T-578-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-578/93
AUTORIDAD PUBLICA-Concepto
La autoridad es
pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del
Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente
hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y
ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la
defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela
entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas
aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder
de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten
a los particulares.
ACTO DE
PODER/ACTO DE GESTION
Cuando se está
frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los
principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los
litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de
defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de
gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes.
LIBERTAD DE INFORMACION
La libertad de
información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de
protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es
pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga
que condiciona su realización.
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad
La sociedad, en
la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes
públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la
función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea
completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el
receptor, acreedor de esa información sea protegido. Uno de los sujetos del
mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en su
contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene
derecho a exigir que éstos no contengan falsificaciones, ocultaciones o
modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y
oportunos.
DERECHO DE
PETICION-Organizaciones
Privadas
El derecho de
petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades
públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si
así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único
objeto de garantizar los derechos fundamentales.
DERECHO DE
INFORMACION SOBRE SI MISMO-Naturaleza/DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION
La naturaleza del
conocimiento de información de sí mismo es dual: derecho fundamental y
garantía. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable
que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es
garantía, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificación, o
sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de sí
mismo. La información que existe en archivos de entidades públicas o privadas
acerca de una persona, debe ser de fácil acceso a ésta, en ejercicio de ese
derecho y como garantía de otros.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
T-20.629
Peticionario:
Eladio Mosquera Borja.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual
Civil-Laboral).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-20.269, adelantado por Eladio
Mosquera Borja.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 23 de septiembre del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Eladio Mosquera
Borja impetró acción de tutela contra la Emisora La Voz del Chocó, fundamentado
en los siguientes hechos:
a) El 15 de julio de
1991 la emisora La Voz del Chocó, en un programa llamado "Mesa
Redonda" difundió una información, según el accionante, que atentaba
contra su honra, al denigrar de su desempeño como alcalde de Istmina.
b) Debido a lo
anterior el 19 de julio de 1991, el peticionario le solicitó a la Emisora
acusada, la grabación de la información antes citada pero su petición no obtuvo
respuesta.
c) El 30 de marzo de
1992 la misma Emisora, en su programa denominado "El Revolcón" se
refirió, según el Sr. Mosquera Borja, en términos desobligantes. En el
mencionado programa radial se dijo que al peticionario, la Corte Suprema de
Justicia, le había exigido la renuncia de su cargo como Magistrado de la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concepto que
el accionante afirma es falso, debido a que la precitada renuncia se dió por su
postulación a la Cámara de Representantes.
d) Posteriormente,
el accionante solicitó por escrito, el día 1º de abril de 1993, la grabación de
la mencionada emisión del programa radial "El Revolcón", sin que
hasta el momento se le haya resuelto su petición.
Con la presunta
omisión de la Emisora La Voz del Chocó, el peticionario considera que se está
violando el derecho de información (artículo 15 C.P.) y el de petición
(artículo 23 C.P.).
2. Fallos.
2.1. Sentencia
del Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó. Providencia del 31 de mayo de
1993.
El Juzgado estimó
"el libelista solicita se le tutela el derecho a recibir la información
pedida a la Emisora La Voz del Chocó en su programa El Revolcón como mecanismo
transitorio, pretensión que hace en forma directa y no en conjunto con la
acción judicial ordinaria pertinente, argumentando que procederá en posterior
oportunidad a instaurar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Este proceder resulta a todas luces improcedente, y ello por cuanto como se ha
expresado se deberán conocer las dos acciones en forma coetánea".
Añadió el A-quo que
no se le puede tutelar el derecho a la rectificación de informaciones inexactas
o erróneas, debido a que no anexó la transcripción de la información o copia de
la publicación y de la respectiva rectificación; además, "conforme a su
escrito no son éstas sus pretensiones lo que de suyo hace imposible tutelar
este derecho".
Al respecto del
derecho de petición, el Juzgado manifestó que "del contexto literal del
art. 23 de la Constitución Nacional se infiere, que este tipo de peticiones
cabe hacerse ante autoridades, es decir, se exige un sujeto calificado,
connotación de la que adolece a quien ahora se demanda mediante acción de
tutela, ya que está establecido que la Emisora La Voz del Chocó, el programa el
Revolcón y su director GILDARDO FIGUEROA RENTERIA, carecen de la investidura de
autoridad, patentizado entonces que nos encontramos ante un medio radial u
organización de carácter privado, aspecto sobre el cual en la norma comentada
señala: 'el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar sus derechos fundamentales'. Como se puede apreciar la
misión de reglamentar esta última parte de la norma constitucional, le fue por
querer del constituyente entregada al órgano legislativo, el cual debe decidir
si es viable o procedente armonizarlo o haciéndolo igual al derecho de
peticionar ante las autoridades, pero como lo anterior no se ha llevado a cabo
por el órgano competente, ello lo hace vedado a cualquier organismo o autoridad
diferente a la allí contemplada. Así las cosas no resulta acertado
jurídicamente tutelar el derecho de petición de que trata el art. 23 de la
Constitución Nacional y al cual en forma subsidiaria se refiere el tutelante.
Finalmente, en
relación con el derecho a la información, el Fallador aseveró que "el
derecho a recibir información veraz e imparcial tal como lo ordena nuestra
Carta fundamental en su art. 20 no resulta práctico, pues la posibilidad de
hacerlo efectivo deviene remota. El caso de la Acción de Tutela que ahora se
resuelve y en lo que hace relación con este derecho fundamental, no encuentra
asidero en esta disposición constitucional por cuanto como se ha acreditado, la
información ya fue difundida y lo que se le exigió al director del programa
multimencionado por parte del accionante, fue la entrega grabada de la especie
ya radiada al público, es decir, la entrega de un documento (cassette) y a este
aspecto no hace referencia el canon constitucional invocado por el doctor
MOSQUERA BORJA".
En ese orden de
ideas, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó denegó la tutela impetrada
por Eladio Mosquera Borja debido a la presunta violación, por parte de la
Emisora La Voz del Chocó, de sus derechos de información y petición.
-Impugnación.
El actor impugnó la
providencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó, fechada el 31 de mayo
de 1993, por la cual se denegó su acción de tutela.
El impugnante alegó
que "la sentencia impugnada no guarda armonía entre lo pedido y lo
fallado...no se trata, como equivocadamente dice la sentencia, de una petición
principal y otra accesoria. En la primera petición se busca simplemente de
conocer una información que debe reposar en los archivos privados de la
Emisora, con fundamento en el art. 15 de la C.N. en concordancia con el art. 23
ibídem, a través de una petición que se formuló y que está expresada en el art.
23 ya citado. Es el mismo derecho que reconoce la Corte Constitucional en la
sentencia No T-473, cuando dice 'el derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución, incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los
documentos (art. 74 C.N.)'".
Así, el refutador
expresó que "Afirmar que el derecho de petición del art. 23 de la C.N.
procede es ante autoridades únicamente y que como la 'Voz del Chocó' y su
director carecen de esta investidura, hay que esperar que el legislador
reglamente dicha norma para poder accionar ante los particulares, carece de
consistencia legal porque el mismo constituyente quiso llenar ese vacío
temporal con el art. 85 de la C.N. cuando dijo que eran de aplicación inmediata
los derechos consagrados en los arts.: ...15....23... de la C.N.. Por la misma
razón resulta sin asidero decir que al invocar el derecho de petición no
solicite la entrega del documento; porque estas peticiones son conexas. Así lo
ha reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias Nros. 406 y 414".
De otra parte, en
esta clase de decisiones no se puede alegar la ausencia de norma, para aplicar el
derecho, porque según el art. 8º de la Ley de 1887, el juez debe saber que
"cuando no existe una norma exactamente aplicable al caso controvertido se
aplican las leyes que regulan casos o materias semejantes y en su defecto, la
doctrinal constitucional y las reglas generales del derecho". Y el art. 25
de la Ley 57 de 1985, señala el trámite preciso para la evacuación de la
petición.".
En ese orden de
ideas, el accionante solicitó revocar el fallo antecitado.
2.2. Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual Civil
-Laboral-. Providencia del 4 de agosto de 1993.
El Ad-quem consideró
que "de los hechos planteados por el tutelante se colige de manera
inequívoca que nos encontremos dentro de la órbita de la propiedad privada y al
derecho a la información. Pues bien, los documentos y materiales que los medios
de comunicación e información radial, operan normalmente en cumplimiento de su
trabajo y gozan también de la protección legal de la Constitución Nacional,
inherente al derecho de la propiedad, a la reserva y a la inviolabilidad así lo
consagra el artículo 15 de nuestra Carta Magna. Con base en lo anterior se
reitera como aceptable, los argumentos esgrimidos por el censor de primera
instancia, sobre el derecho de tutela invocada".
Agregó el Tribunal
que "el tutelante para obtener las grabaciones de los programas difundidos
los días 30 de marzo y 20 de abril del año que discurre y las que se refieren
directamente a una posible desdibujación de su imagen y atentatoria contra el
honor y honra, que bien podrían ser configurativas de los punibles de injuria o
daños morales, le asiste al accionante otros mecanismos de defensa para su
integridad moral, como son los consagrados en los Códigos Penal de Policía
Nacional y Departamental, para solicitar la sanción de los presuntos
responsables de las posibles violaciones, por la vía civil, puede intentar la
indemnización de cualquier daño moral. Corresponde pues a las autoridades antes
citadas exigir la entrega de las citadas grabaciones, para el logro del
resarcimiento de los presuntos daños morales que se persiguen, no se asomó
derecho alguno al tutelante para la obtención de un bien privado, por la vía
tutelable, pues nos encontramos frente a un aspecto del derecho privado y no
público. Se colige que el acceso a las grabaciones pretendidas por el
tutelante, gozan de los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en
lo establecido al derecho de prensa e información. De igual manera en torno a
la segunda solicitud de tutela, invocada por el doctor ELADIO MOSQUERA BORJA,
no es tutelable, en razón que el accionante tiene pleno derecho como presunto
ofendido para acudir a los medios de control de las comunicaciones radiales,
como lo son al Ministerio de Comunicaciones, instaurando la denuncia
correspondiente, en contra de la Emisora precitada, siendo que menciona
testigos que bien puede utilizarlos en esos estadios administrativos y
Judiciales".
El Ad-quem concluyó
que "mal podría tutelarse, los derechos pretendidos, cuando jurídicamente
se encuentran establecidos otros mecanismos de defensa, en procura del
resarcimiento de las presuntas violaciones de sus derechos fundamentales
solicitados para el accionante".
En ese orden de
ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual Civil
-Laboral), confirmó la decisión de la primera instancia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El caso a estudio en
el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes:
a. ¿Es procedente la
acción de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de acceso a documentos
frente a una organización privada que presta un servicio público?
b. ¿ Cuál es el
grado de importancia en una sociedad moderna sobre la necesidad de conocer la
información que de uno mismo se difunde en la sociedad?
c. ¿El artículo 15
de la Carta Fundamental puede considerarase como el sustento constitucional del
"derecho a conocer la información" con la finalidad de constituir una
prueba, que será utilizada por el interesado en una posterior acción (tutela,
civil o penal)?
3. Los destinatarios de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Carta, que consagra la acción de tutela, preceptúa lo siguiente:
Artículo 86.
Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...)
La ley establecer
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Del artículo
anterior se desprende que la acción de tutela tiene dos destinatarios a saber:
la autoridad pública de forma general y el particular de forma excepcional.
La autoridad pública
se define como la destinataria principal de la acción de tutela, debido a que
la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales
esta determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a
lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es
pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del
Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente
hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y
ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la
defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela
entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas
aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de
mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a
los particulares1.
Así, para definir en
que dimensión actúa el Estado, si con su status superior de Estado o al nivel
del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los supuestos
de la norma que consagra la tutela, se debe "diferenciar entre la
actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la
primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición
de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones
que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente,
son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea,
cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la
administración los principios y normas especiales, es decir el derecho
administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro
medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante
actos de gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes"2 . En ese
orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de gestión se
encuadraría dentro del destinatario excepcional, el cual es el particular,
debido a que se encuentran desenvolviéndose sin la majestad del poder público.
El particular es
destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se
encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de
superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente
el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y
ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la
mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue
de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el
estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular
destinatario de la acción.
Es de mérito anotar
que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando esta
encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de lo anterior, un acto
de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional
determinó someterlo a una consideración diferente.
En conclusión,
los destinatarios de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de
poder y autoridad y los particulares, estos últimos en los casos establecidos
por la Constitución y desarrollados por la ley.
4. Del derecho a
la información.
4.1.
Consideraciones generales.
El derecho a la
información de las sociedades democráticas actuales se manifiesta en tres
sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-,
como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b)
en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los
profesionales de "hacer la información" con libertad y
responsabilidad social.
En los tres casos el
derecho a la información es relativo pues el legislador puede en su desarrollo
realizar una descripción mas amplia o más restringida del derecho, pero siempre
sin intervenir su núcleo esencial
La libertad de
información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de
protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es
pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga
que condiciona su realización.
En tanto que
derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la
investigación y la recepción. Articulando el derecho, como pilares poderosos,
el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos
tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado
independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las
libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que
no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación[1].
Así pues, es un
derecho radicado en la naturaleza sociable del hombre, personal, público,
político, universal, inviolable e inalienable, por todos los rasgos que ha
venido adquiriendo a través del transcurso del tiempo.
El hombre cada vez
más depende menos de sí mismo y más de los demás; comparte una sociedad en
donde las tareas asignadas le corresponde a una persona o a un grupo de ellas.
Esto constituye, como dice Ernest Forsthoff "la esfera existencial del
hombre"; y la información, la necesidad de conocer que realiza el otro
para utilizarlo o que necesita el otro para ofrecerle, o los avances
tecnológicos, científicos, etc.., se constituye como pieza esencial del hombre.
De todo lo anterior
se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a
la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la
información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a
que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación.
Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido.
De acuerdo con el
artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el contenido
esencial del derecho a la información son las facultades de investigar,
difundir y recibir información, en todas sus manifestaciones, por todos los
medios de comunicación existentes o que puedan existir, en cualesquiera
lugares. El citado artículo, dice así:
Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión (negrillas no originales).
También el artículo
19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968),
establece:
Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Por lo tanto el
núcleo esencial del derecho a la información es el mensaje aquello a que
tenemos derecho porque nos pertenece.
Los mensajes abarcan
todas la manifestaciones posibles: las noticias y las opiniones. En general,
todo lo que pueda comunicarse. La difusión de un hecho real y su contexto es
una noticia; la conclusión de aplicar unos principios a una hecho real es una opinión.
Los mensajes de ideas son llamados propaganda, los mensajes de hechos son
noticias y los mensajes de juicios son opiniones.
Los mensajes
-cualquiera de sus modalidades-, atraviesan las fronteras (se habla de una
universalidad geográfica). Porque se difunden a través de todos los medios de
comunicación (universalidad de medios). Porque es un derecho de todos los
individuos (universalidad subjetiva).
Uno de los sujetos
del mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en
su contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene
derecho a exigir que éstos no contengan falsificaciones, ocultaciones o
modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y
oportunos.
La consagración constitucional
del derecho a la investigación y a la recepción de información se encuentra en
los siguientes artículos de la Constitución: 15, el reconocimiento del derecho
a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas, el 23 que contiene el derecho de
petición, el 74 que se refiere a que todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos -salvo los casos que establezca la ley-, y el
112, en la parte que faculta a los partidos políticos que no participan en el
gobierno al acceso a la información y documentación oficiales.
En particular,
frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución,
la Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción de tutela
cuando se trata de un servicio público prestado por una entidad privada. En la
Sentencia T-507 de 1993, se dijo:
Entonces, "el
derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente
para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de
extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones
privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[2],
lo cual en la actualidad no se ha presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad:
En el segundo caso,
aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que
frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de la
Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una
autoridad pública[3] (negrillas no originales).
4.2. El
conocimiento de la información de sí mismo.
El Artículo 15 de la Carta Política señala lo
siguiente:
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho
a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas...
(subrayas no originales)
Esta disposición
reconoce, en uno de sus apartes, el derecho fundamental de toda persona de
conocer la información que sobre sí misma exista en bancos de datos o
archivos de entidades públicas o privadas, y es apenas lógico que, si se tiene
el derecho de recibir información veraz e imparcial de hechos que afecta a
terceros (artículo 20 C.P.), más aún se encuentra legitimada la persona para
saber que información tiene sobre ella el mundo exterior.
De la misma forma,
el conocimiento de datos sobre sí mismo es presupuesto material de la
rectificación, así, el detentar el dato personal supuestamente falso o
desactualizado es un elemento anterior y necesario del ejercicio efectivo del derecho
a la rectificación o a la réplica, derechos que han recibido un tratamiento
diferente en los Pactos Internacionales.
De estas
afirmaciones se desprende la naturaleza dual del conocimiento de información de
sí mismo: derecho fundamental y garantía. Es derecho, porque es una facultad
esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen
que proyecta a los terceros; y es garantía, porque es un medio de hacer
efectivo el derecho de rectificación, o sea de variar la figura falsa o
desactualizada que tengan los terceros de sí mismo.
La información sobre
sí mismo como garantía, logra formar una prueba confiable sobre el dato
que existe en los archivos de las entidades públicas o privadas, para de este
modo poder determinar que tan fidedigna es la información y de este modo
rectificarla, si hay lugar a ello.
En conclusión, la
información que existe en archivos de entidades públicas o privadas acerca de
una persona, debe ser de fácil acceso a ésta, en ejercicio de ese derecho y como
garantía de otros.
5. Del caso concreto.
En el caso en
estudio, el Sr. Eladio Mosquera Borja interpuso una acción de tutela contra la
omisión de la emisora La Voz del Chocó, en entregar una grabación de dos
emisiones del programa radial "El Revolcón".
Habría pues que
preguntarse sí la situación planteada por el señor Mosquera Borja se encuadra
dentro de lo establecido por el artículo 86 de la Carta que consagra la acción
de tutela.
- ¿La persona
acusada es destinataria de la acción de tutela? Ante el interrogante la
respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 8º del artículo 42 del Decreto
No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando
el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas".
La tutela de la
referencia es impetrada contra una institución privada -emisora La Voz del
Chocó-, la cual presta el servicio público de radiodifusión sonora, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
El Decreto Ley No.
1900 de 1990 establece lo siguiente:
Artículo 2º. Para efectos del presente decreto se
entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales,
escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Se entiende por
operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable
de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o
concesión, o por ministerio de la ley.
(...)
Artículo 4º. Las telecomunicaciones son un
servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de
entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o
de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido
en el presente decreto. (subrayas no originales)
Además, el artículo
2º del Decreto Reglamentario No.0284 de 1992 indica que:
Artículo 2º. La radiodifusión sonora es un servicio
público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo prestará directamente
o a través de concesiones otorgadas a los particulares en los términos que
señale la ley. (subrayas fuera de texto)
En ese orden de
ideas, se demuestra que la empresa acusada es entonces destinataria de la
acción de tutela.
En segundo lugar, la
Sala se pregunta:
- ¿La pretensión de
una persona de tener acceso a documentos que provienen del ejercicio de un
servicio público por parte de un particular, está protegida como derecho
constitucional fundamental a la información?
La respuesta es
afirmativa, porque el tener acceso a un documento en el cual reposa información
sobre la misma persona es un derecho fundamental reconocido en el artículo 15
de la Carta, como el derecho de información sobre sí mismo; así pues, el
obtener la información de sí mismo es también una garantía del derecho a la
rectificación, pues hace posible su ejercicio.
Cuando el
peticionario de la tutela solicitó copia de los programas radiales, demostró
seriedad, pues, pretendía realizar una evaluación previa para posteriormente
asumir la conducta más adecuada.
El artículo 18 de la
Ley 74 de 1966, le señala al operador de los servicios de radiodifusión la
obligación de mantener la grabación completa o los originales escritos de la
emisión hasta por treinta días, así:
Artículo 18. Los titulares de licencias para el
funcionamiento de servicios de radiodifusión estarán obligados a conservar a
disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la
grabación completa o los originales escritos firmados por su Director, de los
programas informativos, periodísticos o culturales, y de las conferencias o
discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio
oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta
Ley.(subrayas fuera de texto)
Así mismo, el
artículo 29 del Decreto Reglamentario No. 0284 de 1992, establece que:
Artículo 29. Los concesionarios del servicio de
radiodifusión sonora deberán conservar al menos por un (1) mes las grabaciones
de la programación informativa o periodística que transmitan.
La razón de que el
legislador consagrada los treinta días para la conservación en los archivos de
las grabaciones de los programas de radio, no es otra que la facultad para que
tanto el interesado conozca directamente la fuente y no a través de terceras
personas y a su vez el medio de comunicación pueda poseer las pruebas que lo
absuelvan de una posible responsabilidad. Es un término razonable que tiene
como finalidad su utilización.
Además de lo
anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que
la actividad desplegada por la emisora La Voz del Chocó se encuentra bajo la
inspección, vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud
del artículo 1º, numeral 6º, del Decreto No. 2122 de 1992 en desarrollo del
Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, que establece:
Artículo 1º.
Funciones.- Además
de las funciones asignadas en los decretos 1900 y 1901 de 1990, el Ministro de
Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
...
6. Ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre las redes, actividades y
servicios de comunicaciones y servicios postales (subrayas no
originales).
En cumplimiento de
la citada disposición, se enviara copia de la presente sentencia al Señor
Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia,
inspección y control sobre la emisora La Voz del Chocó.
Por tanto, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela
resulta procedente, por lo que se revocará la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual Civil-Laboral) y
se concederá por las razones expuestas en esta sentencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual Civil-Laboral), por
las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor
Eladio Mosquera Borja por la vulneración del derecho a la información sobre sí
mismo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, por las razones
expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la emisora La Voz del Chocó que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas facilite las copias de las
emisiones de los días 15 de julio de 1991 y 30 de marzo de 1992 al peticionario
de la tutela, a costa de éste, si aún mantiene los duplicados solicitados, a menos
que para la fecha de la notificación de esta sentencia no fuere posible
obtenerlos, en cuyo caso la sentencia tiene un carácter preventivo, en los
términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al señor
Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del numeral 6º, del artículo
1º, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la función de vigilar,
inspeccionar y controlar a la emisora La Voz del Chocó, para que analice la
conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el
peticionario de la tutela, Eladio Mosquera Borja.
QUINTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º Penal del
Circuito de Quibdó, al Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual
Civil-Laboral-, a la emisora La Voz del Chocó, al Defensor del Pueblo y al
peticionario de la presente tutela.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de
agosto de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-496 de 29 de
octubre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[1]BEL MALLEN Ignacio, CORREDOIRA Y
ALFONSO Loreto, COUSIDO Pilar. Derecho de la Información (I) Sujetos y Medios.
Editorial Colex. Madrid. 1992, pág. 66.
[2]Corte
Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo.
[3]Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-507 de 1993. Magistrado
Sustanciador Dr. Alejnadro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.