía a
la juez constitucional de primera instancia vincularlo a la acción de la
referencia.
De otra parte,
señala el apelante que el a-quo sabía, porque así lo manifestó en la parte
motiva de su providencia, que los hechos materia de la acción constituían
problemas entre particulares debatibles en otras instancias judiciales, lo que
se corrobora con la acción de extinción de servidumbre que la dueña actual del
predio adelanta ante la justicia ordinaria, específicamente ante el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cali.[2]
No obstante lo
anterior, en opinión del apoderado del demandado, vale resaltar algunos puntos
que sirven para determinar la improcedencia de la acción de tutela que
injustificadamente prosperó ante el a-quo, quien se negó a considerarlos; entre
ellos los siguientes :
- Los actores de la
tutela, anota, estaban obligados a darle un adecuado mantenimiento a las
tuberías y a los tanques de abastecimiento, compromiso que sistemáticamente han
incumplido, no obstante las solicitudes escritas que sobre el particular les
hizo el demandado, de las cuales se allegaron al proceso las correspondientes
copias, ocasionando con su actitud negligente graves problemas al accionado,
pues el deterioro de su casa por las filtraciones de agua es evidente y los
arreglos le han costado más de ciento cuarenta millones de pesos,
circunstancias que lo motivaron a impedir el uso de la servidumbre durante las
noches, para lo cual instaló unas llaves que desvían el curso del líquido a su
propiedad.
- De otra parte,
afirma que los demandantes no son dueños ni de los tanques ni de las tuberías,
como pretenden en su demanda, pues tales elementos fueron construidos por
anteriores dueños del predio, quienes constituyeron de mutuo acuerdo un permiso
de servidumbre que quedó consignado en la escritura pública No. 1069 de 1959 de
la Notaría Cuarta de la ciudad de Cali, el cual sin embargo nunca fue renovado,
pues no aparece registrado en la Oficina de instrumentos públicos de esa
ciudad, ni en las sucesivas escrituras a través de las cuales se ha afectado el
inmueble.
- Pero además los
señores Arango, sostiene el apoderado del demandado, tienen otras fuentes de
abastecimiento de agua, distintas a la que pasa por la finca de los accionados,
tal como pudo verificarlo el a-quo en la diligencia de inspección que practicó
sobre el predio, por lo que en ningún momento se puede alegar que se hayan
puesto en peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
- De otra parte, a
pesar de que el a-quo sostiene que la acción de tutela es procedente en el caso
de la referencia, por tratarse de una solicitud de protección efectuada a
nombre de un menor de edad del cual se presume el estado de indefensión, tal
hecho nunca fue probado durante el proceso, pues en la diligencia de inspección
que practicó el juzgado de primera instancia no se verificó que un menor de
edad habitara la propiedad de los señores Arango, ni se allegó documento alguno
que así lo certificara, ni siquiera se mencionó su nombre o el de sus padres.
- También, anota el
apoderado del accionado, es equivocada la afirmación del a-quo en el sentido de
que la acción de tutela en este caso es procedente por tratarse de un
particular que presta un servicio público, “...pues el señor Arcila no tiene
servicio de acueducto ni representa al Estado en dicha labor, ni menos cobra
valor alguno por el agua...”
- Por qué razón, se
pregunta el apoderado del demandado, el a-quo admitió una tutela que no viola
derechos fundamentales y cuyo diferendo puede ser resuelto por las instancias
de la justicia civil, tal como ella misma lo reconoció en su providencia ?
- Además, por qué
desconoce los resultados de la diligencia de inspección ocular que realizó la
señora Inspectora de Policía de la región del “Saladito”, cuya copia anexa, en
la cual “...la citada funcionaria, acompañada de un inspector de la C.V.C. y de
la delegada de la Defensoría del Pueblo y de los señores Oscar Arango, Nils
Gunnar Bongue y Edgar Astorquiza, los dos últimos amigos del accionante, se
estableció con toda claridad el estado de deterioro y erosión del terreno, y el
abandono por parte de Arango tanto del tanque como del conducto de agua y los
daños causados al inmueble y al predio en general de Villa Paola...[motivo por
el cual] la señora inspectora se abstuvo de ordenar la restauración del agua,
máxime cuando el señor Arango disponía de otros conductos de
abastecimiento....” ?
SEGUNDA INSTANCIA
De la impugnación
del fallo del a-quo le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de la ciudad de Cali, el cual, a través de Sentencia proferida el 19
de mayo de 1998, resolvió revocar el fallo del juez constitucional de primera
instancia y negar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Los
argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem son en resumen los
siguientes :
La tutela es un
mecanismo creado por la Constitución Nacional en su artículo 86, con el objeto
de que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, protección inmediata para sus derechos fundamentales.
Ella sólo procede
contra particulares cuando éstos se encuentren incursos en una de las
situaciones que establece de manera expresa el artículo 42 del Decreto Ley 2591
de 1991, esto es, cuando el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público, cuando con su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o cuando respecto del mismo el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
Señala el ad-quem,
que los argumentos que sirvieron de base a la decisión de la juez
constitucional de primera instancia para admitir la procedencia de la acción,
no obstante estar dirigida contra particulares, se desvirtúan al examinar el
expediente, pues de una parte no aparece prueba alguna que acredite la
existencia del menor cuyo estado de indefensión según la ley se presume, al
cual el a-quo pretendió brindar protección a través de este mecanismo
excepcional, y de otra tampoco puede aceptarse el argumento de que los
particulares accionados están encargados de la prestación de un servicio
público, pues ellos simplemente son usuarios, “...que al parecer han
desconocido pactos privados y ante los perjuicios que han sufrido decidieron
obviar la intervención de las autoridades y ejercer la justicia por mano
propia...”, todo lo cual puede debatirse en instancias diferentes a la
jurisdicción constitucional.
La tutela, aclara,
no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, para cuya
protección existen otros medios de defensa judicial, o para lograr el
cumplimiento de leyes, decretos, acuerdos, ordenanzas, reglamentos o normas de
inferior categoría, tampoco para dirimir conflictos personales cuando los
interesados se niegan a recurrir a las autoridades correspondientes.
Con base en esos
presupuestos, concluye el ad-quem, el conflicto que plantean las partes en el
caso que se revisa, “...dispone de otros medios legales para debatirlo y
reclamar cada quien sus derechos...” y de una entidad como la C.V.C, “...con
autonomía legal para hacerse cargo de los conflictos que se presentan en
relación con el uso y la distribución del agua, sobre todo cuando sean
situaciones que afectan el medio ambiente, como en el caso que nos ocupa...”
Además, pueden los peticionarios, como en efecto lo hizo una de las demandadas,
dirigirse a la jurisdicción civil, la cual tiene potestad para decidir sobre
estos asuntos.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. De la
improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa.
En el caso que se
revisa, la decisión de la Juez Constitucional de primera instancia fue revocada
por el ad-quem, quien estableció que ninguno de los presupuestos del artículo
42 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los que alude el a-quo para justificar su
decisión de aceptar como procedente la acción de tutela, no obstante estar ésta
dirigida contra particulares, en el caso concreto se cumple. Esa conclusión la
comparte plenamente la Sala por las siguientes razones:
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con los establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular esté encargado de un
servicio público ;
b. Que el particular afecte gravemente el
interés colectivo ;
c. Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte :
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En el proceso que se
revisa, el a-quo sostiene que dos de esos presupuestos, los correspondientes a
los literales a. y c. se configuran en el caso analizado, por lo que determina,
que no obstante estar dirigida contra particulares, la acción de tutela era
procedente, lo que sirvió de fundamento a su decisión de admitirla y de tutelar
los derechos que los actores alegaban vulnerados.
Procederá a
continuación la Sala a desvirtuar la existencia de esos supuestos de hecho.
a. En el caso que
se revisa, la acción de tutela que los actores instauraron contra particulares
era improcedente, pues el argumento que sirvió de base al a-quo para admitir la
demanda, en el sentido de que uno de los afectados era un menor de edad del que
su presume su situación de indefensión frente a los accionados, se desvirtúa al
verificar que dicho menor no sólo no fue identificado, sino que nunca se
vinculó efectivamente al proceso, ni se probó su existencia o la de sus padres.
Sustentar la
procedencia de la acción de tutela, en el hecho de que uno de los afectados con
las conductas y omisiones de los demandados, que presuntamente acarrearon la
violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los actores,
era un menor de edad de quien se presume el estado de indefensión al que se
refiere el numeral noveno del citado artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,
exigía, por lo menos, que la existencia e identidad de ese menor quedará
plenamente probada en el proceso, lo mismo que su condición de habitante del
predio afectado con la restricción de agua que originó la acción, lo que no
sucedió en el caso que se revisa.
En efecto, salvo la
mención que en su escrito de demanda hacen los actores sobre la existencia de
un menor, a lo largo del proceso no se le identifica ni a él ni a sus padres,
tampoco se aclara la relación de éstos con los actores, y mucho menos se
establece si ellos efectivamente habitan en el predio al que los demandados le
han restringido el uso de una servidumbre de aguas; es más, durante las
diligencias de inspección que se realizaron en el lugar, incluida la que hizo
la juez de primera instancia, tales circunstancias no fueron corroboradas o
verificadas.
En el proceso de
tutela no basta con la mera presunción para dar por cierto un supuesto de hecho
que es trascendental en el mismo, al punto de que la ley lo prevé como
necesario para que, excepcionalmente, una acción que en principio está diseñada
para ser dirigida contra las autoridades públicas, sea procedente contra
particulares; la actividad del juez constitucional en esta clase de
actuaciones, como lo ha señalado esta Corporación, está sujeta a las mismas
reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los
demás procesos:
“... por la brevedad
del término que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que
caracteriza a la acción de tutela, algunos jueces han considerado que están
dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de
procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la práctica
de pruebas, o dicho en otras palabras, que pueden fallar con carencia absoluta
de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental.
“ (...)
“El juez de tutela,
como cualquier otro juez de la República, está sujeto a las mismas reglas que
rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás
procesos, Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los
estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al
cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una
vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para
definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e
inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o a denegar la petición, sin
exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley. (Corte
Constitucional, Sentencia T-321 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
En el caso
sub-examine, el a-quo se conformó con una manifestación tangencial de los
actores, en el sentido de que un menor de edad estaba siendo afectado por las
acciones y omisiones de los demandados que en su criterio originaban la
violación de sus derechos fundamentales, pues ellos ni siquiera pretendieron
vincularlo como parte del proceso, fue la juez constitucional de primera
instancia la que erigió como presupuesto de hecho básico para determinar la
procedencia de la acción esa afirmación, sin someterla, como era su deber, a la
actividad probatoria necesaria para verificar su real existencia.
Lo anterior es
suficiente para desvirtuar que, como lo afirma el a-quo, en el caso que se
analiza la acción de tutela era procedente por configurarse la situación de
indefensión de un menor de edad, descrita en el numeral noveno del artículo 42
del Decreto Ley 2591 de 1991.
b. Los
particulares contra los cuales se interpuso la acción de tutela en el caso que
se revisa, no estaban encargados de la prestación de un servicio público.
El segundo de los
argumentos que sirvió de base a la decisión del a-quo, de aceptar la
procedencia de la acción de tutela en el caso sub-examine, no obstante haber
sido interpuesta contra particulares, es que éstos estaban encargados de la
prestación de un servicio público, presupuesto de procedibilidad de la acción
que consagra el numeral 2o. del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Le corresponde
entonces a la Sala de Revisión verificar, si en efecto los particulares
demandados están encargados de la prestación de un servicio público.
El concepto de
servicio público que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos el derecho
administrativo, es el que señala “...que se trata de una actividad de
prestación y satisfacción de necesidades colectivas cuya titularidad, precisamente
por esto, asume el Estado.” [3]
Ahora bien, cuando
esa noción se traslada y se activa al interior de una estructura como la que
caracteriza el paradigma del Estado social de derecho, ella encuentra un
singular y específico fundamento filosófico- político al cual esta Corporación
se ha referido en los siguientes términos :
“El contenido
filosófico-político de la noción de servicio público trasciende las diversas
posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho
contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del
Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas
insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material
para la existencia digna de la persona.
“Los servicios
públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (C.N.
art.2o.). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio
a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los
derechos individuales de sus miembros.” (Corte Constitucional, Sentencia T-540
de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Es decir, que los
servicios públicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado
alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y
efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a
los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad,
la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su
prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución :
“Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
Nacional.
“Los servicios
públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios. ...”
Esa concepción y
caracterización de los servicios públicos explica porque la acción de tutela,
concebida y diseñada para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, es procedente contra particulares cuando éstos están encargados de su
prestación, pues porque tales servicios, además de constituirse en instrumentos
de realización de dichos derechos, dotan al particular que los presta del poder
propio de una autoridad pública, por lo cual, como lo ha dicho esta
Corporación, ellos “...asumen una posición de autoridad desde la cual pueden
llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definición, impera entre
los particulares.”[4]
El Constituyente, a
través del artículo 367 de la Carta Política le encomendó al legislador la
tarea de regular lo referente a los servicios públicos domiciliarios, y éste lo
hizo a través de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen que
les es aplicable. Dicha ley, en su artículo 1o., señala como servicios públicos
domiciliarios, entre otros, los de acueducto y alcantarillado, los cuales, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5o. de la citada
ley, podrán ser prestados por “...empresas de servicios públicos de carácter
oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del
respectivo municipio.”
Bajo los anteriores
presupuestos, es claro que los accionados en el caso sub-examine, no
constituyen una empresa de servicios públicos privada, ni hacen parte de una
mixta, y que no están encargados de suministrar a sus vecinos agua potable; es
decir que no están encargados de la prestación de ningún servicio público, como
equivocadamente lo entendió el a-quo, ellos simplemente fueron o son dueños de
un predio presuntamente afectado por una servidumbre, figura que define el
artículo 879 del Código Civil, como “...el gravamen impuesto sobre un predio en
utilidad de otro predio de distinto dueño”, lo que es suficiente para
desvirtuar la existencia del presupuesto que sirvió de base a la decisión del
a-quo, de aceptar como procedente la acción de tutela en el caso que se revisa,
no obstante estar dirigida contra particulares, por configurarse, según él, la
situación descrita en el numeral 2o. del artículo 42 del decreto Ley 2591 de
1991.
Segunda. En el
caso que se revisa la acción de tutela era improcedente, además, porque existían
otros medios de defensa judicial idóneos para la defensa de los intereses de
las partes.
La controversia que
originó la acción de tutela en el caso que se revisa se refiere, en síntesis y
según los actores, a la perturbación que los demandados ocasionaron sobre el
uso de una servidumbre de aguas, que a título de derecho real disfrutan desde
1959 quienes, como ellos, han sido propietarios del predio que actualmente se
denomina “Flandes”. Por el contrario, sostiene el apoderado del demandado, tal
servidumbre no existe, pues el acuerdo al que llegaron para constituirla
quienes eran dueños de los predios hace treinta y ocho años, nunca se registró
en la respectiva oficina de instrumentos públicos; además, anota, el
incumplimiento por parte de los actores de las obligaciones de mantenimiento de
los tanques y de las tuberías a través de las cuales se transporta el agua, a
pesar de los reiterados requerimientos que por escrito les hizo el demandado,
ha generado graves perjuicios a la que fuera su propiedad y en general a los
terrenos de la finca que por lo demás actualmente presentan erosión, pues,
anota, es preciso aclarar que la propiedad fue vendida por su poderdante a un
tercero, lo que reafirma la improcedencia de la acción dado que se dirigió
contra un particular que no ejerce dominio sobre el predio que se cuestiona.
Tal conflicto
encuentra instancias judiciales específicas para su solución transitoria y
definitiva. Para una solución transitoria en las autoridades de policía[5] y para una solución
definitiva en la jurisdicción civil, lo que de conformidad con lo establecido
en el articulo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1o. del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, hacía improcedente la acción de tutela en el caso
que se revisa.
En primer lugar, el
Código Nacional de Policía prevé la intervención de ésta “...como mecanismo
preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor
ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre
(arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica
relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso,
usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)”[6]
Sobre tal intervención ha dicho esta Corporación :
“En el “amparo
policivo” no se discute ni se decide por tanto, sobre la fuente del derecho que
protege al actor o a sus contradictores (art.126), por lo que el debate se
limita exclusivamente a preservar o restablecer la situación de hecho al estado
anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia
del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el
artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo. Así se expresa esta
norma :
“La policía sólo
puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera
tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado
ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el
momento en que se produjo la perturbación.”
“En ese orden de
ideas, el amparo policivo cobija sin distinción todas las especies de
servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir
aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un título -discontinuas y
continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protección no la
constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su
ejercicio como simple expresión material de manifestación o efecto
externo ; por lo tanto, en el caso de usurpación, negación o perturbación
en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad
de restablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del
despojo o perturbación por la actividad de un tercero. Es por ello que el
artículo 128 del Código de Policía al referirse a la circunstancia
de amparar el ejercicio de la servidumbre”, no advierte nada sobre la
protección del derecho real que ella eventualmente conlleva
Es claro entonces,
que una controversia como la propuesta en el caso sub-examine, pudo ser
dirimida, por lo menos de manera transitoria, por las autoridades de policía de
la localidad, las cuales de hecho intervinieron, como se constata en el
expediente[7],
a petición de los actores, para lo cual se programó y realizó una inspección
ocular sobre los predios comprometidos en el conflicto; de esas diligencias la
inspectora de policía del “Saladito” concluyó, que no era procedente ordenar a
los demandados restablecer la servidumbre de aguas, dado el grave deterioro
tanto de los tanques como de las tuberías, el cual evidentemente había
perjudicado no sólo la estructura del inmueble de propiedad de aquellos, sino
las condiciones mismas del terreno que por entonces ya presentaba erosión, y
porque constató, además, que esa no era la única fuente de agua con la que
contaban los actores. Los convocó a la conciliación y acordaron solicitar
concepto técnico a la C.V.C.[8]
Esa intervención de
las autoridades de policía, desde luego no excluye la posibilidad que tienen
quienes se consideran afectados por la presunta perturbación de la servidumbre,
de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver definitivamente la
controversia, y así se desprende del texto del artículo 127 del Código Nacional
de Policía, norma que establece lo siguiente :
“Artículo 127.
Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se
mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.”
Es decir, que los
actores no sólo contaban con ese medio de defensa que podía brindarles una
solución de carácter transitorio, sino que también podían y pueden aún acudir a
la jurisdicción ordinaria, específicamente al juez civil, para, a través de un
proceso abreviado, reivindicar su presunta calidad de titulares de derechos
reales; por su parte los demandados pueden ante la misma jurisdicción impugnar
la legitimidad del derecho real de servidumbre que alegan aquellos, como en
efecto lo hizo uno de ellos.
En síntesis, la
decisión de fondo en relación con la existencia o no de derechos sustanciales,
como en el caso que ocupa a la Sala, le corresponde adoptarla al juez
ordinario, previa la acción que impulsen los actores o los demandados, esto es,
avocando el conocimiento de un proceso de extinción de servidumbre si lo que se
alega es que ella no existe o ha dejado de existir, o de un proceso de
imposición de la misma, acciones previstas en los respectivos códigos
(C .C. art. 879 y ss ; C.P.C. arts. 408 y ss).
Por consiguiente, es
claro que la controversia respecto a la existencia y legitimidad de la
servidumbre de aguas, sobre la que discuten actores y demandados en el caso que
se revisa, debe ser dirimida de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria
y no a través de la acción de tutela, la cual únicamente sería procedente, y
con efectos transitorios, si se verificara la existencia o posibilidad de un
perjuicio irremediable para los demandantes, aspecto que se analizará en la
siguiente consideración.
Tercera. En el
caso que se revisa, no se comprueba que los actores hayan sufrido o afronten la
expectativa de un perjuicio irremediable, lo que descarta la posibilidad de que
la tutela fuera procedente como mecanismo transitorio de protección.
El inciso tercero
del artículo 86 de la C.P. establece, que la tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular
ha precisado esta Corporación, que para determinar como presupuesto de
improcedibilidad de una acción de tutela la existencia de otro medio de defensa
judicial, no basta con verificar que el ordenamiento jurídico contemple la
posibilidad legal de acción, el juez constitucional debe también verificar que
la acción legal alternativa sea capaz de garantizar la protección inmediata de
los derechos vulnerados o amenazados.
El perjuicio
irremediable ha sido definido de manera reiterada por esta Corporación, como aquel
perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES, y en
consecuencia la acción IMPOSTERGABLE del juez constitucional para
proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[9]
En el caso que se
revisa, los actores alegan la vulneración y amenaza de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, dada la negativa de los demandados a
permitirles el uso de una servidumbre de aguas que desde hace más de treinta
años afecta el predio del cual son propietarios, derechos que el a-quo
protegió, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, dado
el peligro, según se desprende del texto de su providencia, a que éstos
quedaban sometidos al negárseles el acceso a un elemento vital para su
subsistencia, es decir, y aunque no lo manifiesta, dada la verificación de
amenaza de un perjuicio irremediable.
Indudablemente, como
lo afirma el a-quo, el agua es un líquido esencial para la vida de los seres
humanos y la falta de ella, aún durante cortos períodos de tiempo, pone en
serio peligro la subsistencia de los mismos. Ahora bien, en el caso que se
revisa, no hay prueba alguna que permita concluir que las acciones y omisiones
que los actores le atribuyen a los demandados, (instalar llaves par desviar el
curso del agua, impedir el acceso del personal que aquellos designan para
efectuar el mantenimiento de los tanques y tuberías, suspender el flujo durante
las noches, etc.), impliquen que ellos definitiva y categóricamente no tengan
acceso a dicho líquido, lo que de hecho constituiría un peligro inminente para
sus vidas, al contrario, durante las diligencias de inspección que practicaron
tanto las autoridades de policía, los funcionarios de la C.V.C. y la juez
constitucional de primera instancia, se comprobó, primero que esa no era la
única fuente de abastecimiento de agua con la que contaban los predios de los
actores, y segundo que la suspensión del fluido que ordenó el demandado, dado
el deterioro de los tanques y la tubería, era solamente durante la noche,
circunstancias que éstos últimos nunca negaron o contradijeron.[10]
Tampoco existe
evidencia alguna de amenaza o menoscabo efectivo de la salud de los actores o de
sus condiciones de vida, por las medidas que le imputan a los demandados en
relación con la servidumbre de aguas que reivindican como su derecho, es decir,
que no se acredita la existencia y ni siquiera la posibilidad de daño del bien
jurídico para el que solicitan protección, la vida, pues no fue viable
establecer que de continuar los supuestos de hecho en los que los demandantes
fundan su petición, necesariamente se produzca una lesión a su salud que en
consecuencia ponga en peligro su vida, circunstancia que de haber sido
comprobada reclamaría la acción inmediata del juez de tutela, cuya
responsabilidad, ante la expectativa o presencia de un perjuicio irremediable,
es precisamente la protección del bien jurídico para el que se reclama
protección.
El fin que se
propuso el Constituyente al introducir la figura del perjuicio irremediable
como presupuesto excepcional de procedibilidad de la acción de tutela, aún en
los casos en los que exista otro medio de defensa judicial, fue precisamente la
“... protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas.”. [11]
En el caso
sub-examine no se comprobó la existencia de ninguno de los elementos
constitutivos del perjuicio irremediable, por lo que tampoco era posible
sostener la procedibilidad de la acción de tutela no obstante la existencia de
otros medios de defensa judicial, al menos como mecanismo transitorio de
protección y mientras el juez ordinario competente dirime definitivamente la
controversia planteada, pues como lo ha señalado esta Corporación:
“Cuando la tutela se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
dato legal, esto es la existencia de un medio judicial ordinario no es óbice
para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario el presupuesto de
procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio
judicial de defensa, que, sin embargo, no impide que la persona pueda apelar
transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio
irremediable.” (Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Cuarta. Durante
el proceso de tutela que se revisa, los demandados fueron debidamente
notificados de la acción, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad,
como lo insinúa el apoderado de uno de ellos.
El apoderado del
señor Cesar Rodrigo Arcila, uno de los demandados el proceso de tutela que se
revisa, precisamente el que intervino activamente durante el mismo, no obstante
considerar que no debió ser vinculado dado que en el momento en que se interpuso
la acción ya no era propietario del predio, sostiene que el a-quo violó el
derecho a la defensa a la señora Teresa Arcila Gutiérrez, también accionada en
el caso de la referencia, pues ella no fue notificada de la demanda y por lo
tanto no fue oída en el proceso, circunstancia que de verificarse habría
originado una causal de nulidad.
Sin embargo, previa
la revisión correspondiente, la Sala verificó que la mencionada señora no sólo
si fue notificada de la acción, sino que fue citada a declarar, diligencia a la
que no compareció, y que posteriormente, dada su renuencia a presentarse al
despacho, fue notificada por edicto de la sentencia. En efecto, en el
expediente se constató lo siguiente:
1. Que la mencionada
señora al igual que el otro demandado, su padre, fue citada por el a-quo para
responder la demanda. (Auto del Juzgado de fecha 12 de marzo de 1998, folio 26
del expediente).
2 Que el día 16 de
marzo de 1998, en cumplimiento del mencionado auto, el despacho expidió la
correspondiente citación. (Folio 27 del expediente).
3. Que el día 26 de
marzo de 1998, la Secretaria del Despacho del a-quo le informó a éste que la
demandada no había comparecido a la citación que se le había hecho para rendir
declaración dentro del proceso. (Folio 78 del expediente)
4. Que según
constancia de fecha 2 de abril de 1998, la demandada no atendió los llamados
efectuados por la Secretaria del despacho del a-quo, para que se notificará de
la sentencia que éste había proferido en el proceso de tutela de la
referencia.(Folio 109 del expediente).
5. Que en
consecuencia dicha providencia le fue notificada por Edicto No. 12 de 14 de
abril de 1998. (Folio 118 del expediente)
No hay pues elemento
alguno que respalde lo afirmado por el apoderado del actor, sobre la presunta
violación del derecho de defensa de una de las demandadas.
Por las anteriores
consideraciones la Sala confirmará la decisión del ad-quem, de revocar el fallo
de primera instancia y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela
que se revisa.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido el 19 de mayo de 1998 por el JUZGADO
DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, a
través del cual dicho despacho REVOCO la decisión del JUZGADO PRIMERO
PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, que mediante sentencia fechada el 30 de
marzo de 1998 había concedido la tutela interpuesta por los señores OSCAR
ARANGO OSPINA y LUZ ELENA VELEZ DE ARANGO y en su lugar negarla por
improcedente.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Juzgado solicitó de
los actores la ampliación de la demanda, llamo a declarar al accionado y algunos
de sus vecinos, ordenó la realización de una inspección judicial a los predios
involucrados y nombró un topógrafo perito para que conceptuara sobre el
problema.
[2] Copia de la demanda de
extinción de servidumbre reposa a los folios 188 a 199 del expediente, la misma
fue presentada en abril de 1998, esto es un mes después de que se interpusiera
la acción de tutela que se revisa.
[3] Garrido Falla, Fernando.
Introducción general en el modelo económico en la Constitución Española,
Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1991.
[4] Corte Constitucional.
Sentencia T-107 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] La Corte Constitucional
ha señalado de manera expresa, “...que los amparos policivos han sido
asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la
providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82
C.C.A.).Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las
autoridades de policía se aviene con el precepto constitucional del artículo
116, inc. 3o., según el cual, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell)
[6] Corte Constitucional,
Sentencia T-048 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Los actores de la
tutela, antes de interponer dicha acción, le solicitaron a la Inspectora de
Policía del lugar, a través de comunicación fechada el 26 de enero de 1998,
cuya copia reposa en el expediente al folio 30, que se realizara una visita a
los predios del demandado y se le ordenara restablecer el suministro de agua;
la inspectora procedió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 del
Código Nacional de Policía a realizar dicha inspección con presencia de peritos
de la C.V.C., la cual tuvo lugar el 28 de enero de 1998, tal como consta en el
documento que reposa al folio 33 del expediente.
[8] En efecto, el 28 de
enero de 1998 un inspector de la C.V.C. en compañía de la Inspectora de Policía
del Saladito y de dos funcionarios de la Personería, practicó una visita ocular
a los predios que originaron el conflicto ; el acta correspondiente reposa
al folio 88 del expediente.
[9] Al respecto ver, entre
otras, las sentencias T-225 de 1993, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ;
T-208 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-015 de 1995, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[10] Este aspecto se verifica
en las actas de las visitas realizadas tanto por la Inspectora de Policía, como
por el a-quo y los inspectores de la C.V.C., folios 60, 88 y 147 del
expediente.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Mesa Naranjo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.