T-578-97
Sentencia T-578/97
Sentencia
T-578/97
ACCION DE TUTELA-Sujeto activo y pasivo
La acción de
tutela, según resulta del artículo 86 de la Constitución, tiene un sujeto
activo -la persona de cuyos derechos fundamentales se trata, o quien obra a
nombre de ella- y uno pasivo -entidad o autoridad pública o persona particular
contra la cual se dirige-, que es precisamente quien, según aquélla, causa daño
o amenaza los derechos fundamentales invocados, merced a su conducta activa u
omisiva. La demanda debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no
solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados
lo son por su acción u omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el
derecho de defensa y darle posibilidades de contradicción y controversia de las
pruebas allegadas, según el artículo 29 de la Constitución Política.
ACCION DE TUTELA-Legítimo contradictor
Cuando la acción
se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si
en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la
situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso
a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante,
otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la
garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra
ella.
Referencia:
Expediente T-115446
Acción de tutela
incoada por Laura María Orozco contra F.E.R. Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La accionante
manifestó que, estando al servicio del Colegio Departamental "Miguel
Samper" de Guasca -Cundinamarca-, solicitó en 1991 el pago parcial de sus
cesantías.
Según su relato, no
se le quiso reconocer tal derecho, alegando el F.E.R. de Cundinamarca que no
había dinero.
El objetivo buscado
por la solicitante es la reparación de su casa, que amenaza ruina.
Mediante fallo del 6
de noviembre de 1996, el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santa Fe
de Bogotá negó la protección judicial por falta de legitimación del Fondo
Educativo Regional F.E.R., ente imposibilitado para ordenar o disponer pagos,
ya que ello está fuera de su competencia.
Dijo el fallo que en
nada beneficiaría a la accionante que el juez de tutela ordenara al Fondo un
pago que no puede efectuar en cuanto no depende de él sino de la compañía
"La Previsora", contra la cual no se dirige la acción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto
2591 de 1991.
2. La acción de
tutela debe dirigirse contra la persona o entidad que vulnera o amenaza
derechos fundamentales
La Corte confirmará
la decisión de instancia, pues en efecto la acción de tutela ha debido incoarse
contra la entidad que viene incurriendo en la demora que, según la accionante,
causa agravio a sus derechos: la compañía "La Previsora", encargada
de efectuar los pagos de cesantías parciales de los maestros, de conformidad
con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y según el contrato de fiducia mercantil
celebrado para el manejo de los recursos financieros del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
El F.E.R. hizo lo
que le correspondía, es decir, dar trámite a la solicitud de la demandante,
actuando oportunamente ante la compañía mencionada.
La acción de tutela,
según resulta del artículo 86 de la Constitución, tiene un sujeto activo -la
persona de cuyos derechos fundamentales se trata, o quien obra a nombre de
ella- y uno pasivo -entidad o autoridad pública o persona particular contra la
cual se dirige-, que es precisamente quien, según aquélla, causa daño o amenaza
los derechos fundamentales invocados, merced a su conducta activa u omisiva.
La demanda debe
presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda
verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u omisión,
sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle
posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según
el artículo 29 de la Constitución Política.
Cuando la acción se
dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en
el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la
situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso
a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante,
otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la
garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra
ella.
No acontece así en
este caso, pues ninguna posibilidad de participación ni defensa tuvo en la
instancia la compañía "La Previsora", en cuanto el conocimiento
acerca de su condición de legítimo contradictor sólo se adquirió por parte del
juez en la tarde del día anterior al vencimiento del término para proferir el
fallo (Fl. 17 del expediente), por oficio recibido del F.E.R. Cundinamarca en
el cual se explicaba la relación jurídica antedicha.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE el fallo revisado.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.