T-578-96
Sentencia T-578/96
Sentencia
T-578/96
FALLO DE TUTELA-Alcance
Pretender la
protección de un derecho fundamental, no puede llevar a que el juez de tutela
dé una orden que de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias
de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos
suplirlas en sus funciones constitucionales y legales. No se encuentra dentro
de su órbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a través de un fallo
de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevaría extralimitarse en sus
funciones, invadiendo aquellas atribuíadas a otras autoridades.
PRESTACIONES
LABORALES-Pago excepcional
por tutela
La acción de
tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de prestaciones laborales.
Si bien la entidad no ha cumplido diligentemente con su obligación de pagar las
acreencias laborales, no es el juez de tutela el llamado a reemplazarla,
ordenando el cumplimiento de una actuación que no es de su competencia, pero,
sin embargo, cuando dicha omisión en el pago involucra otros derechos de
carácter fundamental, la protección de los mismos permite que el juez ordene un
pago.
Referencia: Expedientes
T-101864, T-101866, T-101948 Y T-102430.
Peticionarios:
William Rafael Saumeth, Eduardo Rendón Castañeda, Luz Marina Albarracín Ardila
y Patrocinio Molano Sánchez.
Tema: Derecho
de igualdad, trabajo y petición.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., en sesión del treinta (30) de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRÍA DÍAZ, procede a
revisar las siguientes sentencias de tutela: Juzgado 2° Civil Municipal de
Santa Marta, del siete (7) de mayo de 1996; Juzgado 2° Civil Municipal de Santa
Marta, del veinticuatro (24) de abril de 1996, Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama, del catorce (14) de junio de 1996 y Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca del veinte (20) de junio de 1996.
I. ANTECEDENTES.
La Sala de Selección
número Siete de la Corte Constitucional en auto de julio veintitrés (23) de mil
novecientos noventa y seis, decidió acumular los expedientes de la referencia,
para ser fallados en una misma sentencia.
1. T-101864. Proceso de tutela instaurado por William
Rafael Saumeth, contra la Caja de Previsión Social del Departamento del
Magdalena y/o Fondo Departamental de Cesantías del Magdalena..
1.1. Hechos.
Manifiesta el actor
que se vinculó en el mes de julio de 1980 a la gobernación del departamento del
Magdalena en el cargo de mensajero de Secretaría General, siendo trasladado en
enero de 1993 a la Oficina Jurídica, ocupando el mismo cargo. El 5 de octubre
de 1995, el cargo fue suprimido. El 6 de febrero de 1996, solicitó por escrito
el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. En febrero 22 del mismo
año, mediante resolución 0173, le fue reconocida y ordenado el pago de la
mencionada prestación. Sin embargo, y, a diferencia de otras personas que se
encontraban en las mismas circunstancias que él, no ha recibido pago alguno.
1.2.
Pretensiones.
Solicita le sea tutelado
su derecho a la igualdad.
1.3. Decisión
Judicial.
El Juzgado 2° Civil
Municipal de Santa Marta, resolvió conceder la presente tutela, mediante fallo
del 7 de mayo de 1996. Consideró el juzgado, que la entidad demandada al haber
realizado pagos por concepto de cesantías definitivas a otras personas que se
encontraban en igualdad de condiciones que el actor, vulnera el derecho a la
igualdad de este último. Por tal razón, se ordena colocar al actor en igualdad
de circunstancias con las personas a quienes efectivamente les fue pagado. Se
concede un plazo máximo de 48 horas para cumplir lo ordenado.
2. T-101866. Proceso de tutela instaurado por Eduardo
Rendón Castañeda, en contra de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa
Marta (en liquidación).
2.1. Hechos.
Manifiesta el
demandante, que mediante contrato consensual con la entidad demandada, prestó a
numerosos afiliados de dicha entidad sus servicios de médico oftalmólogo. Para
la prestación de sus servicios, requirió del concurso de otras entidades
particulares y del uso de su propio consultorio, lo cual le generó gastos. Es
así como la Caja Distrital adeuda al actor los servicios prestados por éste,
desde 1991 hasta 1995, sin que haya recibido pago, situación que no se presenta
con otros profesionales de la salud, a quienes ya se les han cancelado sus
servicios. Actualmente, el actor se encuentra en económicamente insolvente,
siéndole imposible laborar de manera independiente.
2.2.
Pretensiones.
Solicita le sean
tutelados sus derechos a la igualdad y al trabajo. Reconoce sin embargo, que si
bien tiene a su alcance otras vías de defensa judicial, solicita que sus
derechos le sean protegidos de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable.
2.3. Decisión
Judicial.
Mediante fallo del
24 de abril de 1996, el Juzgado 2° Civil Municipal de Santa Marta, tuteló de
forma transitoria los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante.
Señaló el juzgado que, si bien existía otra vía de defensa judicial, esta no
era tan eficaz como la acción de tutela. Además, vistas las pruebas aportadas
por el demandante, se demostró que sí se realizaron pagos a otros profesionales
de la salud, sin existir justificación alguna de porqué no se hizo lo mismo con
él. Por lo tanto, se ordenó colocar al actor, en igualdad de condiciones que
los otros profesionales de la salud y que, en el término de 48 horas, se le
cancele lo adeudado, con incremento del 48% anual, desde la fecha en que se
hizo exigible tal obligación. Se contabilizará dicho interés, desde la
presentación de la cuenta de cobro a la entidad demandada.
3. T-101948. Proceso de tutela instaurado por Luz
Marina Albarracín Ardila, en contra del Instituto de Adecuación de Tierras
"I.N.A.T.", con sede en Duitama.
3.1. Hechos.
Manifiesta la
demandante que laboró en la entidad demandada como secretaria en la Oficina de
Adecuación de Tierras, desde el 9 de marzo hasta el 25 de mayo de 1995,
reemplazando a la titular del cargo quien se encontraba en licencia de
maternidad. Retirada del mismo, la demandante realizó todos los trámites
pertinentes para obtener el pago de los salarios por ella legalmente
devengados. Sin embargo hasta la fecha no ha obtenido pago alguno.
3.2.
Pretensiones.
Solicita, le sea
protegido su derecho fundamental al pago oportuno de sus salarios.
3.3. Decisión
Judicial.
El Juzgado Laboral
del Circuito de Duitama, mediante fallo del 14 de junio de 1996, resolvió
conceder la presente tutela. Consideró que de acuerdo a las pruebas recaudadas,
la entidad demandada, equivocadamente pago los salarios a la titular del cargo,
obligación esta que le correspondía a la entidad de seguridad social
correspondiente. Aún así, el pago de los salarios no se hizo a quien
correspondía, vulnerándose con dicha conducta el derecho fundamental a percibir
el salario legalmente devengado. Si bien la demandante tiene otra vía de
defensa judicial, como lo es la acción ejecutiva laboral (Art. 101 del C.P. de
T.), dicha acción no tiene la característica de la inmediatez, la cual sí posee
la tutela. Por lo tanto, se ordena cancelar a la demandante, los salarios
adeudados, para lo cual se concede un término de 48 horas.
4. T-102430. Proceso de tutela promovido por Patrocinio
Molano Sánchez, en contra de la Caja de Previsión del Departamento del Cauca.
4.1. Hechos.
Manifiesta el
demandante que como ex-trabajador del Departamento del Cauca, presentó los
documentos pertinentes para el cobro de sus cesantías definitivas. Sin embargo,
ocho (8) meses después, no ha obtenido respuesta alguna.
4.2.
Pretensiones.
Solicita le sean
tutelados sus derechos fundamentales de petición y trabajo, y que le sea
reconocida y pagada su cesantía definitiva, así como también, se le reconozca
el valor a que asciende la indexación desde la fecha en que la obligación se
hizo exigible.
4.3. Decisión
Judicial.
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, mediante fallo del 20 de junio de 1996,
tuteló los derechos de petición y trabajo del actor. Consideró que no existe
razón alguna que justifique tal silencio por parte de la entidad demandada, y
mucho menos que esta misma no haya señalado ni siquiera, fecha probable para
dar respuesta a la petición. En relación con el derecho al trabajo, la
violación se concreta en el hecho de no reconocerse ni haber pagado una suma de
dinero que denominada como cesantía definitiva, sirve para que el ex-trabajador
sufrague los gastos inmediatos a su retiro. Por lo anterior, se ordenó resolver
la petición del actor en un plazo máximo de 48 horas. Por otra parte, al no
cumplirse los requisitos señalados en el artículo 25 del decreto 2591/91, no se
procederá a condenar en abstracto.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión, es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se
debate.
Teniendo en cuenta
los principios de la Administración de Justicia, como son el de celeridad y
eficacia (artículo 209 C.P.), la Sala Séptima de Selección de la Corte
Constitucional, resolvió acumular los expedientes de la referencias, a fin de
que sus decisiones sean revisadas y se decida respecto de ellas en un sólo
fallo.
1. La acción de
tutela como vía judicial subsidiaria.
La Corte
Constitucional, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la
subsidiariedad de la acción de tutela, característica esencial de éste
mecanismo judicial. Dicha subsidiariedad se encuentra expresamente señalada en
la Carta Política en el inciso 3o del artículo 86, que dice: "Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable". (Negrilla fuera del texto). De
la misma manera, dicho característica esencial tiene su desarrollo legal en el
inciso 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo
sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-476 del 22
de octubre de 1993, donde se señaló lo siguiente:
"Basta
recordar al respecto que la acción de tutela no está llamada a convertirse en
vía alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas
jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace
depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial,...."[1]
Por lo tanto, es
claro y evidente que la acción de tutela no es un mecanismo judicial principal,
ni substituto de las acciones judiciales creadas dentro de las diferentes
jurisdicciones como mecanismos judiciales principales y que tienen, a su vez su
justificación en la Constitución y en la ley.
Al respecto, la
Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosos fallos: T-084 de marzo 1°
de 1994, T-340 de julio 21 de 1994, T-022 de febrero 1° de 1995, T-077 de
febrero 28 de 1995, T-134 de abril 17 de 1995, T-298 de julio 5 de 1996, entre
otros.
2. La acción de
tutela como mecanismo de protección de derechos de rango constitucional.
La Constitución
Política es muy clara al señalar en su artículo 86 que " Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública." (...). (Negrilla
fuera del texto). Por tal motivo, todos aquellos derechos, que tengan su
desarrollo mediante normas que no sean de rango constitucional, y que tenga un
menor rango jurídico, no podrá ser objeto de la protección especial que ofrece
la acción de tutela.
Es por esto, que los
conflictos laborales, que se presentan en los diferente procesos objeto de
estudio, tienen un campo jurídico determinado y señalado por la misma ley, como
es, la jurisdicción laboral o en su evento, la contenciosa administrativa.
3. Alcance de la
orden judicial en una sentencia de tutela.
La protección de
derechos constitucionales fundamentales, no sólo debe ser un postulado
jurídicamente racional sino a su vez debe ser un medio jurídico práctico y
eficaz, que tenga capacidad de trascender en la realidad y que pueda servir
para la finalidad que fue creado.
De esta manera, la
protección de derechos constitucionales fundamentales, implica la necesidad de
analizar las circunstancias fácticas del caso objeto de análisis, y, observar a
su vez, los señalamientos legales existentes, para que su protección sea
eficaz, es decir, que cumpla con su cometido y que no vulnere otros derechos
fundamentales. Sin embargo, pretender la protección de un derecho de estas
carácteristicas, no puede llevar a que el juez de tutela dé una orden que de
manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras
autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus
funciones constitucionales y legales. En cuanto al alcance de la orden
judicial, "no puede el juez ni inmiscuirse en procesos en curso ni
menos aún, amparar situaciones de carácter colectivo, impersonal y abstracto;
tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el carácter
inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
"El juez de
tutela debe por tanto, limitar su actividad al amparo de tales derechos,
amenazados o vulnerados en un caso concreto, a través de la expedición de una
orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad pública o a un particular,
según sea el caso".[2]
Por lo tanto, no se
encuentra dentro de su órbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a
través de un fallo de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevaría
extralimitarse en sus funciones, invadiendo aquellas atribuíadas a otras
autoridades.
C. Estudio de los
casos en particular.
1. Respecto del expediente T-101864, tutela instaurada
por William Rafael Saumeth, pretende el pago efectivo de sus cesantías
definitivas, la cual ya fue reconocida más no pagada. Es claro para la Sala,
como lo ha señalado en esta sentencia, y como lo ha indicado de manera
reiterativa la Corte Constitucional en sentencias anteriores, que la acción de
tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de prestaciones laborales.
Si bien la entidad
demandada, no ha cumplido diligentemente con su obligación de pagar las
acreencias laborales, no es el juez de tutela el llamado a reemplazarla,
ordenando el cumplimiento de una actuación que no es de su competencia, pero,
sin embargo, cuando dicha omisión en el pago involucra otros derechos de
carácter fundamental, la protección de los mismos permite que el juez ordene un
pago. Pero en el presente caso, no se cumplen dichas condiciones, razón por la
cual se revocará el fallo revisado, proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta.
Lo anterior, no
obsta, para que en el evento de que la entidad demandada, en cumplimiento de la
orden impartida en el fallo de tutela objeto de revisión, haya efectivamente
realizado el pago de lo debido, no podrá exigir el reintegro de dichos dineros.
El problema no se plantea, en el hecho de haberse realizado el pago, pues es un
pago de lo debido, sino que el medio que se empleo para hacerlo efectivo no era
el adecuado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en
las sentencias T-496 de 1993 y T-278 de 1995.
2. En el expediente T-101866, tutela
instaurada por Eduardo Rendón Castañeda, contra la Caja de Previsión Social de
Santa Marta (en liquidación), la cual fue concedida, es menester dejar en
claro, que las cuentas aportadas por el demandante dentro del expediente de
tutela, son pruebas suficientes para que hubiese iniciado, en su momento,
proceso ejecutivo laboral, verdadero medio defensa judicial que debió
adelantar. No es, por lo tanto, la tutela el mecanismo judicial idóneo para
resolver situaciones de carácter laboral, las cuales, tienen otra vía judicial.
Por otra parte
resulta un tanto forzado, pensar que una persona pueda esperar cuatro años, sin
recibir pago alguno por sus servicios prestados, sin haber iniciado actuación
judicial alguna, con la única ilusión de que, en algún momento, le fuese
cancelada su acreencia.
Por lo anterior, se
procederá a revocar la decisión objeto de revisión, dejando en claro, sin
embargo, que si al momento de haberse producido el presente fallo, la entidad
demandada, efectuado el correspondiente pago, no se podrá exigir su reembolso,
como se anotó en relación con el caso anterior.
3. En el expediente T-101948, tutela
instaurada por Luz Marina Albarracín Ardila, en contra del Instituto de
Adecuación de Tierras "I.N.A.T.", con sede en Duitama, solicitó que
la entidad demandada le cancele los salarios adeudados. Sin embargo, consta en
los folios 51 y 52 del respectivo expediente, que el pago ordenado por el juez,
ya se efectuó. Por lo tanto, y ante la evidente sustracción de materia, no
queda más que confirmar el fallo objeto de revisión.
4. En el expediente T-102430, tutela
promovida por Patrocinio Molano Sánchez, en contra de la Caja de Previsión del
Departamento del Cauca, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de sus
cesantías definitivas, petición la cual no ha obtenido respuesta alguna, desde
hace cerca de un año.
En el presente caso,
el juez de tutela, confundió el núcleo esencial del derecho de petición, con el
contenido mismo de la petición.
La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia una clara diferencia entre el
núcleo esencial de una petición y el contendido mismo de la respuesta que se
espera obtener.
Al respecto, el
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, en la sentencia T-243 del
27 de junio de 1993 señaló lo siguiente:
"De acuerdo
con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)."
Por lo tanto, en el
presente caso, no se encuentra justificación alguna para que la entidad
demandada, haya guardado silencio por un periodo de tiempo tan largo, e
incluso, no haya señalado la fecha aproximada en la cual podría estar dando
respuesta a la petición interpuesta ante ella. Resulta evidente la vulneración
del derecho de petición, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en
lo relativo a la protección de éste derecho, ordenándose para ello, que la
entidad demandada, dé respuesta o en su defecto señale una fecha en la cual
podría estar resolviendo la inquietud del demandante, actuación que deberá
cumplir en el término de cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación
de esta decisión..
En relación con el
derecho al trabajo, y en ese mismo sentido en el deseo del actor el que le sea
reconocida y pagada su cesantía, no encuentra la Sala, que se haya presentado
vulneración alguna a tales derechos. Sin embargo, existen casos excepcionales
en los cuales, el no pago de las cesantías, aunado a la vulneración de otros
derechos fundamentales y a conductas discriminatorias pueden dar pie a ordenar
el pago de dichas prestaciones.[3]
En nada se ha coartado la libertad del actor para poder laborar en otra parte.
Por lo tanto, se procederá a revocar el fallo objeto de revisión, en lo que
respecta al derecho al trabajo.
Sin embargo de
acuerdo con la sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, el Magistrado Ponente
doctor Jorge Arango Mejía, se señaló en un caso similar donde se solicitaba el
pago de mesadas pensionales, que dicho pago sólo procedería luego de que se
determinaran varios criterios a saber: La edad de los demandantes y su
esperanza de vida frente a un proceso laboral; si la pensión constituye el
mínimo vital de subsistencia; el que la prohibición de inembargabilidad de
bienes del Estado no es absoluta, cuando están de por medio créditos laborales;
cuál debe ser el plazo prudencial para que se cumplan las órdenes de tutela, en
relación con pagos de sumas de dinero; y, si ya fue reconocido el derecho. Si
bien los supuestos señalados en dicho caso no se requieren cumplir en su
totalidad para los procesos objeto de revisión, se desconoce un elemento
fundamental cual es la edad de los actores. Por lo tanto, al ignorarse dicha
información, se les denegarán las tutelas, pues no existen los datos mínimos
para su consideración, en los mismos términos en que lo hizo esta Corporación
en la sentencia T-076 de 1996.
III. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2° Civil
Municipal de Santa Marta en el proceso T-101864, y en su lugar se procede a DENEGAR
la tutela impetrada.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2° Civil
Municipal de Santa Marta en el proceso T-101866, y en su lugar se procede a DENEGAR
la tutela de acuerdo a las consideraciones ya expuestas.
TERCERO:
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
CUARTO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca en el proceso T-102430, sólo en lo que
respecta al derecho al de petición.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-476 de octubre 22 de 1993,
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Gaceta
Constitucional Tomo 10 Segunda Parte. Página 424.
[2] Sentencia
T-562 de diciembre 6 de 1993, Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr.
Hernando Herrera Vergara. Gaceta Constitucional Tomo 12 de 1993. Página 227.
[3] Sentencia T-418 del 9 de septiembre de
1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.