t-578a-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-578A/95
MORA
JUDICIAL/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incumplimiento de términos procesales/DEBIDO
PROCESO-Incumplimiento de términos procesales
La mora en la
adopción de las decisiones repercute en la vulneración de los derechos de quien
está siendo investigado y de las personas que de alguna manera sean afectadas
por los resultados de la indagación. Con la dilación injustificada es lesionado
el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente
impartida, y, en consecuencia, el debido proceso.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Autonomía
funcional
La Fiscalía
General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y, por tanto, sus decisiones
son independientes. La actividad desplegada por la Fiscalía, corresponde en su
contenido al ejercicio ordinario de sus funciones, según lo tiene establecido
la Carta Política, ya que está orientada a la investigación de delitos así como
a la búsqueda, localización y acusación de los presuntos infractores.
PRESUNCION DE LA
BUENA FE-Naturaleza
La sociedad
necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las
personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber
establecido previamente que en efecto ello es asi. Se requiere suponer que,
como regla general, los asociados obran con transparencia, sinceridad y
lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organización social.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Investigación del
delito
El principio de
la buena fe no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad
constitucional de alcanzar un orden justo y las autoridades, obligadas como
están, a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, cumplan con la tarea
que les corresponde en la persecución, investigación y represión del delito.
DEMANDA DE TUTELA-Retención de vehículo/PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Retención de vehículo/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Retención
de vehículo
El actor, quien
se debe presumir que ha actuado de buena fe pues nada en contrario se le ha
demostrado, ha querido acogerse al principio constitucional de la buena fe,
para obtener la devolución del vehículo objeto de las indagaciones, sin que la
investigación concluya, con lo cual se impediría el esclarecimiento de los
hechos. La orden impartida por el juez, pierde de vista la prevalencia del
interés general y la búsqueda de la verdad en cuanto a comisión del delito,
además que legitima la posesión de un automotor con identificación falsa.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-77463
Acción de tutela
instaurada por Samuel Antonio Villada Otalvaro contra la Fiscalía Séptima
Especializada de Patrimonio de Armenia -Quindio-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Armenia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
SAMUEL ANTONIO
VILLADA OTALVARO compró a ROBINSON GONZALEZ MORENO una volqueta por valor de
dieciocho millones de pesos. Pagó nueve millones y quedó debiendo otro tanto,
para cancelar sesenta días después de la entrega del vehículo.
El automotor fue
puesto a disposición del accionante en la ciudad de Armenia el 29 de julio de
1994.
El día 12 de agosto
del mismo año dos agentes de la SIJIN se presentaron al taller en el cual se
revisaba el vehículo preguntando por la documentación del mismo, por el nombre
del propietario y por la dirección de su residencia.
Según lo expuesto en
la demanda, los agentes revisaron la volqueta y dieron a entender que tenía
problemas de ley, pero aseguraron que eran solucionables, "demostrándose
dispuestos a dejarse sobornar".
El hijo del actor,
Juan Carlos Villada, se entrevistó con los agentes y luego se dirigió al Fiscal
de turno, ante quien expuso las anomalías en referencia, "pues ellos
amenazaban con decomisar la volqueta ese mismo día, capturarme cuando regresara
a Armenia y poner presos a los señores del taller".
La Fiscal de turno
ordenó a la SIJIN poner el vehículo a disposición de la Fiscalía.
Ante el Director de
Fiscalías se presentó el accionante el 16 de agosto de 1994, con el fin de
pedirle que asumiera la investigación sobre la procedencia del vehículo y los
demás asuntos relativos a los acontecimientos narrados.
El proceso fue
repartido el 26 de agosto al Fiscal Primero de la Unidad Previa y Permanente,
para las averiguaciones de rigor.
El demandante dice
haber solicitado varias veces que se le entregue la volqueta en depósito
provisional con presentaciones periódicas ante el Fiscal, ya que dice
necesitarla para atender sus compromisos financieros y defender su patrimonio
familiar, gravemente amenazado por cuanto -dice- su casa está embargada y también
su sueldo y bienes muebles, por orden de distintos juzgados de la ciudad.
De acuerdo con la
demanda, el Fiscal Primero de la Unidad Previa y Permanente ha negado la
entrega provisional del vehículo, aduciendo que la cédula con que se identificó
el vendedor Robinson González Moreno pertenece a otro ciudadano; que los
números del motor y del chasis son regrabados y algunos coinciden con números
de otras volquetas robadas en diferentes ciudades del país; que la volqueta no
se encuentra matriculada en Chía, tal como dice en el contrato, y que las
placas son gemelas con las de otro vehículo, éste sí matriculado en ese
municipio.
La providencia
inicial en el sentido de negar la entrega del vehículo fue apelada ante el
Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Distrito, quien confirmó la
negativa, por las mismas razones.
Alega el actor que,
al momento de ejercer la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve
meses sin que se produjera una decisión del Fiscal Primero de la Unidad Previa
y Permanente; que no hay detenido; que no hay denuncio de hurto presentado por
un posible propietario y que nadie, fuera de él mismo, está reclamando el
automotor; que con el vehículo no se ha cometido otro delito diferente a la
probable estafa de que fue víctima; que no se ha culminado aún la
investigación; que el expediente no ha sido trasladado a ninguna fiscalía
especializada ni mucho menos a un juzgado competente; que se han vencido todos
los términos de ley y la volqueta sigue en los patios de la Fiscalía, en proceso
de deterioro.
Por todo lo
expuesto, el petente considera que ha sido violado su derecho fundamental al
debido proceso, pues compró el vehículo de buena fe y desde agosto de 1994 se
adelanta la investigación previa sin que se haya resuelto; no se ha proferido
resolución alguna de apertura de instrucción, ni inhibitoria, ni se han
atendido las peticiones por él formuladas.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallo del
30 de junio de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia resolvió
tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el peticionario,
y, en consecuencia ordenar a la Fiscalía Séptima de Patrimonio que se
pronunciara en el término de 48 horas, según lo dispuesto en el artículo 324
del Código de Procedimiento Penal.
En la providencia se
negó la pretensión del accionante en el sentido de que se le hiciera entrega
provisional del automotor retenido.
Consideró el Juez
que en efecto la actitud de la Fiscalía implicaba un franco desconocimiento del
derecho al debido proceso, pues, a su juicio, "han transcurrido diez meses
y la justicia no se ha pronunciado..."; "...el vehículo continúa
retenido sin investigación abierta y sin que oficial y legalmente se declare
persona alguna como imputada, amen de que no tiene ofendido conocido diferente
al accionante Villada...".
Según la Sentencia,
"el tiempo no puede continuar transcurriendo sin que la justicia haga su
pronunciamiento, por lo menos respecto a los hechos de falsedad documental y
estafa, en donde aparecen ofendidas la fe pública y el patrimonio económico del
señor Samuel Antonio Villada Otálvaro...".
Impugnada la
decisión por el accionante, en lo referente a la negativa de ordenar que la
volqueta materia del litigio le fuera entregada provisionalmente, fue
parcialmente confirmada en cuanto concedió la tutela del derecho fundamental al
debido proceso y en cuanto a la orden impartida sobre resolución inmediata por
la Fiscalía, pero fue revocada en cuanto a la decisión objeto de ataque y, por
tanto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, por fallo del 24 de julio de 1995, ordenó la entrega del automotor al
accionante.
Para el Tribunal,
Villada debe ser considerado un poseedor legítimo, pues sumariamente demostró
tal calidad, allegando un contrato de compraventa. Por tanto, según las voces
de la normatividad aplicable (artículo 60 del Código de Procedimiento Penal,
adicionado por la Ley 81 de 1993), la devolución debe ordenarse de plano
"a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del
objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio", lo
que significa -señala la Sentencia- que no hay necesidad de correr traslados.
Agregó el Tribunal:
"...si el señor
Villada demostró o acreditó ser el poseedor legítimo del automotor, y por que
el vendedor haya obrado dolosamente y sea víctima de una posible estafa el
señor Villada, la respuesta no puede ser jamás la de negarle la entrega del
bien que de buena fe adquirió, sino todo lo contrario, en vista de que nadie
hasta ahora la ha reclamado, en vista de que no está demostrado ningún hurto y
en vista de que no está implicado en ningún negocio de narcotráfico ,ni ha sido
secuestrada (la volqueta) y que quien hasta ahora la reclama con mejor derecho
es el señor peticionario, lo sensato, lo justo es ordenar la entrega para que
las cosas vuelvan a su estado normal, restableciendo el derecho de posesión al
señor Villada..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a la
que fue repartido este proceso, es competente para revisar los mencionados
fallos.
La mora de la
Fiscalía y la violación de los derechos fundamentales del accionante
En incontables
ocasiones ha señalado esta Corte que la Constitución Política obliga al Estado
a actuar respecto de los gobernados dentro de criterios que respeten su
dignidad y sus derechos (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479
del 13 de agosto de 1992).
Entre los principios
que debe aplicar todo funcionario y organismo público, en especial quienes
tienen a su cargo la impulsión y el desarrollo de los procesos judiciales,
están los de la eficiencia, la eficacia y la celeridad, que aseguran una pronta
y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los
asociados, como se dijo en Sentencia T-399 del 17 de septiembre de 1993.
Particularmente en
lo que se refiere a la actividad que cumple la Fiscalía General de la Nación,
el fallo que se acaba de mencionar observó:
"La Fiscalía
General de la Nación ha sido instituída para perseguir el delito, para
investigar y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes
(artículo 250 C.P.)".
(...)
"De la
diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo
la indagación inicial, a cargo de la Fiscalía, dependen en gran medida la
oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro
final de los objetivos que en este campo persigue la administración de
justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el
resarcimiento de los perjuicios causados a su víctima.
Toda demora en el
seguimiento de las pistas que conducen al infractor de la ley penal significa
agravación de los obstáculos que de suyo afectan la tarea investigativa y en no
pocas ocasiones conduce a la completa frustración del propósito buscado en el
caso concreto.
Si a ello se añade
una actitud despectiva de los funcionarios ante los requerimientos del
ciudadano que acude al ente investigador y si, además, éste es sometido a
trámites y dificultades, desestimando y desestimulando su colaboración en la
búsqueda de pruebas, indicios y rastros de gran importancia para el buen éxito
de la averiguación, nada eficaz puede esperarse de los resultados que ésta
arroje.
Es necesario,
entonces, que los mecanismos diseñados para la canalización de las denuncias y
su correspondiente trámite sean ágiles y oportunos, en la teoría y en la
práctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por
mandato de la Constitución, toda actividad pública".
No tiene duda la
Corte en el sentido de que la mora en la adopción de las decisiones que
corresponden a la Fiscalía General y a sus agentes, además de violar el
artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor "los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", repercute
en la vulneración de los derechos de quien está siendo investigado y de las
personas que de alguna manera sean afectadas por los resultados de la
indagación, como acontece en esta oportunidad con el accionante. Muy
específicamente, con la dilación injustificada es lesionado el derecho de
acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en
consecuencia, el debido proceso. Como ya lo ha indicado la Corte, "el
acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y
únicamente dentro de él se realiza con certeza" (Cfr. Corte
Constitucional. Salas Tercera y Quinta de Revisión. Sentencias T-431 del 24 de
junio de 1992, T-173 del 4 de mayo de 1993 y T-399 del 17 de septiembre de
1993).
También dijo la Sala
Primera de Revisión de la Corte:
"El
incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus
características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho
al debido proceso.
Dentro de este
contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte
integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Fallo T-043 del 1 de febrero de
1993).
Como lo reconocieron
los jueces de instancia, en el caso examinado se presentó una inexplicable
demora de la Fiscalía en adoptar las decisiones que le correspondían respecto
de la investigación que debía iniciar en razón de las irregularidades que
presentaba el vehículo adquirido por el accionante, con los consiguientes daños
para éste, en especial desde el punto de vista patrimonial.
Tanto el actor como
su hijo acudieron a la Fiscalía para pedir protección, asegurando que de manera
ilícita se les estaba solicitando dinero bajo amenaza de decomisar el vehículo
y de privar de la libertad a su adquirente. No figura en el expediente prueba
acerca de que se haya iniciado investigación al respecto.
El tiempo se ha ido
en constantes cambios de radicación del asunto, como se observa en el siguiente
aparte del acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial
practicada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 20 de junio
de 1995:
"En el folio
138, aparece auto del 6 de febrero mediante el cual la fiscal tercera de la
previa ordena devolver las diligencias a la primera previa para que sea ella la
que continúe con toda la investigación. Con auto visible al folio 139 la
Fiscalía Primera ordena remitir la actuación al fiscal coordinador para que
defina quién debe conocer la investigación ordenada por el fiscal delegado ante
el Tribunal. Con auto del 22 de febrero, visible al folio 141, el coordinador
asigna el asunto a la fiscalía primera previa, por economía procesal y
conexidad formal reflejada en la comunidad de prueba y unidad del sujeto. Con
auto del 17 de mayo, visible al folio 142, la fiscalía primera envía el proceso
a la Séptima de patrimonio con motivo de la supresión de la Unidad de Fiscalías
Previas. Con auto del 17 de mayo, visible al folio 143, la séptima de
patrimonio económico avoca el conocimiento y ordena continuar con la
investigación previa". (La Corte subraya la contradicción).
Más de diez meses
transcurrieron sin que la Fiscalía resolviera y el automotor permaneció
retenido sin abrir investigación.
Acertó el Juez de
primera instancia al conceder la tutela por este aspecto, ordenando que en un
término de cuarenta y ocho horas se pronunciara la Fiscalía, con arreglo a lo
previsto por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
El contenido autónomo de las decisiones de la Fiscalía
Tampoco anduvo descaminado
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia al denegar la petición que
elevaba el accionante para que se le hiciera entrega del vehículo, a título
provisional, por cuanto, según lo encontró la Fiscalía, eran varias las
anomalías que presentaba en cuanto a su identificación y origen. Como lo
expresó la Fiscalía Cuarta de Patrimonio de Armenia en comunicación dirigida a
la Corte, fuera de exhibir "regrabados" los números que lo
identifican, se trata de un automotor "que no aparece matriculado en
oficina de tránsito alguna, tiene placas que pertenecen a otro vehículo de
características muy diferentes y el señor Villada el único documento que posee
es una promesa de venta que le hizo un señor que se identificó con cédula que
resultó ser falsa y que luego desapareció sin que se haya logrado su
identificación".
La Corte no
encuentra justificada la decisión adoptada por la segunda instancia, al revocar
la determinación correcta del Juzgado y ordenar que se entregara el vehículo
con unas placas que, ya se sabe, no le pertenecen, según lo ha comprobado la
Fiscalía. Ello frustra la tarea investigativa del organismo y puede implicar
que los posibles delitos cometidos queden en la impunidad.
Y se presenta ese
choque entre la decisión de tutela y la actividad del ente investigador, por
cuanto el Tribunal, apartándose de reiterada jurisprudencia, ha entrado a
resolver sobre el asunto litigioso, con la consiguiente mengua de la autonomía
funcional de la Fiscalía General de la Nación. Esta hace parte de la Rama
Judicial (artículo 116 C.P.) y, por tanto, sus decisiones son independientes,
como lo pregona el artículo 228 de la Constitución.
Debe, entonces,
reafirmarse la doctrina de esta Corporación, plasmada, entre otras, en la
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, en la cual se dijo:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado se
concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción
y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta
la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso
concreto".
Considera la Sala
que la actividad desplegada por la Fiscalía, aunque morosa -por lo cual merece
reprensión-, corresponde en su contenido al ejercicio ordinario de sus
funciones, según lo tiene establecido la Carta Política, ya que está orientada
a la investigación de delitos que en este caso se han cometido tanto al
adulterar la identificación de un automotor como en lo concerniente a la estafa
de la que pudo ser víctima el actor, así como a la búsqueda, localización y
acusación de los presuntos infractores (artículo 250 C.P.).
En este aspecto, la
Corte revocará parcialmente la sentencia de segundo grado y dejara en firme, en
su integridad, el fallo de primera instancia.
La presunción
de buena fe no es obstáculo para la persecución del delito
Según el artículo 83
de la Carta, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual ha de presumirse en
todas las gestiones que se lleven a cabo ante los servidores públicos.
La sociedad necesita
desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no
sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido
previamente que en efecto ello es así. Se requiere suponer que, como regla
general -que debe representar el patrón normal de comportamiento-, los
asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los
postulados y reglas que rigen la organización social.
Reciente providencia
de esta Sala expuso al respecto:
"Cuando el
artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y
de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un
postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar
radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el
ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.
Tal principio exige
de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente,
en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos
todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud,
no haya motivo alguno de recelo.
La norma en mención
no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al
servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la
cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios
deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995).
Pero el ordenamiento
jurídico debe contemplar la posibilidad, siempre latente, de que algunos de
quienes integran el conglomerado decidan actuar desconociendo esta premisa,
aprovecharse de la buena fe de los demás y obtener beneficio ilícito.
Por eso, el
principio en comento no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad
constitucional de alcanzar un orden justo y las autoridades, obligadas como
están, a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Preámbulo y artículo 2º
C.P.), cumplan con la tarea que les corresponde en la persecución,
investigación y represión del delito.
Al respecto debe
reiterarse:
"Desde luego,
lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y
condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la
prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio
de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las
autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte
para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para
determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva
constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud
constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de
verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos
con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de
la buena fe, de tal manera que si asi ocurre con sujeción a sus preceptos se
haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del
proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del
caso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-460 del 15 de julio de 1992).
Hace poco, en caso
parecido al presente, la Sala manifestó:
"También los
particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o
administrativa, están obligados a observar y a acatar las reglas que la
legislación haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la
normatividad propia de cada juicio o actuación y no pueden, según su voluntad,
admitir aquello que de las formas procesales, trámites y términos les beneficie
y rechazar lo que les sea desfavorable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-414 del 13 de septiembre de 1995).
Las anteriores
razones se resaltan en esta sentencia, por cuanto el actor, quien se debe
presumir que ha actuado de buena fe pues nada en contrario se le ha demostrado
por la Fiscalía, ha querido acogerse al señalado principio constitucional para
obtener la devolución del vehículo objeto de las indagaciones a que han dado
lugar las expuestas irregularidades, sin que la investigación concluya, con lo
cual se impediría el esclarecimiento de los hechos.
La orden impartida
por el juez de segunda instancia tiene en cuenta el posible daño patrimonial
causado a quien adquirió el vehículo de buena fe, pero pierde de vista la
prevalencia del interés general y la búsqueda de la verdad en cuanto a comisión
del delito, además que legitima la posesión de un automotor con identificación
falsa.
La Corte considera,
además, que el actor debe prestar su colaboración para el buen funcionamiento
de la administración de justicia, tal como lo exige a todas las personas el
artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el numeral primero de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el
24 de julio de 1995, en cuanto a su vez confirmó los numerales 1, 2, 4 y 5 del
fallo dictado el 30 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la
misma ciudad.
Segundo.- REVOCASE el numeral segundo de la
sentencia de segunda instancia, por medio del cual se ordenó a la Fiscalía
Séptima Especializada de Patrimonio la entrega del vehículo materia de la
demanda.
Tercero.-REMITASE copia de esta providencia a la
citada Fiscalía.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.